Decisión nº 067 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 11 de Junio de 2012

Fecha de Resolución11 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoRendicion De Cuentas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos MILIZA JOVANOVIC DE VILLAR, BOZIDAR JOVANOVIC NIÑO, T.A.J.N. y H.J.N., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.482.073, 4.209.380, 4.887.846 y 5.564.699 respectivamente.

Apoderadas de la Parte Demandante:

Abogadas C.A.R.D., Z.S.R., Yunmy Coromoto S.M. y Cibena del P.M.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.933, 68.886, 53.221 y 23.282 en su orden.

PARTE DEMANDADA:

SOCIEDAD MERCANTIL HAPPY HOME CENTRO INMOBILIARIO, inscrita en el Registro Mercantil Primero de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 23, Tomo 8-B.

Apoderados de la Parte Demandada:

Abogados J.G.S.P., J.I.J.L. y M.R.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.125, 122.806 y 97.381 en su orden.

MOTIVO:

RENDICIÓN DE CUENTAS (Apelación de la decisión dictada en fecha 10-01-2012).

En fecha 22-02-2012 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 6066, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada Cibena del P.M.B., actuando con el carácter acreditado en autos, en fecha 16-01-2012, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 10-01-2012.

En la misma fecha de recibo 22-02-2012, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado.

Del folio 01 al 04, libelo de demanda presentado en fecha 03-10-2007, por la abogada Cibena del P.M.B., actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Miliza Jovanovic Niño de Villar, Bozidar, T.A. y H.J.N., en el que demandó en nombre de sus mandantes a la Sociedad Mercantil Happy Home Centro Inmobiliario, para que conviniera o en su defecto fuera condenada por el Tribunal a: Primero: rendir cuentas a sus mandantes de los negocios por ella realizados desde la fecha de inicio de la relación contractual de mandato hecha con la apoderada de los mismos mediante documento privado suscrito en fecha 03-06-2002, hasta la fecha del último pago que le fuera efectuado en su cuenta por los arrendatarios de los locales propiedad de sus mandantes. Segundo: pagar la cantidad de Bs. 51.390.000,00, por concepto de pago de los cánones de arrendamientos recibidos y no abonados por la administradora en la cuenta de sus mandantes, más la cantidad que resultara del cálculo de la indexación de todas y cada una de las cantidades adeudadas por la administradora, para lo cual solicitó al tribunal que la indexación monetaria se haga mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo que se dicte. Tercero: pagar a sus mandantes la cantidad de Bs. 9.700.000,00 por concepto de las cantidades recibidas por la administradora como depósito en garantía y no abonadas en la cuenta de sus mandantes, más todas las demás cantidades de dinero que resulten de la experticia que se realice con motivo del presente procedimiento. Cuarto: Cualquier otra cantidad que resulte de la experticia a realizar los expertos en caso de haber acuerdo sobre las cuentas. Quinto: Las costas y costos del presente procedimiento. Alegó que la apoderada de sus mandantes A.E.N.d.J. celebró contrato de mandato de administración con la Sociedad Mercantil Happy Home Centro Inmobiliario, antes identificada, negocio éste que gira bajo la firma y responsabilidad de la ciudadana G.A.P., para que administrara un bien inmueble propiedad de sus mandantes, según se desprende de la inspección practicada por la Notaria Quinta de San Cristóbal, en fecha 25-07-2007, que contiene documento de Instrumento Poder debidamente protocolizado en la entonces Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 04-05-1982, anotado bajo el N° 6, Protocolo Primero, Tomo 3, presentado por la demandada en acto de notificación de revocatoria de mandato y copia simple de documento privado que contiene contrato de mandato de administración de fecha 03-06-2002, documento de inspección que acompañó al presente escrito marcado con la letra “B” y cuyo original del mismo contiene el mandato de administración marcado con letra “C” que opuso desde ya a la presente demanda; aduce que la demandada, permitió la transformación del inmueble en 03 locales anexos al inmueble propiedad de sus mandantes, constituida inicialmente por una casa signada con el N° 22-57 y realizó algunos negocios durante los periodos que se desprenden de los documentos consisten en contratos de arrendamientos que describió: 1) 02 negocios consistentes en arrendamientos de parte del bien inmueble propiedad de sus mandantes celebrados por la demandada con el ciudadano J.C.C.N.; A) Mediante documento autenticado por ante la Notaría Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 28-01-2004 con un canon de arrendamiento mensual pagado por adelantado de Bs. 600.000,00, que multiplicado por 12 meses que duró dicho negocio resulta la cantidad de Bs. 7.200.000,00 y que sumada a la cantidad dada como depósito en garantía de Bs. 1.800.000,00 da un total no abonado en cuenta de Bs. 9.000.000,00, y en el cual se estableció que al finalizar el año de duración se celebraría nuevo contrato con nuevas condiciones, negocio que tuvo vigencia hasta la fecha en que se suscribió el segundo negocio. B) Mediante documento de fecha 02-03-2007, bajo el N° 74, Tomo 65, folios 174 al 177 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría que contiene contrato de arrendamiento con un canon de arrendamiento mensual pagado por adelantado de Bs. 1.200.000,00, que multiplicado por 05 meses que duro dicho negocio resulta la cantidad de Bs. 6.000.000,00, y que sumada a la cantidad dada como depósito en garantía de Bs. 3.600.000,00, da un total no abonado en cuenta de Bs. 9.600.000,00. 02) 02 negocios de arrendamientos de parte del inmueble propiedad de sus mandantes celebrados por la demandada con el ciudadano T.A.A.P.; A) mediante documento autenticado por ante la Notaría Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 31-01-2003, bajo el N° 69, tomo 12, folios 150 al 153 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que contiene contrato de arrendamiento celebrado por la parte demandada con un canon de arrendamiento mensual pagado por adelantado de Bs. 700.000,00, que multiplicado por 13 meses que duró dicho negocio resulta la cantidad de Bs. 9.100.000,00, y que sumada a la cantidad dada como depósito en garantía de Bs. 1.400.000,00, da un total no abonado en cuenta de Bs. 10.500.000,00. B) mediante documento autenticado por ante la Notaría Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 11-08-2004, anotado bajo el N° 16, tomo 154, folios 35 al 38 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, con un canon de arrendamiento mensual pagado por adelantado de Bs. 800.000,00, que multiplicado por 36 meses que duró dicho negocio resulta la cantidad de Bs. 28.800.000,00, y que sumada a la cantidad dada como depósito en garantía de Bs. 1.400.000,00, da un total no abonado en cuenta de Bs. 30.000.000,00 hasta la fecha del último pago correspondiente al periodo 01-05-2007 al 01-06-2007, que le fue hecho a la administradora según recibo por un monto de Bs. 1.000.000,00. 3) 01 negocio de arrendamiento de parte del bien inmueble propiedad de sus mandantes celebrado por la demandada con la Sociedad Mercantil Tommy´s Gym, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 53, tomo 18-A de fecha 06-12-2002, mediante contrato autenticado por ante la Notaría Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 17-07-2006, bajo el N° 44, tomo 176, folios 91 al 94 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, con un canon de arrendamiento mensual pagado por adelantado de Bs. 500.000,00, que multiplicado por 12 meses que duró dicho negocio resulta la cantidad de Bs. 6.000.000,00, y que sumada a la cantidad dada como depósito en garantía de Bs. 1.500.000,00, da un total no abonado en cuenta de Bs. 7.500.000,00, que sumadas a todas las anteriores cantidades recibidas por la administradora y no abonadas en cuenta de sus mandantes ascienden a un total de Bs. 66.800.000,00, según documentos descritos que acompañó en copia certificada al presente escrito marcados con las letras “B”, “C”, y “D” respectivamente. Igualmente manifestó que la administradora devengaba como pago de sus servicios el 10% mensual del monto de los cánones de arrendamiento mensual de los bienes administrados, y una vez restada la cantidad de bolívares correspondiente a los honorarios, la cantidad resultante de esa resta debía ser depositada en la cuenta de la Sociedad Mercantil Berlioz Dairon, aperturada en el Banco de Venezuela, razón por la cual a la cantidad de Bs. 66.800.000,00, se le debe restar las cantidades dadas por los arrendatarios en calidad de depósito en garantía o sea la suma de Bs. 9.700.000,00, ello da como resultado la cantidad de Bs. 57.100.000,00, cuyo 10% por concepto de honorarios de administración que es la cantidad de Bs. 5.710.000,00, cantidad esta que restada a la anterior, resulta la cantidad no abonada por la administradora en cuenta de sus mandantes por concepto de arrendamientos de los negocios descritos según los documentos acompañantes del libelo que contienen los contratos de arrendamiento descritos, no considerando los aumentos de canon de arrendamiento durante dichos contratos u otro nuevo contrato hecho en el ínterin de la duración de los mismos entre la suscripción entre uno, resultando por este concepto la cantidad de Bs. 51.390.000,00; que la demandada se ha negado ha rendir cuentas a sus mandantes y en abonar en la cuenta acordada las cantidades recibidas, para los periodos comprendidos entre la fecha de inicio de la relación contractual hecha con su mandataria y finalizada 25-06-2007, mediante revocatoria de mandato por nuevo nombramiento de mandatario. Fundamentó la demanda en el artículo 1.694 del Código Civil. Estimó la presente demanda en la suma de Bs. 130.000.000,00. De conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 646 del C.P.C., solicitó se dictara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la responsable de la firma personal demandada.

