Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 204° y 155°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE OFERENTE: Sociedad Mercantil MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 02 de abril de 1991, bajo el N° 6, Tomo 9-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE OFERENTE: Abogados M.D.M., CARLOS FELCE, GAIKALE CASTILLEJO, M.R.Q., T.R., H.R.C., J.C.B.P., A.L.D., E.R.R., L.B., M.F., S.N., C.S.R., C.M., J.D.L.R., NASSTASHA HERNÁNDEZ, O.B.R., DOUVELIN J. SERRA GONZÁLEZ, G.N., E.O., G.S., E.C., C.G., M.P., G.N.M., C.V., D.P. Y MAYGRED CABRERA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 17.603, 44.752, 56.508, 77.304, 91.781, 70.928, 64.246, 17.680, 17.912, 131.656, 120.229, 139.521, 139.520, 195.597, 185.900, 198.461, 7.434, 611.041, 35.625. 115.502, 133.820, 188.348, 171.636, 172.582, 35.265, 76.116, 106.498 y 111.698, respectivamente.-

PARTE OFERIDA: Ciudadano J.G.D.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.940.911.

APODERADA JUDICIAL DE LA

PARTE OFERIDA: Abogada M.A. GÀMEZ, en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 58.582.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

EXPEDIENTE No. 12-1961

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por Oferta Real de Pago, mediante su interposición por parte de la Sociedad Mercantil, MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., en fecha 29 de septiembre de 2011 ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, por corresponderle su distribución, mediante la cual ofrece y dio en depósito, la cantidad de trescientos noventa y seis mil seiscientos veinticuatro bolívares con cuatro (Bs. 396.624, 04) a favor del ciudadano J.G.D.C..

Mediante auto de fecha 04 de octubre de 2011, el Tribunal Quinto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, admitió la presente oferta Real de Pago, ordenando a la Oficina Control de Consignaciones, abrir cuenta de ahorros a nombre del ciudadano, siendo proveído lo conducente, según consta de oficio recibido mediante auto de fecha 19 de octubre de 2011 por el Juzgado aquo, oportunidad en la cual ordenó notificar al oferido identificado en la oferta y depósito realizado, a los efectos de su comparecencia al segundo día de despacho siguiente, a la constancia en autos de su notificación, previo el transcurso de dos días concedidos como termino de la distancia por cuanto se exhortó al Tribunal de la misma categoría ubicado en la Circunscripción del Estado Aragua para la practica de la notificación del oferido.

Mediante escrito presentado en fecha 08 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la sociedad mercantil, MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., abogado S.G.E. inscrito en el inpreabogado Nº. 24.477, solicitó de forma pura y simple la devolución de la suma ofertada, anexando al efecto, copia de diligencia suscrita por la representación de la empresa MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A. y el ciudadano J.G.D., en el expediente Nº. 037-2011-01-01106, cursante por ante la Sala de fuero de la Inspectoria del Trabajo con sede en la Victoria, mediante la cual dejan constancia del reenganche del trabajador identificado y el pago de los salarios caídos.

En fecha 08 de agosto de 2012, el Tribunal aquo, dio por recibido las resultas del exhorto conferido y no cumplido, el cual fue infructuoso en la práctica de la notificación del oferido, ciudadano J.G.D.

De igual modo de evidencia que en fecha 29 de noviembre de 2012 comparece el abogado R.G.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 139.977, quien procedió a desistir de la presente solicitud de oferta real de pago, solicitando su homologación con la autorización del retiro de las cantidades consignadas cierre y archivo del expediente.

En respuesta a dicha solicitud, el Juzgado aquo, mediante auto de de fecha 04 de diciembre de 2012, niega la misma fundamentado en el hecho que tal ofrecimiento es sustanciado a través del manual de Procedimiento para la Oficina de Control de Consignaciones de los Tribunales, el cual prescribe la gestión de apertura de una cuenta de ahorros a nombre del oferido, el cual deberá se notificado para su aceptación o rechazo de lo ofertado, y solo es quien detenta la titularidad de dicha cuenta. Contra dicha decisión de la parte oferente oyó apelación en ambos efectos, la cual fue declarada desistida en fecha 09 de enero de 2013, por incomparecencia del apelante.

