Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 18 de Enero de 2013

Fecha de Resolución18 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2010-000170

En la Demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por la ciudadana M.C.P.D., titular de la cédula de identidad Nº V-15.689.577, representada judicialmente por los abogados J.D., M.L. y M.P., Inpreabogado Nros. 82.546, 92.825 y 99.481 respectivamente, contra el MUNICIPIO PADRE P.C. DEL ESTADO BOLÍVAR, representando judicialmente por los abogados O.J.S.R., J.F.U., O.G., S.S. y Á.L.L.Q., Inpreabogado Nros. 60.456, 29.216, 146.956, 147.485 y 169.723, respectivamente, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el treinta (30) de abril de 2010 la demandante fundamentó su pretensión contra el Municipio Padre P.C. del Estado Bolívar, demandando el pago de la prestación de antigüedad, complemento, vacaciones y bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionada, bono de alimentación, intereses sobre la prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria, derivados de la prestación de servicios en el cargo de Secretaria.

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el cinco (05) de mayo de 2010 se admitió la demanda interpuesta, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación del S.P. y la notificación de la Alcaldesa del Municipio Padre P.C. del Estado Bolívar.

I.3. Mediante auto dictado el nueve (09) de junio de 2010 se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Piar y P.P.C. del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar el emplazamiento del S.P. y la notificación de la Alcaldesa del Municipio Padre P.C. del Estado Bolívar.

I.4. El veintiséis (26) de julio de 2010 se recibieron las resultas proveniente del Juzgado de los Municipios Piar y P.P.C. del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas del emplazamiento del S.P.M. y la notificación de la Alcaldesa del Municipio Padre P.C. del Estado Bolívar, cumplida.

I.5. De la Audiencia Preliminar. El cuatro (04) de abril de 2011 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del abogado J.D., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante y las abogadas O.G. y S.S., en su carácter de coapoderadas judiciales de la parte demandada, se dio inicio al lapso probatorio.

I.6. Mediante escrito presentado el ocho (08) de abril de 2011 la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas documentales, de informes y de exhibición.

I.7. Mediante escrito presentado el once (11) de abril de 2011 la representación judicial de la parte demandada invocó el mérito favorable de autos y promovió prueba de informes.

I.8. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el quince (15) de abril de 2011 se admitió la prueba de informes promovida por la parte demandada y las pruebas documentales, de informes y exhibición promovidas por la parte demandante.

I.9. Mediante auto dictado el veintidós (22) de junio de 2011 se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar la notificación del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Piar y P.P.C. del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la práctica de la notificación de la Coordinadora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Padre P.C. del Estado Bolívar.

I.10. El dos (02) de agosto de 2011 se recibió oficio SIB-DSB-CJ-PA-21882, fechado veintiocho (28) de julio de 2011 proveniente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante el cual notificó que giró las instrucciones pertinentes al Banco Caroní C.A.

I.11. El dos (02) de agosto de 2011 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado de los Municipios Piar y P.P.C. del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de la notificación a la Coordinadora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Padre P.C., cumplida.

I.12. El tres (03) de agosto de 2011 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la notificación del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), cumplida.

I.13. El cinco (05) de agosto de 2011 se recibió Oficio Nº 0-08-11-3169 suscrito por el Vicepresidente de Seguridad del Banco Caroní, Banco Universal, mediante el cual remitió información solicitada.

I.14. El nueve (09) de agosto de 2011 se dejó constancia de la no comparecencia de la Coordinadora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Padre P.C. del Estado Bolívar al acto de exhibición.

I.15. El veintitrés (23) de septiembre de 2011 se recibió oficio proveniente del Banco Caroní, Banco Universal, mediante el cual remitió información solicitada por este Juzgado Superior.

I.16. Mediante auto dictado el veintiuno (21) de noviembre de 2011 se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Piar y P.P.C. del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la práctica de la notificación del Director de la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

I.17. El nueve (09) de febrero de 2012 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado de los Municipios Piar y P.P.C. del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de la notificación al Director de la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cumplida.

