Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

ACTUANDO EN SEDE AGRARIA

EXPEDIENTE Nº 2.366

Trata el presente asunto de juicio que por ACCIÓN POSESORIA accionara el ciudadano M.Z.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.653.991 y de este domicilio, asistido por la abogada E.L.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.209.962 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.080 y de este domicilio; en contra de la ciudadana F.D.M.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.814.951, domiciliada en el asentamiento campesino Baldíos de San Cristóbal, Caserío Pedraza, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y representada por el Defensor Público Agrario abogado F.J.R.Q., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.924.

Conoce esta alzada de las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante ciudadano M.Z.M. en contra del auto de fecha 13 de agosto de 2.010 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que DECLARÓ CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES HECHA POR LA PARTE DEMANDADA, Y EN CONSECUENCIA, QUE NO SE ADMITEN LAS MISMAS POR IMPERTINENTES CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 398 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 231 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, Y EN CUANTO A LA PRUEBA DE INFORMES, NO LA ADMITIÓ POR ILEGAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 398 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

I

ANTECEDENTES

Consta del legajo de copias fotostáticas certificadas remitidas por el a quo lo siguiente:

Oficio N° 1.045/10 junto con copias fotostáticas certificadas de actuaciones relacionadas con la presente causa, remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 1 al 20).

Obra a los folios 21 al 34 escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora junto con sus anexos. En fecha 13 de agosto de 2.010 el Juzgado a quo profirió decisión declarando la no admisión de las mismas por ilegales e impertinentes (folios 37 al 42). Decisión que fue apelada en fecha 21 de septiembre de 2.010 mediante diligencia suscrita por el ciudadano M.Z.M. (folio 43).

A los folios 69 al 71 corre auto del 30 de julio de 2010 donde el Juzgado a quo fijó los límites de la controversia.

Por auto de fecha 18 de octubre de 2.010 este Tribunal Superior recibió el presente legajo de copias certificadas, formó expediente, le dio inventario y el curso de ley correspondiente (folios 74 y 75).

En fecha 1° de noviembre de 2.010 el ciudadano M.Z.M. presentó escrito contentivo de promoción de pruebas con anexos (folios 76 al 254). El 2 de noviembre de 2.010 esta Alzada admitió las pruebas presentadas por la parte demandante (folio 255).

El día 10 de noviembre de 2.010, se celebró Audiencia Probatoria y de Informes, la cual se declaró desierta (folio 257).

En fecha 10 de noviembre de 2010 se celebró audiencia oral para dictar sentencia declarándose parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.Z.M., se admitieron documentales consistentes en planilla sucesoral del causante C.Z.Z. y documento autenticado de fecha 13 de octubre de 1980 mediante el cual C.Z. adquirió las bienhechurías, documentos que se admiten salvo su apreciación en la definitiva, y se revocó parcialmente el auto apelado de fecha 13 de agosto de 2010 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial (folios 258 y 259).

Llegada la oportunidad para publicar el íntegro del dispositivo ya dictado, quien aquí decide, lo hace previas las siguientes consideraciones.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido al conocimiento de esta Alzada se circunscribe al auto fechado 13 de agosto de 2010 (folios 37 al 42), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en cuanto a que declaró CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES HECHA POR LA PARTE DEMANDADA, Y EN CONSECUENCIA, NO SE ADMITIERON LAS MISMAS POR IMPERTINENTES CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 398 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 231 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, Y EN CUANTO A LA PRUEBA DE INFORMES, NO LA ADMITIÓ POR ILEGAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 398 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Específicamente las consistentes en: DOCUMENTALES: A) Plano Topográfico marcado “A” que trajo el demandante adjunto al libelo en copia simple; B) Planilla Sucesoral marcada “C” relacionada con el hecho de que C.Z. falleció el día 13 de abril de 1993, según consta de Planilla Sucesoral complementaria de la principal N° 162 de fecha 28 de diciembre de 1993, Expediente N° 050017, con certificado de Liberación N° 188-A de fecha 19 de agosto de 2005; C) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal de fecha 13 de octubre de 1980, anotado bajo el N° 373, Tomo 3 de los libros de autenticaciones, por medio del cual C.Z. adquirió las bienhechurías; D) Documento Privado sin fecha por medio del cual C.Z. adquirió las bienhechurías de otro lote de terreno; E) PRUEBA DE INFORMES: Para la Gobernación del estado Táchira; Instituto Nacional de Tierras; Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC); Defensoría del Pueblo; Ministerio Popular de Agricultura y Tierras del estado Táchira; Laboratorio de Diagnóstico Fitosanitario; Coordinación Estatal Táchira del VII Censo A.N.; Oficina de Guardería Ambiental Táchira; Dirección del Ministerio del Ambiente- Táchira hoy MINAMB; Alcaldía del Municipio Torbes; Oficina de Catastro, pruebas que no se admitieron por ilegales e impertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

