Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Alberto Hernandez Contreras
ProcedimientoCon Lugar Apelación

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADA

M.A.M.T., de nacionalidad colombiana, natural de Ragombalia, Norte de Santander, titular de la cédula de identidad N° E-84.278.297, nacida en 04 de septiembre de 1983, de 27 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio administradora de supermercado y residenciada en la calle 2, con carrera 10, N° 10-37 barrio Curazao, a una cuadra de la casa cural, Municipio Bolívar, San A.d.T., Estado Táchira.

DEFENSA

Abogados A.A.G., L.M.C. y E.G., defensores privados.

FISCAL ACTUANTE

Abogada M.T.O., Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Táchira.

II

DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado A.A.G. en su carácter de defensor público penal de la ciudadana M.A.M.T., contra la sentencia definitiva emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San A.d.T., en fecha 30 de agosto de 2010 y publicada en fecha 16 de septiembre de 2010, mediante la cual condenó a la acusada de marras, a cumplir la pena de tres (03) años, ocho (08) meses de prisión, por el delito de Acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley para la defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano, (ley vigente para el momento de los hechos), condenó a la accesorias de ley, condenó en costas, mantuvo la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad y ordenó el comiso de la mercancía.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 14 de octubre de 2010, designándose ponente al abogado L.A.H.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La sentencia impugnada fue publicada en fecha 16 de septiembre de 2010, y el recurso de apelación fue interpuesto el 30 de septiembre de 2010, por lo que de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió dicho recurso, por haber sido interpuesto dentro del lapso legal.

En fecha 14 de octubre de 2010, se recibieron las actuaciones y por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal que dicto el fallo en el término que establece el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y no están comprendidos en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem , esta Corte de Apelaciones ADMITIO dicho recurso en fecha 29 de octubre de 2010 y fijo para la DECIMA audiencia siguiente, a las diez (10:00) de la mañana, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 455 ibidem.

En fecha 17 de noviembre de 2010, se constituyó la Corte de Apelaciones, conformada por los jueces Edgar José Fuenmayor de la Torre, Ladysabel P.R. y L.A.H.C., en compañía del secretario. El Juez Presidente ordenó al secretario verificar la presencia de las partes, informando el mismo que se encuentra presente el abogado A.A.G., dejando constancia de la inasistencia de la acusada M.A.M.T., y de la representación del Ministerio Público, no obstante estar debidamente notificados. En este estado el Juez Presidente, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente en la persona del abogado A.A.G., procediendo a realizar un resumen de los hechos, refiriendo que su representada labora en el fondo de comercio relacionado con la mercancía de la presente causa, que denuncia conforme al artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Pena, que la sentencia es infundada e inmotivada, ya que el Juez de Primera Instancia, realiza argumentaciones y especulaciones, dictando sentencia sin elemento probatorio alguno, violentando lo previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalando la defensa como segunda denuncia, que el tribunal le da matiz a circunstancia ilegales sucedidas en el juicio, entre ella la determinación de la hora en que se llevó a cabo el procedimiento, igualmente la determinación de la propietaria de la mercancía y del fondo de comercio, quién declaró y señaló que fue ella quien giró las instrucciones relacionada con la mercancía objeto del proceso a su empleada, hoy condenada por el Tribunal de primera instancia,. Finalmente la defensa solicito se declare con lugar la apelación interpuesta, se anule la sentencia recurrida y se celebre un nuevo juicio oral y público. Seguidamente el Juez Presidente tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el integro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las once horas de la mañana.

FUNDAMENTOS OBJETOS DE APELACION

En fecha 30 de agosto de 2010, se celebró audiencia de continuación de juicio oral y público por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal, extensión San A.d.T., en contra de la ciudadana M.A.M.T., por la comisión del delito de Acaparamiento previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. Siendo publicada la sentencia en fecha 16 de septiembre de 2010 mediante la cual manifestó:

(Omissis)

TITULO VI

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme expone el Maestro H.D.E., en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, por valoración o apreciación de la prueba se entiende:

La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente

.

En nuestro país, al igual que en otros de la comunidad internacional se aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, concepto que se configura en una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, teniendo como reglas aquellas que son atinentes al entendimiento humano, en las cuales interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del Juez, contribuyendo de igual manera a que este pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental y previo de las cosas. En tal orientación, el docto E.C. expresa:

El Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discretamente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento

. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1981, págs. 215 y ss.)

En este sentido, el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y recepcionadas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

Entendiéndose por:

MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

Según el diccionario de la Real Academia Española, lógico es “… Dícese comúnmente de toda consecuencia natural y legítima; del suceso cuyos antecedentes justifican lo sucedido …”. Por el contrario, ilógico es “… Que carece de lógica, o va contra sus reglas y doctrinas”. (TSJ-SCP, Sentencia Nº 419 de fecha 4 de Agosto de 2008, Expediente Nº C08-170)

En tal sentido, el vicio de ilogicidad se manifiesta en la motiva de la sentencia, constituido por la violación a los principios de la lógica humana, en donde el silogismo no se corresponde con las premisas que genera la operación mental. Ahora bien, estos principios de la lógica son:

El principio de Identidad, en donde el concepto sujeto tiene que guardar correspondencia con el concepto predicado. Fue enunciado por Aristóteles de la siguiente manera: “Todo objeto es idéntico a sí mismo”. Se trata de un principio captado por el simple sentido común, que no necesita mayor demostración.

Desde el punto de vista de la lógica jurídica, el principio de Identidad puede ser enunciado de la siguiente forma: “La norma que prohíbe lo que no está jurídicamente permitido o permite lo que no está jurídicamente prohibido es necesariamente válida”.

En aplicación de este principio, en la motivación de la sentencia debe darse identidad entre la conducta prohibida o permitida, y la norma referida a esa conducta.

El principio de No Contradicción, el cual expresa que de dos juicios contradictorios de los cuales uno afirma y el otro niega la misma cosa, del mismo concepto y en las mismas circunstancias, uno de ellos no puede ser verdadero, el cual fue enunciado por Aristóteles de la siguiente manera: “Ningún objeto puede ser al mismo tiempo A y no A”.

De acuerdo a la Lógica Jurídica, este principio se formula así: “Dos normas de Derecho que se oponen contradictoriamente no pueden ser ambas válidas”. Es decir, ninguna proposición es al mismo tiempo verdadera y falsa, ningún objeto puede ser y no ser al mismo tiempo.

En armonía con este principio, la motivación de la sentencia no puede a la vez apreciar y desestimar un mismo elemento probatorio, sino que debe ponderar cada prueba para dictaminar si la valora, o por el contrario, la desecha.

El principio del Tercero Excluido, el cual se refiere a dos juicios opuestos, indicando que no pueden ser ambos falsos, necesariamente uno es verdadero, por tanto, uno de ellos es válido y el otro carece de validez. Mismo que fue enunciado por Aristóteles de la siguiente manera: “Todo objeto tiene que ser A o no A”.

De acuerdo a la lógica Jurídica, este principio se formula así: “Cuando dos normas de Derecho se oponen contradictoriamente, no pueden ambas carecer de validez”. Es decir, cuando existen dos juicios que se contradicen, no pueden ser los dos falsos; basta que reconozcamos la verdad de uno para que podamos afirmar la falsedad del otro”, es decir, no puede existir una tercera alternativa entre el ser y el no ser”.

En observancia de este principio, la motivación de la sentencia debe establecer que la conducta jurídicamente regulada está prohibida, o está permitida.

El principio de Razón Suficiente, según el cual, todo tiene su razón de ser, todo juicio para que sea verdadero necesita una razón suficiente que lo explique. Tratándose de un principio que no fue enunciado por Aristóteles, sino por el filósofo alemán G.L., de la siguiente forma: “Todas las cosas deben tener una razón suficiente por la cual son lo que son y no otra cosa”.

De acuerdo a la Lógica Jurídica, se formula de la siguiente manera: “Para nuestro pensamiento, sólo son verdaderos aquellos conocimientos que podemos probar con un número suficiente de razones, para que lleven al convencimiento de la verdad de lo afirmado”.

En observancia de este principio, la motivación de la sentencia debe contener un número suficiente de razones que lleven al convencimiento de la verdad de lo decidido.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que:

Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor J.R.Q.P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “Temas de Derecho Penal”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro T.C., No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….

.

En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:

…Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…

.

Previamente, es preciso aclarar que para asumir la decisión en el presente caso, fue preciso considerar lo siguiente:

Ahora bien, establecidos los hechos y las pruebas, valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, expresamente ordenadas por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que:

Con fundamento en las declaraciones de los funcionarios, experto, y con las diversas documentales que fueron debidamente incorporadas, ha quedado plenamente establecido lo siguiente: la comisión del hecho punible, la relación de causalidad entre el actuar del sujeto agente y el hecho criminoso, y la responsabilidad de la acusada.

Así tenemos, que conforme a la declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela actuantes: GN J.A.N.L., GN DARGUIN R.M.P., y GN J.A.R.D., en fecha 20 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las seis horas de la tarde, al encontrarse estos funcionarios, como integrantes de una comisión que patrullaba el sector del Barrio Curazao, de la ciudad de San Antonio, en el Municipio Bolívar del estado Táchira, se percataron de un vehículo Chevrolet, modelo NPR, color blanco, placas 98N-DAZ, desde el cual se encontraban unas personas descargando una mercancía hacia una vivienda, entre las cuales se encontraban productos de primera necesidad, procediendo a intervenir el hecho, procediendo a interrogar a una persona que se encontraba en el sitio, quien dijo llamarse F.D.J.V.T., y quien manifestó ser el chofer del vehículo modelo NPR, inquiriéndosele acerca de la documentación que amparaba tal actividad, así como los documentos de la mercancía antes referida, ocurriendo que una ciudadana identificada como M.A.M.T., manifestó a la comisión que era la responsable de la mercancía allí descargada, presentando una factura a nombre de la empresa comercial Las 3K, observando los funcionarios que la mercancía estaba siendo descargada, en un sitio no descrito en las facturas presentadas. Asimismo, al interior de la vivienda se encontró una gran cantidad de productos diversos, entre los cuales se encontraban productos de primera necesidad, no habiéndose presentado por la acusada ninguna documentación que avalara la certeza de que en ese sitio pudiera almacenarse tal cantidad de productos, por lo que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, percibieron que se encontraban ante la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, específicamente el referido al tipo penal de Acaparamiento. Motivo por el cual procedieron a intervenir en el sitio, incautando la mercancía referida y aprehendiendo a la ciudadana que se hizo responsable de la mercancía, quien fue identificada como M.A.M.T..

Al a.l.d. de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela GN J.A.N.L., GN DARGUIN R.M.P., y GN J.A.R.D., se observa que las mismas son contestes en cuanto a la determinación del hecho por el cual se interviene policialmente en el sitio ubicado en el sector del Barrio Curazao, de la ciudad de San Antonio, en el Municipio Bolívar del estado Táchira, el día 20 de agosto de 2009, cuando observan un camión marca Chevrolet, modelo NPR, color blanco, placas 98N-DAZ, desde el cual se estaba descargando mercancía hacia una vivienda que no presentaba ninguna identificación como local comercial.

En ese sentido el funcionario GN J.A.N.L., expuso:

Nosotros veníamos de comisión por la calle 2, vimos que estaban descargando una cava en un sitio que no era un local comercial, llegamos y pedimos los documentos y tenían puros productos de la cesta básica, la muchacha se hizo responsable de eso

. A preguntas del ministerio publico el funcionario respondió: “Nos presentamos como a las 03:30 de la tarde, la comisión la dirigia (sic) mi capitan (sic), nos llamó la atención que la cava la estaban descargando en un lugar que no era comercial, el camión estaba parado frente a la vivienda, en el momento que vemos la cava se encontraban los caleteros, el que maneja la cava y el ayudante, esas personas nos dicen que no eran los dueños, en ese momento llamaron a la muchacha, ella llego (sic) y se hizo cargo de eso, ella era la encargada de la mercancía, ella presento (sic) las facturas de la mercancía, en esa factura había harina pan, mayonesa, mantequilla, desodorantes, no recuerdo la cantidad, era un camión cargo NPR blanco, ese camión había sido descargado, algunos funcionarios pasaron al lugar donde estaba siendo descargada la mercancía, el espacio donde se estaba descargando la mercancía era una casa, con una cerca, de puro cemento, una puerta de madera, antigua, uno entra y camina y al fondo de la casa estaba la mercancía, estaba en el piso, cada producto iba en un lugar, la harina con la harina, la mantequilla y eso, no hicimos el conteo de la mercancía, no recuerdo, no recuerdo que presento (sic) la muchacha, posterior a la retención de la mercancía nadie se presento, la comisión la integraban un sargento superior y otros”. A preguntas de la defensa el funcionario respondió: “llegamos en unos enduro, y un jeep corto, éramos como mas de 10 funcionarios, cuando llegamos observamos una casa y un camión, una casa quen (sic) o estaba habitada, con las puertas abiertas y un camión descargando mercancía, cuando pedimos los papeles la mercancía no tenía, era un sitio no permitido, había como 2 caleteros, mas el chofer del camión y el ayudante, nosotros identificamos al chofer y al ayudante, no los incorporamos al procedimiento, la mercancía estaba en un cargo NPR, ese vehículo no fue dispuesto a orden de la fiscalía, no recuerdo nada del camión, verificamos a nombre de quien estaba la documentación, estaba a nombre del dueño de la comercializadora, la ciudadana encargada nunca dijo que era dueña de la mercancía, cuando llegamos, pedimos factura de eso, entramos y vimos el lugar, nadie presento factura, la muchacha llegó y se hizo responsable, hicimos el procedimiento y la llevamos al comando, llevamos a la muchacha nada mas, y el chofer y el ayudante, en el comando la mercancía la bajaron los guardias, el camión lo llevaron hasta el comando, no recuerdo quien aparecía como dueño de la mercancía, eso fue hace tiempo, no se de donde salió la muchacha, en ningún momento se presentó nadie que no fuese la muchacha”, A preguntas de la escobina el funcionario respondió: “en el lugar donde se estaba practicando el procedimiento nunca apareció el dueño de la mercancía”, A preguntas del Juez el funcionario respondió: “habían dos caleteros, el chofer y el ayudante de la cava, detuvimos a la muchacha, ella no estaba ahí, ella llego (sic) y se hizo responsable por la mercancía, la mercancía que estaba en la casa fue montada en una cava y llevada al comando, los caleteros nos dieron acceso a la casa, no recuerdo si ellos eran los dueños, no recuerdo si habían testigos”.

