Decisión de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 18 de Junio de 2010

Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNuma Humberto Becerra Contreras
ProcedimientoAdmisión De Apelación De Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CIRCUITO

JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO COJEDES

JUEZ PONENTE: N.H.B.C.

MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

RECURRENTE: MILZYS B.R.C. (DEFENSORA PRIVADA).

DELITO: ROBO DE GANADO BOVINO.

VICTIMA: L.H. MUIÑO, PROPIETARIO DE LA FINCA QUITAPESARES Y DEL GANADO BOVINO.

CAUSA N°: 2660-10

El 31 de Mayo de 2010, mediante Oficio S/N emanado del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se recibió en esta Corte de Apelaciones, escrito contentivo de recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho MILZYS B.R.C., actuando en sus condición de Defensora Privada, contra la decisión dictada por la recurrida, el 10 de Mayo de 2010, en la causa identificada con el alfanumérico 1C-7988-03, seguida en contra del ciudadano: J.G.L., por la presunta comisión del delito de: ROBO DE GANADO BOVINO, en perjuicio de: L.H. MUIÑO, PROPIETARIO DE LA FINCA QUITAPESARES Y DE GANADO BOVINO; específicamente del punto de la decisión dictada por la recurrida en la audiencia preliminar, celebrada en la fecha ut supra, mediante la cual entre otros pronunciamientos, el referido Tribunal DENEGO la solicitud de nulidad de la acusación fiscal, formulada por la defensa, y Acordó el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, emitida en fecha 29 de marzo de 2010, como consecuencia de la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica acordada el 04 de noviembre de 2004.

El 03 de Junio de 2010, se dio cuenta en Sala, y de inmediato se designó ponente al Juez Fredy Montesinos Lucena, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 07 de Junio de 2010, esta Corte de Apelación acuerda solicitar la causa original N° 1C-7988-03 (Nomenclatura Interna de ese Tribunal) al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio N° 450.

El 09 de Junio de 2010, se reincorpora a sus actividades judiciales después de haber disfrutado de sus vacaciones legales, el Juez de esta Corte de Apelaciones, N.H.B.C., a quien le fue reasignado la ponencia, y en tal carácter, suscribe el presente fallo.

En la misma fecha, se recibe oficio N° 1193-10, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual informa que la causa original 1C-7988-03 (Nomenclatura Interna de ese Tribunal), fue remitida al Tribunal de Juicio, de este Circuito Judicial Penal.

El 10 de Junio de 2010, esta Corte de Apelaciones acuerda solicitar la causa original 2M-2668-10 (Nomenclatura Interna de ese Tribunal) al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio N° 459.

El 14 de Junio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio S/N, acuerda remitir la causa original 2M-2668-10 (Nomenclatura Interna de ese Tribunal), a esta Corte de Apelaciones

El 16 de Junio de 2010, Esta Corte de Apelaciones acuerda no agregarla a las actuaciones, por cuanto ha de ser devuelta una vez que se dicte la decisión correspondiente.

Cumplidos los trámites procedimentales correspondientes, la Sala en acatamiento a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a pronunciarse en torno a la ADMISIBILIDAD o nó, del recurso ejercido, y en tal sentido observa:

I

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier consideración, la Sala debe pronunciarse prima facie sobre su competencia para conocer de la decisión apelada por parte de la defensa privada, cuyo recurso corre inserto a los folios 93 al 109 de las presentes actuaciones.

En este orden, cabe apuntar que conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Corte de Apelaciones conocer en alzada de las decisiones que dicten los jueces de Primera Instancia en lo penal, en tanto su conocimiento no esté atribuido expresamente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, y por cuanto en el caso de especie los puntos de la decisión adversada contenida en la causa identificada con el alfanumérico 1C-7988-03, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, congruente con lo señalado ut-supra, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, resulta competente para resolver la cuestión sometida a su conocimiento y así se declara.

