Decisión nº 106 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007).

197° y 148°

ASUNTO: VP21-R-2007-00098.

PARTE ACTORA: E.J.M.R., venezolano mayor de edad, soltero, médico farmaceuta, titular de la cédula de identidad número 10.604.714, domiciliado en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: J.T.Q.O., abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el número 57.659.

PARTE DEMANDADA: HOSPITAL “DR. P.G.C., CIUDAD OJEDA DEL ESTADO ZULIA, de pendiente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).-

REPRESENTACION JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó representación judicial alguna.

TERCERO INTERVINIENTE: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, creado por Ley del Seguro Social Obligatorio publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estados Unidos de Venezuela el 24-07-1940, adoptada su actual denominación según decreto Nº 239, publicado en Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela Nº 21.978 el día 06-04-1946, instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de la Nación.-

REPRESENTACION JUDICIAL: L.J. y otros, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el número 12.914.

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL.

Conoce esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES como parte tercera interviniente contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas en fecha: 18-10-2007; la cual declaró improcedente la solicitud de nulidad del acto de notificación y reposición de la causa al estado de que se notifique nuevamente al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, por no ajustarse a derecho.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en el solo efecto suspensivo por el Juzgado a quo el día 02 de Noviembre de 2007, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto en fecha: 09-11-2007 por este Juzgado Superior.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 05 de Diciembre de 2007, este Juzgado Superior observó los alegatos expuestos por la representación judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con los cuales detectó ciertas circunstancias especificas de la condición laboral del demandante razón por la cual consideró en forma forzosa que este Juzgado Superior del Trabajo solicitara a la Juzgadora de la Primera Instancia remitiera a esta Instancia Superior copias certificadas del libelo de demanda contentivos del presente asunto, las cuales fueron recibidas y agregadas por este Juzgado Superior mediante auto de fecha: 07-12-2007.

En virtud de ello procedió quien decide a efectuar una revisión detenida y exhaustiva de las actuaciones insertas en el presente asunto, observándose que el presente asunto de trata de una pretensión interpuesta por motivo de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el Ciudadano E.J.M.R., contra el HOSPITAL DR. P.G.C., ocupando últimamente el cargo de Jefe de Farmacia, en virtud de la postulación realizado al mismo a través de oficios Nº 150/2006 de fecha: 03-02-2006 y 180/2006 de fecha: 2302-2006.

Ahora bien quien suscribe el presente fallo, observó con detenimiento la instrumentales anexas al escrito libelar las cuales fueron consignadas marcadas con la letras “A y B”, mediante las cuales se desprenden que el Ciudadano E.M., fue postulado para que ingresara al HOSPITAL P.G.C., al cargo número 83-00515, como Jefe de Servicios de Farmacia, dado el fallecimiento de la regente titular, circunstancias estas a todas luces evidencian que el Ciudadano E.J.M.R., pertenecía desde el mismo momento de su postulación a la nómina del personal titular del ente demandado, es decir, no era un empleado contratado, en este sentido, al verificar que el accionante es un empleado titular al servicio de un ente autónomo con personalidad jurídica, esta Alzada considera necesario revisar y verificar la competencia de este Tribunal Superior con Jurisdicción Laboral.

En este sentido conviene traer a colación que el demandante en el presente asunto constituyó el sujeto pasivo de la relación que mantuvo al servicio de la administración pública, entiéndase esta en cabeza de la República (órgano Nacional), pero ello permitió una interpretación expansiva de los órganos de la administración publica, es decir, de tipo vertical destinada al resto de los entes políticos territoriales a saber, estados y municipios (incluyendo los Distritos Metropolitanos y el Distrito Capital) y en segundo lugar de tipo horizontal destinada a la Administración Descentralizada funcionalmente como los institutos autónomos, empresas del estado, fundaciones del estado, asociaciones y sociedades civiles del estado, así pues al prestar servicio el actor a un instituto autónomo como lo es el HOSPITAL P.G.C., el cual es dependiente, del INSTITUVO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, él mismo ostentó un cargo dentro de la Administración Pública.

