Decisión nº 10 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 16 de Enero de 2009

Fecha de Resolución16 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO. VP01-R-2008-00684

Maracaibo, Viernes dieciséis (16) de Enero de 2.009

198º y 149º

PARTE DEMANDANTE: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO ACTIVO DE LOS CIUDADANOS M.J.C.A. y O.R.M.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad personal Nos. V- 14.884.850 y V- 15.987.195, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.S. y J.Q.F., abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 72.701 y 55.393, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 16 de julio de 1996, bajo el No. 18, Tomo 3-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.S.A., L.R., M.C.R. y S.S.R., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 31.104, 33.723, 129.052 y 29.051, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior en v.d.R. de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de su apoderado judicial el profesional del derecho R.S., en contra de la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentaron los ciudadanos O.R.M. y MILEINY J.C.A., en contra de la Sociedad Mercantil WEATERFORD LATIN AMERICA S.A., Juzgado que dictó sentencia definitiva declarando: CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO DE COSA JUZGADA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA Y SIN LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, la parte demandante intentó –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la parte actora a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 72.701, de este domicilio; y por la parte demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA C.A., estuvo presente el abogado en ejercicio L.S., inscrito en el INPREABOGAGO bajo el Nº 34.104. Seguidamente la parte demandante a través de su apoderado judicial expuso sus alegatos solicitando el análisis de la prueba de exhibición que se evacuó en la Audiencia de Juicio, por cuanto a que la parte demandada desconoció e impugnó las pruebas documentales. Que apela de todo y ratifica todo el contenido de la Audiencia de Juicio. Que los actores ganaban un poco más del salario mínimo, que la demandada es una contratista petrolera. Que los actores se confundían con las mismas características de los trabajadores de PDVSA. Por lo que solicita se declare Con Lugar el presente recurso, pues adujo que le pagaron las prestaciones sociales a los actores pero en base al régimen consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, reclamando en consecuencia, la diferencia con base al régimen estipulado en el Contrato Colectivo Petrolero. La empresa demandada a través de su apoderado judicial, solicitó se ratificara la sentencia recurrida; en cuanto a los alegatos formulados por la parte recurrente hizo oposición, aduciendo que los mismos carecen de fundamento jurídico. Que la Juez de instancia valoró las pruebas adecuadamente; que resolvió la cosa juzgada como punto previo. Que en el ínterin del proceso antes de llegar a la transacción se hizo una mediación, pero que la empresa se vio sorprendida cuando acudieron los trabajadores ante la instancia judicial a pesar de haber hecho un acuerdo transaccional como un pago adicional, como una acuerdo de terminación, pago representativo que no demostró que la empresa escapara de sus obligaciones. Que los actores tenían unos gananciales superiores a los establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera para la época. Que basándose en el Contrato realidad son trabajadores que escapan de la Contratación Colectiva Petrolera, que la actora Milenys Contreras es una procesadora de datos, su cargo no aparece en el tabulador de cargos, patrón fundamental para determinar si está amparada o no por la Contratación Colectiva Petrolera. Que tiene el carácter de cosa juzgada la transacción celebrada, por lo que solicita se confirme la sentencia dictada por el Tribunal Aquo.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado el dispositivo del fallo en forma oral, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la presente controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES:

