Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso De Nulidad Funcionarial

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana M.P.D.T., cédula de identidad N° 8.959.200, representada judicialmente por el abogado R.M., en contra de la Resolución N° 88 dictada el 04 de agosto de 2005, por el Secretario de Gobierno del Estado Bolívar, mediante la cual fue revocada su designación del cargo de Asistente de Atención Ciudadana adscrita a la Secretaría Privada de la Gobernación del Estado Bolívar, representado judicialmente el Estado Bolívar por la abogada AURIMARY DEL C.R.Z., se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante demanda presentada en fecha 13 de diciembre de 2005, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad y solicitó:

Por ello pido al Tribunal la nulidad del acto administrativo dictado por el Gobernador del Estado Bolívar, reenganche y reposición de mi representada al cargo que ocupaba como Asistente de Atención Ciudadana, adscrita a la Secretaría Privada de la Gobernación del Estado Bolívar en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su remoción por demás ilegal

.

I.2. Mediante auto dictado el 15 de diciembre de 2005, se admitió el recurso interpuesto, ordenándose el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Secretario General de Gobierno del Estado Bolívar.

I.3. Mediante escrito presentado el 24 de enero de 2007, la abogada AURIMARY ZAPATA, en su condición de abogada sustituta de la parte demandada contestó la pretensión, rechazando la misma, y solicitando la declaratoria sin lugar del recurso incoado.

I.4. En fecha 11 de abril de 2007, se celebró la audiencia preliminar, no habiendo conciliación la causa se abrió a pruebas.

I.5. Mediante escrito presentado el 18 de abril de 2007, la parte recurrida promovió pruebas documentales y de informes.

I.6. Mediante escrito presentado el 18 de abril de 2007, la parte recurrente promovió pruebas instrumentales y de informes.

I.7. Mediante auto dictado el 30 de abril de 2007, se admitieron las pruebas instrumentales promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva, y se inadmitió la prueba de informes.

I.8. En fecha 28 de mayo de 2007, se celebró la audiencia definitiva, con la comparecencia de las partes, quienes ratificaron los alegatos esgrimidos en el proceso.

I.9. En fecha 05 de junio de 2007, se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso propuesto.

  1. LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    II.1. La parte recurrente fundamentó su pretensión de declaratoria judicial de nulidad de la Resolución N° 88 dictada el 04 de agosto de 2005, por el Gobernador del Estado Bolívar, mediante la cual fue removida del cargo de Asistente de Atención Ciudadana adscrita a la Secretaría Privada de la Gobernación del Estado Bolívar, en los siguientes alegatos:

    1. Que fue nombrada en el cargo mediante nombramiento emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar, el 28 de marzo de 2005, superado el período de prueba de tres (3) meses, fue juramentada en el cargo, el 09 de febrero de 2005,

    2. Alegó que el acto impugnado violó su derecho a la estabilidad al haber sido removida del cargo sin un procedimiento administrativo previo, como si fuera un empleado de libre nombramiento y remoción cuando es una funcionaria de carrera.

    3. Solicitó la declaratoria de nulidad del acto impugnado, la reincorporación a sus labores y el pago de los salarios dejados de percibir.

      II.2. La abogada Aurimary Rivera Zapata en su condición de abogada sustituta del Procurador General del Estado Bolívar, negó la pretensión de nulidad, alegó en defensa del acto impugnado lo siguiente:

    4. Que “en fecha 04 de agosto de 2005, la ciudadana M.P.D.T., fue removida de su cargo a través de la Resolución N° 88 de fecha cuatro (4) de agosto de 2005, suscrita por el ciudadano T.P., en su carácter de Secretario de Gobierno de la Gobernación del Estado Bolívar”.

    5. Que la recurrente no agotó la vía administrativa, lo que acarrea la inadmisibilidad de la acción.

    6. Que la recurrente no ingresó mediante concurso público al cargo de carrera, sino mediante nombramiento.

    7. Que el cargo de Asistente de Atención Ciudadana, constituye un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.

  2. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    III.1. Alega la representación judicial de la parte demandada, que no se desprende de los documentos consignados por la parte demandante que hubiere agotado la vía administrativa y por ende debe declararse la inadmisibilidad del recurso. Al respecto, observa este Juzgado que el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de la Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa y sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial, reza:

    Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

    (Resaltado de este Juzgado).

