Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 11 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFreddy Belisario
ProcedimientoDaño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

198º y 150º

Exp. Nº 2008-000169

PARTE ACTORA: MILKO SIAFAKAS ZURITA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.602.069, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.549, actuando en su propio nombre.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.L.G.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.869.360, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.027.

PARTE DEMANDADA: TRANS AMERICAN AIRLINES S.A. – TACA PERU, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Miranda), en fecha 9 de junio de 2000, najo el Nº 13, Tomo 427-A-Qto

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.B.M., A.D.M., N.B.B., Á.V.M., M.G.M., C.P.B., R.P.S. y C.R.B. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.530.274; 4.579.772, 13.307.362; 12.697.159; 14.990.215, 15.976.442, 12.544.128 y 15.385.696, respectivamente, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.748, 26.361, 83.023, 85.026, 105.937, 124.083, 124.671 y 98.959, también respectivamente.

MOTIVO: DAÑO MORAL (APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS)

MATERIA: AERONAUTICA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 2008-000169.

I

Conoce del presente juicio este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en virtud de la facultad expresa contemplada en el artículo 126 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, y por cuanto el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas en fecha 07 de octubre de 2008 oyó libremente el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2008 por el abogado MILKO SIAFAKAS ZURITA, actuando en su propio nombre y representación en lo que apeló de la decisión de fecha 25 de septiembre de 2008, únicamente en lo que respecta al monto establecido por el concepto de indemnización de daños y perjuicios morales, por estar completamente en desacuerdo con la suma establecida, y la apelación ejercida a través de diligencia de fecha 30 de septiembre de 2008, por la representación judicial de la parte demandada, abogado R.P.S., en le cual apeló de la mencionada sentencia por cuanto declaró CON LUGAR la demanda.

En fecha 10 de julio de 2007, el abogado MILKO SIAFAKAS ZURITA, actuando en su propio nombre y representación, presentó demanda por DAÑO MORAL, en contra de la sociedad mercantil TRANS AMERICAN AIRLINES S.A. – TRANSA AM. S.A., en el cual solicitó que la demandada reconozca como ciertos los hechos señalados y convenga en la demanda, asimismo que en el caso de no convenir en la demanda, que la misma sea declarada con lugar en todas y cada una de sus partes, condenando a la demandada a la indemnización por daños y perjuicios morales a la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 110.000.000,oo) y que la demandada sea condenada en costas.

Por auto de fecha 12 de julio de 2007, el a quo admitió la demanda y ordenó la citación de la sociedad mercantil TRANS AMERICAN AIRLINES S.A. – TRANS. AM. S.A. en la persona de su Gerente Regional y Representante Legal, Licenciada MARIA ALEJANDRA RUBIO COSTA DE BELGODERI, de nacionalidad chilena, de este domicilio, pasaporte Nº 77409548 y titular de la cédula de identidad Nº 81.972.677. Por lo que en fecha 18 de enero de 2008 mediante escrito presentado por el abogado N.B.B. apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANS AMERICAN AIRLINES S.A. – TACA PERU, se dio por citado en la presente causa.

A través de escrito presentado por el abogado N.B., apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado y asimismo solicitó al a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil la nulidad del auto de admisión de la demanda y la consecuente reposición al estado de nueva admisión por las normas del juicio ordinario, por lo que mediante auto de fecha 22 de enero de 2008 el a quo negó la nulidad del auto de admisión y la reposición de la causa solicitado por la representación judicial de la parte demandada.

Mediante la diligencia de fecha 24 de enero de 2008, presentada por el abogado N.B.B., apoderado judicial de la parte demandada apeló del auto de admisión de la demanda dictado en fecha 12 de julio de 2007 y posterior auto de fecha 22 de enero de 2008, en virtud de los riesgos de tramitar la presente causa a través de un procedimiento distinto, por lo cual a través de auto de fecha 30 de enero de 2008 el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir a esta Superioridad el presente expediente, al cual se le dio entrada en esta Alzada por Nota de Secretaria de fecha 06 de febrero de 2008, y se dicto sentencia en fecha 27 de marzo de 2008, en la que se declaró SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la demandada, y se confirmó el auto de fecha 22 de enero de 2008 proferido por el Tribunal de Primera Instancia.

Cursa del folio ciento ochenta y dos (182) al doscientos cinco (205) de la Pieza Principal Nº 1 escrito de contestación a la demanda, presentado por los abogados A.B.M. y R.P.S., apoderados judiciales de la parte demandada de fecha 29 de abril de 2008.

En fecha 12 de mayo de 2008 (F.213 – 221 Pieza Principal Nº 1), fue presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada escrito de promoción de pruebas, en el cual promovieron las siguientes pruebas: 1 – Inspección Judicial, 2 – Reconstrucción de los Hechos e 3 – Informes. Por su parte, el abogado MILKO SIAFAKAS ZURITA, actuando en su propio nombre y representación, en esa misma fecha así como en fecha 13 de mayo de 2008 presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual solicitó Pruebas de Informes Civiles (F. 222 – 227 Pieza Principal Nº 1). Asimismo, mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2008, presentado por la representación judicial de la parte demandada, realizó oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en cuanto a la prueba de informes requerida a la empresa AVIANCA. Seguidamente, en fecha 20 de mayo de 2008, el abogado MILKO SIAFAKAS ZURITA, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de oposición a la admisión de pruebas promovidas por la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda de fecha 29 de abril de 2008, en cuanto a la identificación de los testigos. Por lo cual, mediante auto de fecha 21 de mayo de 2008, el a quo se pronunció sobre la admisión a las pruebas promovidas, y en esa misma fecha por auto separado se pronunció sobre los escritos de oposición a la admisión de las pruebas presentados tanto por la parte actora como por la parte demandada.

En fecha 25 de septiembre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, profirió sentencia en la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por Daño Moral interpuso el ciudadano MILKO SIAFAKAS ZURITA contra la sociedad mercantil TRANS AMERICAN AIRLINES, S.A. – TRANS AM. S.A., y en consecuencia ordenó pagar por la parte demandada a la parte actora por concepto de daño moral la suma de VEINTIUN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CPN 00/100 (Bs. 21.500,00). Por lo cual la representación judicial de la parte demandada en fecha 30 de septiembre de 2008, apeló de la mencionada sentencia y en esa misma fecha el

abogado MILKO SIAFAKAS ZURITA, actuando en su propio nombre y representación igualmente apeló de la referida sentencia pero sólo con lo que respecta al monto de la indemnización de daños y perjuicios morales. Las mencionadas apelaciones fueron oídas libremente por el a quo a través de auto de fecha 07 de octubre de 2008 y resolvió remitir la causa a esta Superioridad, a la cual se le dio entrada a través de nota de secretaria de fecha 04 de noviembre de 2008.

En fecha 04 de febrero de 2009, a las 11:00 a.m., se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública, en la que estuvieron presentes los abogados J.L.G.T. y MILKO SIAFAKAS ZURITA, actuando en representación de la parte actora y en su propio nombre, así como los abogados A.R. BADELL MADRID y R.T. PETTERSSON S., apoderados judiciales de la parte demandada. Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, la parte actora como la demandada presentaron su respectivo escrito de conclusiones en relación a la misma.

II

Antes de tomar una decisión sobre el presente caso, resulta imperativo realizar algunas consideraciones previas:

PRIMERO

Conoce del presente juicio este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en virtud de la facultad expresa contemplada en el artículo 126 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, y por cuanto el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 7 de octubre de 2008, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2008 por ambas partes.

