Decisión nº 11-2014 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9378

Visto el escrito presentado en fecha 11 del presente mes y año, por los abogados E.E. y J.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.226 y 64.657, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.B.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.643.290, parte actora, mediante el cual promueven pruebas en la presente causa; y vista la diligencia presentada en fecha 19 de febrero de 2014, por el abogado O.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.342, actuando con el carácter de apoderado judicial del CENTRO NACIONAL AUTÓNOMO DE CINEMATOGRAFÍA, parte querellada, mediante la cual se opone a la prueba documental marcada con la letra “C” promovida por su contraparte, este Tribunal al providenciar observa:

I

DE LA PROMOCIÓN

La representación judicial de la parte querellada, promovió en los Capítulos I, II y III, el Mérito Favorable de Autos, específicamente el contenido del escrito libelar; el memorándum Nº CNAC-RRHH-303-2007, de fecha 22 de marzo de 2007, mediante el cual se designa a la actora en el cargo de Gerente Encargada de Desarrollo Cinematográfico; y oficio Nº CNAC/RRHH-036-2010, de fecha 1º de marzo de 2010, mediante el cual la Presidenta del Instituto querellado ratifica a la actora en el cargo de Coordinadora de la Comisión Fílmica de Venezuela.

Igualmente promueve en los Capítulos IV y V, pruebas de exhibición de las documentales consignadas en copias simples marcadas con las letras “A” y “B”, referidas a: Memorándum Nº CNAC-RRHH-0082-2009, de fecha 29 de enero de 2009, mediante el cual la Presidencia del Instituto querellado aprobó el cambio de la denominación de Coordinadora de la Comisión Fílmica de Venezuela ostentado por la actora y el Memorándum Nº CNAC/PCIA/085/2012, de fecha 21 de agosto de 2012, por medio del cual la Presidencia del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía le da respuesta a una petición realizada por la Coordinación de la Comisión Fílmica, adscrita a la Gerencia de Promoción y Divulgación Cinematográfica.

Asimismo promueve prueba documental contenida en el Capítulo VI, marcada con la letra “C”, copia simple referida al organigrama del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, Gerencia de promoción y Divulgación Cinematográfica.

II

DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Dentro de la oportunidad procesal, el abogado O.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.342, actuando con el carácter de apoderado judicial del CENTRO NACIONAL AUTÓNOMO DE CINEMATOGRAFÍA, parte querellada, se opone a la admisión de la prueba documental marcada con la letra “C”, referida al organigrama del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, Gerencia de promoción y Divulgación Cinematográfica, señalando únicamente que la impugna por ser una copia.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado del escrito de promoción de pruebas, previo a su providencia, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la oposición planteada a tenor de las siguientes consideraciones:

Ante la impugnación de la prueba documental marcada con la letra “C”, del escrito de promoción presentado por la parte actora, planteada por la representación judicial de la parte querellada, considera necesario indicar quien decide, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2286 de fecha 19 de octubre de 2006, caso Eglee Suárez y otros v/s CADAFE, estableció que “(…) para actuar conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que la parte exponga de manera detallada y precisa las razones que sustenta su impugnación (…)”; aunado a lo anterior, el autor H.E.B.T., en su obra “Tratado de Derecho Probatorio” señala que “(…) en cuanto a los motivos de la impugnación de las copias o reproducciones por cualquier medio de los instrumentos previstos en la norma legal, encontramos que la misma regula dos causales o motivos a saber: Por ininteligibles (…);[o] Por adulteración (…)”.

Así, con base a lo señalado supra, y del estudio de la oposición se evidencia, en el caso sub examine, que la impugnación realizada por el representante judicial de la parte opositora carece de la exposición precisa y detallada de las razones que tuvo para impugnar dicha documental, a saber: si dicha copia era ininteligible; o por alteraciones en su contenido o firma; motivo por el cual, debe forzosamente este Juzgador, en el presente caso, declarar improcedente por falta de argumentos, la oposición planteada por la representación judicial de la parte querellante, en contra de la prueba documental marcada con la letra “C” promovida por la parte actora. Así se decide.