Por auto de fecha 15-10-2007, el a quo admitió la presente demanda y acordó intimar a la parte demandada a los fines de que rindiera cuentas; negó la medida solicitada por vía de causalidad.

Mediante diligencia de fecha 30-04-2008, el Alguacil del Tribunal hizo constar que no le fue posible practicar la intimación de la parte demandada.

Al folio 58, diligencia de fecha 06-05-2008, en la que la abogada Yunmy C. S.M., actuando con el carácter de co-apoderada de la parte demandante, solicitó se librara cartel de citación a la parte demandada conformidad con lo establecido en el artículo 223 del C.P.C.

Por auto de fecha 13-05-2008, el a quo acordó la citación por medio de carteles de la parte demandada en la persona de su representante ciudadana G.A.P..

Diligencia de fecha 05-06-2008, en la que la abogada Yunmy C. S.M., actuando con el carácter de autos, consignó ejemplar del diario La Nación de fecha 26-05-2008 y un ejemplar del diario Los Andes de fecha 30-05-2008, donde aparecen publicados los carteles de citación.

Diligencia de fecha 28-07-2008, en la que la secretaria hizo constar que hizo la respectiva fijación del cartel de citación de la parte demandada en la dirección indicada.

Al folio 66, diligencia de fecha 25-09-2008, presentada por la abogada Yunmy Sánchez, en la que solicitó se nombrara Defensor Ad Litem a la parte demandada.

Por auto de fecha 30-09-2008, el a quo nombró como defensor ad-litem de la parte demandada al abogado P.M.U., a quien acordó notificar a los fines de su aceptación o excusa.

Del folio 68 al 73, actuaciones relacionadas con la notificación, aceptación y juramentación del defensor ad-litem designado.

Al folio 74, diligencia de fecha 16-10-2008, en la que la ciudadana G.A.P., asistida por el abogado J.G.S.P., en su carácter de propietaria de la firma personal Happy Home Centro Inmobiliario, se dio por citada en la presente demanda.

Al folio 79, escrito presentado en fecha 17-11-2008, por la ciudadana G.A.P., asistida por el abogado J.S., en el que de conformidad con el artículo 673 del C.P.C., se opuso a la intimación por cuanto aduce que no existe obligación alguna que se refleje del documento auténtico de parte de su representada para con los demandantes, por lo que no está obligada a rendirles cuentas, pues no tienen cualidad para demandar; que desde la fecha de la firma hasta que se le participó que no debía seguir administrando el inmueble, su relación contractual fue con la ciudadana A.E.N.d.J. y no con terceras personas, razón por la que rechazó de pleno derecho la pretensión de los demandantes de que se les rinda cuentas por no existir relación contractual entre la Sociedad Mercantil Happy Home Centro Inmobiliario y la parte demandante; que existe una evidente falta de cualidad de la parte actora para representar en juicio a los que se atribuyen la cualidad de contratantes; que conforme a lo pautado en el articulo 149 del C.P.C., en la presente causa el derecho a que se contrae la demanda es de la ciudadana A.E.N.d.J. y ella no está demandando, ni otorgó poder para ello.

