Decisión nº 001003 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClara Torrealba
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 14 de Diciembre de 2010.

200° y 151°

Juez Ponente: Clara Torrealba

Exp N°: 001003

Identificación de las partes:

PARTE RECURRENTE: C.M.M. de Morales, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.606.507.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: S.C.C.P., Y Kaly Barrios de Fernández, titulares de las cédula de identidad Nº V-16.767.065, 8.949.320, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nº 120.645, y 65.723., respectivamente.

DECISIÓN RECURRIDA: Decisión dictada por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de fecha 11 de Agosto de 2010, por medio del cual se declaró con Lugar la Acción de Disconformidad ejercida contra la medida de protección dictada por el C. deP. deN., Niñas y Adolescentes del Municipio Atures del estado Amazonas.

MOTIVO: Recurso de Apelación.

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada S.C.P., antes identificada, actuando en representación de la ciudadana C.M.M. de Morales, contra la decisión dictada por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de fecha 11 de Agosto de 2010, por medio de la cual se declaró con Lugar la Acción de Disconformidad ejercida contra las medidas de protección dictadas por el C. deP. deN., Niñas y Adolescentes del Municipio Atures del estado Amazonas, en el asunto signado con el Nº 5985-S2, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de la Acción de Disconformidad interpuesta por la ciudadana antes mencionada contra el referido C. deP..

Punto Previo:

La presente causa contentiva de recurso de Apelación interpuesta por la abogada S.C.P., antes identificada, actuando en representación de la ciudadana C.M.M. de Morales, en contra de la decisión dictada por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 11 de Agosto de 2010, por medio del cual se declaró con Lugar la Acción de Disconformidad ejercida contra las medidas de protección dictadas por el C. deP. deN., Niñas y Adolescentes del Municipio Atures del estado Amazonas, en fecha 04 de Octubre de 2010, el Tribunal A quo oye dicha apelación, es recibida por esta Corte de Apelaciones, mediante auto de fecha 19 de Octubre de 2010, designándose ponente en esa oportunidad a la Juez Marilyn de Jesús Colmenares, quien posteriormente hiciera constar su inhibición para el conocimiento de la presente causa mediante acta de fecha 26 de Octubre de 2010, la cual fuera declarada con lugar mediante decisión de fecha 29 de Octubre del mismo año, designándose posteriormente como ponente a la Juez Clara Torrealba, según acta de convocatoria N° 060-10, de fecha 08 de Noviembre de 2010, quien se abocara al conocimiento del presente asunto mediante auto de fecha 09 de Noviembre de 2010.

Capitulo I

Síntesis de la Controversia

En fecha 29 de Septiembre de 2010, la abogada S.C.P., antes identificada, actuando en representación de la ciudadana C.M.M. de Morales, apela la decisión dictada por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de fecha 11 de Agosto de 2010, por medio del cual se declaró con Lugar la Acción de Disconformidad ejercida contra las medidas de protección dictadas por el C. deP. deN.N. y Adolescentes del Municipio Atures del estado Amazonas, en fecha 04 de Octubre de 2010, el Tribunal A quo oye dicha apelación, acordando remitir la causa a esta Corte de Apelaciones, quien la recibe en fecha 19 de Octubre de 2010.

Capitulo II

De la Audiencia de Formalización del Recurso de Apelación

Siendo la oportunidad para celebrar la audiencia de formalización del recurso de apelación interpuesto por la abogada S.C.P., antes identificada, actuando en representación de la ciudadana C.M.M. de Morales, contra la decisión dictada por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de fecha 11 de Agosto de 2010, por medio del cual se declaró con Lugar la Acción de Disconformidad ejercida contra las medidas de protección dictadas por el C. deP. deN., Niñas y Adolescentes del Municipio Atures del estado Amazonas, en el asunto signado con el Nº 5985-S2, (nomenclatura del Tribunal A-quo), la misma se llevó a efecto en fecha 08 de Diciembre de 2010, en la que hicieron acto de presencia tanto la parte accionante antes señalada, como las ciudadanas Marelys Sanz Chaparro, actuando en su condición de consejera del C. deP. delM.A. del estado Amazonas, parte accionada en el presente asunto, y en la que alegó la abogada S.C.P. que:

En este acto comparezco, a formalizar el recurso de apelación en contra la decisión de la Sala Nº2 del Tribunal de Protección, de fecha 11AGO2010, En primer lugar se produce la acción de disconformidad en virtud de una serie de denuncias contra la Unidad Educativa V.E.C., denuncias que comprendían supuesta violaciones verbales y físicas que se investigaron, así mismo se investigo sobre el programa PAE, bajo el expediente 1636, lo que se puede verificar en el expediente. Se realizó el procedimiento de investigación en el cual se violaron derechos como el derecho a la defensa y al debido proceso porque se trajeron pruebas ilegalmente obtenidas como fue un cd que se presento sin cumplir los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. En la decisión recurrida se determinó que hubo violación al debido proceso, al derecho a la defensa, se determina en la sentencia que el consejo de protección se extralimitó en sus actuación, que el consejo de protección no es quien para ordenar que se apertura investigación a mi defendida. En una sentencia que en la parte motiva favorece a la recurrente pero al llegar a la dispositiva, en su primer punto ordena la apertura de una investigación a mi defendida considerando esta defensa que hubo un exceso por parte de la juez por cuanto viola el articulo 49 Constitucional, por cuanto la juez de protección solicita que investigue nuevamente las denuncias, se estaría investigando de nuevo a mi defendida por el mismo motivo, considerándose que se violan normas constitucionales y legales, esto en cuanto al particular numero 1. En cuanto al tercer particular de la sentencia, se ordena a la fiscalía que se investigue en cuanto al programa PAE, considera esta defensa que la sentencia esta ratificando uno de los puntos de la medida de protección ,considerándose que incurrió en ultrapetita la juez de protección, razones por las cuales solicito se anulen esos dos particulares de la sentencia dictada por la sala de juicio No 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Amazonas, de fecha 11AGO2010…

Seguidamente al otorgársele el derecho de palabra a la ciudadana Marelys Sanz Chaparro, actuando en su condición antes mencionada, señaló:

escuchada la ponencia de la colega en razón de la investigación llevada por el consejo de protección a la ciudadana C.M., en principio se apertura la investigación sobre la violación del derechos, la otra denuncia es sobre presión psicológica contra un niño, por cuanto le amenazaba, otra denuncia fue en razón que la directora le corto el cabello a un niño y otra de ella fue la denuncia sobre el programa PAE, que las cocineras alegaban que los alimentos se encontraban vencidos, denuncia que consta en el expediente y fueron corroboradas, se le dio el derecho a la defensa a la directora y se actuó conforme al articulo 32 de la ley. Se hizo una asamblea dándose derecho de palabra a la directora para que presentara sus pruebas, nos dimos cuenta que habían varios casos con varios niños y se acumulan de lo cual ella pidió copias. De las pruebas obtenidas, en cuanto a los cds, un profesor grabo una conversación de la ciudadana directora, lo cual se llevo a investigación y en la cual se oía una amenaza, esta investigación se llevo a efecto con testigos, que también presento la directora que por mala suerte para ella declararon que si era verdad que se le había cortado el cabello a un niño y que los alimentos estaban vencidos, de lo cual el consejo de protección conforme con el articulo 160 dicto unas medidas en concordancia con los artículos 7 y 8 . Una de las medidas que tomo el consejo de protección conforme al articulo 160 fue la separación del cargo con goce de sueldo. La otra medida que se toma es la apertura averiguación administrativa conforme a la ley de educación y de allí puede ser sancionado administrativamente garantizándosele el debido proceso y el derecho a la defensa. La otra medida se ordena la apertura de una investigación a través de la fiscalia tercera en cuanto al programa PAE, por cuanto los alimentos se encuentran presuntamente vencidos, se le pidió al C.M. de derechos del Municipio Atures se apertura la investigación que hasta el día de hoy no ha tenido resultados. La ciudadana juez revisa el expediente y ordena la suspensión de su cargo, si es verdad que ya estaba suspendida, la juez viendo mi expediente fue mas allá , conforme al articulo 326 de la LOPNNA, escuchando las partes, revoca la medida de separación del cargo, segunda le ordena a la zona educativa la apertura de una investigación, la ciudadana juez continuo con la medida pero ordeno a la fiscal la investigación sobre el programa PAE, porque no puede ser que se procesen alimentos vencidos, lo otro es que la ciudadana juez conforme la articulo de la lopnna, puede dictar medidas preventivas, articulo que me permito leer, por lo demás esta decidiendo con nuevos elementos , por lo que solicito se desestime la apelación y que ratifique las medidas, que se aperture la investigación conforme al interés superior del niño, quien es sujeto de derecho…