Adujo la parte actora (a través del litisconsorcio activo formado) que comenzaron a prestar sus servicios personales en la empresa demandada, ocupando los cargos de Técnico Semisensor y Técnico Procesador de Datos; el primero de los nombrados, es decir, el ciudadano O.M., devengando un salario básico de Bs. 39.824,33, y un salario normal de Bs. 39.824.33, siendo su jornada de trabajo de lunes a viernes de 6:00 a.m., a 4:00 p.m., con un tiempo de servicio de dos años, siete meses y 18 días. La segunda de las nombradas, es decir, la ciudadana MILEINY CONTRERAS, devengó un salario básico de Bs. 32.281, oo y un salario normal de Bs. 32.281,oo, con un tiempo de servicio de tres (03) años; aduciendo que fueron liquidados por motivo de despido. Que la labor desempeñada por el primero de los nombrados consistía en el mantenimiento de variadores de frecuencia, colocados para controlar motores que ponían en movimiento las bombas de cavidad progresivas para la extracción del crudo; que también realizaba la instalación de censores para obtener variables de los pozos en el subsuelo, reparación y mantenimiento de equipos RTU. La segunda de las nombradas tenía como labor el procesamiento y descarga de las datas de equipos RTU de los pozos con bombas de cavidad progresivas para obtener la información del subsuelo, diseño y actualización de bases de datos con información de los equipos instalados en campo, y prestaba apoyo al departamento de seguridad industrial. Que en fechas 20 de julio y 18 de julio del año 2.007 fueron liquidados por motivo de despido. Y es por todo lo expuesto que acudieron a esta Jurisdicción Laboral a demandar a la SOCIEDAD MERCANTIL WEATHERFORD LATIN AMERICA, a objeto de que les pagaran la cantidad de Bs. 111.912.219, oo por los conceptos discriminados en su libelo de demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Adujo la parte actora en su escrito de contestación, que los reclamantes acudieron ante este Órgano Jurisdiccional a reclamar una supuesta Diferencia en el Pago de sus Prestaciones Sociales, fundamentando dicho reclamo en considerarse beneficiarios de la norma contractual petrolera, cuando lo cierto fue –según alega- que los extrabajadores reclamantes recibieron sus indemnizaciones laborales de conformidad con la norma aplicable en la Ley Orgánica del Trabajo, norma que rigió la relación laboral de manera total y definitiva. Que las labores realizadas involucraban un conocimiento técnico avanzado por parte de los actores, los cuales eran unos especialistas en la realización de sus labores dentro de sus obligaciones para la empleadora. Que reclaman un tiempo de viaje sin indicar el punto de partida y el punto de llegada, no indican los actores los conceptos que integran el salario normal e integral, por lo que alega, que se ve perjudicado su derecho a la defensa. Alega igualmente que los demandantes no son beneficiarios de la contratación Colectiva Petrolera, lo cual los a.d.a.d. dicho cuerpo normativo, toda vez que se circunscriben dentro del supuesto legal establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho que las percepciones salariales devengadas por los actores para la época de la prestación de sus servicios, excedían con creces a las establecidas en la Contratación Colectiva y disfrutaban de un nivel organizativo que les permitían disfrutar de una serie de beneficios superiores. Opone también como defensa, la COSA JUZGADA, por cuanto los accionantes suscribieron con la empresa un acta transaccional en fecha 4 de agosto de 2007, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la cual desistieron expresamente de cualquier acción o procedimiento contra la empresa y se dieron por satisfechos con lo pagos recibidos, solicitaron la homologación de la transacción y pusieron fin a la totalidad de sus diferencias, por lo que transigieron en sus diferencias efectuándole al ciudadano O.M. un pago por la cantidad de (Bs. 51.141.055,oo) y a la ciudadana MILEINY CONTRERAS un pago por la cantidad de (Bs. 18.044.797,oo). Admite como cierto que los demandantes prestaron sus servicios para la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICAN, S.A., como técnico Semisenior el ciudadano O.M., desde el 1 de diciembre de 2004 hasta el 31 de julio de 2007 y la ciudadana MILEINY CONTRERAS como técnica Procesadora de Datos desde el 1 de agosto de 2004 hasta el 31 de julio de 2007; así mismo admite que fueron despedidos por despido. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano O.M. durante la prestación de su servicio recorriera las instalaciones de Petro Boscán 202 kilómetros que equivalen a dos (02) horas diarias de viaje. Niega que devengara un salario básico de (Bs. 39.824,33), un salario normal de (Bs. 111.302,33) y un salario integral de (Bs. 163.853,33), y que en base a ello la empresa le adeude los siguientes conceptos: Preaviso: Bs. 3.339.060,oo; Vacaciones Vencidas: Bs. 3.784.268,oo; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 2.559.946,oo; Bono Vacacional Vencido: Bs. 1.191.200,oo; Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 1.354.016,oo; Utilidades 2005 – 2006: 13.222.677,oo; Antigüedad Legal: 14.746.770,oo; Antigüedad Contractual: Bs. 14.746.770,oo; Ayuda de Ciudad: Bs. 3.880.000,oo; TEA: 24.000.000,oo; Fondo de Jubilación: 9.616.492,oo y Tiempo de Viaje: Bs. 11.985.680,oo. Niega que en sumatoria arrojen un total de (Bs. 105.226.870, oo), y que de los mismos le hayan sido adelantados la cantidad de (Bs. 41.141.045, oo). Del mismo modo, niega que la empresa adeude y esté obligada a cancelar al demandante una diferencia de SESENTA Y CUATRO MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL OCHCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 64.085.815, oo), por cuanto –según afirma- el mismo no era beneficiario de la contratación Colectiva Petrolera. Niega que la ciudadana MILEINYS CONTRERAS devengara un salario básico de (Bs. 32.281,oo), un salario normal de (Bs. 51.281,oo) y un salario integral de (Bs. 77.529,oo), y que en base a ello la empresa le adeude los siguientes conceptos: Preaviso: Bs. 1.538.430,oo; Vacaciones Vencidas: Bs. 1.743.554,oo; Bono Vacacional Vencido: Bs. 1.614.050,oo; Utilidades 2005 – 2006: Bs. 6.092.182,oo; Antigüedad Legal: 6.977.652,oo; Antigüedad Contractual: Bs. 6.977.652,oo; Ayuda de Ciudad: Bs. 4.388.000,oo; TEA: 27.000.000,oo y Fondo de Jubilación: 4.984.513,oo. Niega que en sumatoria arroje un total de (Bs. 61.316.033,oo) y que de los mismos le hayan sido adelantados la cantidad de (Bs. 13.544.797,oo). Del mismo modo niega que la empresa adeude y esté obligada a cancelar a la demandante una diferencia de CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 47.771.236,oo). Niega que adeude en conjunto a los demandantes la cantidad de CIENTO ONCE MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 111.912.291, oo), como diferencia sobre las prestaciones sociales por aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera, solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante a través de su apoderado judicial, el profesional del derecho R.S., Con Lugar la defensa de fondo de Cosa Juzgada opuesta por la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., y Sin Lugar la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentaron los ciudadanos O.M.Y. y MILEINY CONTRERAS ATENCIO en contra de la referida empresa Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.; conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene como admitida la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, la fecha de terminación de la relación laboral y el motivo de terminación de la relación laboral; quedando controvertidos los hechos siguientes: la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera a los actores, es decir, la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades que reclaman como diferencia de prestaciones sociales en base a dicha contratación, y donde la demandada niega enfáticamente lo reclamado, alegando que son trabajadores de confianza, así como la validez de la transacción laboral celebrada entre las partes; por lo que, establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, este Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, para luego resolver como PUNTO PREVIO la defensa de cosa juzgada opuesta a la parte actora por la empresa demandada, tomando en cuenta que deberá la parte demandada demostrar los pagos liberatorios a lo que adujo; y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - DOCUMENTALES:

    - Consignó recibos de pago mediante los cuales le era cancelado su salario a la demandante Mileiny Contreras. Estas documentales que rielan desde el folio (41) al (71) (ambos inclusive) fueron reconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado el salario devengado por la ciudadana MILEINY CONTRERAS. Así se decide.

    - Consignó originales referidos a Propuesta y Mapa digital para la ubicación de pozos, para efectuar mantenimientos preventivos y correctivos, que rielan desde el folio (72) al (76) (ambos inclusive). Estas documentales se desechan del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Copia referida a análisis de trabajo seguro, con el cual debían cumplir los demandantes sus funciones. Estas instrumentales se desechan del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Listas de descripción de trabajo correspondiente a los reportes de servicio que los demandantes efectuaban para la empresa demandada. A estas documentales se les aplica el análisis ut supra. Así se decide.

    - Comprobantes de cursos efectuados por el ciudadano O.M., durante la relación de trabajo. Estas documentales se desechan del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.-

    - Copia simple de reportes de servicio de las labores efectuadas por los demandantes. Estas documentales que rielan desde el folio (93) al (97) (ambos inclusive), la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada las desconoció en su contenido y firma, alegando que no emanan de la empresa, sin embargo, a pesar que la parte actora no insistió en la autenticidad de dicha documental, se desechan las mismas del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.-

    - Copia simple de Comprobante de liquidación, según el cual la empresa demandada canceló a los actores sus Prestaciones Sociales. Estas documental que riela al folio (98) del presente expediente, fue reconocida en su contenido y firma por la parte demandada en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que el ciudadano O.M. y la ciudadana Mileiny Contreras, actores en el presente procedimiento, recibieron el pago efectuado por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales basado en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    - Copia simple de la inscripción de los trabajadores en el seguro social obligatorio, según lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral. Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Copia simple de reportes de servicio de las labores efectuadas por los demandantes. Estas documentales se desechan del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Consignó original de C.d.T. emitida por la empresa demandada al ciudadano O.M., la cual riela al folio (101). Esta instrumental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Original emitida por la empresa demandada con el fin de informarle un incremento al salario básico mensual para la ciudadana Mileiny Contreras. Esta instrumental que riela al folio (102) del presente expediente, es desechada por ésta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Recibos de Pagos mediante los cuales le era cancelado su salario al demandante O.M.. Estas instrumentales se desechan del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Copia del Manual con la descripción de las labores efectuadas por los demandantes para la empresa demandada. A estas documentales se les aplica el análisis ut supra. Así se decide.

