Decisión nº PJ0152012000009 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 18 de Enero de 2012

Fecha de Resolución18 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2011-000694

Asunto principal VP01-L-2010-002527

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión de fecha 26 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por las ciudadanas MILEYDIS Y.G.P., A.M.V. y H.C.G., todas venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 14.847.642, 22.240.303 y 18.919.725, representada judicialmente por la abogada Marlloly González, frente a la sociedad mercantil INVERSIONES MI CHINITA, C.A., debidamente constituida en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Número 10, Tomo 38-A de fecha 11 de mayo de 2005, representada judicialmente por el abogado J.C., en reclamación de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, la cual fue declarada parcialmente con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal, dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA Y SU CONTRADICCIÓN

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la parte accionante fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

Que comenzaron a prestar sus servicios personales, directos e ininterrumpidos para la demandada en fechas 01.07.2003, 01.10.2004 y 23.04.2004, respectivamente, desempeñándose en las labores de ENCARGADA DE LA FARMACIA VALENTINA; ENCARGADA DE LA FARMACIA SAN M.I.P. y ENCARGADA DE LA FARMACIA VANESSA, respectivamente, cumpliendo unas jornadas de trabajo de lunes a viernes de 07:00 am hasta las 4:00 pm y los sábados y domingos, desde las 07:00 am hasta las 12:00 m y luego desde las 2:00 pm hasta las 10:00 pm, librando 1 día por semana que no estaba establecido de forma fija.

Segundo

Que el 25.02.2010, 12.05.2010 y 22.02.2010, respectivamente por causas imputables a la demandada, finalizó el vínculo laboral existente entre cada una de ellas y la accionada.

Tercero

Que es importante destacar que la demandada, actualmente es propietaria de una variedad de fondos de comercio; estando constituida como una unidad económica, de la cual forma parte la sociedad mercantil DROGUERÍA MI CHINITA, C.A., DROCHICA, conjuntamente con la sociedad anónima INVERSIONES SANSUR.

Cuarto

Que en fecha 12 de mayo de 2010 y 22 de febrero de 2010, las ciudadanas A.M. y H.C., respectivamente, fueron despedidas por órdenes de la Presidencia de la parte demandada.

Quinto

Que en fecha 20 de febrero de 2010, la ciudadana Mileydis González, se retiró de la empresa de manera justificada, presentando su carta de renuncia, toda vez que se le había informado de un traslado a un lugar de trabajo el cual requería un esfuerzo mayor en la realización de las labores habituales, y tomando su estado de embarazo decidió retirarse.

Sexto

Que a cambio de la prestación de sus servicios, percibieron durante el mes anterior a la finalización de la relación de trabajo, la cantidad de Bs. 1.575, los cuales equivalen a un salario diario de Bs. 52,50 suma dineraria tomada en cuenta a los efectos de establecer los montos correspondientes por vacaciones, bono vacacional y utilidades.

Séptimo

El salario integral fue calculado con base a los días establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de bono vacacional, y en cuanto a la alícuota de utilidades, fue calculada con base a 30 días de salario que la empresa cancela por este concepto, lo cual hace arrojar la cantidad de Bs. 1.762,95 como salario integral mensual, equivalentes a Bs. 58,76 para la ciudadana Mileydis González, Bs. 58,61 para la ciudadana A.M. y Bs. 58, 61 para la ciudadana H.C..

Con fundamento en los hechos anteriores, reclaman los siguientes conceptos y montos:

Mileydis González: 1) Prestación de antigüedad: Bs. 12.185,26; 2) Vacaciones vencidas: Bs. 1.050,00; 3) Bono vacacional vencido: Bs. 630,00; 4) Vacaciones fraccionadas: Bs. 735.00; 5) Bono vacacional fraccionado: Bs. 453,60; 6) Utilidades fraccionadas: Bs. 262,50; 7) Indemnización por despido y preaviso: Bs. 8.814,00 y Bs. 3.525,60, respectivamente; 8) Intereses de prestaciones sociales: Bs. 6.427,90; para un total de Bs. 34.083,86.

A.M.: 1) Prestación de antigüedad: Bs. 11.747,02; 2) Vacaciones vencidas: Bs. 1997,50; 3) Bono vacacional vencido: Bs. 577,50; 4) Vacaciones fraccionadas: Bs. 610,00; 5) Bono vacacional fraccionado: Bs. 367,50; 6) Utilidades fraccionadas: Bs. 525,00; 7) Indemnización por despido y preaviso: Bs. 8.791,50 y Bs. 3.516,60, respectivamente; 8) Intereses de prestaciones sociales: Bs. 4.933,82; para un total de Bs. 32.066,44.

H.C.: 1) Prestación de antigüedad: Bs. 11.493,74; 2) Vacaciones vencidas: Bs. 997,50; 3) Bono vacacional vencido: Bs. 577,50; 4) Vacaciones fraccionadas: Bs. 871,50; 5) Bono vacacional fraccionado: Bs. 525,00; 6) Utilidades fraccionadas: Bs. 262,50; 7) Indemnización por despido y preaviso: Bs. 8.791,50 y Bs. 3.516,60, respectivamente; 8) Intereses de prestaciones sociales: Bs. 5.372,93; para un total de Bs. 32.408,77.

En total, demandan la cantidad de bolívares 98 mil 559 con 07/100 céntimos.

Acota este Tribunal, que la parte demandante consignó junto a su libelo de demanda, tablas de cálculos discriminando todos y cada uno de los conceptos reclamados anteriormente, formando parte integrante del mismo.