El auto apelado de fecha 13 de agosto de 2010 es del tenor siguiente:

En cuanto a las documentales: 2.1…Plano Topográfico marcado “A” corriente a los folios 05 y 06, presentado en copia simple, que trajo el demandante adjunto al libelo, señalando: “…he venido ocupando pacíficamente unas bienhechurías realizadas en un terreno integrado por dos lotes contiguos que tienen un área total aproximada de…16.902,37 mts2 según plano topográfico que anexo…marcado “A”…

…2.3. Planilla Sucesoral marcada “C”, corriente a los folios 08 al 17, relacionada por el demandante con el hecho libelar de que C.Z.…falleció el día 13 de abril de 1993, según consta de planilla sucesoral complementaria de la principal N° 162, de fecha 28 de diciembre de 1993, Expediente N° 050017, con certificado de liberación N° 188-A de fecha 19 de agosto de 2005…

2.4. Documento reconocido por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 13 de octubre de 1980, anotado bajo el N° 373, Tomo 3 de los libros de reconocimiento llevados por esa Notaría, anexo marcado “D”, corriente a los folios 18 y 19, por medio de los cuales C.Z., adquiere las bienhechurías (un lote de terreno) antes mencionado.

2.5. Documento privado sin fecha, anexo marcado “E”, corriente al folio 20, por medio del cual C.Z., adquiere las bienhechurías (el otro lote de terreno) antes mencionado…

…El tribunal observa que en la audiencia preliminar la parte demandada se opone a la admisión de estas documentales por ser “inoficiosas”. Si bien el legislador de tierras sólo mencionó como causas de inadmisibilidad de los medios probatorios la impertinencia y la ilegalidad, considera esta juzgadora que no pueden dejarse de apreciar los elementos de irrelevancia, inconducencia o inidoneidad, ilicitud y extemporaneidad.

Así tenemos entonces que al revisar los hechos controvertidos (objeto de prueba), no se observa que el origen de la propiedad de las bienhechurías a nombre de C.Z. haya sido controvertido, ni la constancia de catastro del predio rural, es decir, tampoco fue controvertida la ubicación de la parcela objeto del juicio.

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas documentales mencionadas del 2.1. al 2.6, hecha por la parte demandada, y en consecuencia NO SE ADMITEN las mismas por impertinentes conforme a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

...En cuanto a las pruebas de informes promovidas en los numerales: desde el DÉCIMO TERCERO Gobernación del estado Táchira, DÉCIMO CUARTO Instituto Nacional de Tierras, DÉCIMO QUINTO Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), DÉCIMO SEXTO Defensoría del Pueblo, DÉCIMO OCTAVO Ministerio Popular de Agricultura y Tierras del estado Táchira, Laboratorio de Diagnóstico Fitosanitario, DÉCIMO NOVENO Coordinación Estatal Táchira del VII Censo A.N., Ministerio Popular de Agricultura y Tierras, VIGÉSIMO Instituto Nacional de Parques, Oficina de Guardería Ambiental Táchira, Dirección del Ministerio del Ambiente- Táchira hoy MINAMB y VIGÉSIMO SEGUNDO Alcaldía del Municipio Torbes, Oficina de Catastro…del escrito de pruebas presentado en tiempo útil por el ciudadano M.Z.M.…el tribunal observa que no indicó el objeto de la prueba…