Lo cual se concatena con la declaración del funcionario GN DARGUIN R.M.P. quien manifestó:

en este caso andaba de comisión, soy conductor, cuando bajaba por la calle 2 visualice una cava que estaba descargando hacía una casa, nos detuvimos y le preguntamos al conductor y nos dijo que lo habían mandado a depositar eso ahí, como a la media hora llego una ciudadana que se hizo responsable por la mercancía

A preguntas del ministerio público el funcionario respondió: “Nos llamo la atención que el lugar no era comercial, era una casa, vimos que estaban bajando productos de la cesta básica, ingresamos a la casa, tiene un emblema que dice algo de cultura, la puerta era negra, al ingresar a la casa vimos un corredor donde estaba toda la mercancía, en los cuartos no había nada, solo en el corredor, nadie apareció como propietario de la casa, adentro había mercancía pero no se que cantidad, había mayonesa, mantequilla, desodorantes, habían colonias para niños, en el sitio no se presentó documentación, el señor dijo que lo habían mandado a llevar la mercancía a ese lugar, como a la media hora apareció una señora que se hacía cargo de la mercancía, es la señora que está aquí en sala” OBJECION DE LA DEFENSA, quien manifiesta que no es el procedimiento para realizar un reconocimiento. El Juez declara con lugar la objeción, exponiendo las razones de hechos y de derecho. “para el momento entramos la mitad de la comisión a la casa, la otra mitad se quedó afuera, yo partícipe en el conteo de la mercancía, no le puedo dar un numero exacto, había harina pan, mayonesa, desodorante, colonia para niños, esta persona que se hizo responsable por la mercancía no presente documentación sino en el comando, la documentación presentada si tenía relación con la mercancía, tenía factura de la mercancía que estaba en el sitio”, a preguntas de la defensa el funcionario respondió: “yo elabore (sic) el acta policial, aparecemos en el acta policial, no recuerdo la hora a la que fue el procedimiento, íbamos en un duro, la comisión iba en un duro, un vehículo, éramos como 12 funcionarios, cuando llegamos al sitio le preguntamos al conductor que de quien era esa mercancía, el dijo que le ordenaron que la descargara en ese lugar, le pregunte (sic) que de quien era la mercancía, le pedimos la documentación al chofer, los caleteros se fueron, nosotros mismos subimos la mercancía a la cava, esperamos que llegara el responsable de la mercancía, era una cava, creo que un 815, una cava de gasoil, montamos la mercancía y la llevamos al comando, en el procedimiento no pusimos la cava a orden de la fiscalía, la señora se hizo responsable de la mercancía para que íbamos a llevar al señor, yo detengo una cava cuando va por una trocha, la cava estaba en la calle 2, en el lugar donde nos paramos, queda a dos calles de donde dicen la invasión, en el casco de la ciudad, se apareció la señora, quien nos dijo que esa mercancía era de otra señora pero que para el momento ella era la encargada, en ese momento no presento (sic) documentación, no recuerdo donde detuvimos a la señora, no recuerdo como (sic) se traslada la señora que se hizo responsable de la mercancía, creo que la trasladamos en la cava, ella presentó la documentación en el comando, sólo llevaba la factura, no llevaba guía, ella dijo que eso era lo que venía ahí, en el comando la teníamos en la oficina, de ahí llamamos a la señora fiscal y le mencionamos el caso, OBJECION DEL MINISTERIO PUBLICO, la fiscal no da ordenes de detener a nadie, seguidamente la defensa reformula la pregunta. “yo llame (sic) a la señora fiscal y le informe que en la calle 2 había una cava descargando mercancía, y que procedimos a traernos la mercancía, porque no tenía ninguna base, la mercancía estaba ahí, la fiscal dijo que hiciéramos el procedimiento, que hicieramos (sic) la detención de la señora que se hacía responsable de la mercancía, esa llamada fue estando (sic) saliendo (sic) del lugar, de donde retuvimos la mercancía, OBJECION DEL JUEZ, reformula la pregunta. “la llamada la efectuamos en el lugar donde estaba la mercancía, yo procedí a detener preventivamente a la ciudadana, en ese momento la ciudadana no recuerdo que haya mostrado la factura, ella mostró la factura al comando, ella entro (sic) sola al comando, puede que se acerque algún familiar, mientras yo estaba ahí no se acerco nadie, pero deje a un compañero con la custodia, cuando la trasladamos llevaba su bolso, la documentación que ella presento no la anexe, porque uno hace una lista de todo lo que esta en la factura, eso la firma ella, para que conste cuanto y que era la mercancía, no verifique porque ella se hacía responsable de eso, ella me muestra una factura, pero el lugar donde descargaban la mercancía no tenía emblema, ella creo que manifestó quien era el dueño de la mercancía, no verifique porque ella se hacía cargo de la mercancía, cuando ella llego le pedí documentación personal, identifique al chofer del camión, a mas nadie, no recuerdo las cantidades de la mercancía, las colonias de niños no tienen restricción pero como estaba con la mercancía”, a preguntas del escabino el funcionario respondió: “cuando llegamos ahí ya estaba descargando” A preguntas del Juez el funcionario respondió: “habían 3 civiles, el chofer y dos caleteros mas, la mercancía estaba siendo descargada hacía una casa que no tenía logo comercial, en la casa no estaba el dueño, el señor de la cava dijo que podíamos pasar, tengo conocimiento de que debo tener una orden para entrar a la casa, no solicitamos ningún trámite para entrar a la casa, encontramos dentro de la casa productos de la cesta básica, llamamos a la fiscal en el momento que estábamos ahí, le contamos lo que estaba sucediendo, no procedimos a la detención de las otras personas, no la detuvimos porque una persona se hizo cargo de la mercancía, nosotros informamos a los ciudadanos que estaban ahí y ellos dijeron que solo estaban bajando la mercancía, si no hubiera llegado la señora nos hubiésemos llevado a todos, el señor de la cava dijo que la responsable ya venía, nadie en el comando se hizo responsable de la mercancía”.

Corroborado, igualmente, por la declaración del funcionario GN J.A.R.D., quien en la audiencia expresó:

ese día estábamos de patrullaje, íbamos por la calle 2 carrera 11m vimos una cava que estaba bajando mercancía para una casa, habían dos señores, el conductor y como 3 maleteros, les pedimos los papeles y dijeron que la autorización para guardar la mercancía no la tenían, el lugar no tenía ningún aviso, sacamos toda la mercancía e hicimos el procedimiento

A preguntas del miisterio público el funcionario respondió: “había mucha mercancía, salsa de tomate, mayonesa, harina pan, había mercancía en todas partes, salió un señor que dijo ser el dueño de la casa y dijo que prestó el local para guardar la mercancía, el dijo que ya venía la chama responsable de la mercancía, la persona que llego presentó los papeles de la mercancía, pero la guía no decía que ese era el lugar para descargar la mercancía, la señora se hizo responsable de la mercancía, en esa guía decía que la mercancía iba para la comercializadora 3K, no recuerdo a que hora fue el procedimiento, la guía decía que la mercancía iba para la comercializadora, lo que aparecía era que la mercancía iba dirigida a la comercializadora 3K, pero no decía mas nada, la ciudadana entrego los papeles en el sitio de la retención de la mercancía, esa mercancía no puede ser guardada en sitios clandestinos, eso es a una cuadra de la comercializadora de nino, por eso nos detuvimos ahí” A preguntas de la defensa el funcionario respondió: “la hora de los hechos no me recuerdo bien, nos trasladamos en el duro y en un chasis largo, un machito, el mas grande, mas de diez efectivos, cuando llegamos al lugar le pedimos los papeles de la mercancía, nos dijeron que la dueña no estaba pero que presentara los papeles de la mercancía, en el momento que llegamos habían como 4 persona, el conductor, el ayudante y dos caleteros, en la casa no había nadie, identificamos al conductor y a los otros dos, dejamos constancia en el acta, luego el dijo que iba a llamar a la dueña porque el no era el dueño, el señor dijo de donde venía perno no me acuerdo, esa mercancía venía en una cava blanca, una NPR, ese vehículo fue llevado al comando, ese vehiculo fue puesto a orden del seniat, cuando se presento esta persona entrego las guías y la factura, pero no el permiso para descargar ahí, iba para la comercializadora 3K,presento las guías, ese vehículo tenía que entregar la mercancía un día antes o un día después, cuando llego esa persona que presentó la documentación le dijimos que era un lugar no permitido, trasladamos al conductor del vehículo y al ayudante y a la ciudadana, el acta policial la hacen otros, uno hace el acta de retención y contar la mercancía y el procedimiento, la muchacha manifestó que era la dueña de la mercancía, nos llevamos a la señora para hacer el procedimiento, contamos la mercancía, luego fue llevado para el seniat, no detuvimos a los maleteros ni al chofer del camión, no los detuvimos porque la señora se hizo responsable, el señor que dijo ser propietario de la casa estaba ahí, todos los efectivos entramos en la casa, el jefe de la comisión era le teniente Aguilar, el llego y entró en la casa, verificamos el destinatario de la mercancía pero no recuerdo el nombre, las facturas presentadas coincidían con la mercancía y Con el vehículo”, A preguntas del Juez el funcionario respondió: “en la calle 12, el vehículo estaba detenido y le estaban bajando la mercancía, eso fue donde esta la comercializadora de nino, como a una cuadra de la muralla, del centro de San Antonio, participamos mas de 10, a cargo estaba el teniente Aguilar, el segundo era un sargento, en el sitio estaban los conductores, no buscamos testigos del procedimiento”.

Como puede apreciarse, los funcionarios son contestes en afirmar que el día 20 de agosto de 2009, en la calle 2 del Barrio Curazao, en San A.d.T., se estaba realizando la descarga de mercancía desde un camión hacia una vivienda que no tenía ninguna identificación como local comercial, por lo que ante la necesidad de impedir la perpetración de un delito, intervienen a los presentes, solicitando documentación y al observar que entre los productos descargados que se estaban descargando hacia la vivienda, había productos de primera necesidad, inquieren al ciudadano F.D.J.V.T., chofer del vehículo NPR, para que exhibiera la documentación pertinente, y ante la falta de la misma, proceden a revisar en el interior de la vivienda encontrando una gran cantidad de productos. Observándose que tal acción se cumple en apego a lo establecido en el artículo 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, de las declaraciones analizadas se aprecia que una vez en el sitio se percataron que en el interior de la vivienda se encontraba gran cantidad de mercancía, entre la que se destacaban productos de primera necesidad (harina pan, salsa de tomate, mayonesa,, percibiendo que dicha vivienda era usada para almacenar tal mercancía, y de que el lugar no era apto para tal circunstancia por no tratarse de un local comercial.

Una vez en el sitio, hizo acto de presencia la ciudadana M.A.M.T., quien manifestó que era la responsable de la mercancía, y que la misma pertenecía a la empresa comercial Las 3K. Posteriormente, presenta facturas que acreditan la propiedad de la mercancía, mas no así se logra acreditar el por qué dicha mercancía se encontraba en un sitio distinto al que tiene la empresa comercial antes citada, por cuanto el sitio en donde se encontraba almacenada para eses momento era una vivienda.

Siendo el motivo de la retención la descarga de alimentos y productos en el sitio diferente al estipulado por el Sistema Integral de Control Agroalimentario (S.A.D.A.) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación.

Tales circunstancias, no sólo se evidencian de la declaración aislada de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela actuantes, porque si bien es cierto que ante la necesidad de reprimir la comisión del delito, y debido a la hora del procedimiento, no se hizo uso de testigos, existen otros elementos que sirven de fuente de prueba para corroborar la declaración de los funcionarios, en un análisis concatenado de los mismos, en apego a la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, reafirma lo expuesto por los funcionarios, en cuanto al hallazgo de la mercancía incautada en el procedimiento, la C.D.R.D.L.M., de fecha 20 de agosto de 2009, inserta al folio 05 de la causa penal, suscrita por el funcionario SM/3 M.P.D.R. adscrito a la 1ra Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, documental incorporada en la audiencia de juicio oral y público, la cual no recibió ningún tipo de objeción por alguna de las partes, en donde se describe de la siguiente forma la mercancía retenida en el procedimiento realizado en el Barrio Curazao de la ciudad de San A.d.T.:

  1. 100 bultos de leche en polvo completa marca Inco de Kg. cada uno

  2. 120 cajas de mantequilla marca Mavesa, contenidas de 06 unidades en presentación de 1 Kg. Cada una

  3. 208 cajas de mayonesa marca Kraft, contentivas de 12 unidades cada una en presentación de 1 Kg.

  4. 100 cajas de mayonesa marca Kraft, contentivas de 12 unidades cada una en presentación de 500 grs.

  5. 99 bultos de harina de maíz, precocida marca PAN en presentación de 20 unidades de 1 Kg. cada uno.

  6. 82 cajas de mayonesa marca Mavesa, contentivas de cuatro 4 unidades cada una en presentación de 3,5 Kg.

  7. 2 cajas de colonia marca Menen contentivas de 12 unidades cada una en presentación de 12 Ml.

  8. 100 cajas de crema dental Colgate, contentivas de 12 unidades en presentación de 152 gr.

  9. 97 cajas de desodorante L.S.S., contentivas de 12 unidades de presentación de 45 gr.

  10. 1 caja de colonia B.M.M., contentivas de 24 unidades en presentación de 100 Ml.

Además, conforme a las reglas de la lógica se aprecia que existe identidad entre la mercancía incautada en la C.D.R.D.L.M., de fecha 20 de agosto de 2009, inserta al folio 05 de la causa penal, y la mercancía recibida conforme al ACTA DE RECEPCIÓN DE MERCANCÍA N° SNAT/INA/APSAT/ACABA/2009-I-655, de fecha 21-08-2009, documental incorporada en la audiencia de juicio oral y público, la cual no recibió ningún tipo de objeción por alguna de las partes, que se valora en conjunto con las demás pruebas recepcionadas en audiencia.

