Decisión nº 114-2015 de Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro de Monagas, de 7 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro
PonenteLeonardo Jimenez Maldonado
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y D.A. CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOÁTEGUI Y BOLÍVAR

Maturín, 07 de Octubre de 2015.

205º y 156º

Conoce del presente expediente, con ocasión al Recurso de Apelación, interpuesto el 31/01/2013 (Folio 184 Pieza 3), por el abogado en ejercicio F.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.777.062, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.273, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana NALVIS J.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.451.541, con domicilio procesal en la Avenida L.d.V.G., Cruce con Calle C.M., Centro Comercial La Mantuana, Piso 2, Oficina Nº 2, Municipio Maturín del estado Monagas, contra la decisión dictada el 18/01/2013 (Folios 156 al 179 Pieza 3), por el entonces Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, todo con ocasión al juicio que por Interdicto Restitutorio sigue la ciudadana NALVIS J.M.C., ut supra identificada, contra los ciudadanos J.M., P.B., YOLIMAR VALDAN MÉNDEZ, EUDICE R.G., Á.S., F.V., J.C., F.U.V., YUSMARY RAVELO JIMÉNEZ, J.B.M., Y.D.C.H., H.F.V., J.A.M.B. y J.K.F.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.696.449, V- 4.889.542, V- 13.815.043, V- 13.090.349, V- 3.500.913, V- 4.619.990, V- 11.777.357, V- 18.079.736, V- 14.339.725, V- 16.517.171, V- 5.900.475, V- 14.619.761, V- 9.902.496 y V- 16.938.460, en su orden, domiciliados en la Carretera Principal, Predio las “Dos Quebradas”, frente a la escuela de Chaparral, Parroquia Chaguaramal, Municipio Piar del estado Monagas.

I

ANTECEDENTES

El 25/10/2011, fue recibido en la Secretaría del entonces Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, escrito contentivo de demanda de Acción Interdictal Restitutoria, con sus respectivos anexos, interpuesta por la ciudadana NALVIS J.M.C., representada judicialmente por el abogado en ejercicio J.Á.M.C., en contra de los ciudadanos J.M., P.B., YOLIMAR VALDAN MÉNDEZ, EUDICE R.G., Á.S., F.V., J.C., F.U.V., YUSMARY RAVELO JIMÉNEZ, J.B.M., Y.D.C.H., H.F.V., J.A.M.B. y J.K.F.V.. (Folios 01 al 86 Pieza 1).

El 27/10/2011, el tribunal a quo, admite la demanda ordenando el emplazamiento de los demandados. (Folios 87 al 94 Pieza 1).

El 19/03/2012, la representación judicial de los ciudadanos Yolimar Baldan Méndez, Yusmary R.J., J.B.M., P.R.B., Y.d.C.H., J.M.B., Á.M.S. y F.I.B., (parte demandada), consigna escrito de contestación, con sus respectivos anexos. (Folios 185 al 203 Pieza 1).

El 09/04/2012, la representación judicial de los ciudadanos J.M., Eudice R.G., J.C. y F.U.V., (parte demandada), consigna escrito de contestación. (Folios 209 al 211 Pieza 1).

El 12/06/2012, la representación judicial de la ciudadana Nalvis J.M.C., (parte demandante), consigna escrito de reforma de demanda. (Folios 220 al 229 Pieza 1).

El 15/06/2012, el tribunal a quo, admite la reforma de la demanda. (Folios 230 al 235 Pieza 1).

El 02/07/2012, la representación judicial de los ciudadanos J.M., Eudice R.G., J.C. y F.U.V., (parte demandada), consigna escrito de contestación. (Folios 09 al 12 Pieza 2).

El 03/07/2012, la abogada T.P., actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del estado Monagas, y en representación de los ciudadanos H.F.V. y K.F.V., (parte demandada), consigna escrito de contestación. En esta misma fecha, la representación judicial de los ciudadanos Yolimar Baldan Méndez, Yusmary R.J., J.B.M., P.R.B., Y.d.C.H., J.M.B., Á.M.S. y F.I.B., (parte demandada), consigna escrito de contestación. (Folios 14 al 21 Pieza 2).

El 19/07/2012, el tribunal a quo, celebra la audiencia preliminar, dejando constancia de la presencia de la representación judicial de la parte demandante, así como también, la asistencia de la representación judicial de los ciudadanos J.M., Eudice R.G., J.C., F.U.V., H.F.V. y K.F.V., (parte demandada). (Folios 28 al 31 Pieza 2).

El 27/07/2012, el tribunal a quo, mediante auto fija los hechos y limites de controversia. (Folio 38 al 39 Pieza 2)

El 31/07/2012, la representación judicial de la parte demandante, consigna escrito de promoción de pruebas. En esta misma fecha, la representación judicial de los ciudadanos J.M., Eudice R.G., J.C. y F.U.V., (parte demandada), consigna escrito de promoción de pruebas. (Folios 43 al 49 Pieza 2)

El 01/08/2012, la representación judicial de los ciudadanos H.F.V. y K.F.V., (parte demandada), consigna escrito de promoción de pruebas. (Folios 52 al 55 Pieza 2).

El 03/08/2012, la representación judicial de los ciudadanos Yolimar Baldan Méndez, Yusmary R.J., J.B.M., P.R.B., Y.d.C.H., J.M.B., Á.M.S. y F.I.B., (parte demandada), consigna escrito de promoción de pruebas. (Folios 60 al 62 Pieza 2).

El 14/11/2012, el tribunal a quo, mediante auto fija para el día 22/11/2012, la celebración de la audiencia de pruebas. (Folio 16 Pieza 3)

El 22/11/2012, el tribunal a quo, celebra la audiencia de pruebas, en la cual declara sin lugar la presente acción. (Folios 142 al 148 Pieza 3).

El 18/12/2012, el tribunal a quo, mediante auto, difiere de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el pronunciamiento de la sentencia definitiva, por un lapso de diez días (10) de despacho siguientes. (Folio 153 Pieza 3)

El 18/01/2013, el tribunal a quo, dicta sentencia definitiva, en la cual declara sin lugar la presente acción. (Folios 156 al 179 Pieza 3).

El 31/01/2013, la representación judicial de la parte demandante, consigna escrito mediante el cual apela de la decisión dictada el 18/01/2013. (Folio 184 Pieza 3).

El 04/02/2013, el tribunal a quo, oye la apelación en ambos efectos ordenando remitir expediente al hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil – Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. (Folio 185 Pieza 3)

El 17/12/2013, en vista de la Supresión de la competencia Agraria hecha al extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor-Oriental, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, se instala formalmente esta Instancia Superior Agraria.

El 16/01/2014, el tribunal a quo, mediante auto ordena remitir expediente a esta Instancia Superior Agraria, con oficio Nº 6827-14 del 16/01/2014. (Folios 204 al 205 Pieza 3)

El 21/01/2014, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y D.A. con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, recibe mediante oficio el presente expediente dándole entrada y curso de ley el 25/02/2014. (Folios 206 al 207 Pieza 3).