Dicha pretensión fue controvertida por la demandada, a través de su representación judicial con fundamento en los siguientes hechos:

Primero

Primeramente señaló, que las ciudadanas MILEYDIS GONZALEZ, A.M. y H.C., ejercían los cargos de Gerentes de Farmacia, de las farmacias: FARMACIA VALENTINA, FARMACIA SAN M.I. y FARMACIA VANESSA, respectivamente, en el desempeño de sus funciones recibían el dinero de los cajeros, pagaban a proveedores de la farmacia, fijaban el horario de trabajo del personal, poseían las llaves de la farmacia, daban ingreso del personal a la farmacia, tenían personal a su cargo, se encargaban de la asistencia de los trabajadores y de ordenar como se haría el pago de estos trabajadores según su jornada efectiva, detentaban el cargo de Gerente de Farmacia, eran responsables de la caja y del inventario de las farmacias mencionadas, tanto es así que fueron sometidas a una auditoría administrativa y la misma arrojó diferencias, faltantes de caja de los cuales firmaron en señal de conformidad y como responsable de la misma en señal de ser trabajadores de dirección y confianza.

Segundo

Negó las fechas invocadas por las actoras como fecha de inicio de la relación laboral, esto es, 01.07.2003, 01.10.2004 y 23.04.2004, respectivamente; que cumplían unas jornadas de trabajo de lunes a viernes de 07:00 am hasta las 4:00 pm y los días sábados y domingos, desde las 07:00 am hasta las 12:00 m. y luego de 2:00 pm hasta las 10:00 pm, librando 1 día por semana que no estaba establecido en forma fija.

Tercero

Negó que las actoras, en fechas: 25.02.2010, 12.05.2010 y 22.02.2010, respectivamente, por causas imputables a su representada finalizaran el vínculo jurídico laboral existente entre cada una de ellas y la demandada, por cuanto dichas trabajadoras cesaron su prestación de servicio, por renuncias voluntarias al cargo, negarse a trabajar el preaviso debido y sus faltas injustificadas en el período de 30 días y por su cualidad y carácter de trabajadoras de dirección y de confianza. Que el horario habitual de las actoras, era de 11 horas por ser éstas trabajadoras de dirección y confianza, con un horario de 08:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm, de lunes viernes y los sábados de 08:00 am a 12:00 m, para completar la jornada de todas las trabajadoras de lunes a sábado.

Cuarto

Negó que el día 12.05.2010, fuera despedida la ciudadana A.M. y que el 22.02.2010 fue despedida la ciudadana H.C., por cuanto como se señaló anteriormente fueron las mismas trabajadoras que colocaron fin a sus relaciones laborales, al renunciar a sus labores habituales de trabajo, al negarse a trabajar el preaviso debido; y asimismo, negó que la ciudadana MILEYDIS GONZALEZ en fecha 20.02.2010 se le haya informado un traslado de lugar de trabajo, en el cual requeriría un esfuerzo mayor en la realización de las labores habituales, tomando en cuenta su estado de embarazo en ese momento, siendo cierto que la demandante se retirara de forma justificada de su lugar de trabajo, presentando la respectiva renuncia al efecto, la cual fue aceptada por la patronal, hecho éste último reconocido como cierto por parte de la empresa.

Quinto

Negó que en el caso de las ciudadanas MILEYDIS GONZALEZ y H.C. sus actividades siempre estuvieron bajo el control y dirección de ella, siendo su última jefe inmediata la ciudadana W.A., en su carácter de Supervisora; y por otra parte, A.M., expresó que de igual manera sus actividades estuvieron bajo el control y dirección de ella, siendo su última jefe inmediata la ciudadana M.F., en su carácter de Supervisora. Esto no es cierto, por cuanto existe contradicción en lo alegado por la accionante porque en un aparte del escrito afirma que su relación de dependencia se basa en la Sociedad Mercantil INVERSIONES MI CHINITA, C.A. y por la otra indica y cita textualmente “…Sin embargo, es importante destacar que la Sociedad Mercantil INVERSIONES MI CHINITA, C.A., actualmente es propietaria de una gran variedad de fondos de comercio ; que la misma está constituida como una UNIDAD ECONOMICA, de la cual forma parte la Sociedad Mercantil “DROGERIA MI CHINITA, C.A. DROCHICA”, conjuntamente con la Sociedad Anónima IVERSIONES SANSUR, de la cual son propietarios y accionistas de forma ficticia los hermanos del GERENTE GENERAL Y MAYOR ACCIONISTA DE “INVERSIONES MI CHINITA C.A.”, ciudadano N.M.E.C.F.; y que por demás inició sus labores desde el año 2001, como SOCIEDAD IRREGULAR O DE HECHO, destacando que durante el referido período antes de su constitución los accionistas propietarios de “INVERSIONES MI CHINITA C.A.”, eran accionistas propietarios de las Farmacias; UN NUEVO TIEMPO MI CHINITA, C.A., FARMACIA MUNICIPAL SAN SEBASTIAN, C.A., FARMACIA VENECIA, C.A., FARMACIA MUNICIPAL EL SOL, C.A., FARMACIA PALAIMA, C.A., FARMACIA VANESSA, S.A., FARMACIA SAN M.I., C.A. y FARMACIA DINASTIA, C.A….”. Para lo cual no es cierto que INVERSIONES MI CHINITA, C.A. sea la propietaria de estas compañías ni mucho menos su accionista mayoritaria, lo cual se puede evidenciar en las actas constitutivas y registros mercantiles promovidos en la correspondiente fase de promoción de pruebas, por consiguiente no son ciertas las fechas de ingresos alegadas.

