Decisión nº 5355 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 10 de Julio de 2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2011 (folio 84), por el abogado L.E.D.L., en su carácter de apoderado judicial del fondo de comercio LABORATORIO CLÍNICO R.M., parte codemandada, contra el auto de fecha 26 de enero de 2011 (folios 76 al 82), dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes y su oposición, en el juicio que por daño moral, es seguido por la ciudadana MILENIMARIA RIVAS ALBORNOZ, contra la Sociedad Mercantil RECUPERADORA LATINA C.A., LABORATORIO CLÍNICO R.M. y LABORATORIO CLÍNICO Y HORMONAS.

Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2011 (folio 88), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada, el curso de ley correspondiente, y, a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, advirtió las partes, que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, podían promover las pruebas admisibles en esta instancia, y, que de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes se efectuarían en el décimo día hábil de despacho siguiente a la fecha del referido auto.

Por escrito de fecha 1º de marzo de 2011 (folio 89), el abogado L.E.D.L., en su carácter de apoderado judicial del fondo de comercio LABORATORIO CLÍNICO R.M., parte codemandada, presentó informes.

Por auto de fecha 17 de marzo de 2011 (folio 91), este Tribunal dijo “VISTOS”, y entró en términos para decidir el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 18 de abril de 2011 (folio 92), encontrándose la presente causa en estado de sentencia, este Tribunal difirió la publicación de la referida sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del referido auto, en virtud de encontrarse igualmente en estado de sentencia otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo (folios 02 al 09), presentado por la ciudadana MILENIMARIA RIVAS ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.657.450, debidamente asistida por el abogado I.D.R.G., inscrito en el Inpreabogado con el número 72.278, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cuyo efecto expuso en síntesis lo siguiente:

Bajo el Capítulo I, titulado “DE LOS HECHOS”, señaló que en fecha 28 de diciembre de 2009, ingresó como gestor de cobranzas en periodo de prueba en la Sociedad Mercantil RECUPERADORA LATINA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de enero de 2000, bajo el Nº 06, Tomo A-2, Expediente Nº 26.242, cuya única accionista y representante legal es la ciudadana B.C.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.399.636, según consta en carta de despido de fecha 26 de marzo de 2010, y en recibos de pago de nómina, correspondiente a los meses de diciembre de 2009, febrero y abril de 2010, los cuales agregó marcados con las letras “B”, “C”, “D” y “E”.

Que a finales del mes de enero de 2010, se presentó en la sede de la Sociedad Mercantil RECUPERADORA LATINA C.A., personal del LABORATORIO R.M., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 03 de octubre de 2000, bajo el Nº 57, Tomo B-6, Expediente Nº 33793, propiedad de la bioanalista, ciudadana R.D.C.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.008.412, inscrita el M.S.A.S. bajo el Nº 7.753, para tomar muestras de sangre a cada una de las personas que nos encontrábamos en periodo de prueba en la Sociedad Mercantil RECUPERADORA LATINA C.A., a cuyo efecto anexó marcado con la letra “F”, copia simple del fondo de comercio.

Que en fecha 11 de febrero de 2010, fue llamada por el médico laboralista de la Sociedad Mercantil RECUPERADORA LATINA C.A., el cual tiene su consultorio ubicado en la Avenida A.B., C.C. Las Tapias, Nivel 3, Local 31, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual le informó que “…el resultado de laboratorio de HEMATOLOGIA del ‘LABORATORIO CLINICO R.M.’ con respecto a la prueba de H.I.V, dio como resultado: POSITIVO…” (sic), y que con la misma muestra de su sangre, se había realizado otra prueba en el LABORATORIO CLÍNICO Y HORMONAS, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de agosto de 2007, bajo el Nº 125, Tomo B-13, Expediente Nº 53919, propiedad de la ciudadana R.J.A.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.778.656, mediante el método de Elisa “(Prueba Inmunológica de 3era Generación)”, la cual también arrojó como resultado “…(HIV DE E.P.)…” (sic), lo cual anexó marcados con las letras “H” y “I”.

Que en dicho momento entró en crisis, a pesar de que la médico laboralista, la remitió al Servicio de Epidemiología del IHULA, para la practica de otros exámenes, tal y como consta de escrito de fecha 11 de febrero de 2010, el cual anexó marcado con la letra “J”.

Que dicho momento fue el peor que ha pasado, inclusive pensó en terminar con su vida, sin embargo, el apoyo de su familia y en especial de su padre pudo influir para que desistiera de esa decisión.

Que su madre al conocer de su padecimiento, entró en un estado de nerviosismo que inclusive se desmayó.

Que toda esa conmoción familiar, se dio ante la presencia de su hijo de apenas dos (02) años de edad, el cual crió como madre soltera, llegó inclusive a pensar que su hijo pudiera tener dicha enfermedad.

Que en esa noche de consternación, se imaginó que sus días estaban contados, y que su hijo quedaría huérfano de madre, circunstancia ésta que más le afectó para el momento.

Que en fecha 12 de febrero de 2010, se trasladó al Hospital Sor J.I.d.L.C., para solicitar se le practicara nuevamente el examen de HIV, por insistencia de sus padres, ya que consideraba que el hecho de haberse realizado dos (02) exámenes con anterioridad en diferentes laboratorios, no existía la más mínima probabilidad de que resultara negativo, igualmente en esa fecha, solicitó en el Hospital Universitario de Los Andes, se le practicara la misma prueba de HIV.

Que en fecha 12 de febrero de 2010, el laboratorio del Hospital Sor J.I.d.L.C., le entregó el resultado del examen, el cual dio como resultado “HIV Mediante el método de Elisa (NO REACTIVO)”, es decir, negativo, el cual anexó marcado con la letra “K”.

Que dicho examen, le bajo un poco la presión, sin embargo estaba confundida, con esos resultados, y pasaron quince (15) días donde la incertidumbre y la angustia se apoderaron de su persona, al punto de no poder dormir, llevándola a un estado depresivo, esperando el resultado del examen de Laboratorio de Endocrinología y Metabolismo del IAHULA, institución ésta en la cual tiene plena confianza.

Que finalmente en fecha 17 de febrero de 2010, mediante examen número 1755, suscrito por el Licenciado en Bioanálisis ciudadano L.C.V., titular de la cédula de identidad número 10.194.432, el resultado fue “(NO REACTIVO), mediante la prueba de Elisa para VIH”, el cual fue ratificado en fecha 17 de mayo de 2010, los cuales anexó marcados con las letras “L” y “LL”.

Que en fecha 26 de marzo de 2010, la Sociedad Mercantil RECUPERADORA LATINA C.A., le notificó que el periodo de prueba de noventa (90) días de acuerdo al contrato de fecha 28 de diciembre de 2009 había terminado, lo cual agravó más su situación, ya que tenía cifrada su esperanza en dicho trabajo.

Que con esto “…no quiero, reclamar ninguno [sic] derecho de tipo laboral, sin embargo presumo que esta empresa toma esa decisión, por el hecho de creer estos que padecía del HIV (+)…” (sic).

Que toda esa situación, en principio, fue generada por la Sociedad Mercantil RECUPERADORA LATINA C.A., en virtud que fue la que solicitó se practicara los exámenes antes señalados y por la impericia y negligencia de los LABORATORIOS CLÍNICO R.M. y LABORATORIO CLÍNICO Y HORMONAS, al dar unos resultados que no se correspondían con la realidad, lo cual le generaron sufrimiento así como un atentado a su honor y reputación al punto de que muchos de sus compañeros de trabajo se enteraron de dicha situación experimentando en los últimos días en que laboró en dicha Sociedad Mercantil un trato distante de los mismos.

Bajo el Capítulo II, titulado “FUNDAMENTO DE PRETENSIÓN”, señaló que lo antes expuesto constituye un hecho ilícito, previsto en el encabezamiento del artículo 1.185 del Código Civil.

Que la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito, tal como lo establece el artículo 1.196 del Código Civil.

Que con vista de la responsabilidad civil que “…incumbe a los agentes del daño infligido y del abuso del derecho alegado, con razones de derecho invoco lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.191 y 1196 del Código Civil…” (sic).

Que por lo antes expuesto, demandó a la Sociedad Mercantil RECUPERADORA LATINA C.A., y a los fondos de comercio LABORATORIO CLÍNICO R.M. y LABORATORIO CLÍNICO Y HORMONAS, para que solidariamente sean condenadas al resarcimiento del daño moral que le ocasionaron, generando sufrimiento y atentado a su honor y reputación.

Que dichas empresas son solidariamente responsables, por la violación directa y flagrante del ordenamiento jurídico, y en el especial del numeral 3 del artículos 46 y de los artículos 19 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que este tipo de prueba de anticuerpos contra el virus de inmunodeficiencia humana (HIV), en exámenes de pre-empleo como requisito para ingresar a trabajar, constituye la imposibilidad de ubicarse laboralmente.

Que el artículo 2 de la Resolución SG-439 del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social sobre las pruebas VIH, dictada en fecha 02 de septiembre de 1994, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.538, sobre las pruebas de virus de inmunodeficiencia humana (VIH), establece y restringe a nivel nacional las pruebas de anticuerpos contra el VIH, como requisito para ingresar a centros de trabajo.