El 06/03/2014, esta Instancia Superior Agraria, se abstiene de fijar los lapsos establecidos en el artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hasta tanto conste en autos el cómputo de los días transcurridos desde la publicación de la sentencia apelada hasta la remisión del presente asunto a este Juzgado. (Folio 208 Pieza 3).}

El 28/07/2015, se ordena agregar a los autos oficio Nº 0214 del 16/07/2015, proveniente del Juzgado a quo. (Folios 210 al 212 Pieza 3).

El 30/07/2015, esta Instancia Superior Agraria, mediante auto fija lapsos de Segunda Instancia. (Folio 213 Pieza 3)

El 14/08/2015, esta Instancia Superior Agraria, celebra audiencia oral de informes. (Folios 214 al 215 Pieza 3)

El 22/09/2015, se agrego a los autos el acta de la audiencia oral de informes conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta, aplicada supletoriamente. (Folios 216 al 217 Pieza 3).

El 01/10/2015, esta Instancia Superior Agraria, mediante auto declara desierta la audiencia oral para dictar el fallo, por cuanto las partes no se hicieron presentes, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. (Folio 218 Pieza 3).

Cuaderno De Medidas.

El 27/10/2011, el tribunal a quo, mediante auto ordena abrir el presente cuaderno de medidas. (Folio 01)

El 28/06/2012, el tribunal a quo, ordena fijar para el día 02/08/2012, la practica de inspección judicial en el terreno en litigio. (Folio 2)

El 02/08/2012, el tribunal a quo, mediante auto declara desierta la practica de inspección judicial, por cuanto los efectivos policiales no hicieron acto de presencia en la sala de dicho Juzgado. (Folio 8).

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL JUZGADO DE LA CAUSA

Alega entre otras cosas, que es poseedora y ocupante desde hace muchos años de un lote de terreno denominado “Dos Quebradas”, ubicado en la Población de Chaparral, Parroquia Chaguaramal, Jurisdicción del Municipio Piar del estado Monagas, constante de cuarenta hectáreas (40 has) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por R.D., Sur: Terrenos ocupados por J.F., Este: Con carretera Nacional Maturín – Aragua de Maturín que es su frente correspondiente y Oeste: Con el fundo La Carata y ubicada en las siguientes coordenadas; Norte: N.952.609W6325454 N9.52.569W6225.499 y Este: 95.553W6325381 N.952.553W325.381, y en la cual ha venido realizando actividades agrícolas de la siembra de cultivo de corta duración, tales como maíz, yuca dulce y agria, plátanos, árboles frutales, fomentación de viveros para la obtención de plántulas de café.

Que dentro del lote de terreno que forma el fundo “Dos Quebradas”, ha fomentado bienhechurias (sic) de construcciones de cercas de alambre de púa (sic) con estantes de madera y cemento con su respectivo portón de entrada (sic), realizando limpieza y conservación de la vegetación, reparaciones de cercas (sic), arado de la tierras para la siembra y cuya actividad siempre la ha realizado en forma directo (sic) en compañía de familiares y la conservación de una casa en construcción de bloques de cemento que es el asiento de dicho fundo (sic).

Señala que el 12/06/2011, un grupo de personas identificas como J.M., P.B., Yolimar Valdan Méndez, Eudice R.G., Á.S., F.V., J.C., F.U.V., Yusmary Ravelo Jiménez, J.B.M., Y.D.C.H., H.F.V., J.A.M.B. y J.K.F.V., se introdujeron de manera violenta e injustificada y sin autorización alguna dentro del fundo las “Dos Quebradas”, destrozando la cerca del lindero Este, despojándola de dos hectáreas y media (2, 5 has) de terreno.

Que desde hace muchos años ha realizado actividades agroalimentarias de cultivos de árboles frutales (sic), de diferentes especies y cultivos de maíz, fríjol, yuca, así como también la fomentación de viveros para la obtención de plántulas de café, para la fomentación del cultivo de café en la zona (sic) así como el mantenimiento de las cercas colindantes con estantes de madera y estantillos de concretos y fomentado cerca de alambre de púa con estantes de madera y cemento de ocho (8) cintas de alambre púa marca moto (sic) que mide 1900 mts, con el cual se encontraba cercado el referido predio, dos (2) portones de metal y tela de ciclón, dos (2) hectáreas de yuca amarga (sic) en estado de crecimiento, media (1/2) hectárea de yuca dulce en plena producción, un vivero de aproximadamente de un mil doscientos metros cuadrados (1.200 mts2) (sic), donde existían plantas frutales y ornamentales, (sic) una siembra de cambures y plátanos, tres (3) plantas de mango injertos en producción, cuarenta y seis plantas (46) plantas de café en plena producción (sic).

Aduce, que el fundo las “Dos Quebradas”, le pertenece de acuerdo a documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar del estado Monagas, anotado bajo el Nº 49, Folios con sus vuelto 132 al 137, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre del año 1993.

Que procedió a realizar denuncias por ante la Fiscalía del Ministerio Público (sic) y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C) (sic) por las amenazas verbales, la destrucción y tala que fue objeto el lote de terreno de la cual fue despojada (sic).

Que el 28/06/2011, introdujeron dentro de la parcela de terreno objeto del despojo una maquina retroexcavadora destrozando el resto de las plantaciones, removiendo parte de la capa vegetal así como deforestando el terreno.

Que el lote de terreno objeto del despojo le fue adjudicado según constancia otorgado por la consultoría jurídica del Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (sic), como se refleja de oficio Nº CJ-DC-Nº 127-11 del 07/09/2011.

Que por todo lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 771, 783 y 784 del Código Civil Venezolano y 186, 196, 197, ordinal 1 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede a demandar por interdicto restitutorio a los ciudadanos J.M., P.B., Yolimar Valdan Méndez, Eudice R.G., Á.S., F.V., J.C., F.U.V., Yusmary Ravelo Jiménez, J.B.M., Y.D.C.H., H.F.V., J.A.M.B. y J.K.F.V..

Solicita de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, una inspección judicial sobre el lote de terreno despojado, por una parte, y por la otra, una medida cautelar sobre el bien inmueble de conformidad con lo establecido en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Estima la presente demanda en la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000), reservándose el derecho de reclamar los daños y perjuicios a que hubiera lugar.

