Decisión nº 175 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHugolino Ramos Betancourt
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ABG. H.R.B..

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

DELITO: ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

CAUSA N°: 2457-09.

DECISIÓN Nº 175.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO (S): J.E.J.N., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 22.433.200, residenciado en la floresta, sector las tablitas, casa 69, Tinaquillo estado Cojedes.-

J.E. MILENO PAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.611.538, residenciado en la floresta, sector las tablitas, casa 42, Tinaquillo estado Cojedes-

ABG: M.A.C.A. DEFENSORA PÚBLICA PENAL DE LOS CIUDADANOS: J.E.J.N. y J.E. MILENO PAZ.

VÍCTIMA: EHIGAN R.S.Z.

MINISTERIO

PÚBLICO: ABG. FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

RECURRENTE: ABG. M.A.C.A. DEFENSORA PUBLICA PENAL DEL ESTADO COJEDES.-

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 06 de agosto del 2009, por la Abogada M.A.C.A., defensora pública penal de los ciudadanos J.E.J.N. y J.E. MILENO PAZ, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de agosto del presente año, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.

Se observa que se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones del caso sub examine, en fecha 17 de septiembre de 2009, en esta misma fecha se designó Juez Ponente al Abg. H.R.B.. A quien en esta misma fecha le fueron remitidas las presentes actuaciones. En fecha 23 de septiembre de 2009, se Admite el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.A.C.A. y corresponde en consecuencia a esta Corte de Apelaciones, proferir su fallo, por lo cual se hacen previamente las siguientes consideraciones:

III

LOS HECHOS

Según se desprende del auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad los hechos sucedieron:

(SIC) “…Siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, del dia de hoy jueves 30-07-2009, nos encontrábamos a bordo, de la unidad radio patrullera RP-01, conducida por mi persona auxiliar AGNETE ( Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Estado Cojedes) M.G., realizando labores de patrullaje por la floresta específicamente (PAVI), en la troncal 005, cuando nos percatamos que de una unidad de trasporte publico que cubre la ruta Tinaquillo Valencia, se bajan tres sujetos de forma sospechosa y salen corriendo para el monte, nos bajamos de la unidad le damos la voz de alto, en eso los tres ciudadanos dejan de correr los agarramos y llamamos a dos personas que se encontraban cerca para que presencien la inspección personal, amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde le encontré un arma de fuego tipo revolver en la cintura del pantalón, al ciudadano que viste Jean de color azul y chemises de raya azul oscuro y rayas azul claro, el otro ciudadano que cargaba un Jean de color azul y camisa gris se le consiguió en el bolsillo derecho del pantalón dos teléfonos móvil y diez bolívares fuertes, y al otro sujeto se le consiguió una cartera y un reloj en el bolsillo izquierdo del Jean, luego realice una llamada vía radial al destacamento Nº 2, comando policial pidiendo apoyo para el traslado de los ciudadanos en ese momento se me acerco un ciudadano de nombre EHIGAN R.S. ZERPA, C.IV- 7.120.764, y me informo que los tres sujetos que fueron requisados, los acababan de robar en la unidad de transporte publico, en vista de la situación le indique a los ciudadanos testigos y víctima que me tenían que acompañar al comando policial con el fin de rendir declaraciones de todo lo sucedido, posteriormente traslade hasta el comando a los aprehendidos, junto con el arma incautada, el reloj, la cartera, los 10 bolívares y los dos teléfonos, todo de conformidad 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados los ciudadanos como 1.- J.E.J.N., venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.433.200, soltero, obrero, natural de Tinaquillo, fecha de nacimiento 25-12-1989 y residenciado en la Floresta, sector las Tablitas, casa 69, de Tinaquillo Estado Cojedes, 2.- J.E. MILENO PAZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.611.538, soltero, obrero, natural de tinaquillo Estado Cojedes, fecha de nacimiento 07-08-1987 y residenciado en la Floresta, sector las Tablitas, casa 42, de Tinaquillo Estado Cojedes; y un tercero quien es Adolescente, Acto seguido se procedió a notificarle al fiscal de guardia del ministerio publico, quedando dichos ciudadanos a la orden de las fiscalias Tercera y Quito…”.