Que el Consultor Jurídico de INPSASEL, mediante dictamen jurídico de fecha 08 de agosto de 2007, concluyó lo siguiente “…Así mismo, se insta a todos los Laboratorios públicos y privados abstenerse de realizar la prueba de anticuerpos contra VIH, cuando estos sean requeridos por los patronos o patronas en las muestras de sus trabajadores…” (sic), el cual anexó marcado la letra “M”, y fue ratificado por el Directorio de INPSASEL en diciembre de 2007.

Que la doctrina y jurisprudencia señalan que “…siendo el daño moral un padecimiento, sufrimiento que afecta a la persona misma y que le causa una molestia, un dolor, una pena, un sin sabor, una angustia, esto es imposible de haber sido previsto o previsible, pues el daño moral por su subjetividad y variabilidad según la posición social, cultura, reacciones, modo de ser y carácter de la persona, es algo imponderable e imprevisile, pues se sale de lo normal, de lo corriente y de lo usual. No todo el mundo reacciona igual frente a los problemas; no todos son afectados por los avatares de la vida. Lo que a unos inquieta, a otros inmuta; los que a unos causa angustia y zozobra, otros lo toman con naturalidad y flema. En fin, lo moral por ser de la esencia de lo más íntimo del ser humano, es algo imprevisible y que no tiene medida…” (sic).

Que según el autor G.C., en su obra “INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS”, el daño moral se define como “…la lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra. Estrago que algún acontecimiento o doctrina causa en los ideales o costumbres de un pueblo, clase o institución. (sic)… En la esfera civil. La indemnización del daño moral, que va abriéndose paso paulatinamente ha suscitado grandes polémicas en la doctrina. Los partidarios estiman que, pues existe con mal comprobable, con mayor o menor dificultad, pero evidente en ocasiones, procede el resarcimiento; y con mayor razón cuando la víctima lamenta a veces mucho más un agravio moral que la destrucción de un objeto material; o la de éste por su personal significado sobre su valor como casa corpórea…” (sic).

Bajo el Capítulo III, titulado “PETITORIO”, señaló que por lo antes expuesto demandó por daño moral a la Sociedad Mercantil RECUPERADORA LATINA C.A., y a los fondos de comercio LABORATORIO CLÍNICO R.M. y LABORATORIO CLÍNICO Y HORMONAS, para que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil, convengan o sean condenados solidariamente a pagar la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), lo cual equivale para la fecha de interposición de la demanda a DIEZ MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE COMA VEINTITRÉS UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs. 10.769,23 U.T.), y a pagar las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal.

Bajo el Capítulo IV, titulado “ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA”, estimó la demanda en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), lo cual equivale para la fecha de interposición de la demanda a DIEZ MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE COMA VEINTITRÉS UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs. 10.769,23 U.T.).

Bajo el Capítulo V, titulado “CITACIÓN DE LOS DEMANDADOS”, señaló que la citación de la Sociedad RECUPERADORA LATINA C.A., se efectuara en la persona de su propietaria y única dueña, ciudadana B.C.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.399.636, en la Avenida A.B., Centro Comercial Las Tapias, Nivel 1, Local 57, Mérida, Estado Mérida.

Igualmente señaló que la citación del LABORATORIO CLÍNICO R.M., se efectuara en la persona de su propietaria, ciudadana R.D.C.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.008.412, en la Avenida 5, Sector Milla, Edificio Instituto Clínico Quirúrgico, Mérida, Estado Mérida, y la del LABORATORIO CLÍNICO Y HORMONAS, en la persona de su propietaria, ciudadana J.A.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.778.656, en la Pedregosa Sur, Calle Chama, Nº 22, entrada frente a Residencias Lagunillas, Mérida, Estado Mérida.

Bajo el Capítulo V, titulado “DOMICILIO PROCESAL DE LA DEMANDANTE”, indicó de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, como domicilio procesal la siguiente dirección “…calle 24 entre Avenidas 3 y 4 Edificio R.P. 2-Oficina 2-A del Municipio Libertador del Estado Mérida…” (sic).

Finalmente solicitó que la demanda se admitiera, sustanciara conforme a derecho y se declarara con lugar en la sentencia definitiva.

Fueron remitidas a esta alzada, copia certificada del escrito libelar y de las presentes actuaciones:

1) Copia certificada de misiva de fecha 26 de marzo de 2010, suscrita por el ciudadano R.R., en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la Sociedad Mercantil RECUPERADORA LATINA C.A., dirigida a la ciudadana MILENIMARIA RIVAS (folio 11).

2) Copia certificada de recibos de pago de nómina correspondiente a los meses de diciembre de 2009 y febrero de 2010, emanados de la Sociedad Mercantil RECUPERADORA LATINA C.A., a nombre de la ciudadana MILENIMARIA RIVAS (folios 12 y 13).

3) Copia certificada de recibos de nómina correspondiente de fecha 13 de abril de 2010, emanados de la Sociedad Mercantil RECUPERADORA LATINA C.A., a nombre de la ciudadana MILENIMARIA RIVAS (folios 14 y 15).

4) Copia certificada de Acta Constitutiva de la firma personal LABORATORIO CLÍNICO R.M.d.R.D.C.D.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 03 de octubre de 2000, bajo el Nº 57, Tomo B-6 (folios 16 al 18).

5) Copia certificada de exámenes de laboratorio “INMUNOLOGIA-SEROLOGIA”, emanado del Hospital Sor J.I.d.L.C., a nombre de la ciudadana RIVAS MILENI (folio 19).

6) Copia certificada de exámenes de laboratorio de VIH/SIDA e ITS, emanado del Laboratorio de Endocrinología y Metabolismo “Dr. Humberto Nucete”, Universidad de Los Andes, en fecha 19 de febrero de 2010, a nombre de la ciudadana MILENIMARIA RIVAS ALBORNOZ (folio 20).

7) Copia certificada de exámenes de laboratorio de VIH/SIDA e ITS, emanado del Laboratorio de Endocrinología y Metabolismo “Dr. Humberto Nucete”, Universidad de Los Andes, en fecha 19 de mayo de 2010, a nombre de la ciudadana MILENIMARIA RIVAS ALBORNOZ (folio 21).

8) Copia certificada de auto de fecha 22 de julio de 2010, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual admitió dicha acción por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, en consecuencia ordenó emplazar a la Sociedad Mercantil RECUPERADORA LATINA C.A., y a los fondos de comercio LABORATORIO CLÍNICO R.M. y LABORATORIO CLÍNICO Y HORMONAS, para que comparecieran ante ese Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos la última citación ordenada (folios 22 y 23).

9) Copia certificada de escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 23 de noviembre de 2010 (folios 24 al 53), por la ciudadana B.C.M.B., en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil RECUPERADORA LATINA C.A., parte codemandada, debidamente asistida por el abogado F.L.M.M., inscrito en el Inpreabogado con el número 21.862, en el cual en síntesis expuso:

Que niega, rechaza y contradice la pretensión contenida en la demanda incoada en su contra por la ciudadana MILENIMARIA RIVAS ALBORNOZ, tanto en los hechos como en el derecho invocado.

Alegó que la demandante señaló como causa de su crédito, que efectivamente la Sociedad Mercantil RECUPERADORA LATINA C.A., le ocasionó un daño moral derivado del sufrimiento, y por atentar contra su honor y reputación.

Que la parte actora señala que lo adeudado por su representada, Sociedad Mercantil RECUPERADORA LATINA C.A., es lo referido a un supuesto daño moral, por haber convenido en la realización de un examen de sangre contra su voluntad, y que como consecuencia de los resultados positivos de dichos exámenes, la empresa había desistido de la contratación definitiva.

Que niega, rechaza y contradice dicha afirmación de hecho de la parte actora por ser falsa.

Que para que surgiera la comisión del supuesto daño moral, es necesario que la accionante, ciudadana MILENIMARIA RIVAS ALBORNOZ, no tuviera conocimiento del examen en cuestión y dicha ciudadana accedió voluntariamente a la realización de los exámenes de rigor que se realizan en la empresa, pues tienen su firma y aceptación de la realización de los mismos.

Que para el momento de la no continuación de las laborales de dicha ciudadana MILENIMARIA RIVAS ALBORNOZ, en la Sociedad Mercantil RECUPERADORA LATINA C.A., ya se tenía conocimiento de los resultados negativos de los nuevos exámenes, y lo que sucedió con la demandante fue que sencillamente no se le renovó el contrato por su desempeño, ellos es, por no cumplir las metas marcadas por la empresa, en cuanto a conocimiento y aptitudes, pero nada que ver con situaciones de enfermedad.

Que la parte demandante aceptó que “…estaba en periodo de prueba de noventa (90) días…” (sic) y de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley del Trabajo, no existía por parte de su representada, Sociedad Mercantil RECUPERADORA LATINA C.A., ninguna carga para con la trabajadora dentro del periodo de prueba al que se hace mención.

Que su representada, es fiel cumplidora de lo establecido en la precitada norma, por lo tanto, lo alegado por la demandante no tiene asidero jurídico alguno y por ello deberá ser declarado así en la sentencia definitiva.