  2. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - Solicitó la exhibición por parte de la demandada de los registros de vacaciones conforme al artículo 235 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como de la inscripción de los trabajadores en el Seguro Social Obligatorio.

    - Libro de asignaciones salariales y deducciones correspondientes que se le hiciera a los trabajadores. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte demandada no exhibió lo solicitado, quedando de este Tribunal, proceder de conformidad con lo establecido en el 3° aparte del artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose en consecuencia, como fidedignas las documentales consignadas por la parte actora, sólo que deben ser desechadas del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Solicitó igualmente la exhibición por parte de la demandada de los registros de entrada y salida de los trabajadores o de asistencia por el tiempo de duración de la relación laboral. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, la parte demandada no exhibió lo solicitado, quedando de este Tribunal, proceder de conformidad con lo establecido en el 3° aparte del artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    - Documentación correspondiente a las prestaciones sociales de los demandantes.

    - Reportes de servicios prestados por los actores para la empresa demandada. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte demandada no exhibió lo solicitado, sin embargo, considera esta Juzgadora inoficioso este medio probatorio, por no arrojar elementos de convicción tendentes a dirimir la presente controversia. Así se decide.

    Decimos entonces, a manera de ilustración, que la prueba de exhibición de documentos está prevista por el legislador en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La exhibición, ha dicho la doctrina no es propiamente una prueba, sino una forma, un mecanismo, un sistema, un método probatorio. Esta prueba a diferencia de la prueba de informes, está estructurada para ser utilizada de una parte hacia la otra; no está considerada la promoción de esta prueba para ser aplicada a los terceros ajenos al pleito, de ahí que se exija en la norma que la regula, que la parte que se quiera servir de dicha prueba debe manifestar que el documento a exhibirse se encuentra en poder de la contraparte.

    Para la promoción de esta prueba el legislador prevé dos posibilidades, pero exige el cumplimiento concurrente de dos requisitos en cada una de las formas: La primera es que se acompañe a la solicitud, contenida en el escrito de pruebas que se consignó al inicio de la audiencia preliminar, una copia del documento cuyo original se pide en exhibición; pero, además, que se demuestre mediante un medio de prueba que constituya presunción grave, que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien estaría obligado a exhibir. La segunda es que en el caso de no tener la copia a que hacemos referencia en precedencia, se suministren, también en la oportunidad de promover la prueba, los datos que se conozcan acerca del contenido del documento; y, al igual que en la promoción cuando se acompaña una copia, el solicitante debe demostrar, por medio de prueba que constituya presunción grave, de que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien se pide la exhibición.

    La particularidad de la prueba prevista por el legislador para ser utilizada en el proceso laboral es que se exige que en ambos casos el solicitante demuestre que el original estuvo o está en poder de la parte contraria, de esta manera da por finalizada la interpretación sostenida por algunos de que cuando se presentaba un original no hacía falta demostrar que estuvo o está en manos del adversario.

    Pero la rigurosidad aparente de la prueba en su encabezamiento se flexibiliza, cuando el legislador en el primer aparte de la disposición contempla la posibilidad de acordar la exhibición solicitada por el trabajador, sin necesidad de acompañar la presunción grave de que el documento se halla o ha hallado en poder del patrono. En efecto, cuando estamos ante documentos que el empleador debe tener en su poder por disponerlo alguna norma de rango legal, el trabajador puede solicitar su exhibición, acompañando copia de los mismos o suministrando los datos que conozca, sin aportar la presunción grave a que se refiere la norma en su encabezamiento, como serían, por ejemplo, el registro de labores cumplidas en horario extraordinario, o el otorgamiento de vacaciones, o contratación de menores, o contratación de trabajadores a domicilio.

    Si la parte obligada a exhibir, no lo hiciera en la oportunidad prevista por el legislador, audiencia de juicio, y no probara aquel que el documento no se halla en su poder, la Ley prevé consecuencias jurídicas a ser aplicadas en contra del contumaz. En efecto, de ocurrir esto, -no exhibir y no probar que no se hallaba en su poder- el Juez tendrá como exacto el contenido de la copia o los datos aportados por el promovente de la prueba. Por lo que esta Alzada desecha esta prueba en virtud de no aportar elementos que diriman la controversia toda vez que lo que se pretende probar no es un hecho controvertido. Así se decide.

  3. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL: De conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó el traslado y constitución del Juzgado de la causa en la sede de la empresa demandada a los fines de verificar y dejar constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas. Admitida dicho medio probatorio cuanto ha lugar en derecho, el Tribunal Aquo, se trasladó y constituyó en el sitio indicado por la parte actora promovente, y, previa notificación de la ciudadana C.F., plenamente identificada, actuando con el cargo de Generalista de Recursos Humanos se dejó constancia de que: “En relación al horario de trabajo existe un cartel que especifica de 08:00am a 12:00m y de 01:00pm a 05:00pm. Igualmente manifestó que los trabajadores disfrutan de una hora de descanso entre los dos turnos, y que todos los trabajadores disfrutan de un día de descanso contractual y un día de descanso legal, que efectivamente el trabajador O.M. comenzó a laborar el 01 de diciembre de 2004 hasta el 31 de julio de 2007, y en cuanto a la trabajadora MILEINY CONTRERAS, ésta comenzó a laborar el 01 de agosto de 2004 hasta el 31 de julio de 2007”. Seguidamente en relación a las funciones desempeñadas la notificada mostró al Tribunal la descripción del cargo de cada uno de los actores. Este medio de prueba a pesar de no haber sido impugnado por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA: WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A.:

  4. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos E.A., J.M., I.M., MARYPILY BARBOZA, J.A., C.U.A.R., J.A., I.R., J.P. y A.B.; sin embargo, desistió de las mismas, en consecuencia, esta Alzada no se pronuncia al respecto. Así se decide.