I.18. El doce (12) de marzo de 2012 se recibió oficio OAUPT/Nº: 806-2011 suscrito por el Jefe de la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual remitió información solicitada.

I.19. De la audiencia definitiva. El dieciséis (16) de enero de 2013 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia del abogado J.D.L., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante y el abogado Á.L., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

I.20. Mediante auto dictado el veintitrés (23) de enero de 2013 se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar la demanda interpuesta.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. En el caso subjudice la ciudadana M.C.P.D. ejerció demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos contra el Municipio Padre P.C. del Estado Bolívar, alegando que prestó servicios desde el veintisiete (27) de marzo de 2009 en el cargo de Secretaria, que la prestación de servicios concluyó por despido el cinco (05) de marzo de 2010, se cita la argumentación esgrimida al respecto:

    En fecha 27 de Marzo de 2.009, nuestra representada, ciudadana, M.P., arriba identificada, comenzó a prestar servicio como SECRETARIA, en el órgano ejecutivo del Poder Público Municipal, como lo es la Alcaldía del Municipio Autónomo Padre P.C., (…), hasta el día 05 de Marzo de 2.010, fecha en la cual termino (sic) la relación de trabajo por despido injustificado, teniendo para la fecha un tiempo acumulado de servicios de 11 meses y 6 Días.

    Es el caso ciudadana J., que al asumir el cargo de Alcaldesa, la ciudadana Sol Rubinetti, y las nuevas Autoridades Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Padre P.C. decidieron poner fin a la relación laboral que mantenía nuestra representada con dicha Alcaldía, despidiendo injustificadamente a nuestra mandante y sin haber sido notificada de manera escrita sobre dicha destitución y sin haberse producido acto administrativo alguno sobre el caso.

    Ahora bien, durante el tiempo que duro (sic) la relación laboral, nuestra representada se desempeño (sic) como SECRETARIA, en la referida Alcaldía; devengando un salario básico diario de Treinta y Dos Bolívares con 27 Cts. (Bs. 32,27) y un S. integral diario de Cuarenta y Tres Bolívares con 92 Cts. (Bs.43,92), que fue obtenido al sumarle al salario básico diario la alícuota correspondiente a Noventa (90) días de aguinaldo así como la alícuota correspondiente a Cuarenta (40) días de bono vacacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 24 y 25 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública

    .

    En relación a la pretensión incoada, la representación judicial del Municipio opuso la caducidad de la acción en la oportunidad en que se celebró la audiencia definitiva alegando que transcurrió el lapso de tres (03) meses legalmente establecido para el ejercicio de la acción.

    En este orden de ideas, destaca este Juzgado que el lapso de caducidad para la interposición de las querellas funcionariales se encuentra regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuyo artículo 94 establece que sólo podrá ejercerse el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho generador o que el interesado fue notificado del acto, el referido artículo es del siguiente tenor:

    Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

    .

    Aplicando la norma citada al caso de autos, observa este Juzgado Superior que la demandante alegó que la prestación de servicios concluyó el cinco (05) de marzo de 2010, hecho no desvirtuado por el Municipio querellado e interpuso la presente demanda el treinta (30) de abril de 2010, dentro del lapso de los tres (03) meses previstos legalmente, en consecuencia, este Juzgado desestima el alegato de caducidad de la acción invocado por el Municipio, porque la demandante ejerció su pretensión dentro del lapso legal respectivo. Así se establece.

    II.2. En relación al fondo de la pretensión, observa este Juzgado Superior que la parte querellante reclama el pago de la prestación de antigüedad, complemento, vacaciones y bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionada, bono de alimentación, indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria, a los fines de demostrar su pretensión promovió los siguientes instrumentos:

    1) Constancia de trabajo emitida por la Alcaldía del Municipio Padre P.C. del Estado Bolívar el diez (10) de febrero de 2010, mediante la cual hizo constar que la ciudadana M.P., parte demandante, prestó sus servicios en la referida Municipalidad desde el veintisiete (27) de marzo de 2009 desempeñándose en el cargo de Promotor Social, devengando un sueldo mensual de Bs. 968,00, producida en original por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 54.