Así mismo al otorgársele la palabra a la ciudadana C.M.M., parte accionante en la presente causa la misma manifestó:

Tengo 20 años de servicio, quise atender a los niños, abrí las puertas de mi casa, creo que ninguna persona puede dar comida podrida a los niños, abrir las puertas de mi casa para atender los niños, solo que gente disociada quería hacerme daño moral, la semana pasada la comunidad me pedía disculpa por el daño causado, quien dice que se puede cortar el cabello a un niño, quien habré las puertas de su casa para atender a 318 niños, todo fue para perjudicarme, esa escuela la comencé yo y hoy esos niños tienen la construcción por que yo trabaje por ello, mi casa fue recinto para la escuela, para atender a 318 niños, ese señor que llevó a cabo la denuncia solo quería perjudicarme y hoy esta denunciado. Yo estoy aquí porque en mis 20 años de servicios no puede venir a pisar mi actuar. Dios es justo y hará justicia con mi vida y desempeño profesional. Se me hizo un gran daño moral y aunque la comunidad me llamo para pedirme disculpa ya no puede reparárseme el daño que se me ha hecho. Gracias por escucharme…

Capitulo III

De la Decisión Recurrida

La Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante decisión de fecha 11 de Agosto de 2010, declaró:

“ este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Acción de Disconformidad contra la Medida de Protección dictada por el C. deP. deN., Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, la cual fue interpuesta por la ciudadana C.M.M. DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.606.507, debidamente asistida por la Abg. S.C.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.767.065, inscrita en el INPSA, bajo el No. 120.645, en contra del prenombrado C. deP. deN., Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas. En consecuencia, se declara NULA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN, dictada por las Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, Abogadas MARELYS SANZ y Z.M.. En consecuencia, se acuerda:

PRIMERO

Se ordena oficiar al Director de la Zona Educativa del Estado Amazonas, para que inicie las investigaciones correspondientes a las denuncias presentadas por los ciudadanos INAURA CANCIO, C.I. No. 16.984.699, DIRECTIVA DEL CONSEJO COMUNAL 11 DE ABRIL DE VALLE VERDE, MARYORI VELIZ C.I. No. 18.505.593, NOLIDA GARCIA C.I. No. 14.040.015, DINEIDA BERNABE C.I. No. 15.303.435, MIRIAN PESQUERA C.I. No. 10.605.999, A.L. C.I. No. 10.923.962 y Z.M. C.I. No. 18.846.681, en contra de la ciudadana C.M.M. DE MORALES, supra identificada, y así determinar las responsabilidades inherentes al caso, y de encontrar responsable a la prenombrada ciudadana de los hechos de que se le atribuyen, proceda a la apertura del procedimiento disciplinario correspondiente.

SEGUNDO

Se ordenar oficiar al Director de la Zona Educativa del Estado Amazonas, gestionar conjuntamente con la Dirección, Docentes, Padres; Representantes, y alumnos de la Unidad Educativa Bolivariana V.C.E., la creación de normas de Convivencia Escolar conforme a Ley especial, respetando la participación y los derechos de los alumnos, así mismo, la creación de una Defensoría Educativa.

TERCERO

Se ordenar notificar de la presente decisión, a la Fiscalia del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al C.M. deD. del municipio atures del estado amazonas, a los fines de que se inicie una averiguación sobre la administración y aplicación del programa PAE, en la Unidad Educativa V.C.E., en virtud de aclarar el funcionamiento del mismo.

CUARTO

Se le ordena a las Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, actuar en la resolución de los asuntos que le son requeridos, actuando únicamente dentro del ámbito de su competencia, sin excederse de las atribuciones que le son conferidas por la Ley Especial, es decir, sin desnaturalizar sus actuaciones en perjuicio de alguna de las partes intervinientes en los procedimientos aperturados en esa instancia.