  5. - DOCUMENTALES:

    - Consignó marcada con la letra “A” Acta Transaccional suscrita por la ciudadana MILEINY CONTRERAS y la empresa demandada, en fecha 09 de agosto de 2007. Esta documental que riela desde el folio (136) al (144) ambos inclusive, fue reconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que la actora recibió el pago de sus prestaciones sociales, restando sólo verificar si los montos que recibió por este medio de autocomposición procesal están ajustados a derecho; cuestión que será resuelta una vez culmine esta Juzgadora con el análisis de las pruebas evacuadas en el presente procedimiento y establezca las conclusiones al respecto. Así se decide.

    - Marcados de la letra “B” a la “B5”, legajo de seis (06) folios útiles contentivos de copia fotostática y soporte de cheque de pago efectuado a la ciudadana MILEINY CONTRERAS. A esta documental se le aplica el análisis ut supra. Así se decide.

    - Marcados de la “C” a la “C5” legajo de seis (06) folios útiles contentivo de soporte de cheque de pago efectuado a la ciudadana MILEINY CONTRERAS, por la cantidad de Bs. 6.767.427,90, que demuestran el pago adicional que por concepto de prestaciones sociales recibió. A estas documentales se les aplica el análisis ut supra. Así se decide.

    - Marcado con la letra “D”, copia de terminación de contrato de fideicomiso debidamente firmado por la ciudadana MILEINY CONTRERAS. Esta documental que riela al folio (173) del presente expediente, fue reconocida en su contenido y firma por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, quedando en consecuencia, demostrado que la actora culminó su relación de trabajo y se le efectuó el pago de sus prestaciones sociales, por lo que en consecuencia suscribió con la empresa demandada un acuerdo transaccional manifestando su aceptación con lo recibido y así mismo culminó el contrato de fideicomiso, por lo que esta Alzada le otorgarle pleno valor probatorio a la misma. Así se decide.

    - Resumen curricular de la ciudadana MILEINY CONTRERAS. Esta documental es desechada del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Formato de datos básicos suscrito por la ciudadana MILEINY CONTRERAS. A esta documental se le aplica el análisis ut supra. Así se decide.

    - Notificación de riesgos suscrito por la ciudadana MILEINY CONTRERAS. Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Copia de notificación efectuada al Banco Mercantil. Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Contrato de trabajo suscrito entre la ciudadana MILEINY CONTRERAS y la empresa demandada donde se especifican las labores realizadas por la actora. Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Comunicación dirigida a la ciudadana MILEINY CONTRERAS donde se le notifica del paquete salarial que disfrutaría para el año 2006. Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Comprobante de vacaciones correspondientes al año 2006. A esta documental se le aplica el análisis ut supra. Así se decide.

    - Consignó Acta Transaccional suscrita por el ciudadano O.M. y la empresa demandada en fecha 09 de agosto de 2007, marcada con la letra “M”. Esta documental que riela desde el folio (174) al (181) ambos inclusive, fue reconocida en su contenido y firma por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales, sólo resta verificar si dicho pago estuvo ajustado a derecho, cuestión que quedará dilucidada una vez culmine esta Juzgadora con el análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso y establezca las conclusiones al respecto. Así se decide.

    - Consignó marcados de la letra “M” a la “M5”, legajo de seis (06) folios útiles contentivo de soporte de cheque de pago de Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 10.000.000 suscrito por el ciudadano O.M. que demuestra el pago adicional que recibió. A esta documental se le aplica el análisis ut supra. Así se decide.

    - Consignó marcados de la letra “N” a la “N5” legajo de seis (06) folios útiles contentivo de soporte de cheque de pago de Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 22.646.373,50 suscritos por el ciudadano O.M. que demuestran el pago adicional que recibió. A estas documentales se les aplica el análisis ut supra. Así se decide.

    - Marcado con la letra “D”, copia de terminación de contrato de fideicomiso debidamente firmado por el demandante. Esta documental que riela al folio (203) del presente expediente, fue reconocida en su contenido y firma por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, quedando en consecuencia, demostrado que culminó su relación de trabajo y se le efectuó el pago de sus prestaciones sociales, suscribiendo con la empresa demandada un acuerdo transaccional, manifestando su aceptación con lo recibido y así mismo terminó el contrato de fideicomiso. Razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    - Contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano O.M. y la empresa demandada. Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Notificación de riesgos suscrita por el ciudadano O.M.. Esta documental es desechada del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Descripción del Cargo dirigida al ciudadano O.M. indicando las actividades que eran desempeñadas por el actor. Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Comprobante de Pago de vacaciones correspondientes al año 2006. Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Constancia mediante la cual al actor se le entrega un teléfono celular que evidencia el grado de confianza del que gozaba con el empleador. Esta instrumental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Consignó currículum vitae suministrado por el actor a la empresa demandada y que evidencia sus capacidades y demuestran las labores realizadas. A estas documentales se les aplica el análisis ut supra. Así se decide.

    - Consignó solicitud de empleo realizada por el actor. Esta instrumental es desechada del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

  6. - PRUEBA DE INFORMES:

    - De conformidad con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó se oficiara a la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., a los fines de que informara sobre los particulares indicados en su escrito de promoción de pruebas. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado, sin embargo, no constan en las actas procesales las resultas del ente oficiado, razón por la que esta Alzada no se pronuncia al respecto. Así se decide.

    DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, EL JUZGADO DE LA CAUSA HIZO USO DE DICHA FACULTAD, INTERROGANDO AL CIUDADANO ACTOR O.M. quien manifestó que entró en la empresa como pasante, que estuvo trabajando 8 meses sin ningún tipo de pago, con la finalidad de que cuando hubiera oportunidad de entrar le dieran respuesta, que efectivamente terminó sus pasantías lo llamaron y entró como técnico instalador de sensores, que en el manual de procedimiento aparecen paso a paso las actividades a desarrollar, es más un trabajador de obrero que como técnico, ocupaba 3 cargos, que actualmente la empresa tiene tres áreas, en las cuales estuvo, no es un trabajo especializado, que las personas son profesionales, que es un trabajo más de obrero, hay que cargar material, que estaba en el grupo de sensores, prestaba apoyo a los equipos de variadores de frecuencia, que inicialmente tenía el cargo de técnico de campo, en el reporte de servicios incluía el recorrido, era la parte supevisoria de la empresa. Que armaba la parte eléctrica de los motores que impulsaban internamente la bomba para la extracción del crudo, la descarga de data, el personal podía saber la condición del pozo; que actualmente había que trabajar directamente y no requería mayor experiencia. Que había que tener lo básico de instrumentación y electricidad, lo demás eran órdenes que recibía. Que si había problemas en el pozo, los superiores decían cuál trabajo había que hacer o si se tenían que desplazar al pozo.