PRUEBAS APORTADAS POR LA ACCIONANTE EN EL JUZGADO A-QUO

• Copia fotostática simple de Titulo Supletorio, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Piar del estado Monagas, bajo el Nº 49, Folios vto. del 132 al 137 y su vto., Tomo I, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año mil novecientos noventa y tres (1993). (Folios 11 al 25 Pieza 1)

• Copia fotostática simple de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, emitida por la Oficina Regional de Tierras del estado Monagas, el 06/05/2011 a la ciudadana Nalvis J.M.. (Folio 26 Pieza 1)

• Copia fotostática simple de Memorando dirigido al ciudadano J.M., en su carácter de Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Monagas, por parte del ciudadano R.S., en su condición de Consultor Jurídico de la oficina supra citada. (Folio 27 Pieza 1)

• Copia fotostática simple de oficio CJ-DC Nº 127-11 del 07/09/2011, dirigido a la ciudadana Nalvis J.M.C., por parte del ciudadano R.S., en su condición de Consultor Jurídico de la Oficina Regional de Tierras del estado Monagas. (Folio 28)

• Copia fotostática simple de denuncia realizada el 07/09/2011, por la ciudadana Nalvis M.C., por ante la Unidad de Atención al Ciudadano (Fundacomunal). (Folio 29 Pieza 1)

• Copia fotostática simple de oficio dirigido el 06/09/2011, al ciudadano T.J.U.M., en su carácter de Jefe de la 32 Brigada de Caribe, por parte del ciudadano J.C., en su condición de Director de la UEMPPAT – Monagas. (Folio 30 Pieza 1)

• Copia fotostática simple de comunicación dirigida al ciudadano T.J.U.M., en su carácter de Jefe de la 32 Brigada de Caribe, por parte de los hermanos M.C.. (Folios 31 al 32 Pieza 1)

• Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos M.C.F.M., M.C.A.M., M.C.N.J. y M.C.M.A.. (Folio 33 Pieza 1)

• Constancias emitidas el 08/12/2008 y 15/11/2010, por el C.C.C. a la ciudadana Nalvis Millán, anexada en original. (Folios 34 y 35 Pieza 1)

• Copia fotostática simple de c.d.I.d.P. en el Registro de la Propiedad Rural del 13/05/2002, emitida por la Oficina Subalterna de Catastro Rural – Monagas. (Folio 36 Pieza 1)

• Copia fotostática simple de Punto de Información y plano, realizado por el Área Técnica Agraria de la Oficina Regional de Tierras del estado Monagas. (Folios 37 y 38 Pieza 1)

• Copia fotostática simple de informe fotográfico dirigido al ciudadano A.R.M.H., en su carácter de Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Monagas, por parte del Asesor Jurídico de la 32 Brigada de Caribe, ciudadano Jhonn C.C.N.. (Folios 39 al 63 Pieza 1)

• Copia fotostática simple de mapa GPS con coordenadas. (Folio 64 Pieza 1)

• Copia fotostática simple de comunicación del 25/04/2011, dirigida a la Oficina Regional de Tierras del estado Monagas, debidamente firmada por habitantes del caserío Chaparral, Parroquia Chaguaramal, Municipio Piar del estado Monagas, en la cual señalan el desacuerdo con la invasión consumada al fundo “Dos Quebradas”. (Folios 65 al 70 Pieza 1)

• Copia fotostática simple de comunicación del 08/06/2011, dirigida al ciudadano A.M., en su condición de Director de la Oficina Regional de Tierras del estado Monagas, por parte de los delegados de Agro Venezuela Municipio Piar. (Folio 71 Pieza 1)

• Copia fotostática simple de constancia del 09/05/2011, emitida por el Ingeniero C.V., en su condición de funcionario de la misión Agro Venezuela. (Folio 72 Pieza 1)

• Copia fotostática simple de denuncia realizada ante la Fiscalía Ambiental del estado Monagas por parte de la ciudadana A.M.. (Folios 74 al 76 Pieza 1)

• Copia fotostática simple de acta concerniente a la reunión de mediación del 02/05/2011, realizada por la Sala Situacional de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Monagas. (Folio 77 Pieza 1)

• Disco Compacto. (Folio 81 Pieza 1)

DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

• D.J.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V- 16.809.942, domiciliado en la calle principal, casa S/N, de la Población de Chaparral, Jurisdicción del Municipio Piar, Parroquia Chaguaramal del estado Monagas.

• L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V- 2.927.569, domiciliado en la calle principal, casa S/N, de la Población de Chaparral, Jurisdicción del Municipio Piar, Parroquia Chaguaramal del estado Monagas.

• L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V- 15.322.774, domiciliada en la calle principal, casa S/N, de la Población de Chaparral, Jurisdicción del Municipio Piar, Parroquia Chaguaramal del estado Monagas.

• M.A.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V- 13.544.618, domiciliada en la calle principal, casa Nº 25, al lado de la escuela de la población de Chaparral, Jurisdicción del Municipio Piar, Parroquia Chaguaramal del estado Monagas.

• VILMARY SEGURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V- 9.949.949, domiciliada en la calle de la Iglesia, casa S/N, de la población de Chaparral, Jurisdicción del Municipio Piar, Parroquia Chaguaramal del estado Monagas.

• N.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V- 16.809.942, domiciliada en la calle la Iglesia, casa S/N, de la población de Chaparral, Jurisdicción del Municipio Piar, Parroquia Chaguaramal del estado Monagas.

• A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V- 6.922.306, domiciliado en la calle principal, casa S/N, de la Población de Chaparral, Jurisdicción del Municipio Piar, Parroquia Chaguaramal del estado Monagas.

• L.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V- 14.619.764, domiciliado en la calle principal, casa S/N, de la Población de Chaparral, Jurisdicción del Municipio Piar, Parroquia Chaguaramal del estado Monagas.

• R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V- 4.889.588, domiciliada en la calle principal, casa S/N, de la Población de Chaparral, Jurisdicción del Municipio Piar, Parroquia Chaguaramal del estado Monagas.

• E.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V- 4.889.940, domiciliada en la calle principal, casa S/N, de la Población de Chaparral, Jurisdicción del Municipio Piar, Parroquia Chaguaramal del estado Monagas.

• B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V- 5.078.895, domiciliada en la calle principal, casa S/N, de la Población de Chaparral, Jurisdicción del Municipio Piar, Parroquia Chaguaramal del estado Monagas.

• R.D. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V- 9.902.055, domiciliado en la calle principal, casa S/N, de la Población de Chaparral, Jurisdicción del Municipio Piar, Parroquia Chaguaramal del estado Monagas.

ALEGATOS DE LOS CIUDADANOS J.M., EUDICE R.G., J.C. Y F.U.V. (PARTE DEMANDADA) EN EL JUZGADO DE LA CAUSA

Alegan como cuestión perentoria la falta de cualidad para estar en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto no han estado, ni tan siquiera (sic) como observadores de la invasión que sufrieron los miembros del colectivo “Las Dos Quebradas” (sic), en el predio de cuarenta hectáreas (40 has) que poseen en la población de Chaparral, Parroquia Chaguaramal del Municipio Piar del estado Monagas (sic).

Señalan que nunca han perturbado la posesión y mucho menos causado daño alguno en los terrenos en litigio, por una parte, y por la otra, que tres de ellos son miembros del c.c. y mal podrían invadir, ya que cada uno tiene su casa.

Que no existe en la presente causa pruebas que demuestren o permitan señalarlos como invasores.

