Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 11 de abril de 2006, fue presentado ante este Juzgado en su carácter de Distribuidor, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por la abogado S.Y., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.185, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.R.M., titular de la cédula de identidad N° 5.315.667, en contra del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 002 de fecha 09 de enero de 2006, emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y EL DESARROLLO.

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Expresa la representación judicial de la parte querellante, que su representado es funcionario de carrera, ingresando al organismo querellado en fecha 13 de marzo de 1974 ejerciendo el cargo de Mensajero. Indica que en fecha 16 de abril de 1981 pasó a ejercer el cargo de Asistente de Archivo, contando para el momento de su destitución con treinta y un (31) años de servicio.

Aduce que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto en virtud que no se siguió el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, violando de esta manera las fases del proceso y los derechos constitucionales de su representado al no concederle el derecho a la defensa, y obviando el lapso de pruebas. Asimismo aduce que en la supuesta averiguación disciplinaria en contra de su mandante por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio recurrido, no se cumplieron los lapsos procesales establecidos en la ley, vulnerando el Principio de Legalidad establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Menciona la parte querellante que con el acto de destitución se ha sancionado doblemente a su representado, ya que además de la destitución, se le ha cercenado su derecho vitalicio a una futura jubilación por la prestación de sus servicios al órgano querellado por más de treinta y un (31) años.

De igual manera la parte querellada alega que el acto administrativo impugnado viola expresamente los artículos 21, ordinal 2do, 25, 49 ordinales 1ero, 2do, 3ro, 4to y 5to, 87, 89 ordinales 1ero, 2do, 3ero y 4to, 93 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 30 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 19, ordinal 4to y artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

En virtud de los argumentos explanados, la parte recurrente solicita se declare Con Lugar la presente causa y asimismo se declare la nulidad del Acto Administrativo de Destitución contenido en la Resolución N° 002 de fecha 09 de enero de 2006, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo y en consecuencia se reestablezca la situación jurídica infringida, se reincorpore a su representado al cargo que ejercía para el momento de la destitución o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración, se ordene la cancelación de todos los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación así como los beneficios laborales que le corresponden de acuerdo con la Contratación Colectiva vigente. Solicita adicionalmente el pago de las costas del proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del organismo querellado niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes lo aducido por la parte querellante en su libelo de demanda, por cuanto es falso que se le hayan violado los derechos constitucionales al ciudadano A.R.M., en virtud que la Administración se apegó el debido proceso tal y como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, garantizando el derecho a la defensa y la presunción de inocencia del mencionado ciudadano.

En cuanto a la valoración de los alegatos y las pruebas, indica la parte recurrida que su representado, actuando dentro del marco legal que regula la materia recibió del querellante escrito de descargo en fecha 26 de diciembre de 2005, en el que señaló lo siguiente: “…Con relación a lo sucedido con la Sra. León sé que cometí una falta pero fue reparada enseguida realizando un depósito sin afectarle su patrimonio personal ya como usted conoce estos son casos personales (…) todos los seres humanos hombres y mujeres cometemos errores y en estos momentos pienso que se nos debe dar una oportunidad y ese es mi caso,,,”. De acuerdo a lo transcrito, alega la parte querellada que esto se considera una confesión de parte, indicando que la Administración al imputarle al ciudadano A.R.M., la causal de destitución de “falta de probidad” lo que pretende es sancionar la conducta deshonesta, incorrecta y no ponderada del funcionario. Asimismo, señala que mediante auto de fecha 26 de diciembre de 2005, se aperturó el lapso probatorio, transcurriendo el tiempo oportuno para la promoción de pruebas finalizando el mismo en fecha 02 de diciembre del mismo año.

Menciona que una vez concluido el lapso probatorio se remitió el expediente de destitución a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo, mediante memorando N° DRRHH/003/2006 de fecha 03 de enero de 2006, en aras de que emitiera la opinión jurídica del caso. De igual manera indica que en fecha 05 de enero de 2006 la consultoría jurídica emitió su opinión, respetando de esta manera todos los lapsos establecidos en la ley.

Finalmente aduce la parte querellada que una vez analizadas todas las actuaciones procesales que se efectuaron en el procedimiento de destitución y en virtud que se configuraron los elementos requeridos por la administración ejerciera su potestad sancionatoria, se aplicó la sanción de destitución contenida en el numeral 2 del artículo 82 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al considerar que el ciudadano A.R.M. actuó de manera dolosa al cobrar un cheque que estaba destinado a la indemnización de la funcionaria jubilada L.J.L., por parte de la empresa Seguros Carabobo.