Corroborándose, la existencia de la mercancía incautada en el sitio de suceso ubicado en la vivienda de la calle 2 del Barrio Curazao de San A.d.T., con la declaración de la experta avaluadora MIREILLY RUDSAY COLMENARES JOVES, quien elaboró y suscribió el DICTAMEN PERICIAL N° SNAT/INA/APSAT/ACABA/2009-I-531, de fecha 21 de Agosto de 2009, y quien manifestó que la mercancía se trataba de productos nacionales sin ningún tipo de restricción, dejando constancia que entre dicha mercancía experticiada, se encontraban productos de primera necesidad, tales como leche, mayonesa, salsa de tomate, y la otra que era seca como las cremas y el desodorante. Afirmando, a preguntas de la defensa que la circunstancia de guardar dichos productos y no proceder a su venta constituye el delito de acaparamiento. Tales consideraciones dimanan de lo expuesto por la funcionaria quien, entre otras cosas expuso:

fue un reconocimiento que hice por solicitud de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, al respecto informo que ratifico el contenido y firma del mismo y se trata de una retención que efectúo la Guardia Nacional, era un expediente judicial; y efectúe el avalúo de la mercancía que estaba allí, el cual era nacional y no tenia ningún tipo de restricción, es todo

A preguntas del ministerio público la testigo respondió: “Yo estoy desde Marzo del 2009, había mercancía perecedera como leche, mayonesa, salsa de tomate, y la otra que era seca como las cremas y el desodorante; esto lo retuvieron para ir a un deposito; si son productos de primera necesidad, de la cesta básica; deben tener una guía de movilización; normal es la venta siempre y cuando se apto para vender; lo único que tendría que tener es sus documentos en regla para poder vender; dependiendo de la cantidad podría ser un contrabando, es probable; sino esta reglamentada para venderse en un sitio” A preguntas de la defensa la testigo respondió: “El código Arancelario; El arancel e aduana no tiene restricción alguna APRA este tipo de mercancía es mercancía nacional. SE DEJA CONSTANCIA. Si conozco de esa ley, si se que es el delito de Acaparamiento, se habla de acaparamiento cuando las personas no están vendiendo como es la mercancía y lo están guardando; las colonias para niños, los desodorantes de uso personal, no son productos de primera necesidad; para la fecha yo estoy en el área de almacenamiento de la mercancía que llega, no se donde se encuentra la mercancía”.

Por otra parte, describe en su exposición la mercancía experticiada, la cual corresponde a la cantidad de mercancía incautada en el procedimiento efectuado en fecha 20 de agosto de 2009 en el Barrio curazao de San A.d.T., cuando manifiesta:

“A preguntas del Juez la testigo respondió: “Bajo al sitio donde se encuentra la mercancía, la cantidad anoto uno por uno, veo el código arancelario y establezco si tiene o no, 100 bultos de leche, 99 bultos de harina, 100 bandejas de mayonesa; 120 cajas de mantequilla, 1100 cajas de crema dental, 1 de colonias para niños, etc., si se el efectúo un valor el precio de los 100 bultos de leche fueron cada bulto 200, las bandejas de mayonesa, 95,28 cada bandeja; el total 107, si en ese informo de cómo esta la mercancía si esta en buen estado, que no tiene restricción alguna porque es nacional, y hablo del valor de acuerdo a la regulación de precios, no simplemente el expediente APRA ver la mercancía; es todo ”.

Lo cual se ratifica por lo expuesto en el DICTAMEN PERICIAL N° SNAT/INA/APSAT/ACABA/2009-I-531, de fecha 21 de Agosto de 2009, en el cual se hace una relación de la mercancía incautada, en el interior de una vivienda hacia la cual se descargaba desde un camión marca Chevrolet, modelo NPR, color blanco, placas 98N-DAZ, actividad que no se encontraba autorizada por el Sistema Integral de Control Agroalimentario (S.A.D.A.) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación.

Apreciándose, que en el momento de ser intervenida dicha acción por la actuación inmediata de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, fue identificado el chofer del camión cuyas características son: marca Chevrolet, modelo NPR, color blanco, placas 98N-DAZ, y quien respondía al nombre de F.D.J.V.T., ciudadano cuya declaración fue recepcionada en audiencia de juicio oral y público, y quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

aproximadamente eran como las 12:30 a 01:00 de la tarde, llegue (sic) con la mercancía en mi camión a dársela a la señora aquí presente, se mostraron las mercancías y me dijo que la descargara donde ella me idéntico (sic) y como a los 5 minutos llegó una comisión de la Guardia, me pidieron al cédula, revisaron el camión, la llamaron a ella, después la guardia me dijo que la mercancía iba a ser retenida, el Guardia me dijo que se llevaba la mercancía y el camión porque la mercancía estaba siendo descargada en un lugar diferente a la que era, yo les dije que es ahí mismo, que yo no tenía la culpa de eso, dure en el comando, descargaron la mercancía y me dijeron que me podía ir, es todo

. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “la mercancía me la entregan en Barquisimeto… para trasladar me entregaron la factura original y el sada que exige la Guardia en cada alcabala… la mercancía y la documentación me la entrega el señor Raúl, junto con el camión y las llaves… Raúl me da la factura de la mercancía, los papeles del camión, la autorización y me dice que en cada alcabala presentará los papeles y que le tenían que sellarla… me dijeron que la entregara en San Antonio… la persona que recibe la mercancía, le entregue la factura, la chequea (sic) y me dice que espere un momentito, se metió y cuando salio me dijo déle un poquito hacía adelante, fueron pocos metros… cuando digo que se metió es hacía la oficina… no me fije si ese lugar donde se descargo tenía alguna identificación… ella se identifico como la encargada… yo trasladaba desde Barquisimeto colonia, desodorante, harina pan y creo que aceite, no recuerdo muy bien… la mercancía la descargue como cincuenta metros más adelante de donde yo estaba… que yo sepa no se, si habían otros camiones con mercancía para descargar… cuando llega la comisión de la Guardia, yo estaba descansando en el camión y me despertó un Guardia y me dice que si era el dueño de la mercancía y le dije que no que era la señora, me dice que estoy descargando e un lugar equivocado y le dije que no y me pregunto (sic) por los papeles de la mercancía y le digo que las facturas la tiene ella… cuando digo ella me refiero a la señora Mileidy…”.A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “… ella es Miledi (sic)… el local de donde se cargo la mercancía en Barquisimeto no recuerdo como se llama… el flete supongo que lo contrato (sic) el Jefe de ella… no, no se quien es el jefe de ella…”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “eso fue como un año o cerca de un año, sería como en agosto o septiembre… eso fue entre 12:30 a 02:00 horas de la tarde… en San Antonio… si no me equivoco la dirección a descargar aparecía como dirección las 3K… aparte de mi persona estaba el que estaba conmigo y la guardia y la señora… la factura me la recibe ella… ella me dice que me espere… era la segunda vez que ella me recibía mercancía… la mercancía de la primera vez fue descargada en la dirección indicada… en esta segunda vez la mercancía no fue descargada en la dirección indicada en la factura…”.

Al a.l.d.d.F.D.J.V.T., chofer del vehículo marca Chevrolet, modelo NPR, color blanco, placas 98N-DAZ, de donde era descargada parte de la mercancía incautada en fecha 20 de agosto de 2009, en la vivienda ubicada en el barrio Curazao de San A.d.T., la misma permite, en su concatenación, establecer que los productos retenidos estaban siendo descargados en un sitio diferente al autorizado por el Sistema Integral de Control Agroalimentario (S.A.D.A.) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación.

Lo cual corrobora lo expuesto por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes practicaron el procedimiento que dio lugar al hallazgo, y retención de la mercancía, así como la aprehensión de la acusada.

Además, mediante su declaración se puede establecer que en efecto, dicha mercancía transportada por el camión conducido por el ciudadano F.D.J.V.T., provenía desde Barquisimeto, estado Lara, en donde le fue entregada por un ciudadano a quien identificó como Raúl, y que a pesar de contar con las facturas que acreditaban su propiedad, debían ser descargadas en la sede de la empresa comercial 3K, sitio autorizado para tal acto, sin embargo, fue en el momento de llegar a dicha dirección, cuando el conductor F.D.J.V.T., recibe instrucciones por parte de la acusada M.A.M.T., para que no descargara en dicho sitio, sino más adelante en una vivienda cercana, lugar no autorizado por el Sistema Integral de Control Agroalimentario (S.A.D.A.) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación.

Encontrándose corroborado, con tal declaración, lo expuesto por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, GN J.A.N.L., GN DARGUIN R.M.P., y GN J.A.R.D., quienes manifestaron que al estar en el sitio, en la practica del procedimiento policial, se apersonó la acusada M.A.M.T., afirmando, que si bien no era la propietaria de la mercancía, si era la encargada de la misma.

Pudiendo acreditarse con tales declaraciones, el dominio del hecho que tenía la acusada sobre la disposición de la mercancía retenida, así como su disposición volitiva de asumir intencionadamente la retención no autorizada de productos de primera necesidad en un sitio distinto al autorizado, conforme a las facturas presentadas, por el órgano contralor en la materia, es decir, el Sistema Integral de Control Agroalimentario (S.A.D.A.) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación.

Por cuanto siendo ella la persona que fue encargada de la mercancía, y teniendo en su poder las facturas N° 001314, de la Comercial Las 3K, C.A. de fecha 19/08/2009, inserto al folio 22, y N° 001315, de la Comercial Las 3K, C.A. de fecha 19/08/2009, inserto al folio 23, en donde constaba la propiedad de las mismas, en donde consta la dirección de la empresa Comercial Las 3K, ubicada en la carrera 11 con calle 2 Barrio Curazao, en los locales 10-62 y 10-64 de San A.d.T., procedió a indicar al chofer F.D.J.V.T., para que descargara los productos en otros sitio distinto, al especificado en las facturas. Documentales estas, que fueron incorporadas al juicio oral y público, no habiendo observaciones de las partes, y que fueron valoradas en su concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia.

Asimismo, consta en la declaración del ciudadano F.D.J.V.T., chofer del vehículo desde donde se descargaba la mercancía, que no era la primera vez que transportaba mercancía hasta la ciudad de San Cristóbal con destino a la Comercial 3K, y que incluso, en anterior oportunidad la persona que le había recibido, era la misma acusada M.A.M.T..

Al revisar la conducta desplegada por la acusada, en contraposición con el tipo penal específico de ACAPARAMIENTO, se aprecia que la misma se subsume en el contenido del alcance del ilícito penal, por cuanto a pesar de no ser la propietaria de la mercancía, se encuentra que el tipo penal no requiere tal condición como requisito normativo para establecer la acción como típica y antijurídica dentro del contexto del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano, norma penal vigente para el momento de los hechos.

Ahora bien, durante el transcurso de la audiencia se presentó a rendir declaración la ciudadana M.R.D.P., quien expresó:

“Lo que se es que ella iba a recibir la mercancía, los camiones yo no acostumbro a mandarlos juntos por lo de las guías pero como todas salieron juntas, ellos se vinieron, yo hable (sic) con un vecino para ver si me guardaba la mercancía, llame al SADA, le notifique el señor me dijo que le enviara una carta vía fax, en la tarde llame a una de las empleadas y me dijeron que se la habían llevado a ella la Guardia mas no pensé que la iban a detener, me fui a la Guardia no me dieron información, es todo. A preguntas de la defensa la testigo respondió: “ Si trabajo en ese supermercado que se llama las tres K; si primero se solicita la mercancía al SADA es el organismo que controla el inventario, por Barquisimeto administro una comercializadora, yo recibo mercancía de varias proveedores, ellos me emiten una guía y si me aprueban la guía yo la imprimo al principio cuando comenzó el SADA todas las aprobaban, después como esto es zona restringida ellos empezaron a restinguir (sic) esto; ellos en todas las alcabalas, si claro esa mercancía se sello (sic) en todas las alcabalas; esa mercancía venia para el supermercado las tres caras(sic); ellos empezaron a descargar allí, pero después ella me llamo y me dijo que no tenia espacio; yo llame la notificación al SADA, después hable con el vecino para ver si me podían descargar, si ellos empezaron a descargar en otro local cerca del supermercado; ellos comienzan a descargar los camiones y me llama Milleidy y me dice que allá esta la Guardia; a mi me pareció normal porque como ellos todo el tiempo, empiezan con que van a pagar a no, yo pensé que era así; le dije muéstrele la mercancía y todo lo de la empresa, a mi me pareció extraño, porque a ella se la llevan al Comando y al chofer y el camión lo dejan ir, eso fue lo que hicieron incluso se llevaron la factura y todo; siempre hemos tenido comunicación con los funcionarios de la Guardia Nacional, ellos me llaman y me dicen que yo como sola, ellos siempre me están buscando APRA (sic) que yo les pague pero yo hasta la fecha no les voy a dar nada es tanto que en Diciembre me quitaron una mercancía; ellos siempre molestan por algo, yo en esa época me dirigí a la Fiscalía General de la república a denunciar esa corrupción si eso fue contra el teniente D.A.; el estuvo cuando la detuvieron a ella; es tanto que en varias oportunidades me paran en las alcabalas, en el aso (sic) este yo fui mucho para la Fiscalía; estaba una fiscal gordita que se llama Marja y un fiscal Ben; que nunca me podían atender; yo me acerque (sic) a la Fiscalía a solicitar mi mercancía, porque según la misma queda a ordenes de INDEPABIS, pero la mercancía hasta Marzo estaba todavía en la aduana; la señora milleydy (sic) trabaja para mi en el supermercado, ella empezó a trabajar conmigo en Mayo co (sic) nosotros, ella gana sueldo mínimo y unas bonificaciones, porque ella es la que esta encargada aquí y ella me rinde cuentas, ella no tiene poder de disposición dentro de la empresa ella todo me lo consulta; yo tengo que hacer mi carga inicial de inventarios ellos le aumentan eso; a medida que llega la mercancía yo recepciona (sic) las guías; yo podía sacar 100 cajas de leche pero mi inventario estaría en negativo; ellos verifican el sistema mandan a un funcionario y chequeamos las facturas, también es una opción de recibir sin guía, ellos dejan la copia de la guía la mercancía y se recibe; si SADA controla los alimentos, si ellos saben que inventario tiene cada empresa; eso también es por cupo; a veces me aumentan el aceite; si ese producto se vende en el local tenemos ventas al detal; se venden en el supermercado las tres k, si a cada persona se le da su factura. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público la testigo respondió: “En metros cuadrados en este momento no recuerdo, es mas (sic) o menos como este cuadrado; si llame (sic) al señor que trabaja al lado del deposito, que hacen reparaciones de carro, el (sic) me dijo que no se podía y el (sic) me dijo que llamara al señor Carlos de una sastrería me comunique allí y el me dijo que no había problema; el tiene un sastrería pero el tiene varios locales y los esta alquilando pero en realidad el vive ahí; si llame al 800 SADA, a mi nunca me atendieron en la fiscalía, si damos factura por cada venta ellos e llevan su ticket, tengo facturas fiscal, claro que si todo eso lo lleve facturas de compras ventas, arme una carpeta pase horas sentada frente a la fiscalía y nadie me atendía, no lo mas cercano era que me tuviesen retenido un camión hasta que llegara otro turno, pero nunca me había sucedido que se llevaran la mercancía y menos los empleados; si tengo cámaras dentro del local; a la fiscalía no podía comentarle porque nunca me atendieron pero a la doctora si se lo comente; si ella es mi empleada; eso fue rápido no paso ni hora en que ellos llamaron y yo resolvía; al principio si quería podía enviar hasta mil bultos, luego empezaron a regular el sistema, yo me doy cuenta si yo meto hoy una guía por cien (sic), en el SADA me dijeron que metiera guías de 100 que eso me lo aprobaban; en esto tengo 12 años; tengo bastante tiempo trabajando con víveres, no aquí no fue al mayor, A preguntas del Juez la testigo respondió: “Salieron tres vehículos y siete guías, en una guía uno saco dos rubros, en una venia mayonesa y harina; además traía Colgate y perfume apra bebé, ellos salieron el día anterior en la noche; no juntos pero si casi al mismo tiempo; no porque no llegaron a descargar toda la mercancía, descargo solo un camión que descargaron en la mañana; los chóferes se fueron, el primer camión llego un camión, y descargo en el local de las tres K, después llegaron en la tarde los otros dos camiones; ellos no alcanzaron a descargar, porque cuando ella me llamo iban por la mitad del camión y llego la Guardia; si hay dos expedientes, uno que involucra esta causa y otro, nunca me han citado a fiscalía, todavía estoy esperando eso; el señor se llama C.M. donde se iba a descargar esa mercancía, de que es mi amigo no solo le dije que era la vecina y que se me había presentado una emergencia; desde los 18 años trabajo en esto, mi papá trabajaba con perfumería; si tengo una empresa comercializadora en Barquisimeto, yo vivo en Barquisimeto; en el 2002, y el 2004 mi actual pareja tenia un local aquí con su hermano y como yo lo conocí a él de Barquisimeto, pues vi la posibilidad de establecerme aquí, toda la línea del bebe, desinfectantes, víveres; si yo soy la propietaria de la mercancía; nunca los funcionarios me llamaron de esa retención, en el momento ellos me llegaron y solicite comunicarme con ellos y me dijeron que no que eso estaba por los tribunales por fiscalía, si porque yo envío para acá copia de la factura; yo envío la mercancía con la copia de administración, la envío con la copia, y me quedo con la original, me vine con eso; porque yo traía mi soporte; yo lo hice porque una vez me retuvieron 60 cajas de mayonesa, y ellos me decían que no aparecía la factura; fue una denuncia posterior a este problema, ellos en esa oportunidad no se la llevaron, yo la solicite y me la entregaron, es todo”.