Ahora bien, dado lo anteriormente expuesto resulta importante señalar que la competencia es la aptitud del Juez para ejercer su Jurisdicción en un caso determinado. Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción; la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito, por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.

Los jueces tienen la facultad para conocer de ciertos asuntos en atención a la naturaleza de éstos, lo cual determina su competencia; mientras la jurisdicción es la potestad de administrar justicia. El juez tiene el poder de juzgar, pero está limitado en razón de su competencia.

En materia civil, la competencia es el derecho que el juez o tribunal tiene para conocer de un pleito que versa sobre intereses particulares, y cuyo conocimiento ha sido establecido así por la ley. En materia criminal es el derecho que un juez tiene para inquirir lo relacionado con la comisión de un delito o para juzgarlo.

La mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez; la jurisdicción parte de la idea de que el Estado es quien administra justicia. El ejercicio de ese poder ésta destinado a crear una norma concreta para resolver un litigio, que se impone bajo el imperio de su soberanía. Al respecto señala J. Montero Aroca, que la competencia es el ámbito sobre el que un órgano ejerce su potestad jurisdiccional.

Otra definición dada por la doctrina es la capacidad del órgano del estado para ejercer la función jurisdiccional o es la actitud del juez para ejercer su función jurisdiccional en un caso determinado. EL Código de Procedimiento Civil indica en el artículo 28 que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan. La competencia sirve para señalar el tribunal que tiene la facultad para conocer de un asunto determinado entre diferentes juzgados ya sean especiales u ordinarios y además sirve para fijar qué tribunal ordinario es el competente para el conocimiento de un asunto.

En este sentido, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente trasgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar.

Para hondar más sobre el tema bajo análisis cabe destacar sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 13-02-2007 y sentencia de fecha 21-03-2007 caso M.C.F.G. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), en la cual se estableció lo siguiente:

En efecto, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión debatida y por las disposiciones legales que le sean aplicables, y fija límites improrrogables o absolutos al ejercicio de la jurisdicción. La distribución de la competencia obedece a una finalidad pública, a un interés social, ya que muchas y muy variadas razones han inducido al legislador a crear, al lado de la jurisdicción ordinaria civil, tradicionalmente competente para conocer de todas las materias, múltiples competencias especiales. Entre estas razones, siguiendo la enseñanza del insigne procesalista Chiovenda, por ejemplo, determinados tipos de litigios exigen del juez que, para obtener un conocimiento más exacto de los hechos y lograr una decisión más justa, haya necesidad de una previa preparación técnica, que no se presume en el juez ordinario y, por ello, se impone la división del trabajo judicial, ante la complejidad de los fenómenos sociales, con jueces que tengan conocimientos especiales, como ocurre en el presente caso.

(….) omisisis.

Al respecto, es necesario puntualizar que cuando el legislador establece los fueros de competencia, no lo hace para satisfacer intereses privados, sino en atención y para salvaguardar intereses de eminente orden público, determinados por los valores y principios que inspiran la c.d.p. y que tuvo en cuenta para crear las jurisdicciones especiales, y para obtener así una mayor idoneidad en la administración de justicia, sustentada entonces en su fundamentación teórica y técnica. Son éstos, elementos que propician el mayor acierto y rectitud en la conducción de los procesos y garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes que en él intervienen.

En este orden de ideas, la competencia atribuida por ley a los tribunales de la República en razón de la materia, es de enminente orden público no modificable, ni convalidable bajo ningún argumento, por lo que de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil la incompetencia material puede ser alegada por las partes o aún declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.

(….) omisisis.