Que la parte demandante no señaló, porque no es cierto, el nombre de cada uno de las personas que supuestamente la rechazaron o las acciones desplegadas en la empresa para causarle daño, desasosiego o para herirla en su honor o reputación.

Que ante tales carencias y minusvalías del escrito libelar, se hará imposible para la demandante demostrar en el lapso probatorio tales hechos, toda vez que al no haberlos alegado no podrá probarlos, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Que por lo antes expuesto deberá declararse sin lugar la demanda.

Que rechazó, negó y contradijo la pretensión de pago de costas, toda vez que al no poder demostrar la parte actora la existencia de la obligación y su causa, no podrá cobrar ningún tipo de costas, muy por el contrario deberá ser condenada al pago por perdidosa.

Que la parte actora incurrió en falso supuesto al afirmar que el proceder ajustado de su representada, le ha producido un daño moral, en virtud de haberla expuesto a intranquilidad y desasosiego y de haberla lesionado en su honor y reputación.

Que el daño moral “…es aquel mal o perjuicio producido a una persona o bien. Moral, es la suma de elementos psíquicos y espirituales, que inciden en el normal desenvolvimiento emotivo del ser humano…” (sic).

Que fundamenta el escrito de contestación a la demanda en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, en los artículos 560, 561, 562, 563, 566 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Que la demanda incoada en su contra, procura un marco de mala fe, un fraude procesal, contenido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente solicitó que la demanda se declarara sin lugar en la sentencia definitiva.

10) Copia certificada de escrito de fecha 23 de noviembre de 2010 (folios 55 al 59), presentada por el abogado J.D.P.M., inscrito en el Inpreabogado con el número 89.734, en su carácter de apoderado judicial del LABORATORIO CLÍNICO Y HORMONAS, parte codemandada, mediante el cual dio contestación a la demanda, en los términos que se resumen a continuación:

Bajo el intertítulo “DE LA SÍNTESIS DE LOS HECHOS NARRADOS POR LA SOLICITANTE”, señalaron que tal y como lo indicó la ciudadana MILENIMARIA RIVAS ALBORNOZ, la misma se encontraba laborando en “PERIODO DE PRUEBA”, para la Sociedad Mercantil RECUPERADORA LATINA C.A., y que le fue practicado los exámenes de salud periódicos, entre otros, el examen pre-empleo, pre-vacacional, post-vacacional de egreso y aquellos pertinentes a la exposición de los factores de riesgo, conforme a lo establecido en el artículo 27 del Reglamento de la “Lopcymat”.

Que a finales del mes de enero de 2010, se presentó el LABORATORIO R.M. a la sede de la Sociedad Mercantil RECUPERADORA LATINA C.A., para la práctica de los exámenes de salud de los trabajadores.

Que en fecha 11 de febrero de 2010, el médico de la empresa le notificó a la demandante, ciudadana MILENIMARIA RIVAS ALBORNOZ, el resultado de los exámenes hechos por el LABORATORIO R.M..

Que igualmente se le notificó a la ciudadana MILENIMARIA RIVAS ALBORNOZ, que la muestra de sangra que utilizó el LABORATORIO R.M., fue la misma utilizada por el LABORATORIO CLÍNICO Y HORMONAS, dando como resultado positivo VIH en ambos laboratorios.

Que en fecha 11 de febrero de 2010, el médico laborista de la Sociedad Mercantil RECUPERADORA LATINA C.A., remitió a la ciudadana MILENIMARIA RIVAS ALBORNOZ al Servicio de Epidemiología del IHULA, para la práctica del examen del VIH, para confirmar que efectivamente se encontraba dentro del marco de un diagnóstico del VIH positivo.

Que la demandante se practicó nuevos exámenes para descartar el VIH, el día 12 de febrero de 2010, por ante el Hospital Sor J.I.d.L.C. y el Hospital Universitario de Los Andes, dando como resultado un negativo en ambas pruebas, la primera que fue entregada el 12 de febrero de 2010 y la segunda, el 17 de febrero de 2010.

Que el día 26 de marzo de 2010, la ciudadana MILENIMARIA RIVAS ALBORNOZ, fue despedida de la Sociedad Mercantil RECUPERADORA LATINA C.A.

Que la parte demandante alegó que presume que fue despedida de dicha empresa, por los resultados de VIH positivo que se presentaron en los exámenes practicados por el LABORATORIO R.M. y LABORATORIO CLÍNICO Y HORMONAS, y por tanto estimó la demanda en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00).

Bajo el intertítulo “DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA”, alegó que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representado.

Señaló que es cierto que la demandante, ciudadana MILENIMARIA RIVAS ALBORNOZ, laboraba en la Sociedad Mercantil RECUPERADORA LATINA C.A., y que también es cierto que dicha empresa se encuentra obligada según el artículo 27 del Reglamento de la “Lopcymat”, a practicar exámenes de salud periódicos a sus empleados.

Que dicha Sociedad Mercantil RECUPERADORA LATINA C.A., garantiza el fiel y cabal cumplimiento de dicho artículo, ya que cuenta con laboratorios médicos bacteriológicos, consultorios médicos y personal medico laboral en donde se realizan los procesos basados en dicha exigencia, tomando en cuenta que realiza a los trabajadores los exámenes requeridos manteniendo un control médico y de archivo para dicho proceso.

Que en todo caso, dicha empresa actuó ajustada a derecho, por tanto no existe ninguna acción fuera del marco legal jurídico cuando dicha empresa contrata los servicios que son exigidos por la Ley, sin embargo, antes que sean practicados los exámenes a los trabajadores, se les informa a titulo personal lo que el laboratorio clínico va a llevar a cabo, como por ejemplo: “…Hematología, Completa, Formula y Contaje, Plaquetas, Glicemia, Urea, Acido Úrico, Creatinina, Colesterol, Triglicéridos, VDRL, Orina, Heces, estudio cardiopulmonar: electrocardiograma despistaje [sic] de hernias examen audiovisual: Audiometría, Agudeza Visual. OPCIONAL: VIH, Marihuana, Cocaína, Embarazo, estos en particular requieren la autorización previa del mismo trabajador, que por escrito estos firman para la práctica de estos, lo que significa que no se hace en contra de la voluntad del trabajador…” (sic).

Que el laboratorio emprende su labor para lo que fue contratado, sin tildar algún trabajador en especial a juicio particular del laboratorio, aplicando la mejor disposición profesional ante el petitorio para lo que fue contratado sus servicios y al momento de realizar los exámenes prevalece el profesionalismo.

Que practicados los exámenes por el LABORATORIO R.M., donde arrojó por primera vez el resultado VIH positivo, el mismo, como figura de descarte, remitió la misma muestra con la que se diagnosticó el mencionado VIH positivo a su representada, LABORATORIO CLÍNICO Y HORMONAS, para que corroborara el diagnóstico que resultare del primer análisis.

Que su representada, efectuó los procedimientos formales para el análisis de la muestra de sangre en cuestión, bajo los protocolos determinados para la prueba “ELISA”, efectuando el análisis respectivo en dos oportunidades, arrojando el resultado de VIH positivo en ambas ocasiones, el cual fue remitido en su oportunidad al LABORATORIO R.M., quien fue en primera instancia, quien envió la muestra de sangre para efectuar el análisis respectivo.

Que su representada, LABORATORIO CLÍNICO Y HORMONAS, en ningún momento tuvo contacto directo con la ciudadana MILENIMARIA RIVAS ALBORNOZ, por lo que mal puede inferirse que su representada le ocasionó un daño directo a la demandante, por cuanto no hubo ningún acto que relacionara de forma directa a la mencionada ciudadana y su representada, toda vez, que el LABORATORIO CLÍNICO Y HORMONAS, simplemente actuó como medio verificador de un diagnostico de una muestra remitida por el LABORATORIO R.M..

Que el LABORATORIO R.M., consignó los resultados de las pruebas efectuadas a la ciudadana MILENIMARIA RIVAS ALBORNOZ, al médico laboral de la Sociedad Mercantil RECUPERADORA LATINA C.A., informándole el mencionado resultado de VIH positivo.

Que es necesario que se den los extremos establecidos en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y la acción de daños y perjuicios que permite el artículo 1.185 del Código Civil, implica la demostración fehaciente del hecho generador del daño, es decir, la relación de causa a efecto entre ese hecho generador del daño y el perjuicio patrimonial o moral.

Que según el autor E.M.L., en su obra “Curso de Obligaciones”, señala que el daño moral consiste “…en afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimenta una persona, es en sí, como aquél sufrimiento humano que no consiste en una perdida pecuniaria…” (sic).

Que en el caso bajo análisis, la ciudadana Sociedad Mercantil RECUPERADORA LATINA C.A., no argumenta haber sufrido un daño patrimonial, si no un daño moral, por las circunstancias ya analizadas.

Que no entiende “…cuales son los quince días (15) de angustia, incertidumbre que menciona la demandante, que la llevó a accede [sic] al órgano jurisdiccional por la vía de los daños Morales…” (sic).

Que no se evidencia en modo alguno, uno de los elementos de la responsabilidad civil, como lo es la relación de causalidad, es decir, la causa a efecto entre la culpa del agente del daño y el daño experimentado, con relación a su representada, LABORATORIO CLÍNICO Y HORMONAS.