En cuanto al vicio de falso supuesto denunciado por la parte querellante, la representación judicial de la parte querellada niega y contradice tal alegato por cuanto el expediente de destitución del ciudadano A.R.M., contiene cada una de las actuaciones procesales exigidas por la ley y cumplidas dentro del correspondiente lapso procesal, por lo que considera que el mencionado vicio de falso supuesto no se configura en el presente caso.

Finalmente, la parte querellada solicita se desestimen todo y cada uno de los alegatos formulados por la parte querellante y en consecuencia se declare Sin Lugar la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las precedentes actuaciones, pasa este Tribunal a pronunciarse en base a las consideraciones siguientes:

Observa este sentenciador que el presente recurso versa sobre la solicitud por parte del querellante de la nulidad de la Resolución N° 002, de fecha 09 de enero de 2006, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo, mediante la cual se resuelve destituirlo del cargo de Supervisor, adscrito a la Dirección de Operaciones del mencionado ministerio, por encontrarse incurso en la causal de destitución enmarcada en el numeral 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. La representación judicial del recurrente indica que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto, que no se siguió el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, violando de esta manera las fases del proceso y los derechos constitucionales de su representado al no concederle el derecho a la defensa, y obviando el lapso de pruebas.

En el mismo orden de ideas y en cuanto a la denuncia por parte del querellante de la violación del debido proceso, tenemos que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el procedimiento a seguir en caso de la apertura de un procedimiento disciplinario, en el que se señala lo siguiente:

Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.

Ahora bien, a los fines de comprobar que efectivamente la Administración no siguió el procedimiento establecido en el transcrito artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se hizo un análisis exhaustivo del Expediente Administrativo del caso, en el que se pudo verificar lo siguiente:

• Riela al folio uno (01), solicitud de fecha 30 de noviembre de 2005, emanada de la Dirección de Operaciones dirigida a la Dirección de Recursos Humanos del ministerio querellado, en la que se solicita la apertura de una averiguación administrativa al ciudadano A.R.M., en virtud de la situación presentada con respecto al cobro de un cheque por parte del mencionado ciudadano, perteneciente a una jubilada de ese organismo.

• Riela al folio seis (06), auto de fecha 02 de diciembre de 2005, emanado de la Dirección de Recursos Humanos en el que se acordó la apertura de la averiguación administrativa solicitada, disponiendo la notificación del funcionario sobre el procedimiento.

• Corre inserto al folio siete (07), auto de fecha 05 de diciembre de 2005, mediante el cual se ordena la notificación de los ciudadanos P.A. y GRACIELY RUIZ, a los fines que rindieran declaración en relación al cobro indebido de un cheque perteneciente a una jubilada de ese ministerio, por parte del funcionario A.R.M..

• Riela a los folios del diez (10), al catorce (14), actas de fecha 7 de diciembre de 2005, levantadas en ocasión del testimonio rendido por los antes mencionados ciudadanos.

• Corre inserto al folio quince (15), auto de fecha 09 de diciembre de 2005, mediante el cual se ordena la citación del ciudadano A.R.M., por estar presuntamente incurso en la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. La mencionada citación fue recibida por el querellante en fecha 12 de diciembre de 2005.

• Consta al folio diecisiete (17) “Acta de Formulación”, en la que se deja constancia de la comparecencia ante la Dirección de Recursos Humanos del ministerio querellado, del ciudadano A.R.M., a fin de realizar la formulación de cargos.

• Riela al folio veintiuno (21), “Acta de Consignación de Escrito de Descargo”, de fecha 26 de diciembre de 2005, en la que se dejó constancia de la comparecencia del hoy querellante a los fines de consignar escrito de descargo constante de tres (03) folios útiles.

• Corre inserto al folio veinticinco (25), “Acta de Apertura del Lapso Probatorio”, de fecha 26 de diciembre de 2005.

• Consta al folio veintiséis (26), acta de fecha 02 de enero de 2006, en la que se dejó constancia que no se presentaron pruebas.

• Riela al folio veintisiete (27), acta de fecha 03 de enero de 2006, mediante la cual se remite el expediente administrativo a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo, a fin de solicitar la opinión sobre la procedencia o no de la destitución del hoy querellante.