El thema decidendum se refiere a determinar la procedencia o no de los recursos de apelación interpuestos en fecha 30 de septiembre de 2008, tanto por la parte actora ciudadano MILKO SIAFAKAS ZURITA únicamente en lo que respecta al monto establecido por concepto de indemnización de daños y perjuicios morales, por estar completamente en desacuerdo por insuficiente con la suma establecida, así como por la parte demandada sociedad mercantil TRANS AMRICAN AIRLINES S.A. – TRANS. AM S.A. en contra de la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2008, proferida por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas en la cual se declaró CON LUGAR la demanda. En este sentido, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo expresó en su fallo lo siguiente:

“En consecuencia, todo lo expresado, lleva a este Tribunal a declarar la procedencia del daño moral denunciado, puesto que aconteció un hecho colateral referido a la denegación de embarque, por una discusión verbal que la parte demandante tuvo con el pasajero de otra aerolínea, que no tenía vinculación con el porteador que se había comprometido a transportar al actor, que dejó en una situación de incertidumbre al pasajero, al denegarle el embarque sin que constara un motivo razonable, lo que indudablemente le ocasionó un angustia (sic) y sufrimiento, más aún cuando su accionar fue originado por la conducta del pasajero de Avianca que según el dicho del ciudadano E.J.M.C., trascrito en la instrumental marcado “C”, acompañada con el libelo de demanda, que fue admitida por la parte demandada en la audiencia preliminar y constituye un documento administrativo, evidencian que el actor defendió al país dado los insultos proferidos, pero que como se indicó ut-supra, un simple reclamo, realizado verbalmente a un tercero no era suficiente para denegar el embarque. Así se declara.-

…Omissis…

Por todas las anteriores consideraciones, este Tribunal debe condenar a la parte demandada al pago de la cantidad de VEINTIUM MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 21.500,00), por concepto de Daño Moral. Así se declara.-“

Preliminarmente, es importante advertir aquí que el presente caso no se trata de una causa marítima sino aeronáutica y que por lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Aeronáutica Civil deben conocer los Tribunales Marítimos. Dicho lo anterior se observa:

El 10 de julio de 2007, el abogado MILKO SIAFAKAS ZURITA, actuando en su propio nombre y representación, en su libelo de demanda expuso lo siguiente:

Ciudadano Juez, en razón de los hechos explanados se evidencia de forma meridianamente clara, que fui objeto de un atropello por parte de la demandada TACA PERU, quien ante mi actitud de defensa patria me discriminó impidiéndome el embarque, actuando así temerariamente, sin fundamento ni justificación alguna, incumpliendo sus obligaciones como transportista y explotador comercial aéreo y desconociendo los derechos que me asistían tanto como pasajero como venezolano ejercitando deberes constitucionales, situación fáctica que atentó contra mi esfera jurídica subjetiva y así tutelada, específicamente en el ámbito emocional, ocasionándome en doctrina lo denominada aflicciones legitimas, entre las cuales se encuentra la decepción y frustración de no cumplir con el programa de viaje trazado, la incertidumbre del mismo, la rabia e impotencia ante el injusto, irrito e ilícito proceder de la aerolínea demandada, la vergüenza y humillación ante la multitud existente de pasajero de dejarme varado y sin respuesta alguna, todos ellos sentimientos connaturales al ser humano propiamente dicho así como al arraigo patrio

En fecha 29 de abril de 2008, los abogados A.B.M. y R.P.S., apoderados judiciales de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda:

1) Negamos, rechazamos y contradecimos que TACA haya actuado de manera arbitraria, unilateral e injustificada al momento de solicitarle al ciudadano Milko Siafakas Zurita se sirviera devolver su “boarding pass” y haberle hecho entrega de su equipaje.

2) Negamos, rechazamos y contradecimos que TACA haya conminado de manera alguna al ciudadano Milko Siafakas Zurita para que este devolviera su “boarding pass”. En efecto, ello encuentra franca contradicción con los mismos señalamientos realizados por el demandante en su escrito libelar, en el que se señaló: “(…), no existió nunca enfrentamiento ni diatriba alguna con personal de TACA PERU, (…)

3) Negamos, rechazamos y contradecimos que TACA haya fundamentado su decisión de prohibir el embarque del ciudadano Milko Siafakas Zurita en el hecho de ser, el prenombrado ciudadano,. “venezolanista” o nacionalista o cualquier otro concepto vinculado con su nacionalidad e identidad nacional.

…Omissis…

4) Negamos, rechazamos y contradecimos que TACA haya llegado a la conclusión de que el ciudadano Milko Siafakas Zurita, presentaba una actitud agresiva por el hecho de que el prenombrado ciudadano hubiese “defendido a su patria”.

…Omissis…

5) Negamos, rechazamos y contradecimos que no existe vínculo alguno entre el incidente suficientemente explicado por el ciudadano Milko Siafakas Zurita, en su demanda, y su relación jurídica existente para el momento con TACA… Omissis…

… Omissis…

6) Negamos, rechazamos y contradecimos que TACA haya de forma alguna atacado, vulnerado o atentado contra la identidad nacional del ciudadano Milko Siafakas Zurita.

7) Negamos, rechazamos y contradecimos la pretensión de daño moral incoada por el ciudadano MIlko Siafakas Zurita contra TACA.

8) Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada deba pagar monto alguno AL CIUDADANO Milko Siafakas Zurita por haberle denegado el embarque el día de los hechos, ya que ello obedeció a razones de seguridad aérea

En sus conclusiones escritas la representación de la parte demandada sociedad mercantil TRANS AMERICAN AIRLINES S.A. TRANS. AM S.A., expuso lo siguiente:

En el presente caso, el hecho constitutivo de la pretensión, es decir, la negativa de TACA a permitir el embarque a la aeronave al ciudadano MILKO SIAFAKAS, se debió a un hecho del propio demandante y que, de conformidad con la Decisión 619 de la Comisión de la Comunidad Andina, las Condiciones de Transporte

de la IATA t el Manual de Operaciones de TACA, justifican esta decisión por parte de la líneas aérea.”

De igual forma se desprende del referido escrito de conclusiones en el Capitulo IV denominado “PETITORIO”, que fue solicitado la nulidad de todo lo actuado, y en consecuencia se ordene la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda por daño moral; y en caso de negarse lo anterior fue solicitado la reposición de la causa al estado de celebración de audiencia de apelación por haberse abocado el Dr. F.B.C. al conocimiento de la causa, con posterioridad a la celebración.

Por su parte, el abogado Milko Siafakas, actuando en su propio nombre y representación, en la oportunidad para la presentación del escrito de conclusiones, expuso lo siguiente:

…la demandada en la audiencia en cuestión, invoca una causal eximiente de responsabilidad de la porteadora en cuanto al daño moral causado a la actora y plenamente comprobado en autos, en base al argumento de que el daño moral lo produjo un agente extraño a la demanda TRANS AMERICAN AIRLINES, C.A. (TACA PERU), específicamente un pasajero de otra línea aérea con destino diferente al del demandante, tal argumento carece de solidez jurídica el cual lo hace insostenible como defensa en la situación de marras…

Asimismo, en la oportunidad correspondiente a la presentación de las conclusiones escritas la parte demandada lo realizó bajo las siguientes consideraciones:

Con la interposición de la presente demanda pretende el ciudadano MILKO SIAFAKAS se condenada TACA a responder civilmente por unos daños supuestamente causados por ésta, al haber actuado en todo momento ajustada al estricto marco legal que regula el transporte comercial aéreo y la aeronáutica civil.