Luego en fecha 08 de febrero de 2013, comparece nuevamente, el abogado R.G.L., solicitando la devolución de las cantidades ofertadas, por cuanto se había realizado en fecha 10 de noviembre de 2012, el pago de la liquidación de prestaciones sociales al ciudadano J.G.D., en la oportunidad del procedimiento de liquidación de todo el personal que prestó servicios para la empresa. Todo ello, en virtud de la no renovación por parte del Estado de la concesión de la explotación, anexando a tal efecto, planilla de liquidación de prestaciones sociales firmada y recibida por el extrabajador, así como copia de cheque de gerencia y comunicaciones de Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería.

En esta oportunidad, ambas partes, el apoderado judicial de la parte demandada y el ciudadano J.G.D., asistido por la abogada M.A. inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 58.582, solicitan al Tribunal aquo, fijen una reunión conciliatoria, en la cual expresan darse por notificados y encontrados a derecho. Por su parte el oferido, a través de la misma asistencia, procedió a darse por notificado y renunció al término de la distancia, solicitando de forma separada la reunión conciliatoria.- En razón de ello, en fecha 13 de febrero de 2013, el Tribunal aquo, fija dicho acto, para el día 18 de febrero de 2013 a las 11:00 a.m. Llegada la oportunidad y celebrada la misma, fija su continuación para el 8 de marzo de 2013.

En fecha 18 de febrero de 2013 el ciudadano J.G.D., parte oferida en el presente procedimiento, otorgó poder apud acta a la abogada M.A., anteriormente notificada.

En fecha 19 de marzo de 2013, tuvo lugar la continuación de la reunión conciliatoria previamente reprogramada, en la cual parte oferente, ratificó su solicitud de entrega de las cantidades ofertadas y por la otra, la parte oferida, solicitó la entrega de las cantidades ofertadas solo en cuanto algunos conceptos adeudados que ascienden a la cantidad de Trescientos Ochenta y Dos Mil Doscientos Noventa y Nueve Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 382.299,45), anexando escrito que describe los conceptos y cantidades que concedieran adeudadas. El Tribunal por su parte, dejó establecido pronunciarse respecto de la controversia planteada por auto separado. Así mismo, mediante diligencia de esa misma fecha la representación de la parte oferente, solicitó pronunciamiento respecto de la devolución de las cantidades de dinero.

Así las cosas, en fecha 22 de marzo de 2013, el Tribunal aquo, ordenó notificar al Procurador General de la República, aplicando la prerrogativa prevista en el artículo 97 del Decreto con Fuerza del Ley Orgánica de La Procuraduría General de la República en cuanto a la suspensión del proceso, la cual comenzó a partir del 27 de mayo de 2013, fecha en el cual constó en autos la notificación de dicho organismo.- Mediante oficio recibido en fecha 18 de julio de 2013, la Procuraduría General de la República, procedió a ratificar la suspensión.

Reanudada la causa, en fecha 31 de julio de 2013, el Tribunal aquo, dictó sentencia interlocutoria, en la presente causa, ordenando la entrega del dinero ofertado a la parte oferida que asciende a la cantidad de Trescientos Ochenta y Dos Mil Doscientos Noventa y Nueve Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 382.299,45), mas los intereses generado.

Contra dicha decisión, la apoderada judicial de la parte oferente, abogada J.D.L.R. inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 185.900, ejerció recurso de apelación en fecha 01 de agosto de 2013, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 08 de agosto de 2013.