    2) Planilla de Registro de Asegurado que contiene los datos de afiliación de la demandante al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, producida por la parte actora con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 55.

    3) Nómina de la Alcaldía del Municipio Padre P.C., correspondiente a la segunda quincena del mes de febrero de 2010, suscrita por la Coordinadora de Recursos Humanos, Director de Administración y Finanzas y el Alcalde del Municipio Padre P.C. del Estado Bolívar, de la cual se desprende que la ciudadana M.C.P.D. se desempeñaba en el cargo de Secretaria, que ingresó a prestar servicios el veintisiete (27) de marzo de 2009 y que percibía un salario mensual de Bs. 968,00 y diario 32,27, producida por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 56 al 57, documento administrativo al que se le otorga pleno valor probatorio, dado que su autenticidad y veracidad no fue desvirtuada en el proceso.

    4) El Banco Caroní mediante oficios recibidos el cinco (05) de agosto de 2011 y veintitrés (23) de septiembre de 2011 informó que fue aperturada cuenta nómina Nº 0128-0071-15-7102555302 el treinta y uno (31) de marzo de 2009 a nombre de la ciudadana M.C.P.D. por órdenes de la Alcaldía del Municipio Padre P.C. del Estado Bolívar y remitió los estados de cuenta desde el mes de marzo de 2009 a julio de 2010, cursantes de los folios 109 al 137 y del 141 al 154, documentos dotados de valor probatorio dada su no impugnación por la parte demandada.

    5) Mediante informe presentado en oficio OAUPT/ Nº 806-2011, suscrito por el J. de la Oficina Administrativa de Upata del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se informó que la demandante ingresó por órdenes del Municipio demandado al mencionado Instituto el 27 de marzo de 2009 y fue egresada el 01 de marzo de 2010, cursante del folio 175 al 178, documento administrativo al que se le otorga pleno valor probatorio, dado que su autenticidad y veracidad no fue desvirtuada en el proceso.

    En razón que el Municipio querellado no contestó la demanda, ésta se entiende contradicha en todas sus partes, de conformidad con el privilegio procesal establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no obstante, de los documentos administrativos promovidos por la parte demandante y del informe presentado por el Banco Caroní quedó demostrada la prestación de servicios de la demandante en el cargo de Secretaria desde el veintisiete (27) de marzo de 2009 hasta el cinco (05) de marzo de 2010. Así se establece.

    En concordancia con la pretensión de condena formulada contra el Municipio al pago de prestación de antigüedad generada desde el veintisiete (27) de marzo de 2009 al cinco (05) de marzo de 2010, que alega estar constituidos por la cantidad de Bs. 1.716,81, observa este Juzgado que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación, dispone que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    El cálculo de la prestación de antigüedad se efectuará conforme al salario integral mensual percibido por la parte actora, el cual está conformado por el salario base y las alícuotas de bono vacacional y de bonificación de fin de año, al respecto, observa este Juzgado que la representación judicial de la parte demandante realizó dicho cálculo en el cuadro que a continuación se detalla:

    Meses Salario Salario Alícuota 90 Alícuota Salario Integral Días Total

    Trabajado Básico Normal Días Bono Vac Diario Por Prest Soc.