En efecto, la pretensión incoada persigue el establecimiento de la responsabilidad extracontractual de TACA en su ejecución del contrato de transporte celebrado con el demandante, obviando la regulación existente en la materia

De igual manera, la parte demandada en su escrito de conclusiones, en el Punto IV denominado “PETITORIO”, señaló lo siguiente:

(i) Declare la nulidad de todo lo actuado y, en consecuencia, ordene la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demandada por daño moral, incoada por el ciudadano MILKO SIAFAKAS ZURITA contra mi representada, por haber violado el principio de legalidad de las formas procesales;

(ii) En caso de negarse la petición que antecede, subsidiariamente solicito ordene la reposición de la causa al estado de celebración de la audiencia de apelación por haberse abocado el dr. F.B.C. al conocimiento de la causa, con posterioridad a la celebración de la audiencia de apelación.

(iii) Declare CON LUGAR la apelación interpuesta por esta representación y, en consecuencia, declare IMPROCEDENTE la demanda por daño moral interpuesta por MILKO SIAFAKAS

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SEGUNDO

Así las cosas, y a los fines de valorar y apreciar las pruebas aportadas a los autos, debe indicarse que fueron consignadas al proceso diversas probanzas, las cuales serán señaladas y a.d.c. con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Siendo así se observa:

Con el libelo de demanda la parte actora, actuando en su propio nombre y representación, acompañó las siguientes pruebas:

• Marcado “A”, correspondiente a original del pasaje aéreo, los cuales hacen fe, salvo prueba en contrario de la celebración y de las condiciones del contrato de transporte aéreo, pero no del hecho ilícito que generó el pretendido daño psíquico alegado por el demandante, documento privado entre las partes, al cual se le otorga pleno valor probatorio.

• Marcado “B” correspondientes a copia simple de la denuncia de fecha 28 de agosto de 2005, efectuada ante la Oficina del Instituto de Aeronáutica Civil, del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, a lo que este Juzgador por tratarse de un documento público administrativo le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en concatenación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además dicho documento no fue impugnado por la parte demandada.

• Marcado “C”, correspondientes a copias certificadas de la providencia administrativa de fecha 27 de junio de 2006, mediante la cual se declara con lugar la denuncia contra la línea aérea TACA PERÚ, a lo que este Juzgador por tratarse de un documento público administrativo le otorga valor probatorio de conformidad al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil.

• Marcado “D” copia certificada de la providencia administrativa atinente al Recurso de Reconsideración interpuesto por la demandada el cual fue declarado improcedente, a lo que este Juzgador por tratarse de un documento público administrativo le otorga valor probatorio de conformidad al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia cursante del folio ciento catorce (114) al folio ciento quince (115), de la Pieza Principal Nº 1, presentada por el abogado N.B.B., en la cual consignó copia certificada del Poder General conferido por la empresa TRANS AMERICAN AIRLINES S.A., en fecha 09 de mayo de 2007, mediante documento autenticado en Lima Perú, el 14 de mayo de 2007 y legalizada posteriormente por ante la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Perú en fecha 25 de mayo de 2007, anotado bajo el número 1366, al que se le confiere valor probatorio de conformidad al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, por ser un documento público.

Asimismo, en el escrito de contestación a la demanda, presentado por la representación judicial de la parte demandada en el Capitulo V, denominado “DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE TACA EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDADA”, promovieron las testimoniales siguientes:

• A la ciudadana Keltin Yepez, mayor de edad, domiciliada en La Guaira, Estado Vargas.

• Al ciudadano E.M., mayor de edad, domiciliado en La Guaira, Estado Vargas.

• Al ciudadano Ericsson García, mayor de edad, domiciliado en La Guaira, Estado Vargas.

• A la ciudadana Z.R., mayor de edad, domiciliada en La Guaira, Estado Vargas.

• A la ciudadana R.S., mayor de edad, domiciliada en La Guaira, Estado Vargas.

• Al ciudadano W.P., mayor de edad, domiciliado en La Guaira, Estado Vargas.

En cuantos a las testimoniales promovidas en lo que respecta a los ciudadanos E.M., Ericsson García, Z.R. y W.P., mal puede otorgársele valor probatorio a las mismas, por cuanto dichos testimonios no fueron traídos a la audiencia oral y pública.

Ahora bien, con relación a la ciudadana Keltin Yepez, a dicho testimonio mal podría dársele valor probatorio en virtud de que se desprende de la trascripción de la Audiencia Oral y Pública que dicha ciudadana no presenció los hechos ocurridos. En su testimonio la ciudadana Keltin Yepez, expresó lo siguente:

“… El demandado preguntó: “¿La testigo presenció el momento la discusión que hubo entre el ciudadano Siafakas y el otro señor de AVIANCA?”. La testigo respondió: “No, no, no, ya cuando llegué, ya estaba clamado, ya la Guardia se lo había llevado, y ya él estaba ya sumamente calmado, estaba tranquilo, de hecho me dijo que si iba que si iba (sic) a dar lo que (…), yo le dije que no que era culpa de la compañía, que perdió el vuelo, entonces me dijo que se iba para su apartamento en Caraballeda y así lo hizo, lo que le exoneré fueron los 50 dólares que tenía que pagar por el cambio de fecha que no lo pagó al día siguiente” (Subrayado y resaltado del Tribunal)

Por lo que respecta a la ciudadana R.S., de una lectura de la transcripción de la Audiencia Oral y Pública la misma entró en contradicción con los hechos que fueron admitidos por la parte demandada, ya que misma afirmó que el actor no había recibido el boleto de embarque (boarding pass) mientras que de autos se desprende lo contrario, tal como se evidencia de su declaración, la cual reza así:

“… El demandante preguntó: “¿Chequeó sus documentos, había algún problema con ellos?. La testigo contestó: “En el momento que lo estaba chequeando se presentó el problema, en el momento que estaba comenzando a chequear”. El demandante preguntó: “¿Ósea que usted nunca le entregó el boarding pass?”. La testigo contestó: “No, él no tuvo boarding pass, él no fue a sala de embarque”. (Subrayado y resaltado por el Tribunal)

Seguidamente, en las actas procesales cursa escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2008 por los abogados A.B.M. y R.P., mediante el cual promovió lo siguiente: Inspección Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Reconstrucción de los Hechos, de conformidad con lo establecido 503 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que el Tribunal de Primera Instancia Marítimo en la oportunidad correspondiente a la admisión de las pruebas declaró que los hechos que condujeron a los supuestos daños reclamados por el actor están claramente establecidos en la demanda y la aceptación expresamente indicada en la contestación de la demanda. De una revisión de las actas procesales se observa que efectivamente los hechos de la demanda están claramente establecidos en la misma, y mal podría demostrarse con esta prueba de reconstrucción de los hechos el grado de violencia y el desenvolvimiento de los mismos. Asimismo, fue solicitada la prueba de Informes a la empresa AVIANCA, S.A., y esta Superioridad no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue remitida por la empresa antes mencionada.

Asimismo, el ciudadano MILKO SIAFAKAS ZURITA, actuando en su propio nombre y representación presentó escrito de promoción prueba, en el cual promovió la Prueba de Informes Civiles a la empresa Líneas Aérea Aerovías del Continente Americano (AVIANCA), esta Superioridad mal podría darle valor probatorio por cuanto el mismo no fue remitido por la empresa antes mencionada; así como prueba de Informes al Comandante de la Primera Compañía del Departamento 53 del Guardia Nacional, con sede en el Aeropuerto Internacional S.B.d.M., Terminal Nacional, Estado Vargas, de la cual se evidencia de autos que la misma fue solicitada extemporáneamente por la parte actora en la presente causa, lo que trajo consigo que el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas declarara inadmisible dicha prueba por extemporánea.

TERCERO

Antes de emitir un pronunciamiento sobre el caso sometido a su consideración, este Tribunal Superior Marítimo considera prudente hacer las siguientes reflexiones:

En la presente causa se encuentra la figura del transporte aéreo, el cual puede conceptuarse como la conducción de personas u objetos por vía aérea y utilizando una aeronave, de un punto de origen a un punto de destino, mediante la satisfacción de una determinada contraprestación fijada al respecto.