Subida las actuaciones ante esta Alzada y recibida en fecha 20 de septiembre de 2013, el Tribunal ordenó oficiar tanto al Ministerio para el Poder Popular de Minería y Petróleos y al Procurador General de la República, cuyas resultas fueron recibidas mediante auto de fecha 21 de mayo de 2014, oportunidad en la cual se ordenó notificar a las partes, para fijar la audiencia oral de parte, aplicando de forma analógica y concordancia lógica el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez verificada se procedió a fijar dicho acto para el 17 de junio de 2014, compareciendo las partes acto, exponiendo sus alegatos y defensas. Concluida dichas exposiciones el ciudadano Juez Superior, luego de tomarse los 60 minutos del Ley para su deliberación, procedió a dictar sentencia oral, declarando con lugar la apelación planteada

Estando dentro de la oportunidad procesal para proferir el texto íntegro del fallo, pasa de seguidas este Tribunal a reproducirle bajo las siguientes fundamentaciones

THEMA DECIDENDUM

La presente incidencia surge con ocasión al pronunciamiento de fecha 31 de julio de 2013, dictado por del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivarianos con Sede en Los Teques, en el procedimiento de jurisdicción voluntaria de Oferta Real de Pago, en el cual ordenó la entrega de la cantidad de Trescientos Ochenta y Dos Mil Doscientos Noventa y Nueve Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 382.299,45), mas los intereses generado, ante la controversia entre las partes, respecto del destino del monto ofertado, toda vez que el oferente ha solicitado su devolución, por cuanto la liberación de deuda, tuvo lugar por acto privado, donde se efectuó el pago por liquidación de sus prestaciones sociales y por su parte el oferido, requiere su entrega, por la existencia de acreencias de algunos conceptos derivados de la relación de trabajo no satisfechos. En este sentido, corresponde a este Juzgador, a la luz de las normas que rigen el procedimiento de jurisdicción voluntaria, de la oferta real, bajo la tutela de los principios y criterios jurisprudenciales en el ámbito del derecho procesal laboral, determinar, si en efecto, el pronunciamiento Tribunal a quo, se encuentra ajustado o no, a derecho.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado a quo, fundamentó su fallo interlocutorio en los siguientes términos:

En el caso de autos, lo que existe en principio es solo un ofrecimiento de una cantidad de dinero por parte del patrono al trabajador, por haber terminado la prestación de su servicio, y por considerar que se le deben pasivos laborales, pero tal ofrecimiento en ninguna forma involucra derechos litigiosos dudosos o discutidos, pues no existe previamente, por parte del trabajador ningún tipo de acción o demanda que indique su pretensión. Ahora bien, siendo la presente una solicitud no contenciosa, que el oferente reconoció al intentar el presente procedimiento la deuda que tenía con el ciudadano J.G.D.C., y aunque posteriormente alegó que se le habían cancelado los montos debidos según liquidación que consigno, el oferido sostiene en la audiencia conciliatoria celebrada el 19 de marzo de 2013, que existen conceptos que no fueron cancelados y que considera dicha liquidación como anticipo de lo que en definitiva le corresponde, existiendo según sus dichos conceptos que se la adeudan. La situación planteada no desvirtúa la naturaleza jurídica del presente procedimiento, el cual como señalo con anterioridad es un procedimiento gracioso y por lo tanto no contencioso, lo que impide a este Juzgado entrar a conocer sobre la procedencia de los dichos sostenidos por las partes, es decir no puede ser sometido a un contradictorio que dirima lo que le pueda o no corresponder al extrabajador por los servicios laborales prestados a la entidad laboral, sino que existiendo un monto reconocido por el oferente a favor del oferido, solo le permite acordar el retiro de dichas cantidades sin entrar como ya se señalo, a revisar o examinar los criterios que sobre ello aleguen los justiciables. En virtud a lo antes expuesto, y al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado ordena la entrega de la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 382.299,45), al oferido ciudadano J.G.D.C., reconocida como monto debido por el oferente por sus servicios laborales, y que reposa en la cuenta de ahorros N° 0175-0102-08-0060801741 aperturada a su favor, monto que incluye los intereses que sobre esta cantidad se hayan generado, y el remanente que repose en dicha cuenta de ahorros quedan a disposición de la entidad laboral MINERAS LOMAS DE NÍQUEL C.A. En consecuencia, transcurrido como sea el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión se dará por terminado el presente procedimiento. Así se decide.-