Sexto

Negó que las actoras percibieron durante el mes anterior a la finalización de la relación de trabajo la cantidad de Bs. 1.575,00, los cuales equivalen a un salario diario de Bs. 52,50, por cuanto para la finalización unilateral por parte de las trabajadoras de la prestación de sus servicios laborales generaron un último salario básico de Bs. 1.320,00, traduciéndose este a un diario de Bs. 44,00.

Séptimo

Negó que le adeude a las actoras, ciudadanas MILEYDIS GONZALEZ, A.M. y H.C., las cantidades de Bs. 34.083,86, Bs. 32.066,44 y Bs. 32.408,77, respectivamente, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar, por cuanto lo que verdaderamente les corresponde a las ciudadanas: A.M. es la cantidad de Bs. 10.100,90, H.C. la cantidad de Bs. 4.189,42 y MILEYDIS GONZALEZ la cantidad de Bs. 8.315,74 por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Octavo

Negó, en consecuencia, que los conceptos reclamados asciendan a un monto de Bs. 98.559,07 por cuanto las cantidades que en forma general por todas y cada una de las trabajadoras accionantes es de Bs. 22.605,16.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA y DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 26 de septiembre de 2011, el Tribunal a quo declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por las ciudadanas MILEYDIS GONZÁLEZ, A.M. y H.C., en contra de la demandada, decisión contra la cual, esta última procedió a ejercer recurso ordinario de apelación.

La representación judicial de la parte demandada, señaló que su apelación se basa en cuanto a las diferencia de los anticipos de prestaciones sociales, ya que el a quo, según su decir, no tomó en cuenta los montos que cada una de las trabajadoras solicitaron de sus prestaciones sociales, y que en el momento del debate probatorio las documentales que lo señalan, no fueron ni impugnadas ni atacadas por la parte actora, por ello, solicita que sean tomados en cuenta todos y cada uno de los anticipos entregados a las trabajadoras.

Seguidamente, señaló que existe una diferencia entre las tres trabajadoras en cuanto a capas salariales ya que tenían diferentes tiempos de servicios y diferentes variaciones anualmente, tal como fue expuesto en la contestación de la demanda, así como en el escrito libelar, siendo que para los efectos de los cálculos no fueron tomados dichas capas salariales. Asimismo, aclaró al Tribunal que al hablar de capa salarial, se refería a los salarios devengados mensualmente.

Como tercer punto, señaló que la ciudadana Mileydis González renunció a su puesto de trabajo, siendo consignada dicha renuncia, la cual no fue atacada por la parte demandante.

Los fundamentos de apelación de la parte demandada, fueron rebatidos por la parte demandante, solicitando sea confirmada la sentencia dictada por el a quo toda vez que conforme a los medios de pruebas aportados por la parte demandada al proceso y la forma en que los mismos fueron atacados, indudablemente las cantidades que pueden considerarse como adelanto de prestaciones sociales, son las que claramente señala la sentencia recurrida.

De otra parte, la representación judicial de la parte demandada, señaló que existe una diferencia en el monto condenado, por cuanto al no haber sido tomado en cuenta todos y cada uno de los anticipos de prestaciones sociales entregados a las demandante, ello repercute tanto el cálculo de la antigüedad como en los intereses sobre este concepto y de allí deviene su apelación.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, teniendo en consideración la forma como ha quedado trabada la litis, en virtud del contenido del libelo de la demanda, la contestación, la sentencia de primera instancia, y los argumentos expuestos por las partes en la audiencia de apelación, son hechos que quedan fuera de la controversia, la existencia de la relación de trabajo entre las ciudadanas Mileydis González, A.M. y H.C. y la sociedad mercantil Inversiones Mi Chinita, C.A., las fechas de inicio y finalización de las relaciones de trabajo, los cargos desempeñados, que el motivo de finalización de la relación de trabajo respecto a las ciudadanas A.M. y H.C. fue por despido injustificado, y el de la ciudadana Mileydis González, fue por renuncia, asimismo, ha quedado firme que se le adeuda a las demandante las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en virtud de la relación de trabajo que las unió a la demandada.

Así las cosas, la presente causa se encuentra limitada a determinar la cuantía de los conceptos laborales adeudados por la demandada, teniendo en consideración todos y cada uno de los adelantos de prestaciones sociales entregados a las demandantes, así como los adelantos por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, todo a los fines de proceder a descontar de la cantidad final que resulte sobre este concepto lo realmente cancelado, conforme a las pruebas que consten en el expediente.

En cuanto al alegato expuesto por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de apelación, respecto a que consta en autos una carta de renuncia de la ciudadana Mileydis González la cual no fue atacada, este Tribunal observa que efectivamente el a quo valoró la mencionada documental, declarando que ciertamente la mencionada ciudadana renunció, y en consecuencia, no condenó las indemnizaciones por despido establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta pertinente desestimar dicho alegato de apelación.

De este modo, se procede a valorar las pruebas promovidas por las partes:

Pruebas de la parte demandante

  1. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  2. - Promovió la testimonial jurada de las ciudadanas: V.M., A.U., M.M., I.U. y A.P., sin embargo, la representación judicial de la parte accionante desistió de las mismas en la audiencia de juicio, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse esta Alzada.

  3. - Prueba documental:

    Copia simple de participación de despido referida a la ciudadana H.C., dirigida por la parte accionada al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada con el No. VR01-L-2010-00098; la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente no realizó ningún ataque sobre la misma para enervar su valor probatorio, por lo tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que la parte demandada realizó la respectiva participación de despido de la trabajadora H.C.. Ahora bien, el hecho referido al despido de la mencionada ciudadana no resulta controvertido ante esta instancia, por cuanto fue condenado el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que la parte demandada apelara de dicha determinación, quedando en consecuencia firme, razón por la cual no se le atribuye ningún merito probatorio.