Capitulo IV

Motivaciones Para Decidir

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la abogada S.C.P., antes identificada, actuando en representación de la ciudadana C.M.M. de Morales, contra la decisión dictada por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de fecha 11 de Agosto de 2010, por medio de la cual se declaró con Lugar la acción de disconformidad ejercida contra las medidas de protección dictadas por el C. deP. deN., Niñas y Adolescentes del Municipio Atures del estado Amazonas, en contra de la referida ciudadana.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que forman el presente asunto se observa lo siguiente:

Que la presente causa se inicia por la Acción de Disconformidad ejercida en fecha 15 de Marzo de 2010, por la ciudadana C.M.M. de Morales, contra las medidas de protección dictadas por el C. deP. deN.N. y Adolescentes del Municipio Atures del estado Amazonas, en fecha 08 de Febrero de 2010, por medio del cual se ordenó entre otras cosas la separación del cargo de directora de la unidad Educativa Bolivariana V.C.E., a la ciudadana antes mencionada; así mismo mediante auto de fecha 18 de Marzo de 2010, la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la circunscripción Judicial del estado Amazonas, admitió la acción de disconformidad interpuesta, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el artículo 319 de la derogada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, aún vigente en esta circunscripción judicial en virtud al contenido del artículo 2, de la resolución N° 2008-0006, de fecha 04 de Junio de 2008, emanada en Sala Plena por el Tribunal Supremo de Justicia.

Así mismo, las abogadas Z.M., R.Q. y Marelys Sanz, en sus condiciones de Consejeras adscritas al C. deP. delM.A. del estado Amazonas, mediante oficio N° 037-10, de fecha 16 de Abril de 2010, remiten a la Sala de Juicio N° 2, del antes mencionado Tribunal, copias certificadas del expediente N° 1636-1637-2010, contentivo del asunto formado en contra de la ciudadana C.M.M. de Morales, de conformidad con el artículo 321 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante auto de fecha 22 de Abril de 2010, la Sala de Juicio N° 2, del tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar la Audiencia del Juicio Oral y Público, para el décimo día de despacho siguientes a la publicación del mencionado auto, a las 10: 00 de la mañana; en fecha 06 de Mayo de 2010, siendo la oportunidad para llevar a efecto la referida Audiencia del Juicio Ora y Público, la misma se celebró con la presencia de la abogada S.C., actuando en representación de la ciudadana C.M.M. de Morales, así como de la abogada Marelys Sanz, actuando en representación del C. deP. delM.A. del estado Amazonas, acordando en ella la oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco días de despacho siguientes; así mismo por auto dictado en fecha 04 de Junio de 2010, el tribunal A-quo, acordó diferir el lapso para la publicación de la sentencia, hasta tanto se evacuaran los testigos, ciudadanos: Inaura Cancio, Maryuriz Veliz, Nulidad García Dineida Bernabé, M.P., A.L., Z.M. y el representante del C.C.O. de Abril, los cuales fueron evacuados en fecha 22 de Junio de 2010, reanudándose el lapso para dictar sentencia mediante auto de fecha 28 de Junio de 2010, la cual fuera publicada en fecha 11 de Agosto de 2010, y en donde se declaró con lugar la Acción de Disconformidad interpuesta contra las medidas de protección dictadas por el C. deP. delM.A. del estado Amazonas, decisión que fuera recurrida por la parte actora.

Visto los anteriores eventos procesales ocurridos en el presente Juicio, se constata que la parte actora, recurrió la decisión adoptada por la Sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por considerar que la Juez A-quo, incurrió en el vicio de contradicción y en el vicio de ultrapetita, así como en violación al debido proceso específicamente en lo que corresponde al artículo 49 numeral 7, de la Carta Magna.

Ahora bien, en cuanto al vicio de contradicción alegado por la recurrente, es de indicar que la Sala de Casación Civil, mediante decisión N° 458, de fecha 04 de Marzo de 2010, señaló que el referido vicio:

…constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen uno a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...

.

Se puede observar, de la antes transcrita decisión, que la contradicción ocurre cuando el juez establece en una misma decisión dos razonamientos que entre sí se destruyen o desvirtúan, generando un estado de confusión, que indudablemente trae como consecuencia que el fallo carezca de fundamentos y, por ende, se configure el vicio de inmotivación.