IV

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 02 de agosto del presente año, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó auto que corre inserto a los folios al de la presente causa, en los siguientes términos:

(Omissis) “…este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: TERCERO: Contrariamente a los solicitado por la defensa quien aquí se pronuncia considera que se dan en forma concurrente los tres supuestos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es un hechos punibles, como lo son ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458, 286, 277 y 218 ordinal 3º, todos del Código Penal Vigente, y articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que me pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, perseguible de oficio, considera igualmente este juzgador que hasta esta oportunidad procesal los imputados 1.- J.E.J.N., y 2.- J.E. MILENO PAZ, han sido los presuntos autores de los hechos punibles antes mencionados, hasta esta oportunidad procesal igualmente considera este Tribunal fundados elementos de convicción los cuales son los siguientes: 1.- Riela al folio 1 y 2, oficio dirigido al Juez de control de guardia, suscrito por el fiscal tercero del ministerio publico. 2.- Riela al folio 3 Orden de Inicio de la Investigación, de fecha 01-08-2009. 3.- Riela al folio 8 y su vuelto, acta procesal penal, de fecha 30-07-2009. 4. -Riela al folio 9 registro de cadena de custodia, de fecha 30-07-2009. 5.- Riela al folio 10 y su vuelto, Denuncia Común N° 576, de fecha 30- 07-2009. 6.- Riela al folio 11 y su vuelto, Acta de Entrevista, de fecha 30-07-2009. 7.- Riela al folio 12 Acta de Entrevista, de fecha 30-07-2009. 8.- Riela al folio 13 y su vuelto, acta de entrevista de fecha 30-07-2009- 9.- Riela al folio 14, Acta de Imposición de derecho de fecha 30-07-2009. 10.- Riela al folio 15, Acta de Identificación plena, de fecha 30-07-2009. 11.- Riela al folio 16 acta imposición de derecho, de fecha 30-07-2009. 12.- Riela al folio Riela al folio 17 acta de investigación plena, de fecha 30-07-2009. 13.- Riela al folio 18 actas de imposición de derecho, de fecha 30-07-2009. 14.- Riela al folio 19 acta de identificación plena de fecha 30-07-2009 15 - Riela al folio 21 y su vuelto acta procesal penal, de fecha 31-07-2009. 16.- Riela al folio 25 peritaje legal, de fecha 31-07-2009. 17.- Riela al folio 26 registros de cadena de custodia de videncias físicas. 18.- Riela al folio 27 acta de investigaciones penales, de fecha 31-07-2009. 19.- Riela al folio 28 y su vuelto, Inspección Técnica Criminalistica N° 0348; así como las declaraciones de las victimas, quienes manifestaron: EHIGAN R.S., titular de la cédula de identidad N° 7.120.764, teléfono 0424-4092567, victima, quien expone: “nosotros nos montamos en indota, mas adelante esta la bomba se montaron tres individuos, uno es bajito, llegando a PAVI ellos se tiraron del autobús, no se percataron que venia pasando una patrulla, cuando vimos que los capturaron le dijimos al chofer del autobús que se parara. Me quitaron 10 bolívares y el reloj, me dieron con la cacha del revolver en la mano, era de color negro con cacha marrona, uno es bajito, otro es moreno, pelo corto, el otro es flaquito moreno corte bajito, como si estuviera en el cuartel y el adolescente es moreno bajito tiene el corte como hongo, y tiene reflejos (pelo pintado), ellos se lanzan del autobús, y venia saliendo la patrulla de la policía. Todos los pasajeros se bajaron y recuperaron lo que les habían quitado. Los policías le dijeron que si recuperaban lo que les habían quitado que no tenían que denunciar. Al flaquito fue al que le quitaron el armamento, los policías no se habían percatado que uno de ellos cargaba arma, al menor le quitaron los celulares y parte de los reales”. Es todo. Seguidamente el Tribunal le da el derecho de palabra al ciudadano EHIGAN DARUIZ SIVIRA, titular de la cédula de identidad N° 18.437.251, victima, quien expuso: “yo me percato cuando ellos se montan en el autobús, dos por delante y uno por detrás, yo me le quedo mirando a los que se montaron por detrás y veo cuando el blanquito le pasa el revolver al negrito flaquito ellos se pararon los tres y dijeron que era un robo y