Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 27 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFreddy Belisario
ProcedimientoDaño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

197º y 149º

Exp. Nº 2008-000117

PARTE ACTORA: MILKO SIAFAKAS ZURITA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.602.069, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.549, quien actúa en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: TRANS AMERICAN AIRLINES, S.A- TRANS AM, S.A (TACA PERU), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de junio del año 2000, bajo el Nro. 13 Tomo 427-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.B.B., A.B.M., R.P.S. y C.R.B., venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 13.307.362, 4.579.772, 12.544.128 y 15.385.696 respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 83.023, 26.361, 124.671 y 98.959 en ese mismo orden.

MOTIVO: DAÑO MORAL (Apelación en ambos efectos) Aeronáutico.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

Conoce del presente juicio este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en virtud de la facultad expresa contemplada en el artículo 111 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, y por cuanto el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 30 de enero de 2008, oyó libremente el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de enero de 2008 por el abogado N.B.B. actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil TRANS AMERICAN AIRLINES S.A- TRANS. AM. S.A quien apeló del auto dictado por ese Juzgado en fecha 22 de enero de 2008, en el expediente signado con el Nº 2007-000186 (de la nomenclatura de ese Juzgado), mediante el cual dicho Tribunal negó el pedimento de nulidad del auto de admisión y la reposición de la causa para que la controversia se llevara por el procedimiento ordinario, lo cual fue solicitado por la parte demandada, señalando dicho juzgado que el procedimiento establecido para la tramitación del presente juicio, es el contenido en el Decreto con Fuerza de Ley del Procedimiento Marítimo.

En fecha seis (06) de febrero del presente año, se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal, el cual fue remitido por oficio N° 033-08 de fecha 30 de enero de 2008, se le dio entrada en el libro Cronológico de Causas N° 1, con el N° 2008-000117.

En fecha veinte (20) de febrero del presente año, el abogado A.B.M., en su carácter de autos, presentó escrito de pruebas en el que solicitó a esta alzada la revocatoria de los autos dictados en fechas 12 de julio de 2007 y 22 de enero de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de caracas y que se ordenara la reposición de la causa al estado de que fuera admitida y se ordenara la sustanciación por el procedimiento ordinario dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, alegando que el mismo no era contrario ni excluyente respecto de la jurisdicción marítima ni aeronáutica.

Mediante diligencia de esa misma fecha, el abogado A.B.M., ampliamente identificado en autos, sustituyó poder apud acta con reserva del ejercicio, el poder que le fuera conferido por su mandante, en la persona de los abogados R.P.S. y C.R.B. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 124.671 y 98.959.

En fecha 21 de febrero de 2008, siendo las 11:00 a.m., se llevó a cabo ante esta Alzada la celebración de la Audiencia Oral y Pública, en la que estuvieron presentes ambas partes.

En fecha veintiséis (26) de febrero del año en curso, estando dentro de la oportunidad correspondiente para presentar conclusiones escritas, la parte demandada apelante, en la persona del abogado R.P.S., presentó escrito de conclusiones referidas a la Audiencia Oral y Pública celebrada en esta Alzada, en el que señaló que este Juzgado debía ordenar la reposición de la causa al estado de la nueva admisión de la demanda por daños morales incoada por el ciudadano Milko Siafakas, declarando con lugar su apelación, asimismo, asintió que la aplicación de un procedimiento distinto al dispuesto expresamente por el legislador constituye una violación al debido proceso a través de un procedimiento distinto al previsto por el legislador