  4. - Promovió la prueba de exhibición relativa a recibos de pago emitidos a las actoras durante todo el tiempo de prestación de servicios; la parte accionada manifestó que los mismos fueron promovidos en su escrito de promoción de pruebas, no indicando la parte actora nada al respecto, sin embargo, del análisis exhaustivo realizado a las instrumentales consignados se verificó que no constan en actas la totalidad de los recibos de pagos de salario relativos a cada demandante, durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador tiene como ciertos los datos afirmados al respecto por las demandantes.

    En cuanto a los recibos de pagos de prestaciones sociales, sus intereses, vacaciones y bono vacacional, consignados por la accionada como pruebas documentales, el Tribunal emitirá el correspondiente pronunciamiento más adelante al analizar as pruebas de la demandada.

  5. - Promovió la prueba de informes dirigida al: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, REGISTRO MERCANTIL CUARTO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, REGISTRO MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y a la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dichas pruebas, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, haciendo la salvedad con respecto a la prueba solicitada a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que ésta se admitió, pero la misma fue dirigida al Coordinador Judicial del Circuito Judicial Laboral, quien es según el Organigrama Administrativo, el encargado de dicha Unidad. En tal sentido, si bien observa el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio Oral y Pública los resultados de la prueba solicitada al Banco Occidental de Descuento y al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, habían sido consignadas al presente caso; no obstante, se desechan del acervo probatorio, dado que las misma no remiten la información solicitada por la parte promovente, no aportando así elementos probatorios, que coadyuven a dirimir la presente controversia.

    En cuanto a la información solicitada a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Laboral, se constata que sus resultas fueron consignadas antes de la celebración de la Audiencia del Juicio; y que de la misma se desprende el despido efectuado por la patronal respecto de la ciudadana H.C.; sin embargo este hecho no coadyuva a dirimir la presente controversia.

    Con relación a las pruebas solicitadas al IVSS y al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al momento de la Audiencia de Juicio las mismas no se encontraban consignadas, por lo que la parte promovente desistió de estas en la Audiencia de Juicio, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre le cual pronunciarse esta Alzada.

  6. - Promovió prueba de inspección judicial en la sede principal de la empresa INVERSIONES MI CHINITA, C.A., ubicada en el Sector Zona Industrial Norte, galpón DROCHICA – OTC, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, observando el Tribunal que fue negada mediante auto de admisión de pruebas de fecha 21 de enero de 2011, sin que la parte promovente apelara de dicha decisión, en consecuencia, quedó firme.

  7. - Promovió además la prueba de declaración de parte, la cual igualmente fue negada mediante auto de admisión de pruebas de fecha 21 de enero de 2011.

    Pruebas de la parte demandada

  8. - Promovió el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, sobre lo cual ya se pronunció esta Alzada supra.

  9. - Promovió experticia contable, con el objeto de probar la cancelación de las nóminas de las demandantes y sobre todo las deducciones del IVSS, PARO FORZOSO y LEY DE POLÍTICA HABITACIONAL, la cual fue negado por el Tribunal a quo.

  10. - Prueba documental:

    Las documentales que corren insertas a los folios 90 y 91 (recibos de pago de MILEYDIS GONZALEZ, en el cual aparece reflejado un sueldo mensual de Bs. 1.320,00 para el mes de febrero de 2010); folio 120 (recibo de pago de intereses sobre prestaciones sociales año 2008 y de utilidades año 2008 correspondiente a la ciudadana A.M.); folio 122 (recibo de liquidación de vacaciones año 2008-2009 de la ciudadana A.M.); folio 124 (recibo de liquidación de vacaciones año 2006-2007 de A.M. por Bs. 750,00) y folio 125 (recibo de liquidación de vacaciones año 2005-2006 por Bs. 703,55 de A.M.); folio 182 (ticket de caja a nombre de H.C. por la cantidad de Bs. 2.938,50); folios 186 al 188, ambos inclusive (tickets de caja, dos a nombre de H.C. y uno sin nombre); folio 191 (ticket de caja sin nombre); folio 193 (ticket de caja sin nombre); folio 195 (ticket de caja en el cual se lee manuscrito “anticipo”); folios 202 al 204 ambos inclusive (presupuesto de Ferretería Polar y tickets de caja sin nombre), la representación judicial de las demandantes las desconoció porque no están firmados por sus representadas, a lo cual la parte demandada insistió en su validez; en tal sentido, observa este Tribunal que ciertamente dichas documentales no se encuentran firmadas por las actoras, por lo que mal le pueden ser opuestas para su reconocimiento, en consecuencia, se desechan del acervo probatorio.

    Respecto de las pruebas que corren insertas a los folios 121 (recibo de liquidación de vacaciones del período 2008-2009 de A.M.), folio 123 (solicitud de vacaciones del período que va del 01 de agosto de 2009 hasta el día 21 de agosto de 2009 de A.M.); folio 164 (carta de renuncia de fecha 12 de mayo de 2010 de A.M.) y folio 168 (recibo de liquidación de vacaciones del período 2008-2009 de H.C.), la representación judicial de las actoras las desconoció en su contenido y firma, a lo cual la parte demandada insistió en su validez; a tal efecto se observa, que al haber insistido la parte accionada de forma pura y simple, sin promover prueba alguna para demostrar su autenticidad, este Tribunal las desecha del acervo probatorio.