    Seguidamente se interrogó a la ciudadana MILEINY CONTRERAS quien manifestó que sus funciones eran descargar y procesar la data del funcionamiento del pozo que manejaba todo el personal de operaciones, desde el obrero hasta de otras empresas. Que entró como pasante de carrera y luego como contratada, y que luego en agosto del 2004 entró como personal fijo.

    Pues bien, analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, cree procedente esta Juzgadora resolver como PUNTO PREVIO la defensa de cosa juzgada opuesta al actor por la parte demandada y en tal sentido tenemos:

    PUNTO PREVIO:

    La parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL WATHERFORD LATIN AMERICA S.A. opuso a la parte actora la defensa relativa a la COSA JUZGADA. En tal sentido, solicitó se declarara extinguida la presente acción judicial, toda vez que los accionantes suscribieron Acta Transaccional en fecha 09 de agosto de 2007 por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, donde desistieron expresamente de cualquier acción y/o procedimiento en contra de la empresa, y se dieron por satisfechos los pagos recibidos, solicitando la homologación, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias y en consecuencia transigiendo conjuntamente en sus diferencias.

    En tal sentido, es importante destacar que el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, principio recogido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y especialmente en materia de los derechos laborales se ha establecido una amplia intervención del Estado, tal y como lo ha reseñado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.1447 de fecha 03 de Junio de 2003, con vista a que la República se ha constituido, según la Ley fundamental vigente, como un estado social, de derecho y de justicia.

    Así tenemos que, consta en las actas procesales, TRANSACCIÓN celebrada entre los actores y la demandada, debidamente firmada por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS, donde recibieron el pago por los conceptos suficientemente discriminados, es decir, la cantidad de Bs. 18.044.797 y Bs. 51.141.055,oo, que les pagaron al momento de suscribir el contrato de transacción, cubriendo así los que supuestamente se pudieron producir hasta dicha fecha, esto es, el día 09/08/2007, quedando archivada ante la Inspectoria del Trabajo la causa; siendo debidamente consignada por la sociedad mercantil, en original.

    A continuación pasa esta Juzgadora a transcribir un extracto de la referida Acta transaccional: “…En el día de hoy, Nueve de Agosto de 2007, comparecieron ante esta Inspectoria del Trabajo, en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, por una parte la extrabajadora, MILEINY CONTRERAS ATENCIO, quien es mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 14.844.850, domiciliada en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, en su carácter de extrabajadora reclamante debidamente asistida por el abogado L.R.L., venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.723, titular de la cédula de identidad No. 7.739.665, y por la otra parte la empresa WEATHERFORD y/o E.D.V., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de abril de 1998, bajo el No. 84, Tomo 202-A Qto, con sucursal ubicada en la carretera Intercomunal sector punta gorda de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, debidamente representada en este acto por el abogado L.S.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.114.191, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.104 y expusieron según carta poder…;TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL no obstante lo anteriormente señalado por el Trabajador y La Empresa y atendiendo a ésta última el pedimento formulado por los trabajadores en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminado total y definitivamente en todas sus partes el concepto señalado en el presente documento y cualquiera que tuviese instaurado, con motivo de la relación laboral que los unió, las partes sin presión o coerción alguna, en pleno ejercicio de sus libertades, luego de haber discutido ampliamente y haber enfrentado sus diferencias de criterio en cuanto a sus derechos en esta transacción, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional como monto definitivo que le pueda corresponder al trabajador por causa de indemnización por la terminación de la relación de trabajo, la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 18.044.797); todo lo cual determina a favor del trabajador las siguientes indemnizaciones: Indemnizaciones por Antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días la cantidad de Cuatro Millones Seiscientos Cuarenta y Nueve Mil Ochocientos Veintidós Bolívares con 50/100 (Bs. 4.649.822,50), cantidad ésta que se encuentra debidamente acreditada en su Fideicomiso salvo los retiros que haya realizado voluntariamente el trabajador; Complemento de Antigüedad 9 días la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Mil Setecientos Noventa y Dos Bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 4.649.822,50) Indemnización por Despido, 60 días la cantidad de Dos Millones Quinientos Sesenta y Seis Mil Seiscientos Ochenta Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 2.576.680,60) Indemnización Sustitutiva de Preaviso, 90 días la cantidad de Seis Millones Cuatrocientos Cuarenta y Un Mil Setecientos un Bolívares con 40/100 (Bs. 6.441.701,40); Vacaciones vencidas, 30 días la cantidad de Un Millón Doce Mil Ochocientos Setenta y Dos Mil Bolívares con 60/ 100 (Bs. 1.012.871,60); Bono Vacacional vencido 45 días la cantidad de Un Millón Quinientos Diecinueve Mil Trescientos Ocho Bolívares con 90/100 (Bs. 1.519.308,90) Utilidades la cantidad de Dos Millones Trescientos Noventa y Nueve Mil seiscientos Setenta y dos Bolívares (Bs. 2.399.672,oo) Utilidades por vacaciones vencidas la cantidad de Ochocientos cuarenta y Tres mil Novecientos Setenta y Seis Bolívares con 10/100 (bs. 843.976,10 y por concepto de Acuerdo Voluntario Recíproco de Terminación de la relación laboral de trabajo la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000, oo). Asimismo el trabajador declara que durante el período que duró la relación de trabajo recibió en calidad de Anticipo por Utilidades la cantidad de Dos Millones Ciento Quince mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares con 40/100 (Bs. 2.115.548,40); la cantidad de Cuatro Millones Seiscientos Cuarenta y nueve Mil Ochocientos veintidós Bolívares con 50/100 (Bs. 4.649.822,50) que están acreditadas en el Fideicomiso salvo retiros que haya realizado el trabajador y la cantidad de Bs. 11.998,35 por concepto de INCE; cantidades éstas que aceptan sean deducidas de los montos arriba señalados. En consecuencia, la empresa entrega en este acto al Trabajador dos cheques a su nombre signados con los Nos. 33238599 del Banco Mercantil por la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 90/100 y otro No 76238598 por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,oo), los cuales comprenden e incluyen la totalidad de la suma de las indemnizaciones y demás conceptos anteriormente descritos reclamados por El Trabajador y que han quedado transigidos en forma individual al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle de la relación laboral que lo vinculó a la empresa, en la cifra fijada con carácter transaccional como monto definitivo que le pudiere corresponder por los conceptos individualmente considerados y transigidos y los cuales, en virtud de su sumatoria aritmética, ascienden a la suma global acordada en la presente transacción entre las partes en dicha cantidad. CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN. El Trabajador conviene y reconoce que la suma transaccional que recibe de La Empresa en este acto, de conformidad con la cláusula anterior, incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que a El Trabajador le corresponden o pudiesen corresponderle por cualquier concepto como consecuencia del contrato de trabajo que tuvo con la Empresa durante el lapso que trabajó para ella contenidos en la legislación laboral venezolana así como en la contratación que lo amparaba. El Trabajador además declara que la Empresa nada más queda a deberle por ningún concepto relacionado con la relación laboral que los unió, ni por la terminación del mismo y además reconoce y acepta que el pago aquí efectuado constituye un arreglo total y definitivo pues declara expresamente que esta Transacción en la cual conviene abarca y contiene cualquier derecho o beneficio que hubiere. Igualmente el trabajador manifiesta haber sido notificado por la Empresa, en toda oportunidad correspondiente de la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, riesgos psicosociales, agentes químicos, biológicos o de cualquier otra índole a los cuáles iba ser expuesto en el desempeño de sus funciones…”.