El transporte aéreo se inspira por la afinidad entre naves y aeronaves, en el milenario transporte marítimo, pero con variantes de trascendencia, como resultado de su peculiaridad: la velocidad y alcance, la facilidad para cruzar fronteras sin ser detenido, pero con respeto de las zonas de vuelo prohibido.

En el caso bajo examen, estamos en presencia de un transporte de carácter internacional, regido por la Convención para la Unificación de Ciertas Normas Relativas al Transporte Aéreo Internacional, firmado en Varsovia, Polonia, el 12 de octubre de 1929, por el Protocolo de La Haya del 28 de septiembre de 1955, instrumentos internacionales de los cuales es parte nuestro país, y por la Ley de Aeronáutica Civil del 12 de julio de 2005.

Es de acotar que el Protocolo de La Haya que modifica el Convenio de Varsovia, estima como transporte aéreo internacional aquel en el que, de acuerdo con lo estipulado por las Partes el punto de partida y el punto de destino, haya o no interrupción en el transporte o trasbordo, están situados, bien en el territorio de dos Altas Partes Contratantes, bien en el territorio de una sola Alta Parte Contratante si se ha previsto una escala en el territorio de cualquier otro Estado, aunque este no sea una Alta Parte Contratante. El transporte entre dos puntos dentro del territorio de una Alta Parte Contratante, sin una escala convenida en el territorio de otro Estado, no se considerará transporte internacional.

En el asunto que concierne a esta Alzada, se trata de un transporte aéreo internacional, ya que el demandante ciudadano MILKO SIAFAKAS ZURITA, adquirió un boleto de pasaje aéreo a la aerolínea TRANS AMERICAN AIRLINES, S.A. – TRANS AM, S.A. (TACA – PERU), cuyo destino sería la ciudad de Buenos Aires, República Argentina y cuyo itinerario era el siguiente: Salida desde el Aeropuerto Internacional de Maiquetía el día 28 de agosto de 2005 mediante vuelo No. TA37, escala y trasbordo en el Aeropuerto Internacional de Lima, República de Perú, con destino a la ciudad de Buenos Aires en fecha 29 de agosto de 2005, salida de Buenos Aires en fecha 11 de septiembre de 2005 con destino a Caracas, Venezuela.

El contrato de transporte aéreo está evidenciado por un boleto aéreo que cursa en las actas procesales en original marcado “A”, el cual de conformidad con el Protocolo de La Haya, modificatorio del Convenio de Varsovia de 1929, hace fe, salvo prueba en contrario, de la celebración y de las condiciones del contrato de transporte.

Lo expresado con antelación quiere decir que existiendo el boleto de pasaje y aportado el mismo a la controversia, sus términos hacen buena fe, si bien admitiendo prueba en contrario cuya carga habrá de recaer sobre la parte que intente basar sus pedimentos en contra de lo que, en principio, queda acreditado mediante el boleto.

En la causa que ocupa a este Órgano Jurisdiccional, los apoderados judiciales de la demandada TRANS AMERICAN AIRLINES S.A – TRANS. AM. S.A, admitieron en su escrito de contestación de la demanda la existencia del boleto de pasaje al señalar lo siguiente:

1) Es cierto que el ciudadano Milko Siafakas Zurita adquirió un boleto aéreo con TACA, el cual tenía como fecha de salida el 28 de agosto de 2005, desde el Aeropuerto Internacional S.B. y cuyo destino final era la República Argentina

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Importa advertir que el ciudadano MILKO SIAFAKAS ZURITA, reclama el Daño Moral que le fuere ocasionado con motivo del transporte aéreo, se desprende de los siguientes hechos que configuran el libelo de demanda:

A los fines de efectuar el viaje en cuestión, procedía al Aeropuerto Internacional de Maiquetía, al cual llegue oportunamente tres horas antes de la salida del vuelo, procediendo al chequeo rutinario ante el Stand o Chef In de la mencionada transportista, chequeo o supervisión el cual fue realizado por representantes de la aerolínea en cuestión, a quines igualmente entregue mi respectivo equipaje, por lo cual se me entregó en forma normal mi debido boarding pass, anglicismo el cual se contrae a ticket lo cual en definitiva es la autorización o derecho de embarque a la aeronave respectiva perteneciente a la aerolínea contratada para efectuar el señalado transporte, de donde se infiere incuestionablemente que ante la entrega de la autorización en cuestión, no existían elementos, condiciones ni situaciones vinculadas con la aerolínea transportista para la denegación de mi ingreso y traslado en la aeronave de la empresa contratada, conjuntamente me fueron entregados mis debidos comprobantes para el retiro de mi equipaje, ya embalado y llevado a la correa mecánica respectiva, en definitiva una situación hasta ese momento normal, rutinaria y sistemática de chequeo y embarque de cualquier pasajero

Esta situación fue abruptamente modificada unilateralmente por la aerolínea TRANS AMERICAN AIRLINES, S.A – TRANS AM, S.A (TACA – PERU), (la cual en lo sucesivo también se podrá denominar simplemente y a los solos efectos de esta demanda como TACA PERU o como su denominación natural, arriba señalada) quien a través de sus dependientes y empleados, me conminaron a la entrega de boarding pass y seguidamente solicitaron por radio la devolución de mi equipaje sin justificación ni explicación valedera alguna, conduciéndose de forma fútil y obscena, de manera arbitraria y unilateral, esgrimiendo para fundamentar tal conducta ilícita, injusta, ilegal y temeraria, el hecho venezolanista de defender y honrar a la patria, tal como se me exige constitucionalmente, posición la cual asumí ante la afrenta, la descalificación, el descrédito y la actitud soez, proferida por un sujeto aparentemente de nacionalidad colombiana el cual se encontraba en el mostrador de chequeos de la aerolínea AVIANCA, el cual es colindante con el de la mi transportista contratada antes señalada, el sujeto en cuestión expresaba adjetivos y descalificaciones de mi país (República Bolivariana de Venezuela) sobre aspectos políticos, urbanos y administrativos los cuales dado lo intenso, bajo y ruborizante, por respeto y estilo, me reservo mencionar sólo parcialmente algunos: …

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(Omissis)

En este mismo orden de ideas, como precedentemente lo he señalado los hechos se suscitaron en el espacio asignado para las operaciones comerciales a la aerolínea AVIANCA, no existió nunca enfrentamiento ni diatriba alguna con el personal de TACA – PERU, es más la misma ya había autorizado mi embarque, como antes lo he puntualizado en este escrito, pero supuestamente ante mi actitud nacionalista, de llamado a una venezolaneidad , ante la ingerencia de un extranjero y la crítica inmisericorde, cobarde, gratuita y putrefacta del sujeto descalificador, generó que el persona de l a aerolínea TACA PERU, que observaba los hechos acaecidos en área no correspondiente administrativamente a ellos, consideraran presuntamente que el descalificador tenía razón y mediante un insustancial juicio de valor llegaron a la conclusión que el hecho de haberme atrevido a defender mi Patria era un signo de agresividad, por lo cual ante una sutil pero determinante amenaza de solicitar la colaboración de las autoridades competentes, me conminaron a entregar el bording pass y seguidamente solicitaron por radio la devolución de mi equipaje

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(OMISSIS)

De todo lo precedentemente expuesto se colige que paradójica e irónicamente mis derechos fueron conculcados INJUSTIFICADMANETE, si que mi conducta atentara contra la aerolínea transportista TACA PERU, sin la existencia de vinculación alguna de la actitud fáctica desarrollada entre mi persona y el sujeto descalificador, con la aerolínea TACA PERU, es decir sin relación de causalidad alguna, pero todo ello sostenido por la aquí demandada aerolínea por haberme atrevido a defender a viva, clara e inteligible voz, mediante argumentos otorgados por la ley y con rango constitucional a enfrentar las descalificaciones e injerencias supra señaladas

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Por su parte, los apoderados judiciales de TACA – PERU en su escrito de contestación de la demanda, señalaron lo siguiente:

Es cierto que el ciudadano Milko Siafakas Zurita amenazó públicamente a una persona que se encontraba en el mostrador de AVIANCA, para que ésta guardara silencio.