    Conforme la citada disposición siendo el Gobernador del Estado, la máxima autoridad del Estado, y por ende los actos que dicta en materia funcionarial agotan la vía administrativa, resulta necesario a este Juzgado Superior declarar improcedente la defensa interpuesta de falta de agotamiento de la vía administrativa, por cuanto el medio para la impugnación de tales actos administrativos de conformidad con el artículo 92 citado, es el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

    III.2. Alega la recurrente que el acto impugnado que revocó su nombramiento en el cargo de Asistente de Atención Ciudadana adscrita a la Secretaría Privada de la Gobernación del Estado Bolívar, está viciado de nulidad por haber sido dictado sin un procedimiento disciplinario previo, afectando su derecho a la estabilidad por haber sido incorporada a la carrera administrativa, por haber pasado el período de prueba en el cargo, con la siguiente argumentación:

    Es el caso que luego de haber cumplido con los extremos legales y referidos a lo establecido en los artículos 19 y 43 de la citada Ley, y habiendo ya rebasado el período de tres (03) meses consagrado en la misma a los fines de que como lo expresó el ciudadano Director de Recursos Humanos fuera incorporada a la carrera administrativa, habiendo sido y por tanto formando parte de la carrera administrativa y gozando de estabilidad, por cuanto dicha cualidad no se pierde sino mediante el procedimiento legalmente aplicado previamente y conforme a las causales establecidas legalmente, lo cual no se hizo, violando y subvirtiendo el orden procesal administrativo, el derecho a la defensa de mi patrocinada y normas de eminente orden público y constitucionales, fue removida unilateral, ilegal y sorpresivamente sin procedimiento disciplinario previo de destitución, conforme lo establecen los artículos 89 y siguientes eiusdem, como si fuera un personal de libre nombramiento y remoción siendo que la misma es de carrera

    .

    Este Tribunal para decidir observa:

    En razón que la recurrente alegó que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad por violación a su derecho a la estabilidad, dada su condición de funcionaria de carrera, procede este Juzgado a determinar si la mencionada ciudadana, ostentaba la condición de funcionaria de carrera, en este sentido, el acto administrativo cuestionado revocó el nombramiento de la recurrente en el cargo de Asistente de Atención Ciudadana adscrita a la Secretaría Privada de la Gobernación del Estado Bolívar, con fundamento en el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que la recurrente no ingresó a la carrera, mediante concurso público, a tal efecto se cita textualmente el referido acto:

    En uso de las atribuciones que le confieren los Artículos 163 y 171, numeral 2do. de la Constitución del Estado Bolívar, y el Artículo 10, numeral 2do. de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado Bolívar, en concordancia con lo establecido en el Decreto Nº 487, dictado por el ciudadano Gobernador del Estado, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 332, de fecha 22 de noviembre del 2004.

    CONSIDERANDO

    Que corresponde al Secretario General de Gobierno, por delegación del ciudadano Gobernador del Estado las atribuciones de: nombrar, remover y destituir a los funcionarios de carrera y empleados adscritos a las diferentes dependencias de la Gobernación del Estado Bolívar.

    CONSIDERANDO

    Que el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala que serán absolutamente nulos los actos de nombramientos de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso.

    CONSIDERANDO

    Que la ciudadana M.P.D.T., titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.969.200, de este domicilio, ostenta el cargo de asistente de Atención Ciudadana, adscrita a la Secretaría Privada de la Gobernación del Estado Bolívar, quien ingresó al Ejecutivo Regional en fecha 09/02/2005, sin haber concursado al cargo y en tal sentido, dicho nombramiento es considerado absolutamente nulo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 40 Ejusdem.