Que en relación al daño patrimonial, no existe en autos prueba alguna que demuestre, que la demandante haya sufrido una merma en su patrimonio.

Que en relación al daño moral, se observa que hay ausencia de la misma relación de causa efecto, que llegase a la convicción de que la ciudadana MILENIMARIA RIVAS ALBORNOZ, pudiese haber sufrido un daño psíquico, espiritual o emocional que conllevase a alguna indemnización.

Que igualmente se observa que la demandante no dio cumplimiento a lo establecido en el ordinal 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que no específica “…el monto demandado ni respalda tal cantidad tan absurda…” (sic).

Que según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 11 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en las demandas de indemnización de daño moral “…debe expresar en el fallo la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la escala de los sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable, equitativa y humanamente aceptable…” (sic).

Bajo el intertítulo “LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO”, alegó que según el autor LORETO, en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, la cualidad “…en sentido procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede acción…” (sic).

Que de igual manera, el autor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo II”, expresa que “…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación…” (sic).

Que la cualidad pasiva se resuelve determinando en concreto si la persona contra quien se ejerce o se afirma la existencia de un derecho, tiene la legitimación que concede la Ley en abstracto para sostener el juicio.

Finalmente solicitó que la contestación de la demanda se admitiera y sustanciara conforme a derecho y se declarara sin lugar la demanda.

11) Copia certificada de escrito de fecha 25 de noviembre de 2010 (folios 60 al 63), presentada por la ciudadana R.D.C.D.L., en su carácter de propietaria del fondo de comercio LABORATORIO CLÍNICO R.M., parte codemandada, debidamente asistida por el abogado L.E.D.L., inscrito en el Inpreabogado con el número 66.722, mediante el cual dio contestación a la demanda, en los términos que se resumen a continuación:

Bajo el Capítulo I, titulado “DEFENSA PERENTORIA DE FONDO”, alegó que la ciudadana MILENIMARIA RIVAS ALBORNOZ, demandó por resarcimiento de daños morales a la Sociedad Mercantil RECUPERADORA LATINA C.A., al LABORATORIO CLÍNICO Y HORMONAS y a su representada, LABORATORIO CLÍNICO R.M..

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso como defensa perentoria para que sea resuelta como punto previo en la sentencia definitiva, la falta de cualidad o legitimación de la parte actora para sostener la demanda, así como la de la parte demandada para sostenerlo.

Que de lo expuesto en el libelo de la demanda no se evidencia el cumplimiento de los requisitos necesarios para la obtención de un pronunciamiento favorable a la pretensión indemnizatoria demandada, en virtud que la parte actora no especificó la relación de causalidad entre el agente del daño y la persona que lo sufre, que es imprescindible para la determinación de su extensión y los alcances y límites de la obligación a reparar.

Que tal requisito formal permite la igualdad procesal entre las partes, así como al demandado contestar debidamente la demanda interpuesta, máxime que se pretende una supuesta “responsabilidad solidaria” que no existe entre su representada LABORATORIO CLÍNICO R.M., LABORATORIO CLÍNICO Y HORMONAS y LABORATORIO y la Sociedad Mercantil RECUPERADORA LATINA C.A., ya que en el contexto libelar no se individualiza en que medida cada una de ellas fue participe en el pretendido daño moral demandado.

Que en la relación procesal existente en la causa bajo estudio, no se puede hablar de la existencia de un litis consorcio pasivo, ni que se tenga una responsabilidad solidaria pasiva, motivo por el cual se está en presencia del incumplimiento de un presupuesto procesal, en virtud que no se denota la individualización del daño que supuestamente se le ocasionó a la parte actora, lo que conlleva a que en la sentencia definitiva al decidirse la procedencia de los daños morales no pueda el Juzgador cumplir con su obligación de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación del derecho.

Que por lo anteriormente expuesto, solicitó se declarara con lugar la defensa opuesta, producto de la omisión no subsanable de la debida especificación de los daños y causas, así como su individualización antes referida, y como consecuencia, se declare inadmisible la demanda con la correspondiente condenatoria en costas.

Bajo el Capítulo II, titulado “DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA”, alegó que es un hecho incierto que los exámenes de laboratorio se les practicó a todos los empleados que se encontraban en “periodo de prueba”, por cuanto los mismos se les práctico a todos los empleados fijos, temporales o en periodo de prueba.

Que conviene en que a la parte actora se les practicó unos exámenes de sangre, sufragados por la Sociedad Mercantil RECUPERADORA LATINA C.A., el cual conforme se ha manifestado los requiere para dar cumplimiento con la normativa laboral vigente, específicamente con lo estipulado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Que rechaza y contradice que su representada, LABORATORIO CLÍNICO R.M., haya actuado con impericia y negligencia al dar unos resultados que no se corresponden con la realidad, en virtud que dicha prueba se realizó conforme a la autorización firmada por los empleados de la Sociedad Mercantil RECUPERADORA LATINA C.A., con el procedimiento adecuado para la toma de muestra y procesamiento, bajo la modalidad de la prueba rápida de inmunocromatografia de tercera generación denominada “HEXAGON HIV”, realizándose posteriormente la prueba de “ELISA”, teniéndose presente que si ellas resultan negativas no se practican otras, pero de resultar positiva, los Centros de Control y la Prevención de Enfermedades (CDC), recomiendan repetir la misma en dos oportunidades, y dicha prueba en el primer resultado dio positivo.

Que es falso que la ciudadana MILENIMARIA RIVAS ALBORNOZ, haya pasado quince (15) días de incertidumbre, cuando de una simple operación se evidencia que entre el 11 de febrero de 2010, fecha en que la Sociedad Mercantil RECUPERADORA LATINA C.A., le informó los resultados de las pruebas practicadas por el LABORATORIO CLÍNICO R.M. y LABORATORIO CLÍNICO Y DE HORMONAS, hasta la fecha 17 de febrero de 2010, transcurrieron cinco (05) días calendarios.

Que del contexto del libelo narrado por la parte actora, se evidencia que continuó con su vida en forma normal, ya que conforme lo expresa continuó prestando sus servicios laborales en la Sociedad Mercantil RECUPERADORA LATINA C.A., hasta el 26 de marzo de 2010, es decir, siguió trabajando más de un (01) mes con el conocimiento por parte de su patrono de una supuesta enfermedad, presumiendo ella que su “despido” fue producto de los exámenes.

Que la parte actora se volvió a practicar el examen en fecha 17 de mayo de 2010, en el LABORATORIO DE ENDOCRINOLOGÍA Y METABOLISMO “DR. HUMBERTO NUCETE” DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), mucho tiempo después de los practicados por la Sociedad Mercantil RECUPERADORA LATINA C.A., y cuando ya no trabajaba para dicha sociedad.

Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presunta responsabilidad civil que pretende imputar la parte actora a la parte demandada, por ser falsos los hechos en que fundamenta su pretensión.

Que rechaza y contradice la pretensión incoada por la parte actora, ya que no se llegó a configurar el hecho ilícito, es decir, no existe un daño que sea indemnizable, ni que el agente autor del daño haya obrado con intención, negligencia o imprudencia en su producción y que el daño sea la consecuencia de la conducta del agente.

Que por lo anteriormente expuesto solicitó se declarara sin lugar la demanda y se condenara en costas a la parte demandante.

Finalmente bajo el Capítulo III, titulado “DOMICILIO PROCESAL”, señaló de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, como domicilio procesal la siguiente dirección “…Avenida Principal Chorros de Milla, calle Unión, primera casa s/n, en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida…” (sic).

12) Copia certificada de escrito de fecha 08 de enero de 2011 (folios 65 al 69), presentado por los abogados G.J.P.V. e I.D.R.G., inscritos en el Inpreabogado con los números 77.373 y 72.278, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MILENIMARIA RIVAS ALBORNOZ, parte actora, promovieron pruebas en los términos que por razones de método se trascribe in verbis:

(Omissis):…

DOCUMENTALES.

PRIMERO: Reproducimos el valor y merito jurídico del Documento contentivo del Acta Constituida Estatutaria de la Empresa ‘RECUPERADORA LATINA COMPAÑÍA ANÓNIMA’, la cual fue anexa marcada con la letra ‘A’, al escrito libelar y que riela inserta en los folios 10 al folio 20. Donde se determina entre otras cosas quien es la propietaria y representante legal de la Compañía.

SEGUNDO: Reproducimos el valor y merito jurídico, de la Carta de Despido de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010) la cual se anexa marcada con la letra ‘B’, dirigida a la ciudadana M.M.R.A., suscrita por el ciudadano: R.R. [sic], en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la Empresa ‘RECUPERADORA LATINA COMPAÑÍA ANÓNIMA’, riela inserta en el folio 21, donde se evidenciará que la aquí actora laboró en dicha Sociedad Mercantil.