Cabe destacar que dicha amenaza fue realizada a viva voz, en una actitud claramente exaltada y, lo más importante, en un área pública del Aeropuerto Internacional S.b. como lo son, los mostradores de chequeo, en donde se encuentran no sólo funcionarios públicos y personal de las aerolíneas, sino además transeúntes y pasajeros de todas las edades, sexo, religiones, razas, etc. Más aun, además de la amenaza, el ciudadano Milko Siafakas Zurita, agredió – física y verbalmente – al pasajero que se encontraban en el mostrador de AVIANCA

. (Resaltado del Tribunal).

Más adelantes los apoderados judiciales de TACA – PERU expresan:

Lo cierto es que además de la amenaza proferida por el demandante al pasajero de Avianca, la cual fue aceptada por él mismo en su escrito libelar, en virtud de lo cual la misma esta relevada de necesidad de prueba; el ciudadano Milko Siafakas Zurita agredió – física y verbalmente – a esa persona que se encontraba en el mostrador de AVIANCA, hecho éste el cual será tema de prueba en el presente proceso y del cual ya existen suficientes indicios, según las propias afirmaciones de hecho esgrimidas por el demandante en su escrito libelar

. (Resaltado por el Tribunal).

Y en sus conclusiones los apoderados judiciales de la aerolínea indican lo siguiente:

2.- El ciudadano Milko Siafakas Zurita fue denegado a embarcar el vuelo de TACA, en virtud de su actitud violenta y de aparentar estar bajo los efectos del alcohol, lo cual aunque se puede inferir de las propias afirmaciones de hecho esgrimidas por el demandante en su escrito de demanda, será oportunamente probado por esta representación durante el trámite del presente proceso

. (Resaltado por el Tribunal).

Ahora bien, el Daño Moral es la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de si misma.

Los hermanos HENRI y LÉON MAZEAUD distinguen dos partes en el patrimonio moral de las personas:

  1. La parte social. Que abarca en general las hipótesis de los atentados al honor, la reputación y la consideración de las personas; y las heridas que causen lesiones estéticas.

  2. La parte afectiva del patrimonio moral. Constituida por los sentimientos morales, religiosos, del amor, de la fe, los sufrimientos por el fallecimiento de la persona amada; y el dolor físico sufrido por una persona; parte conocida como el precio del dolor.

    El Daño Moral en fin, consiste en el resultado de la lesión: una consecuencia negativa de naturaleza espiritual y así podemos conceptuar dicho daño como una modificación disvaliosa (negativa) del espíritu en su capacidad de entender, querer o sentir, o en la actitud de actuar, que se traduce en un modo de estar de la persona, diferente de aquel en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y perjudicial para su existencia.

    La reclamación por Daño Moral del demandante MILKO SIAFAKAS ZURITA, fue rechazada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:

    7. Negamos, rechazamos y contradecimos la pretensión de daño moral incoada por el ciudadano Milko Siafakas Zurita contra TACA

    .

    El Daño Moral solicitado por la parte actora se fundamenta en la denegación de embarque por parte de TRANS AMERICAN AIRLINES, S.A – TRANS. AM. S.A, y la cual fue reconocida por sus apoderados judiciales en el escrito de contestación a la demanda al señalar:

    4) Es cierto que TACA prohibió que el ciudadano MILKO SIAFAKAS ZURITA procediera a embarcar la aeronave. Esta situación se debió, como será suficientemente explicado y demostrado a lo largo del siguiente proceso; a estrictas razones de seguridad y a la conducta violenta del propio demandante

    .

    Este Tribunal Superior Marítimo deja expreso criterio de que el asunto sometido a su consideración está estrechamente vinculado con el Daño Moral que originó el transportista aéreo en forma injustificada y arbitraria, por lo que la eximente de responsabilidad de la demandada al señalar que el Daño Moral lo produjo un agente extraño a TACA-PERÚ, específicamente un pasajero con destino distinto al del demandante no tiene asidero jurídico alguno.

    Es imprescindible enfatizar que una vez formalizado el contrato de transporte y acreditada la posición acreedora en virtud de la presentación del correspondiente boleto de pasaje (cuyo extracto unido a la tarjeta de embarque es entregado al pasajero por el personal de facturación de TACA – PERU, a los efectos de agilizar la organización de esta operación previa al vuelo), el pasajero tiene un derecho incuestionable a ser transportado en el medio acordado y según las condiciones estipuladas, sin embargo, los transportistas suelen reservarse el derecho a denegar el embarque por ciertos motivos.

    En el caso in comento, los apoderados judiciales de TACA – PERU, alegaron determinadas razones, a saber:

  3. La necesidad de garantizar la seguridad, el orden, la disciplina y el respeto. Establecidas en la Ley de Aeronáutica Civil, así como las exigencias operativas de seguridad contenidas en la Decisión 619 de la Comisión de la Comunidad Andina, en las “Condiciones de Transporte” de IATA y en el propio Manual Operativo de TACA.

  4. Amenaza proferida por el demandante un pasajero de AVIANCA.

  5. Agresión física y verbal a ese pasajero de AVIANCA.

  6. Actitud violenta y estar aparentemente bajo los efectos del alcohol.

  7. Por aplicación de estrictas medidas de seguridad.

    Señalado lo anterior, es necesario hacer referencia a la responsabilidad del transportista aéreo de acuerdo a las Convenciones Internacionales que regulan la presente materia.

    Ya se dejó dicho que el Convenio de Varsovia y el Protocolo de La Haya fueron ratificados por nuestro país y precisamente el primer instrumento internacional señalado ut supra, impone al porteador aéreo la obligación de reparar los perjuicios que se ocasionan, tanto en el transporte de personas como de cosas. En lo atinente a los primeros, la obligación de reparar se da en caso de muerte o lesiones, tanto físicas como psíquicas, así como en los casos de retraso.

    Con respecto a esta última causal también da lugar a obligaciones resarcitorias, además de las debidas por destrucción, averías o pérdida de las cosas transportadas, cuando acontezcan en la etapa del transporte aéreo.

    El elemento de atribución de obligaciones resarcitorias es subjetivo, la culpa, pero debido a que se está ante una responsabilidad contractual, el transportista aéreo está obligado a demostrar alguna causal de exención, entre las que no se cuenta la fuerza mayor, pero sí la evidencia de haber adoptado todas las medidas necesarias para evitar el daño o que ni él ni sus dependientes hayan podido tomarlas, situación ésta que no se desprende de las actas procesales.

    Es conveniente destacar que el hecho controvertido, es, en todo juicio, el que una de las partes niega tras haberla afirmado la contraria. Su trascendencia procesal reside en que debe ser objeto de prueba, salvo contar con especial favor de la ley, como sucede con las presunciones juris et de jure y, con menos consistencia con los hechos notorios.

    Ahora bien, el hecho controvertido en este proceso es determinar los motivos que dieron lugar a la denegación de embarque por parte de la empresa demandada TACA – PERU.