Que es cierto que viven en la Población de Chaparral, Parroquia Chaguaramal del Municipio Piar del estado Monagas.

Niegan, rechazan y contradicen que el 12/04/2011, hayan invadido un lote de terreno de aproximadamente dos y media hectáreas (2,5 has) (sic), pertenecientes al colectivo denominado “Las Dos Quebradas”.

Niegan, rechazan y contradicen que hayan destruido siembras, plantas frutales perennes, un vivero y roto cercas de alambres (sic), asimismo, que hayan perturbado el desarrollo agrícola allí desarrollado o en proceso de desarrollo.

Niegan, rechazan y contradicen que hayan interrumpido ni quebrantado la tranquilidad del colectivo “Las Dos Quebradas”, y menos amenazado ni verbal ni físicamente a ningún miembro de dicho colectivo.

Niegan, rechazan y contradicen que hayan participado el 28/06/2011, con los demás querellados en el ingreso de una retroexcavadora en el terreno objeto en litigio para destrozar y desforestar sin orden alguna todo el sembradío que existió en dicho predio.

Niegan, rechazan y contradicen que el 30/09/2011, hayan intentado construir dos (2) viviendas en el predio “Las Dos Quebradas”.

Niegan, rechazan y contradicen que hayan solicitado por ante la Oficina Regional de Tierras la regularización de un lote de tierra en fecha 23/05/2011 y que les fueran otorgadas constancia alguna a sus nombres.

Niegan, rechazan y contradicen que estén en desobediencia ante autoridades militares y civiles.

Niegan, rechazan y contradicen que hayan destruido unas cercas de estantes de maderas y estantillos de concretos con ocho (8) cintas de alambre de púa marca moto que mide 250 metros, dos portones de metal y tela de ciclón, dos hectáreas de yuca amarga de dos meses de sembrada, media hectárea de yuca dulce en plena producción, un vivero de plantas frutales, ornamentales y forestales, corte de cambures, plátanos y café de 1.200 m2 aproximadamente, tres plantas de mango injerto de 20 años de producción, dos matas de níspero y destrozos en una construcción, porque jamás han estado en tal invasión.

Niegan, rechazan y contradicen que tengan que pagar deuda por tales destrozos por cuanto no han participado en ninguna invasión y mucho menos destrozos.

Niegan, rechazan y contradicen que hayan sido citados en el predio que señalan como invadido como fueron citados en sus respectivas casas las cuales están lejos del sitio señalado por los querellantes.

Niegan, rechazan y contradicen que tengan que pagar honorarios profesionales, ni cantidades por corrección monetaria y mucho menos costas procesales.

Que por todo lo expuesto es por lo que solicita se declare sin lugar la presente demanda en lo que respecta a sus personas.

PRUEBAS APORTADAS POR LOS CIUDADANOS J.M., EUDICE R.G., J.C. y F.U.V. (PARTE DEMANDADA) EN EL JUZGADO A-QUO

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES.

• Oficiar a la Farmacia Locatel, ubicada en el Centro Comercial PETRORIENTE, de la ciudad de Maturín del estado Monagas, a los fines de que informen si el ciudadano J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.777.357, se encontraba prestando servicios laborales desde el 12/04/2011 hasta el 16/04/2011 y en que horario.

• Oficiar al C.C.C. a los fines de que informen si los ciudadanos J.M., Eudice R.G., J.C. y F.U.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.696.449, V- 13.090.349, V- 11.777.357 y V-18.079.736, en su orden, forman parte del C.C. y si tienen conocimiento de que alguno de ellos participo en la invasión.

• Oficiar a la Oficina Regional de Tierras del estado Monagas, a los fines de que informe si los ciudadanos J.M., Eudice R.G., J.C. y F.U.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.696.449, V- 13.090.349, V- 11.777.357 y V-18.079.736, en su orden, solicitaron ante ese organismo la regularización de un lote de terreno en fecha 23/05/2011 y si se les otorgo una constancia de tramitación de registro agrario con adjudicación de tierras Nº 16-16-RAT-11-20174 de fecha 02/06/2011.

DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

• M.R.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.368.199, domiciliada en el Sector La Orejona, Jurisdicción del Municipio Piar del estado Monagas.

• J.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.356.817, domiciliada en el Sector Chaparral, Jurisdicción del Municipio Piar del estado Monagas.

• J.M.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.008.520, domiciliado en el Sector Chaparral, Jurisdicción del Municipio Piar del estado Monagas.

• S.C.P.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.241.052, domiciliada en el Sector Chaparral, Jurisdicción del Municipio Piar del estado Monagas.

ALEGATOS DE LOS CIUDADANOS H.F.V. Y

K.F.V. (PARTE DEMANDADA) EN EL JUZGADO DE LA CAUSA

Alegan entre otras cosas, la falta de competencia del Tribunal, al considerar que la pretensión es netamente por exigencias liquidas (sic) y la competencia de dicho juzgado es exclusiva del Tránsito y Agrario (sic), asimismo, señala, la inexistencia de invasión, del delito ambiental y de los daños causados supuestamente por ellos.

Que la ausencia del delito que se les acusa se demuestra con la investigación (sic) realizada por la Fiscalía XIV con Competencia en Defensa Ambiental y Delitos Ambientales (sic), ubicada en Maturín del estado Monagas, de acuerdo al expediente Nº 16F14-0148-2011, nomenclatura interna llevado en la mencionada Fiscalía (sic) donde lo indica el acto conclusivo, según el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (sic)

Niegan, rechazan y contradicen que tengan que cancelar algún concepto por daño y perjuicio reclamado en el libelo de la demanda.

Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho en la demanda intentada en su contra.

Niegan, rechazan y contradicen que hayan causado perturbaciones que impidieran o impidan actividades agrícolas.

Niegan, rechazan y contradicen que hayan agredido verbalmente y amenazado con agresiones físicas a la demandante.

Niegan, rechazan y contradicen las acusaciones de actuaciones de mala fe, daños irreparables en el tiempo, poca cultura y sentido común.

Niegan, rechazan y contradicen que adeuden a la accionante cantidad alguna por concepto correspondientes a destrozos y deforestaciones en el predio las “Dos Quebradas”.

Niegan, rechazan y contradicen que hayan invadido el predio las “Dos Quebradas, ubicado en Chaparral Municipio Piar del estado Monagas.

PRUEBAS APORTADAS POR LOS CIUDADANOS H.F.V. Y K.F.V. (PARTE DEMANDADA) EN EL JUZGADO A-QUO

• Promueve para ser consignada en su debida oportunidad, copias certificadas del expediente Nº 16-F-14-0148-2011, donde se evidencia el resultado de las investigaciones con el respectivo acto conclusivo de sobreseimiento alcanzado por la Fiscalía Ambiental del estado Monagas, en relación a la denuncia hecha por los demandantes.

• Promueve para ser consignada en su debida oportunidad, solicitud de copia certificada del expediente Nº NP01-P-2012-001628, realizada por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Penal del estado Monagas.