Por diligencia de fecha 26-11-2008, la abogada Yunmy Sánchez, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó se realizara el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 17-10-2008 hasta el 18-11-2008, ambas fechas inclusive, por cuanto la parte demandada no se opuso en el lapso legal establecido en el artículo 673 del C.P.C.

Al folio 82, escrito de fecha 27-11-2008, presentado por la abogada Yunmy Sánchez, actuando con el carácter de autos, en el que manifestó que la parte demandada no apeló del auto intimatorio de admisión de la demanda por rendición de cuentas, quedando éste definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada formal; que la parte demandada en la oposición presentada no negó haber sido la administradora del bien inmueble propiedad de los demandantes, ni los negocios descritos en los documentos presentados con el libelo de demanda, por lo que dicho alegato de falta de cualidad no se encuentra apoyado, ni fundamentado, ni comprobado de modo auténtico. Solicitó al Tribunal ordenara a la parte demandada rendir cuentas y presentar todos y cada uno de los instrumentos necesarios a los fines consiguientes de Ley.

Del folio 83 al 84, escrito presentado en fecha 05-12-2008, por la ciudadana G.A.P., asistida por el abogado J.S., en el que vistos los escritos presentados por la co apoderada de la parte actora en fechas 26 y 27 de noviembre de 2008, manifestó con respecto a lo alegado por dicha parte que si es cierto que se dio por citada el día 16-10-2008; que no existiendo cualidad para demandarla, por parte de quienes le otorgaron el poder para ello, sin que el a quo lo supiera, mal podía ella apelar del auto intimatorio, máxime si el Tribunal no cometió ninguna irregularidad procesal que diera motivo a la apelación; aceptó haber administrado los inmuebles pero negó que tuviera que rendir cuentas a quienes la demandan a ello, por cuanto no existe relación jurídica de carácter auténtico entre ambas partes, ya que como lo manifestó en la oposición, con quien se firmó el acuerdo para administrar los inmuebles fue con la ciudadana A.E.N.d.J., y ella no la esta demandando; que lo alegado por ella no está suficientemente apoyado; que es totalmente falso, ya que de las actas procesales presentadas por los demandantes, está plenamente comprobado, que con quien firmó el convenio o mandato de administración de los inmuebles, fue con la ciudadana A.N.d.J., y que en todo caso el modo auténtico que alegan los demandantes es necesario para la presentación de la demanda, no para responderla como es su caso; aduce que existe una evidente perención de la instancia, pues desde el 20-12-2007 hasta el 06-05-2008, no hubo actuaciones en la presente causa, la parte demandante no impulsó el procedimiento dejando operar la perención de la instancia, de conformidad con el ordinal 1ero del artículo 267 del C.P.C.

Al folio 85, escrito presentado en fecha 10-12-2008, por la abogada Yunmy Coromoto S.M., actuando con el carácter de autos, en el que dio contestación al escrito presentado por la parte demandada en fecha 05-12-2008, en el que fundamentó su defensa en una norma adjetiva, obviando su expreso contenido, por desconocimiento o error en su interpretación en el verdadero alcance y sentido del artículo citado que debe aludir a su decir al 140, y a la falsa aplicación de los artículos 673 y 267 ordinal 1° ambos del C.P.C. Aduce con relación a la falta de cualidad fundamentada en el Código Adjetivo Civil, que la parte demandada no impugnó la notificación efectuada a través de la Notaría Pública y en dicho acto fue consignado documento poder general otorgado por sus representados a su madre A.E.N.d.J., quien a su vez encargó según documento privado no tachado ni impugnado, su gestión a la Sociedad Mercantil Happy Home Centro Inmobiliario, para la administración de los inmuebles propiedad de sus mandantes; con respecto a que el artículo 673 no otorga apelación al auto intimatorio, manifestó que es contradictorio tal fundamento, por cuanto la parte demandada expresó que la Juez no incurrió en ninguna irregularidad procesal, y ello, quiere decir que el libelo de demanda expresa de modo auténtico y su extensión la obligación de la parte demandada a rendir cuentas y así lo determinó el a quo al dictar el auto intimatorio, por considerar la Juez que se encontraban llenos los extremos para que sus mandantes intimaran a la parte demandada para rendir cuentas, siendo obvio, entonces que si es apelable conforme lo establece el artículo 674 del C.P.C; igualmente, aduce que la parte demandada alegó la perención breve obviando que se cumplió en fecha 24-10-2007, o sea dentro de los 30 días contados a partir de la admisión de la demanda, con la única obligación a que se refiere el artículo 267 ordinal 1° del CPC, tal y como se evidencia de la constancia emanada del Alguacil de igual fecha, y por lo antes expuesto consideró que deben ser desechados por improcedentes los alegatos expuestos por la parte demandada en el escrito de fecha 05-12-2008.

De los folios 89 al 100, decisión dictada en fecha 04-03-2010, en la que el a quo declaró inadmisible la demanda interpuesta por Miliza Jovanovic De Villar, Bozi.J.N., T.A.J.N. y H.J.N., en contra de la Firma Personal Happy Home Centro Inmobiliario; y condenó en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del C.P.C.

Del folio 101 al 162, actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta por la abogada Yunmy Coromoto S.M., contra la decisión dictada en fecha 04-03-2010, que fue conocida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la apelación interpuesta; así mismo declaró nula la decisión dictada en fecha 04-03-2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; repuso la causa al estado en el cual el Tribunal a quo suspendiera el juicio especial de rendición de cuentas y continuara por el procedimiento ordinario.