Según lo expuesto por esta ciudadana, ella afirma ser la propietaria de la mercancía retenida en el procedimiento efectuado en fecha 20 de agosto de 2009, además de reconocer que la acusada M.A.M.T., era la persona encargada de la misma al llegar esta a San Antonio. Asimismo, expuso la declarante que dicha mercancía había salido desde Barquisimeto, desde donde ella la remitió a través de una comercializadora de que ella administra, para lo cual se hizo uso de varios camiones, uno de los cuales fue el retenido en el procedimiento practicado por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el barrio Curazao del San A.d.T..

Informó al Tribunal que dicha mercancía contaba con la documentación respectiva, pero a pesar de ello, afirma que ella solicitó permiso al Sistema Integral de Control Agroalimentario (S.A.D.A), por vía telefónica, comunicándose al 800-SADA, para solicitar la autorización para descargar la mercancía en la vivienda ubicada en el Barrio Curazao, afirmando que ella le solicitó permiso a un señor de nombre Carlos de una sastrería, y que él le había dicho que no había problema. Sin embargo, tales circunstancia no fueron corroboradas en forma alguna, durante el transcurso del debate probatorio de la audiencia de juicio oral y público.

Afirma que con destino a San Cristóbal, salieron tres vehículos, uno de los cuales descargó en la mañana en la Comercial Las 3K, y luego llegaron en la tarde de ese día, que el Tribunal entiende es el 20 de agosto de 2009,

También señaló que ella se mantuvo en comunicación con la ciudadana acusada M.A.M.T., quien le manifestó, según su versión, que el primer camión descargó en la Comercial Las 3 K, y que los otros dos no alcanzaron a descargar por cuanto intervino la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, expone que en otras ocasiones ha tenido problemas con los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y que, incluso, ella ha introducido denuncia en contra de un funcionario que ella identifica como Teniente D.A..

En cuanto a estas afirmaciones, el Tribunal observa que sólo se cuenta con lo afirmado por la declarante, puesto que ninguno de los elementos de prueba recepcionados permite corroborar su dicho. Sin embargo, esta deposición permite vincular, en análisis concatenado con las declaraciones de los funcionarios GN J.A.N.L., GN DARGUIN R.M.P., y GN J.A.R.D., y del chofer del vehículo retenido F.D.J.V.T., la responsabilidad de la ciudadana M.A.M.T., con el delito de Acaparamiento que le es atribuido, por cuanto de las declaraciones recepcionadas, así como de las documentales a.y.v.s. encuentra que la acusada tenía perfecto conocimiento de que la existencia de la mercancía retenida ilegalmente en la vivienda de la calle 2 del Barrio Curazao, de San A.d.T., sitio en donde fue hallada por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

Además, fue la acusada M.A.M.T. quien dirigió al chofer hasta un lugar diferente al sitio autorizado y que constaba en las facturas N° 001314, de la Comercial Las 3K, C.A. de fecha 19/08/2009, inserto al folio 22, y N° 001315, de la Comercial Las 3K, C.A. de fecha 19/08/2009, inserto al folio 23, el cual correspondía a la dirección de la empresa Comercial Las 3K, ubicada en la carrera 11 con calle 2 Barrio Curazao, en los locales 10-62 y 10-64 de San A.d.T..

Fue la acusada, la persona que se presentó ante los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, afirmando ser la persona encargada de la mercancía que se encontraba depositada en un sitio no autorizado, tal como afirman las declaraciones de los funcionarios GN J.A.N.L., GN DARGUIN R.M.P., y GN J.A.R.D., del chofer del vehículo retenido F.D.J.V.T., y de la propietaria de la mercancía M.R.D.P..

Ahora bien, no escapa al Tribunal Mixto, una serie de circunstancias que fundadas en el análisis en sana crítica de las pruebas recepcionadas, permiten estimar como vinculada la responsabilidad de la acusada en el hecho que se le atribuye. Entre ellas: 1) Que la acusada M.A.M.T., tenía pleno conocimiento de la mercancía existente en la vivienda ubicada en Barrio Curazao, de San A.d.T.; 2) Que la acusada en virtud del dominio de la situación, dirigió al conductor del vehículo Chevrolet, modelo NPR, color blanco, placas 98N-DAZ, conducido por F.D.J.V.T., para que se dirigiera hasta la dirección antes citada y descargara allí la mercancía; 3) Que la acusada tenía en su poder las facturas N° 001314, de la Comercial Las 3K, C.A. de fecha 19/08/2009, inserto al folio 22, y N° 001315, de la Comercial Las 3K, C.A. de fecha 19/08/2009, inserto al folio 23, en las cuales constaba la dirección de la empresa Comercial Las 3K, ubicada en la carrera 11 con calle 2 Barrio Curazao, en los locales 10-62 y 10-64 de San A.d.T., sitio en el que debía descargarse la mercancía, y que sin embargo, autorizó y dirigió al chofer del camión para que descargara en un sitio no autorizado para tal efecto; 4) Que la acusada sabía que en dicho sitio no autorizado se podía descargar mercancía; 5) Que en dicho sitio no autorizado, existía ya almacenada una gran cantidad de productos, los cuales aunados a los que llevaba el camión, fueron descritos por las siguientes documentales: C.D.R.D.L.M., de fecha 20/08/2009, inserto al folio 05, suscrito por el funcionario SM/3 M.P.D.R. adscrito a la 1ra Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11; ACTA DE RECEPCIÓN DE MERCANCÍA N° SNAT/INA/APSAT/ACABA/2009-I-655, de fecha 21-08-2009, y DICTAMEN PERICIAL NO. SNAT/INA/APSAT/ACABA/2009-I-531, de fecha 21 de Agosto de 2009; 6) Que dichos productos retenidos fueron descritos como: 100 bultos de leche en polvo completa marca Inco de Kg. cada uno; 120 cajas de mantequilla marca Mavesa, contenidas de 06 unidades en presentación de 1 Kg. cada una; 208 cajas de mayonesa marca Kraft, contentivas de 12 unidades cada una en presentación de 1 Kg.; 100 cajas de mayonesa marca Kraft, contentivas de 12 unidades cada una en presentación de 500 grs.; 99 bultos de harina de maíz, precocida marca PAN en presentación de 20 unidades de 1 Kg. cada uno; 82 cajas de mayonesa marca Mavesa, contentivas de cuatro 4 unidades cada una en presentación de 3,5 Kg.; 2 cajas de colonia marca Menen contentivas de 12 unidades cada una en presentación de 12 Ml.; 100 cajas de crema dental Colgate, contentivas de 12 unidades en presentación de 152 gr.;97 cajas de desodorante L.S.S., contentivas de 12 unidades de presentación de 45 gr.; 1 caja de colonia B.M.M., contentivas de 24 unidades en presentación de 100 Ml.; 7) Que entre los productos que se encontraban almacenados en forma ilegal en un sitio no autorizado, fueron hallados bastantes productos de primera necesidad; 8) Que en ningún momento, durante el debate se estableció, la legalidad del almacenamiento de la mercancía retenida, por lo que, tal almacenamiento era ilegal; 9) Que, si el inventario de mercancías de la Comercial 3K se encontraba absolutamente copado, debido a que los productos existentes sobrepasaban la capacidad de sus depósitos, no se entiende, por qué razón se habían enviado 2 camiones más desde Barquisimeto, estado Lara; 10) Que si bien, según se afirmó uno de los camiones descargó íntegramente su mercancía, y otro fue retenido en el procedimiento practicado por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y eran tres los que fueron enviados, no se explica suficientemente, ni probó en audiencia, a dónde fue el tercer camión y su mercancía.

La acción de enviar más mercancía, más allá de la capacidad de depósito de la Comercial 3K, permite razonablemente establecer, en virtud de las pruebas recepcionadas, que se había sobrepasado la capacidad del Inventario de dicha empresa, por lo que no se entiende, cuál es la razón de continuar enviando productos, si las existencias para el momento de la intervención de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, eran superiores a la capacidad de almacenamiento de la Comercial 3K.

Siendo la encargada de la Comercial 3K, la acusada M.A.M.T., demuestra conocimiento de la situación, a todas luces irregular, cuando a sabiendas de que el almacén de la Comercial 3K, se encontraba saturado, dirige e indica al chofer del camión F.D.J.V.T., hacia dónde puede descargar ese segundo camión enviado desde Barquisimeto, estado Lara, por la comercializadora a cargo de la ciudadana M.R.D.P.. Observándose, que la intención de retener la mercancía, entre los cuales se encontraban los productos de primera necesidad descritos, se funda en la decisión asumida de enviar al camión conducido por F.D.J.V.T., para que descargara en un sitio no autorizado, y distinto al local comercial perteneciente a la Comercial 3K. Constituyendo una acción ilícita la retención de los productos de primera necesidad, aún cuando no sea la propietaria de los mismos, por cuanto tales productos estaban siendo almacenados en un sitio distinto al autorizado según las facturas N° 001314, de la Comercial Las 3K, C.A. de fecha 19/08/2009, inserto al folio 22, y N° 001315, de la Comercial Las 3K, C.A. de fecha 19/08/2009, inserto al folio 23.

Sitio en el cual se encontraron productos almacenados y retenidos en forma ilícita, al no ser un sitio autorizado al efecto, con lo cual se generaba la posibilidad de reducir su oferta al público en general, en desmedro de nuestros derechos constitucionales.

Subsumiendo la conducta desplegada por la acusada, conforme a los medios de prueba hilvanados y concatenados, se aprecia que la misma se incluye dentro de los elementos normativos del tipo legal previsto en el artículo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano, ley vigente para el momento de los hechos, por cuanto al mantener retenida una cantidad de productos de primera necesidad, con o sin ocultamiento, restringiendo su oferta, produciendo escasez y aumento de precios, con dicha acción ilícita, incurre en el delito de Acaparamiento.

Denotándose, que tales argumentaciones se fundan en el ejercicio de la sana crítica, al realizar un análisis de las pruebas existentes en autos, habiéndolas comparado y confrontado para determinar los hechos dados por probados.

En ese orden de ideas, se aprecia conforme a las máximas de experiencia, que en esta zona de frontera venezolano-colombiana, son reiteradas las circunstancias en las cuales se incurre en la comisión del delito de Acaparamiento, con la intención criminosa de retener inventarios de mercancía, con el objetivo de restringir su oferta, con la modalidad de su desvío hacia el exterior, mediante macro tráfico o micro tráfico de artículos de primera necesidad, los cuales luego escasean en nuestros hogares, por cuanto, los mismos son vendidos a través de uno de los delitos conexos de este iter criminis, como lo es el Contrabando de Extracción. Hechos punibles que atentan contra el bienestar de nuestro pueblo, el cual se ve sometido a la escasez de los productos de primera necesidad, así como al aumento grosero y desmedido de los precios, lo cual va en detrimento de la seguridad agroalimentaria a la cual tenemos derecho como seres humanos.

Por lo cual, se aprecia que según las máximas de experiencia, diversidad de comercios locales, sobresaturan sus inventarios, almacenando los productos de primera necesidad con la intención posterior de contrabandearlos o permitir su extracción del país hacia Colombia, generando escasez en el mercado local de San A.d.T., así como en la cercana población de Ureña, teniendo incluso que aceptar la compra de productos con precios muy superiores a los fijados por la normal regulación de oferta y demanda.

