Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 05 de marzo de 2010

199° y 151°

ASUNTO: AP21-R-2010-000172

ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2009-003901

PARTE ACTORA: M.Y.R.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° V- .11.271.971.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: S.A.D.C., F.S.J.R. y F.S.J., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.595, 23.319 y 93.176.

PARTE DEMANDADA: C.A. INVERSIONES FEIJOO´S 3000,C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 2004, bajo el Nº 25, tomo 145-A-Pro.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No consta de las copias recibidas en este Tribunal.

Trata el presente asunto, de la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto del juzgado a quo, del 29 de enero de 2010, que negó la admisión de la prueba de exhibición de documentos e inspección judicial promovida por la parte actora, con fundamento en que “ (…) el legislador releva al solicitante del requisito del medio de prueba que constituya presunción grave que el documento cuya exhibición requiere, se encuentra o ha estado en poder del empleador, en caso que se trate de documentos que de acuerdo con las leyes laborales debe llevar el empleador, pero siempre debe acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, esto a los fines que el Tribunal, de ser el caso, aplique la consecuencia jurídica prevista en el tercer parágrafo del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Tener como exacto el contenido del documento) .”

Por otro lado indica también el a quo en el auto recurrido:

Con base a las razones antes expuestas y en virtud de la prohibición contenida en el artículo 41 del Código de Comercio, este Tribunal niega la solicitud de exhibición del libro diario, el libro de inventario y el libro mayo, por ilegal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo

.

Igualmente indica el referido auto:

En cuanto al Capítulo V, de la prueba de inspección judicial, promovió la prueba de inspección judicial a los fines que Tribunal se constituya en la calle Real Junquito, Kilómetro 23, local 11 y deje constancia de los siguientes hechos: (…)(…)

Contra el referido auto interpuso recurso de apelación la parte actora, y es esa la razón por la cual subieron las actuaciones a esta alzada, que por auto del 19 de febrero de 2010, fijó el 26 de febrero de 2010, a las 8:45 p.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia oral; y llegada esa oportunidad, comparecieron los apoderados de la parte recurrente, abogado S.A.D.C., F.S.J.R. y F.S.J., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.595, 23.319 y 93.176, quienes expusieron:

1) En cuanto a la exhibición 2.1, aunque no acompañé la copia del libro estoy diciendo el contenido del mismo, por lo que solicito se exhiba el libro diario, y lo que quiero demostrar con ello era que se cobraba el 10% de la factura fiscal pero no le daba el recibo al trabajador.

2) Se pidieron los libros diarios, de inventarios, de horas extraordinarias, y la Juez del a quo negó la prueba de exhibición de conformidad al artículo 41 del Código de Comercio, pero no revisó el contenido del artículo 42 que si lo permite.

3) Respecto la negativa de la inspección judicial, negamos lo que dice la juez expresado en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nosotros solicitamos la inspección de un documento constitutivo relativo al horario de trabajo, emanado por la Inspectoría del Trabajo, en tal sentido, la negativa de esta prueba nos causa indefensión.

Oída la exposición del apelante, el tribunal, luego de deliberar por el lapso legal, dio lectura al dispositivo del fallo que más adelante se reproduce; y siendo la oportunidad de publicar el texto íntegro del mismo, el tribunal lo hace, previa las consideraciones siguientes:

La prueba de exhibición fue promovida de la manera siguiente: (Capítulo III del escrito de promoción de la actora).

1-. “De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos que el empleador, la sociedad mercantil INVERSIONES FEIJOO´S 3000, C.A, exhiba los documentos que se mencionan a continuación, los cuales por mandato legal debe llevar, y en tal virtud se encuentran en su poder: Se exhiba el libro Diario, libro de Inventario y el libro mayor, en virtud a lo estipulado en el artículo 32 del Código de Comercio, en los cuales parecen contabilizados todas las facturas por concepto de las ventas diarias producto de la actividad que la empresa realizó durante el año 2007; dichos montos aparecen reflejados en una de las facturas, tal como se evidencia de la documental “C”(…)”.

2-. Y continúa diciendo: “…Que exhiba la Declaración de Impuestos sobre la Renta correspondiente al ejercicio económico del 01-01-2007(…)” omissis “exhiba la Declaración de Ingresos Brutos correspondientes al período 2007, en el cual yace declarado el monto por concepto de las ventas brutas , producto de la actividad que la empresa realizó durante el ejercicio fiscal 01-01-2007 al 31-12-2007 (…)” “(…) EL REGISTRO DE LAS HORAS EXTRAORDINARIAS (...)”; “(…)EL REGISTRO DE VACACIONES(…)”.