II

DE LA ADMISIBILIDAD

Revisado como ha sido el escrito contentivo del mencionado recurso de apelación, la Sala encuentra que el mismo cumple con todas las exigencias del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y además, no advierte en él causal de inadmisibilidad alguna de las contempladas en el artículo 437 eiusdem, razón por la cual A D M I T E cuanto ha lugar en derecho el recurso ejercido

Asimismo, por cuanto que esta Sala advierte que la parte recurrente, al amparo de lo establecido en los artículos 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, promovió las siguientes pruebas:

i). Documentales

1.1.- Auto de privación de libertad dictado por el tribunal Ad quo en el presente caso.

1.2.- Acta de Audiencia Preliminar de fecha 10 de mayo de 2010.

1.3.- Carta de Residencia expedida por la Junta Directiva del Concejo Comunal de la 2da etapa, Sector 1 de la Urbanización Villas del Pilar, donde tal como se puede evidenciar de la misma, tiene Residenciado en dicho Sector, SEIS ANOS de manera fija.

1.4.- C.E. por el Comité de Mujeres Revolucionarias y responsables de la Patrulla 0067 del PSUV del Municipio Araure del estado Portuguesa, y según la cual se desprende que mi representado es una persona comprometida, disciplinado, muy participativo y trabajador Además con apego y responsabilidad fue iniciador del C.C. delS. donde Reside y en la Actualidad es Integrante de la Unidad de Gestión Financiera, siendo un hombre de Solvencia Moral reconocida.

1.5.- C. deR. expedida a la ciudadana: N.S. deL., en la cual se puede leer que efectivamente la misma reside junto a sus hijos de 06, 04 y 02 años de edad, y junto a mi representado en El Municipio Araure del estado Portuguesa.

1.6.- Referencias personales a favor de mi representado las cuales se indican a continuación:

1.6.1.- Expedida por el Diputado J.V. BARROSSO, Coordinador de Organización del PSUV del estado Portuguesa, y en la cual indica que reconoce al ciudadano J.G.L., como compatriota comprometido con el proceso de cambio, es militante de esa organización, y ha demostrado espíritu de lucha, de trabajo y de solidaridad.

1.6.2.- Expedida por el Diputado N.A., Legislador por el PSUV en el estado Portuguesa, y en la cual señala que mi representado es una persona honesta, de principios y valores, con fin políticos establecidos, reconocido públicamente, como una persona responsable, trabajadora y honrada, Que lleva una vida Pública tanto política como social, qué ha demostrado espíritu de lucha, de trabajo y de solidaridad.

1.6.3.- Expedida por V.D., Diputada Regional del PSUV del estado Portuguesa, quien da fe que el ciudadano J.G.L., es una persona honesta, seria, responsable, Que lleva una vida pública tanto política como social y es reconocido como un compatriota comprometido con el proceso que lidera el Presidente H.C., además es militante del PSUV, y ha demostrado espíritu de lucha, de trabajo y de solidaridad.

1.6.4.- Expedida por el Diputado: C.H., Diputado Regional del PSUV del estado Portuguesa, quien reconoce a mi representado como una persona luchadora, trabajadora y solidaria.

Todas estas referencias, indican que el ciudadano J.G.L., ha mantenido una vida Pública, lo cual demuestra que efectivamente dicho ciudadano, se confió en todo momento de que su proceso había sido cerrado, ya que de lo contrario, es decir de haberlo evadido de manera premeditada, no llevaría la vida Pública que tal y como se desprende de las referencias anteriores, ha venido llevando.

1.7.- Estados de cuentas Bancarias llevadas por el Ciudadano Larrarte. donde se desprende que mantiene cuentas con entidades bancarias sus movimientos son realizados de manera periódica.

1.8.- Demanda Interpuesta por el Señor Larrarte por ante Los Tribunales de la República en el año 2006.

1.9.- Denuncia interpuesta por ante la Policía del estado Barinas en fecha 10 de julio de 2009 por el Ciudadano Larrarte, al ser víctima del delito de Robo.

1.10.- C. deT. como supervisor de Obra en la Empresa Dorado C.A.