    En cuanto a las documentales que corren insertas a los folios 107 y 108 (Registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de MILEYDIS GONZALEZ e impresión de la página web de cuenta individual de MILEYDIS GONZALEZ), si bien las mismas fueron impugnadas por estar en copia simple, este Tribunal las desecha del acervo probatorio, dado que no aportan ningún elemento para dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso.

    Respecto de las documentales que corren insertas a los folios 96 y 98 (estados de cuenta de prestaciones sociales de MILEYDIS GONZALEZ), 109 al 118 ambos inclusive (mayor analítico-cuenta contable en el cual aparece el nombre de MILEYDIS GONZALEZ, dos tickets de caja a nombre de MILEYDIS GONZALEZ y un ticket de caja sin nombre, histórico de documentos y pre-nómina), folios 135 al 163 ambos inclusive (instrumentales constantes de: Memorando de fecha 20 de abril de 2009 sobre descuentos faltantes, acta por diferencia en los depósitos de los clientes de fecha 16 de febrero de 2009 con identificativos de TRANSBANCA, Transporte de Valores Bancarios; C.A., planilla por concepto de faltante y faltante billete falso, nota de débito por diferencia de efectivo faltante en depósito de fecha 17 de febrero de 2009, acta por diferencia en los depósitos de clientes, memorandos de fechas 08 de junio de 2009 y 29 de junio de 2009 por descuentos faltantes, planilla por faltante y sobrante, nota de crédito de fecha 27 de abril de 2009 por sobrante en depósito, acta por diferencia en los depósitos de clientes con identificativos de TRANSBANCA, Transporte de Valores Bancarios; C.A., nota de débito de fecha 24 de septiembre de 2009 por diferencia faltante-billete falso, acta por diferencia en los depósitos de clientes con identificativos de TRANSBANCA, Transporte de Valores Bancarios; C.A. de fecha 23 de abril de 2009, nota de débito de fecha 29 de abril de 2009 por diferencia faltante en depósito de fecha 28 de abril de 2009, acta por diferencia en los depósitos de clientes con identificativos de TRANSBANCA, Transporte de Valores Bancarios; C.A., de fecha 29-04-2009, copia de billete de Bs. 20,00, memorando de fecha 14-08-2009 por descuentos de faltantes, planilla por faltante y sobrante, nota de débito de fecha 30-07-2009 por diferencia, actas por diferencia en los depósitos de clientes con identificativos de TRANSBANCA, Transporte de Valores Bancarios; C.A. de fechas 27-07-2009, 12-10-2009, 02-10-2009 y 28-09-2009, planillas de faltante y sobrante y notas de débito por diferencia faltante de fechas 13-10-2009, 02-10-2009, 29-09-2009 y copia de billete de Bs. 50,00); 178 al 181 ambos inclusive (solicitud de préstamo de HYDEE CHACIN, tabla de amortización de H.C. e histórico de documentos), 183 al 185 ambos inclusive (resumen de venta- cliente H.C., histórico de documentos), 189 y 190 (histórico de documentos), 192 y 194 (listado de cuenta de prestaciones de H.C.), 196 al 201 ambos inclusive (de solicitud de anticipo de prestaciones sociales de H.C. de fecha 19-09-2009, comunicación aprobando dicha solicitud por parte de la empresa demandada de fecha 21-09-2009 y comunicación firmada por la demandante H.C. en la cual declara haber recibido la cantidad de Bs. 4.724,00, esto es, del folio 196 al 198 ambos inclusive se encuentran firmados en original; ahora bien el folio 199 denominado tabla de amortización de H.C. está firmado en original y los folios 200 y 201 se trata de tablas de amortización de H.C. se encuentran en copia simple), 205 (estado de cuenta de prestaciones de H.C.), 207 al 245 (estado de cuenta de prestaciones, tabla de cálculo de prestaciones sociales, mayor analítico-cuenta contable, comprobante de cheque de fecha 23-07-2009 todos de H.C. y notas de débito, crédito y actas por diferencia en los depósitos de clientes, planillas por faltante y sobrante y memorando de fecha 14-08-2009 por descuentos faltantes); la representación judicial de la parte actora las impugnó por estar en copia simple, la parte demandada insistió en la validez de todas las documentales atacadas; en tal sentido, en cuanto a las documentales que se encuentran en copia simple, este Tribunal no les otorga valor probatorio. Ahora bien, en relación a los folios del 196 al 199, ambos inclusive, que se encuentran firmados en original y de los cuales se evidencia que la actora H.C. recibió la cantidad de Bs. 4.724,00 por concepto de anticipo por prestaciones sociales, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio.