En esa misma fecha, el abogado MILKO SIAFAKAS, parte actora en el juicio, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de conclusiones relativas a la audiencia oral, en el que solicitó a esta alzada que la apelación interpuesta por la parte demandada TRANS AMERICAN AIRLINES C.A., (TACA-PERU) contra el auto de fecha 22 de enero del año en curso, fuera declarada SIN LUGAR, CONFIRMANDO la decisión recurrida, con la condenatoria en costas a la parte apelante.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para decidir, esta Alzada pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Corresponde a esta Superioridad dictar decisión en la presente causa, por cuanto el abogado N.B.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada apelante sociedad mercantil TRANS AMERICAN AIRLINES S.A.- TRANS. AM S.A., apeló del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas en fecha 22 de enero del presente año, en el expediente Nº 2007-000186 (de la nomenclatura de ese Juzgado), a través del cual se negó la nulidad del auto de admisión y la reposición de la causa, todo esto con base en los argumentos explanados por esa representación judicial en fecha 18 de enero del año en curso, mediante escrito en el que señaló lo siguiente:

..siendo esta la primera oportunidad en la que actuó en la presente causa en nombre de mi mandante, solicitó al Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad del auto de admisión de la presente demanda y la consecuente reposición al estado de nueva admisión por las normas del juicio ordinario ya que en el Decreto Ley de Procedimiento Marítimo no esta prevista la sustanciación de la presente causa por el procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil ni por el procedimiento especial previsto en el referido Decreto Ley, por lo que en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, la presente controversia debe ser sustanciada y decidida por el procedimiento ordinario. Esta petición consigue asidero legal igualmente en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

SEGUNDO

Se observa que en la fase probatoria de esta Segunda Instancia la parte demandada apelante sociedad mercantil TRANS AMERICAN AIRLINES S.A- TRANS. AM S.A., presentó escrito en el cual se promovió las siguientes probanzas:

• Reprodujo el merito favorable que se desprende de los argumentos expuestos en el escrito de fecha 18 de enero de 2008, ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, mediante el cual solicitaron la nulidad del auto de admisión de la demanda y la reposición de la causa al estado de nueva admisión a los fines de ser sustanciada por el procedimiento ordinario.

• Reprodujo el merito favorable que se desprende de la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, en la cual se interpretó el principio de legalidad de las formas y actos procesales.

Asimismo, adujo que el procedimiento aplicable al presente caso es el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, y no el previsto en el Decreto con Fuerza de Ley del Procedimiento Marítimo, en razón de que si bien es cierto que el conocimiento de las causas en materia aeronáutica corresponden a los Tribunales con competencia marítima mientras se crean los Tribunales de Primera Instancia Aeronáuticos, conforme a lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley de Aeronáutica Civil, ello no implicaba que el procedimiento aplicable a las causas de materia aeronáutica sea el previsto en el Decreto con Fuerza de Ley del Procedimiento Marítimo.

Por otra parte se observa a los autos que estando en la oportunidad para presentar conclusiones escritas relativas a la audiencia oral, la parte demandada apelante consignó su escrito de conclusiones, bajo los siguientes términos:

(…omissis…)

1.- La deducción jurisdiccional de los litigios en materia aeronáutica debe verificarse a través del procedimiento ordinario consagrado en el Código de Procedimiento Civil.

2.- La no aplicación del artículo 338 ejusdem, por parte de los Tribunales que conozcan de las causas en materia aeronáutica, significaría una derogatoria tácita de dicha norma jurídica.

3.- La aplicación de un procedimiento distinto a aquel dispuesto expresamente por el legislador constituye una violación del principio de legalidad de las formas procesales, el cual es de orden público y, por lo tanto, no es susceptible de ser relajado por las partes procesales y por el Juez.

4.- La admisión y sustanciación de la demanda objeto del presente proceso a través de un procedimiento distinto al previsto por la Ley, constituye una violación al debido proceso y, por vía de consecuencia, al derecho a la defensa.

5.- Ese honorable Tribunal Superior Marítimo deber apartarse del criterio previamente establecido en sentencia del 20 de octubre de 2005, y, por tanto, ordenar la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda por daños morales incoada por el ciudadano MILKO SIAFAKAS ZURITA en contra de mi representada.