• Promueve para ser consignada en su debida oportunidad, informe y plano realizado por el Ingeniero R.M.R.R., en su carácter de Jefe de Catastro de la Alcaldía del Municipio Piar del estado Monagas.

• Promueve para ser consignada en su debida oportunidad, documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, en el cual desafecta una porción de terreno del colectivo las “Dos Quebradas”, y las adjudica al C.C.d.C., según constancia Nº Exp. 16-16-RAT-11-20174.

• Promueve para ser consignada en su debida oportunidad, documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, en el cual exponen el condicionamiento de uso Nº 0755-2011, del 03/06/2011 y las adjudica al C.C.d.C..

• Promueve para ser consignada en su debida oportunidad, documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, en la cual señala en sus conclusiones que el lote de terreno es para la construcción de viviendas y en la práctica de inspección judicial no se presentaron supuestos dueños u ocupantes del lote de terreno.

DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

• MARCANO J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.338.677, domiciliado en la calle principal de Chaparral, Sector La Curva, Municipio Piar del estado Monagas.

• L.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.274.495, domiciliada en la calle principal de Chaparral, Sector La Curva, Municipio Piar del estado Monagas.

• VALLENILLA DELIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.339.087, domiciliada en la calle Pajui de Chaparral, Municipio Piar del estado Monagas.

• BARRETO GAMBOA ALEXI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.449.678, domiciliado en la calle principal de Chaparral, Sector La Curva, Municipio Piar del estado Monagas.

ALEGATOS DE LOS CIUDADANOS YOLIMAR BALDAN MÉNDEZ, YUSMARY R.J., J.B.M., P.R.B., Y.D.C.H., J.M.B., Á.M.S. Y F.I.B., (PARTE DEMANDADA) EN EL JUZGADO DE LA CAUSA

Aducen entre otras cosas, la falta de competencia del Tribunal, en virtud, de que la pretensión es netamente por exigencias liquidas y la competencia de dicho juzgado es exclusiva del Tránsito y Agrario, de igual manera, manifiestan la falta de cualidad del demandante, motivado a que en su escrito libelar, expresa ser propietaria de bienhechurias y derechos de terrenos sobre el cual se encuentran enclavadas (sic) y no cursa documentos que lo acrediten como propietario o adjudicatario del predio (sic) en litigio, solo consigna una copia de un titulo supletorio (sic) del cual se deriva derechos sobre las bienhechurias y no sobre las tierras.

Alega la inexistencia de invasión, del delito ambiental y de los daños causados supuestamente por ellos, por una parte, y por la otra, que la ausencia del delito que se les acusa se demuestra con la investigación (sic) realizada por la Fiscalía XIV con Competencia en Defensa Ambiental y Delitos Ambientales (sic), ubicada en Maturín del estado Monagas, de acuerdo al expediente Nº 16F14-0148-2011, nomenclatura interna llevado en la mencionada Fiscalía (sic) donde lo indica el acto conclusivo.

Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho en la demanda intentada en su contra.

Niegan, rechazan y contradicen que tengan que cancelar algún concepto por daño y perjuicio reclamado en el libelo de la demanda.

Niegan, rechazan y contradicen que hayan causado perturbaciones que impidieran o impidan actividades agrícolas.

Niegan, rechazan y contradicen que hayan agredido verbalmente y amenazado con agresiones físicas a la demandante.

Niegan, rechazan y contradicen las acusaciones de actuaciones de mala fe, daños irreparables en el tiempo, poca cultura y sentido común.

Niegan, rechazan y contradicen que adeuden a la accionante cantidad alguna por concepto correspondientes a destrozos y deforestaciones en el predio las “Dos Quebradas”.

Niegan, rechazan y contradicen que deben cancelar el pago de las costas procesales.

Niegan, rechazan y contradicen que hayan invadido el predio las “Dos Quebradas, ubicado en Chaparral Municipio Piar del estado Monagas.

Solicitan sea declarada la incompetencia del tribunal de acuerdo a los asuntos previos esgrimidos y la improcedencia de la demanda de acuerdo a los resultados de la investigación efectuada por la Fiscalía XVI con Competencia Ambiental en el estado Monagas, por una parte, y por la otra, la tacha de los testigos promovidos por la parte demandante y de los firmantes en la carta de apoyo emitida por miembros de la comunidad de Chaparral Municipio Piar del estado Monagas.

PRUEBAS APORTADAS POR LOS CIUDADANOS YOLIMAR BALDAN MÉNDEZ, YUSMARY R.J., J.B.M., P.R.B., Y.D.C.H., J.M.B., Á.M.S. Y F.I.B., (PARTE DEMANDADA) EN EL JUZGADO A-QUO

• Copia fotostática simple de solicitud de copias certificadas realizada por ante la Fiscalía Décimo Cuarta con competencia en Defensa Ambiental y Delitos Ambientales del estado Monagas, anexada con la letra “A”. (Folio 187 Pieza 1)

• Copia fotostática simple de solicitud de copias certificadas realizada por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, anexada con la letra “B”. (Folios 188 al 189 Pieza 1)

• Copia fotostática simple de certificado de transferencia de recursos, otorgado al C.C.C., por parte del Presidente del Fondo Nacional de los Consejos Comunales, anexada con la letra “C”. (Folio 190 Pieza 1)

• Copia fotostática simple de Punto de Información y plano, realizado por la Ingeniera Yasmile Briceño, del Área Técnica Agraria de la Oficina Regional de Tierras del estado Monagas, anexada con la letra “D”. (Folios 191 al 193 Pieza 1)

• Copia fotostática simple de constancia emitida el 02/06/2011, por la Oficina Regional de Tierras del estado Monagas, anexada con la letra “E”. (Folios 194 al 198 Pieza 1)

• Copia fotostática simple de comunicación dirigida al ciudadano J.A.M., en su carácter de Director de la Oficina Regional de Tierras del estado Monagas, por parte del ciudadano Á.L., en su condición de Coordinador Regional del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, anexada con la letra “G”. (Folio 199 Pieza 1)

• Copia fotostática simple de oficio Nº 0170 del 25/08/2011, emitido por el ciudadano J.M., en su carácter de Coordinador Regional de Tierras del estado Monagas, al ciudadano J.A., en su condición de Responsable Nacional de Caserío de Terrenos del estado Monagas, anexada con la letra “F”. (Folio 200 Pieza 1)

• Copia fotostática simple de oficio Nº 0112 del 06/06/2011, dirigido al ciudadano F.M., en su carácter de Comisario Jefe de la Sub – Delegación “A”, del estado Monagas, por parte del ciudadano (Folios 201 al 202 Pieza 1)

DE ALS PRUEBAS TESTIMONIALES:

• MARCANO J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.338.677, domiciliado en la calle principal de Chaparral, Sector La Curva, Municipio Piar del estado Monagas.

• L.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.274.495, domiciliada en la calle principal de Chaparral, Sector La Curva, Municipio Piar del estado Monagas.