TERCERO: Reproduzco el valor y merito jurídico de recibos de pago de nomina los cuales se encuentran marcados con las letras ‘C’, ‘D’ y ‘E’, y que rielan insertos en los folios 23, 24 y 25 del presente expediente, cuyo objeto es la determinación de la relación laboral entre la parte actora y la Co-demandada de autos: ‘RECUPERADORA LATINA COMPAÑÍA ANÓNIMA’, para el momento de la ocurrencia de los hechos denunciados y que trajeron como consecuencia el daño moral objeto de la pretensión.

CUARTO: Reproducimos el valor y merito jurídico del documento contento [sic] de Registro de Fondo de Comercio ‘LABORATORIO CLÍNICO R.M. DE R.D.C.D.L.’, con lo cual se evidencia la propietaria del Fondo y que es parte Co-Demandada en el presente litigio, el cual fue anexada con la letra ‘F’ y que riela inserto en el folio 26 al 29.

QUINTA: Reproducimos el valor y merito jurídico, del documento contentivo del Registro de Fondo de Comercio ‘LABORATORIO CLÍNICO Y HORMONAS DE R.J.A.D.L.’, con lo cual se evidencia la propietaria del Fondo y que es parte Co-demandada en el presente litigio, el cual fue anexada con la letra ‘G’ y que riela inserto en el folio 30 al 33.

SEXTA: El valor y mérito jurídico del documento contentivo de los exámenes de laboratorio ambos de fecha tres (3) de febrero de dos mil diez (2010), los cuales fueron anexados al libelo marcados con la letras ‘H’, ‘I’, donde los resultados arrojan como conclusión: Positivo Examen de HIV, realizados a la ciudadana M.M.R.A., insertos en los folios 34 al 36.

OCTAVA [sic]: El valor y mérito jurídico, de la misiva Emanada del Médico Laboralista de la Empresa ‘RECUPERADORA LATINA C.A.’, quien pide al Servicio de Epidemiología del HULA, la atención de la ciudadana M.M.R.A., quien presenta ELISA HIV POSITIVO (SIDA), de fecha once (11) de febrero de dos mil diez (2010), la cual riela inserta al expediente marcada con la letra ‘J’, en el folio 37.

SEPTIMA [sic]: El valor y mérito jurídico del documento contentivo de resulta del examen emanado del Hospital Sor J.I.d.l.C., de fecha doce (12) de febrero de dos mil diez (2.010), donde se evidencia la conclusión: HIV mediante el método de E.N.R., es decir, NEGATIVO, la cual riela inserta en el folio 38 marcado con la letra ‘K’.

OCTAVA: El valor y mérito jurídico de exámenes de la [sic] Laboratorio del departamento de Endocrinología y Metabolismo del IHULA, el primero de fecha 17 de febrero de 2.010, signado con el Nº 1755, suscrito por el Lic. En Bionálisis L.C.V., y ratificado dicho exámen [sic] en fecha 17 de mayo de 2.010, en el mismo laboratorio, marcados con las letra ‘L’ y ‘LL’, folios 39 y 40, respectivamente. Con lo cual se determina que la parte actora no padeció nunca de la Enfermedad de VIH.

NOVENA: El valor y mérito jurídico de documento contentivo de resultado de examen de HIV realizado por el Laboratorio Clínico El Bienestar de fecha 08 de junio de 2.010, suscrita por la Lic: en Bioanálisis Y.O., cédula de identidad V-13.668.251, MSDS 11.103, el cual se consigna en este acto de promoción marcado con el Nº 1, donde se determina el error en que incurren los laboratorios cuyo resultado arrojo HIV positivo, es decir, ‘LABORATORIO CLÍNICO R.M. DE R.D.C.D.L.’ y ‘LABORATORIO Y HORMONAS DE R.J. [sic] ALMARZA DE LIENDO’.

DECIMA: El valor y mérito jurídico de documento contentivo de la partida de nacimiento de A.M. Nº 1691 de fecha 02 de Mayo de 2008, hijo menor de nuestra poderdante. La cual anexamos en escrito en copia simple marcada con el Nº ‘2’.

TESTIFICALES

De conformidad con el artículo 482 y 483, promovemos para que depongan sobre los hechos atinentes al presente litigio y a la pretensión invocada, las testificales de los ciudadanos:

PRIMERA M.F.S., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-13.013.567, domiciliado La Pedregosa Alta Sector Loma de la V.C. S/N, Municipio Libertador del Estado Mérida.

SEGUNDA: R.E.G.R., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-14.669.889, domiciliado [sic] La Pedregosa Alta Sector Loma de la V.C. S/N, Municipio Libertador Mérida.

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos respetuosamente a este Tribunal se sirva requerir lo siguiente:

PRIMERO: Se oficie al Hospital Sor J.I.d.l.C., para que e.I. sobre examen de laboratorio Inmunología-Serología, de fecha 12 de febrero de 2.010, practicado a la ciudadana: M.M.R.A., expicando [sic] el método utilizado para la realización del mismo y el resultado obtenido.

SEGUNDO: Se oficie al Hospital Universitario de Los Andes, departamento de Endocrinología y Metabolismo del IHULA, para que elabore INFORME sobre examen realizado el [sic] fecha 17 de febrero de 2.010, signado con el Nº 1755, suscrito por el Lic. En Bioanálisis L.C.V., practicado a la ciudadana: M.M.R.A., explicando el método utilizado para la realización del mismo y el resultado obtenido, el cual fue ratificado por este mismo órgano el 17 de mayo de 2.010.

TERCERO: Se oficie al Laboratorio Clínico El Bienestar’ para que elabore INFORME sobre examen del HIV, de fecha 08 de junio de 2.010, suscrita por la Lic. Y.O., cédula de identidad V-13.668.251, MSDS 11.103, practicado a la ciudadana: M.M.R.A., cuyo domicilio del laboratorio esta ubicado en la Avenida Urdaneta Urbanización Los Pinares, casa Nº 52-9, diagonal al Colegio La Salle, frente al Banco Provincial, Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono 0274-4165497.

DEL PRINCIPIO DE LA

COMUNIDAD DE LA PRUEBA

En el escrito de contestación de la demanda realizada porla [sic] Co-demandada de autos ‘LABORATORIO CLINICO Y HORMONAS’, específicamente riela inserto en el vuelto del folio 95, en las líneas 23 a la 35 y el folio 96 línea 1 a la 3, textualmente expresa ‘…`practicado los exámenes por el Laboratorio R.M., donde arroja por primera vez el resultado VIH positivo el mismo, configura de descarte, remite la misma muestra con la que se diagnosticó el mencionado VIH positivo al Laboratorio LINIUCO [sic] Y HORMONAS, quien es mi representada, para que corroborara el diagnóstico que resultare del primer análisis. Mi representada efectuó los procedimientos normales para el análisis de la muestra de sangre en cuestión, bajo los protocolos determinados para la prueba ‘ELISA’, efectuando el análisis respectivo en dos oportunidades, arrojando el resultado de VIH positivo en ambas ocasiones, el cual fue remitido en su oportunidad, al Laboratorio R.M., quien fuese en primera instancia, quien envía la muestra de sangre para efectuar el análisis respectivo a mi representada confirmando el diagnostico VIH positivo que el mismo diagnostico en ocasión a la solicitud hecha por la Sociedad Mercantil Recuperadora Latina C.A…’, (Cursivas y negritas Nuestras) [sic].

Por su parte el Laboratorio Clínico R.M., en su contestación alega lo siguiente y que riela inserto en el folio 101 en su vuelto: ‘…En virtud de los referidos hechos ciudadano juez, como propietaria de la Co-demandada Laboratorio Clínico R.M., convengo que efectivamente la mencionada demandante se le practicaron unos exámenes de sangre, cuyos resultados obran al folio 34 de este expediente, sufragados por la Co-demandada Recuperadora Latina Compañía Anónima…’. (Cursivas nuestras) [sic].

Ahora bien ciudadano Juez, sobre el principio invocado de comunidad de la prueba, podemos afirmar que a confesión de parte relevo de pruebas. Por tanto Promovemos a favor de nuestra poderdante r [sic] las supra afirmaciones efectuadas por las Codemandadas.

Por último solicitamos respetuosamente a este Tribunal se sirva admitir las pruebas ofrecidas en el presente escrito por ser estas utiles [sic] necesarias y pertinentes en la presente causa. Con fundamento en los artículos 396 del Código de Procedimiento Civil Vigente…

(sic).

13) Copia certificada de escrito de fecha 21 de enero de 2011 (folios 72 y 73), presentado por la ciudadana R.D.C.D.L., en su carácter de propietaria del fondo de comercio LABORATORIO CLÍNICO R.M., parte codemandada, debidamente asistida por el abogado L.E.D.L., inscrito en el Inpreabogado con el número 66.722, mediante el cual se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora, en términos que se resumen a continuación:

Que se opone a las pruebas promovidas por la parte actora en los particulares “Segunda y Tercero”, contentiva de la carta de despido y de los recibos de nomina de la Sociedad Mercantil RECUPERADORA LATINA C.A., por ser impertinentes para demostrar la demanda incoada, ya que no se está en presencia de una demanda de daños morales por relación laboral.

Que se opone a la prueba promovida por la parte actora en el particular “10”, referida a la partida de nacimiento del hijo de la demandante, ya que no se indicó el objeto de su promoción y la misma es impertinente para demostrar los hechos litigiosos.