que todo el mundo con la cabeza abajo que no lo miraran, lo que dijeron fue que sacaran todo lo que tenia, mas que todo celulares, a mi me sacan la cartera y el cargador del teléfono, mas na. De ahí ellos se lanzaron el bus y fue cuando los policías los interceptaron cuando iban saliendo, cuando vimos que los pararon le dijimos al chofer que se parara y ahí nos bajamos la mayoría de los pasajeros para recuperar lo que nos habían robado. De ahí los policías nos dijeron que fuéramos a montar la denuncia y nos fuimos con ellos a la comisaría” De igual forma considera el juzgador que se encuentra acreditado la presunción razonada del peligro de fuga y obstaculización del proceso, en primer lugar la presunción razonable del peligro de fuga se da en virtud de los siguientes aspectos: no consta en la causa ni ha sido consignada por los imputados ni por su defensora constancia de residencia, constancia de trabajo que demuestre el arraigo de su asiento de familia o negocio, lo que hace presumir a este tribunal que los mismos pueden abandonar la jurisdicción del estado Cojedes o puedes ocultarse a los fines la prosecución penal, en cuanto a sanción o pena probable el 251 del COPP, en su parágrafo primero establece “se presume el peligro de fuga en delitos cuya pena privativa de libertad en su limite máximo seas igual o superior a 10 años”, y en el presente proceso el delito de robo agravado tiene una sanción o pena de 10 a 17 años de prisión, de igual forma atendiendo al bien jurídico tutelado y al daño social causado, tratándose de un delito pluriofensivo el mismo no se extiende únicamente a la propiedad, sino hacia las personas y hacia los bienes de estos, ahora bien, de igual forma se encuentra acreditada la presunción razonada de obstaculización del proceso toda vez que existen victimas, que rindieron su declaración en resguardo de sus derechos fundamentales los cuales manifestaron que habían sido amenazados con arma de fuego. Existen funcionarios actuantes que pudieran llegar a influir sobre estos y poner en peligro la investigación, la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, razones las cuales decreta la Medida Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos: 1.- J.E.J.N., venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22 433 200, soltero, obrero, natural de Tinaquillo, fecha de nacimiento 25-12-1989 y residenciado en la Floresta, sector las Tablitas, casa 69, de Tinaquillo Estado Cojedes y 2.- J.E. MILENO PAZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.611.538,. soltero obrero, natural de tinaquillo Estado Cojedes, fecha de nacimiento 07-08-1987 y residenciado en la Floresta, sector las Tablitas, casa 42, de Tinaquillo Estado Cojedes; por considerar que los mismos se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458, 286, 277 y 218 ordinal 3°, todos del Código Penal Vigente, y articulo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de EHIGAN R.S.Z., por los hechos ocurridos el día 30 de Julio de .2009, siendo las 2:30 horas de la tare, cuando los funcionarios se encontraban a bordo de la unidad radio patrulla RP 01, realizando labores de patrullaje por el sector la floresta, específicamente en la trocal 005, cuando se percataron que de una unidad de transporte publico que cubre la ruta de tinaquillo valencia se bajan tres sujetos de firma sospechosa y salen corriendo para el monte, se bajan de la unidad y le dan la voz de alto en eso los tres ciudadanos dejan de correr, los agarra y llaman a dos personas que se encontraban cerca para que presenciaran la inspección corporal amparados en el articulo 205, donde a uno de ellos le encontraron un arma de fuego tipo revolver en la cintura del pantalón, al ciudadano que vestía de jeans azul y chemise de rayas azules y rayas de color claro, el otro que cargaba un pantalon azul y una chemise gris se el encontró en el bolsillo 2 teléfonos móviles y 10 bolívares fuertes, al tercero de los sujetos se le consiguió un cartera y un reloj en el bolsillo izquierdo del jeans, y, por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1, 2 3, artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dicta el auto de privación judicial preventiva de libertad en esta misma audiencia…”.

