Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Ciudadano J.G.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.224.082, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 33.459, quien actúa en su propio nombre y representación; asi como en representación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES JOMILCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 20, Tomo 30-A-Pro, de fecha veintisiete (27) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987).-

RECURRIDA: Auto pronunciado por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013).

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-

EXPEDIENTE: Nº 14.125/AP71-R-2013-000595.-

-II-

RESUMEN DEL PROCESO

En virtud de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado el conocimiento del recurso de hecho interpuesto por el ciudadano J.G.M.C., quien actúa en su propio nombre y representación; y, en representación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES JOMILCA, C.A., en contra del auto pronunciado por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013), que negó el recurso de apelación interpuesto el dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), por la abogada I.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 125.514, en su carácter de apoderada judicial de los terceros intervinientes, en contra de la sentencia dictada por el señalado Juzgado de Municipio, el día veinticuatro (24) de enero de este mismo año, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil BLANDIN, C.A., en contra del ciudadano LUCCIANO CACCIAMANI.

Mediante auto pronunciado en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013), este Tribunal dio por introducido el recurso; y fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para que el recurrente consignara las copias certificadas, con la advertencia que una vez vencido dicho lapso, quedaría iniciado el lapso legal para decidir.

Posteriormente, en fecha tres (03) de julio de dos mil trece (2013), el abogado E.R., en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó las copias certificadas en las cuales se basó el recurso de hecho que da inicio a las presentes actuaciones.

Este Tribunal, en la oportunidad para dictar el respectivo pronunciamiento, conforme a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo bajo las siguientes premisas.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos como han sido en este caso, los trámites procesales pertinentes, pasa entonces este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el Recurso de Hecho atribuido a su conocimiento; y, a tal efecto, observa:

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece:

…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente a los efectos del recurso de hecho.

Conforme a la doctrina reiterada de nuestro M.T., el Recurso de Hecho, es la impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa.

De modo pues, que el Recurso de Hecho es indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.

En tal virtud, es deber irrenunciable del recurrente como carga procesal suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en que evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.

Ahora bien, se circunscribe el presente recurso, a la inconformidad por parte del recurrente, respecto a la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto pronunciado en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013), que negó el recurso de apelación interpuesto por la abogada I.M., en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013) en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado de Municipio, el día veinticuatro (24) de enero de do mil trece (2013).

En el presente caso, se observa que el recurrente pidió a este Tribunal, que declarara CON LUGAR el recurso de hecho que nos ocupa; y se ordenara oír en ambos efectos la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013). Asimismo, fundamentó su recurso de la siguiente manera:

Que este Juzgado Superior, mediante fallo de fecha seis (06) de febrero de dos mil doce (2012), dictó sentencia en la que declaró procedente la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por la sociedad mercantil BLANDIN, C.A., contra el ciudadano L.C., y como consecuencia de dicha declaratoria se ordenó a la parte demandada a entregar el inmueble objeto del litigio constituido por un (1) inmueble distinguido con el alfanumérico 6-A. situado en el piso 6, del Edificio Blandin, situado en la Avenida Guaicaipuro de la Urbanización El R.d.M.C.d.E.M.; que asimismo, se ordenó el pago de la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 39.353,10), por concepto de indemnización de daños y perjuicios; y se condenó en costas a la parte demandada.

Que en razón a ello, había procedido a interponer escrito de oposición como tercero en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual se admitió en esa misma fecha; y se ordenó mediante auto de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), la apertura de la articulación probatoria, conforme lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Que una vez promovidas y evacuadas las pruebas respectivas, en providencia del día veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), se declaró improcedente la tercería interpuesta; y que, dicho fallo fue dictado fuera de lapso por lo que se había ordenado la notificación de las partes de manera personal, la cual fue infructuosa, de moda tal que se hizo necesario librar el cartel respectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Que en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), la abogada I.M., actuando en su representación, se había dado por notificada del fallo arriba mencionado, apeló del mismo; y, solicitó que el Tribunal de la causa fuere el que ejecutara la sentencia de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Nº 2013-0006, de fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013).

Ello en virtud de que había observado de manera extraña, que en fecha once (11) de marzo de dos mil trece (2013), específicamente al reverso del folio trescientos cinco (305) del expediente principal, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber cumplido con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; y, que en diligencia de fecha nueve (09) abril de dos mil trece (2013), la representación judicial de la parte demandante en el juicio principal, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia de fecha seis (06) de febrero de dos mil doce (2012); y, se procediese al embargo de bienes propiedad de la demandada, así como la entrega del inmueble objeto de litigio, lo que fue acordado por el Tribunal a quo, el cual ordenó librar el respectivo mandamiento de ejecución y exhorto a los Juzgados de Municipio Ejecutores de esta Circunscripción Judicial.