    Ya vimos anteriormente las razones que alegaron los apoderados judiciales de la parte demandada para rechazar la reclamación de la parte actora por Daño Moral. No obstante, de una acuciosa lectura del libelo de demanda no se encuentra alusión alguna a amenazas, agresión física y verbal, actitud violenta, a los efectos del alcohol, por lo que le correspondía a la accionada TACA – PERU, demostrar esas circunstancias, obligación esta que surge del artículo 506 de la Ley Civil Adjetiva que prescribe que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por otra parte, no aflora de las actas procesales la extrema gravedad de las amenazas, agresiones, violencia, por lo que le toca igualmente a la demandada probar estos aspectos a los cuales se refirió en su escrito de contestación a la demanda y debe demostrar asimismo la agresión física y el hecho de estar el demandante bajo los efectos del alcohol y la dimensión y proporción que tales hechos representaba para la seguridad del vuelo y para haber invocado “estrictas razones de seguridad” para proceder a denegarle el embarque al ciudadano MILKO SIAFAKAS ZURITA. A juicio de este Tribunal para la aplicación de “estrictas razones de seguridad”, debe haber un ambiente de gran tensión, peligro, temor e intimidación y esos aspectos no se desprenden de los autos del expediente de la causa. ASÍ SE DECIDE.-

    En su escrito de contestación a la demanda los apoderados judiciales de TACA – PERU, señalaron lo siguiente:

    En virtud de dicho vínculo contractual es que el demandante se presentó el 28 de agosto de 2005 en el “Stand” de TACA ubicado en el Terminal Internacional del Aeropuerto Internacional s.b., en dónde procedió a hacer su chequeo de rutina y donde se le entregó su debido “boarding pass” o boleto de embarque.

    Igualmente, fue esa misma relación contractual la que determinó que TACA posteriormente le solicitara al demandante la devolución de ese “boarding pass” o boleto de embarque y le devolviera su equipaje.

    De manera tal que es evidente que los hechos afirmados como constitutivos de la pretensión procesal de condena por daño moral (responsabilidad civil extracontractual) son realmente, hechos propios de la configuración de la relación CONTRACTUAL, que efectivamente existió entre TACA y el demandante.

    No cabe la menor duda de que la obligación que pretende el ciudadano Milko Siafakas Zurita sea establecida con la sentencia definitivamente firme de condena, recaída con ocasión del presente proceso, se corresponde a la categoría de daños que forman parte de la responsabilidad civil extracontractual, cuando lo prudente hubiese sido, en todo caso, la reclamación del cumplimiento o la ejecución del contrato de transporte; lo cual, de igual manera, hubiese conducido a una sentencia absolutoria para TACA, toda vez que ésta actuó en todo momento apegada a las condiciones del contrato y a las normativas vigentes en materia de aeronáutica civil, y asi pedimos sea establecido en la sentencia definitiva

    .

    Sobre el contenido del párrafo transcrito, importa sobremanera destacar que en materia contractual la indemnización del daño moral es perfectamente procedente, pues la circunstancia de que no esté especialmente previsto en nuestro ordenamiento jurídico no significa que se le excluya como perjuicio reparable mediante la indemnización pertinente, ya que existiendo nexo causal entre el daño moral y el incumplimiento contractual materia de autos por una parte, y por la otra siendo dicho daño previsible, procede su reparación, ya que se entiende que la tutela de la persona y sus atributos inmateriales requieren una protección si no superior, al menos igual, a la de sus atributos materiales o patrimoniales.

    Corresponde dar lugar a la indemnización por perjuicios por daño moral señalado por el ciudadano MILKO SIAFAKAS ZURITA, considerando que aún cuando el daño moral no ha sido definido por el legislador, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que consiste en el sufrimiento, dolor, pesar, angustia, molestia que sufre una persona en sus sentimientos o, que afecte los atributos o facultades morales o espirituales de las personas y el demandante ha probado en autos los padecimientos que el incumplimiento del contrato (contrato de transporte aéreo) le han ocasionado.

    Se considera acertada la regulación que del daño moral sufrido por el demandante efectuó la sentencia del Tribunal de Primera Instancia Marítimo y se estima, además, que la empresa TACA – PERU, parte demandada y también apelante no aportó antecedentes contundentes para derribar la pretensión del demandante.

    En lo concerniente a la aplicación del procedimiento ordinario a las causas aeronáuticas, los apoderados judiciales TACA - PERU en su escrito de contestación a la demanda, manifiestan en frases irrespetuosas y descorteses que no aportan ningún tributo a la edificación jurídica y que precisan galvanizarlas con el ejemplo, lo siguiente:

    De esta manera, al considerar arbitrariamente el Juez Superior Marítimo con Competencia Nacional, en decisión de fecha 4 de agosto de 2005, que los procedimientos aeronáuticos debían sustanciarse por el procedimiento especial establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo (criterio que se ha mantenido y reiterado por los tribunales con competencia marítima) violentó flagrantemente normas y garantías procesales de rango constitucional: más específicamente el Derecho al proceso debido, contenido en el artículo 49 de la Carta Magna

    .

    Es importante advertir que esta Alzada en fecha 27 de marzo de 2008, dictó sentencia, la cual cursa en las actas procesales del presente expediente del folio ciento sesenta y cinco (165) al folio ciento setenta y ocho (178) de la Pieza Principal Nº 1, de la cual se desprende que en su oportunidad fue citado al maritimista venezolano ex –Magistrado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Dr. T.Á.L., señalando lo siguiente:

    …En consecuencia, para establecer la comparación entre el procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil y el procedimiento ordinario marítimo, se debe atender a tales disposiciones concordadas. Tal comparación luce imprescindible a los fines de evidenciar que el procedimiento ordinario marítimo en nada perjudica, muy por el contrario beneficia con mayor amplitud el derecho de defensa de las partes. Veamos:

    PROCEDIMIENTO ORDINARIO MARÍTIMO PROCEDIMIENTO ORDINARIO C.P.C.

    DEMANDA: Demanda escrita que deberá llenar requisitos del artículo 340 CPC. (Art. 864 CPC). DEMANDA: Artículo 340 CPC.

    CONTESTACIÓN DEMANDA: Según las reglas ordinarias: veinte días (Art. 865 concord. Art. 359 CPC). CONTESTACIÓN DEMANDA: veinte días Art. 359 CPC

    LAPSO DE CINCO (5) DÍAS PARA QUE CUALQUIERA DE LAS PARTES SOLICITE A LA OTRA: EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, GRABACIONES O REGISTROS QUE SE ENCUENTREN EN SU PODER: (Artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo).

    NO EXISTE

    LAPSO DE VEINTE (20) DÍAS PARA QUE LAS PARTES EXHIBAN LO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 9: (Art. 10 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo).

    NO EXISTE

    REFORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA: Cinco (5) días. (Art. 11 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo). SOLO PUEDE HACERSE ANTES DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Art. 343 CPC)

    REFORMA DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA HAYA HABIDO O NO REFORMA DEL LIBELO: Cinco (5) días. (Artículo 11, primer aparte, del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo).

    NO EXISTE

    AUDIENCIA PRELIMINAR: Dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso para las reformas. (Art. 868, primer aparte CPC).

    NO EXISTE

    PROMOCIÓN DE PRUEBAS: Cinco (5) días

    (Art. 868, segundo aparte CPC). PROMOCIÓN DE PRUEBAS: Quince (15) días. (Art. 396 CPC).

    EVACUACIÓN DE PRUEBAS: Treinta días ((Art. 868, segundo aparte CPC, conc. Art. 400 CPC). EVACUACIÓN DE PRUEBAS: Treinta días

    (Art. 400 CPC).