    RESUELVE

    ARTÍCULO PRIMERO: Se revoca el nombramiento de Asistente de Atención Ciudadana, adscrita a la Secretaría Privada del la Gobernación del Estado Bolívar, realizado en fecha 09/02/2005, al la ciudadana M.P.D.T., titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.969.200, quien ingresó al Ejecutivo Regional en fecha 09/02/2005, sin haber concursado al cargo que ostentaba y por lo tanto se procede a remover del cargo, ya que la ciudadana antes identificada, no es funcionaria de carrera administrativa y carece de estabilidad laboral…

    .

    Conforme lo precedentemente citado, se desprende que la Administración sustentó la revocatoria del nombramiento de la recurrente, en que no ingresó al cargo de Asistente de Atención Ciudadana, mediante concurso público, y por ende nula su designación en el cargo, de conformidad con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al respecto observa este Juzgado que conforme nuestro ordenamiento jurídico, específicamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el capítulo correspondiente a la función pública, en su artículo 146, clasifica los cargos en la Administración Pública como de carrera o de libre nombramiento y remoción, y exceptúa de la carrera a los de elección popular, los contratados, los obreros y obreras a su servicio, reza:

    Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

    El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño

    (Resaltado de este Juzgado).

    Por su parte el artículo 19 de la Ley del Estatuto del Estatuto de la Función Pública, señala que:

    Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

    Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

    Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley

    .

    Asimismo el artículo 30 eiusdem establece que:

    Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente Ley

    .

    De igual manera en el artículo 40 de la misma Ley se indica:

    Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con la Ley

    .

    Sobre el necesario ingreso mediante concurso público para adquirir la condición de funcionario de carrera, la jurisprudencia contencioso administrativa ha señalado, que el ingreso mediante designación no confiere tal status, y por ende, el funcionario que de tal modo ingresó, no tiene derecho a la estabilidad absoluta, y sólo los equipara a los funcionarios de carrera en la percepción de los beneficios salariales, se cita sentencia N° 2003-902, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 27 de marzo de 2003, que dispuso:

    ”Ello así, siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el ingreso a la Administración Pública mediante la realización de un concurso público, pormenorizadamente desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no pueden los órganos administrativos ni jurisdiccionales otorgar, a aquellos funcionarios que sean designados o presten sus servicios de manera irregular, bien como funcionarios de hecho o contratados, la cualidad o el “status” de funcionarios de carrera, tal y como ha venido sosteniendo a lo largo de estos años la doctrina y la jurisprudencia venezolana.

    No obstante, quiere esta Corte aclarar, que todos aquellos funcionarios que hayan ingresado a la Administración mediante nombramiento, sin efectuar el concurso a que hace alusión la Constitución y la Ley, o que estén prestando servicios en calidad de contratados en cargos de carrera, tendrán derecho a percibir los beneficios económicos de su efectiva prestación de servicios, en las mismas condiciones que los funcionarios que hayan sido designados mediante concurso público, es decir, a la remuneración correspondiente al cargo desempeñado, así como el pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, pero en lo que atañe a su estabilidad y a los derechos derivados de ésta, no pueden asimilarse a un funcionario de derecho, en directa aplicación de lo preceptuado en las normas constitucionales y legales antes indicadas, y así se decide”.

    Aplicando las disposiciones constitucionales y legales citadas al caso de autos, considera este Juzgado que debe desestimarse la pretensión de nulidad del acto impugnado por violación del derecho a la estabilidad, por no haber sido retirada la recurrente por las causales y bajo el procedimiento previsto para los funcionarios de carrera, pues no gozaba de tal condición, en razón de haber ingresado a la Administración Estadal, mediante nombramiento del Gobernador del Estado, y no mediante concurso público, procedimiento previsto para el ingreso a la carrera funcionarial en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

  3. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por la ciudadana M.P.D.T. en contra de la Resolución N° 88 dictada el 04 de agosto de 2005, por el Secretario de Gobierno del Estado Bolívar, mediante la cual fue revocada su designación del cargo de Asistente de Atención Ciudadana adscrita a la Secretaría Privada de la Gobernación del Estado Bolívar.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, veintiocho (28) de junio de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARÍA TEMPORAL

    M.I.I.

    Publicada en el día de hoy, veintiocho (28) de junio de 2007, con las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.

    LA SECRETARÍA TEMPORAL

    M.I.I.

    Exp. Nº 11.031

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