TERCERO

Antes de emitir su dictamen con respecto al caso sometido a su consideración, este Tribunal Superior Marítimo precisa hacer las siguientes reflexiones:

Por auto de fecha 12 de julio de 2007, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo admitió la demanda incoada por el abogado MILKO SIAFAKAS ZURITA, identificado en autos, contra la empresa TRANSAMERICA AIRLINES, S.A.- TRANS AM, S.A, (TACA-PERU), por daño moral y además ordenó citar a la referida sociedad mercantil para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la práctica de la citación a fin de que contestara la demanda y, de considerarlo oportuno, opusiera también las defensas previas pertinentes.

El 18 de enero 2008, se dio por citada la sociedad mercantil TRANSAMERICA AIRLINES, S.A.- TRANS AM, S.A, (TACA-PERU), a través de su apoderado N.B.B. (folios 114 y 115).

Sobre el aspecto de la admisión es imperativo señalar que el auto de admisión de la demanda como auto decisorio no precisa de una fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

Presentada la demanda, el Tribunal admitirá sino es contraría al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Sobre este tópico la Sala de Casación Civil en sentencia del 16 de marzo de 1988 señaló lo siguiente:

...El recurrente incurre en un lamentable error de apreciación jurídica. En efecto, de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año de 1987, el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.

La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogida por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso extraordinario de Casación...

(Destacado de la Sala).

En otra sentencia de fecha 13 de julio de 2000, la Sala de Casación Civil estableció:

...En el presente caso, esta Sala observa que la decisión recurrida declaró sin lugar la apelación ejercida contra el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 14 de enero de 2000 por el juez a-quo, estableciendo que no debió ser oído el recurso de apelación, confirmando el referido auto de admisión.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone:

…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa.

Del auto del Tribunal que niega la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos

. (Negritas de la Sala).

De la interpretación de la norma se desprende que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda.

Como quiera que no se podía ejercer la apelación correspondiente contra el auto de admisión del Tribunal de Primera Instancia Marítimo de fecha 12 de julio de 2007, en la oportunidad de darse por citado el abogado N.B.B., apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSAMERICA AIRLINES, S.A.- TRANS AM, S.A, (TACA-PERU), señaló en el punto 2 de su escrito lo siguiente:

2) Asimismo, siendo esta la primera oportunidad en la que actúo en la presente causa en nombre de mi mandante, solicito al Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad del auto de admisión de la presente demanda y la consecuente reposición al estado de nueva admisión por las normas del juicio ordinario ya que en el Decreto Ley de Procedimiento Marítimo no está prevista la sustanciación de la presente causa por el procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil no por el procedimiento especial previsto en el referido Decreto Ley, por lo que en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, la presente controversia debe ser sustanciada y decidida por el procedimiento ordinario. Esta petición consigue asidero legal igualmente en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien en cuanto a las nulidades el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil estipula:

Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

La disposición transcrita establece que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado; igualmente consagra que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor. Ahora bien, enseña la doctrina que la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, que sobreviene cuando ciertos vicios esenciales, necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos; es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas, es un verdadero remedio heroico y restrictivo, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera.

Establecido lo anterior corresponde a este Tribunal, realizar su pronunciamiento sobre la procedencia o no de la nulidad solicitada, para lo cual quien decide observa:

Estima este Tribunal Superior Marítimo que la nulidad del acto, depende bajo que argumento se solicita la nulidad, bien sea por vicios del consentimiento, dolo, mala fe, lesión o si el objeto, motivo o fin es ilícito, por falta de capacidad, falta de objeto, etc.

El apoderado judicial de la empresa aérea demandada argumenta para solicitar la nulidad del auto de admisión de la demanda es que la presente controversia debe ser decidida y sustanciada por el procedimiento ordinario (folio 115); que el auto de admisión ha causado a su defendida un perjuicio irreparable y que el hecho de tramitar el presente proceso a través de un procedimiento distinto al legalmente establecido, constituye un quebrantamiento al principio de legalidad de las formas procesales.