V

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El recurrente, con fundamento en los artículos 447 ordinales 4 y 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para fundamentar su denuncia la recurrente M.A.C.A., Defensora Pública Penal de los ciudadanosJ.E.J.N. y J.A.M.P. ADUCE:

…(Omissis)

CAPITULO 1

PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS

DERECHOS DEL IMPUTADO

Establece textualmente el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los jueces de ésta fase “Controlar el cumplimiento de los Principios y garantías establecidas en éste Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República”.-

Por otra parte, el sistema de garantías establecidos por la Vigente Constitución Nacional, en el Pacto de San J. deC.R., y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, operan de modo correcto y específico igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ése individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO que constituye el principio rector que informa el Nuevo Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal penal.

Podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado entre otros los siguientes

PRIMERO: PRINCIPIO DE INOCENCIA

Este principio consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “Hasta tanto no se establezca la culpabilidad mediante sentencia definitivarnente firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURIDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal, correspondiendo al órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable”.

SEGUNDO

No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deban cesar o modificarse de do más favorable cuando varían las características que les dieron origen. -

TERCERO

Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afectan , les causen agravio y de contar con los órganos de Control de la legalidad del procedimiento y el de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los Principios y Garantías que informan el P.P. venezolano.-

CUARTO

Afirmación de la Libertad, artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CAPITULO II

ANTECEDENTES DEL CASO

Como fácilmente puede constatarlo la honorable Corte de Apelaciones el día 02 DE AGOSTO DE 2009, en la oportunidad que se realizare la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACION, esta Defensa solicitó una medida cautelar menos gravosa en virtud de que no se evidencian suficientes elementos de convicción a favor de mis representados, aunado a que considera esta defensa que la calificación jurídica dada no procedente, ya que supuestamente mis representados portaban un fascimil, lo cual no quedó demostrado, y supuestamente el hecho se realizó dentro de un Transporte Público siendo la norma aplicable, es decir la calificación jurídica, la contenida en el artículo 357 ultimo aparte, debe tomarse en consideración que mis representados venden productos dentro de transporte público, tal como lo señalaron en su exposición.

CAPITULO III

DE LA RATIFICACIÓN DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Y PEDIMENTOS FORMULADOS POR ÉSTA REPRESENTACIÓN

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIOÑ 02-O8-09.

En mi condición de Defensora Pública Penal, como integrante del Sistema Autónomo de la Defensa Pública adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, RATIFICO en ésta oportunidad procesal todos los alegatos de descargó Defensa y pedimentos formulados por ésta Representación en la Audiencia Oral y Privada de presentación de fecha 02-08-09.

CAPITULO IV

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fundamentos en los artículos 447 ordinales 4 y 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de ésta Circunscripción Judicial el día 02 de Agosto del año 2009.-.

CAPITULO V

FORMA Y TERMINO DEL RECURSO

Ante la situación que agrava a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido interpongo Escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO VI

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

1) Al amparo de lo dispuesto en el único aparte del artículo 448 ejusdem, y a los efectos de demostrar las circunstancias que me obliga a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN doy por reproducido en la oportunidad procesal EL MERITO FAVORABLE que se desprende en el acta de la Audiencia Oral y Privada de Presentación de fecha 02-08-09, donde se explana los alegatos de la Defensa y pedimentos formulados por ésta Representación. -

FUNDAMENTACIÓN JURIDICA

El presente ESCRITO DE APELACION interpuesto se fundamenta bajo el amparo de los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación de los artículos 83 y 49.1 Constitucional y 1, 8, 9, 12,19,282 del precitado Código.

SOLICITÓ:

… se declare en beneficio de los ciudadanos: L.E.J. Y J.E. MILENO PAZ, la imposición de una medida cautelar menos gravosa en resguardo de sus derechos Constitucionales que asisten a mis representados…

.

VI

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL:

De las actuaciones analizadas en el ITER PROCESAL, y remitidas a esta Instancia decisora, observa quien aquí decide, que no se encuentran aquellas que evidencien, que el Ministerio Público hayan dado contestación al recurso de apelación interpuesto en el caso de especie. En razón de ello, este Juzgador se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre este punto in examine. Así se hace constar.