    Diario Diario Aguinaldo Mes

    Mar-09 26,67 26,67 6,67 2,96 36,30 0 0

    Abr-09 26,67 26,67 6,67 2,96 36,30 0 0

    May-09 29,33 29,33 7,33 3,26 39,93 0 0

    Jun-09 29,33 29,33 7,33 3,26 39,93 0 0

    Jul-09 29,33 29,33 7,33 3,26 39,93 5 199,63

    Ago-09 29,33 29,33 7,33 3,26 39,93 5 199,63

    Sep-09 32,27 32,27 8,07 3,59 43,92 5 219,59

    Oct-09 32,27 32,27 8,07 3,59 43,92 5 219,59

    Nov-09 32,27 32,27 8,07 3,59 43,92 5 219,59

    Dic-09 32,27 32,27 8,07 3,59 43,92 5 219,59

    Ene-10 32,27 32,27 8,07 3,59 43,92 5 219,59

    Feb-10 32,27 32,27 8,07 3,59 43,92 5 219,59

    Mar-10 32,27 32,27 8,07 3,59 43,92 0 219,59

    TOTAL BOLIVARES 40 1.936,39

    Del análisis del cuadro de cálculo correspondiente de la prestación de antigüedad se evidencia que la parte demandante incurrió en error de cálculo aritmético toda vez que la suma total no arroja la cantidad de Bs. 1.716,81 sino Bs. 1.936,39, no obstante, los conceptos integrados para la obtención de la mencionada prestación se encuentran ajustados a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se ordena al Municipio querellado cancelar a la demandante la cantidad reclamada de Bs. 1.936,39 por concepto de prestación de antigüedad. Así se establece.

    Asimismo se observa que la parte querellante pretende que el Municipio demandado le cancele Bs. 219,59 por concepto de complemento de antigüedad de conformidad con el parágrafo primero literal b) del artículo 108 eiusdem, observa este Juzgado que la referida disposición jurídica establece que si la relación de trabajo termina por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 45 días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, en tal sentido, la parte actora detalló dicho concepto en el siguiente cuadro:

    Periodo Días Salario Total

    2.009-2.010 5 43,92 219,59

    Total Bs. 219,59

    Al respecto, observa este Juzgado que los cálculos realizados por la representación judicial de la parte demandante se encuentran ajustados a lo dispuesto en el parágrafo primero literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de terminación de la relación, en consecuencia, se ordena al Municipio querellado a pagar a la actora por concepto de complemento de antigüedad la cantidad de doscientos diecinueve bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 219,59). Así se establece.

    II.3. Igualmente, demanda la parte actora el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, al respecto, este Juzgado Superior ordena al Municipio querellado el pago de tal concepto, generado durante el tiempo de prestación de servicios por la demandante en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de terminación de la relación, a tales fines, se ordena practicar experticia complementaria al fallo. Así se establece.

    II.4. De igual forma, la parte demandante reclama por concepto de vacaciones fraccionadas 13.75 días equivalentes a la cantidad de Bs. 443,67 y bono vacacional fraccionado de 36,66 días equivalentes a la cantidad de Bs. 1.182,90, contados a partir del veintisiete (27) de marzo de 2009 al cinco (05) de marzo de 2010, totalizando la cantidad de Bs. 1.626,57 se citan los cálculos de los montos demandados:

    Vacaciones Fraccionadas

    Periodo Días Salario Total

    2.009-2.010 13,75 32,27 443,67

    Total Bs. 443,67

    Bono Vacacional Fraccionado

    Años Días Salario Total

    2.009-2.010 36,66 32,27 1.182,90

    Total Bs. 1.182,90

    Al respecto, observa este Juzgado que los cálculos realizados por la representación judicial de la parte demandante se encuentran ajustados a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, se ordena al Municipio querellado pagar a la actora por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2009-2010 la cantidad reclamada de Bs. 443,67 y 1.182,90 respectivamente. Así se establece.

    II.5. Equivalentemente la querellante demanda el pago de la bonificación de fin de año fraccionada correspondiente a dos (02) meses de servicio del año 2010, por la cantidad de Bs. 658,78, al respecto, este Juzgado observa que el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa (90) días de sueldo integral, en consecuencia, se ordena al Municipio demandado cancelar a la parte actora el referido concepto por la cantidad reclamada de Bs. 658,78. Así se establece.