…En efecto, basado en las motivaciones anteriores, que obligan a esta Juzgadora a no admitir tal prueba de informes, promovidas por la parte actora, debe observar que al momento de la promoción de los referidos medios de prueba, el actor promovente no señaló el objeto de las referidas pruebas…

…En consecuencia, este Juzgado NO LAS ADMITE, por ilegales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE…

Mediante diligencia del 21 de septiembre de 2010 el ciudadano M.Z.M. apeló de la no admisión a las pruebas: “…1.-Plano topográfico marcado con la letra “A”…, 2.- Planilla sucesoral marcada con la letra “C”…,3.- Documento notariado por ante la Notaría Publica de San Cristóbal en fecha 13-10-1980, bajo el N° 373, Tomo 3 del Libro de reconocimientos de esa Notaría, anexo marcado “D”…, 4.- Documento Privado, marcado con la letra “E”…, 5.- Prueba de informes solicitada a la Gobernación del estado Táchira en fecha 17-05-2003…”.

De la revisión al legajo de copias fotostáticas certificadas insertas al expediente se observa que:

.- El juicio versa sobre la acción posesoria incoada por el ciudadano M.Z.M. en contra de la ciudadana F.D.M.M.G., quien a su decir, lo ha despojado de unas mejoras sobre un lote de terreno adquirido por él a través de su padre C.Z. ubicado en el Caserío Pedraza Aldea Agua Linda en Jurisdicción del Municipio P.M.M.d.M.S.C.d. estado Táchira (folios 54 al 57).

.- En el escrito de pruebas presentado por la parte demandante, la misma promovió documentales y solicitó entre otras pruebas, informes a diferentes organismos públicos (folios 21 al 27).

Esta Alzada para decidir observa:

El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

Y el artículo 398 ejusdem dispone:

Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes

(Subrayado y negritas de quien sentencia).

El autor A.R.R. en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Volumen III, Editorial Arte, Caracas 1994, página 375 y siguiente, cita: “prueba impertinente –dice Couture- es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración”.

El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.

Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trata de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarará pertinente la prueba y admisible, y en consecuencia, proveerá para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por ser impertinente.

Considera oportuno quien aquí decide acotar que la pertinencia de la prueba se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar, esto es, que son pruebas pertinentes aquellas que tienen que ver con el litigio, cuyo objeto recae sobre hechos que se ventilan contradictoriamente en el juicio.

La doctrina ha señalado que una de las causales de impertinencia de la prueba es que “…el medio propuesto versa sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos” (Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1997).

En el mismo sentido, el autor R.R.M. en su libro “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, Universidad Católica del Táchira, 2da Edición, San Cristóbal, Estado Táchira, 2003, página 113, señala que la idoneidad o conducencia se define como la correspondencia que existe entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1239 de fecha 20 de octubre de 2004 dictada en el Expediente N° AA20-C-2002-000564, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., respecto de la impertinencia y conducencia de la prueba dejó sentado:

… el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel Romberg Arístides. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p.375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandía, H.D.. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, V.P.D.Z.E., Tomo I, Quinta Edición, 1981, p.342).

Por tanto la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así.

En cambio, la conducencia tiene que ver con la aptitud del medio para establecer el hecho que se trata de probar (Rengel- Romberg Arístides. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, P. 373), o como dice H.D.E., “la conducencia se refiere a la aptitud legal de la prueba respecto del medio mismo o en relación con el hecho por probar”.

Así, la prueba será inconducente cuando el medio es ineficaz para demostrar el hecho que se desea probar, como por ejemplo utilizar el testimonio para demostrar la composición química de una sustancia cuando el medio adecuado para ello sería la experticia (Rengel- Romberg. Arístides, Ibid, pp. 373 y 374)…

.