Al folio 164, auto dictado en fecha 09-05-2011, en el que el a quo vista la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial de fecha 31-01-2011, suspendió el juicio de cuentas intentado por la abogada Cibena del P.M.B., en contra de la Sociedad Mercantil Happy Home Centro Inmobiliario, continuando el juicio por los trámites de procedimiento ordinario, siguiendo lo establecido en artículo 673 del C.P.C.; ordenó la notificación de las partes.

Del folio 168 al 169, diligencia de fecha 16-05-2011, en la que la ciudadana G.A.P., actuando con el carácter de propietaria y responsable de la firma personal Happy Home Centro Inmobiliario, confirió poder apud acta a los abogados J.I.J.L. y M.R.V..

Del folio 171 al 187, escrito de fecha 16-05-2011, presentado por la ciudadana G.A.P., actuando con el carácter de autos, asistida por el abogado J.J.L..

Del folio 188 al 196, actuaciones relacionados con la notificación de la parte demandada.

Del folio 197 al 211, escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 14-06-2011, por los abogados M.R.V. y J.I.J.L., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en el que negaron, rechazaron y contradijeron los supuestos de hecho fundamento de la acción, y desconocieron el derecho que se abroga la parte demandante, para el ejercicio de la misma. De conformidad con el artículo 361 del C.P.C., se opusieron a la demanda, para que sea resuelto como punto previo en la sentencia definitiva, la falta de cualidad y de interés en el actor y en la demandada, para intentar y sostener este juicio. Señalan que la acción deducida persigue la rendición de cuentas de un contrato de mandato de administración, suscrito por la ciudadana A.E.N.d.J., como supuesta apoderada de los demandantes y su poderdante en su condición de propietaria de la firma personal Happy Home Centro Inmobiliario, en el que la misma se obligó a la administración de un inmueble ubicado en Barrio Obrero; igualmente señalan, que los hechos narrados en el libelo son falsos e inciertos, por tanto negaron, rechazaron y contradijeron que en ningún momento la ciudadana A.E.N.d.J., actuara como mandataria o apoderada de los demandantes, en la suscripción junto con su representada de un contrato de mandato de administración sobre el inmueble antes identificado; que nunca la ciudadana A.E.N.d.J., suscribió en nombre, representación y cuenta de los demandantes un contrato de mandato de administración, por el que la demandada tuviese que rendir cuentas; que siempre actuó en su propio nombre y cuenta; que celebró dicho contrato como propietaria mandante y la Sociedad Mercantil Happy Home como mandataria, tal y como se evidencia en documento privado que consta en autos. Que los demandantes no han mantenido con la ciudadana G.A.P. en su condición de propietaria de la firma personal Happy Home Centro Inmobiliario, ninguna relación contractual de mandato de administración, que se haya celebrado por si mismo o a través de su apoderada A.E.N., por sustitución de su poder o mandato. Que la ciudadana A.E.N., nunca le delegó a su representada la ejecución de su mandato ni expresa ni tácitamente, pues cuando celebró con su representada el contrato de mandato de administración, lo hizo en su propio nombre y cuenta. Que los demandantes, sólo podrían reclamar a la ciudadana A.N. rendición de cuentas conforme lo previsto en el artículo 1.694 del Código Civil Venezolano. Que existe cualidad en derecho cuando la persona que ejerce la acción es aquella a quien la ley le da la titularidad de la misma y por lo tanto el único titular de las acciones para reclamar la rendición de cuentas de un contrato de mandato es precisamente el mandante, y para sostenerla el mandatario y/o mandatario sustituido y en este caso en el contrato de mandato de administración de fecha 03-06-2002, los demandantes no son, ni han sido los mandantes, por lo tanto estos carecen de cualidad para intentar la demanda propuesta, tomando en cuenta lo anteriormente expuesto los demandantes mal pueden ejercer una acción que no les pertenece. Que este proceso no debió ser instaurado por los actores, pues no son titulares de ninguna acción y así solicitaron sea decidido. Hicieron referencia a Jurisprudencia del M.T. de la República, contenida en Sentencia N° 252, de fecha 30-04-2008, Expediente N° AA20-C.P.C.,-2007-000354, de la Sala de Casación Civil y manifestaron que no existe correspondencia lógica alguna entre quien alega tener la acción y quien la ejerce, puesto que entre los actores y su representada no existió ni existe relación ni vínculo jurídico de mandato alguno. Que el proceso instaurado es inadmisible porque no llena las condiciones de las cuales depende que se la examine en su fondo o contenido, e infundado porque su fondo o contenido no se presenta apropiado para pronunciar la decisión judicial solicitada en todo o en parte, de manera favorable a los actores porque el fundamento de la acción ejercida descansa sobre una base falsa. Que en el presente caso se debe tomar en cuenta que la acción judicial propone hacer valer y respetar el interés subjetivo de los actores, el cual no puede existir si no es reconocido por el derecho adjetivo. Que los actores deben demostrar como obtuvieron el derecho originariamente ajeno y que tienen realmente la cualidad, antes de que se entre a discutir la causa principal. Solicitaron se declare con lugar la presente defensa de fondo por falta de cualidad aquí opuesta. De conformidad con lo previsto en el artículo 361 del C.P.C., opusieron también a la demanda la excepción establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del C.P.C., concretamente la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, no como cuestión previa, sino como defensa para que sea resuelta como punto previo en la sentencia definitiva, fundamentándose en el artículo 1.691 del Código Civil Venezolano. Aducen que en el caso de autos, la parte demandante, en su escrito libelar realizó una narración escueta de hechos falsos e inciertos para tratar de vincular dos contratos de mandato autónomos e independientes, el primero un poder general que otorgan los demandantes a su madre A.E.N.d.J., y el segundo un mandato de administración realizado por la ciudadana A.E.N.d.J., actuando en su propio nombre y cuenta, como propietaria mandante y la firma personal Happy Home Centro Inmobiliario como mandataria de administración, con la intención ilegal de reclamarle rendición de cuentas de los negocios realizados con ocasión del mandato de administración. Que ambos contratos de mandato son autónomos e independientes por cuanto la mandante actuó como propietaria en su propio nombre y cuenta. Hicieron referencia a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia N° 429, de fecha 30-07-2009, expediente N° AA20-C-2009-000039, de la Sala de Casación Civil, en torno a la excepción prohibida de la Ley de admitir la acción propuesta. Solicitaron se declare con lugar la presente defensa de prohibición de admitir la acción propuesta. Señalaron que las defensas y excepciones opuestas son procedentes en derecho, por los motivos y fundamentos antes expuestos, a su vez tiene un refuerzo en el incumplimiento de los presupuestos objetivos de la demanda de rendición de cuentas, como es el que no se acredite de un modo auténtico la obligación que tiene su representada de rendirlas; que ninguno de los documentos que acompañan el libelo de demanda demuestra una obligación de la parte demandada como deudora, de rendir cuenta a la parte actora. Solicitaron se declare sin lugar la presente demanda.