Que se opone a la prueba promovida por la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que se oficie al Hospital Sor J.I.d.L.C., al IAHULA, Departamento de Endocrinología y Metabolismo y al Laboratorio Clínico Bienestar, por cuanto la misma es ilegal y contraria al citado dispositivo legal, máxime que “…el último es consignado con el escrito de promoción de pruebas y emana de un tercero ajeno al proceso…” (sic).

Que lo solicitado por la parte actora no se ajusta concretamente a la previsión contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “…no es el medio probatorio idóneo para obtener la información allí requerida, ya que para ello, podría haber hecho uso de la prueba testifical para ratificar las documentales emanadas de terceros o de otro medio probatorio, pero no la prueba de informes para tratar de traer al expediente dicha información…” (sic).

Que por lo anteriormente expuestos, dicha pruebas promovidas por la parte actora son ilegales e impertinentes, y las mismas deberán ser declaradas inadmisibles.

Que igualmente se deberá declarar inadmisible la pretensión probatoria alegada por la parte actora cuando pretende hacer valer el contenido de los escritos de contestación de la demanda, ya que las afirmaciones contenidas en los mismos, son exposiciones de las partes que se emiten para apoyar sus defensas y excepciones que tienen un alcance jurídico distinto a la confesión.

Finalmente solicitó que el escrito se agregara, se admitiera y sustanciara conforme a derecho.

14) Copia certificada de auto de fecha 26 de enero de 2011 (folios 74 y 75), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual se ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 19 de enero de 2011 inclusive “día siguiente al término de la promoción de pruebas”, hasta el 21 de enero de 2011 inclusive, fecha en que la ciudadana R.D.C.D.L., en su carácter de propietaria del fondo de comercio LABORATORIO CLÍNICO R.M., parte codemandada, debidamente asistida por el abogado L.E.D.L., inscrito en el Inpreabogado con el número 66.722, se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora, y desde el día 19 de enero de 2011 inclusive “día siguiente al término de la promoción de pruebas”, hasta el día 24 de enero de 2011 inclusive, fecha en que la Sociedad Mercantil RECUPERADORA LATINA C.A., parte codemandada, se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora. En acatamiento de lo ordenado en el referido auto, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que desde el 19 de enero de 2011 hasta el 21 de enero de 2011 ambas fechas inclusive, habían transcurrido tres (03) días de despacho y desde el 19 de enero de 2011 hasta el 24 de enero de 2011 ambas fechas inclusive, habían transcurrido cuatro (04) días de despacho.

15) Copia certificada de auto de fecha 26 de enero de 2011 (folios 76 al 82), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual providenció las pruebas promovidas por las partes y su oposición.

16) Copia certificada de diligencia de fecha 1º de febrero de 2011 (folio 83), presentado por la ciudadana R.D.C.D.L., en su carácter de propietaria del fondo de comercio LABORATORIO CLÍNICO R.M., parte codemandada, mediante el cual confirió poder apud acta al abogado L.E.D.L., inscrito en el Inpreabogado con el número 66.722.

17) Copia certificada de diligencia de fecha 02 de febrero de 2011 (folio 84), presentada por el abogado L.E.D.L., en su carácter de apoderado judicial del fondo de comercio LABORATORIO CLÍNICO R.M., parte codemandada, mediante la cual apeló del auto dictada por el Tribunal de la causa en fecha 26 de enero de 2011 (folios 76 al 82), específicamente “…de la declaratoria sin lugar a las oposiciones formuladas por las promovidas por la parte actora en su debida oportunidad referidas en los literales Segundo y Tercero, y las de Informes promovidas en los literales Primero y Segundo…” (sic).

18) Copia certificada de auto de fecha 03 de febrero de 2011 (folio 85), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.E.D.L., en su carácter de apoderado judicial del fondo de comercio LABORATORIO CLÍNICO R.M., parte codemandada, en consecuencia ordenó remitir copia certificada de los folios indicados por la parte apelante al Juzgado Superior Distribuidor del Estado Mérida.

II

DEL AUTO APELADO

En fecha 26 de enero de 2011 (folios 76 al 82), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, las pruebas promovidas por las partes y su oposición, en los términos que por razones de método se trascribe in verbis:

(Omissis):…

Visto el primer computo y por cuanto del mismo se desprende que la oposición hecha por la parte co-demandada R.D.C.D.L., con el carácter de propietaria de la firma personal ‘LABORATORIO CLINICO R.M.’, asistida por el abogado L.D.L., a la admisión de la pruebas de la parte actora, fue hecha dentro del lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:

Vistas las pruebas promovidas en el presente juicio por el abogado F.M.M., identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada Empresa Mercantil RECUPERADORA LATINA, C.A., las cuales obran a los folios 111 al 115 del presente expediente; las pruebas promovidas por la ciudadana R.D.C.D.L., con el carácter de propietaria de la firma personal ‘LABORATORIO CLINICO R.M.’, asistida por el abogado L.D.L., en su carácter de parte co-demandada, inserta al folio 125 al 126 del presente expediente; las pruebas promovidas por el abogado J.D.P.M., identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada LABORATORIO CLINICO Y DE HORMANAS [sic], las cuales obran a los folios 130 al 131 del presente expediente y la oposición propuesta por R.D.C.D.L., con el carácter de propietaria de la firma personal ‘LABORATORIO CLINICO R.M.’, asistida por el abogado L.D.L., en su carácter de parte co-demandada, a los fines de proceder a su admisión o no, procede de la manera siguiente:

I

DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA RECUPERADORA LATINA, C.A.

Este Tribunal para decidir observa:

Señala el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil que: ‘Dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…’.

En cuanto a las referidas a los literales SEGUNDA Y TERCERA, se declaran sin lugar por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente al merito de lo controvertido.

En lo que se refiere a la documental promovida en el numeral 10, se declara con lugar la oposición por cuanto dicho documento es impertinente para demostrar los hechos controvertidos en la presente causa.

En cuanto a la oposición a la prueba solicitada de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en los literales PRIMERO y SEGUNDO, se declara sin lugar la oposición por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente al merito de lo controvertido y en cuanto al literal TERCERO, con lugar la oposición de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es un documento emanado de un tercero que no es parte en el juicio y debió ser ratificado en su contenido y firma como lo prevee [sic] la disposición legal antes señalada.

Y visto igualmente el segundo computo y por cuanto del mismo se desprende que la oposición hecha por la parte la parte [sic] co-demandada empresa mercantil Recuperadora Latina, C.A., a través de su apoderado judicial abogado F.M.M., a la admisión de las pruebas de la parte actora, fue hecha fuera del lapso legal establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, no se admite la misma por extemporánea.

II

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Vistas las pruebas promovidas por el abogado F.M.M., identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil Recuperadora Latina, C.A., parte co-demandada, las cuales obran a los folios 111 al 115 del presente expediente y estando en la oportunidad legal para su admisión el Tribunal:

PRIMERO: En cuanto a las pruebas documentales especificadas: 1º, 2º, 3º, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva en consecuencia precédase [sic] a su evacuación conforme a la Ley. Y así se decide.

SEGUNDO: En cuanto a la TESTIFICAL promovida, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil y para su evacuación se fija el TERCER DIA DE DESPACHO siguiente al de hoy y a las diez de la mañana para la presentación y comparecencia de la testigo promovida, conforme a la ley, ciudadana: J.D.C.G.J., extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número E-84.410.531. Y así se decide.

TERCERO: En cuanto a la especificada como TERCERO (REQUERIMIENTO ARTICULO 433 DEL CPC), el Tribunal las admite de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y se ordena oficiar:

Al Médico Laboral Dr. A.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.733.849, domiciliado en M.E.M. y hábil, a los fines que informe sobre la solicitud de exámenes laboratorios Hemoglobina, Orina, VDRL y VIH, así como cualquier examen físico, a los trabajadores de la Empresa demandada RECUPERADORA LATINA, C.A., específicamente en el mes de ENERO 2010 y que envíe al Tribunal copia de cualquier documento o correspondencia existente al respecto.

Visto igualmente el escrito de las pruebas promovidas por la ciudadana R.D.C.D.L., con el carácter de propietaria de la firma personal ‘LABORATORIO CLINICO R.M.’, asistida por el abogado L.D.L., en su carácter de parte co-demandada, inserto del folio 125 al 126 del presente expediente y estando en la oportunidad legal para su admisión el Tribunal:

PRIMERO: En cuanto a las pruebas documentales especificadas PRIMERA y SEGUNDA, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva en consecuencia precédase [sic] a su evacuación conforme a la Ley. Y así se decide.

SEGUNDO: En cuanto a la especificada TERCERA, el Tribunal las admite de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y se ordena oficiar:

1. Al Colegio de Bioanalistas del Estado Mérida, cuya Presidenta actualmente es la Lic. REINA ARAUJO, con la finalidad que informe a este Juzgado sobre las técnicas y métodos de diagnósticos para la determinación del VIH en el Laboratorio. Asimismo, se sirva informar del expediente profesional de la ciudadana R.D.C.D.L. como agremiada de ese Colegio, es decir, fecha de inscripción, datos personales y profesionales, así como cualquier otra información relevante allí existente.