VII

MOTIVOS PARA DECIDIR

La abogada M.A.C.A., defensora pública penal, interpone el presente recurso de apelación con fundamento en los artículos 447 ordinales 4º y 5º y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la medida de privación judicial de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, así como 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos J.E.J.N. y J.E. MILENO PAZ, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458, 286, 277 y 218 ordinal 3º, todos del Código Penal vigente y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de: EHIGAN R.S.Z..

Invoca para ello los artículos 1, 8, 9, 12, 19, 243, 281 y 282 todos del Código Orgánico Procesal Penal y 83 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegó en el escrito recursivo:

Sic) “…el día 02 DE AGOSTO DE 2009, en la oportunidad que se realizare la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACION, esta Defensa solicitó una medida cautelar menos gravosa en virtud de que no se evidencian suficientes elementos de convicción a favor de mis representados, aunado a que considera esta defensa que la calificación jurídica dada no procedente, ya que supuestamente mis representados portaban un fascimil, lo cual no quedó demostrado, y supuestamente el hecho se realizó dentro de un Transporte Público siendo la norma aplicable, es decir la calificación jurídica, la contenida en el artículo 357 ultimo aparte, debe tomarse en consideración que mis representados venden productos dentro de transporte público, tal como lo señalaron en su exposición…”.

Finalmente solicitó la imposición una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para decidir, esta Alzada observa:

Ante todo esta Alzada denota, que la recurrente difiere de la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al imputado de autos, por lo que es necesario referir lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:

(Sic) “…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. El Juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición. Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes. En este caso, el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario. En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto… ”.

Del análisis del citado artículo, se infiere que al Juez de Control en la audiencia de presentación solo corresponde a decidir sobre: la solicitud fiscal acerca de la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, la imposición de una medida de coerción personal, o solicitud de la libertad del aprehendido; bajo ningún concepto de la citada disposición legal se infiere el cambio de calificación jurídica de los hechos presentados por el Ministerio Público o por el acusador privado, ni siquiera a título de calificación provisional, como así lo autoriza el artículo 331 ejusdem una vez celebrada la Audiencia Preliminar que no es el caso que hoy nos ocupa.

Resuelto lo anterior, se procede a reexaminar el fallo dictado por el A quo para constatar si se violentan o no las normas señaladas por el recurrente como infringidas, y al efecto observa:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

(Sic) “… El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca penal privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que le imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada el A quo tomó en consideración lo siguiente:

(Sic) “…considera que se dan en forma concurrente los tres supuestos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es un hechos punibles, como lo son ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458, 286, 277 y 218 ordinal 3º, todos del Código Penal Vigente, y articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que merece pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Igualmente estimò acreditado el presupuesto previsto en el numeral 2º del artículo 250 eiusdem relacionado con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se les atribuyen, y que permiten presumir que los mismos ha sido autor en la comisión de los delitos señalados, constituidos dichos elementos por:

(Sic) “…1.- Riela al folio 1 y 2, oficio dirigido al Juez de control de guardia, suscrito por el fiscal tercero del ministerio publico. 2.- Riela al folio 3 Orden de Inicio de la Investigación, de fecha 01-08-2009. 3.- Riela al folio 8 y su vuelto, acta procesal penal, de fecha 30-07-2009. 4. -Riela al folio 9 registro de cadena de custodia, de fecha 30-07-2009. 5.- Riela al folio 10 y su vuelto, Denuncia Común N° 576, de fecha 30- 07-2009. 6.- Riela al folio 11 y su vuelto, Acta de Entrevista, de fecha 30-07-2009. 7.- Riela al folio 12 Acta de Entrevista, de fecha 30-07-2009. 8.- Riela al folio 13 y su vuelto, acta de entrevista de fecha 30-07-2009- 9.- Riela al folio 14, Acta de Imposición de derecho de fecha 30-07-2009. 10.- Riela al folio 15, Acta de Identificación plena, de fecha 30-07-2009. 11.- Riela al folio 16 acta imposición de derecho, de fecha 30-07-2009. 12.- Riela al folio Riela al folio 17 acta de investigación plena, de fecha 30-07-2009. 13.- Riela al folio 18 actas de imposición de derecho, de fecha 30-07-2009. 14.- Riela al folio 19 acta de identificación plena de fecha 30-07-2009 15 - Riela al folio 21 y su vuelto acta procesal penal, de fecha 31-07-2009. 16.- Riela al folio 25 peritaje legal, de fecha 31-07-2009. 17.- Riela al folio 26 registros de cadena de custodia de videncias físicas. 18.- Riela al folio 27 acta de investigaciones penales, de fecha 31-07-2009. 19.- Riela al folio 28 y su vuelto, Inspección Técnica Criminalistica N° 0348; así como las declaraciones de las victimas, quienes manifestaron: EHIGAN R.S.…”