Asimismo, dentro de la aplicación de las reglas de la lógica, observamos, de acuerdo a los Principios de Identidad y No Contradicción, que la mercancía incautada el día 20 de agosto de 2009, en la vivienda del Barrio Curazao de San A.d.T., y la cual se hizo constar mediante C.D.R.D.L.M., de fecha 20/08/2009, inserto al folio 05, suscrito por el funcionario SM/3 M.P.D.R. adscrito a la 1ra Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11; es la misma mercancía recepcionada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el ACTA DE RECEPCIÓN DE MERCANCÍA N° SNAT/INA/APSAT/ACABA/2009-I-655, de fecha 21-08-2009, misma que fue sometida al DICTAMEN PERICIAL NO. SNAT/INA/APSAT/ACABA/2009-I-531, de fecha 21 de Agosto de 2009. Corroboradas dichas documentales con la declaración de la experto avaluadora MIREILLY RUDSAY COLMENARES JOVES.

Así también, de acuerdo a estos Principio de Identidad y No Contradicción, se aprecia que la acusada M.A.M.T., es la misma persona que el día 20 de agosto de 2009, se apersonó frente a los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, manifestando ser la encargada de la mercancía retenida ilegalmente en la vivienda del Barrio Curazao de San A.d.T., siendo ella misma, quien indicó al chofer del camión acerca del sitio en donde la mercancía debía ser descargada, a pesar de tener conocimiento de que dicha dirección no era el domicilio procesal de la Comercial 3K, tratándose de un sitio no autorizado al efecto; siendo la acusada, la misma persona que exhibió las facturas N° 001314, de la Comercial Las 3K, C.A. de fecha 19/08/2009, inserto al folio 22, y N° 001315, de la Comercial Las 3K, C.A. de fecha 19/08/2009, inserto al folio 23, en donde constaba la verdadera dirección de la Comercial 3K; tal como lo refieren las declaraciones contestes de los funcionarios GN J.A.N.L., GN DARGUIN R.M.P., y GN J.A.R.D., del chofer del vehículo retenido F.D.J.V.T., y de la propietaria de la mercancía M.R.D.P..

Así, de conformidad con las otras reglas de la lógica, es decir, con el Principio del Tercero Excluido y el Principio de la Razón Suficiente, se aprecia que en el presente caso, conforme a los elementos de prueba anteriormente esbozados no existe posibilidad de que pueda afirmarse, que la conducta desplegada por la acusada M.A.M.T., haya sido realizada por otra persona distinta a ella, por cuanto, todos los elementos de prueba permiten establecer su responsabilidad personal en los hechos, lo cual no obsta para que, tal como se explicará más adelante, no pueda verse comprometida la responsabilidad de otra u otras personas en el mismo hecho atribuido a la acusada. Además, existen suficientes elementos probatorios para establecer tanto la existencia del hecho punible como la responsabilidad personal de la acusada M.A.M.T., existiendo razón suficiente para establecer que su responsabilidad se ve comprometida con los hechos que le fueron atribuidos.

Ahora bien, de conformidad con el conocimiento científico, se puede establecer que en el presente caso el Dictamen pericial, ha permitido evidenciar que entre los bienes experticiados se encontraron productos de primera necesidad, los cuales con definidos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, de siguiente forma:

Artículo 5. Se consideran bienes y servicios de primera necesidad aquellos que por esenciales e indispensables para la población, atienden al derecho a la vida y a la seguridad del Estado, determinados expresamente mediante Decreto por la Presidenta o Presidente de la República en Consejo de Ministros

.

De acuerdo a ello, al a.l.d.d. la experto avaluadora MIREILLY RUDSAY COLMENARES JOVES, así como por las siguientes documentales: C.D.R.D.L.M., de fecha 20/08/2009, inserto al folio 05; el ACTA DE RECEPCIÓN DE MERCANCÍA N° SNAT/INA/APSAT/ACABA/2009-I-655, de fecha 21-08-2009, y el DICTAMEN PERICIAL N° SNAT/INA/APSAT/ACABA/2009-I-531, de fecha 21 de Agosto de 2009, establece que existen entre las mercancías retenidas una serie de productos de primera necesidad: 100 bultos de leche en polvo completa marca Inco de Kg. cada uno; 120 cajas de mantequilla marca Mavesa, contenidas de 06 unidades en presentación de 1 Kg. cada una; 208 cajas de mayonesa marca Kraft, contentivas de 12 unidades cada una en presentación de 1 Kg.; 100 cajas de mayonesa marca Kraft, contentivas de 12 unidades cada una en presentación de 500 grs.; 99 bultos de harina de maíz, precocida marca PAN en presentación de 20 unidades de 1 Kg. cada uno; 82 cajas de mayonesa marca Mavesa, contentivas de cuatro 4 unidades cada una en presentación de 3,5 Kg.

Así como otros productos nacionales: 2 cajas de colonia marca Menen contentivas de 12 unidades cada una en presentación de 12 Ml.; 100 cajas de crema dental Colgate, contentivas de 12 unidades en presentación de 152 gr.;97 cajas de desodorante L.S.S., contentivas de 12 unidades de presentación de 45 gr.; 1 caja de colonia B.M.M., contentivas de 24 unidades en presentación de 100 Ml.

Como se puede apreciar se han hilvanado los diferentes elementos de prueba, y se les ha valorado de acuerdo a los principios de la sana crítica.

Así las cosas, al continuar desarrollando in extenso la sentencia, el Tribunal no pierde de vista lo expresado en relación con la actividad probatoria y el debido proceso, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 311, del 12 de Agosto de 2003, reiterada según la Sentencia No 275 del 31 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al señalar:

…La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin…

.

En lo relativo a la credibilidad o no de la prueba testifical, permite al Tribunal traer a colación lo expuesto por el Maestro E.J.C., en su obra “Las Reglas de la Sana Crítica”, Editorial Ius. Montevideo 1990, donde hace mención a la confiabilidad de los testimonios y como en la antigüedad, se crearon discriminaciones, al señalar en el Especulum:

Los ancianos deben ser más creídos que los mancebos, porque vieron más y pasaron las cosas. El hidalgo debe ser creído más que el villano, pues parece que guardara más de caer en vergüenza por sí, y por su linaje. El rico debe ser más creído que el pobre, pues el pobre puede mentir por codicia o por promesa. Y más creído debe ser el varón que la mujer, porque tiene el seso más cierto y más firme…

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Detengamos el transitar de las motivaciones, con el análisis y comparación de las pruebas, para recordar lo sostenido por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, en decisión No 163 de fecha 25 de Abril de 2006, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, señaló:

…Las sentencias deben estar motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial…motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución…como contenido de la motivación de la sentencia, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas…

(negrillas y subrayado de quien aquí decide.)

A los fines didácticos y de orden, considerando esta cuarta etapa en la construcción de la sentencia, sobre los sistemas Probatorios y el que rige nuestro p.P., el Autor R.D.S., en su libro “Las Pruebas en el P.P. Venezolano”, Vadell Hermanos Caracas 2004. pp 94, enseña que:

“…Libre Convicción Razonada se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del juzgador, ya que se le impone también una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana crítica racional”, siguiendo los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano…”.

Siendo preciso señalar lo expresado por la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, Exp. 03-0221, de fecha 8 de Julio de 2003, que señaló:

…Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…

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Las pruebas traídas y evacuadas, condujeron indefectiblemente a que M.A.M.T., participó como autor del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano, ley vigente para el momento de los hechos.

En conclusión, las pruebas recepcionadas permiten establecer lo siguiente: Que la acusada M.A.M.T., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ragombalia Norte de Santander Colombia, nacida en fecha 04 de septiembre de 1983, de 25 años de edad, hija de C.T. (v) y de J.M. (v) titular de la cédula de identidad E- 84.278.297, soltera, de profesión u oficio administradora de supermercado, domiciliada la carera 10 y 11 N° 10-37 barrio Curazao, teléfono 0424-7198468, es culpable y responsable de la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano, ley vigente para el momento de los hechos, por lo que, con apego a lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en su contra, de conformidad con el artículo 367 Ejusdem.

Ahora bien, este Tribunal Mixto se percata que en el curso del hecho punible del día 20 de agosto de 2009, juzgado en la presente audiencia de juicio oral y público, se puede apreciar que pueden verse involucradas la responsabilidad de otra u otras personas, además de la acusada, siendo pertinente proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 287, numeral 2, a los fines de que se remita copia certificada a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, con el objeto de que se investigue y se determinen las responsabilidades del caso si las hubiere.-

TITULO VII

CALCULO DE LA PENA

El delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano, ley vigente para el momento de los hechos, prevé una pena de DOS (02) AÑOS a SEIS (06) AÑOS de PRISIÓN, que al aplicarle el término medio contenido en el artículo 37 del Código Penal queda en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, debe considerarse la ausencia de antecedentes penales, no constando ellos en las actas, siendo obligación del Ministerio Público traerlos a la misma con arreglo a lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 97 de fecha 21 de febrero de 2001, a tenor de lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, se ubica la pena en TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES de PRISIÓN, que es la pena definitiva a cumplir por la acusada M.A.M.T., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ragombalia Norte de Santander Colombia, nacida en fecha 04 de septiembre de 1983, de 25 años de edad, hija de C.T. (v) y de J.M. (v) titular de la cédula de identidad E- 84.278.297, soltera, de profesión u oficio administradora de supermercado, domiciliada la carera 10 y 11 N° 10-37 barrio Curazao, teléfono 0424-7198468, por la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano, ley vigente para el momento de los hechos.

SE CONDENA a la acusada M.A.M.T. a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Asimismo, se le CONDENA al pago de las COSTAS del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

TITULO VIII

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN Y DEL COMISO

Vista la condena recaída y con el objeto de garantizar el cumplimiento de la pena impuesta, SE ACUERDA MANTENER en todos sus efectos la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la ciudadana M.A.M.T. quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ragombalia Norte de Santander Colombia, nacida en fecha 04 de septiembre de 1983, de 25 años de edad, hija de C.T. (v) y de J.M. (v) titular de la cédula de identidad E- 84.278.297, soltera, de profesión u oficio administradora de supermercado, domiciliada la carera 10 y 11 N° 10-37 Barrio Curazao, teléfono 0424-7198468, dictada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 22 de agosto de 2009.

Se ORDENA EL COMISO de la mercancía relacionada con la presente causa, las cuales deben ser remitidas al órgano administrativo competente.

TITULO IX

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL MIXTO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE POR UNANIMIDAD:

PRIMERO

Se encuentra CULPABLE y se CONDENA a la acusada M.A.M.T., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ragombalia Norte de Santander Colombia, nacida en fecha 04 de septiembre de 1983, de 25 años de edad, hija de C.T. (v) y de J.M. (v) titular de la cédula de identidad E- 84.278.297, soltera, de profesión u oficio administradora de supermercado, domiciliada la carera 10 y 11 N° 10-37 barrio Curazao, teléfono 0424-7198468, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES de PRISIÓN, por la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano, ley vigente para el momento de los hechos.

SEGUNDO

SE CONDENA a la acusada M.A.M.T. a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

SE condena en COSTAS a la acusada M.A.M.T., de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE MANTIENE la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de la acusada M.A.M.T., decretada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 22 de agosto de 2009.

QUINTO

Se ORDENA EL COMISO de la mercancía relacionada con la presente causa, las cuales deben ser remitidas al órgano administrativo competente.

SEXTO

Se ORDENA remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del estado Táchira con el objeto de investigar la posible responsabilidad de otras personas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 287, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de septiembre de 2010, el abogado A.A.G., en su carácter de defensor privado de la acusada de marras, interpuso recurso de apelación contra esa decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual arguyen en el escrito de apelación, lo siguiente:

V

DE (sic) LA (sic) DECISION (sic) RECURRIDA (sic) Y (sic) DEL (sic) DELITO (sic) DE (sic) ACAPARAMIENTO (sic)

En la decisión recurrida de fecha 16 de Septiembre de 2010, se lee lo siguiente:

PRIMERO: Se encuentra CULPABLE y se CONDENA a la acusada M.A.M.T., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ragombalia Norte de Santander Colombia, nacida en fecha 04 de septiembre de 1983, de 25 (sic) años de edad, hija de C.T. (V) y de J.M. (v) titular de la cédula de identidad E_ 84.278.297, soltera, de profesión u oficio administradora de supermercado, domiciliada la carrera 10 y 11 N° 10-37 barrio curazao, teléfono 0424-7198

468, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES de PRISIÓN, por la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y6 Servicios, en perjuicio del estado venezolano, Ley vigente para el momento de los hechos

.

Previamente a este dictamen, utilizo los siguientes argumentos:

Sitio en el cual se encontraron productos almacenados y retenidos en forma ilícita, al no ser un sitio autorizado al efecto, con lo cual se generaba LA POSIBILIDAD de reducir su oferta al público en general, en desmedro de nuestros derechos constitucionales.

(resaltado propio)

Esta argumentación constituye una especulación, que no tiene sustento en elemento probatorio alguno.

Subsumiendo la conducta desplegada por la acusada, conforme a los medios de prueba hi9lvanados y concatenados, se aprecia que la misma se incluye dentro de los elementos normativos del tipo legal previsto en el artículo 138 de la Ley para la defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en prejuicio del estado venezolano, Ley vigente para el momento de los hecho, por cuanto el mantener retenida una cantidad de productos de primera nec3esidad, con o sin ocultamiento, restringiendo su oferta, produciendo escasez y aumento de de precios, con dicha acción ilícita, incurre en el delitos de Acaparamiento.

Denotándose que tales argumentaciones se fundan en el ejercicio de la sana crítica, al realizar un análisis de las pruebas existentes en autos, habiéndolas comparado y confrontado para determinar los hachos dados por probados.

En ese orden de ideas se aprecia conforme a la máxima de experiencia, que en esta zona de frontera venezolano- colombiana, son reiteradas las circunstancias en las cuales se incurre en la comisión del delito de Acaparamiento, con la intención criminosa de retener inventarios de mercancía, con el objetivo de restringir su oferta, con la modalidad de su desvío hacia el exterior, mediante macro tráfico o micro tráfico de artículos de primera necesidad, los cuales luego escasean en nuestros hogares, por cuanto , los mismos son vendidos a través de uno de los delitos conexos de este iter criminis, como lo es el contrabando de Extracción. Hechos punibles que atentan contra el bienestar de nuestro pueblo, el cual se ve sometido a la escasez de los productos de primera necesidad, así cómo el aumento grosero y desmedido de los precios, lo cual va en detrimento de la seguridad agroalimentaria a la cual tenemos derecho como seres humanos.