En este sentido al comprobar de los autos el escenario antes narrado, conviene verificar que jurisdicción resulta competente para dilucidar la controversia planteada en el presente caso de marra, a tal fin resulta necesario destacar la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-07-2003 (caso M.M.M.Z. vs. Universidad del Zulia) en la cual estableció lo siguiente:

(..).. a tal fin, esta Sala considera necesario hacer referencia a la sentencia No. 2751 dictada en este mismo juicio el 15 de Noviembre de 2001 cuando al aceptar la competencia se dejó establecido lo siguiente: “…Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la parte demandada es una Universidad Nacional creada por Decreto Legislativo de fecha 29 de Mayo de 1891, la cual no puede ser considerada como la República, ni empresa del Estado. Sin embargo, a pesar de la imposibilidad de su asimilación existencial, las Universidades participan de la naturaleza de los Institutos Autónomos, en cuanto a sus componentes estructurales, tales como personalidad jurídica y patrimonio propio distinto a independiente al Fisco Nacional y además, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Universidades se trata de instituciones al servicio de la Nación formando parte de la Administración Pública Nacional y por tanto, por participar de las notas principales de aquellos institutos, y por los intereses fundamentales que representan, se justifica, que a los fines de su protección jurisdiccional, se les extienda el fuero contencioso administrativo y por ello, cualquier acción o recurso que se ejerza en su contra, corresponde su conocimiento, al igual que los institutos autónomos a la jurisdicción administrativa. (Negrillas de la sala y subrayado de esta Juzgado Superior Laboral).-

Cabe señalar que los Institutos autónomos se encuentran dentro de los entes públicos, por cuanto constituyen personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal u ordenanza, dotadas de patrimonio propio e independiente de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios, según sea el caso, con las competencias o actividades determinadas en la ley que los cree.

Inicialmente la posibilidad que los institutos autónomos tuviesen privilegios procesales derivaba de que la ley de creación les concediese tales prerrogativas ello explica por qué solo algunos institutos autónomos nacionales se le concedían todos o algunos de los beneficios procesales atribuidos a la República, ya que solo ella tiene la competencia para legislar en materia de procedimientos judiciales. Sin embargo, la regla general reflejada en la Ley Orgánica de Hacienda Pública, fue modificada por el artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública, que atribuyó a todos los institutos autónomos (nacionales, estadales o municipales) los mismos privilegios procesales atribuidos a la República, estados y municipios. En este sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28-11-2002 (caso INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE INSALUD APURE) cuando señaló:

…De manera que las prerrogativas no constituyen un impedimento para el ejercicio del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva que se veía materializado, en este caso, con la ejecución de la sentencia, sino que más bien, tales normas son reguladoras de un procedimiento especial de ejecución, que garantiza la continuidad de los servicios públicos y la protección del interés general, por lo que el Juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir al sistema con el mismo orden de prelación, dispuesto en el texto normativo, que la ley pone a su disposición para hacer ejecutar la cosa juzgada por parte de la República y de no resultar efectivos tales mecanismos, en última instancia, y en aras de garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la justicia puede acudirse a la ejecución forzosa del fallo a través del procedimiento ordinario, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público.

Se insiste entonces, en que las prerrogativas procesales no pueden ser entendidas como una imposibilidad de ejecución sino como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado, tanto bajo el régimen actual como en el anterior. Cabe advertir, que bajo la vigencia del régimen anterior, en el supuesto de que los institutos autónomos no gozasen del privilegio de inembargabilidad no se aplicaba un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado, (..). (Subrayado de este Juzgado Superior).

Así las cosas, considera necesario quien decide visualizar la norma contenida en el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido al ámbito de aplicación y exclusión de la jurisdicción especial,

Artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.

2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.

Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:

1. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional;

2. Los funcionarios y funcionarias públicos a que se refiere la Ley Orgánica del Servicio Exterior;

3. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial;

4. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Ciudadano;

5. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Electoral;

6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública;

7. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de la Procuraduría General de la República;

8. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);

9. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales.