Del folio 212 al 215, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 22-06-2011, por la abogada Cibena Magallanes, actuando con el carácter de autos, en el que expuso que se observa una contradicción en el escrito de contestación a la demanda, por cuanto constituye una infracción al artículo 170 del C.P.C., así mismo expresó, que por cuanto el auto mediante el cual se ordenó la intimación de la parte demandada no fue apelado, el mismo adquirió fuerza de cosa juzgada. Que los hechos expresados en el libelo de demanda, tienen como prueba de los mismos prueba documental documento contentivo de la inspección practicada por la Notaría Quinta de San Cristóbal, en fecha 25-07-2007, el cual no fue impugnado por la parte demandada en su escrito de contestación. Que de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31-01-2011, se desprende que en acto de informes se promovieron pruebas documentales en instrumentos públicos, contentivos de negocios realizados por la parte demandada, que comprueba el contrato de arrendamiento de un inmueble propiedad de sus mandantes, pruebas estas que no fueron desconocidas, ni impugnadas. Que en el numeral 5 del contrato de mandato, la parte demandada se obliga a referir a los propietarios una relación donde aparezcan todos aquellos abonos y débitos efectuados por cuenta de la propietaria y por todo eso la oposición hecha por la parte intimada y su contestación de demanda no se apoyan en prueba alguna contentiva de documento auténtico y es infundada, pues reconoce que administró un bien inmueble propiedad de los demandantes, por lo tanto está obligada a rendir cuentas a los mismos. Que el escrito de contestación carece de c.d.n. expresa que prohíba la acción propuesta. Que la oposición a la intimación y las defensas alegadas en el escrito de contestación constituyen actos de falta de lealtad y probidad de acuerdo con la norma de derecho citada como infringida. Manifestó que la defensa de falta de cualidad y de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, no solo debe ser declarada con lugar sino también el tribunal debe pronunciarse sobre si la actuación de la parte demandada y sus apoderados encuadran o no en actos de falta de probidad y lealtad. Promovió pruebas en los siguientes términos: Primero: reprodujo el mérito favorable de todos y cada uno de los documentos no impugnados, ni desconocidos por la parte demandada: A) documento contentivo de interlocutoria dictada por el tribunal en fecha 15-10-2007, mediante la cual determina que sus mandantes ostentan la cualidad para demandar. B) documento de acta de notificación de revocatoria de contrato de mandato privado realizada por su persona a la parte intimada, en el cual riela el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, hoy Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T., en fecha 25-08-1983, bajo el número 16, tomo 2° adicional, protocolo primero, de agosto de 1983, tercer trimestre de 1983, que acredita la propiedad de sus mandantes del inmueble administrado por la parte demandada, inmueble objeto de su gestión. C) instrumentos públicos que contienen los negocios realizados por la parte intimada, en nombre propio y no en nombre de la ciudadana a quien dice la intimada debe rendir cuentas, enunciados y detallados en el libelo de demanda, los cuales son: con el ciudadano J.C.C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.941.045, según consta en documento: 1) marcado con la letra “D”, autenticado por ante la Notaría Quinta de San C.e.T., de fecha 28-01-2004, inserto bajo el número 43, tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. 2) marcado con la letra “E”, documento autenticado por ante la Notaria Quinta de San C.E.T., de fecha 02-03-2007, bajo el número 74, tomo 65, folios 174 al 177 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Con el ciudadano T.A.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.686.934, según consta en documentos: 1) marcado con la letra “F”, documento autenticado por ante la notaria Quinta de San C.E.T., 31-01-2003, bajo el número 69, tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. 2) marcado con la letra “G”, documento autenticado por ante la notaria Quinta de San C.E.T., 11-08-2004, bajo el número 16, tomo 154, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría con la Sociedad Mercantil Tommy´s Gym, C.A., según consta en documento marcado con la letra “H”, documento autenticado por ante la Notaría Quinta de San C.E.T., 17-07-2006, bajo el número 44, tomo 176 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Solicitó sean admitidas, evacuadas, analizadas y apreciadas conforme a derecho en la sentencia a ser dictada. Segundo: Solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del C.P.C., se requiera informe al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, sobre los particulares que indicó.

De los folios 216 al 219, escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 23-06-2011, por los abogados M.R.V. y J.L., actuando con el carácter de autos en el que promovieron las siguientes pruebas: Primero: Invocaron a favor de la ciudadana G.A.P., el mérito de los autos de este expediente en todo aquello que le favorezca, aunque no sea un medio probatorio de acuerdo con el criterio reiteradamente sostenido por el M.T. de la República, por lo que consideraron oportuno invocarlo a favor de su representada, no como medio de prueba sino como un mecanismo para que se aplique el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal. Segundo: Reprodujeron el mérito favorable del instrumento poder protocolizado en la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 04-05-1982, bajo el N° 6, protocolo 3ro, Tomo 37, el cual fue acompañado al escrito libelar en copia fotostática por la parte demandante. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 444 del C.P.C., en concordancia con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, promovieron, consignaron y le opusieron a la parte demandante el valor y mérito favorable del documento privado suscrito en fecha 03-06-2002, el cual acompañaron en original marcado con la letra “A”, y que fue acompañado por los accionantes, en copia fotostática. Reprodujeron el mérito favorable de todos y cada uno de los documentos que se acompañaron con el libelo de demanda que no contienen una obligación en la que su defendida sea deudora frente a los actores, que haga rendir cuentas a estos, bien como mandataria o como mandataria sustituida. Solicitaron sean admitidas y evacuadas conforme a derecho y apreciadas en todo su valor probatorio en la sentencia definitiva.