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora fijada para que se efectuara la audiencia de apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciéndose presente la apoderada judicial de la parte oferente. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho a su intervención quien entre otras cosas señaló: que apela del fallo dictado por el Juzgado aquo, por cuanto el procedimiento que aquí se ventila, es de jurisdicción graciosa, y por lo tanto ante el controvertido presentado respecto de las presuntas diferencias debidas al ex trabajador, deben ventilarse por medio del procedimiento ordinario, donde exista una actividad probatoria tendente a desvirtuar o acreditar los hechos en controversia en el presente caso, su representada presenta la oferta real de pago a favor del oferido, con motivo de la terminación de la relación de trabajo, no obstante, por cuanto fue tramitado una reclamación por reenganche y pago de salarios caídos, cuya decisión de la Inspectoría del Trabajo, fue debidamente acatada por su representada, el objeto de la presente oferta en esa oportunidad no tendría lugar, por cuanto en virtud de la continuación de la relación de trabajo, ya la empresa no se encontraba obligada al pago de las prestaciones sociales, No obstante, fue negada la devolución por el Tribunal. Ahora bien, con motivo de la no renovación de la concesión de explotación de minas por parte del Estado, trajo consigo la terminación de la relación que mantuvo la empresa con todos sus trabajadores, por lo que en fecha 16 de noviembre de 2012, por acto privado se liquidaron las prestaciones sociales de los mismos, a través de su pago, por lo que en su oportunidad se solicitó la devolución del dinero, no obstante la juez de aquo, a pesar de ello, acordó en el fallo recurrido la entrega del dinero al oferido, lo cual puede constituir un pago de lo indebido y enriquecimiento sin causa, solicitando, se ordene la entrega del dinero. Es todo. Por su parte la representación judicial de la parte oferida, consideró que la decisión de la juez se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el procedimiento que se ventila es una oferta real de pago, la cual es de jurisdicción graciosa, donde el oferente, puso a disposición del Tribunal unas cantidades debidas al extrabajador, la cual aceptó respecto de una diferencia de cantidades debidas mas los intereses que se hayan generado, por lo tanto, es procedente su entrega, no siendo la naturaleza de este procedimiento plantear controvertido alguno, en consecuencia, solicitó se ratificare la decisión. Es todo.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Establecido como ha sido el thema decidendum en la presente causa, con motivo de la Oferta Real de Pago, presentada por la parte oferente, sociedad mercantil Minera Loma de Niquel, C.A. a favor del ciudadano J.G.D.C., corresponde dilucidar la controversia surgida, mediante la determinación en cuanto a la conformidad en derecho de la decisión dictada por el Tribunal aquo, a la luz de los principios que imperan en los procedimiento de jurisdicción voluntaria donde se encuadran la institución de la oferta real de pago, el cual puede ser acogido en el ámbito del derecho procesal del trabajo, tal como lo ha sido criterio sostenido, reiterado y pacífico emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº. 2104 de fecha 18 de octubre de 2007, cuyo extracto es del tenor siguiente:

Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.

Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse.

Consecuente, con lo anterior no puede el formalizante alegar que la recurrida infringió los artículos 824 y 825 del Código de Procedimiento Civil, pues como se dijo, en materia laboral la etapa contenciosa del procedimiento de oferta real no debe cumplirse por las razones anteriormente señaladas.

Al respecto, del criterio parcialmente transcrito se puede observar que en materia laboral, la oferta Real de Pago, solo debe tramitarse la fase de jurisdicción voluntaria, toda vez que la tramitación de la controversia, a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento civil, contraría los principios que imperan en el ámbito procesal del derecho del trabajo, en este sentido aduce el fallo, que al presentarse algún desacuerdo respecto de la suma ofrecida por ser rechaza por el oferido, deberá en todo caso, fenecer el proceso;: o si bien, el trabajador acepta el monto ofrecido, no implica en forma alguna para el patrono la liberación de su obligación, en el entendido que, el derecho del trabajador de accionar por la vía ordinaria los conceptos laborales considerados no satisfechos queda incólume.