Ahora bien, dicho como quedó planteada la promoción de la prueba de exhibición solicitada, así como la manera en que el a quo, negó la misma, se impone a este tribunal, el análisis de la norma que consagra la prueba de exhibición, que no es otra que la recogida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para circunscribirnos al área de la materia que estudiamos, que es del tenor siguiente:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como exactos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.

Del texto tanscrito precedentemente, se observa que tres (3) son los extremos legales exigidos para la procedencia de la admisión de la prueba que nos ocupa, es decir: a) que se trate de la exhibición de un documento, que según la manifestación del solicitante, se encuentra en poder de su adversario, b) que a dicha solicitud se acompañe copia del documento cuya exhibición se pide o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, y c) en ambos casos, bien que se acompañe la copia del documento cuya exhibición se solicita, o bien, a falta de aquella, se manifieste los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento a exhibir, deberá acompañarse, un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla a se ha hallado en poder de su adversario; entendiéndose que el cumplimiento de tales extremos debe ser concurrente.

Sin embargo, contempla la norma en estudio, una excepción que libera al trabajador de acompañar el medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, cuando el instrumento cuya exhibición se pide, es de los que por mandato legal, debe llevar el empleador; en cuyo caso, bastará que el trabajador solicite la exhibición, sin que tenga que acompañar medio de prueba alguno.

En el caso que nos ocupa, los solicitantes de la exhibición han atribuido a los libros de inventario, mayor y diario, el carácter de documentos que por mandato legal debe llevar el patrono de acuerdo a las leyes, señalando la disposición legal contenida en el artículo 32 del Código de Comercio Venezolano, cuya obligación de llevarlos recae indefectiblemente sobre los empleadores, que en éstos casos, de juicios laborales generalmente son los dueños de las sociedades mercantiles. En esté sentido, a los fines de analizar a profundidad el aspecto puesto a consideración de esta Alzada, es pertinente traer a colación el texto del mismo, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 32. Todo comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual comprenderá, obligatoriamente, el libro Diario, el libro Mayor y el de Inventarios

.

Entendemos que cualquier empresa o sociedad mercantil de que se trate, que se encuentra legalmente constituida y en pleno funcionamiento, debe cumplir con su obligación de formular y llevar correctamente la contabilidad de la misma, atendiendo la disposición legal citada, pero también es de señalar, que el mismo Código de Comercio en disposiciones subsiguientes establece una serie de limitaciones para que la exhibición de éstos libros se pueda materializar en juicio, a tal efecto, este Tribunal de seguidas las trascribe:

Artículo 40. No se podrá hacer pesquisa de oficio por Tribunal ni autoridad alguna, para inquirir si los comerciantes llevan o no libros, o si éstos están o no arreglados a las prescripciones de este Código.

Artículo 41. Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.

Artículo 42. En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aun de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa, a un Juez del lugar donde se llevaren los libros

. (Subrayados Nuestros).

A la luz de los artículos que anteceden, es evidente que el examen de los libros cuya exhibición fue solicitada por la parte actora en su Capítulo III, de su escrito de promoción de pruebas, resulta totalmente ilegal y así debe ser declarado, toda vez que, el caso que en juicio principal se dirime por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, no corresponde a ninguno de los supuestos especificados en la norma 41 del referido Código, que permite y limita el examen o exhibición de los mismos, sólo en aquellos juicios en los cuales se ventile la sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso, caso éste distinto a los mencionados por dicha norma y que lo excluyen de permitir tal pedimento, por consistir éste en reclamaciones reservados el conocimiento a los Jueces en material laboral y que en nada tiene que ver con lo permitido, de lo que se concluye que el a quo en la forma como negó la admisión de la prueba de exhibición en cuestión lo hizo acertadamente, no quedando más que confirmar en este particular el auto apelado. Así se establece.