Por auto de fecha 14-07-2011, se agregaron las pruebas promovidas por ambas partes.

Al folio 226, auto de fecha 21-07-2011, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandante; en cuanto a la prueba de informes promovida, acordó librar oficio a los fines de solicitar la información requerida.

Mediante auto de fecha 21-07-2011, el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 28-06-2011.

Del folio 229 al 240, decisión dictada en fecha 10-01-2012, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos MILIZA JOVANOVIC DE VILLAR, BOZIDAR JOVANOVIC NIÑO, T.A.J.N. y H.J.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.482.073, V-4.209.380, V-4.887.486 y V-5.564.699 respectivamente, contra S.M FIRMA PERSONAL HAPPY HOME CENTRO INMOBILIARIO, negocio que gira bajo la firma y responsabilidad de G.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.096.134, por RENDICION DE CUENTAS. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (sic)

Diligencia de fecha 16-01-2012, suscrita por la abogada Cibena del P.M.B., actuando con el carácter de autos, en la que apeló de la decisión dictada en fecha 12-01-2012 (sic).

Auto dictado en fecha 18-01-2012, en el que el a quo oyó la apelación en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente, siendo recibido en esta Alzada en fecha 22-02-2012.

En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada 23-03-2012, la abogada Cibena del P.M.B., actuando con el carácter de co apoderada de la parte actora, presentó escrito en el que aduce que la decisión apelada es nula, al no resolver con arreglo a las excepciones o defensas opuestas, conforme a todo lo alegado y probado en autos, en especial sobre los alegatos de defensa de la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 244 del C.P.C., ya que se evidencia del documento contentivo de la sentencia apelada que falta la determinación a que se refiere el numeral 5 del artículo 243 ejusdem, por cuanto la sentenciadora rompe el iter procesal y escoge y se pronuncia solo sobre una de las tres defensas alegadas por la parte demandada durante el procedimiento, como lo es la falta de cualidad, sin pronunciarse sobre la defensa esgrimida por la demandada antes de contestar al fondo de la demanda consistente en la solicitud de declarar la perención de la instancia con fundamento en el artículo 267 numeral 1 del C.P.C., lo que hubiese podido influir en la suerte del proceso, igualmente sin pronunciarse sobre la defensa esgrimida por la parte demandada en escrito de contestación al fondo consistente en la oposición de la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del C.P.C., infringiendo así, además, los artículos 12 y 15 del C.P.C., lo que incidió en la condenatoria en costas a sus representados, defensas éstas que de declararse sin lugar, tendría como efecto ser otra la suerte del proceso o una condenatoria en costas para la parte accionada, y afectar lo dispuesto por la apelada con respecto a las costas del proceso a sus representados, razón por la que solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se declare nula la sentencia apelada, y se hagan los pronunciamientos de Ley; se pronuncie sobre la incidencia por motivo de solicitud de declaratoria de perención alegada por la parte demandada, contenida en el escrito presentado por la parte intimada en fecha 05-12-2008 y la declare sin lugar; a todo evento solicitó se pronunciara sobre la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 11 del artículo 346 del C.P.C., alegada en el escrito de contestación de la demanda para el trámite de la falta de cualidad opuesta fundamento de la oposición realizada; señaló que la sentencia apelada debe ser revocada por cuanto aduce que de los hechos antes expuestos y de la sentencia apelada, se evidencia que el a quo omitió el análisis y su opinión sobre el valor probatorio de todas y cada una de las pruebas reproducidas durante el procedimiento, en escrito de promoción de pruebas, y de demás pruebas constituidas por copia simple de documento público, no impugnado por la parte demandada, contentivo de contrato de venta de inmueble debidamente protocolizado, por lo tanto oponible a terceros, mediante el cual sus mandantes adquirieron el bien inmueble, que fue la cosa arrendada objeto de contratos de arrendamiento, negocios éstos que produjeron cánones de arrendamiento administrados por la parte demandada. Que la sentencia apelada la fundamentó el a quo en la copia simple de un instrumento privado y, no bastando con ello, se observa que dicho documento no emana de sus mandantes, sino de un tercero ajeno a la presente causa, consignado en la práctica de la inspección por la Notaría Quinta de San Cristóbal. Que dicha Notaría no fue llamada por la parte demandada a intervenir en el presente proceso, ni como testigo a declarar para ratificar instrumento privado alguno, infringiendo los artículos 12 y 15 del C.P.C., en concordancia con lo previsto en el artículo 509 ejusdem, y la regla de valoración contenida en el artículo 431 del C.P.C., para el análisis de una prueba escrita constituida por instrumento privado emanado de un tercero. Concluyó que la sentencia apelada es un acto caprichoso, pues no se atiene al derecho, a lo alegado y probado en autos, omitiendo el análisis y opinión de las pruebas que rielan a los autos, que la sentenciadora infringió los artículos 12 y 15 del C.P.C. en concordancia con lo previsto en el artículo 675 ej usdem, toda vez que la sentencia apelada no se atiene al derecho, a lo alegado y probado en autos, que la sentenciadora no debió fundamentar su decisión en una prueba ilícita como lo es una copia simple de un instrumento privado, que al observar que la parte demandada no trajo a los autos prueba escrita licita que fundamentara la oposición hecha, es evidente de los autos que no existe prueba auténtica que sustente la oposición hecha, con la cual la parte demandada desvirtuara el auto intimatorio de fecha 15-10-2007, auto interlocutorio que adquirió fuerza de cosa juzgada, por estar sujeto a apelación, según sentencia vinculante numero 3517 de fecha 17-12-2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, razón por la cual, de haber cumplido el Tribunal a quo con sus deberes, una vez constatado que la oposición hecha por la parte intimada no esta apoyada en prueba escrita de modo autentico oponible a terceros o lo infundada de la oposición hecha o por ambos motivos, debió dictar interlocutoria definitiva mediante la cual ordenara a la parte intimada presentar las cuentas en el plazo de 30 días, toda vez que la parte intimada reconoció que se le revocó su mandato y haber administrado intereses ajenos. Por todo lo antes expuesto solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia: Primero: se revoque la sentencia apelada, y haga los demás pronunciamientos de Ley; se declare sin lugar la defensa de falta de cualidad de sus mandantes invocada por la parte demandada, vía consecuencia, declare sin lugar la oposición hecha por la parte intimada en escrito de fecha 17-11-2008, y ordene a la parte intimada a presentar cuentas a sus mandantes.