2. Al Departamento de Inmunología, Instituto Autónomo Hospital Universitario de los [sic] Andes (IAHULA), a los fines que informe a este Juzgado sobre las técnicas y métodos de diagnósticos para la determinación del VIH en el Laboratorio.

3. A la Escuela de Bioanálisis de la Facultad de Farmacia de la Universidad de los [sic] Andes, con la finalidad de que informe a este Juzgado sobre las técnicas y métodos de diagnósticos para la determinación del VIH en el Laboratorio.

Igualmente visto el escrito de las pruebas promovidas el abogado J.D.P.M., identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial del Laboratorio Clínico Y Hormonas, parte co-demandada, las cuales obran a los folios 130 al 131 del presente expediente y estando en la oportunidad legal para su admisión el Tribunal: En cuanto a las pruebas promovidas especificadas PRUEBA NUMERO 1 y PRUEBA NUMERO 2, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva en consecuencia precédase [sic] a su evacuación conforme a la Ley. Y así se decide.

Vistas las pruebas promovidas en el presente juicio por los abogados G.J.P.V. e I.D.R.G., identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana M.M.R.A., las cuales obran a los folios 140 al 144 del presente expediente y estando en la oportunidad legal para su admisión el Tribunal:

PRIMERO: En cuanto a las pruebas promovidas documentales especificadas: PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTA, SEXTA, OCTAVA, SEPTIMA, OCTAVA, NOVENA, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva en consecuencia precédase [sic] a su evacuación conforme a la Ley, en lo referente a la DECIMA no se admite por los argumentos ya establecidos. Y así se decide.

SEGUNDO: En cuanto a la TESTIFICAL promovidas especificadas PRIMERA y SEGUNDA, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil y para su evacuación se fija el CUARTO DIA DE DESPACHO siguiente al de hoy a las diez y diez y media de la mañana para la presentación y comparecencia de las testigos promovidas, conforme a la ley, ciudadanas: M.F.S., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.013.567, de este domicilio y hábil y R.E.G.R., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.699.889, de este domicilio y hábil, respectivamente. Y así se decide.

TERCERO: En cuanto a las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal solo se admiten las especificadas como 1era y 2da. y se ordena oficiar:

1. Al Hospital Sor J.I.d.l.C., para que e.i. sobre exámenes de laboratorio Inmunología-Serología de fecha 12 de febrero de 2010, practicado a la ciudadana M.M.R.A., explicando el método utilizado para la realización del mismo y el resultado obtenido.

2. Al Hospital Universitario de los [sic] Andes, Departamento de Endocrinología y Metabolismo de IHULA, para que re.i. sobre el examen realizado el 17 de febrero de 2010, signado con el Nº 1755, suscrito por el Lic. en Bioanálisis L.C. VELERI [sic], practicado a la ciudadana M.M.R.A., explicando el método utilizado para la realización del mismo y el resultado obtenido, el cual fue ratificado por este mismo órgano el 17 de mayo de 2010.

En cuanto a la prueba especificada ‘Principio de la Comunidad de la Prueba’, relacionada con la presunta confesión de la parte demandada, no se admite la misma por cuanto observa este Tribunal que las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las que formulan para apoyar sus defensas, no constituyen una ‘confesión’ como medio de prueba, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. En otras palabras, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos no lo hacen con ‘animus confitendi’.

Al respecto la doctrina sostiene que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.

Por lo precedentemente expuesto, siendo indispensable en la prueba de confesión que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar en beneficio de la otra parte, resulta forzoso inadmitir la prueba de confesión promovida. Y así se decide…

(sic).

III

INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA

Por escrito de fecha 1º de marzo de 2011 (folio 89), el abogado L.E.D.L., en su carácter de apoderado judicial del fondo de comercio LABORATORIO CLÍNICO R.M., parte codemandada, presentó informes en los términos siguientes:

Que formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte actora en los numerales “2 y 3”, contentivas de la carta de despido y recibos de nomina de la Sociedad Mercantil RECUPERADORA LATINA C.A., por ser las mismas ilegales o impertinentes, en virtud que no son un hecho que guarde relación con la demanda de autos.

Que igualmente se opuso a la admisión del medio probatorio pretendido por la parte actora conforme al contenido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que se oficiara al Hospital Sor J.I.d.L.C. y al IAHULA, por cuanto la misma es ilegal y contraria al mencionado dispositivo legal, y no es un medio idóneo para obtener la información allí requerida, ya que para ello, podría haber hecho uso de la prueba testifical y así ratificar las documentales emanadas de terceros o de otro medio probatorio.

Que por lo antes expuesto ejerció el recurso de apelación, y por tanto, solicitó se declararan inadmisibles dichos medios probatorios.

Finalmente solicitó que el presente escrito se agregara, se admitiera y sustanciara conforme a derecho y se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se negara la admisión de dichos medios probatorios promovidos por la parte actora.

Este es el historial de la presente causa.

IV

MOTIVACIÓN DEL

FALLO

Planteada la controversia en los términos que se dejaron ampliamente expuestos, se observa que sólo la parte codemandada, fondo de comercio LABORATORIO CLÍNICO R.M., a través de su apoderado judicial, abogado L.E.D.L., ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 26 de enero de 2011 (folios 76 al 82), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, específicamente “…de la declaratoria sin lugar a las oposiciones formuladas por las promovidas por la parte actora en su debida oportunidad referidos en los literales Segundo y Tercero, y las de informes promovidas en los literales Primero y Segundo…” (sic).

En relación al recurso de apelación ejercido por una sola parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de agosto de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., Expediente Nº 2009-000700, dejó sentado:

(Omissis):…

El recurso ordinario de apelación está considerado como un medio para impugnar determinados autos y las sentencias de primera instancia. Con la apelación se ejerce el derecho al conocimiento en dos instancias, lo cual constituye garantía al derecho a la defensa, para que el respectivo juez superior revise si el de primera instancia cometió una falta al decidir, ya que la alzada tiene plena jurisdicción para resolver la situación planteada por lo que no está limitado a verificar las faltas de la apelación sino cualquier otra situación que se presente.

El recurso de apelación lo ejerce la parte agraviada por el auto o sentencia que le causa un perjuicio. El Código de Procedimiento Civil en el artículo 303 determina los límites de la apelación, ya que expresa que el juez de alzada conocerá de todas las cuestiones objeto de la apelación y de la adhesión.

De allí pues, que al existir un agravio para una de las partes, la doctrina establece el principio según el cual se prohíbe reformar la materia objeto de la apelación en perjuicio del único apelante, principio denominado reformatio in peius. Por consiguiente, la apelación se debe entender propuesta únicamente en lo perjudicial para el recurrente, con lo cual puede válidamente concluirse que el poder del juez ad quem encuentra una primera limitación, por cuanto la decisión que pronuncie, por regla general, no puede ser refrendada en perjuicio del apelante (reformatio in peius) empero, hay que tener en cuenta que la contraparte no haya deducido también apelación, o se haya adherido a la apelación, pues en estos últimos supuestos la jurisdicción del juez de segunda instancia es plena.

La Sala ha sostenido que el vicio de reformar en perjuicio comporta una violación al principio tantum devolutum quantum apellatum, que consagra el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, también vulnera tanto el derecho a la defensa como el debido proceso del apelante, el cual lo califica de eminente orden público, y en consecuencia el fallo que incurra en dicho vicio puede ser casado aun de oficio, de acuerdo a la facultad que en ese sentido le confiere a la Sala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Por consiguiente, el ámbito de conocimiento de esta Alzada se encuentra limitado a conocer sobre la declaratoria SIN LUGAR de la oposición formulada mediante escrito de fecha 21 de enero de 2011 (folios 72 y 73), por la ciudadana R.D.C.D.L., en su carácter de propietaria del fondo de comercio LABORATORIO CLÍNICO R.M., parte codemandada, debidamente asistida por el abogado L.E.D.L., inscrito en el Inpreabogado con el número 66.722, a las pruebas promovidas por la parte actora en la primera instancia del juicio en el particular “DOCUMENTALES”, numerales “SEGUNDO” y “TERCERO”, y la prueba promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en los numerales “PRIMERO” y “SEGUNDO”, y en consecuencia, en determinar si está o no ajustado a derecho el auto de fecha 26 de enero de 2011 (folios 76 al 82), mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 76 al 82), ADMITIÓ dichas pruebas promovidas por la parte actora, a cuyo efecto este Tribunal observa:

El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de la libertad probatoria, y el artículo 398 eiusdem, establece su providenciación y admisión, en los siguientes términos:

Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el juez.

Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan convenidas las partes

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De la lectura de los dispositivos legales antes trascritos, se deduce que la regla general es que cualquier medio probatorio es válido y conducente, salvo que esté expresamente prohibido por la Ley, por ello, el Tribunal deberá admitir todos aquellos medios de pruebas que no sean manifiestamente ilegales o impertinentes.