    De igual manera, se cita textualmente un extracto de la TRANSACCIÓN celebrada por el co-demandante ciudadano O.M., la cual establece que: “…En el día de hoy, nueve de agosto de 2007, comparecieron ante esta Inspectoria del Trabajo, en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, por una parte el extrabajador, O.M.Y., quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 15.987.195, domiciliado en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, en su carácter de extrabajador reclamante debidamente asistido por el abogado L.R.L., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.723, titular de la cédula de identidad No. 7.739.665 y por la otra parte la empresa WEATHERFORD y/o E.D.V., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 3 de abril de 1998, bajo el No. 84, Tomo 202-A Qto, con sucursal ubicada en la carretera Intercomunal sector punta gorda de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, debidamente representada en este acto por el abogado L.S.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.114.191, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.104 y expusieron según carta poder…;TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL no obstante lo anteriormente señalado por el Trabajador y La Empresa y atendiendo ésta última al pedimento formulado por los trabajadores en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminado total y definitivamente en todas sus partes el concepto señalado en el presente documento y cualquiera que tuviese instaurado, con motivo de la relación laboral que los unió, las partes sin presión o coerción alguna, en pleno ejercicio de sus libertades, luego de haber discutido ampliamente y haber enfrentado sus diferencias de criterio en cuanto a sus derechos en esta transacción, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional como monto definitivo que le pueda corresponder al trabajador por causa de indemnización por la terminación de la relación de trabajo, la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS. 51.141.055,OO); todo lo cual determina a favor del trabajador las siguientes indemnizaciones: Indemnización por Antigüedad, Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 147 días la cantidad de Doce Millones Setecientos Ochenta y Siete Mil Doscientos Catorce Bolívares con 10/100 (Bs. 12.787.214,10), cantidad ésta que se encuentra debidamente acreditada en su Fideicomiso salvo los retiros que haya realizado voluntariamente el trabajador; Complemento de Antigüedad 24 días la cantidad Tres Millones Ciento Seis Mil Ciento Setenta y Cinco Bolívares con 75/ 100(Bs. 3.106.175,75); Indemnización por Despido 60 días la cantidad de Siete Millones setecientos sesenta y cinco Mil Cuatrocientos Treinta y nueve Bolívares con 40/ 100 (Bs. 7.765.439,40) Indemnización Sustitutiva de Preaviso 90 días la cantidad de Once Millones Seiscientos cuarenta y ocho mil ciento cincuenta y nueve bolívares con 10/100 (11.648.159,10) Vacaciones fraccionadas 20 días la cantidad de Un Millón Setecientos Veinticinco Mil Seiscientos Cincuenta y Tres Bolívares con 20/100 (Bs. 1.725.653,20); Bono Vacacional Fraccionado 30 días la cantidad de Dos Millones Quinientos Ochenta y Ocho Mil Cuatrocientos Setenta y Nueve Bolívares con 80/100 (2.588.479,80), Vacaciones Vencidas 30 días la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 2.588.479,80), Bono Vacacional Vencido la cantidad de Tres Millones Ochocientos Ochenta y Dos Mil setecientos Diecinueve bolívares con 70/100 (Bs. 3.882.719,70), Utilidades la cantidad de Seis Millones Noventa y Siete Mil Ciento Veintitrés Bolívares con 55/100 (Bs. 6.697.123,55) y por concepto de Acuerdo Voluntario Recíproco de terminación de la relación laboral de trabajo la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo). Asimismo el trabajador declara que durante el período que duró la relación de trabajo recibió en calidad de Anticipo por Utilidades la cantidad de un Cinco Millones Seiscientos Setenta y Tres Mil Novecientos Ochenta y Dos Bolívares con 55/100 (5.673.982,55) la cantidad de Doce Millones setecientos Ochenta y siete Mil Doscientos catorce Bolívares con 15/100 (Bs. 12.787.214,15); que están acreditadas en el Fideicomiso salvo retiros que haya realizado el trabajador y la cantidad de Bs. 33.485,60 por concepto de INCE cantidades éstas que aceptan sean deducidas de los montos arriba señalados. En consecuencia, la empresa entrega en este acto al Trabajador dos cheques a su nombre signados con los Nos. 09238597 del Banco Mercantil por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 50/100 y otro No. 52238596 por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), los cuales comprenden e incluyen la totalidad de la suma de las indemnizaciones y demás conceptos anteriormente descritos reclamados por El Trabajador y que han quedado transigidos en forma individual al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle de la relación laboral que lo vinculó a la empresa, en la cifra fijada con carácter transaccional como monto definitivo que le pudiere corresponder por los conceptos individualmente considerados y transigidos y los cuales, en virtud de su sumatoria aritmética, ascienden a la suma global acordada en la presente transacción entre las partes en dicha cantidad. CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN El Trabajador conviene y reconoce que la suma transaccional que recibe de La Empresa en este acto, de conformidad con la cláusula anterior, incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que a El Trabajador le corresponden o pudiesen corresponderle por cualquier concepto como consecuencia del contrato de trabajo que tuvo con la Empresa durante el lapso que trabajó para ella contenidos en la legislación laboral venezolana así como en la contratación que lo amparaba. El Trabajador además declara que la Empresa nada más queda a deberle por ningún concepto relacionado con la relación laboral que los unió, ni por la terminación del mismo y además reconoce y acepta que el pago aquí efectuado constituye un arreglo total y definitivo pues declara expresamente que esta Transacción en la cual conviene abarca y contiene cualquier derecho o beneficio que hubiere. Igualmente el trabajador manifiesta haber sido notificado por la Empresa, en toda oportunidad correspondiente de la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, riesgos psicosociales, agentes químicos, biológicos o de cualquier otra índole a los cuales iba ser expuesto en el desempeño de sus funciones…”.