Que señalaba que de manera “muy extraña”, ya que en el sistema, lo único que aparecía era: “…Presentación de escrito: Se recibió diligencia, constante de un (01) folio útil y anexos constantes de un (01) folio útil, presentada por el abogado S.P., inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 127.956, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la consigno cartel de notificación, publicado en el Diario Ultimas Noticias, en fecha cinco (05) de marzo de dos mil trece (2013) a los fines legales consiguientes, asimismo solicito al Tribunal se deje constancia de haberse cumplido con las formalidades exigidas en el artículo 233 del C.P.C., a los fines de continuar con la presente causa…”

Que se evidenciaba que la nota se Secretaría de fecha once (11) de marzo de dos mil trece (2013), no se encontraba inserta en el Libro Diario automatizado que llevaban los Juzgados de Municipio con Sede en los Cortijos de esta Circunscripción Judicial a través del Sistema Juris 2000, sino que solo constaba en esa misma fecha, la consignación de la publicación del cartel librado, lo que reflejaba que la notificación se había realizado de manera incorrecta; con lo que se había cercenado su derecho a la defensa, que se había traducido en un gravamen irreparable para su patrimonio, al declararse definitivamente firme y procederse a la ejecución de la sentencia, con el respectivo desalojo de manera injusta del inmueble objeto de litigio.

Asimismo, el recurrente citó textualmente los artículos del Código de Procedimiento Civil que consideró contenía todo lo referente al recurso de apelación, a saber artículos 288, 289, 290, 291, 292, 293, 294, 295, 296, 297, 298; y, señaló igualmente, los artículos que consideró referentes al recurso de hecho y revocatoria a saber artículos 305, 306, 307, 308.

Asimismo, citó los artículos 15, 206, 212 del Código de Procedimiento Civil; y los artículos 25, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como, los extractos contenidos en sentencias de números 177 del 25 de mayo del 2000, 345 del 31 de octubre del 2000, 183 del 08/06/2000, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y resaltó la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Social de nuestro M.T.d.J. en sentencia Nro. 94 del 17 de mayo de 2001.

Que era evidente que en el caso de la negativa absoluta de la apelación, el aplante no tendría la oportunidad de lograr en alzada la revocatoria del fallo que le producía gravamen, el cual quedaba con autoridad de cosa juzgada.

Que el recurso de hecho estaba consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y era la garantía procesal del derecho de apelación en lo que se refería a la admisión de la misma, y que se podía interponer ante el Tribunal Superior contra la decisión del a quo, que negó la apelación o la oyó en un solo efecto, que podía acordar oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

Concluyó el recurrente, que si el recurso de hecho era la garantía procesal de la apelación, debía asegurar el cumplimiento de las reglas de admisión de la apelación; y, además, habiendo la misma razón jurídica en uno u otro medio de impugnación, no veía la razón por la cual debiera excluirse una interpretación extensiva a favor del perjudicado.

Asimismo, solicitó se declarara con lugar el recurso de hecho intentado y se ordenara oír el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013); y, dejó constancia que el recurso de hecho había sido interpuesto en contra del auto de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013), dictado por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Como ya se dijo, el recurrente mediante diligencia de fecha tres (03) de julio de este mismo año, consignó las copias certificadas que consideró conducentes a los fines de sustanciar el recurso de hecho intentado.

De las copias certificadas consignadas se desprende las siguientes actuaciones:

1) Poder apud acta otorgado en fecha diez (10) de abril de dos mil doce (2012), por el ciudadano J.G.M.C., en su condición de presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES JOMILCA, C.A., a la ciudadano I.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 125.514.-

2) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentara la sociedad mercantil BLANDIN, C.A., contra el ciudadano L.C..

3) Ejemplar de cartel de notificación de sentencia, librado en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), al ciudadano J.G.M.C., y a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES JOMILCA, C.A.

4) Nota de Secretaría de fecha once (11) de marzo de dos mil trece (2013), en la cual se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículos 233 del Código de Procedimiento Civil.

5) Comprobante de recepción y diligencia de fecha nueve (09) de abril de dos mil trece (2013), mediante la cual el abogado S.P., en su condición de apoderado judicial de la parte actora solicitó al a quo, se continuara con el curso de la causa en el estado en que se encontraba; y, en el cual, asimismo, pidió se decretara medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado, así como del tercero interviniente.

6) Auto y mandamiento dictado por el Tribunal de la causa en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013), mediante la cual se ordenó la ejecución forzosa del fallo dictado en fecha seis (06) de febrero de dos mil doce (2012); y, en consecuencia se ordenó la entrega material del inmueble objeto de litigio, asimismo, se decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir las cantidades de dinero señaladas en dicho auto.

7) Comprobante de recepción y diligencia de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), en la cual la abogada I.M., en su condición de apoderada judicial del tercer interviniente, se dio por notificada de la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), y apeló de la misma.

8) Comprobante de recepción y diligencia de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), mediante la cual el abogado S.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, retiró oficio y exhorto dirigido al Juzgado Ejecutor de Turno de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la ejecución del fallo de fecha diez (06) de febrero de dos mil doce (2012).

9) Comprobante de recepción y diligencia de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013), en la cual la abogada I.M., en su condición de apoderada judicial de los terceros intervinientes ratificó su diligencia de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013).