• VALLENILLA DELIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.339.087, domiciliada en la calle Pajui de Chaparral, Municipio Piar del estado Monagas.

• BARRETO GAMBOA ALEXI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.449.678, domiciliado en la calle principal de Chaparral, Sector La Curva, Municipio Piar del estado Monagas.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTE TRIBUNAL DE ALZADA POR LA ACCIONANTE

Observa esta Instancia Superior Agraria, que la parte actora – apelante no presento pruebas en ésta Alzada.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTE TRIBUNAL DE ALZADA POR LA PARTE DEMANDADA

Observa esta Instancia Superior Agraria, que los demandados no presentaron pruebas en ésta Alzada.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y D.A. con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:

La sentencia apelada ha sido dictada por el entonces Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el 18/01/2013 (Folios 156 al 179 Pieza 3), mediante la cual ,el referido Juzgado declaró Sin Lugar la acción interdictal restitutoria, incoada por la ciudadana NALVIS J.M.C., contra los ciudadanos J.M., P.B., YOLIMAR VALDAN MÉNDEZ, EUDICE R.G., Á.S., F.V., J.C., F.U.V., YUSMARY RAVELO JIMÉNEZ, J.B.M., Y.D.C.H., H.F.V., J.A.M.B. y J.K.F.V.. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)

. (Cursiva de este Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…)

. (Cursiva de este Tribunal)

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley

. (Cursiva y subrayado de este Tribunal)

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de una sentencia dictada en Primera Instancia con ocasión al juicio que por Interdicto Restitutorio, interpusiera la ciudadana NALVIS J.M.C., contra los ciudadanos J.M., P.B., YOLIMAR VALDAN MÉNDEZ, EUDICE R.G., Á.S., F.V., J.C., F.U.V., YUSMARY RAVELO JIMÉNEZ, J.B.M., Y.D.C.H., H.F.V., J.A.M.B. Y J.K.F.V., motivo por el cual, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y D.A. con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del extenso análisis de las actas que conforman el presente recurso de Apelación, se evidencia que la parte apelante mediante diligencia del 31/01/2013, (Folio 184 Pieza 3), recurre de la decisión dictada por el Juzgado A-quo el 18/01/2013 (Folios 156 al 179 Pieza 3), mediante la cual el referido Juzgado declaró SIN LUGAR la acción Interdictal Restitutoria, incoada por la ciudadana NALVIS J.M.C., en contra de los ciudadanos J.M., P.B., YOLIMAR VALDAN MÉNDEZ, EUDICE R.G., Á.S., F.V., J.C., F.U.V., YUSMARY RAVELO JIMÉNEZ, J.B.M., Y.D.C.H., H.F.V., J.A.M.B. Y J.K.F.V., y a su vez condenó en costas a la parte Demandante.

Ahora bien, se observa de autos igualmente, que la parte demandante – apelante, recurre de la decisión dictada por el Juzgado A-quo el 31/01/2013 (Folio 184 Pieza 3), manifestando lo siguiente:

(…) APELO de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha diecisiete de enero de dos mil trece, la cual corre inserta del folio 129 al folio 152 donde se declara sin lugar la presente acción interdictal restitutoria. Apelación que se realiza dentro del lapso procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la misma se fundamentara en la oportunidad legal correspondiente. Es todo, (…)

. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)

De lo expuesto, claramente se infiere que el recurrente, ejerce su recurso ordinario de apelación, de forma genérica, sin que se observe la fundamentación del mismo por ante el Juzgado que profirió la sentencia en la Primera Instancia, motivo por el cual, considera quien decide, verificar lo establecido por la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175, el cual reza lo siguiente:

La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde

. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)

Del análisis de la citada disposición legal, a todas luces se evidencia, que aquel que opte por recurrir de una providencia o decisión de un órgano jurisdiccional en un conflicto sometido al conocimiento de la competencia especial agraria, debe explanar, tanto sus argumentos fácticos, como jurídicos, ante el mismo juzgado que profirió la decisión, interpretación ésta, que ha sido desarrollada en diversos criterios, tanto de Tribunales de Instancia, como por el mismo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, a saber:

PRIMERO

Sentencia Nº 275, Exp. 2013-0277, del 11/07/2010, (caso: A.d.P.F.d.S.J.M. y otros), del Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, con ponencia del Juez. H.B.C., la cual estableció lo siguiente:

(…) Ahora bien, con vista a los criterios anteriormente transcritos que este Juzgado acoge, se observa que no se alegaron las razones de hecho y de derecho al momento de interponer la apelación contra la decisión dictada en fecha tres (03) de Junio del año en curso por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y en razón de que se trata de una regla de orden publico en virtud a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia al 175 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, y existiendo además una reserva legal oficiosa que tiene el Juez de Alzada para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, incluso sin que la parte nada alegue sobre ello, pudiendo quien sentencia en segundo grado denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso, bien sea por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad -Sentencia 02-06-1993, en P.T., O.: ob. Cit. Nº 6, caso MSU vs ISR-, por lo que la consecuencia lógica es no oír la apelación ejercida por la parte recurrente, la cual no indicó los motivos fácticos y jurídicos que dan basamento a este mecanismo de defensa, y por ende es deber de este Juzgado Superior Agrario declarar la Inadmisibilidad. Así se Declara y Decide (…)

. (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Superior Agrario).

SEGUNDO

Sentencia Nº 0384, del 05/04/2011, Exp. 2010-000315, (caso: A.M.F.), de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el cual señalo:

“(…) Señalado lo anterior, se hace necesario reproducir el contenido del artículo 186 (hoy día 175) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone: “La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”. En atención a la norma cuya trascripción se efectúo previamente, existe un mandato de obligatorio cumplimiento por parte de quien ejerza un recurso de apelación, consistente en fundamentar el recurso propuesto, indicando los motivos fácticos y jurídicos que den basamento a dicho mecanismo de defensa establecido por la ley. La disposición en cuestión, tiene como objeto el que la parte que hace uso del recurso de apelación, explique ante la alzada el por qué ha ejercido dicho recurso, que exponga las razones por las cuáles considera que un fallo debe ser revocado; ya que dicha actividad no puede ser suplida por el juez, esto es, el sentenciador no puede conocer, y mucho menos declarar procedente un recurso de apelación que no ha sido fundamentado, ya que ello, sería suplir la actividad propia del apelante. Para el caso sub iudice, la parte que ejerce el recurso que nos ocupa, en forma alguna ha sustentado su apelación. No lo hizo ante el a quo, ni tampoco ante esta alzada; más aún, no compareció a la audiencia oral de informes celebrada en esta Sala, con lo cual está en inobservancia del mandato contenido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal).