    Respecto a las pruebas documentales que rielan a los folios, 92, 93, 94, 97, del 99 al 106, ambos inclusive, 119, del 126 al 130, ambos inclusive; del 132 al 134, ambos inclusive; 165, 167, del 169 al 177, ambos inclusive; del 247 al 264, ambos inclusive (solicitud de anticipo de prestaciones sociales, comunicación de fecha 31-08-2009 de aprobación de anticipo de prestaciones sociales y aceptación por parte de la actora MILEYDIS GONZALEZ de haber recibido dicho anticipo; comprobante de cheque por Bs. 3.520,37; recibo por concepto de intereses por prestaciones sociales de MILEYDIS GONZALEZ; anticipo de prestaciones sociales y utilidades de MILEYDIS GONZALEZ –del folio 100 al 103, ambos inclusive-; comprobante de egreso por concepto de vacaciones período 2004-2005 y 2005-2006; planilla de liquidación de vacaciones años 2004-2005 y 2005-2006 de MILEYDIS GONZALEZ; carta de renuncia de fecha 23-02-2010 de MILEYDIS GONZALEZ; recibo por vacaciones de fecha 18-02-2006 de A.M.; planillas de liquidación de vacaciones y de prestaciones sociales y utilidades de A.M.; planilla denominada cuentas por cobrar de A.M.; mayor analítico-cuenta contable; comprobante de recepción de un asunto nuevo; recibo por intereses de prestaciones sociales de H.C.; planillas de liquidación de vacaciones, años 2008-2009, 2006-2007, 2007-2008, 2006-2007, 2005-2006, 2004-2005 de H.C.; planillas de anticipo de prestaciones sociales y liquidación de utilidades de H.C.; Acta constitutiva y estatutos sociales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SANSUR, S.A.; Acta constitutiva y estatutos sociales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MI CHINITA, C.A. y Acta de asamblea general de accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MI CHINITA, C.A., dado que la parte actora no realizó ningún ataque sobre las mismas para enervar su valor probatorio, este Tribunal les concede plano valor probatorio.

    Así pues, de las documentales anteriores se evidencia que en fecha 21 de agosto de 2009, la demandada permitió otorgar a la ciudadana Mileydis González, la cantidad de Bs. 3.520,37 por concepto de anticipo de prestaciones sociales, todo conforme a solicitud efectuada por ésta, en fecha 19 de agosto de 2009 (folios 92, 93, 94 y 97), asimismo, que la referida ciudadana recibió por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad año 2008, la cantidad de Bs. 626,66; Bs. 145.667,51 para el año 2006, equivalentes hoy día a Bs. 145,67; Bs. 79.052,79 equivalentes a Bs. 79,06; Bs. 99.549,18 equivalentes a Bs. 99,55; utilidades diciembre 2004 Bs. 295.715,00 equivalentes a Bs. 295,76; utilidades diciembre de 2008 la cantidad de Bs. 1.686,52; utilidades diciembre 2005 Bs. 398.312,86 equivalentes a Bs. 398,32; anticipo de prestaciones sociales Bs. 1.406.536,56 equivalentes a Bs. 1.406,53; utilidades diciembre 2006 Bs. 593.512,50 equivalentes a Bs. 593,52; anticipo prestaciones sociales Bs. 679.386,03 equivalentes a Bs. 679,39; Bs. 920.954,18 equivalentes a Bs. 920,96; vacaciones período 2004-2005 y 2005-2006 Bs. 996.666,85 equivalentes a Bs. 996,67 (folios 99 al 106). Igualmente, se evidencia que en fecha 23 de febrero de 2010, la ciudadana Mileydis González presentó formal renuncia a la demandada, notificando además su intensión de no laborar el preaviso que le corresponde conforme a la Ley, dicha decisión se debió a motivos personales.

    De otra parte, se observa que le fueron canceladas a la ciudadana A.M., las siguientes cantidades: Bs. 348.595,96 equivalentes a Bs. 348,60 por concepto de vacaciones 2004-2005; Bs. 140.000,00 equivalentes a Bs. 140,00 utilidades diciembre 2004; Bs. 215.531,52 equivalentes a Bs. 215,53 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales año 2007; Bs. 857.146,40 equivalentes a Bs. 857,15 por concepto de utilidades diciembre 2007; Bs. 1.094.233,05 equivalentes a Bs. 1.094,23 por concepto de anticipo de prestaciones sociales; Bs. 113.210,93 equivalentes a Bs. 113,21 por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad año 2006; Bs. 476.022,02 equivalentes a Bs. 476,03 por concepto de utilidades diciembre 2006 (folios 126 al 130).

    Igualmente, se evidenció que la ciudadana H.C., recibió por parte de la demandada Bs. 629,79 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad; Bs. 1.674,00 por concepto de utilidades diciembre 2008; Bs. 997,22 por concepto de vacaciones 2008-2009 y otras asignaciones; Bs. 597,22 por concepto de vacaciones 2006-2007 y otras asignaciones; Bs. 1.320,00 por concepto de vacaciones 2007-2008 y otras asignaciones; Bs. 419,18 por concepto de vacaciones 2005-2006 y otras asignaciones; Bs. 280,00 por concepto de vacaciones 2004-2005; Bs. 1.091,80 por concepto de anticipo de prestaciones sociales; Bs. 112,93 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales año 2006; Bs. 871,62 por concepto de anticipo de prestaciones sociales; Bs. 96,47 por concepto intereses sobre prestaciones sociales; Bs. 379,85 por concepto de utilidades diciembre 2005; Bs. 243,21 por concepto de prestaciones sociales; Bs. 6,60 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad; Bs. 204,37 por concepto de utilidades diciembre 2004 (folios 169 al 177). Cabe resaltar que las cantidades canceladas antes del año 2008 ya fueron discriminadas en bolívares fuertes para mayor facilidad al momento de efectuar las deducciones correspondientes.

    Respecto a la prueba documental denominada, carta de renuncia de fecha 22 de febrero de 2010 de H.C. (folio 246); si bien se observa que la parte actora no ejerció ningún ataque sobre la misma para enervar su valor probatorio; no obstante, quedó evidenciado de las acta procesales que la empresa participó el despido de la ciudadana antes mencionada ante el órgano jurisdiccional; de manera que en aplicación al principio in dubio pro operario, se tiene que la relación de trabajo de la demandante H.C. terminó fue por despedido, por cuanto dicho hecho le favorece, no obstante la existencia de la referida carta, por lo tanto, este Tribunal no le otorga valor probatorio a la misma (carta de renuncia).