Por su parte, los apelantes sostuvieron en esta Alzada que si bien es cierto el artículo 41 del referido código prohíbe el examen general de los libros de comercio, el artículo 42 de dicho código lo permite; y observa el Tribunal que en efecto el artículo 41 de mismo código prohíbe el examen de los libros de comercio, y que el 42 lo permite, pero con la salvedad de que no podrá obligarse al comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil; y como quiera que la exhibición implica el traslado de dichos libros a la sala de audiencia para su exhibición, se le estaría violentando al comerciante su derecho a la reserva que le consagra la ley en cuanto a sus libros de comercio, por lo que este Tribunal estima que actuó conforme a derecho la Juez del Tribunal de la causa al negar la exhibición solicitada. Así se establece.

En cuanto a la exhibición de las planillas de declaración de impuesto sobre la renta, Ingresos brutos, facturas emitidas por la empresa en los meses de septiembre a diciembre del año 2007, registro de horas extraordinarias, vacaciones, la misma quedó promovida señalando en el escrito respectivo: 2.2-.que exhiba la declaración de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio económico del 01-01-2007 al 31-12-2007, tal como lo establece y se evidencia del artículo 11 del documento constitutivo estatuario; 2.3 -.Que exhiba la declaración de ingresos brutos correspondientes al período 2007 en la cual aparece declarado el monto por concepto de las ventas brutas producto de la actividad que la empresa realizó durante el ejercicio fiscal 01-01-2007 al 31-12-2007; 2.4-. Que exhiba las facturas emitidas por la empresa correspondiente a los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007; 2.5-. Que exhiba en virtud de los tipificado en el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, el registro de las horas extraordinarias donde consten las horas extras trabajadas por nuestro representado; 2.6 -. En virtud de los tipificado en el artículo 235 de la Ley Orgánica del Trabajo, que exhiba, el registro de vacaciones correspondientes a los años 2002 al 2007; 2.7-. Que exhiba en virtud de lo tipificado del artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 78 del Reglamento de la misma Ley, el horario de trabajo.

El Tribunal a quo negó la exhibición solicitada, en virtud que la parte actora no consignó copias de los referidos documentos, ni afirmó los datos que conozca acerca del contenido de los mismos; y por que en consecuencia, no reúne la solicitud los requisitos de admisibilidad de artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo observa el Tribunal, que si bien no consta que la parte accionante hubiere producido las copias ni manifestado el contenido que conoce de los documentos cuya exhibición requiere, en el relativo a la declaración de ingresos brutos correspondientes al período 2007, señalado 2.3 en el escrito de pruebas, observa el Tribunal que si manifiesta el solicitante, los datos que dice conocer acerca del contenido del documento, en consecuencia debe prosperar la apelación, sólo en lo que respecta a éste instrumento. Así se establece.

En cuanto a la prueba de inspección judicial del Capítulo V del escrito de promoción, El tribunal observa que la misma fue promovida solicitando que se deje constancia de lo siguiente:

- “Que se deja constancia, si el horario de trabajo expedido por la Inspectoría del Trabajo se encuentra en un lugar visible y si cumple con los requisitos de ley.

- Que se deje constancia, de cómo es el control de las ventas diarias.

- Que se deja constancia del interrogatorio a los trabajadores que se encuentren al momento de practicarse la presente inspección judicial.

En este sentido elabora un cuestionario con una serie de preguntas que debe el Tribunal formular a los trabajadores que se encontraran presentes en el momento de la inspección; observa el Tribunal, que mezcla el solicitante de la prueba, las testimoniales con la inspección judicial, lo cual desvirtúa la naturaleza y propósito de ésta figura procesal, ya que se acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos a tenor del artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se estima que obró conforme a derecho el Tribunal a quo, al negar la prueba de inspección judicial así solicitada. Así se establece.

En fuerza de todos los razonamientos expuestos en este fallo, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente Con lugar el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 29 de enero de 2010, que negó la admisión de la prueba de exhibición de documentos e inspección judicial promovidas por la parte actora, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sólo en lo que respecta a la exhibición de la llamada declaración de ingresos brutos, correspondientes al período 2007, y en consecuencia se ordena al Tribunal a quo admita la prueba en cuestión, en el juicio seguido por: M.Y.R.T., identificado suficientemente en el encabezamiento de este fallo; contra INVERSIONES FEIJOO´S 3000,C.A también identificada supra. Segundo: No hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

Regístrese y publíquese. Déjese copia.

EL JUEZ,

A.S.H.

LA SECRETARIA,

L.R.

En la misma fecha de hoy, 05 de marzo de 2010, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

L.R..

ASUNTO: AP21-R-2010-00172.

ASH/LR/la.

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