• Corre inserto del folio veintinueve (29) al folio treinta y cinco (35), Opinión Jurídica del Procedimiento Disciplinario de Destitución emanada de la antes mencionada Consultoría, de fecha 05 de enero de 2006, en la que se informa que el funcionario A.M. se encuentra incurso en la causal de destitución tipificada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conocida como falta de probidad.

• Consta inserta del folio treinta y seis (36) al folio treinta y ocho (38), Resolución N° 002 de fecha 09 de enero de 2006, suscrita por el ciudadano J.A. GIORDANI, en su carácter de Ministro del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo, mediante la cual resuelve destituir al ciudadano A.M..

Una vez verificado el procedimiento seguido por la Dirección de Recursos Humanos del ministerio recurrido, se observa que la Administración siguió al pie de la letra lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respetando los lapsos y concediéndole al administrado el derecho a la defensa y a ser oído, por lo que para este sentenciador resulta forzoso desestimar esta denuncia, y así se decide.

En lo que respecta al vicio de falso supuesto, tenemos que este puede configurarse desde el punto de vista de los hechos como del derecho y que de existir uno u otro en el acto administrativo acarrearía su nulidad absoluta. Asimismo, las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina se encuadran, en primer lugar en la ausencia total y absoluta de hechos, fundamentando la Administración su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. En segundo lugar, el falso supuesto de hecho puede darse por error en la apreciación y calificación de los hechos y finalmente por tergiversación en la interpretación de los hechos:

En el caso bajo análisis, la parte querellante denuncia el vicio de falso supuesto de hecho en virtud que la Administración indica que se encuentran verificadas todas las actuaciones procesales establecidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, alegando el recurrente que este es un hecho incierto por cuanto la Administración no se ajustó al procedimiento establecido en la ley. En cuanto a este punto en específico, ya anteriormente este Tribunal se pronunció con respecto a la legalidad del procedimiento seguido por la Dirección de Recursos Humanos del ministerio querellado, por lo que habiéndose verificado que la Administración respetó el debido proceso y los derechos del ciudadano A.R.M., por lo que el vicio de falso supuesto alegado por la parte querellante resulta improcedente y así se decide.

Una vez decidido lo anterior, observa quien aquí decide que el querellante alega en su escrito libelar haber prestado servicios como funcionario de carrera por más de treinta y un (31) años, no siendo rechazado ni contradicho este hecho por la representación judicial del organismo querellado, ni en su escrito de contestación, ni en las pruebas traídas al proceso. Igualmente riela al folio trece del expediente judicial, C.d.T. suscrita por la ciudadana CLARAELISA MATOS en su condición de Directora de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo, en la que se verifica que el querellante presta servicios para ese ministerio desde el 16 de abril de 1981.

Asimismo, tenemos que el derecho a la jubilación consagrado en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un beneficio otorgado a los funcionarios públicos, constatando previamente que dicho funcionario reúna los requisitos establecidos en la ley, siendo estos, haber cumplido la edad necesaria y haber prestado sus servicios a la Administración Pública por un tiempo determinado.

En el mismo orden de ideas, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el Expediente N° 07-0498, se determinó lo siguiente:

…En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.

Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.

(…)

En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación…

Subrayado del Tribunal.

Tomando en cuenta la sentencia anteriormente transcrita y visto que en su escrito libelar el querellante afirma haber laborado en la Administración Pública como Funcionario de Carrera por un período que excede del necesario para acordar el beneficio de la jubilación, se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo, verificar conforme a sus antecedentes de servicio si el ciudadano A.R.M., reúne los requisitos necesarios para ser beneficiario de dicho derecho y, de ser procedente sea acordada la jubilación del mismo y así se decide.

DECISION

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la abogado S.Y., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.185, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.R.M., titular de la cédula de identidad N° 5.315.667, en contra del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 002 de fecha 09 de enero de 2006, emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y EL DESARROLLO.

PRIMERO

Por ser la jubilación un derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo, verificar conforme a sus antecedentes de servicio si el ciudadano A.R.M., reúne los requisitos necesarios para ser beneficiario de dicho derecho y, de ser procedente sea acordada la jubilación del mismo y así se decide.

PUBLIQUE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).-Años 197º de la Federación y 148º de la Independencia.

JUEZ PROVISORIO

E.M.M.

LA SECRETARIA,

M.G.J..

En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA,

M.G.J..

EXP.5305/EMM

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