Observa este Tribunal Superior que del auto de admisión de la demanda no se deriva situación alguna que pueda causar un daño irreparable a la parte demandada, ni señala dicha parte cuál sería el perjuicio irreparable que tendría que soportar. Estima esta Superioridad que el hecho de que la presente causa se lleve por el procedimiento especial marítimo no significa que de tal circunstancia dimane una situación que afecte ostensiblemente los derechos de la sociedad mercantil demandada, ni que tal hecho pueda constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, ni que dicho procedimiento conspire contra la asistencia y defensa jurídica de la demandada, ni que la coloque en una situación de desigualdad con relación a la otra parte, ni que vaya en contra del derecho a ser oída y a ser juzgada por un Juez natural. Importa advertir igualmente, que ha sido doctrina reiterada que el apremio de daño irreparable que se alegue debe estar sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el animo del Sentenciador la certeza que de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, por tanto, no es suficiente fundamentar la solicitud en la presunción de un daño eventual que no se sabe si se va a producir, como lo sucede en el caso in comento. ASÍ SE DECIDE.

Considera este Tribunal Superior Marítimo que en el procedimiento marítimo la ley procesal es racional, tanto en el sentido de su coherencia como en el sentido de su funcionalidad instrumental. En el procedimiento marítimo se hace quizás más efectiva la tutela jurisdiccional; no existen esos retrasos cada vez más largos e interminables de la justicia y están presentes las soluciones rápidas y eficaces que demanda la sociedad en general.

La ley procesal marítima es racional en sentido instrumental ya que regula un procedimiento que sirve adecuadamente a los fines de la administración de justicia. Con relación a esta finalidad se puede indicar, por ejemplo, que es racional un proceso que se desarrolle en un tiempo razonable, que incluya preceptos probatorios adecuados para obtener dictámenes fácticos apropiados y ciertos, que incluyan dispositivos para la realización efectiva de los derechos, que abarque un método profiláctico para el control concerniente a la justicia de los fallos. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte el uso del procedimiento marítimo en las causas aéreas ha sido sostenido reiteradamente por este Tribunal Superior Marítimo, así en sentencia de fecha 20 de octubre de 2005 en el expediente N° 2005-000023 en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, Apelación en un solo efecto siguió sociedades mercantiles MANUFACTURAS JAYDAN, C.A. y VERIN INC., contra sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, UNISEGUROS S.A.

“…Antes de tomar una decisión sobre el presente caso resulta imperativo hacer algunas consideraciones previas:

El Derecho Aeronáutico se puede definir como aquel conjunto de preceptos que regulan la navegación aérea y las consecuencias jurídicas que de la misma se derivan.

La esencia de esta disciplina estrechamente vinculada con controversias de carácter supraracional, hace que su fuente fundamental sean los tratados o convenios internacionales.

Con respecto al Derecho Marítimo podemos señalar lo mismo, en el sentido de que es el conjunto de normas que regulan la navegación marítima y las consecuencias que de las mismas dimanan.

La aplicación de los principios jurídicos del Derecho Aéreo se circunscriben al hecho técnico de la navegación aérea, la cual tiene como escenario el aire o la atmósfera y como objeto el comercio aéreo. Por su parte las normas del Derecho Marítimo se circunscriben al hecho técnico de la navegación marítima, la cual tiene como escenario el mar y al comercio marítimo como objeto.

Es preciso acotar que los principios del transporte marítimo le son aplicables al contrato de transporte aéreo, por la correspondencia que buques y aeronaves tienen, tal vez a través de los riesgos de mares y cielos, que son mucho más considerables a los de la superficie terrestre.

Se constata igualmente que tanto el Derecho Aeronáutico como el Derecho Marítimo comprenden todas las cuestiones legales que tiene su causa en el hecho técnico de la navegación aérea y marítima, sean de índole pública o privada, nacional e internacional, tales como:

• La condición jurídica del espacio aéreo y de los espacios acuáticos.

• El régimen legal de las aeronaves y de los buques.

• La circulación aérea y marítima.

• La situación del personal afecto a la navegación aérea y marítima.

• El salvamento de aeronaves y buques.

• El régimen de los aeropuertos y puertos.