En el presente caso, este Tribunal Superior Accidental, observa que la formalizante, en su denuncia aduce que la sentencia recurrida es contradictoria por cuanto “…aun cuando se declara nula dicha medida de protección, fueron ratificados indirectamente varios puntos de la misma, existiendo por ende contradicción, en el resultado principal de la sentencia, que seria la declaratoria con lugar de la acción de protección y el primer punto de la dispositiva de la sentencia, lo que da como resultado “que las decisiones tomadas en el dispositivo del fallo, sean opuestas entre si…”

Ahora bien, con el propósito de verificar la existencia del pretendido vicio de inmotivación como consecuencia de la contradicción en los motivos, el cual esta Corte Accidental constata que la juez A-quo, en el capitulo denominado “Motivaciones para Decidir”, expresó como fundamento para anular la medida de protección dictada en contra de la ciudadana C.M.M., por el C. deP. delM.A. del estado Amazonas lo siguiente:

“ por otro lado, en el caso que nos acupa, esta operadora judicial observa que las Representantes del C. deP. se excedieron en sus funciones y atribuciones que le confiere la Ley Especial, cuando dictaron entre las medidas de protección “separar a la ciudadana C.M.M. DE MORALES, supra identificada, de la Unidad Educativa Bolivariana V.C.E., ubicada en valle verde, de esta ciudad, hasta tanto sea determinada la responsabilidad disciplinaria por las faltas incurridas, contra los niños objeto al presente procedimiento, conforme lo previsto en la Ley Orgánica de Educación.”; cuando lo correcto era ordenar oficiar al Director de la Zona Educativa del Estado Amazonas, para que iniciara las investigaciones correspondientes y así determinar las responsabilidades inherentes al caso, y de encontrar responsable a la ciudadana C.M.M. DE MORALES, de los hechos de que se le acusan, proceda a la apertura del procedimiento disciplinario correspondiente. Es por ello, que quien aquí decide, considera que este acto administrativo dictado por los miembros del C. deP. se encuentra viciado, ya que se extralimitaron en el ejercicio de las atribuciones que tenían conferidas, yendo más allá de lo que la Ley le prescribe…” (Subrayado de la Corte).

Señalándose además en cuanto al medio probatorio referido a un CD, el cual contiene presuntamente la grabación de la conversación sostenida entre la representante de los niños, que presuntamente fueron agredidos físicamente y entre la ciudadana C.M.M. de Morales que:

Así pues, queda demostrado que el C. deP. se valió de una prueba obtenida de forma ilegal, ya que se utilizaron medios de pruebas obtenidos por mecanismos no idóneos e ilegales para sustentar la decisión final, es decir, para dictar las Medidas de protección en contra de la parte actora, toda vez que no se aplico el procedimiento legal correspondiente para obtener dicha grabación, ocasionando una violación al debido proceso. Y así se establece…

Y en lo que respecta a las denuncias sobre la administración y aplicación de programa PAE, en la unidad Educativa V.C.E., señaló que:

Aunado a esto, los miembros del C. deP. convocaron a una Asamblea de padres y representantes, efectuada en fecha veintidós (22) de enero del presente año; “…a fin de tratar asuntos relacionados con denuncias presentadas por ante este C. deP., en relación a la supuesta violación al derecho a la INTEGRIDAD PERSONAL y LA EDUCACIÓN de unos niños de dicho plantel y de los hechos ocurridos con la distribución y manipulación de alimentos del programa Pae, suministrado a los niños de dicho plantel educativo. Invitación que efectuamos a los fines legales correspondientes.” Dicha invitación fue efectuada a los Representantes del C.C. deV.V. de esta ciudad, a la Directora C.M.M. DE MORALES, al Abg. J.H.B. (Presidente del CMDNA), a la ABg. C.V.J. (Representante del Ministerio Público), así como a los Padres y Representantes de los alumnos de la Unidad Educativa V.C.E. de la Zona de Valle Verde de esta ciudad; es decir, entiende esta Jueza que el tema central de dicha Asamblea fue las denuncias presentadas por los padres y representantes en contra de la ciudadana directora de la Unidad Educativa V.C.E. de la Zona Valle Verde de esta ciudad de Puerto Ayacucho, lo cual a todas luces constituye una violación a su honor, al derecho a su integridad física, psíquica y moral, ante hechos que no debieron ser tratados públicamente, ya que se irrespeto su dignidad como ser humano, tal cual como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 60:

ARTÍCULO 60: Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación…

Para llegar posteriormente a las siguientes conclusiones en la parte dispositiva del fallo:

declara CON LUGAR la demanda de Acción de Disconformidad contra la Medida de Protección dictada por el C. deP. deN., Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, la cual fue interpuesta por la ciudadana C.M.M. DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.606.507, debidamente asistida por la Abg. S.C.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.767.065, inscrita en el INPSA, bajo el No. 120.645, en contra del prenombrado C. deP. deN., Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas. En consecuencia, se declara NULA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN, dictada por las Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, Abogadas MARELYS SANZ y Z.M.. En consecuencia, se acuerda:

PRIMERO: Se ordena oficiar al Director de la Zona Educativa del Estado Amazonas, para que inicie las investigaciones correspondientes a las denuncias presentadas por los ciudadanos INAURA CANCIO, C.I. No. 16.984.699, DIRECTIVA DEL CONSEJO COMUNAL 11 DE ABRIL DE VALLE VERDE, MARYORI VELIZ C.I. No. 18.505.593, NOLIDA GARCIA C.I. No. 14.040.015, DINEIDA BERNABE C.I. No. 15.303.435, MIRIAN PESQUERA C.I. No. 10.605.999, A.L. C.I. No. 10.923.962 y Z.M. C.I. No. 18.846.681, en contra de la ciudadana C.M.M. DE MORALES, supra identificada, y así determinar las responsabilidades inherentes al caso, y de encontrar responsable a la prenombrada ciudadana de los hechos de que se le atribuyen, proceda a la apertura del procedimiento disciplinario correspondiente.

SEGUNDO: Se ordenar oficiar al Director de la Zona Educativa del Estado Amazonas, gestionar conjuntamente con la Dirección, Docentes, Padres; Representantes, y alumnos de la Unidad Educativa Bolivariana V.C.E., la creación de normas de Convivencia Escolar conforme a Ley especial, respetando la participación y los derechos de los alumnos, así mismo, la creación de una Defensoría Educativa.

TERCERO: Se ordenar notificar de la presente decisión, a la Fiscalia del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al C.M. deD. del municipio atures del estado amazonas, a los fines de que se inicie una averiguación sobre la administración y aplicación del programa PAE, en la Unidad Educativa V.C.E., en virtud de aclarar el funcionamiento del mismo.

CUARTO: Se le ordena a las Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, actuar en la resolución de los asuntos que le son requeridos, actuando únicamente dentro del ámbito de su competencia, sin excederse de las atribuciones que le son conferidas por la Ley Especial, es decir, sin desnaturalizar sus actuaciones en perjuicio de alguna de las partes intervinientes en los procedimientos aperturados en esa instancia…

De la precedente transcripción parcial de la recurrida, esta Corte de Apelaciones Accidental observa que la juez A-quo, al momento de apreciar las circunstancias por las cuales el C. deP. dictó la medida relativa a la separación del cargo que ostenta la ciudadana C.M.M. de Morales, en la Unidad Educativa V.C.E., determinó en primer lugar que la referida institución actuó fuera de sus atribuciones, en segundo lugar que se valió de una prueba obtenida de forma ilegal, para determinar la responsabilidad de la mencionada ciudadana, y en tercer lugar que les fueron violentados derechos de rango constitucional, y por ende declaró con lugar la acción de disconformidad. No obstante, se observa que también ordena en la parte dispositiva tal como se evidencia de la última transcripción, aperturar una averiguación por ante la zona Educativa del estado Amazonas, en lo concerniente a las denuncias presentadas en contra de la mencionada ciudadana, así como ordenar tanto al Ministerio Público como al C.M. deD. del estado Amazonas, a realizar una averiguación en cuanto a la administración y aplicación del programa PAE en la antes referida Unidad Educativa sin evidenciarse al respecto motivación alguna sobre tales particulares adoptados por la Juez de primera instancia, por cuanto en principio, pareciera declarar la improcedencia de las denuncias interpuestas en contra de la ciudadana C.M.M. de Morales, lo que genera evidentemente el vicio de la inmotivación en la decisión recurrida.