De la Interpretación tanto de la norma, como de los criterios del Tribunal de Instancia y de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ut supra citados, claramente se infiere la carga impuesta al recurrente en una apelación de fundamentar (razones de hecho y derecho), su recurso, motivado a que el hacerlo de forma genérica para formalizarlo en la audiencia de informes, genera indudablemente un desequilibrio en el derecho a la defensa de la contraparte, la cual, en modo alguno conoce los argumentos de la apelación, y que la colocan en desventaja frente a su adversario, y que indudablemente obligan al juez de la Primera Instancia, a no escuchar los recursos ordinarios de apelación dentro del procedimiento ordinario agrario, cuando no se ha cumplido debidamente con tal exigencia, teniendo entonces el Juez de la Alzada, que declarar la Inadmisión del recurso de apelación por temerario, sin entrar a conocer el fondo del recurso, tal y como se observa ocurre en el presente asunto, en el cual, la parte apelante interpone su recurso el 31/01/2013, (Folio 184 Pieza 3), contra la sentencia dictada por el Juzgado A-quo, apelación ésta, presentada de forma genérica, sin cumplir con el extremo de la fundamentación, razón por la cual, se debe declarar inadmisible el presente recurso de apelación por temerario, el cual fue interpuesto por el Abogado en ejercicio F.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.777.062, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.273, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante hoy apelante, ciudadana NALVIS J.M.C., en razón de que se trata de una regla de orden público, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 175 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, y en consonancia con los criterios citados up supra totalmente compartidos por esta Instancia Superior Agraria, aunado al hecho de existir además una reserva legal oficiosa que tiene el Juez de la Alzada, para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, incluso sin que la parte nada alegue sobre ello, pudiendo quien aquí decide entonces, en segundo grado denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso, bien sea por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad (ver extracto del Código de Procedimiento Civil Venezolano del Dr. P.J.B., Ediciones Paredes, de los años 2010 -2011, en la página 389), por lo que la consecuencia lógica es no oír la apelación ejercida por la parte recurrente, la cual no indicó los motivos fácticos y jurídicos que dan basamento a este mecanismo de defensa no sin antes exhortar al entonces Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas – Maturín, a no incurrir en la omisión de escuchar nuevamente un recurso ordinario de apelación, que no cumpla con los requisitos para su procedencia tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V

OBICTER DICTUM

En resguardo de los Derechos Constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia consagrados en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, estima esta Instancia Superior Agraria en aras de garantizar los principios de oralidad, inmediación, concentración, brevedad, publicidad y carácter Social propios del Derecho Autónomo y Especial que revisten de carácter público a nuestro Derecho Agrario, hacer las siguientes consideraciones:

Al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, la normativa agraria trasciende al rango constitucional, ya que su exposición de motivos consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de impulsar tanto la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo rural sustentable, por lo cual se entiende, que se establece el principio de Seguridad Alimentaría, como premisa fundamental de la Nación, siendo los artículos Constitucionales 305, 306 y 307 los que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario de forma autónoma en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente. Por ello, es el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2001, en donde se vienen a desarrollar éstos preceptos, en el cual además se profundiza la operatividad concreta de los valores constitucionales de desarrollo social a través de sector agrario, reguló de forma inmediata no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, la cual se encontraba sumisa a las normas del derecho privado, sino que incluso, estableció normas procesales que permiten una correcta aplicación del ahora Derecho Agrario Autónomo, amparado en los principios de sus Institutos propios, derogando así la aplicación de la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, la cual limitaba el acceso a la justicia de los sujetos inmersos en conflictos agrarios, por remitir sus lagunas a normas adjetivas del derecho común, en las cuales los Jueces a quienes correspondía el conocimiento de la competencia agraria, quedaban atados por los formalismos propios de esas materias, sin poder ser garantes de una real Justicia Social, la cual en materia agraria esta condicionada insoslayablemente a los elementos técnicos del campo, con lo cual se empieza a aplicar la verdadera revolución agraria en nuestro país, y que tiene su génesis en las teorías de 'Autonomía y especialidad' que caracteriza al ahora 'Derecho Agrario Venezolano', cuyo fundamento deriva de las doctrinas del maestro Giangastone Bolla, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario (ver sentencia. N° 1114, 13-06-2011, Exp. 09-0562, (caso: P.A.S.), Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).

En este orden de ideas considera necesario quien suscribe dejar sentado, que la interpretación de cada una de las normas previstas en Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe indefectiblemente realizarse de forma sistemática y no aisladamente, esto en razón del orden público revestido en esta materia, el cual deriva precisamente de su autonomía como ciencia jurídica de carácter social, y de su evidente especialidad procedimental, de allí que al establecer la referida Ley en su artículo 175 que “La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”, mal podría éste Juzgador pasar por alto, que el legislador impuso al recurrente en apelación la carga de fundamentar su recurso por ante el juzgado que dictó el fallo en la Primera Instancia y no simplemente limitarse a ejercer la apelación de forma temeraria, no sólo por el hecho, que tal proceder vulnera la garantía de igualdad de las partes en el ejercicio de sus defensas con el objeto, que la contraparte del apelante comparezca a la audiencia de informes con la claridad del objeto de la apelación, sino que además, en las normas adjetivas de ésta Ley Especial se previó de forma clara desde el año 2001 con el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en su artículo 190, que tales recursos debían ser propuestos con su debida fundamentación, lo cual en modo alguno puede considerarse como un mero formalismo o capricho, debido a que ésta norma de carácter procesal especial, deviene directamente del carácter autónomo del derecho agrario, el cual procura que se garanticen los aspectos técnicos del campo, propios y únicos de esta rama del derecho público, vale decir, del ius propium de la agricultura, tal y como lo desarrolló la escuela Técnica económica en su Tesis “La Autonomía del Derecho Agrario”, propugnada por el maestro i.G.B., y que sin lugar a dudas deben ser tomados siempre en consideración, y que hacen obligatoria la fundamentación de los recursos ordinarios de apelación en todo asunto en el que se diriman controversias con ocasión a la materia agraria, a objeto de no conculcar los ciclos biológicos por las estrategias de dilataciones de la practica forense, en el excesivo uso de recursos procesales, aunado al hecho, que la citada disposición legal ha sido ratificada en cada una de las reformas de la Referida Ley especial, a saber, reforma del año 2005 (articulo 186) y reforma del año 2010 (artículo 175), motivo por el cual, en el presente caso y conforme al principio de la aplicación de la Ley Posterior, debe advertirse a las partes, que la fundamentación en los recursos ordinarios de apelaciones agrarias son requisitos de admisibilidad de los mismos, a objeto de no quebrantar el Orden Público Agrario, derivado del carácter social propio de esta materia. Así se establece.