• Los seguros aeronáuticos y marítimos.

En este mismo sentido, la naturaleza jurídica de la aeronave y del buque es que ambos vehículos son considerados como cosas muebles de naturaleza especial, y en consecuencia se le aplican las disposiciones referentes a los bienes inmuebles en lo que se refiere a su propiedad, transmisión y posibilidad de gravarlos con hipotecas.

Aunado a lo expresado, tanto la aeronave como el buque constituyen una universalidad de hecho, formada por la estructura principal y los accesorios y aparejos, es decir, el conjunto de cosas unidas para el propósito de la navegación aérea y marítima.

Puede apreciarse igualmente que los caracteres del Derecho Aéreo y el Derecho Marítimo, a saber son:

• La Internacionalidad.- Consecuencia de los extensos espacios que tienen que atravesar las aeronaves y los buques, y las consecuencias jurídicas, tanto del Derecho Público como de Derecho Privado que tal hecho conlleva.

• Carácter comercial.- Es sin duda en el ámbito comercial donde el uso de las aeronaves y de los buques han resultado de mayor utilidad para el hombre, trasladando personas y cosas alrededor del planeta mediante el uso de dichos vehículos de transporte para ejercer actividades lucrativas y promover y facilitar la circulación de la riqueza.

• Uniformidad.- La mayoría de los usos y costumbres de Derecho Aéreo y Derecho Marítimo están planteados en convenciones internacionales, cuyos preceptos han sido incorporados a las legislaciones domesticas de los distintos Estados.

Es importante destacar que la regulación y control de la navegación y transporte aéreo y marítimo y de la prestación de estos servicios corresponden al Ministerio de Infraestructura a través del Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC), y el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), los cuales están adscritos al Ministerio en referencia.

También es oportuno dejar sentado que la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Aeronáutica Civil del 12 de julio de 2005, dispone:

Las competencias atribuidas en esta Ley a los Tribunales Superiores y de Primera Instancia aeronáutico serán ejercidas por los Tribunales Marítimos hasta tanto se encuentren establecidos los Tribunales Superiores y de Primera Instancia competentes

.

A lo expresado anteriormente hay que añadir que si el legislador hubiese querido que a la materia aérea le fuesen aplicadas las normas del procedimiento civil, hubiese atribuido en la referida Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Aeronáutica Civil, dicha competencia a los Tribunales Ordinarios y no a los Tribunales Marítimos.

Por último, como corolario de lo expuesto es menester señalar que de conformidad con el artículo 26 de la Ley Fundamental de la República, el Estado les garantiza a los ciudadanos una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, lo que equivale a celeridad procesal, principio que está establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y 8 del Decreto con Fuerza de Ley del Procedimiento Marítimo, los cuales textualmente establecen:

Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil:

La justicia se administrará lo mas brevemente posible. En consecuencia cuando este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente

. (Subrayado del Tribunal).

Artículo 8 del Decreto con Fuerza de Ley del procedimiento marítimo:

El procedimiento marítimo, cualquiera sea su cuantía, se desarrollará en forma oral, aplicando los principios de la brevedad, concentración, inmediación, gratuidad, y publicidad conforme a las disposiciones contenidas en el Libro Cuarto, Titulo XI del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones señaladas en este capítulo. (Subrayado del Tribunal).

Por consiguiente, existiendo rasgos comunes y parentescos jurídicos en cuanto a caracteres, riesgos, figuras jurídicas, documentación y naturaleza jurídica de los Transportes regulados por el Derecho Aéreo y el Derecho Marítimo y por respeto a los principios constitucionales señalados ut supra, este Tribunal Superior Marítimo considera que a los casos relativos al transporte aéreo y otros vinculados con el empleo de aeronaves civiles donde ejerza su jurisdicción la República Bolivariana de Venezuela, se les debe aplicar el procedimiento contenido en el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo..

Por lo anteriormente expuesto, advierte este Tribunal Superior Marítimo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estipula en el numeral 4º de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias y especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el texto constitucional dispone en el primer aparte de su artículo 253 que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido cuerpo legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, serán admitidas todas aquellas que considere idóneas para lograr los fines del mismo.