Al respecto, se observa que el Tribunal de la causa, por auto de fecha 26 de enero de 2011 (folios 76 al 82), admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, los medios probatorios promovidos por los abogados G.J.P.V. e I.D.R.G., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MILENIMARIA RIVAS ALBORNOZ, parte demandante, en el particular “DOCUMENTALES”, numerales “SEGUNDO” y “TERCERO”, y la promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en los numerales “PRIMERO” y “SEGUNDO”, en los términos siguientes:

(Omissis):…

Vistas las pruebas promovidas en el presente juicio por los abogados G.J.P.V. e I.D.R.G., identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana M.M.R.A., las cuales obran a los folios 140 al 144 del presente expediente y estando en la oportunidad legal para su admisión el Tribunal:

PRIMERO: En cuanto a las pruebas promovidas documentales especificadas: PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTA, SEXTA, OCTAVA, SEPTIMA, OCTAVA, NOVENA, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva en consecuencia precédase [sic] a su evacuación conforme a la Ley, en lo referente a la DECIMA no se admite por los argumentos ya establecidos. Y así se decide.

(…)

TERCERO: En cuanto a las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal solo se admiten las especificadas como 1era y 2da. y se ordena oficiar:

1. Al Hospital Sor J.I.d.l.C., para que e.i. sobre exámenes de laboratorio Inmunología-Serología de fecha 12 de febrero de 2010, practicado a la ciudadana M.M.R.A., explicando el método utilizado para la realización del mismo y el resultado obtenido.

2. Al Hospital Universitario de los [sic] Andes, Departamento de Endocrinología y Metabolismo de IHULA, para que re.i. sobre el examen realizado el 17 de febrero de 2010, signado con el Nº 1755, suscrito por el Lic. en Bioanálisis L.C. VELERI [sic], practicado a la ciudadana M.M.R.A., explicando el método utilizado para la realización del mismo y el resultado obtenido, el cual fue ratificado por este mismo órgano el 17 de mayo de 2010…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De la revisión de las actas procesales, se evidencia a los folios 65 al 69, que las pruebas “DOCUMENTALES”, numerales “SEGUNDO” y “TERCERO”, promovidas por la parte actora mediante escrito de fecha 18 de enero de 2011, son las siguientes:

(Omissis):…

SEGUNDO: Reproducimos el valor y merito jurídico, de la Carta de Despido de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010) la cual se anexa marcada con la letra ‘B’, dirigida a la ciudadana M.M.R.A., suscrita por el ciudadano: R.R. [sic], en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la Empresa ‘RECUPERADORA LATINA COMPAÑÍA ANÓNIMA’, riela inserta en el folio 21, donde se evidenciará que la aquí actora laboró en dicha Sociedad Mercantil.

TERCERO: Reproduzco el valor y merito jurídico de recibos de pago de nomina los cuales se encuentran marcados con las letras ‘C’, ‘D’ y ‘E’, y que rielan insertos en los folios 23, 24 y 25 del presente expediente, cuyo objeto es la determinación de la relación laboral entre la parte actora y la Co-demandada de autos: ‘RECUPERADORA LATINA COMPAÑÍA ANÓNIMA’, para el momento de la ocurrencia de los hechos denunciados y que trajeron como consecuencia el daño moral objeto de la pretensión…

(sic) Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, quien decide considera que de conformidad con lo establecido en el citado artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia el principio de libertado probatoria, el cual permite que las partes puedan valerse de cualquier medio provisto nominalmente en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil o en otras leyes de la República, y de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, los documentos privados promovidos por la parte demandante a los fines de demostrar que la ciudadana MILENIMARIA RIVAS ALBORNOZ, laboró en la Sociedad Mercantil RECUPERADORA LATINA C.A., parte codemandada, y la determinación de la relación laboral “…para el momento de la ocurrencia de los hechos denunciados y que trajeron como consecuencia el daño moral objeto de la pretensión…” (sic), son medios de pruebas admisibles en la primera instancia del juicio, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

Igualmente, de la revisión de las actas procesales, se evidencia a los folios 65 al 69, que las pruebas promovidas por la parte actora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en los numerales “PRIMERO” y “SEGUNDO”, son las siguientes:

(Omissis):…

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos respetuosamente a este Tribunal se sirva requerir lo siguiente:

PRIMERO: Se oficie al Hospital Sor J.I.d.l.C., para que e.I. sobre examen de laboratorio Inmunología-Serología, de fecha 12 de febrero de 2.010, practicado a la ciudadana: M.M.R.A., expicando [sic] el método utilizado para la realización del mismo y el resultado obtenido.

SEGUNDO: Se oficie al Hospital Universitario de Los Andes, departamento de Endocrinología y Metabolismo del IHULA, para que elabore INFORME sobre examen realizado el [sic] fecha 17 de febrero de 2.010, signado con el Nº 1755, suscrito por el Lic. En Bioanálisis L.C.V., practicado a la ciudadana: M.M.R.A., explicando el método utilizado para la realización del mismo y el resultado obtenido, el cual fue ratificado por este mismo órgano el 17 de mayo de 2.010…

(sic).

Así las cosas, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e institucionales similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante

. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Según el autor E.C.B., en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA”, p. 418, el informe de pruebas como medio probatorio “…es un medio de prueba, en virtud del cual el Juez en su deber de escudriñar los hechos controvertidos, requiere de los entes públicos o privados, informes, por escrito, sobre determinados hechos que les consten y sobre los cuales han desarrollado su actividad o han emitido, o pueden emitir criterios técnicos o no, pero propios del ente, que permiten en el momento de juzgar un conocimiento más perfecto del hecho controvertido…” (sic).

Se desprende del escrito de promoción de pruebas que obra a los folios 65 al 69, que la información solicitada por los abogados G.J.P.V. e I.D.R.G., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILINIMARIA RIVAS ALBORNOZ, parte actora, para que sea requerido al Hospital Sor J.I.d.L.C. y al Hospital Universitario de Los Andes, Departamento de Endocrinología y Metabolismo del IHULA, se ajusta concretamente a la previsión del citado artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que lo pedido es requerir de dichos entes “INFORME” sobre examen de laboratorio realizado a la ciudadana MILENIMARIA RIVAS ALBORNOZ, en fechas 12 de febrero de 2010 y 17 de febrero de 2010 “…explicando el método utilizado para la realización del mismo y el resultado obtenido…”, los cuales constan en documentos, libros, archivos u otros papeles de dichas instituciones.

Por lo anteriormente expuesto, considera quien decide que, las pruebas promovidas por la parte actora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en los numerales “PRIMERO” y “SEGUNDO”, son medios de pruebas admisibles en la primera instancia del juicio, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

Asimismo, esta Alzada comparte el criterio sostenido por el Tribunal de la causa, y declara ADMISIBLES las pruebas promovidas por la parte demandante, en el particular “DOCUMENTALES”, numerales “SEGUNDO” y “TERCERO”, y la prueba de informes promovida en los numerales “PRIMERO” y “SEGUNDO”, de conformidad con lo establecido en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por los argumentos anteriormente expuestos, en el dispositivo del presente fallo, será confirmada en todas y cada una de sus partes la providencia apelada, de fecha 26 de enero de 2011 (folios 76 al 82), mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió las pruebas documentales numeradas “SEGUNDO” y “TERCERO”, y de informes numeradas “PRIMERO” y “SEGUNDO”, promovidas por los abogados G.J.P.V. e I.D.R.G., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MILENIMARIA RIVAS ALBORNOZ, parte demandante, mediante escrito presentado en fecha 18 de enero de 2011 (folios 65 al 69). Y así se declara.

DISPOSITIVO

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 02 de febrero de 2011, por el abogado L.E.D.L., en su carácter de apoderado judicial del fondo de comercio LABORATORIO CLÍNICO R.M., parte codemandada, contra el auto de fecha 26 de enero de 2011, mediante el cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes y su oposición, en el juicio que por daño moral, es seguido por la ciudadana MILENIMARIA RIVAS ALBORNOZ, contra la Sociedad Mercantil RECUPERADORA LATINA C.A., LABORATORIO CLÍNICO R.M. y LABORATORIO CLÍNICO Y HORMONAS.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el auto recurrido de fecha 26 de enero de 2011, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

TERCERO

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso al fondo de comercio codemandado, LABORATORIO CLÍNICO R.M., en virtud de haber resultado totalmente vencido en el recurso.

Queda en estos términos CONFIRMADO el auto apelado. Así se decide.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia, en el domicilio procesal que conste en autos, con la advertencia que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 eiusdem, y acogiendo el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia número 881, de fecha 24 de abril de 2003 (Caso: D.C.E.r.e.f. del 1° de junio de 2004, (Caso: H.G.C.M. (Vide: www.tsj.gov.ve), ante la falta de indicación de domicilio procesal de las partes, ha de tenerse como tal la sede de este Tribunal, por lo que su notificación se hará mediante la fijación de la (s) correspondiente (s) boleta (s) en la cartelera de este Juzgado. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los diez días del mes de julio del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G. En…

la misma fecha, siendo las once y cuarenta y dos minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, diez (10) de julio de dos mil trece (2013).-

203º y 154º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha se expidió la copia ordenada, y, en cumplimiento con lo ordenado en el auto de esta misma fecha, se libraron las boletas de notificación de las partes.

La Secretaria,

Exp. 5380.- M.A.S.G.

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