De los folios 250 al 260, escrito de informes, presentado por el abogado J.I.J., actuando con el carácter acreditado en autos, en fecha 23-03-2012, en el que hizo un resumen de lo actuado en el expediente, y solicitó se confirmara la sentencia apelada por encontrarse ajustada a los planteamientos, a los hechos, a las pruebas y al derecho aplicado, por ser el ordenado por la Ley para la resolución del asunto aquí controvertido; así también pidió se declare sin lugar la apelación interpuesta.

En fecha 02-04-2012, el abogado J.I.J.L., actuando con el carácter de autos, presentó escrito de observaciones a los informes, en el que manifestó que la parte demandada pretende que se revoque la sentencia definitiva dictada, por cuanto dicen, que no hubo pronunciamiento sobre la excepción opuesta por su defendida sobre la declaratoria de perención y la supuesta cuestión previa opuesta de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, expresando respecto a este punto que la parte apelante explícitamente reconoció lo improcedente e infundado de la demanda interpuesta; que pretenden librarse de sus responsabilidades legales, por la condenatoria en costas que recayó en su contra, cosa totalmente lamentable y reprochable. Que respecto a la falta de pronunciamiento sobre la excepción opuesta por su defendida sobre la declaratoria de perención, la misma fue opuesta en atención al derecho a la defensa de su representada y al principio de la eventualidad procesal, según el cual se puede ejercitar como defensa todas las hipótesis jurídicas viables, aún cuando alguna sea rechazada y las otras procedan; que su no pronunciamiento no modifica la suerte de la sentencia definitiva, a razón que al ser analizada la excepción detenidamente a la luz de la reiterada doctrina jurisprudencial dictada por el M.T. de la República, se puede inferir que la misma, sería no ha lugar, pero existen otras excepciones y defensas procedentes, como así lo estableció la sentencia definitiva. Expresó acerca de la falta de pronunciamiento sobre la supuesta cuestión previa opuesta por su defendida, de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, que primeramente debe indicarse que no existió ninguna cuestión previa opuesta; que basta observar que no existe en autos, escrito donde en el lapso de emplazamiento se oponga cuestiones previas, por tanto obvio que no existe un pronunciamiento al respecto. Que la juzgadora de instancia no se pronunció sobre la excepción de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta como punto previo en la sentencia definitiva en vista de la procedencia de la falta de cualidad y de interés en el actor y en la demandada, para intentar y sostener este juicio, que hace que destruya todos los demás alegatos, que obliga al Juez abstenerse de revisar tales defensas, ello fue explicado en la sentencia definitiva apelada, la cual señala que esto deviene del criterio reiterado de la jurisprudencia del M.T. en la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 11-10-2001, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Que el argumento opuesto es inútil e inoficioso por los motivos expuestos, y la condenatoria en costas procede en incidencias conforme a lo previsto en el artículo 274 del C.P.C., y sobre dicho punto hizo referencia a la doctrina jurisprudencial del M.T. de la República, contenida en sentencia de fecha 30-01-2012, expediente No. AA20-C-2011-000438, de la Sala de Casación Civil e indicó que mal puede un Órgano Jurisdiccional realizar actividades apreciación y valoración de pruebas sobre todos los hechos controvertidos, si no se llenan los presupuestos procesales de la pretensión, como la cualidad activa y la cualidad pasiva, en el caso concreto no existió prueba relativa a la pertinencia de la legitimatio ad causam, ello trae como consecuencia que no se puedan resolver las cuestiones de fondo, por cuanto impide al Juez de instancia conocer el fondo del asunto. Que la parte actora pretende en su escrito de informes atacar y contradecir los medios de prueba presentados por ellos mismos en el curso del proceso, como la copia fotostática simple acompañada al libelo de demanda que contiene el mandato de administración; acotó que ahora dicho instrumento para los actores no tiene validez y lo llaman prueba ilícita, cuando con la misma instauraron el presente juicio. Que la sentencia definitiva hace una alusión a dicho anexo del escrito libelar y señala que fue promovido por la parte demandada; que sobre la base que dicho instrumento fue suscrito por A.E.N.d.J. y su representada en su carácter de propietaria de la Firma Personal Happy Home Centro Inmobiliario, se estructuró la procedente excepción de falta de cualidad y de interés en el actor y en la demandada, para intentar y sostener este juicio, y así fue decidido por la Instancia. Que sobre esa misma base se señaló en el escrito de contestación de la demanda incumplimiento por parte de los demandantes, de los presupuestos objetivos de las demandas de rendición de cuentas, como es el que no se acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el periodo y el negocio o los negocios determinados que deben comprender. Respecto al decreto de intimación de rendición de cuentas de fecha 15-10-2007, indicó que la sentencia emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, de fecha 31-01-2011, que consta en autos, que ordenó la suspensión del juicio de rendición de cuentas y la continuación del presente proceso por el procedimiento ordinario, manifestó que es ilógico e inverosímil que se pretenda su contravención. Por último solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y se confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva apelada, declarando sin lugar el recurso ejercido, y con la natural condenatoria en costas.

Estando la presente causa en el término para dictar sentencia, este juzgador hace las siguientes consideraciones:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha dieciséis (16) de enero de 2012, por la apoderada de la parte demandante, abogada Cibena del P.M.B. contra la decisión de fecha diez (10) de enero de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha dieciocho (18) de enero del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a esta Alzada donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para presentar informes y observaciones si las hubiere.