En el presente caso, este Tribunal Superior Marítimo no comparte el criterio de la parte demandada apelante en el sentido de que se está vulnerando el principio de la legalidad de las formas procesales, ya que la Ley de Aeronáutica Civil en su Disposición Transitoria Segunda ordena que las competencias atribuidas en esta Ley a los Tribunales Superiores y de Primera Instancia Aeronáuticos serán ejercidas por los Tribunales Marítimos hasta tanto se encuentren establecidos los tribunales superiores y de primera instancia competentes. A lo anterior se aúna la circunstancia de que las normas que regulan la actividad aeronáutica están plasmadas en una Ley Especial - concerniente a una materia concreta y amplia a la vez - y los preceptos que regulan la actividad marítima están consagrados también en una Ley Especial, aplicándose en esta última el procedimiento pautado en el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, que es un procedimiento especial y privilegiado distinto a los juicios ordinarios y el cual por la analogía entre buques y aeronaves, la similitud de caracteres de ambas disciplinas y de sus figuras jurídicas y otros elementos, hacen que se establezca que el procedimiento idóneo para las causas aéreas sean también el procedimiento que rige para las causas marítimas. ASÍ SE DECIDE.

Observa este Tribunal Superior Marítimo que el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se restablecerán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.

Como es conocido la materia marítima tiene pautado un procedimiento especial establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, de manera tal que si el legislador hubiese querido que las causas aéreas se llevasen por el procedimiento ordinario no se hubiese limitado en la Disposición Transitoria Segunda a señalar que las competencias atribuidas por la Ley de Aeronáutica Civil a los Tribunales Superiores y de Primera Instancia Aeronáuticos serian ejercidos por los tribunales marítimos, sino que hubiese expresado en forma tajante y determinante que a las causas aeronáuticas se les aplicaría el procedimiento ordinario.

Este Tribunal Superior Marítimo reitera en consecuencia su criterio de que la aplicación del procedimiento marítimo a la presente causa aérea no causa un gravamen irreparable, no perjudica la aplicación del procedimiento marítimo el debido proceso que es el principio procesal o sustantivo según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al Juez.

Ahora bien si la defensa consiste en una posibilidad de actuación de un litigante como respuesta a otra actuación que la ha precedido; en el p.e. se transforma en una garantía de la intervención de las partes, y esta garantía de defensa no la vulnera la aplicación del procedimiento marítimo a las causas aéreas, más bien a juicio de esta Superioridad el procedimiento marítimo ofrece mas oportunidades de defensa que el procedimiento ordinario. Además la presencia y actuación de ambas partes en el presente juicio, en modo alguno vulneró la garantía del derecho a la defensa de ellas (las partes), por el contrario lo garantizó con amplitud y holgura. ASÍ SE DECIDE.

En un acucioso estudio realizado sobre la materia en cuestión el maritimista venezolano ex-Magistrado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Dr. T.Á.L., señala lo siguiente:

…En consecuencia, para establecer la comparación entre el procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil y el procedimiento ordinario marítimo, se debe atender a tales disposiciones concordadas. Tal comparación luce imprescindible a los fines de evidenciar que el procedimiento ordinario marítimo en nada perjudica, muy por el contrario beneficia con mayor amplitud el derecho de defensa de las partes. Veamos:

PROCEDIMIENTO ORDINARIO MARÍTIMO PROCEDIMIENTO ORDINARIO C.P.C.

DEMANDA: Demanda escrita que deberá llenar requisitos del artículo 340 CPC. (Art. 864 CPC). DEMANDA: Artículo 340 CPC.

CONTESTACIÓN DEMANDA: Según las reglas ordinarias: veinte días (Art. 865 concord. Art. 359 CPC). CONTESTACIÓN DEMANDA: veinte días Art. 359 CPC

LAPSO DE CINCO (5) DÍAS PARA QUE CUALQUIERA DE LAS PARTES SOLICITE A LA OTRA: EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, GRABACIONES O REGISTROS QUE SE ENCUENTREN EN SU PODER: (Artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo).