    En lo concerniente a las documentales que rielan a los folios 95 y 206 (tickets de caja) y los folios 131 y 166, (registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de A.M. y H.C.), si bien la parte actora no realizó ningún ataque sobre las mismas, estas no aportan ningún elemento para la resolución del presente caso, por lo que se desechan del acervo probatorio.

    DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR

    PARA DECIDIR

    A.l.p.q. constan en actas, el Tribunal, para decidir, observa:

    En el presente caso el thema decidendum se circunscribió a determinar los verdaderos montos cancelados por la demandada por concepto de adelanto de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, es decir, la representación judicial de la parte demandada, en la audiencia de apelación, señaló que no fueron tomados en cuenta por el a quo, todas y cada una de las documentales que demostraban los anticipos cancelados en diversas oportunidades a las demandantes, es decir, Mileydis González, A.M. y H.C., los cuales tomando en cuenta los diversos salarios devengados mensualmente por éstas, las cantidades variaban, denominando dichas variaciones como capas salariales, que no son mas que, los salarios que mes a mes percibieron las demandantes, los cuales según señala fueron discriminados en la contestación así como en el libelo de demanda.

    Así las cosas, tomando en cuenta que la parte apelante únicamente se refirió a los anticipos cancelados los cuales según su decir, no fueron tomados en cuenta en su totalidad, este Tribunal procederá a trascribir los cálculos efectuados por el a quo, para luego arribar a sumar las cantidades que por concepto de anticipo de prestaciones sociales e intereses sobre prestación de antigüedad fueron otorgados a las demandantes conforme a las documentales que quedaron firmes en el presente proceso.

    MILEYDIS GONZALEZ:

    Fecha de inicio de la relación laboral: 01 de julio de 2003

    Fecha de terminación: 25 de febrero de 2010

    Tiempo efectivamente laborado: 6 años, 7 meses y 24 días

    Último salario mensual: Bs. 1.575,00, diario: Bs. 52,50, salario integral: Bs. 58,77

  11. - Prestación de Antigüedad: según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:

    Le corresponde a la parte actora por el concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 14.764,19. Ahora bien, conforme a las pruebas aportadas al proceso, la ciudadana Mileydis González, recibió los siguientes adelantos por concepto de prestaciones sociales así como intereses sobre la prestación de antigüedad:

    Adelanto de

    prestaciones sociales

    Adelanto de intereses sobre la prestación de antigüedad

    Bs. 3.520,37 (folios 92, 93, 94 y 97) Bs. 626,66 (folio 99)

    Bs. 1.406,53 (folio 100) Bs. 145,66 (folio 100)

    Bs. 679,39 (folio 101) Bs. 79,05 (folio 101)

    Bs. 920,96 (folio 103) Bs. 99,54 (folio 103)

    Total: Bs. 6.527,25 Total: Bs. 950,91

    En virtud de lo anterior, la demandada le adeuda a la ciudadana Mileydis González, la cantidad de Bs. 8.236,94, siendo ésta la cantidad condenada por el a quo de acuerdo a las anteriores deducciones.

    En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para el período comprendido entre el 01 de julio de 2003 al 25 de febrero de 2010, capitalizando los intereses. Ahora bien, debe tomarse en cuenta que del monto que se obtenga de la misma, se le debe descontar la cantidad de Bs. 950,91.

  12. - Vacaciones vencidas y bono vacacional vencido: de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por vacaciones por el año 2008-2009 20 días y por bono vacacional le corresponde por el año 2008-2009 12 días, para un total por ambos conceptos de 32 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 52,50, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro M.T., arroja un total de Bs. 1.680,00. Así se decide.

  13. - Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado: de conformidad con los artículos 225 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por vacaciones fraccionadas (2009-2010) 12,25 días y por bono vacacional fraccionado (2009-2010) 7,58 días, para un total por ambos conceptos de 19,83 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 52,50, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro M.T., arroja un total de Bs. 1.041,07.

  14. - Utilidades fraccionadas: de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por la fracción de 1 mes, 2,50 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 52,50, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro M.T., arroja un total de Bs. 131,25.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 11.089,26; en consecuencia, se ordena pagar a la demandada la cantidad antes referida a favor de la ciudadana Mileydis González por los conceptos antes indicados, resultando en consecuencia, improcedente la apelación respecto de esta ciudadana.

    A.M.:

    Fecha de inicio de la relación de trabajo: 01 de octubre de 2004

    Fecha de terminación: 12 de mayo de 2010

    Tiempo efectivamente laborado: 5 años, 7 meses y 5 días

    Último salario mensual: Bs. 1.575,00, diario: Bs. 52,50, salario integral: Bs. 58,63

  15. - Prestación de Antigüedad: según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:

    Le corresponde a la parte actora por el concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 13.131,41. Ahora bien, conforme a las pruebas aportadas al proceso, la ciudadana A.M., recibió los siguientes adelantos por concepto de prestaciones sociales así como intereses sobre la prestación de antigüedad:

    Adelanto de

    prestaciones sociales

    Adelanto de intereses sobre la prestación de antigüedad

    1.094,23 (folio 130) Bs. 215,53 (folio 129)

    Bs. 113,21 (folio 130)

    Total: Bs. 1.094,23 Total: Bs. 328,74

    En virtud de lo anterior, la demandada le adeuda a la ciudadana A.M., la cantidad de Bs. 12.037,18, siendo ésta la cantidad condenada por el a quo de acuerdo a las anteriores deducciones.