Por lo cual, se aprecia que según las máximas de experiencia, diversidad de comercios locales, sobresaturan sus inventarios, almacenando los productos de primera necesidad con la intención posterior de contrabandearlos o permitir su extracción del país hacía Colombia generando escasez en el mercado local de San A.d.T., así como en la cercana población de Ureña, teniendo incluso que aceptar la compra de productos con precios muy superiores a los fijados por la normal regulación de oferta y demanda

.

Argumenta y sigue argumentando el Tribunal mixto, especulando, sin elementos de prueba que apoyen o sustenten sus afirmaciones, pues solo con esta especulación pretende dar por llenos o cumplidos los elementos normativos del tipo, es decir, en el presente caso, aun cuando no se probo que existe escasez y aumento de precios, suponen los sentenciadores que es posible, pero nunca fue planteada como objeto de debate y prueba por las partes durante el desarrollo del juicio.

Así las cosas, el delito de acaparamiento previsto y sancionado en la ley para le (sic) defensa de las personas en el acceso de los bienes y Servicios, establece:

Art 138.-Quienes restrinjan la oferta, circulación o distribución de bienes declarados de primera necesidad, retengan los mismos, con o sin ocultamiento, para provocar escasez y aumento de los precios, incurrirán en el delito de de acaparamiento y será sancionado con prisión de dos (2) a seis (6) años

.

El tipo penal descrito y por el cual fue condenada mi cliente en los elementos que los constituyen se observa: que el sujeto activo puede ser cualesquiera, el sujeto pasivo, lo constituye el Estado Venezolano, los verbos rectores son restringir, retener, las condiciones necesarias para que se verifique el tipo penal no denotan alternativa al tener en su texto la letra “Y” que es una conjunción copulativa conjuntiva o de suma, pues la norma es clara al establecer (…)” para provocar Escasez Y aumento de los precios”…, la pena es de 2 e 6 años.

De la exégesis de la anterior disposición resulta claro que el juez sólo podrá dictar sentencia condenatoria, siempre y cuando concurran los dos (2) requisitos previstos en el artículo 138 UT SUPRA, es decir, que” provoque escasez y aumento de los precios”

Si no se encuentran llenos, al mismo tiempo, los requisitos establecidos en el tipo penal, esto es, “para provocar escasez y aumento de los precios, incurrirán en el delito de acaparamiento” no puede establecerse bajo ninguna circunstancia que se cometido (sic) el hecho típico.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, resulta evidente que no procedía, en ningún caso, la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de primera instancia en FUNCIÓN DE JUICIO Nro. 1 de la CIRCUNCRIPCIÓNB JUDICIAL del Estado Táchira Extensión San Antonio, en contra de mi defendida, por no encontrarse llenos en su contra, los requisitos a que se contrae la norma antes transcrita, pues nunca en el curso del debate se discutió, llevo a audiencia o probó, la escasez de los productos retenidos, o el aumento en el precio de los mismos.

En la decisión recurrida, a este respecto, en ninguna parte de la misma trata sobre el aumento de precios de la mercancía retenida ni menos aun de la escasez, por lo que silencia el Jurisdicente absolutamente si los requisitos establecidos en la norma llegaron a ser probados con los elementos aportados por las partes, es decir el método del silogismo mediante el cual el juez realiza una operación lógica de subsunción del caso concreto que tiene en sus manos, premisa menor, en el supuesto de hecho que prevé la norma de manera abstracta, para luego emitir una conclusión, simplemente no se observa y eso es así porque en el curso del debate nunca se discutió si se cumplían los extremos previstos en la norma.

Configurándose de este modo la falta de motivación absoluta, ya que los sentenciadores, dan por probado el delito de acaparamiento sin exteriorizar de qué forma cumplió con los requisitos de procedencia que establece la norma, se limitó a considerar que aparece acreditada la comisión del hecho punible de Acaparamiento sin motivar e indicar los fundamentos de hecho y de derecho que le llevaron a tal fallo; sin siquiera acreditar los elementos constitutivos del tipo especifico con los Órganos de prueba incorporados al debate.

Es evidente que desconocieron abiertamente la función garantizadora, que es la expresión del principio de legalidad del cual emanan garantías de índole sustantiva, procesal y de ejecución penal.

En este caso el supuesto de hecho fáctico en nada coincide o puede adecuarse al supuesto de hecho legal, toda vez que la conducta desplegada por mi defendida y que quedo probada en nada se corresponde, y no fueron objeto de prueba y de debate con los elementos normativos del tipo del delito de prueba ACAPARAMIENTO, específicamente “escasez y aumento de los precios”

Entonces el Tribunal Primero de Juicio, en la sentencia recurrida:

A.- Quebrantó la exigencia del numeral 3 del ar4tículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: Fundadamente 3.- “la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”; pues nada esgrime el Juez sobre los requisitos de procedencia para que se configure el delito;(sic)

En la recurrida se dio por demostrado, lo que debía ser demostrado, es decir los requisitos esenciales del delito como son “que produzca escasez o aumento de los precios”, la lógica del razonamiento rechaza el sofisma denominado petición de principio que consiste en dar como cierto lo que se trata de probar, en la descripción de la razones de hecho, en todo momento el sentenciador hace hincapié en que la mercancía fue descargada en un lugar no autorizado y con ello da por probado la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, dio por probado aquello que debió ser objeto de la prueba, omitiendo las razones de hecho y de derecho de tales medios de pruebas y sus efectos sobre el proceso.

Asimismo existe inmotivación de hecho cuando el Juez afirma en forma general que el hecho está probado, sin señalar un concreto elemento probatorio, pues la recurrida se basa sobre afirmaciones de los hechos, sin realizar un razonamient5o lógico, que apoye su decisión.

De acuerdo a lo expuesto, Honorables Magistrados, solicito:

Primero

Que se declare con lugar la apelación interpuesta revocando la decisión de fecha 16 de Septiembre de 2010 por infundada, inmotivada, violatorios del debido proceso y del derecho a la defensa, ya que : (i) el tribunal no se pronuncio ni siquiera reverencialmente sobre los requisitos concurrentes del tipo penal, es decir “ que produzca escasez y aumento de los precios” verbos que no pueden ser usados alternativamente, o indistintamente. Lo cierto es que nunca se hizo referencia a los elementos del tipo suficientemente citados. La tutela judicial efectiva requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén sus decisiones afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la compresión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, de modo que esta es la forma de la sentencia, de otra forma es una sentencia caprichosa. Como consecuencia de tal revocatoria que acarrea la imposición de la sanción máxima de nulidad, sea ORDENADA (sic) la celebración del juicio oral y publico ante un juez o jueza distinto del que la pronuncio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI

LAS (sic) RAZONES (sic)DE (sic) HECHO (sic) Y (sic) DE (sic) DERECHO (sic)DE (sic)LA (sic) RECURRIDA (sic)

En la decisión recurrida de fecha 16 de septiembre de 2010, se lee lo siguiente:

PRIMERO: Se encuentra CULPABLE y se CONDENA a la acusada M.A.M.T., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ragombalia Norte de Santander Colombia, nacida en fecha 04 de septiembre de 1983, de 25 (sic) años de edad, hija de C.T. (V) y de J.M. (v) titular de la cédula de identidad E_ 84.278.297, soltera, de profesión u oficio administradora de supermercado, domiciliada la carrera 10 y 11 N° 10-37 barrio curazao, teléfono 0424-7198468, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES de PRISIÓN, por la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y6 Servicios, en perjuicio del estado venezolano, Ley vigente para el momento de los hechos

.

“SEGUNDO: SE CONDENA a la acusada M.A.M.T. a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

“TERCERO: SE condena en COSTAS ala acusada Se encuentra CULPABLE y se CONDENA a la acusada M.A.M.T. de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

“CUARTO : SE MANTIENE la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de la acusada M.A.M.T., decretada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 22 de agosto de 2009.

“QUINTO: Se ORDENA EL COMISO de la mercancía relacionada con la presente causa, las cuales deben ser remitidas al órgano administrativo competente.

SEXTO: Se ORDENA remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la fiscalía Superior del estado Táchira con el objeto de investigar la posible responsabilidad de otras personas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 287, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal

En las razones de hecho y de derecho de la recurrida en el Titulo VI EXPOSICIÓN (sic) DE (sic) LOS (sic) FUNDAMENTOS (sic) DE (sic) HECHO (sic) Y (sic) DE (sic) DERECHO (sic) de las pruebas testifícales, se observa que las declaraciones de los deponentes GN J.A.N.L., GN DARGUIN M.P., y GN J.A.R.D., F.d.j.V.T. y MIREILLY RUDSAY COLMENARES JOVES, (folios 567 al 570, 573 al 575, 578 al 580) las parafrasea pero no indica que valor les asigna, que aportaron tales deposiciones al debate, el juzgador no hizo una relación del hecho o circunstancia en que concordaban las deposiciones, es decir, no preciso los hechos que fueron establecidos por el sentenciador con tales elementos probatorios, que sirvieron para establecer tanto el cuerpo del delito, como la culpabilidad de la acusada, no cumpliéndose con la exigencia fundamental de la motivación. Quebrantó la exigencia del numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: fundadamente 3.” La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”; pues nada esgrime el juez sobre los requisitos de procedencia para que se configure el delito; por tanto, incurre en la causal establecido en el Ordinal del artículo 452, en el vicio de inmotivación, al respecto la sala constitucional del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 1862, de fecha 28 de Noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Francisco CARRASQUERO (sic) HA (sic) ESTABLECIDO (sic):

(…) “En efecto la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial lo cual le otorga respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente para evitar el decisionismo voluntarismo…”

De la lectura de las razones de hecho y de derecho se aprecia que el Tribunal (sic) transcribió las declaraciones de los deponentes en la cual reiteradamente afirma que:

Como puede apreciarse, los funcionarios son contestes en afirmar que el día 20 de agosto de 2009, en la calle 2 del Barrio Curazao, en San A.d.T., se estaba realizando la descarga de mercancía desde un camión hacia una vivienda

(…) “Así tenemos, que conforme a la declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela actuantes : GN J.A.N.L., GN DARGUIN R.M.P., y GN J.A.R.D., en fecha 20 de agosto de 2009, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS SEIS HORAS DE LA TARDE, al encontrarse estos funcionario0s, como integrantes de una comisión que patrullaba el sector del barrio Curazao, de la ciudad de San Antonio, en el Municipio Bolívar del estado Táchira, se percataron de un vehículo Chevrolet, modelo NPR, color blanco, placas 98N-DAZ, desde el cual se encontraban unas personas descargando una mercancía hacia una vivienda”“Tales circunstancias, no sólo se evidencian de la declaración aislada de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela actuantes, porque si bien es cierto que ante la necesidad de reprimir la comisión del delito ,y debido a la hora del procedimiento, no se hizo uso de testigos”

De las declaraciones transcritas en la recurrida los funcionarios ciertamente son contestes en señalar (i) que llegaron mientras se estaba descargando una mercancía, (ii) que solicitaron documentación y la mercancía se estaba descargando en un lugar distinto al del destino (iii) que entre los productos había alimentos, pero es falso que el procedimiento se efectuara a las seis de la tarde, es falso como afirma el Juridiscente “que ante la necesidad de reprimir la comisión, y debido A LA HORA del procedimiento no se hizo uso de testigos, o (…) “en fecha 20 de agosto de 2009, SIENDO APROXIMADAMNETE LAS SEIS DE LA TARDE,” pues en la declaración de los funcionarios:

GN J.A.N.L., expuso: (…) “A preguntas del ministerio público el funcionario respondió: “Nos presentamos como a las 03:30 de la tarde”…;folio 547(..)

GN DARGUIN R.M.P. quien manifestó: a preguntas de la defensa el funcionario respondió:” yo elabore (sic) el acta policial, aparecemos en el acta policial, no recuerdo la hora a la que fue el procedimiento” folio 549;(..)

GN J.A.R.D., quien en la audiencia expresó: A preguntas del ministerio público el funcionario respondió: “…no recuerdo a que hora fue el procedimiento…” folio 552

De lo anterior transcrito se evidencia que el tribunal trata de justificar el vicio en el que incurre los funcionarios actuantes de la guardia nacional de prescindir en el procedimiento del uso de testigos, con lo cual el sentenciador narra hechos falsos no acreditados ni probados en autos, incurriendo en el quebrantamiento del ordinal 3 del Artículo 364, incurriendo en un (sic) falta de motivación, prevista en el Ordinal 2 del artículo 452, debido a que es criterio reiterado de la Sala Constitucional, con carácter vinculante que cuando en la motivación existan razones o motivos falsos deben tener por inexistentes y por tanto se toma como falta absoluta de motivación.

Al motivar utilizando argumentos no depuestos por ninguno de los testigos, utiliza entonces en su motivación un falso supuesto, por tanto incurre en el vicio de falta de motivación Absoluta, por lo cual incurre en los supuestos de hecho previsto en el Ordinal 2 del Artículo 452. Al respecto el Tribunal supremo de justicia en sala Constitucional sentencia Nro. 1619 de fecha 24 de Octubre 8sic) de 2008 ponencia Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, ha sentado:

el vicio de inmotivación en el acto Jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación que puede asumir varas modalidades: a que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistente jurídicamente; c que los motivos se destruyan los uno a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y d que todos los motivos sean falsos

.

Honorables Magistrados el hecho de usar argumentos falsos en la motivación, jurídicamente equivale a ausencia de motivación absoluta según lo anteriormente transcrito.

En el análisis que continua haciendo el tribunal mixto fundada en la sana critica de la (sic) pruebas recepcionadas, estableció:

5) Que en dicho sitio no autorizado existía ya almacenada una gran cantidad de productos, los cuales aunados a los que llevaba el camión, fueron descritos por las siguientes documentales: C.D.R.D.L.M., de fecha 20/08/2009, inserto al folio 05, suscrito por el funcionario SM/3 M.P.D.R. adscrito a la 1ra Compañía del Destacamento de fronteras N° 11; ACTA DE RECEPCIÓN DE MERCVANCIA N° SNAT/INA/APSAT/ACABA/2009-I-655, de fecha 21-08-2009, y DICTAMEN PERICIAL NO. (sic) SNAT/INA/APSAT/ ACABA/2009-I-531,de fecha 21 de Agosto (sic9 de 2009;

Ahora bien de las declaraciones de los funcionarios actuantes se puede leer:

GN J.A.N.L., “al fondo de la casa estaba la mercancía, estaba en el piso, cada producto iba en un ligar, la harina con la harina, la mantequilla y eso, no hicimos el conteo de la mercancía” (folio 548),

GN DARGUIN R.M.P.: “al ingresar a la casa vimos un corredor donde estaba toda la mercancía, en los cuartos no había nada, solo en el corredor” (folio 549), y

GN J.A.R.D.,…” sacamos toda la mercancía(…) había mucha mercancía, salsa de tomate, mayonesa, harina pan, había mercancía en todas partes, salió un señor que dijo ser el dueño de la casa y dijo que prestó el local para guardar la mercancía” (folio 552)

Nuevamente en la recurrida se observa la utilización de falsos supuestos para motivar la decisión pues de la declaración de los testigos, es claro que ninguno afirmo que hubiese mas mercancía, que la que se estaba descargando del camión que dio origen a la causa, y ciertamente el acta de retención coincide en la descripción de la mercancía y en la (sic) cantidades con la mercancía tanto en cantidad como en descripción de la factura comercial y de las guías de movilización, por lo cual incurre el Juridiscente en los supuestos de hecho previsto en el Ordinal 2 del Artículo 452, con lo cual viola el Ordinal 3 del Artículo 364 3. “la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”

Invoco nuevamente la sentencia Nro. 1619 de fecha 24 de Octubre (sic) de 2008 ponencia Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, de le sala constitucional del tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene Vinculante, antes citada.