Como complemento a esta norma, es claro el contenido del artículo 251 eiusdem el cual contempla en el parágrafo primero la presunción de peligro de fuga cuando el delito atribuido comporta una pena superior a los 10 años, tal como sucede en el caso de estudio.

Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, estimó además acreditado el supuesto establecido en el artículo 251 en el ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal referido a la magnitud del daño causado.

Una vez acreditados estos requisitos concurrentes opera la excepción al principio Constitucional de ser juzgado en libertad.

De lo antes expuesto, puede evidenciarse que el A quo dio cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, acreditó el hecho punible y la pre-calificación jurídica que según su criterio encuadraba al caso particular, así como los fundados elementos de convicción que le permitieron acreditar la sospecha fundada de que el imputado era autor o partícipe en la comisión del hecho punible, analizando para ello los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, así como de las circunstancias del caso particular que le permitieron acreditar también el peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, y en definitiva consideró que si estaban configurados los supuestos relativos al peligro de fuga y de obstaculización, tal como lo establecen los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tomando en consideración lo anteriormente expresado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06-02-2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado J.M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

(Sic) “…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas-en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Negrillas y cursiva de la Sala).

Como corolario de esta afirmación, se trae a colación extracto de la Sentencia de fecha 6 de febrero del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M., Delgado Ocando, la medida de privación judicial preventiva de libertad:

(Sic) “… de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”.

Como consecuencia de lo expuesto, la decisión dictada en la audiencia de presentación, se encuentra motivada; en todo caso como se dijo anteriormente, el Juez al decretar esta medida solo se fundamenta en los elementos de convicción que derivan de las actuaciones cursantes en actas y que la hacen presumir la participación o autoría de los imputados en los delitos investigados y conlleve solo una precalificación jurídica pues aun no existe acusación fiscal. En ningún caso con la realización de la audiencia de presentación y la imposición de la medida judicial privativa de libertad se puede pretender vulnerado el principio de inocencia, ya que sólo quedará desvirtuado luego del juicio oral y público.

Por las consideraciones anteriores, a criterio de esta Alzada la decisión del A quo al decretar la medida judicial privativa de libertad en el caso en comento, se encuentra ajustada a derecho y no vulnera los principios de presunción de inocencia y de ser juzgado en libertad; en consecuencia el presente recurso de apelación debe ser declarado Sin Lugar y Confirmarse la decisión recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 02 de agosto de 2009, mediante la cual decretó la medida judicial privativa de libertad en contra de los ciudadanos J.E.J.N. y J.E. MILENO PAZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458, 286, 277 y 218 ordinal 3º, todos del Código Penal Vigente, y articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En consecuencia, niega la imposición de alguna de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana: M.A.C.A., actuando con el carácter de defensora pública penal de los ciudadanos: J.E.J.N. y J.E. MILENO PAZ y SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 02-08-09, ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458, 286, 277 y 218 ordinal 3º, todos del Código Penal Vigente, y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que el fallo recurrido se encuentra debidamente fundamentado, derivado del cumplimiento por parte del Juez A quo, de las disposiciones legales previstas en los artículos 173, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, niega la imposición de alguna de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, notifíquese y diarícese. Déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los treinta (30 ) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia, 150° de la Federación.

EL PRESIDENTE

SAMER RICHANI SELMAN

EL JUEZ EL JUEZ PONENTE

N.H. BECERRA C. H.R.B.

LA SECRETARIA

ETHAIS SEQUERA ARIAS.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 3:00 horas tarde.-

LA SECRETARIA

ETHAIS SEQUERA ARIAS.

SRS/NHBC/HRB/DMC/Adriana G.-

CAUSA N° 2457-09

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