Sin perjuicio de lo expuesto anteriormente, y a mayor abundamiento, es de resaltar que en materia agraria desde la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tanto los Juzgados especializados en esta Competencia, como el mismo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, han venido aplicado el referido criterio sobre la fundamentación de la apelación, entre los cuales se pueden citar:

PRIMERO

Sentencia Nº 0109, del 05/02/2010, Exp. JSA-2010-000111, caso: J.L.R.D.S., del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con ponencia del Juez José Luciano Vitos Suárez:

“(…) Ante tales señalamientos, en relación al recurso ordinario en examen se hace necesario reproducir el contenido del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone: “La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”. En atención a la norma precedente, se verifica en su contenido un mandato de obligatorio cumplimiento por parte de quien ejerza un recurso de apelación, consistente en fundamentar el recurso propuesto, indicando los motivos fácticos y jurídicos que sustentan el referido mecanismo de defensa otorgado por la ley. Asumiendo una interpretación meramente positivista, se pudiera afirmar que la norma in comento no rige para el Procedimiento Ordinario Agrario dada su ubicación en el Titulo y Capitulo que le corresponde en la Ley, sin embargo es necesario para este sentenciador realizar la exégesis a la luz de nuestro especial Derecho Agrario muy por el contrario Derecho Civil, actuando así bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces aplicable tales exigencias al ejercicio de la apelación –las razones de hecho y de derecho- , fundamentos éstos, totalmente distintos del procedimiento civilista, en tanto y en cuanto, el objeto determinante de la materia agraria es su contenido social que arropa, entre otros, al interés general, la paz social en el campo, la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones. Ciertamente, los órganos jurisdiccionales deben velar que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones de los justiciables; bajo estas premisas iniciales pudiéramos considerar que no es necesario que el apelante cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario o dispensarlo de tal exigencia, sin embargo, no podemos interpretar en aras de un relajamiento absoluto de los presupuestos procesales por la contrariedad con el libre acceso a la justicia, pues ello podría desembocar en una situación de anarquía recursiva, y en un posterior colapso de los órganos judiciales, lo cual no es el fin perseguido por la justicia. Retomando el orden inicial, es de destacar que la disposición contenida en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tiene como objeto el que la parte que hace uso del recurso de apelación, explique ante la alzada el por qué ha ejercido dicho recurso, que exponga las razones por las cuáles considera que un fallo debe ser revocado; ya que dicha actividad no puede ser suplida por el juez, esto es, el sentenciador no puede conocer, y mucho menos declarar procedente un recurso de apelación que no ha sido fundamentado, ya que ello, sería suplir la actividad propia del apelante (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)

SEGUNDO

Sentencia N° 0226, del 01/03/2011, Exp. 2010-0184, caso: Agropecuaria MADIPECA, C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Porras de Roa

(…) a fin de sentar bases jurisprudenciales sujetas a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Sala observa que la parte que ejerce un recurso de apelación, debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que lo interponga ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo ante esta Sala pudiera implicar un desequilibrio procesal que afecta el derecho a la defensa de la contraparte, al no poder conocer, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que sustenta el apelante el recurso ejercido. Por consiguiente, se debe determinar que al ejercerse un recurso de apelación en la materia que nos ocupa, se debe cumplir con el mandato establecido en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, exponer los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustente el referido recurso; ya que de lo contrario, se deberá declarar inadmisible dicho mecanismo procesal por inobservar lo preceptuado en la referida norma. Así se establece (...)

. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)

De modo que, de la interpretación de los criterios expuestos anteriormente, tanto de Tribunales de Instancia, como del mismo Tribunal Supremo de Justicia, se puede evidenciar, que la fundamentación de los recursos de apelación, es una de las cargas procesales impuestas al apelante para la procedencia del mismo, desde el año 2001, fecha de publicación del decreto con rango y fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como la ratificación de la referida norma en las reformas subsiguientes de la referida Ley Especial, todo en aplicación del principio de aplicación de la Ley Procesal Posterior, motivo por el cual, se advierte que en el presente caso este Juzgado Superior Agrario no aplica el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, (caso: S.B.H.), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. Así se establece.

Por toda la argumentación judicial expuesta, la cual constituye la motivación de quien suscribe, es motivo por el cual este Juzgado Superior Agrario se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Apelación, declara INADMISIBLE por temerario el presente recurso de apelación interpuesto el 31/01/2013, por la representación Judicial de la ciudadana Nalvis J.M.C., contra la sentencia dictada el 18/01/2013, por el entonces Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas – Maturín. Se EXHORTA al Juzgado A-quo a no incurrir en la omisión de escuchar nuevamente un recurso ordinario de apelación, que no cumpla con los requisitos para su procedencia, y por último ADVIERTE a las partes que en el presente caso este Juzgado Superior Agrario no aplica el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, (caso: S.B.H.), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y D.A. con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Apelación interpuesto el 31/01/2013, por el abogado en ejercicio F.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.777.062, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.273, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante –apelante ciudadana NALVIS J.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.451.541, en contra de la decisión dictada el 18/01/2013, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la cual el Juzgado a-quo declaro Sin Lugar la acción interdictal restitutoria, incoada por la ciudadana NALVIS J.M.C., ut supra identificada, contra los ciudadanos J.M., P.B., YOLIMAR VALDAN MÉNDEZ, EUDICE R.G., Á.S., F.V., J.C., F.U.V., YUSMARY RAVELO JIMÉNEZ, J.B.M., Y.D.C.H., H.F.V., J.A.M.B. y J.K.F.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.696.449, V- 4.889.542, V- 13.815.043, V- 13.090.349, V- 3.500.913, V- 4.619.990, V- 11.777.357, V- 18.079.736, V- 14.339.725, V- 16.517.171, V- 5.900.475, V- 14.619.761, V- 9.902.496 y V- 16.938.460, en su orden.

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE por temerario el recurso de apelación interpuesto el 31/01/2013, por el abogado en ejercicio F.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.777.062, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.273, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante – apelante, ciudadana NALVIS J.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.451.541, en contra de la decisión dictada el 18/01/2013, por el entonces Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la cual declaro Sin Lugar la acción interdictal restitutoria, incoada por la ciudadana NALVIS J.M.C., ut supra identificada, contra los ciudadanos J.M., P.B., YOLIMAR VALDAN MÉNDEZ, EUDICE R.G., Á.S., F.V., J.C., F.U.V., YUSMARY RAVELO JIMÉNEZ, J.B.M., Y.D.C.H., H.F.V., J.A.M.B. y J.K.F.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.696.449, V- 4.889.542, V- 13.815.043, V- 13.090.349, V- 3.500.913, V- 4.619.990, V- 11.777.357, V- 18.079.736, V- 14.339.725, V- 16.517.171, V- 5.900.475, V- 14.619.761, V- 9.902.496 y V- 16.938.460, en su orden, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

TERCERO

SE EXHORTA Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a no incurrir en la omisión de escuchar nuevamente un recurso ordinario de apelación, que no cumpla con los requisitos para su procedencia.

CUARTO

Se ADVIERTE a las partes que en el presente caso este Juzgado Superior Agrario no aplica el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, (caso: S.B.H.), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño,

No se ordena notificar a las partes por haber sido publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y D.A. con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar. En Maturín a los siete (07) días del mes de Octubre del año 2015.

El Juez,

L.J.M..

La Secretaria Temporal

E.G.A.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Temporal

E.G.A.

Exp. Nº 0295-2014

LJM/ega/ar.-

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