    AUDIENCIA O DEBATE ORAL: Dentro de los treinta (30) días siguientes al fin del lapso de evacuación. (Art. 869, último aparte CPC). ACTO DE INFORMES: Presentación por escrito al décimo quinto día siguiente del vencimiento del lapso probatorio. (Art. 511 CPC).

    Como queda demostrado en el cuadro que antecede, el procedimiento ordinario marítimo, además de adecuarse a los postulados constitucionales de oralidad y publicidad, así como al principio de inmediación, en nada afecta y más bien beneficia el derecho de defensa de las partes…

    Sobre el tema en referencia, señalan los apoderados judiciales de TACA – PERU lo siguiente:

    En el Derecho comparado, encontramos casos como el de Italia, donde existe un reconocido espíritu doctrinal y legislativo unitario, respondiendo a la idea de la Navegación como piedra angular de la rama Diritto della navigazione, dentro del cual se encuentra tanto el Derecho Marítimo como el Aeronáutico. Por el contrario, en Venezuela se hace complicado referirse al Derecho Marítimo y al Derecho Aeronáutico como un todo. En efecto, las diferencias históricas que han existido entre uno y otro no han sido sino acentuadas en los últimos años, con la entrada en vigencia de sendos cuerpos legales especializados, como lo son el Decreto Ley de Comercio Marítimo, la Ley de Aeronáutica Civil y el Decreto Ley de Procedimiento Marítimo, con el cual se diferencia expresamente la jurisdicción marítima

    .

    Traen a colación los apoderados judiciales de la demandada un tema común al Derecho Marítimo y al Derecho Aeronáutico, como lo es la internacionalidad o uniformidad internacional.

    La internacionalidad es otro de los elementos que caracterizan tanto al Derecho Aeronáutico como al Derecho Marítimo, por cuanto no resulta posible reducir el tráfico de aeronaves y buques a los límites territoriales de cada país. Las cualidades propias de estos instrumentos de movilidad, particularmente su desplazamiento por las diversas latitudes del planeta, impone a las construcciones flotantes y a las máquinas aeronáuticas el recorrido de grandes distancias y la comunicación entre los más distintos puntos del globo terráqueo.

    El hecho de la internacionalidad determina la indispensable uniformidad internacional en las leyes que rigen el tránsito de aeronaves y buques, puesto que una diversidad legislativa sin unidad y guía internacional al cual adaptarse, lleva consigo muchas veces oposiciones entre principios o doctrinas totalmente distintas, que, en definitiva, harían imposible la circulación internacional marítima y aérea.

    Por otra parte entre el Derecho Marítimo y el Derecho Aeronáutico hay más semejanzas que diferencias, como puede apreciarse de las figuras fundamentales en que se basan ambas disciplinas.

    Ya se expresó en la narrativa que la parte demandada en su oportunidad procesal presentó como testigos a los siguientes ciudadanos: E.M., Ericsson García, Z.R., W.P., Ketlin Yépez y R.S.. De todos ellos Ketlin Yépez y R.S. presentaron sus testimoniales.

    En su testimonio la ciudadana Ketlin Yépez, expresó lo siguiente:

    “… El demandado preguntó: “¿La testigo presenció el momento la discusión que hubo entre el ciudadano Siafakas y el otro señor de AVIANCA?”. La testigo respondió: “No, no, no, ya cuando llegué, ya estaba clamado, ya la Guardia se lo había llevado, y ya él estaba ya sumamente clamado, estaba tranquilo, de hecho me dijo que si iba que si iba (sic) a dar lo que (…), yo le dije que no que era culpa de la compañía, que perdió el vuelo, entonces me dijo que se iba para su apartamento en Caraballeda y así lo hizo, lo que le exoneré fueron los 50 dólares que tenía que pagar por el cambio de fecha que no lo pagó al día siguiente” (Subrayado y resaltado del Tribunal)

    Por otra parte en el testimonio de la ciudadana R.S. se desprende lo siguiente:

    “… El demandante preguntó: “¿Chequeó sus documentos, había algún problema con ellos?. La testigo contestó: “En el momento que lo estaba chequeando se presentó el problema, en el momento que estaba comenzando a chequear”. El demandante preguntó: “¿Ósea que usted nunca le entregó el boarding pass?”. La testigo contestó: “No, él no tuvo boarding pass, él no fue a sala de embarque”. (Subrayado y resaltado por el Tribunal)

    Con respecto a los testimonios transcritos, se señaló ut supra que con relación a la ciudadana Keltin Yépez mal podría este Sentenciador darle valor probatorio ya que se desprende que la misma no presenció los hechos ocurridos. Ahora bien, con respecto a la ciudadana R.S. la misma entro en contradicción con los hechos que fueron admitidos por la demandada, en cuanto a que la referida ciudadana afirmó que el actor no había recibido el boleto de embarque (boarding pass) mientras que de autos se desprende lo contrario, como se puede verificar del escrito de Contestación de Demanda cursante del folio ciento ochenta y dos (182) al doscientos cinco (205) de la Pieza Nº 1, en el que en su punto II denominado “DE LOS HECHOS AFIRMADOS POR EL DEMANDANTE”, se desprende lo siguiente:

    “2) Es cierto que en fecha 28 de febrero de 2005 el ciudadano Milko Suafakas Zurita se presentó oportunamente ante el “Stand” de TACA ubicado en el Terminal Internacional del Aeropuerto Internacional S.B., en dónde procedió a hacer su cheque de rutina y dónde se le entregó si “boarding pass” o pase de embarque” (Subrayado y resaltado del Tribunal)

    Asimismo, de las pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, se encuentra la prueba de Inspección Judicial solicitada de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende lo siguiente:

    El Tribunal deja constancia que la distancia aproximada entre el módulo que el referido ciudadano identificó como el de recolección de tasas se encuentra a ocho (08) metros de distancia aproximadamente, de los mostradores de las líneas Aéreas Taca y Avianca. Con respecto a las condiciones acústicas del espacio físico donde se encuentra constituido el Tribunal, se deja constancia que se oye claramente los sonidos que se emiten en diversos puntos, como por ejemplo el ubicado en el modulo de recolección de tasas y el de medidor de maletas de Avianca, a siete (07) metros aproximadamente del lugar donde se encuentra el Tribunal… Omisis… Visto la exposición anterior el Tribunal pasa a dejar constancia por vía de inspección judicial que los mostradores de las líneas Aéreas Iberia, Taca y Avianca, salvo los últimos dos (02) de esta última línea Aérea, son de igual tamaño y se encuentran ubicados los mostradores uno al lado del otro.

    Con respecto a las resultas de la Inspección Judicial practicada, estima este Jurisdicente que la misma se circunscribe a hacer referencia a las dimensiones, distancias, condiciones acústicas y tamaños de los mostradores que ocupan las diversas líneas aéreas, pero no lleva a la convicción del Juez que hubo violencia, agresiones y que el demandante se encontraba bajo los efectos del alcohol, por lo cual a juicio de este Sentenciador la violencia física y verbal que alega la parte demandada no pudo haber tenido lugar, ya que es un hecho notorio general que la infraestructura aeroportuaria se encuentra siempre vigilada y custodiada por agentes del orden público , los cuales de haberse suscitado un incidente de violencia y agresión física, dichas autoridades hubiese tomado las medidas correspondientes para controlar la situación.