La Juez a quo negó la admisión de las DOCUMENTALES anteriormente descritas por impertinentes conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

Así, en fecha 30 de julio de 2010 el tribunal de cognición mediante auto fijó los límites de la controversia, es decir, estableció los hechos controvertidos y los no controvertidos, quedando como hechos controvertidos la posesión del demandante, la determinación de la existencia de las bienhechurías, si la demandada lo despojó de la presunta posesión y el origen de la posesión de la demandada.

Si bien es cierto lo discutido en la presente causa es la posesión considera prudente esta operadora de justicia admitir salvo su apreciación en la definitiva, ya que pueden servir para colorear la mencionada posesión, las siguientes documentales:

  1. - Planilla Sucesoral correspondiente al causante C.Z.Z., fallecido el 13 de abril de 1993, según consta de Planilla Sucesoral complementaria de la principal N° 162, de fecha 28 de diciembre de 1993, Expediente N° 050017, con certificado de liberación N° 188-A de fecha 19 de agosto de 2005 y;

  2. - Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del estado Táchira de fecha 13 de octubre de 1980, anotado bajo el N° 373, Tomo 3 de los libros respectivos, mediante el cual C.Z. adquirió las bienhechurías, Y ASÍ SE RESUELVE.

EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA DE INFORME, se observa que el a quo consideró que tal prueba no era legal, por cuanto no indicó el objeto de la misma en su escrito de promoción de pruebas.

En el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se prevé la llamada prueba de informe, disponiendo que el Tribunal a solicitud de parte requerirá de las oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque no sean parte en el juicio, informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en documentos, libros, archivos u otros papeles que ellas posean o puede exigir copia de estos.

La prueba de informe es un medio previsto por el legislador con la idea de traer al proceso instrumentos que sean útiles para probar hechos controvertidos o de interés en el proceso y así el juez pueda formarse una convicción acerca de tales hechos.

El profesor DUQUE CORREDOR define la prueba de informes como “la respuesta de un tercero o de la parte a un requerimiento de un Tribunal sobre los hechos que estén documentados y que tengan relación con el litigio”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 606 del 12 de agosto de 2005 con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.d.C. dejó establecido que:

…En interpretación y aplicación de estas normas, esta Sala en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, dejó sentado:

Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada…

…Por consiguiente, la Sala atempera su criterio y deja sentado que admitida y adquirida la prueba en el proceso, bien por haberlo permitido las partes o por mandato del juez, la prueba escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juzgador para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo caso éste deberá determinar si la forma procesal incumplida, esto es, la falta de indicación del objeto de la prueba, impidió alcanzar la finalidad prevista en la ley, es decir: su pertinencia con los hechos discutidos…

…lo expuesto permite determinar que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, sino que en todo caso el juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues si es evidente de su propio contenido, la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declarar su ineficacia...” (Negritas de quien sentencia).

En el caso de autos el promovente de esta prueba no indicó cual era el objeto, es decir, no expresó que era lo que pretendía demostrar con dicha probanza, resultando por ello impertinente a criterio de quien decide y no ilegal como lo consideró el a quo, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.Z.M. asistido por la abogada E.M.R. en su carácter de parte demandante y apelante, contra la decisión dictada el 13 de agosto de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se ADMITEN los documentos promovidos por el ciudadano M.Z.M. consistentes en:

  1. - Planilla Sucesoral correspondiente al causante C.Z.Z., fallecido el 13 de abril de 1993, según consta de Planilla Sucesoral complementaria de la principal N° 162, de fecha 28 de diciembre de 1993, Expediente N° 050017, con certificado de liberación N° 188-A de fecha 19 de agosto de 2005.

  2. - Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del estado Táchira de fecha 13 de octubre de 1980, anotado bajo el N° 373, Tomo 3 de los libros respectivos, mediante el cual C.Z. adquirió las bienhechurías. Documentos estos que se admiten salvo su apreciación en la definitiva.

TERCERO

Queda REVOCADO PARCIALMENTE el auto apelado de fecha 13 de agosto de 2010 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en lo que respecta a la no admisión de las documentales antes descritas.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 2.366, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dos (2) días del mes de diciembre de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendada por:

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha 2 de diciembre de 2.010, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.366, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA/JGOV/angie.-

Exp. 2.366.-

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