    Por consiguiente, al constatar esta Juzgadora, la existencia en autos de una transacción que en efecto reúne los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que la misma surte efectos de cosa juzgada, pues sólo basta la manifestación voluntaria del trabajador en celebrar este medio de autocomposición procesal, en el entendido que previno cualquier reclamación a futuro sobre los conceptos transados, por lo que mal puedes los trabajadores, hoy reclamantes, pretender fundamentar su pretensión de pago de indemnizaciones provenientes de la Convención Colectiva Petrolera en conceptos que fueron debidamente cancelados en dicha oportunidad y aceptados bajo el régimen consagrado en la Ley Orgánica de Trabajo. Asimismo se observa, que siendo que la transacción sólo puede anularse por los vicios del consentimiento que afectan a los contratos, así como en los supuestos contemplados en los artículos 1720 al 1723 del Código Civil Venezolano, y siendo que la transacción de autos es absolutamente legal, al no haberse ejercido-como ya se indicara-recurso capaz de anularla en su debida oportunidad procesal, este Tribunal Superior, considera que, en efecto ha adquirido el carácter de cosa juzgada, como fuere determinado por el Aquo, resultando en consecuencia, contrario a derecho el alegato esgrimido durante la celebración de la Audiencia de Apelación, Oral y Pública por parte de la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

    Ahora bien, es necesario establecer y dejar sentado el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, de fecha 27 de febrero de 2003, caso: C.J. en contra de la empresa SCHERING PLOUGH, donde se estableció:

    “..Recordando que el vicio de errónea interpretación supone la aplicación de la norma correcta por parte del juez, pero dándole un contenido y alcance indebido, se aprecia que en el caso bajo estudio, la recurrida al momento de decidir sobre la cuestión previa de cosa juzgada, en virtud de la existencia de una transacción laboral, establece:

    (...) esta Alzada, luego de la lectura de las actas procesales remitidas en copia certificada (específicamente del libelo de demanda y del escrito de transacción homologado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas), observa que: La pretensión de la parte accionante en el presente caso, se basa en el reclamo por “salarios dejados de percibir” durante la relación laboral correspondiente a sábados, domingos y feriados, así como la incidencia que tales conceptos generan en la prestaciones sociales.

    Por otro lado, en el escrito de transacción suscrito entre las partes y homologado en fecha 03/01/2001, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, los conceptos sobre los cuales versa la misma, fueron debidamente discriminados.

    Así tenemos que: 1) La transacción en comento, cumple con los requisitos legales (artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (...) para que produzca los efectos legales correspondientes, pues, fue realizada una vez terminada la relación de trabajo, contiene en forma discriminada los conceptos transados y la materia sobre la cual versa la misma, no es inherente al orden público y, 2) De la confrontación entre ambos documentos, se evidencia que están dados los elementos necesarios para que se verifique la cosa juzgada: las partes intervinientes en ambos casos son las mismas y en las mismas condiciones de reclamante y reclamada; El título del cual derivan los reclamos, es la relación laboral que existió entre las partes y el derecho reclamado en la presente causa (...) es uno de los conceptos incluidos anteriormente en la transacción.

    Luego de observar lo señalado por el fallo del cual se recurre en casación, se aprecia que el mismo advierte que en el caso de autos opera la figura de la cosa juzgada, en razón de que existe una transacción laboral que cumple, entre otras cosas, con los requisitos señalados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Esta Sala, luego de una imperiosa y obligada revisión del expediente que nos ocupa, constata que del folio 42 al 51 cursa el contrato transaccional, tantas veces citado en la presente sentencia, y verifica que contiene una relación detallada y circunstanciada de los conceptos sobre los cuales versa el mismo, tal y como también lo establece la recurrida. De igual forma, se confirma que el mismo se efectuó por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda y luego homologado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, es decir, la autoridad competente del trabajo verificó el cumplimiento de los extremos legales requeridos para celebrar la transacción laboral, y por ello da fe, con su aprobación, que efectivamente la misma se somete a los requisitos de ley para realizarse.

    Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

    Por lo tanto, la recurrida no incurre en la errónea interpretación acusada, puesto que le da el contenido y alcance debido al artículo 3 de Ley Orgánica del Trabajo, trayendo como consecuencia la improcedencia de la presente denuncia. Así se declara”.

    Asimismo, en fecha 10-11-2005 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero caso L.G. en contra del BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, referida a la transacción laboral celebrada entre las partes, se dejó sentado que aunque no esté homologada surte efectos:

    La doctrina ha señalado que la fundamentación es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente, como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Por lo tanto, requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica jurídica clara y concreta, y al mismo tiempo, a los principios que primordialmente, la doctrina de casación ha elaborado durante toda la existencia del alto Tribunal, lo cual revela un profundo y detenido estudio de la normativa que regula la materia, concretado en postulados que, mediante una diuturna y pacífica jurisprudencia, constituyen verdaderas premisas generales respecto a la técnica de la formalización (Dr. J.S.N.A.. Aspecto en la Técnica de la Formalización del Recurso de Casación).

    Pues bien, en el presente caso, se evidencia que la presente denuncia adolece de la técnica requerida para su formulación, puesto que aún y cuando está encuadrada en el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, el formalizante no indica de manera clara, concisa y precisa en qué se ampara o fundamenta la delación, siendo esto, como ya se dijo, un requisito indispensable para que la Sala entre a analizarla.

    En consecuencia, se desecha la presente denuncia. Así se decide.

    II

    De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 1.713 del Código Civil por errónea interpretación.