De este modo, en importante destacar que el procedimiento de oferta real de pago previsto en el Código de Procedimiento Civil, cuando se entabla algún controvertido respecto de ella, surge la facultad del Juez de declarar la voluntad concreta de ley, respecto de la validez legal de la oferta real de pago, previa a la actividad probatoria que la norma prevé, garantizando así- por la naturaleza del asunto ventilado (material civil, rama del derecho privado)- el debido proceso y el derecho a la defensa, lo cual no, sucede con derechos laborales, los cuales corresponde al ámbito del derecho público), cuyos principios sustantivos y adjetivos deben prevalecer en todo orden jurídico, y de allí la razón del criterio sostenido por el m.T. en fallos como el Nº. 1685, de fecha 24 de octubre de 2006 y Nº.489 de fecha 15 de marzo de 2007, ambos emanados de sala de Casación Social

En el caso de marras, es necesario para este Juzgador puntualizar varios aspectos, bajo las consideraciones siguientes:

En efecto la presente Oferta Real de Pago, fue interpuesta en fecha 29 de septiembre de 2011, la cual fue admitida para el depósito de la cantidad consignada con motivo de la liquidación de la prestaciones sociales por terminación de la relación de trabajo, tramite realizado en estricta sujeción al Manual y Normas de Procedimiento de la Oficina Control de Consignaciones de este Circuito; y cuyo acto posterior consistió en la orden de notificación del oferido J.G.D.C., no obstante, las gestiones realizadas para hacer efectiva la práctica de dicha actuación había sido infructuosa, para el día 08 de marzo de 2012, oportunidad en la cual, el apoderado judicial de la sociedad mercantil, MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., abogado S.G.E. inscrito en el inpreabogado Nº. 24.477, solicitó de forma pura y simple la devolución de la suma ofertada, por cuanto el trabajador había sido reenganchado y a quien también se pago de los salarios caídos desde el momento de injustificado despido, no evidenciándose algún pronunciamiento respecto de dicha solicitud.

Luego, en fecha 29 de noviembre de 2012, sin que para ese entonces existiera evidencia de la práctica de la notificación del oferido, compareció el abogado R.G.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 139.977, quien procedió a desistir de la presente solicitud de oferta real de pago, solicitando su homologación, la autorización del retiro de las cantidades consignadas cierre y archivo del expediente. En respuesta a dicha solicitud, el Juzgado aquo, mediante auto de de fecha 04 de diciembre de 2012, niega la misma fundamentado en el hecho que tal ofrecimiento es sustanciado a través del manual de Procedimiento para la Oficina de Control de Consignaciones de los Tribunales, el cual proscribe la gestión de apertura de una cuenta de ahorros a nombre del oferido, el cual deberá se notificado para su aceptación o rechazo de lo ofertado, y solo es quien detenta la titularidad de dicha cuenta. Contra dicha decisión de la parte oferente oyó apelación en ambos efectos, la cual fue declarada desistida en fecha 09 de enero de 2013, por incomparecencia del apelante, constituyendo otra vía para la devolución de las cantidades ofertada y depositada.

No obstante a lo anterior, en fecha 08 de febrero de 2013, nuevamente, el abogado R.G.L., solicitó la devolución de las cantidades ofertadas, esta vez alegando la terminación de la relación de trabajo y el pago de la liquidación de prestaciones sociales al ciudadano J.G.D., en la oportunidad del procedimiento de liquidación de todo el personal que prestó servicios para la empresa, es decir, en fecha 10 de noviembre de 2012. Todo ello, en virtud de la no renovación por parte del Estado de la concesión de la explotación, anexando a tal efecto, planilla de liquidación de prestaciones sociales firmada y recibida por el extrabajador, así como copia de cheque de gerencia y comunicaciones de Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería. Siendo esta la oportunidad en que finalmente se da por notificado el oferido de la presente oferta real de pago a través de dos diligencias por separado y en la cual solicitó conjuntamente a la parte oferente una Reunión Conciliatoria, donde en fecha 19 de marzo de 2013, surge la controversia respecto a aceptación parcial de la oferta, por considerar el oferido no satisfecho conceptos laborales derivados de esa relación, mientras que el oferente ratificó las tantas solicitud de la devolución de las cantidades consignadas.