1.11.- C. deC.F., de la cual se desprende que J.G.L. cuenta con una Carga Familiar de ocho personas: Su madre. su esposa y sus hijos entre los cuales se encuentran cuatro niños y un adolescente, dependen económicamente de él.

1.12.- Informe Médico en el cual se evidencia que su hija de 9 años de edad NINOSKA LARRARTE, padece desde su nacimiento de Fibrosis Quística es portadora de un Reflujo Gastroesofagico, lo que le produjo perforación del Tímpano en forma crónica y por tal razón debe recibir Enzimas Pancreáticas de por vida a los fines de garantizar el buen funcionamiento digestivo, absorción de alimentos y mantenerla libre de trastornos respiratorios; siendo su padre J.G.L., el responsable del cumplimiento y adquisición de los medicamentos.

1.13.- C. deM. activa del ciudadano Larrarte en el partido PSUV del estado Portuguesa.

ii). Testimoniales

2.1.- L.V. PADILLA, C.I. 13.870.846, quien reside en Urbanización San Francisco, Calle Los Malabares, Casa Nro 74, Araure, estado Portuguesa.

2.2.- N.R., C.I. 5.947.165, quien reside en Urbanización Villas del Pilar, Calle 02, Casa Nro. 98-99, Araure, estado portuguesa y quien se desempeña como Concejal del Municipio Araure.

2.3.- V.D., C.I. 9.566.575, quien reside en la Urbanización Baraure II, calle 7, Sector V, Vereda 11, Nro, 07, Araure. estado Portuguesa, quien es Diputada Regional del PSUV del estado Portuguesa; la Sala siendo la oportunidad legal para proveer sobre su admisión, pasa a decidir en los siguientes terminos:

a).- En cuanto a las documentales promovida por la recurrente en el capitulo IV del escrito de apelación que examina esta alzada se ADMITEN las misma, cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

b).- En lo atinente a las testimoniales de los ciudadanos identificados supra promovidos igualmente por la recurrente, se ADMITEN, las referidas testimoniales cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, las cuales serán evacuadas en la audiencia a la cual se refiere el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo a la promovente la carga de su presentación en la referida audiencia. Así se declara.

En consecuencia, se CONVOCA, a una audiencia oral y pública que se celebrará el día martes veintidós (22) de junio de 2010, a las (10:00 AM), a fin de que las partes debatan sobre el fundamento del recurso ejercido. Convóquese y líbrense las correspondientes boletas de notificación a quien corresponda con las inserciones a que hubiere lugar. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO: A D M I T E cuanto ha lugar en derecho el recurso ejercido por la profesional del derecho MILZYS B.R.C., actuando en su condición de Defensora Privada, contra la decisión dictada por la recurrida, el 10 de Mayo de 2010, en la causa identificada con el alfanumérico 1C-7988-03, seguida en contra del ciudadano: J.G.L., por la presunta comisión del delito de: ROBO DE GANADO BOVINO, en perjuicio de: L.H. MUIÑO, PROPIETARIO DE LA FINCA QUITAPESARES Y DEL GANADO BOVINO, SEGUNDO: A D M I T E N las documentales cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinente. En lo atinente a las testimoniales de los ciudadanos identificados supra se A D M I T E N a la cual se refiere el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo a la promovente la carga de su presentación en la referida audiencia, TERCERO: CONVOCA a las partes, a una audiencia oral y pública que se celebrará el día martes veintidós (22) de junio de 2010, a las (10:00 AM) a fin de que las partes debatan sobre el fundamento del recurso ejercido.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los ( ), días del mes de Junio dos mil diez (2010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

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SAMER RICHANI SELMAN

PRESIDENTE DE LA CORTE

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N.H.. BECERRA C. G.E.G.. JUEZ SUPERIOR DE APELACIONES JUEZ SUPERIOR DE APELACIONES

(PONENTE)

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ETHAIS SEQUERA

SECRETARIA DE LA CORTE

SRS/NHBC/GEG/FS/j.a.-

Causa Nº 2660-10

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