    Sobre el particular alega el formalizante, lo siguiente:

    Es de notar que en la incidencia de tacha nuestra representada promovió prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, solicitándoles la remisión del acta transaccional suscrita por las partes y el acto mediante el cual la Inspectoría del Trabajo homologó la transacción. Al respecto, la Inspectoría del Trabajo remitió copia certificada de dicha transacción quedando con ello demostrado en actas, que independientemente de la firma del auto de homologación, el acto administrativo como tal emanó de ese órgano administrativo como resultado de la solicitud de homologación que ambas partes hicieron a esa Inspectoría al suscribir el acta transaccional.

    Lo anterior implica que, a todo evento, en el supuesto negado de que el acto de homologación fuere ciertamente declarado nulo, luego del procedimiento correspondiente, en virtud de no haber sido suscrito por un funcionario competente o por error o dolo, en cualquier caso nuestra representada, así como el hoy demandante, efectivamente suscribieron una transacción y la misma fue homologada, lo cual quedó fehacientemente demostrado al haber recibido de la propia Inspectoría del Trabajo, del propio Inspector competente una copia certificada de la transacción y de su homologación respectiva por ese mismo organismo, amén de que las firmas estampadas por (sic) actor en dicha acta fueron objeto de cotejo, quedando demostrado que se trata de su firma autógrafa. En modo alguno entonces existe duda de la existencia de la transacción, sino lo que existe es un error de la Administración en cuanto a su homologación lo que en forma alguna desvirtúa el hecho de que existió el contrato de transacción de conformidad con lo establecido en el artículo 1713 del Código Civil, lo cual quedó fehacientemente demostrado.

    Para decidir la Sala observa:

    Aduce el recurrente, la errónea interpretación del artículo 1.713 del Código Civil, pues independientemente de haberse declarado nulo el acto de homologación del escrito transaccional, sin embargo, quedó demostrado durante la secuela del juicio la existencia de una transacción a tenor de los dispuesto en el artículo denunciado como infringido, por lo que el juez debió así declararlo y no lo hizo.

    Consecuente con lo anterior se infiere que al denunciar por errónea interpretación la norma general que sobre la transacción contempla el Código Civil, se está denunciando a su vez la errónea interpretación de la norma especial, es decir, la infracción del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente esta Sala entra a conocer la denuncia por errónea interpretación de los artículos 1.713 del Código Civil y 3° de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Como es sabido, uno de los principios rectores que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, consagrado tanto en la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) como en la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecer o proteger a los trabajadores.

    Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual, una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales, etc..

    La doctrina laboral, ha sostenido, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así) pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones.

    Es así, que el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son, la forma escrita y la relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

    Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y la extensión de sus derechos, que obviamente ya se ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos.

    La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, exigiendo como requisito esencial para la validez de la transacción, que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador, para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.

    En sintonía con lo anterior, en el caso que nos ocupa esta Sala constata que la recurrida infringió el espíritu y propósito del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si bien dicha norma contiene el principio de irrenunciablidad de las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, permite sin embargo, que una vez que haya finalizado la relación laboral puedan los trabajadores y patronos celebrar acuerdos o transacciones para poner término a un litigio pendiente o evitar un litigio eventual, siempre, claro está, se cumplan con los requisitos de ley, a saber, la voluntad libre y espontánea de las partes, que consten por escrito, y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ella comprendidos.

    Por lo tanto, al verificar esta Sala que efectivamente la transacción suscrita entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, fue hecha de manera libre y espontánea tanto por el trabajador demandante como por la empresa, y que hubo en el escrito respectivo una relación circunstanciada de los hechos y del derecho, declara que la recurrida infringió por errónea interpretación los artículos 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.713 del Código Civil, pues independientemente de que la rúbrica que conste en el acto de homologación del escrito transaccional, corresponda o no a la verdadera firma del funcionario autorizado, sin embargo, existe el hecho cierto que la transacción fue suscrita y firmada por las partes, lo que hace presumir la legalidad de dicho acto, otorgándole a su vez a la transacción el carácter de cosa juzgada…”.

    En virtud de la jurisprudencia analizada anteriormente, agregamos que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior, tal y como ocurrió en el caso de marras.

    Del análisis del escrito libelar se evidencia que los conceptos reclamados por los actores tienen su fundamento en las indemnizaciones con ocasión de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero y demás conceptos laborales tales como Preaviso, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Utilidades 2005-2006, Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Ayuda de Ciudad, TEA, Fondo de Jubilación y Tiempo de Viaje. En efecto, las anteriores reclamaciones, que son objeto de la presente demanda, forman parte de la pretensión del escrito libelar, que como ya se dijo, se celebró una transacción judicial, donde los co-demandantes quienes expresamente declararon estar conformes con el pago ofrecido.

    En consecuencia, debe este Tribunal de Alzada considerar que por encontrarse comprendidos los conceptos denunciados en la transacción celebrada por las partes, sí existe la cosa juzgada alegada por la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.; RECORDEMOS QUE LA COSA JUZGADA ES UNA INSTITUCION JURIDICA QUE TIENE POR OBJETO FUNDAMENTAL GARANTIZAR EL ESTADO DE DERECHO, LA PAZ SOCIAL, Y SU AUTORIDAD ES UNA MANIFESTACION EVIDENTE DEL PODER DEL ESTADO, CUANDO SE CONCRETA EN E.L.J.. En virtud de los anteriores razonamientos, forzoso es para esta Sentenciadora declarar Con Lugar la defensa previa de fondo relativa a la Cosa Juzgada opuesta por la parte demandada a la parte actora, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, no puede pasar por alto esta Juzgadora, quien ha observado con preocupación y considera necesario exhortar a los abogados en ejercicio que hagan debido uso de la administración de justicia, y no abusen del aparato jurisdiccional instaurando un proceso, cuyo objeto ha sido transado y homologado por la autoridad competente, ocasionando al Estado venezolano gastos innecesarios y creando en sus clientes –justiciables- falsas expectativas de derecho. Que quede así entendido.

    DISPOSITIVO:

    Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho R.S. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2) CON LUGAR la defensa de fondo referida a la COSA JUZGADA opuesta por la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., a la parte actora ciudadanos O.R.M. y MILEINY J.C.A..

    3) SIN LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos O.R.M. y MILEINY J.C.A., en contra de la referida Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., (suficientemente identificadas en las actas procesales).

    4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE ACTORA CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 64 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

    5) QUEDA CONFIRMADO EL FALLO APELADO.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.P.D.S..

    EL SECRETARIO,

    Abog. O.R.M..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cincuenta (11:50 p.m.) minutos de la tarde.

    EL SECRETARIO,

    Abog. O.R.M..

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