Ahora bien, como se observa de la sentencia transcrita up-supra y de la norma señalada la cual resulta de preeminencia para el caso sub iudice, se desprende que en la presente acción que por motivo de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuso el Ciudadano E.J.M.R. contra el HOSPITAL DR. P.G.C., lo cual constituyó una relación funcionarial con la administración pública dada la relación laboral que lo unió con el instituto autónomo el cual se encuentra dentro de los entes de la administración pública, motivo por el cual dentro de las leyes que regulan dicha relación laboral encontramos la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual exceptúa los funcionarios de de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley, en tal sentido al verificarse de los autos y de las documentales anexas al escrito libelar las cuales corren insertas en el presente asunto en los folios 40 y 41, se desprende que el actor ciudadano E.J.M.R. mantenía, según los hechos narrados en el libelo de demanda y soportes documentales remitidos a esta Superioridad, una relación como funcionario títular de carácter permanente con el HOSPITAL DR. P.G.C., CIUDAD OJEDA DEL ESTADO ZULIA, por lo que tal como resultó asentado en la sentencia transcrita up-supra de fecha: 15 de julio de 2003 (caso M.M.M.Z. vs. Universidad del Zulia) la cual estableció cualquier acción o recurso que se ejerza en contra de las universidades, o de los entes autónomos como es el caso sub iudice, corresponden a la jurisdicción contenciosa administrativa, motivo por el cual este Tribunal considera que la demandante en el presente asunto no puede utilizar la jurisdicción laboral para satisfacer su pretensión, por cuanto la jurisdicción con competencia contenciosa administrativa es la jurisdicción competente para tramitar y decidir el caso in comento, en tal sentido, este tribunal se declara incompetente para el conocimiento y decisión del presente acción que por motivo de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuso el ciudadano E.M.R. contra el HOSPITAL DR. P.G.C. en consecuencia declina la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia por motivaciones señaladas y de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 60 del Código de Procedimiento Civil vigente norma aplicada analógicamente de acuerdo con el contenido y mandato del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido y por encontrarse la causa principal en conocimiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se ordena al Juzgado a-quo la remisión en forma urgente del asunto principal a este Juzgado Superior para ejecutar la remisión que por el presente fallo al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia en virtud de no resultar competente la Jurisdicción Laboral para el conocimiento y decisión del presente asunto, en virtud de los razonamientos expuestos en el presente fallo, por lo cual se ordena ampliar el dispositivo del presente fallo en este sentido. Así se decide.-

Así mismo se ordena la participación del presente fallo al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante oficio que anexe copia certificada del presente fallo y a su vez la remisión urgente del asunto judicial en su forma original.

Se ordena a la Secretaría libre con carácter urgente la notificación a la parte demandante en el presente asunto Ciudadano E.J.M. de los términos del presente fallo y realice la entrega de los actos comunicacionales inmediata para su ejecución a la Unidad de Actos Comunicacionales (UAC). Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INCOMPETENTES los Tribunales Laborales para el conocimiento y decisión del presente asunto conforme al criterio sostenido y reiterado de la doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO

COMPETENTE el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo.

TERCERO

SE ORDENA la remisión del presente asunto al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo, a fin del conocimiento e instrucción de la presente causa, previa notificación de la parte demandante de los términos del presente fallo y participación de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y PARTICIPESE AL TRIBUNAL DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN CORRESPONDIENTE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO. CUMPLASE CON LA REMISIÓN ORDENADA PREVIA NOTIFICACION A LA PARTE DEMANDANTE Y VENCIMIENTO DE LOS LAPSOS OTORGADOS PARA LA INTERPOSICION DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACION ESTABLECIDOS EN LA LEY.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los dieciocho (18) día del mes de Diciembre de dos mil Siete (2.007). Siendo las 10:32 a.m. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA

Siendo las 10:32 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA

YSF/DG.-

ASUNTO: VP01-R-2007-000098.

Resolución número: PJ0082007000091.-

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