    II.6. Por otra parte, la querellante demandó el pago de Bs. 841,25 por concepto de bono de alimentación no cancelado durante 21 días de noviembre de 2009, 13 días de diciembre de 2009, 18 días de febrero de 2010 y 5 días del mes de marzo de 2010, en relación con esta pretensión observa este Juzgado que el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras establece que el beneficio de alimentación no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades tributarias, en tal sentido, el demandante señaló que el valor de la cesta ticket se encuentra constituido por 0,25 unidades tributarias, calculando este Juzgado los montos correspondientes de la siguiente manera:

    FECHA DIAS TRABAJADOS VALOR U.T. VALOR CESTA TICKET

    0,25 U.T. CESTA TICKET NO CANCELADA

    Nov-09 21 55 13,75 288,75

    Dic-09 13 55 13,75 178,75

    Ene-10 0 55 13,75 0

    Feb-10 18 55 13,75 247,50

    Mar-2010 5 65 16,25 81,25

    TOTAL: 796,25

    Conforme al cuadro que antecede, este Juzgado Superior ordena al Municipio demandado cancelar a la demandante la cantidad de Bs. 796,25, por concepto de bono de alimentación durante los meses reclamados. Así se establece.

    II.7. En relación a la pretensión de condena de pago de indemnización sustitutiva de antigüedad por la cantidad de dos mi seiscientos treinta y cinco bolívares con once céntimos (Bs. 2.635,11), de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de terminación de la relación, observa este Juzgado que la demandante ejercía el cargo de Secretaria, es decir, ostentaba la condición de funcionaria pública y de conformidad con el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública está sometida a dicho régimen, el cual establece en el artículo 28 eiusdem que los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción, de la mencionada disposición jurídica se desprende el carácter supletorio de la Ley Orgánica del Trabajo, solamente en lo que se refiere a la prestación de antigüedad y no de otros derechos.

    En este orden de ideas el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de terminación de la relación, establece que si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle una indemnización adicional computada según su antigüedad, en consecuencia, el supuesto de hecho previsto en la citada norma para que surja el derecho a la indemnización laboral respectiva no se aplica a los funcionarios públicos, dado que no estamos en presencia de una relación laboral ni de la figura del despido injustificado que solamente se aplica a dicha relación, por ende, se desestima la pretensión invocada por la parte actora. Así se establece.

    II.8. Igualmente demanda los intereses moratorios generados por la cantidad condenada a pagar, al respecto este Juzgado destaca que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, que constituyen deudas de valor y que toda mora en su pago genera intereses, en consecuencia, se ordena el pago de los intereses moratorios generados por el monto total condenado a pagar a la parte actora de cinco mil doscientos treinta y siete bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 5.237,58), más la cantidad que arroje la experticia por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, desde el cinco (05) de marzo de 2010 hasta la fecha en que se decrete la ejecución del presente fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 128 de la actual Ley Orgánica del Trabajo, de Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), a tales fines, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo. Así se establece.

    II.9. Finalmente, con relación a la solicitud de corrección monetaria, se destaca que la jurisprudencia contencioso administrativa ha establecido que en materia de funcionarios públicos no es posible condenar al pago de los intereses moratorios y adicionalmente de la corrección monetaria, por el carácter sui generis que comportan las relaciones de la Administración Pública y sus empleados y que ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados implicaría una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser desestimada. Así se establece.

    II.10. La experticia complementaria del fallo acordada deberá practicarse por un único experto designado por el Juzgado, si las partes de mutuo acuerdo no lograsen designarlo, por aplicación analógica del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por la ciudadana MILICIS CAROLINA PÁEZ DÍAZ contra el MUNICIPIO PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTADO BOLÍVAR.

    Se ORDENA al Municipio demandado cancelarle a la demandante la cantidad de cinco mil doscientos treinta y siete bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 5.237,58), por concepto de prestación de antigüedad, complemento, vacaciones y bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionada, bono de alimentación y la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad e intereses moratorios.

    No hay condenatoria en costas dada la estimación parcial de la demanda.

    De conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente sentencia al Síndico Procurador del Municipio Padre P.C. del Estado Bolívar y una vez que conste en autos la práctica de su notificación se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    P., regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O. LOBO

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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