En cuanto a la valoración dada al testimonio de la ciudadana M.R.D.P. el tribunal estableció:

“En cuanto a estas afirmaciones, el tribunal observa que sólo se cuenta con lo afirmado por la declarante, puesto que ninguno de los elementos de prueba recepcionados permite corroborar su dicho. “ (folio 580 y 581).

El tribunal hace una conclusión en la que desestima esta declaración pues afirma que nada de lo dicho pudo ser corroborado, pero en el decurso de su análisis establece:

Sin embargo, esta deposición permite vincular, en análisis concatenado con las declaraciones de los funcionarios GN J.A.N.L., GN DARGUIN R.M.P., y del chofer del vehículo retenido F.D.J.V.T., la responsabilidad de la ciudadana M.A.M.T., con el delito de Acaparamiento

(…)” Ahora bien, no escapa al Tribunal (sic) Mixto (sic), una serie de circunstancias que fundadas en el análisis en sana crítica de las pruebas recepcionadas, permiten estima”

Honorables Magistrados constituye este análisis, un vicio de contradicción en la motivación, que se da cuando los motivos del fallo son incompatibles entres(sic) sí, que se desnaturalizan lo que produce una decisión carente de sustento, en el caso de marras el sentenciador afirma que solo se cuenta con lo dicho por la declarante pero nada de lo que dijo pudo ser corroborado, con lo cual desecha su testimonio, pero luego se vale de ese testimonio ya desechado para decir que Vinculado (sic) con los demás testimonio permite determinar la responsabilidad o cuando dice en el análisis en sana crítica de lasa pruebas recepcionadas, lo que equivale a decir que las estas (sic) valorando todas.

Pues bien no puede desestimar el testimonio y a la vez usarlo porque se contradice.

Me permito citar sentencia de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en sala constitucional Nro.1619 de fecha 24 de octubre (sic9 de 2008 ponencia Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, con carácter vinculante:

no se trata de una contradicción por la absurda interpretación de una disposición legal, razonamiento que daría motivo al recurso por error en el juzgamiento, sino en el quebrantamiento, por parte del juez, de los principios de la lógica jurídica. La Motivación (sic) contradictoria genera también, una situación equiparable a la falta absoluta de motivos, siempre que la contradicción verse sobre un mismo punto.

Por tanto la recurrida al contradecirse sobre la valoración del testimonio de la ciudadana M.R.D.P., incurre en la causal establecida en el Artículo 452 ordinal 2, y viola el ordinal 3 del artículo 364, del código orgánico procesal penal.

En el marco o fundamento doctrinario usado por los sentenciadores en el folio 587, para la valoración de la prueba y cita al maestro E.J.C. en los siguientes términos:

Los ancianos deben ser más creídos que los mancebos, porque vieron más y pasaron las cosas. El hidalgo debe ser creído más que el villano, pues parece que guardara más de caer en vergüenza por sí, y por su linaje. El rico debe ser más creído que el pobre, pues el pobre puede mentir por codicia o por promesa. Y más creído debe ser el varón que la mujer, porque tiene el seso más cierto y más firme…

.

Son estos los parámetros utilizados por el sentenciador, que quiere decir?, las deposiciones de la testigo M.R.D.P. y de la experto MIREILLY RUDSAY COLMENARES JOVES no deben ser creídas por ser mujeres, entonces loas de los funcionarios actuantes en el procedimiento de la guardia nacional se deben tener por ciertas por ser hombres, entonces el Juridiscente nos dice acaso que el testimonio de la acusada no debe ser creído por ser mujer y además de bajos recursos económicos, CIUDADANOS JUECES DE LA CORTE este parámetro constituye una fehaciente discriminación de género; una discriminación basada en la condición social, lo cual trae a la reflexión si una dama profiere una sentencia esta debe ser revisada y por tanto no debe ser creída. El fundamentar una decisión basándose en este tipo de citas, viola flagrantemente el artículo 21 de Nuestra 8sic) Constitución “todas las personas son iguales ante la ley, en consecuencia: 1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social…”

Por tanto en el capitulo VI que trata sobre los fundamentos de hecho y de derecho se observan vicios de falta absoluta de motivación, en la modalidad de usar falsos supuestos, y en la modalidad de que los motivos dados por el sentenciador se contradigan.

De acuerdo a lo expuesto, Honorables Magistrados, solicito:

Primero

Que se declare con lugar la apelación interpuesta revocando la decisión de fecha 16 de Septiembre (sic) de 2010 por infundada, inmotivada, violatoria del debido proceso y del derecho a la defensa, ya que incurrió en falta de motivación absoluta para determinar la existencia del hecho punible del Delito de Acaparamiento basándose en hechos falsos, no indicando de que manera valora las pruebas que aportaron al proceso, como las valoro, haciendo una simple transcripción, razón por la cual viola el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” … El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Como consecuencia de tal revocatoria que acarrea la imposición de la sanción máxima de nulidad, sea ORDENADA lka celebración del juicio oral y público ante un juez o jueza distinto del que la pronuncio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

VII

SÍNTESIS (sic) Y (sic)PETITORIO(sic)

  1. - Que se declare con lugar la apelación interpuesta revocando la decisión de fecha 16 de Septiembre (sic) de 2010 por infundada, inmotivada, violatoria del debido proceso y del derecho a la defensa, ya que: (i) el tribunal no se pronuncio ni siquiera referencialmente sobre si se llenaban los extremos del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 138 de la ley para la para(sic) la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.862 de fecha 31 de enero de 2.008, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, hoy derogada por la ley para la para(sic) la (sic) defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios publicada en Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela Nro. 39.358 de fecha 1 de febrero de 2010, consagrado en el artículo 139; (ii) incurrió en falta de motivación absoluta para determinar la existencia del hecho punible cuando se limito transcribir los testimonios de los deponentes sin hacer una lógica concatenación , con los demás elementos probatorios, sin establecer la del por que, cómo, de qué manera las valoraba, sin indicar que aportaban; (iii) incurrió en falta de motivación absoluta, cuando se contradice en las razones que aduce para motivar la sentencia, cuando desecha la declaración de la testigo M.R.D.P., cuando dice que solo se cuenta con lo dicho por el declarante sin que ello se haya corroborado, y luego establece que sin embrago (sic) esta deposición permite vincular en análisis con les demás declaraciones que ciertamente se cometió el delito; (iv) incurrió en falta de motivación absoluta, cuando uso razones falsas para “motivar” o justificar, cuando afirma que en dicho sitio no autorizado existía ya almacenada una gran cantidad de productos los cuales aunados a los que llevaba el camión.

Se ha configurado de esta manera la violación del artículo 364 ordinal 3, violación del ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, violando el artículo 26 y 49 de la constitución (sic) de la república (sic) bolivariana (sic) de Venezuela.

Por tanto solicito muy respetuosamente que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar y consecuencia de ello se revoque el fallo de fecha 16 de Septiembre (sic) de 2010 pronunciada por el juez de primera instancia en función de juicio Nro.1 de la circunscripción judicial del estado Táchira extensión san Antonio.

Conforme a lo dispuesto 453 COPP Promuevo el integro de la sentencioa recurrida y las actas del debate del juicio oral y público, el cual se inicio en fecha 10 de Mayo (sic) de 2010, contenidas en el expediente SP11-P-2009-0002419, por lo que solicito sea remitidas las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Estado Táchira.

Es justicia que espero merecer a los 30días del mes de Septiembre de 2010

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido tanto la sentencia recurrida, como el escrito de apelación, esta Corte de Apelaciones en su única Sala, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primero

El abogado A.A.G., en su condición de defensor de la acusada, impugna la decisión por vicio de inmotivación. El apelante explana su discurso sobre lo que significa motivación y apoya su alegato citando jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo explica lo que significa la aplicación del método de la sana crítica para valorar las pruebas, aduciendo que mediante la motivación se exterioriza el convencimiento del juzgador y cita igualmente las doctrina sobre valoración y sobre motivación de sentencia.

Luego en el recurso interpuesto, el apelante narra los hechos objeto del juzgamiento, y en el capitulo V de su escrito, es donde analiza la decisión que apela. Para ello trascribe partes de la sentencia recurrida y formula los siguientes argumentos:

1) Que el tipo penal por el cual fue juzgada su representada, contiene unos elementos o supuestos de hecho que no fueron demostrados en juicio. Transcribe el tipo penal e indica el elemento “para provocar escasez y aumento de precios” y que ambos requisitos deben concurrir pues están unidos con la conjunción copulativa “y”. Y al no haberse demostrado la existencia de esas circunstancias no puede establecerse que se ha cometido el hecho típico de acaparamiento, es decir, el delito por el cual se juzgó a la acusada.

2) Que la sentencia no menciona el aumento de los precios ni la escasez. Y que la lógica exige que por un silogismo se subsuma el hecho en el tipo.

3) Que por ende con relación a este punto existe en la recurrida ausencia absoluta de motivación, porque no están motivados los elementos de hecho y derecho, al no acreditarse los elementos constitutivos del tipo. Y que la conducta desplegada por su defendida no puede adecuarse al tipo penal de acaparamiento.

4) Que la recurrida violó el ordinal 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al no contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, sobre los requisitos para que se configure el delito.

5) Que la recurrida dio por probado la comisión del delito de acaparamiento, con la sola mención de que el sitio de depósito no estaba autorizado; estableció un hecho falso que fue la mención de que la mercancía fue descargada en un lugar no autorizado y nada mencionó sobre los otros elementos: para provocar escasez y aumento de precios.

6) Y finalmente, solicita la celebración de un nuevo juicio oral y se revoque la sentencia por inmotivación.

Asimismo, el recurrente fundamenta su recurso en ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente promueve como pruebas la sentencia apelada y las actas del debate. En el capítulo de la apelación denominado VI, el apelante señala contradicciones en la motivación de la sentencia al valorar las pruebas, y denuncia lo siguiente:

1) Que la recurrida no le asigna un valor a cada declaración.

2) Que los guardias que actuaron en el procedimiento de registro lo hicieron sin testigos; que los guardias declararon no recordar la hora en que se hizo el procedimiento, pero que el tribunal dio por probado que fue a las seis de la tarde, con ello incurrió en falta de motivación al colocar hecho falso, pues constituye un falso supuesto.

3) Que los testigos no dijeron que había más mercancía, sino sólo la que se estaba descargando, la cual aparece en el acta de retención y coincide con las facturas y guías de movilización, por lo cual la recurrida estableció que existía ya almacenada una gran cantidad de productos, con lo que al decir esa frase, dio por probado un hecho falso y con ello se incurrió en falso supuesto, y estableció falsamente hechos no probados, lo que constituye una inmotivación.

4) Que la recurrida incurrió en contradicción, lo cual vicia de inmotivación la sentencia, al no valorar la declaración de M.D.. Pues dice por una parte, que ningún elemento permite corroborar sus dichos, y luego dice que se vincula con otros testimonios, realizando una discriminación de género al no valorar el dicho de la acusada.

5) Que solicita se revoque la sentencia y se ordene celebrar un nuevo juicio oral.

Segundo

La recurrida contiene en primer lugar la identificación de las partes y del tribunal, luego una parte expositiva donde se narran los hechos y se transcriben los contenidos de las pruebas. En el capitulo V, transcribe el tipo penal de acaparamiento, y transcribe el contenido del artículo que define lo que son productos de primera necesidad, así como también cita definiciones de la palabra acaparamiento.

Luego en un capitulo que denomina VI de las pruebas, transcribe nuevamente a manera narrativa cada uno de los testimonios, y al pie de cada uno de ellos expresa que hechos da por probado, no asignándole a cada medio probatorio valor alguno, ni separa con cuales da por demostrado el hecho, ni con cuales da por demostrado la autoria. Luego en otro capitulo transcribe las documentales y señala que da por demostrado con cada una de ellas. A continuación, la recurrida denomina al titulo VI exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, y define la sana crítica, las máximas de experiencia, la lógica, los principios de la lógica y los conocimientos científicos, apoyando sus definiciones en doctrinas.

De seguidas, la sentencia concatena las testimoniales de los funcionarios actuantes, y con base a ellas establece que en el interior de la vivienda se encontró una gran cantidad de productos diversos, entre los cuales habían productos de primera necesidad “no habiéndose presentado por la acusada documentación que avalara la certeza de que en ese sitio pudiera almacenarse tal cantidad de productos”; transcribe de nuevo las declaraciones de los funcionarios. Concluye que “los funcionarios son contestes en afirmar…”que se estaba descargando una mercancía en un lugar que no tenia ninguna identificación comercial. Que los funcionarios solicitaron la documentación y observaron que había productos de primera necesidad y que en la vivienda se encontraba una gran cantidad de mercancía. Que la acusada M.M.T. se hizo presente en el sitio y se responsabilizó por la mercancía. No habiendo testigos del procedimiento por la hora en que se realizó.

Luego detalla la mercancía, es decir, enumera cada uno de los productos, y señala que existe identidad de los productos de esa lista con los productos que están en la constancia de retención y con el acta de recepción. Da por demostrado la existencia de la mercancía en el lugar y que ello aunado con la declaración de la experta, es la demostración de que existían productos de primera necesidad. Y que esa experta declaró que la circunstancia de guardar productos y no tenerlos para la venta, constituye el delito de acaparamiento. Que la mercancía experticiada se corresponde con la mercancía incautada.