10) Comprobante de recepción y diligencia de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), en la cual la abogada I.M., en su condición de apoderada judicial de los terceros intervinientes solicitó al Tribunal a quo se pronunciara en torno a lo pedido en diligencia de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013).

11) Cómputo de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013), emitido por el Juzgado de la causa; y, auto de esa misma fecha mediante el cual negó por extemporáneo por tardío, el recurso de apelación interpuesto por la abogada I.M., en su carácter de apoderada judicial del tercer interviniente.

El Tribunal les atribuye valor probatorio a las copias certificadas acompañadas por la parte recurrente, para sustentar su recurso de hecho. Así se establece.

Igualmente, observa este Tribunal, que el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, basó su negativa de oír el recurso de apelación propuesto por la representación del hoy recurrente, en los siguientes términos:

…practíquese cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos por ante este Juzgado desde el día 11/03/2013, fecha en la cual la Secretaria de este Juzgado dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, exclusive, hasta el día 18/04/2013 inclusive fecha en la cual la representación judicial de los terceros intervinientes apeló de la Sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 24/01/2013

Quien suscribe Y.U., Secretaria del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. HACE CONSTAR: Que desde el día 11/03/2013, exclusive hasta el día 18/04/2013, inclusive, transcurrieron por ante este Juzgado dieciocho (18) días de despacho, los cuales a saber son 12, 14, 18, 20, 22, 25, de marzo del 2013,1, 2, 3, 4, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18 de abril de 2013.

Vistas las diligencias que anteceden, suscritas por la abogada en ejercicio I.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 125.514, en su carácter de apoderada judicial de los terceros intervinientes y el pedimento contenido en ellas, así como el cómputo que antecede. Este Tribunal. Niega la apelación interpuesta por la abogada antes identificada, por cuanto la misma fue extemporánea por tardía. Así se decide…

Ante ello, tenemos:

Como ya se dijo, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró improcedente la oposición interpuesta por el ciudadano J.G.M.C. y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES JOMILCA, C.A., en contra de la ejecución del fallo definitivo de fecha seis (6) de febrero de dos mil doce (2012), que a su vez declaró con lugar la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la sociedad mercantil BLANDIN, C.A., contra el ciudadano L.C.; y, ordenó la entrega del inmueble objeto de litigio, así como la entrega de cantidades de dinero por concepto de daños y perjuicios.

Igualmente, como quiera que dicha sentencia interlocutoria fue dictada fuera de lapso se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento; y, libró las respectivas boletas de notificación; y, habiendo resultado infructuosa la notificación personal infructuosa, conllevó a ordenar la notificación del fallo mediante cartel, el cual fue consignado por la representación judicial de la parte actora, por lo que la Secretaría del Tribunal A quo procedió a dejar constancia de haberse cumplido las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, señaló el recurrente en su escrito, que la nota de Secretaría antes mencionada no se encontraba inserta en el libro automatizado que llevan los Juzgados de Municipio con Sede en los Cortijos de esta Circunscripción Judicial, a través del sistema JURIS 2000; sino que, para el día once (11) de marzo de dos mil trece (2013), solo había podido constatar la diligencia del apoderado actor en la cual consignó los carteles de notificación librados a él, lo que evidenciaba que la notificación se había realizado de manera incorrecta.

En ese sentido, considera esta sentenciadora que el recurrente tenía la carga de probar esas afirmaciones, a través de cualesquiera de los medios de prueba idóneos establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano vigente.

De las copias certificadas acompañadas como fundamento del presente recurso de hecho, no se desprende la circunstancia descrita por el recurrente, al contrario, se evidencia del reverso del folio trescientos cinco (305) del expediente principal, la constancia estampada por la Secretaria del Tribunal de la causa, la cual goza de Fe pública; en razón de lo cual, mientras no sea declarada falsa, surte los efectos que le confiere la ley, en este caso concreto, determina la oportunidad para que comiencen a correr los lapsos para la interposición de los recursos.

Además debe destacarse que no ha sido comprobado de forma alguna en las actas, que integran el expediente, la circunstancia alegada por el recurrente referida a que sólo constaba en el Libro Diario Automatizado llevado por el circuito, la consignación de la publicación del cartel librado.

Por todo lo antes expuesto; y, como quiera que el recurrente no demostró los hechos en los cuales fundamentó el recurso de hecho que nos ocupa, éste debe ser declarado SIN LUGAR y confirmado el auto impugnado. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano J.G.M.C., quien actúa en su propio nombre y representación; y, en representación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES JOMILCA, C.A., en contra del auto pronunciado por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013), que negó el recurso de apelación interpuesto el dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), por la abogada I.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 125.514, en su carácter de apoderada judicial de los terceros intervinientes, en contra de la sentencia dictada por el señalado Juzgado de Municipio, el día veinticuatro (24) de enero de este mismo año, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil BLANDIN, C.A., en contra del ciudadano LUCCIANO CACCIAMANI.

SEGUNDO

Ante la naturaleza de lo decidido se exime de costas.-

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. B.D.S.J.L.S.,

M.C.C.P..

En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.). LA SECRETARIA,

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