Bajo este orden de ideas, debe esta Alzada puntualizar, en primer lugar, de acuerdo a los parámetros previamente establecidos, lo que dispone la norma procesal respecto de la facultad y oportunidad que tiene el oferente de retirar las cantidades otorgadas en depósito, para lo cual es prudente, traer a colación el contenido del artículo 1.310 del Código de Procedimiento, norma aplicada a tenor de lo previsto en el artículo del Código Civil, que señala:

Artículo 1.310º.-

Mientras el acreedor no haya aceptado el depósito, el deudor podrá retirarlo; y si lo retira, sus codeudores y sus fiadores no se libertan de la obligación.

La norma dispone, que el acto limitativo del retiro de las cantidades ofertadas lo constituye la aceptación del depósito por parte del autor, así mismo, el Código de Procedimiento Civil, indica respecto de dicha facultad en su artículo 826, que establece lo siguiente:

Hasta el día en que se dicte la sentencia sobre validez o nulidad de la oferta y del depósito, el deudor podrá retirar la cosa ofrecida, y el acreedor podrá aceptarla.

En este último caso el acreedor, deberá hacer constar su aceptación en el expediente, con lo cual quedará terminado el procedimiento, y el Juez ordenará al depositario la entrega de la cosa ofrecida, del recibo de la cual quedará constancia en autos.

Del análisis a dicha norma se puede observar que en el derecho común, la oferta y el depósito, puede ser retirado y aceptado, hasta el día en que se sentencie sobre su validez o nulidad y en el caso de su aceptación se debe hacer constar en el expediente.

Así las cosas, como ya ha quedado suficientemente establecido, que ante la imposibilidad de ventilarse asuntos en controversias dentro del procedimiento de oferta real de pago en materia laboral y la aplicación de la normas previstas a tal fin por el derecho común donde se dilucidan las controversias, mediante una declaración de validez o nulidad de la misma por parte del Juez, a criterio de este Juzgador, el depósito derivado de la oferta real de pago dentro del proceso laboral, podrá ser retirado hasta tanto no sea expresada la aceptación del deudor en el expediente respectivo y, respecto de presentarse aspectos en controversia, lo conducente es ventilarlos a través de la vía ordinaria.

En el presente caso, la parte oferente, solicitó la devolución del dinero en depósito, tanto a través de la figura del desistimiento y de forma pura y simple, alegando la liberación de la obligación, lo cual tuvo lugar incluso, antes de la notificación del oferido de la presente oferta, siendo tan solo aceptada de forma parcial, en la oportunidad de la reunión conciliatoria, en fecha 19 de marzo de 2013, tal como consta en autos, en este sentido, debe precisar este Juzgador, que la Juez de aquo al negar la devolución de las cantidades en depósito, infringió la norma del artículo 1.310 del Código Civil, ya que lo conducente era autorizar su retiro como preceptúa la norma. Adicionalmente, es necesario acotar que la infracción de dicha norma en el presente procedimiento, conllevó y contribuyó a que surgiera el controvertido entre las partes dentro de este procedimiento que solo admite en materia laboral el tramite dentro de la jurisdicción voluntaria, como así lo señala en su sentencia el Tribunal aquo, no debiendo tratarse otro aspecto, ni meno aún extralimitarse y pronunciarse sobre los derechos laborales no satisfecho y en este sentido, aún cuando así no lo hizo expresamente, ordenó la entrega de las cantidades que señala como deuda laboral al oferido sin tomar en cuenta la oportunidad de lo solicitado por el oferente previamente en dos oportunidades antes de la manifestación del oferido sobre la oferta a su favor. Así se deja establecido.-

Conclusión

En virtud de todo lo antes expuesto, quien aquí sentencia forzosamente debe declarar en la dispositiva del presente fallo, con lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte oferente, entidad de trabajo MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A. debiéndose revocar el fallo apelado y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte oferente, abogada J.D.L.R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 185.900, contra el auto dictado en fecha treinta y un (31) de julio de 2013 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques,.-SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha treinta y un (31) de julio de 2013 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques.-TERCERO:. SE ORDENA al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, hacerle entrega a la parte oferente sociedad mercantil MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A la cantidad depositada mediante la presente oferta real de pago. CUARTO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día veintiséis (26) del mes de junio del año 2014. Años: 204° y 155°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EVZ*

EXP N° 1961-12

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