    En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para el período comprendido entre el 01 de octubre de 2004 al 12 de febrero de 2010, capitalizando los intereses. Ahora bien, debe tomarse en cuenta que del monto que se obtenga de la misma, se le debe descontar la cantidad de Bs. 328,74

  16. - Vacaciones vencidas y bono vacacional vencido: de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por vacaciones por el año 2008-2009 19 días y por bono vacacional le corresponde por el año 2008-2009 11 días, para un total por ambos conceptos de 30 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 52,50, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro M.T., arroja un total de Bs. 1.575,00. Así se decide.

  17. - Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado: de conformidad con los artículos 225 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por vacaciones fraccionadas (2009-2010) 11,67 días y por bono vacacional fraccionado (2009-2010) 7 días, para un total por ambos conceptos de 18,67 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 52,50, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro M.T., arroja un total de Bs. 980,17.

  18. - Utilidades fraccionadas: de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por la fracción de 4 meses, 10 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 52,50, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro M.T., arroja un total de Bs. 525,00.

  19. - Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: le corresponde por Indemnización por despido 150 días; y por indemnización sustitutiva del preaviso 60 días, para un total de 210 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 58,63, arroja un total de Bs. 12.312,30.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 27.429,65; en consecuencia, se ordena pagar a la demandada la cantidad antes referida a favor de la ciudadana A.M. por los conceptos antes indicados, resultando en consecuencia, improcedente la apelación respecto de esta ciudadana.

    H.C.:

    Fecha de inicio de la relación laboral: 23 de abril de 2004

    Fecha de finalización: 22 de febrero de 2010

    Tiempo efectivamente laborado: 5 años, 9 meses y 22 días

    Último salario mensual: Bs. 1.452,00, diario: Bs. 48,40, salario integral: Bs. 54,05

  20. - Prestación de Antigüedad: según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:

    Le corresponde a la parte actora por el concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 14.045,48. Ahora bien, conforme a las pruebas aportadas al proceso, la ciudadana H.C., recibió los siguientes adelantos por concepto de prestaciones sociales así como intereses sobre la prestación de antigüedad:

    Adelanto de

    prestaciones sociales

    Adelanto de intereses sobre la prestación de antigüedad

    Bs. 1.091,80 (folio 175) Bs. 629,79 (folio 167)

    Bs. 871,62 (folio 176) Bs. 112,93 (folio 175)

    Bs. 243, 21 (folio 177) Bs. 96,47 (folio 176)

    Bs. 4.724,00 (folio 197) Bs. 6,60 (folio 177)

    Total: Bs. 6.930,63 Total: Bs. 845,79

    En virtud de lo anterior, la demandada le adeuda a la ciudadana H.C., la cantidad de Bs. 7.114,85, siendo ésta la cantidad condenada por el a quo de acuerdo a las anteriores deducciones.

    En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para el período comprendido entre el 23 de abril de 2004 al 22 de febrero de 2010, capitalizando los intereses. Ahora bien, debe tomarse en cuenta que del monto que se obtenga de la misma, se le debe descontar la cantidad de Bs. 845,79.

  21. - Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado: de conformidad con los artículos 225 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por vacaciones fraccionadas (2009-2010) 15 días y por bono vacacional fraccionado (2009-2010) 9 días, para un total por ambos conceptos de 24 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 48,40, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro M.T., arroja un total de Bs. 1.161,60.

  22. - Utilidades fraccionadas: de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por la fracción de 1 mes 2,50 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 48,40, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro M.T., arroja un total de Bs. 121,00.

  23. - Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: le corresponde por Indemnización por despido 150 días; y por indemnización sustitutiva del preaviso 60 días, para un total de 210 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 54,05, arroja un total de Bs. 11.350,50.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 19.747,95; en consecuencia, se ordena pagar a la demandada la cantidad antes referida a favor de la ciudadana H.C. por los conceptos antes indicados, resultando en consecuencia, improcedente la apelación respecto de esta ciudadana.

    Intereses Moratorios y Corrección Monetaria

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la terminación de la relación de trabajo para el concepto de prestación de antigüedad y desde la notificación de la demanda, para los demás conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En mérito de las consideraciones expuestas, surge el fallo desestimativo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por lo que se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por las ciudadanas MILEYDIS GONZÁLEZ, A.M. y H.C. y en el dispositivo del fallo se ordenará a la sociedad mercantil INVERSIONES MI CHINITA, C.A., pagar a las demandantes las cantidades antes especificadas por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

  24. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión de fecha 26 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  25. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por las ciudadanas MILEYDIS GONZÁLEZ, A.M. y H.C., frente a la sociedad mercantil INVERSIONES MI CHINITA, C.A.

    En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a las demandantes las siguientes cantidades de dinero: Mileydis González, bolívares 11 mil 089 con 26/100; A.M., bolívares 27 mil 429 con 65/100 y H.C., bolívares 19 mil 747 con 95 céntimos, por los conceptos especificados en la parte motiva de esta decisión, más intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria.

  26. SE CONFIRMA el fallo apelado.

  27. SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLIQUESE y REGISTRESE.

    Dada en Maracaibo a dieciocho de enero de dos mil doce. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    El JUEZ,

    L.S. (Fdo.)

    ________________________________

    M.A.U.H.,

    El Secretario,

    (Fdo.)

    _________________________________

    R.H.H.N.

    Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 14:27 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152012000009

    El Secretario,

    L.S. (Fdo.)

    _________________________________

    R.H.H.N.

    MAUH/jlma

    VP01-R-2011-000560

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

    DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, 18 de enero de 2012

    201º y 152º

    ASUNTO: VP01-R-2011-000560

    Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado R.H.H.N., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    R.H.H.N.

    SECRETARIO

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