    Como es sabido no se exige la prueba de los hechos notorios porque por su misma naturaleza son tan evidentes e indiscutibles que cualquier demostración en nada aumentaría el grado de convicción que el Juez deba tener acerca de ellos. ASÍ SE DECIDE.-

    Estima prudente este Tribunal Superior Marítimo referirse a la denuncia formulada por el ciudadano MILKO SIAFAKAS ZURITA, identificada con el número de Control – MIQ/019/0605 del 28 de agosto de 2005, y la decisión que sobre ella recayó por parte del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, la cual cursa en el expediente marcado “C”, así el párrafo 3° de la decisión del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil se lee:

    Visto el anterior alegato, está administración debe dejar claramente entendido que el presente procedimiento administrativo se inició en virtud de que le fue denegado el embarque al ciudadano Milko Siafakas presuntamente de manera injustificada como lo contempla el numeral 1.1.7 del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil. por tal motivo, la empresa para alegar que el denunciante en cuestión se encontraba embriagado, debió probarlo a través de una prueba de alcalimetría y que por tanto e mismo se encontraba en estado de embriaguez, y por otra parte, probar a través de un informe levantado por los funcionario de seguridad del aeropuerto, que dicho pasajero se hallaba agresivo, alterando de esta manera el orden público, por lo cual ha quedado plenamente evidenciado que la citada empresa no deja claramente demostrado que procedió a denegar el embarque de manera justificada.

    El párrafo que cursa al folio 33, de la Pieza Principal Nº 1, se lee:

    “La referida empresa ha alegado y ha pretendido demostrar que existían esas razones, en especial la seguridad, por cuanto el ciudadano Milko Siafakas, se abría encontrado en estado de alteración, presumiblemente por que había ingerido alcohol. Sin embargo, ninguna prueba se aportó al respecto. Las declaraciones de los testigos sólo revelan la existencia del altercado, admitido por el propio pasajero en cuestión, pero no sirven para presumir razones de seguridad que exigieran negarle el embarque. Ni se demostró que el pasajero hubiera ingerido alcohol ni que le altercado hiciera pensar que había riesgo para la operación del vuelo. Los testigos se encontraban cerca del sitio del incidente, pero no suministraron información acerca de su alcance y motivos. Se afirmó, entre otras cosas, que intervino la Guardia Nacional, como encargada de la seguridad en el aeropuerto, pero no se produjo prueba alguna de que ese Cuerpo estimase que existía riesgo de atentado a la seguridad.

    En fin, estima este Instituto que en autos está demostrado que, a causa de in incidente en el que participó el ciudadano Milko Siafakas, la empresa TRANS AMERICAN AIRLINES S.A. –TRANS AM, S.A. (TACA PERÚ) negó su embarque en el vuelo No. TA/037 en la ruta Maiquetía-Buenos Aires. Sin embargo, la línea aérea no puedo demostrar los “motivos razonable” que le llevaron a adoptar esa decisión, por lo que debe entenderse necesariamente que el embarque fue injustificado. Este Instituto reconoce expresamente la potestad para denegar el embarque de pasajeros en ciertos casos, en los que las líneas aéreas colaboran con el Estado en la seguridad de las Operaciones Aeronáuticas, pero advierte que, en aras de la defensa de los derechos de los usuario0s, la línea debe demostrar, por cualquier prueba que resulte pertinente, que existen motivos para ello.”

    De lo expuesto queda evidenciado plenamente que no hubo violencia, agresiones verbales y físicas y conducta impropia del ciudadano Milko Siafakas Zurita, tal como lo señaló la parte demandada con el fin de denegar el embarque al actor, lo expresado dimana de la posición tomada por el Instituto de Aeronáutica Civil al estimar que no hubo circunstancias graves que pudiesen haber puesto en peligro la seguridad aérea. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo concerniente a las conclusiones escritas presentadas por el abogado R.P.S., apoderado judicial de TRANS AMERICAN AIRLINES, S.A. – TRANS. AM S.A., se hace alusión a la violación al principio de legalidad de las formas procesales a las cuales esta Superioridad se refirió con anterioridad y hacen también alusión a la improcedencia de la demanda por Daño Moral, alegando la sujeción de TACA a la normativa aeronáutica vigente, señalando que la pretensión incoada persigue el establecimiento de la responsabilidad extracontractual de TACA en su ejecución del contrato de transporte celebrado con el demandante, obrando la regulación existente en la materia, tópico al cual se refirió este Órgano Jurisdiccional en forma extensa.

    Ahora bien, en cuanto a la limitación de responsabilidad planteada por la parte demandada, este Tribunal Superior Marítimo tiene en cuenta que de acuerdo al artículo 25.1 del Convenio de Varsovia, el porteador no tendrá derecho a prevalerse de las disposiciones del presente Convenio que excluyan o limitan su responsabilidad si el daño proviene por su dolo o de faltas que con arreglo a la Ley de Tribunal que atiende en el asusto, se consideran como equivalente a dolo, por lo que TACA – PERÚ, no puede invocar las limitación de responsabilidad en el presente caso. ASÍ SE DECIDE.-

    Mediante sentencia del 11 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio según el cual el Juez que decide una demanda de indemnización de Daño Moral debe expresar en el fallo la importancia del daño, el grado de culpabilidad del actor, la conducta de la victima y la escala de los sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable, equitativa y humanamente aceptable. En el caso que nos ocupa, está presente la congoja, ansiedad y angustia del pasajero al denegarle el embarque al vuelo No. TA37 con destino a la ciudad de Buenos Aires, República Argentina, en razón de lo cual el pasajero se sintió lesionado por la actividad del transportista y la negligencia respectiva.

    Es evidente, a juicio de este Tribunal Superior Marítimo, que la parte demandante sufrió un perjuicio por las restricciones llevadas a su bienestar, a sus conveniencias, por no poder trasladarse el día fijado a su lugar de destino, y no poder llevar a cabo los planes que tenia pensado realizar en Buenos Aires, lo que indefectiblemente constituye una molestia, un aflicción al espíritu y un desconcierto de animo los cuales son causas suficientes para acreditar el daño moral reclamado.

    Como quiera que por este fallo quedó reconocido la pretensión del actor, corresponde referirse de seguida a la indemnización solicitada como resarcimiento del daño que se causó. En particular, en el libelo de demanda se pidió que la demandada sea condenada al pago, por daño moral, por: La suma de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 110.000.000,oo), actualmente correspondiente a CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 110.000, oo), concediéndole el a quo la suma de VEINTIUN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 21.500,oo), y por cuanto el actor apeló del monto declarado por el Juzgado de Primera Instancia con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, por consiguiente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, este Tribunal Superior Marítimo estima el daño moral en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 35.000,oo). ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, por habérsele concedido al actor lo solicitado, es decir, la condena por DAÑO MORAL pues se ha declarado en la presente motiva que procede un resarcimiento. Ya que aunque el actor solicitó se le resarciera la suma de a CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 110.000, oo). Y el a quo le otorgó la suma de VEINTIUN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 21.500, oo) y este Sentenciador ha condenado a la parte demandada a resarcir al actor el monto de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 35.000,oo), esto quiere decir que el alegato de la pretensión procesal que en este caso consiste en una indemnización por DAÑO MORAL fue concedido, debe entonces entenderse sin duda alguna que se verificó el vencimiento total indistintamente del quantum cuya determinación en definitiva corresponde a la potestad discrecional del Juez, y es por ello que se debe condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

    III

    En fuerza de los razonamientos fácticos y jurídicos que han quedado expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por indemnización de DAÑO MORAL interpusiera el ciudadano MILKO SIAFAKAS ZURITA contra la sociedad mercantil TRANS AMERICAN AIRLINES S.A. – TACA PERÚ. En consecuencia, la sociedad mercantil demandada deberá pagar al accionante, como indemnización la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 35.000,oo).

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo en fecha 25 de septiembre de 2008.

TERCERO

Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en el presente juicio de DAÑO MORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 197° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

F.B.C.

LA SECRETARIA,

J.G.S.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se público, registró y agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

J.G.S.

FBC/JGS/fbc

Exp. Nº 2008-000169

Pieza Principal Nº 3

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