Seguidamente, la recurrida transcribe la declaración del chofer, señalando que según ese testimonio se establece que los productos retenidos estaban siendo descargados en un sitio diferente al autorizado. Que la mercancía venia de Barquisimeto para ser descargada en la empresa comercial 3 K sitio autorizado; que al momento de llegar recibió instrucciones de la ciudadana M.M.T., para que descargaran en otro sitio no autorizado por SADA, conforme a las facturas. Quedando esto corroborado con las declaraciones de la Guardia nacional.

Que de la conducta desplegada por la acusada, se subsume en el tipo penal específico de acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios.

Así, transcribe la declaración de M.D., señalando que en cuanto a las afirmaciones de esta testigo, el tribunal observa que sólo se cuenta con lo afirmado por la declarante puesto que ninguno de los elementos de prueba recepcionada permite corroborar su dicho. Sin embargo, concatenadas con las declaraciones de los funcionarios y el chofer encuentra que la acusada tenia pleno conocimiento de la existencia de la mercancía retenida, que fue la persona que se presentó ante la guardia afirmando ser la encargada de la mercancía.

Del razonamiento hecho por el Juez a quo, indica que la sana critica en el análisis de las pruebas permite estimar la responsabilidad de la acusada en el hecho: 1) Que la acusada tenia conocimiento de la existencia de la mercancía; 2) Que la acusada dirigió al conductor del vehiculo donde se traslado la mercancía hasta la dirección indicada; 3) Que la acusada tenia en su poder las facturas de la comercial las 3 K que contienen una dirección distinta a donde estaban descargando la mercancía en el sitio no autorizado; 4) Que la acusada sabia que ese sitio no estaba autorizado; 5) Que en el sitio no autorizado, ya existía almacenada una gran cantidad de productos y los enumera conforme al acta de retención; 6) Que los productos estaban almacenados en forma ilegal y que entre ellos habían productos de primera necesidad; 7) Que en el debate no se estableció la legalidad del almacenamiento, por lo que tal almacenamiento era ilegal; 8) Que no se entiende la razón por la cual si el inventario de la comercial las 3 k estaba copado, se habían enviado dos camiones desde Barquisimeto; 9) Que un camión se había descargado, y otro se estaba descargando, no estableció en el juicio donde estaba el tercer camión (Así lo dice la sentencia). El sentenciador repite en la recurrida que no se explica el por qué si se sobrepasa la capacidad de almacenamiento de las 3K, cual es la razón para continuar enviando productos, si hay existencia superiores a la capacidad.

Que la encargada de la comercial es M.A.M.T., quien a sabiendas de que la comercial de la 3 K estaba saturado, conduce al chofer hacia otro lugar para descargar la mercancía. Y que la mercancía estaba almacenada y retenida en forma ilícita, por no ser el sitio autorizado.

Que la conducta desplegada por la acusada, se subsume en los elementos normativos del tipo penal. Señala que con base a la experiencia por tratarse de un lugar fronterizo la intención criminosa, es acaparar mercancía para restringir su oferta con la modalidad de desvío hacia el exterior, bajo microtráfico o macrotráfico, lo cual es contrabando de extracción. Que con base a la experiencia cuando los comercios locales sobrepasan los inventarios la intención, es la de posterior contrabando. Que la mercancía incautada coincide con la descrita en el acta de retención.

Que todo demuestra la responsabilidad de la acusada. Que está establecida la existencia del hecho y la responsabilidad de la acusada. Repite de nuevo el sentenciador de la recurrida, que con base a la declaración y el dictamen de la experta entre las lista de mercancía habían productos de primera necesidad, y que las pruebas conducen a determinar que la acusada es la autora del hecho y es culpable del delito de acaparamiento. Finalmente, le impone condena de tres (3) años y ocho (8) meses de prisión.

Tercero

Del análisis de la recurrida sobre los vicios alegados por el apelante, esta alzada pasa a revisar y determinar lo siguiente:

A: Considera esta Alzada, que en la sentencia por aplicación del silogismo con base al razonamiento lógico, debe establecerse la conducta descrita por el legislador en el tipo penal imputado. Para luego examinar la conducta o el hecho ocurrido en el caso juzgado y finalmente adecuar la conducta al tipo. El tipo es, pues la premisa mayor, luego el hecho juzgado es la premisa menor, y la conclusión del silogismo es la tipificación.

En el presente caso, el tipo imputado por la acusación, es el delito de acaparamiento previsto en el artículo 318 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, que dispone: Quienes restrinjan la oferta, circulación o distribución de bienes declarados de primera necesidad, retengan los mismos, con o sin ocultamiento, para provocar escasez y aumento de los precios, incurrirán en el delito de acaparamiento y será sancionado con prisión de dos (2) a seis (6) años.

De manera que el sentenciador debía efectuar la interpretación de la norma; debió señalar en que consiste el delito de acaparamiento, explicando cada uno de los elementos normativos, para luego verificar la existencia de los elementos del tipo en el caso juzgado. En la sentencia apelada el tribunal a quo, se limitó a definir la palabra acaparamiento, pero en su acepción netamente económica, no cita una definición jurídica penal, ni analiza los supuestos normativos del tipo.

Por lo tanto, considera esta alzada, que le asiste la razón al recurrente en el sentido, que en la sentencia no se establece con cuales pruebas, se dan por demostrados los supuestos de hecho contenidos en el tipo, para poder hacer adecuadamente la subsunción.

En efecto, el legislador dispone que el delito de acaparamiento consiste en la acción de restringir la oferta, circulación o distribución, como primer supuesto de hecho; y ciertamente puede entenderse que al colocar en un sitio de no expendio al público los productos se traduce como una de las formas de restricción de la oferta distribución o circulación de los productos hacia los consumidores. En tal sentido, el sitio de depósito de la mercancía constituye un lugar de almacén, que bien puede interpretarse como clandestino, y que por ende configura la existencia material del primer elemento del tipo. Por lo cual el sentenciador si motivó suficientemente, como dio por demostrado ese supuesto; es decir, como se dio por probado que la mercancía se almacenaba en un lugar distinto al destino autorizado por SADA.

Ahora bien, existen otros supuestos normativos del tipo, es decir, no basta que se restrinja la oferta o distribución, se requiere además que se trate de productos de primera necesidad. Este otro supuesto también se dio por demostrado en la recurrida, pues el sentenciador estableció con cuales pruebas se evidenció que parte de los productos de la mercancía incautada eran de primera necesidad, y describió lo que la ley considera como productos de primera necesidad. Con lo cual el sentenciador de la recurrida si motivó suficientemente la existencia material de este elemento de tipo.

Así mismo, dispone el tipo penal analizado que se haga con o sin ocultamiento, para provocar escasez y aumento de precios. Con respecto a este elemento del tipo, que ciertamente debe ser concurrente con los demás, la recurrida no expresa los motivos ni las pruebas con las cuales dio por probado que en el mercado existía antes del hecho, o que se produjo a r.d.l.m. escasez de determinados productos que coincidían con parte de los incautados. Tampoco estableció la recurrida en forma motivada como se da por demostrado que el hecho se hizo para provocar un aumento de precios.

En efecto, tal como se estableció en el numeral segundo de este análisis, la recurrida presume que los productos estaban dirigidos a un posterior contrabando de extracción, pero no dio por demostrado con ningún elemento probatorio esa presunción. Menos aún estableció con un razonamiento lógico como esos específicos productos de primera necesidad escasean en la vida real, o como se había producido un aumento de precios, a pesar de existir regulación de los precios de esos productos.

Al no establecer la recurrida, cómo daba por demostrado esos supuestos de hecho constitutivos del tipo penal, incurrió en inmotivación. Ya que la motivación no se exige con respecto a uno de los elementos del tipo, sino a todos y a cada uno cuando son concurrentes.

El acto de tipificar, es decir, subsumir la conducta en el tipo exige por parte del juzgador una operación lógica en la que se construyan las premisas del silogismo, pero ha de evidenciarse con un razonamiento con cuales pruebas se evidencia en forma plena la existencia material del delito con todos sus elementos, ya que de lo contrario no sólo se incurre en inmotivación del fallo, sino que además se corre el riesgo de violar el principio de la legalidad establecido en el ordinal 6° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dice:

Articulo 49. Omisis…

  1. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

…omisis…

Igualmente consagrado en el artículo 1 del Código Penal, que establece:

Articulo 1°. Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella hubiere establecido previamente.

De manera, que la conducta debe encuadrar exactamente en el tipo con todos sus elementos normativos objetivos y subjetivos si los hubiere. Si la conducta que ocurre en la realidad no coincide con la descripción típica prevista por el legislador, el hecho no es punible o se trata de otro tipo penal. Es por ello que el sentenciador debe dejar plasmado en su decisión en forma clara y razonada con cuales elementos da por demostrada la existencia material del hecho punible, para efectuar la adecuación típica. No basta que el sentenciador se refiera a uno o dos elementos del tipo, debe referirse a todos los elementos que configuran el hecho punible. El acusado tiene derecho a saber con cuales pruebas se determinó la total existencia material del hecho. Así lo ha establecido nuestro Máximo mas Alto Tribunal de la República en Sala Penal, sentencia N° 323, de fecha 27 de junio de 2002, para lo cual expreso:

…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…

En el presente caso, solo se determinó la existencia de la restricción de la oferta al almacenar en un lugar distinto al autorizado, y la prueba de que algunos de los productos almacenados o que se estaban almacenando, eran de primera necesidad, pero no se estableció con cuales pruebas se evidenciaba la existencia de los otros elementos del tipo, con ello se hizo inadecuadamente la tipificación del hecho en la norma.

Por lo que la recurrida está viciada de inmotivación, este vicio incidió en la dispositiva, puesto que se dio por comprobado el cuerpo del delito con las pruebas de sólo dos supuestos del tipo penal, y con ello se condenó a la acusada como culpable de un hecho punible, que no fue plenamente establecido con todos sus elementos. Dicha inmotivación acarrea la nulidad de la sentencia. Y así se declara.

Ahora bien, dispone el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Articulo 457. Decisión. Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 452, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un juez en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció.

Omissis…

En consecuencia el vicio de inmotivación aquí declarado, produce como consecuencia la necesidad de revocar la sentencia apelada y ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público, y así se decide.

B: En lo que respecta al otro vicio alegado por el recurrente, sobre el falso supuesto, considera esta alzada que el sentenciador no puede presumir del dicho de los testigos, circunstancias que vayan más allá de lo declarado. Puesto que agregar el vocablo “más mercancía” a lo dicho por los testigos puede aludir a la existencia de otra mercancía distinta a la contenida en las facturas y en el acta de retención. Lo que ciertamente constituye lo que la doctrina y la jurisprudencia denominan falso supuesto. A todo evento dicha circunstancia no influyó directamente en la dispositiva toda vez que el sentenciador, se basó repetidamente en dos elementos: la determinación del lugar del depósito como distinto al contenido en las facturas, y la circunstancia de que eran productos de primera necesidad.

Así mismo, en lo que respecta a la contradicción del Juzgador al valorar el testimonio de M.D., esta alzada considera que ciertamente el sentenciador no fundamenta en forma motivada, porque no valora dicho testimonio a favor de la acusada, y sin embargo concatena el testimonio para dar por demostrado la existencia de la mercancía y la existencia de un lugar distinto al local descrito en la dirección de la facturas. Pero nada dijo sobre lo demás declarado por esa testigo, como por ejemplo que la acusada era una empleada que cumplía órdenes, lo cual era un elemento que obraba a favor de la acusada, y con ello el sentenciador dividió el testimonio sin fundamentar con razones explicativas sobre lo que se desecha del testimonio examinado. Esta contradicción constituye también un vicio de inmotivación. Y Así se declara.

Finalmente, no se explicó por el recurrente la supuesta nulidad del acto de incautación de las mercancías en esos términos, pero si se invocó que el acto se realizó sin testigos, y que el juez en la recurrida “justificó” esa omisión señalando que se realizó a las seis de la tarde y que por ende se hacía sin testigos. Como si se tratara de un vicio convalidable. Cuando esa formalidad de la presencia de los testigos en los actos de inspección, de registro y requisa constituyen formas sustanciales de los actos que causan indefensión. Y que esta alzada está en el deber de pronunciarse debido a que el apelante lo alegó como un vicio de la sentencia y en el texto de la misma se evidencia que el sentenciador “convalidó” tal omisión sin analizar si dicha omisión constituía o no un vicio que afecta la legalidad del acto. Lo cual se infiere del articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal.

Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprueba el estado de los lugares, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él.

De ello se levantará informe que describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuere posible, se recogerán y conservarán los que sean útiles.

Si el hecho no dejó rastros, ni produjo efectos materiales, o si los mismos desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado actual en que fueron encontrados, procurando describir el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición o alteración, y la fuente de la cual se obtuvo ese conocimiento. Del mismo modo se procederá cuando la persona buscada no se halle en el lugar.

Se solicitará para que presencie la inspección a quine habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o cuando esté ausente a su encargado o encargada, y , a falta de éster o ésta a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero o primera, Si la persona que presencie el acto es le imputado o imputada y no está presente su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará a el o la Fiscal del Ministerio Público.

Se hace constar expresamente que los vicios constatados en este literal B, del punto tercero de la sentencia, se analizaron por cuanto la Corte está obligada referirse a todos los alegatos y vicios observados. Sin embargo, con el vicio de inmotivación establecido y declarado en el literal A del punto tercero de esta motiva, es suficiente para declarar con lugar la apelación y anular la sentencia apelada, ordenando de acuerdo a lo señalado en el articulo 457 de la norma adjetiva penal, la celebración de un nuevo juicio oral y público. Y así decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.A.G., en su carácter de defensor privado de la ciudadana M.A.M.T., contra la sentencia publicada en fecha 16 de septiembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial, extensión San A.d.T., mediante la cual condenó a la acusada de marras, a cumplir la pena de tres (03) años, ocho (08) meses de prisión, por el delito de Acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley para la defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano, (ley vigente para el momento de los hechos), condenó a la accesorias de ley, condenó en costas, mantuvo la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad y ordenó el comiso de la mercancía.

Segundo

Se ANULA la sentencia indicada en el punto anterior.

Tercero

Se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, para que dicte nueva sentencia, prescindiendo del vicio que originó la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE,

E.J.F.D.L.T.

PRESIDENTE

L.A.H.C.L.P.R.

JUEZ PONENTE JUEZ DE SALA

M.E.G.F.

SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

1-As-1492-2010/LAHC/yraidis

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