En este sentido, las argumentaciones de la sentenciadora, precedentemente señaladas, evidencian que las mismas se excluyen entre sí, lo cual genera una confusión para las partes, equiparable a la falta de fundamentos, que conlleva la nulidad de la decisión recurrible, tal como lo señala el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1619 de fecha 24 de Noviembre de 2008, el cual establece:

…el vicio de contradicción en la motivación constituye una de las modalidades de inmotivación del juzgamiento, que se da cuando los motivos del fallo son tan incompatibles entre sí que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que produce una decisión carente de sustento y, por ende, nula (s.S.C. n.° 889/2008); no se trata de una contradicción por la absurda interpretación de una disposición legal, razonamiento que daría motivo al recurso por error en el juzgamiento, sino el quebrantamiento, por parte del juez, de los principios de la lógica jurídica. La motivación contradictoria genera, también, una situación equiparable a la falta absoluta de motivos, siempre que la contradicción verse sobre un mismo punto…

s.S.C. N.° 1619/24-11-08…”

Ahora bien, no puede dejar pasar por alto esta Corte Accidental, el hecho de que la Juez A-quo, en la decisión aquí recurrida anulara las medidas dictadas por el C. deP. deN., Niñas y Adolescentes del Municipio Atures del estado Amazonas, cuando conforme al contenido del artículo 324 en su único aparte, de la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aun vigente en esta circunscripción judicial por disposición de la resolución N° 2008-0006, de fecha 04 de Junio de 2008, emanada en Sala Plena por el Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece que: “Art. 324.- El Juez dictara sentencia en un plazo no mayor de cinco días. En la sentencia el juez podrá confirmar, revocar o modificar la medida impuesta por el C. deD. o por el C. deP., así como dictar las que correspondan en caso de abstención de este último…Omissis…” , correspondía, en todo caso, como facultad que le atribuye el referido artículo y conforme al análisis de los medios probatorios existentes en autos, confirmar, revocar o modificar, la medida dictada, objeto de acción de disconformidad.

Por lo que en virtud a los razonamientos anteriormente efectuados, esta Corte de Apelaciones Accidental, declara CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la abogada S.C.P., antes identificada, actuando en representación de la ciudadana C.M.M. de Morales, contra la decisión dictada por la Sala N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de fecha 11 de Agosto de 2010, por medio del cual se declaró con Lugar la Acción de Disconformidad ejercida contra las medidas de protección dictadas por el C. deP. deN., Niñas y Adolescentes del Municipio Atures del estado Amazonas, en el asunto signado con el Nº 5985-S2, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de la Acción de Disconformidad interpuesta por la ciudadana antes mencionada contra el referido C. deP., y por ende se anula la decisión aquí impugnada, y se ordena reponer la causa al estado de que se lleve a efecto la audiencia del juicio oral y público, la cual debe ser celebrada por un Juez distinto al que profirió la decisión aquí recurrida, y quien no deberá incurrir en los vicios que originaron la nulidad de la decisión, esto a los fines de garantizarle a las partes en el presente asunto, los principios y garantías constitucionales y legales. Así se decide.

Capitulo IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones Accidental, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada S.C.P., antes identificada, actuando en representación de la ciudadana C.M.M. de Morales, contra la decisión dictada por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de fecha 11 de Agosto de 2010, por medio de la cual se declaró con Lugar la acción de disconformidad ejercida contra las medidas de protección dictadas por el C. deP. deN., Niñas y Adolescentes del Municipio Atures del estado Amazonas, en el asunto signado con el Nº 5985-S2, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de la Acción de Disconformidad interpuesta por la ciudadana antes mencionada contra el referido C. deP.. SEGUNDO: SE ANULA la decisión aquí impugnada. TERCERO: SE ORDENA REPONER la causa al estado de que se lleve a efecto la Audiencia del Juicio Oral y Público, la cual debe ser celebrada por un Juez distinto al que profirió la decisión aquí recurrida, y quien no deberá incurrir en los vicios que originaron la nulidad de la decisión, esto a los fines de garantizarle a las partes en el presente asunto, los principios y garantías constituciones y legales. Así se decide.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones Accidental en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,

Jaiber A.N.

La Juez Ponente, El Juez,

C.T.J. deJ.V.M.

La secretaria

L.J.B.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

La secretaria

L.J.B.

Exp. 001003

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