Siendo el día para informar, la apoderada de la parte demandante, abogada Cibena del P.M.B., consignó escrito donde señala que la decisión apelada es nula por no haberse pronunciado sobre todas las defensas alegadas por la parte demandada, razón por la que solicita se declare con lugar la apelación, revoque la sentencia apelada y declare sin lugar la defensa de falta de cualidad de sus mandantes.

En fecha 23/03/2012, el apoderado de la parte demandada, abogado J.I.J.L., consignó escrito de informes solicitando se declare sin lugar la apelación, se confirme el fallo recurrido con su consecuente condenatoria en costas.

En 02/04/2012, el apoderado de la parte demandada, abogado J.I.J.L., consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.

MOTIVACION

La apelación que conoce esta Alzada, como se señaló, obedece al recurso que interpusiera en fecha dieciséis (16) de enero de 2012, la apoderada de la parte demandante, abogada Cibena del P.M.B. contra la decisión de fecha diez (10) de enero de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial sin lugar la demanda por haber declarado la falta de cualidad de la parte demandante.

De la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que la controversia se circunscribe a determinar si el a quo al declarar la falta de cualidad como defensa de fondo, debe igualmente pronunciarse sobre los otros puntos alegados por la defensa de la parte demandada.

El juzgador de instancia, al pronunciarse sobre la falta de cualidad, se refirió a un punto de derecho denominado cuestión jurídica previa, que en virtud de su naturaleza de ser declarada con lugar, absuelve a la jurisdicción de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido. Así lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00429 de fecha 30/07/2009, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H.:

En este caso, como ya se reseñó con la transcripción hecha de la sentencia recurrida, el Juez de Alzada declaró la inadmisibilidad de la acción, sin atacar el formalizante esta cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito, en la cual se fundamentó la sentencia, que relevó o eximió al Juez de su obligación de pronunciarse sobre los otros aspectos señalados en la denuncia, como configuradores del vicio de falta de aplicación, al estar referidos a la cuestión de fondo debatida, como señala el formalizante en esta denuncia, (Fraude procesal e indemnización de daños y perjuicios). Por lo cual, la determinación del Juez de la recurrida, le resta importancia y lo eximió de considerar los demás alegatos expuestos en esta causa, dado que la inadmisibilidad de la acción, deja sin efecto cualquier otro pronunciamiento al respecto del procedimiento seguido, por cuanto extingue el mismo, y en consecuencia no podría entrar a conocer sobre el fondo de lo litigado, que es lo que pretende el formalizante con esta denuncia

...omisiss…

Por consiguiente, dado que el Juez basó su decisión en una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito, y tiene fuerza suficiente para descartar cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculadas al fondo o mérito de la controversia, este Alto Tribunal deja expresamente establecido, que el juzgador no incurrió en la infracción de ley que se le imputa, ya descrita, dado que la inadmisibilidad de la acción, deja sin efecto cualquier otro pronunciamiento al respecto del procedimiento seguido, por cuanto extingue el mismo, y en consecuencia no podría entrar a conocer sobre el fondo de lo litigado, que es lo que pretende el formalizante con esta denuncia.

(Negrillas y subrayado de la Sala)

(www.tsj.gov.ve.decisiones/scc/Julio/RC.00429-30709-2009-09-039.html)

En acatamiento del criterio anterior, esta Alzada encuentra que el a quo al declarar la falta de cualidad, quedó eximido de cualquier otro pronunciamiento, así fuese la perención o cualquier otro alegato de defensa, por lo que se encuentra ajustado lo resuelto por el a quo. Así se determina.

Ahora, sobre el punto en concreto de la legitimación a la causa, la Sala Constitucional del m.T.d.P., en fallo N° 1193 de fecha 22 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., estableció:

La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista L.L. “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.

A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:

(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, J.E.L.C.F. en revista de derecho probatorio. n.° 12 pp. 35 y 36).

(Subrayado de la Sala y negritas del Tribunal)”

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Julio/1193-220708-07-0588.htm)

La sentencia antes transcrita fue ratificada por la misma Sala del M.T.d.P., en fallo N° 1.896 de fecha 01 de diciembre de 2008, con ponencia del Magistrado P.R.R.H., y al seguirse estos criterios jurisprudenciales sentados, se evidencia que el Juzgador de Instancia, verificó el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, por estar autorizado para controlar la válida instauración del proceso, ya que conoce el derecho y dirige el proceso, debiendo verificar en cualquier estado y grado de la causa, aún de oficio, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso y aún la parte demandada no haya opuesto la defensa de fondo de la falta de cualidad activa, no pudiendo configurarse el vicio de incongruencia ni otro vicio procesal, ya que simplemente cumplió con su deber de juzgar.

Ahora bien, en el caso en concreto, la falta de legitimidad activa fue invocada por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, ya que el contrato privado de administración firmado en fecha 03/06/2002, que consta en copia certificada en los folios 24 y 25, fue firmado entre la ciudadana G.A.P., en su carácter de representante de Happy Home Centro Inmobiliario y la ciudadana A.N.d.J., y al no ser ella una de las demandantes, es evidente que no existe legitimación activa de los demandantes, siendo acertado el criterio establecido por el a quo en el fallo recurrido, razón por la que esta Alzada declara sin lugar la apelación, con la consecuente confirmatoria del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha dieciséis (16) de enero de 2012, por la apoderada de la parte demandante, abogada Cibena del P.M.B. contra la decisión de fecha diez (10) de enero de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha diez (10) de enero de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos MILIZA JOVANOVIC DE VILLAR, BOZIDAR JOVANOVIC NIÑO, T.A.J.N. y H.J.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.482.073, V-4.209.380, V-4.887.486 y V-5.564.699 respectivamente, contra S.M FIRMA PERSONAL HAPPY HOME CENTRO INMOBILIARIO, negocio que gira bajo la firma y responsabilidad de G.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.096.134, por RENDICION DE CUENTAS. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

TERCERO

SE CONDENA en costas procesales, a la parte recurrente, ciudadanos Miliza Jovanovic de Villar, Bozi.J.N., T.A.J.N. y H.J.N., de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de junio del año 2012, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:25 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp.12-3785

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