NO EXISTE

LAPSO DE VEINTE (20) DÍAS PARA QUE LAS PARTES EXHIBAN LO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 9: (Art. 10 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo).

NO EXISTE

REFORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA: Cinco (5) días. (Art. 11 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo). SOLO PUEDE HACERSE ANTES DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Art. 343 CPC)

REFORMA DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA HAYA HABIDO O NO REFORMA DEL LIBELO: Cinco (5) días. (Artículo 11, primer aparte, del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo).

NO EXISTE

AUDIENCIA PRELIMINAR: Dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso para las reformas. (Art. 868, primer aparte CPC).

NO EXISTE

PROMOCIÓN DE PRUEBAS: Cinco (5) días

(Art. 868, segundo aparte CPC). PROMOCIÓN DE PRUEBAS: Quince (15) días. (Art. 396 CPC).

EVACUACIÓN DE PRUEBAS: Treinta días ((Art. 868, segundo aparte CPC, conc. Art. 400 CPC). EVACUACIÓN DE PRUEBAS: Treinta días

(Art. 400 CPC).

AUDIENCIA O DEBATE ORAL: Dentro de los treinta (30) días siguientes al fin del lapso de evacuación. (Art. 869, último aparte CPC). ACTO DE INFORMES: Presentación por escrito al décimo quinto día siguiente del vencimiento del lapso probatorio. (Art. 511 CPC).

Como queda demostrado en el cuadro que antecede, el procedimiento ordinario marítimo, además de adecuarse a los postulados constitucionales de oralidad y publicidad, así como al principio de inmediación, en nada afecta y más bien beneficia el derecho de defensa de las partes…

Como colofón a lo expuesto con anterioridad, es de interés señalar que sobre la interpretación extensiva, nuestra casación, acogiendo doctrina de antigua data ratificada en sentencia de la Sala Político Administrativa del 12/06/92 (Caso G.G.A.) reiteró que:

…Siendo las leyes expresión escrita de la experiencia humana, acumulada, a veces, durante muchos años, o fruto de un cuidadoso proceso de elaboración en el que han participado especialistas, comisiones técnicas y órganos de los poderes públicos, sería absurdo suponer que el legislador no trate de usar los términos más precisos y adecuados para expresar el propósito y alcance de sus disposiciones, u omita deliberadamente elementos que son esenciales para la cabal inteligencia de ellas…

. (Sala de Casación Civil. Sentencia N° 4 del 15/11/01.- Exp. 99-003)

Como consecuencia del estudio y análisis que se ha realizado y en base a los argumentos esgrimidos, concluye este Tribunal Superior que debe ser declarado SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de TRANS AMERICAN AIRLINES, S.A.,- TRANS AM, S.A. (TACA PERU), en fecha 24 de enero de 2008, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Marítimo en fecha 22 de enero de 2008, mediante el cual negó el pedimento de nulidad de admisión y la reposición de la causa para que la controversia se llevará por el procedimiento ordinario, de lo cual se dejará constancia expresa, precisa y determinante en el dispositivo de este fallo, que consecuencialmente conlleva a que deba confirmarse el auto recurrido de fecha 22 de enero de 2008 y condenar al pago de las costas procesales a la parte demandada recurrente y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley expresamente declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 24 de enero de 2008, por el abogado N.B.B., apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 22 de enero de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto de fecha 22 de enero del 2008, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada apelante sociedad mercantil TRANS AMERICAN AIRLINES, S.A- TRANS AM, S.A (TACA PERU), por haber resultado perdidosa en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Remítase el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, veintisiete (27) del mes de marzo del año 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

F.B.C.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

M.A.R.M.

En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

M.A.R.M.

FBC/MAR/fbc

Exp. 2007-000117

PIEZA PRINCIPAL n° 1

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR