Decisión nº 1464 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO: AP41-U-2007-000401 Sentencia No. 1464

Vistos

los informes de la recurrente

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de estos Tribunales Contenciosos Tributarios por los ciudadanos M.M.; J.C.B. y J.J., titulares de las cédulas de identidad números V-9.120.327, V-11.231.322 y V-13.099.442, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.635, 62.246 y 77.366, también respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados de la empresa MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., Registro de Información Fiscal Nº J-00341271-6, anteriormente denominada Corporación Federal de Minas, S.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 6 Tomo 9-A Pro. de fecha 2 de abril de 1991; de conformidad con los Articulo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, contra la Resolución Nº RS-II-121-2007 de fecha 25 de junio de 2007 emanada de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº DH-001-07 de fecha 30 de enero de 2007 emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en la cual se confirmó el Acta de Reparo Nº DH-044-06 de fecha 26 de octubre de 2006, emanada de la mencionada Dirección de Hacienda, en materia de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio e Índole similar e incumplimiento de deberes formales, para los ejercicios fiscales comprendidos entre el primer trimestre del 2001 y el tercer trimestre de 2006, determinándose entre impuesto, multa e intereses moratorios, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 33.479.614.650, 25) -o su equivalente de conformidad con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha, DE TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 33.479.614,7)-.

Capitulo I

Narrativa

A.- Iter Procesal.-

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de agosto de 2007, recibido por este Despacho en la misma fecha de interposición del mencionado Recurso Contencioso Tributario, y por auto de fecha 18 de septiembre de 2007 se le dio entrada bajo el número AP41-U-2007-000401. En tal sentido, se ordenó las notificaciones de Ley, de acuerdo a lo estatuido en el Art. 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 16 de enero de 2008, este Órgano Judicial encontrando satisfechos los extremos procesales de la acción para la interposición del presente Recurso de Nulidad, y ante la falta de oposición por parte de la Representación Municipal, lo admitió en cuanto ha lugar en derecho, procediéndose a su tramitación y sustanciación conforme el Articulo 268 eiusdem. Igualmente, en tal oportunidad, se recordó a las partes que la causa, opes legis, quedaría abierta a pruebas.

En fecha 11 de febrero de 2008, se recibió escrito de promoción de pruebas por parte de la recurrente identificada en autos. Las pruebas promovidas por la recurrente fueron admitidas en fecha 21 de febrero de 2008.

En fecha 5 de marzo del 2008, fue consignado a los autos, por parte de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el expediente administrativo.

Fijado el acto de Informes, a la cual compareció solamente el Abogado de MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., en fecha 28 de abril de 2008, y no habiendo lugar a las observaciones pertinentes, se dijo “Vistos”, comenzando el lapso para dictar sentencia.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

Los Abogados de MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., luego de identificar los actos administrativos considerados lesivos, los antecedentes de hecho suscitados en la presente causa, las condiciones de admisibilidad así como la solicitud de la suspensión de efectos, adujeron, en resumen, lo siguiente:

1. Violación de la Potestad Tributaria atribuida al Poder Nacional, por parte del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.-

Arguye MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., que los actos administrativos recurridos en autos, están viciados de nulidad absoluta en razón de que la potestad tributaria en materia de minas e hidrocarburos es exclusiva y excluyente del Poder Nacional, de acuerdo a lo estatuido por el numeral 12 del Articulo 156 Constitucional.

Que la actuación del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, constituye una invasión de las materias rentísticas del Poder Nacional así como una violación a la limitación de la potestad tributaria impuesta a los Municipios.

Asimismo, solicitan la desaplicación por control difuso, de acuerdo a lo estatuido por el Articulo 20 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 334 de la Constitución de 1999, del clasificador de actividades Nº 6100203 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio –impuesto actualmente denominado, sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio e Índole similar.

La presunta contribuyente, explana sobre la potestad tributaria otorgada por la Constitución a las entidades político territoriales, para concluir que “(…) los Municipios en el ejercicio de la misma, [la potestad tributaria] no pueden ir más de los límites establecidos en las normas del derecho positivo constitucional. En razón de ello, los municipios pueden crear tributos mediante ordenanzas en las materias especialmente señaladas en los numerales 2 y 3 del artículo 179 de la Constitución, así como también en otras materias dentro del ámbito de su competencia, pero siempre con las limitaciones que derivan de la Constitución y la ley (…)”. Cita pronunciamiento de la otrora Corte Federal y de Casación así como de la Corte Suprema de Justicia (Caso: H.C.C.) e indica que tal criterio fue acogido por el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 22 de julio de 2004 (Caso Seagram).

Que la limitación impuesta al Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda está consagrada en el numeral 1º del Art. 183 de la Constitución de 1999 en concordancia con el numeral 12 del Art. 156 eiusdem.

Cita las siguientes sentencias: de fecha 16 de diciembre de 1997 (Caso: Municipio R.L.d.E.B. contra Artículo 11 del Decreto No. 580 del Presidente de la República) emanada de la Corte Suprema de Justicia; de fecha 16 de julio de 1996 (Caso: Telcel Celular, C.A.) emanada de la Corte Suprema de Justicia; de fecha 20 de julio de 1971 (Caso: Asociación de Industriales de Aluvión de Río y similares del Estado Miranda contra la Ordenanza sobre Exploración de Arenas, Piedras y similares del Distrito L.d.E.M.) emanada de la Corte Suprema de Justicia; de fecha 29 de noviembre de 1999 (Caso: Cliffs Drilling Company contra la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia) emanada del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario; de fecha 13 de mayo de 2004 (Caso: Fiscalía General de la República contra la Ordenanza sobre Juegos y Apuestas del Municipio Iribarren del Estado Lara) emanada del Tribunal Supremo de Justicia, etc y realiza análisis de cada una de ellas.

Que aunado a su argumento el “(…) Poder Público Nacional no sólo se limitó a reservar la materia rentística de minas a través del numeral 12 del artículo 156 de la Constitución, sino que adicionalmente estableció todo un régimen tributario especial a dicha materia en el Título VI del Decreto No. 295 con fuerza y Rango de Ley de Minas, del 5 de septiembre de 1999. En ese sentido, el Ejecutivo Nacional en ejercicio de sus facultades legislativas, estableció un Impuesto Superficial por cada hectárea de área otorgada, y adicionalmente creó un Impuesto de Explotación cuyo hecho es la explotación de minas, el cual se causará desde la extracción del mineral y se pagará dentro los primeros quince (15) días continuos del mes siguiente al de la extracción que lo cause el cual podrá ser recaudado, a opción del Ejecutivo Nacional, en dinero o en especie (…)”.

Que la “(…) sujeción de las actividades de explotación de hidrocarburos a la potestad tributaria municipal, ha sido expresamente reconocida por la Asamblea Nacional a través del Acuerdo mediante el cual se aprobaron los Términos y Condiciones para la Creación y Funcionamiento de las Empresas Mixtas (…)”.

Que no puede hablarse en el caso in concreto, de potestades regulatorias, sino de potestades tributarias del Poder Nacional y en consecuencia, “(…) está claro que la disposición contenida en el artículo 180 de la Constitución no puede servir de fundamento válido para que la Administración Tributaria del Municipio Guaicaipuro pretenda gravar las actividades de nuestra representada con el (…)” Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio e índole similar.

Que MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., “(…) es una empresa que se dedica a realizar la actividad de minería, en especial, la exploración, explotación, procesamiento y comercialización de depósitos de níquel en los Estados Aragua y Miranda dentro de los límites de las concesiones señaladas en el Capítulo I, tal como lo reconoce expresamente la Alcaldía en la Resolución, resulta forzoso concluir que el Municipio Guaicaipuro no es competente para gravar con el ISAE dicha actividad, situación que demuestra la nulidad absoluta, por inconstitucionalidad, del Acta de Reparo, de la Resolución DH-001-07 y de la Resolución (…)”.

2. De la Improcedencia de la Multa e Intereses Moratorios:

Manifiestan en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, los Abogados defensores de la recurrente que, al ser la multa determinada así como los intereses moratorios accesorios de la obligación principal y “(…) en virtud de que dicha obligación es totalmente improcedente como consecuencia de los vicios de nulidad por inconstitucionalidad de los cuales adolece la pretensión de la Alcaldía, es evidente que la determinación de tales multas e intereses moratorios, por vía de consecuencia, también resultan improcedentes (…)”.

Que en lo que respecta a la multa determinada por la omisión de obtención de la Licencia de Industria y Comercio, de conformidad con el Articulo 12 de la Ordenanza respectiva, sólo están obligados “(…) a obtener licencia aquellos interesados que ejerzan actividades gravadas en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda……. Omissis…… visto que la actividad de exploración, explotación y comercialización de ferroníquel llevada a cabo por MLDN, constituye una materia rentística atribuida de manera exclusiva y excluyente al Poder Nacional, es evidente que dicha actividad no configura una actividad gravada con el ISAE…… Omissis….. y, por tanto no encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el artículo 12 de la Ordenanza (…)”.

Que en el caso de que este Tribunal acoja que la identificada en autos está sujeta al pago de Impuesto sobre actividades económicas así como las multas e intereses moratorios determinados por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, se aplica la eximente de responsabilidad penal establecida en el numeral 4º del Articulo 85 del Código Orgánico Tributario vigente, a saber: el error de hecho y derecho excusable. Al respecto, la representación de la que se siente lesionada, explanan la definición, características y contenido del error de hecho y derecho excusable e indican que “(…) MLDN habría incurrido involuntariamente en un error de derecho excusable, al considerar que, actividades cuya potestad tributaria exclusiva y excluyente ha sido pacífica y reiteradamente reconocida a favor del Poder Nacional por la jurisprudencia de Tribunales Instancia como del Tribunal Supremo de Justicia en sus salas Constitucional y Político Administrativas, no se encontraba sujeta al pago de ISAE (…)”.

Que la Administración Tributaria Municipal incurrió en un falso supuesto de derecho al aplicar la multa establecida en el Articulo 111 del Código Orgánico Tributario en su límite máximo, por el hecho de que MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., nunca se había sometido al ordenamiento jurídico tributario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

En tal sentido indica que el Municipio pretensor del cobro del impuesto de la referencia, al graduar las penas o sanciones debe ajustarse al Articulo 95 del Código Orgánico Tributario, y así, la motivación de la multa impuesta en el reparo recurrido “(…) no constituye un supuesto de procedencia de la agravación de sanciones tributarias conforme (…)” las normas legales establecidas en el Código Adjetivo Tributario. Se explanan sobre la definición, modalidades y efecto del vicio de falso supuesto.

Que para la aplicación de los intereses moratorios es necesario la existencia de dolo o culpa grave, en consecuencia la eximente de responsabilidad establecida en el numeral 4º del Articulo 85 del Código Orgánico especial, excluye la aplicación de intereses moratorios alguno.

Que “(…) resulta evidente que la obligación de pago de los intereses moratorios constituye un supuesto de responsabilidad subjetiva en el que la ausencia de dolo o culpa eximen del deber de responder por daños y perjuicios ocasionados al acreedor (…)”, ello conforme lo estatuido en los Articulos 1277, 1271 y 1272 del Código Civil –los cuales cita en el escrito recursivo-.

Cita pronunciamiento emanado del Tribunal Supremo de Justicia en materia de intereses moratorios, e indica que “(…) es evidente que la ausencia de culpabilidad del deudor excluye el deber de indemnizar del acreedor a través de los intereses moratorios. Por cuanto el interés de mora posee en el ámbito del derecho civil idéntica naturaleza que en el campo del derecho tributario, en el sentido de que ambos responden a una finalidad indemnizatoria del daño causado al acreedor con ocasión en el retardo en el cumplimiento de la obligación, queda claro que el requisito de la culpabilidad es también inherente a la causación y pago de los intereses moratorios en el campo tributario (…)”. A tal efecto cita jurisprudencia, en relación a la naturaleza de los intereses moratorios y su igualitario tratamiento en el campo de derecho civil y tributario.

Igualmente cita doctrina nacional, que dice relación con la improcedencia de los intereses moratorios, en caso de ausencia de culpa en el incumplimiento por parte de contribuyente, así como cuando existen eximentes de responsabilidad penal tributaria.

Por último, la empresa MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., solicita la condenatoria en costas del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

C.- Antecedentes y Actos Administrativos

• Resolución Nº RS-II-121-2007 de fecha 25 de junio de 2007 emanada de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

• Resolución Nº DH-001-07 de fecha 30 de enero de 2007 emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

• Acta de Reparo Nº DH-044-06 de fecha 26 de octubre de 2006, emanada de la Dirección de Hacienda de Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

D.- De las Pruebas existentes en autos.-

1. Acta de Reparo Nº DH-044-06 de fecha 26 de octubre de 2006, emanada de la Dirección de Hacienda de Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

2. Resolución Nº DH-001-07 de fecha 30 de enero de 2007 emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

3. Resolución Nº RS-II-121-2007 de fecha 25 de junio de 2007 emanada de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

4. Noticia de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

5. Consulta Nº L/001.01.03 de fecha 30 de enero de 2003 emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

6. Expediente administrativo.

E.- Informes de la Representación Municipal

En la oportunidad, correspondiente al acto de Informes en el presente Recurso Contencioso Tributario, la Representación del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda no compareció a dicho acto, por lo que este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario deja expresa constancia de dicha circunstancia.

Igualmente, se deja expresa constancia de que mediante diligencia de fecha 5 de marzo de 2008, la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano Miranda, consignó a los autos el expediente administrativo formado con motivo del reparo ante esta sede impugnado, contentivo de 181 folios útiles.

Capitulo II

Motiva

  1. Delimitación de la Controversia.

Luego del estudio del escrito recursivo así como de los actos administrativos impugnado, este Órgano Jurisdiccional advierte que el tema decidendum en la presente causa, se contrae a determinar si la potestad tributaria del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda alcanza a gravar la actividad proveniente de minas, con el Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio índole similar.

Seguidamente, este Tribunal se pronunciará sobre la procedencia de la Multa determinada por el Municipio Guaicaipuro así como de los intereses moratorios. ASÍ SE DECLARA.

De la Potestad Tributaria del Municipio:

El argumento central de la empresa objetada, fue que los actos administrativos recurridos en autos, están viciados de nulidad absoluta en razón de que la potestad tributaria en materia de minas e hidrocarburos es exclusiva y excluyente del Poder Nacional, de acuerdo a lo estatuido por el numeral 12 del Articulo 156 Constitucional. Asimismo indicó que, la actuación del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, constituye una invasión en las materias rentísticas del Poder Nacional así como una violación a la limitación de la potestad tributaria impuesta a los Municipios. Y en razón de ello, solicitó la desaplicación por control difuso, de acuerdo a lo estatuido por el Articulo 20 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 334 de la Constitución de 1999, del clasificador de actividades Nº 6100203 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio –impuesto actualmente denominado, sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio e Índole similar-.

Para decidir, este Tribunal observa:

La Potestad Tributaria, es el poder de exacción atribuido a los entes políticos territoriales, para mediante acto administrativos generales o individuales, determinar y exigir las obligaciones tributarias a los particulares o contribuyentes. Así los sostuvo, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de junio de 2003 (Caso: British Airways, P.L.C.), es decir, es el carácter de que está investida la Administración Tributaria para aplicar las normas tributarias y exigir su cumplimiento a los administrados. Algunos autores extranjero prefieren denominarla “potestad de imposición” a fin de evitar su confusión con la “potestad tributaria normativa del Estado”, la cual dice relación con el poder legislativo de este y es “expresión de de la soberanía que se dice corresponde primariamente al Estado y de forma derivada a los entes territoriales”

Por ser un Estado “Federal Descentralizado”, en Venezuela la potestad de imposición o poder de exacción está determinado Constitucionalmente.

Ello así, denunciada por la que se siente lesionada una supuesta violación de la potestad tributaria “exclusiva y excluyente” del Poder Nacional en materia de minas, necesario es determinar en base a la letra de la Constitución, la titularidad de la mencionada potestad tributaria en materia de “minas”.

Así, tenemos que el Artículo 156. numeral 12º Constitucional indica lo que de seguidas se trascribe:

Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:

Omissis

12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la ley.

(Cursivas y Negritas de este Tribunal Quinto).

Omissis

A juicio de quien aquí decide, la norma en esta materia es bastante clara, pues no queda lugar a dudas de que es de la competencia del Poder Nacional, la creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre los hidrocarburos y minas. Está igualmente claro, que la trascrita competencia es de referencia tributaria, por lo que la potestad normativa y de imposición están atribuidas al Poder Nacional, ya en su consagración Legislativa, ya como Administración Nacional.

A lo anterior, se suma el hecho de que el mencionado Articulo 156 de la Constitución vigente establece en su numeral 16 que: “Es de la competencia del Poder Público Nacional: 16.- El régimen y administración de las minas e hidrocarburos, el régimen de las tierras baldías, y la conservación, fomento y aprovechamiento de los bosques, suelos, aguas y otras riquezas naturales del país.”. Por lo que a la letra de nuestra Carta Magna, no solo es de la competencia Nacional el régimen tributario en materia de “minas”, sino también su regulación general, así como su administración.

Lo anterior, ha sido motivo de jurisprudencia por parte de la otrora Corte Suprema de Justicia, entre la cual merece especial mención la sentencia de fecha 20 de julio de 1971 –citada por la que siente lesionada- y cuyo pronunciamiento fue del siguiente tenor:

En el caso que se analiza, se observa claramente, que el C.M.d.D.L.d.E.M., al reglamentar en la Ordenanza la explotación de arenas, piedras y las otras sustancias que específica en su Artículo 1, y establecer sanciones por incumplimiento de sus normas, violó flagrantemente el ordinal 10 del Artículo 136 de la Constitución de la República, pues no está facultado para ejercer tal atribución conferida al Poder Legislativo Nacional l (…)

(Cursivas de quien decide).

Posteriormente, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en fecha 17 de agosto de 1999, se pronunció sobre la nulidad del Acuerdo del Congreso de la República aprobado en fecha 4 de julio de 1995 que autorizó la celebración de los Convenios de Asociación para la Exploración a riesgo de Nuevas Áreas y la Producción de Hidrocarburos bajo el Esquema de Ganancias Compartidas, en los siguientes términos:

(…) no existe duda entonces, en cuanto a que lo relacionado con el régimen y administración de las minas e hidrocarburos es materia reservada al Poder Nacional, debiendo incluirse dentro de esa atribución lo relacionado al régimen tributario que les resulta aplicable, ya que si bien la primera de las normas citadas es en tal medida general que podría acarrear alguna duda acerca de si ese ámbito sólo debe comprender el plan de explotación de estos recursos, es lo cierto que la norma anteriormente citada, no deja dudas en cuanto a que esta reserva incorpora la regulación al régimen tributario aplicable a esas actividades (…)

.

Luego, en fecha 16 de diciembre de 1997, la mencionada Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, se pronunció sobre la nulidad del Decreto de la Presidencia de la República Nº 580 de fecha 26 de noviembre de 1997 –también mencionada por MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., en su escrito recursivo- en el siguiente sentido:

Por Expreso Mandato Constitucional, todo lo relativo a las minas e hidrocarburos, recaudación y control de los impuestos que se derivan de dichas actividades, son de la competencia el Poder Nacional, por tanto, el Complejo Económico de la Industria del Hierro y las preventas que ella genera, no pueden gravarse mediante la fórmula Normativa Municipal de la Patente de Industria y Comercio

(Cursivas de quien decide).

Las sentencias parcialmente trascritas se bastan por sí mismas. Sin embargo, tales pronunciamientos se dan en un momento en el cual había, en el medio tributario, criterios disímiles y poco delineados sobre las potestades reguladoras y tributarias del Poder Nacional y con ello, hasta dónde llegaba y qué comprendía, la potestad tributaria de los Municipios. Pero en materia de minas e hidrocarburos los pronunciamientos judiciales son claros y expresos tal como lo han sido las letras constitucionales.

En la Constitución promulgada en 1999, se intentó colocar fin a la controversia sobre las potestades denominadas regulatorias y tributarias, ello mediante el Articulo 180. Pero a la luz de algunos estudiosos de la materia tributaria el mencionado Articulo 180 no es tan claro, por lo que se abrió paso a diatribas doctrinales, que luego fueron tomando forma con pronunciamientos del M.T. de la República con el agregado luego, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Las entidades político territoriales, precisamente con base el ya mencionado Articulo 180 Constitucional, consideran legítimo gravar todo actividad económica lucrativa realizada en o desde su jurisdicción. Es por ello que, la Administración Tributaria del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, fundamentó la Resolución Nº RS-II-121-2007 de fecha 25 de junio de 2007 emanada de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº DH-001-07 de fecha 30 de enero de 2007 emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en la cual se confirmó el Acta de Reparo Nº DH-044-06 de fecha 26 de octubre de 2006, emanada de la mencionada Dirección de Hacienda, así como su proceder, en los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

“(…) La sociedad mercantil “LOMAS DEL NIQUEL, C.A”, ejerce en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, como consecionaria de la administración Nacional, una actividad económica lucrativa, que consiste en la explotación de yacimiento de ferro níquel de origen natural, su procesamiento y posterior comercialización, todo ello a través del mecanismo de la concesión. Ahora bien, en virtud de estas consideraciones y en atención a lo dispuesto en el Artículo 180 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la empresa “LOMAS DEL NIQUEL, C.A”, antes denominada “CORPORACIÓN FEDERAL DE MINAS, S.A”, es contribuyente del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio ahora sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 207 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el Artículo 9 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar Número Extraordinario 03 de la Gaceta Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda de fecha 01/11/06, que rige para los periodos fiscalizados, dado que realiza una actividad económica gravable con fines de lucro, que constituye el hecho imponible, artículo 4 ejusdem, relacionado con la comercialización del ferro níquel desde su establecimiento (…)”. (Cursivas y Subrayado de este Tribunal Quinto y Negritas del acto administrativo).

Según la letra del acto administrativo considerado lesivo, la explotación del ferro níquel es una actividad económica lucrativa realizada en jurisdicción del ente exactor y por ello debe pagar el Impuesto de la referencia.

Igual fundamento, sostuvo la Resolución Nº DH-001-07 de fecha 30 de enero de 2007 emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en la cual se confirmó el Acta de Reparo Nº DH-044-06 de fecha 26 de octubre de 2006, ello en los términos siguientes:

“(…) la Sociedad Mercantil “MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A.”, Antes denominada Corporación Federal de Minas, S.A ejerce en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, como CONSECIONARIO de la Administración Nacional, una actividad lucrativa, que consiste en la explotación de yacimientos de ferro níquel de origen natural, su procesamiento y posterior comercialización, todo ello a través del mecanismo de CONCESIÓN. Ahora bien, en virtud de estas consideraciones y atención a lo dispuesto en el Artículo 180 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la empresa “MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A.” antes denominada Corporación Federal de Minas, S.A es Contribuyente del Impuesto Municipal sobre Patente de Industria y Comercio ahora sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios, o de Índole Similar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 207 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en concordancia con el Artículo Nº 9 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, vigente hasta el 31-12-2006, que rige para los periodos fiscalizados, dado que realiza una actividad económica gravable con fines de lucro, que constituye el hecho imponible o hecho generador de este Impuesto, Artículo Nº 4, ejusdem, relacionada con la comercialización del ferro níquel desde su establecimiento (…)”.(Cursivas y Subrayado de este Tribunal Quinto y Negritas del acto administrativo).

Así pues, tal como se hace patente de la anterior trascripción de la voluntad de la Administración Tributaria Municipal, la explotación y posterior comercialización del ferro níquel realizada en su territorio, es una actividad económica gravada con el Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio e Índole similar, tributo este Constitucionalmente asignado a los entes menores.

Pero lo curioso del fundamento de derecho que sostuvo la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano Miranda en los actos administrativos impugnados, ello a deducir por la utilización de mayúsculas y resaltado, es la aplicación del único aparte del Articulo 180 de la Constitución de 1999.

En tal sentido, el único aparte del Articulo 180 prenombrado, dispone que: “Las inmunidades frente a la potestad impositiva de los Municipios, a favor de los demás entes políticoterritoriales, se extiende sólo alas personas jurídicas estatales creadas por ellos, pero no a concesionarios ni a otros contratistas de la Administración Nacional o de los Estados”. Parece ser pues que, para el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda el hecho de que MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., tiene la concesión para la exploración, explotación, procesamiento y comercialización de los depósitos de ferro níquel ubicados en ciertas áreas del territorial nacional, le es aplicable la letra constitucional del único aparte del Articulo 180 tantas veces mencionado. Pero lo cierto es que su inclusión en la Constitución tiene una historia particular.

La limitación del ejercicio de la potestad tributaria del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda deviene en razón de que el Poder Nacional en materia de minas e hidrocarburos detenta no solo la potestad normativa sino también de imposición, de conformidad con los Articulo 156 numeral 12 y 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La potestad tributaria de los Municipios, abanderada por el Articulo 180 de la Constitución de 1999, no es ilimitada por el contrario se encuentra sujeta a los parámetros determinados por el Articulo 183 eiusdem, como bien indicaron los apoderados de la reparada en su escrito recursivo, siendo la tributación a las minas una materia rentística del Poder Nacional y por ello la imposibilidad del Municipio de exigir un impuesto sobre dicha área. ASÍ SE DECLARA.

En razón del anterior razonamiento, es forzoso para este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, declarar la NULIDAD de la Resolución Nº RS-II-121-2007 de fecha 25 de junio de 2007 emanada de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº DH-001-07 de fecha 30 de enero de 2007 emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en la cual se confirmó el Acta de Reparo Nº DH-044-06 de fecha 26 de octubre de 2006, emanada de la mencionada Dirección de Hacienda, así como la NULIDAD de estas últimas, de conformidad con el Articulo 240 del Código Orgánico Tributario y 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los Articulo 183.1, 156.12 y 156.16 Constitucional. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., adujo en su escrito recursivo varios argumentos contra los actos administrativos considerados lesivos, tal como se evidencia del presente pronunciamiento –parte narrativa- sin embargo este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso adentrarse a su conocimiento en razón de la nulidad anteriormente declarada. Igualmente, se considera inoficioso adentrarse al conocimiento de los argumentos expuesto contra la Multa e Intereses Moratorios determinados por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en razón de los mismos motivos. ASÍ SE DECLARA.

Capitulo III

Dispositiva

Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO interpuesto por los ciudadanos M.M.; J.C.B. y J.J., titulares de las cédulas de identidad números V-9.120.327, V-11.231.322 y V-13.099.442, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.635, 62.246 y 77.366, también respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados de la empresa MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., Registro de Información Fiscal Nº J-00341271-6; contra la Resolución Nº RS-II-121-2007 de fecha 25 de junio de 2007 emanada de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº DH-001-07 de fecha 30 de enero de 2007 emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en la cual se confirmó el Acta de Reparo Nº DH-044-06 de fecha 26 de octubre de 2006, emanada de la mencionada Dirección de Hacienda, en materia de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio e Índole similar e incumplimiento de deberes formales, para los ejercicios fiscales comprendidos entre el primer trimestre del 2001 y el tercer trimestre de 2006, determinándose entre impuesto, multa e intereses moratorios, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 33.479.614.650, 25) -o su equivalente de conformidad con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha, DE TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 33.479.614,7)-.

Se ordena la notificación al Síndico Procurador Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano Miranda; al ciudadano Contralor Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano Miranda y al Fiscal del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Tributario. Por haberse emitido pronunciamiento de este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, dentro del lapso previsto en el 277 del Código Orgánico Tributario de 2001 no se notificará a las partes. Líbrense las correspondientes boletas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las una treinta de la tarde (3:30 P.M.) a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mi ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

Abg. B.E.O.H.

LA SECRETARIA

Abg. SARYNEL GUEVARA

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 03:15 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. SARYNEL GUEVARA

Asunto AP41-U-2007-000401

BEOH/SG/A.S.

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