Resuelta la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:

IV

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Con respecto a las pruebas documentales contenidas en los Capítulos I, II y III, referida al Mérito Favorable de Autos, específicamente el contenido del escrito libelar; el memorándum Nº CNAC-RRHH-303-2007, de fecha 22 de marzo de 2007, mediante el cual se designa a la actora en el cargo de Gerente Encargada de Desarrollo Cinematográfico; y oficio Nº CNAC/RRHH-036-2010, de fecha 1º de marzo de 2010, mediante el cual la Presidenta del Instituto querellado ratifica a la actora en el cargo de Coordinadora de la Comisión Fílmica de Venezuela, este Juzgado debe señalar que el criterio de la jurisprudencia patria, plenamente compartido por este Tribunal, es que el mérito favorable de autos no constituye un medio o fuente de prueba judicial especifico. En este sentido, cabe destacar las investigaciones de algunos doctrinarios, que señalan que la razón de invocar el mérito favorable de autos comporta la única vía para hacer valer o materializar el principio de la comunidad de la prueba. Ello así, es necesario precisar con especial énfasis que siendo la comunidad de la prueba un principio del derecho probatorio, el operador de justicia esta obligado a mantenerlo vigente en la valoración de las pruebas aportadas al proceso. Por ello, aún sin que ninguna de las partes haya invocado el principio en referencia, el Juez debe examinar todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos y evacuados en el juicio, atribuyendo el merito favorable de éstos a las partes, sin importar cual de ellas las ha incorporado a la causa. Visto entonces que el principio en referencia no representa un medio susceptible de ser ofrecido para su asunción, interpretación, apreciación y valoración, quien decide, debe forzosamente desestimar tal promoción.

No obstante, visto el señalamiento especifico a que hacen mención los promoventes de dichas documentales, este Tribunal por cuanto observa que las mismas rielan a los folios 7 y 8 del presente expediente en original -Memorándum Nº CNAC-RRHH-303-2007, de fecha 22 de marzo de 2007- y copia simple -oficio Nº CNAC/RRHH-036-2010, de fecha 1º de marzo de 2010- esta última que cursa en copia certificada al folio 4 del expediente administrativo, ordena mantenerlas en el expediente, a los fines de su especial, oportuna y holística valoración. Así se decide.

En cuanto a las pruebas de exhibición contenidas en los Capítulos IV y V, referidas a: Memorándum Nº CNAC-RRHH-0082-2009, de fecha 29 de enero de 2009, mediante el cual la Presidencia del Instituto querellado aprobó el cambio de la denominación de Coordinadora de la Comisión Fílmica de Venezuela ostentado por la actora y el Memorándum Nº CNAC/PCIA/085/2012, de fecha 21 de agosto de 2012, por medio del cual la Presidencia del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía le da respuesta a una petición realizada por la Coordinación de la Comisión Fílmica, adscrita a la Gerencia de Promoción y Divulgación Cinematográfica; se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser las mismas ilegales, en virtud que dicha prueba -exhibición- no esta prohibida de manera expresa por Ley, por el contrario, está contemplada en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; por cumplir con los requisitos exigidos para su admisión a tenor del mencionado artículo y de la jurisprudencia patria, como es la consignación de una copia del documento a exhibir -documentales marcadas con la letras “A” y “B”- y la afirmación de los datos que conoce de los documentos solicitados -“Memorándum Nº CNAC-RRHH-0082-2009, de fecha 29 de enero de 2009, mediante el cual la Presidencia del Instituto querellado aprobó el cambio de la denominación de Coordinadora de la Comisión Fílmica de Venezuela ostentado por la actora y el Memorándum Nº CNAC/PCIA/085/2012, de fecha 21 de agosto de 2012, por medio del cual la Presidencia del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía le da respuesta a una petición realizada por la Coordinación de la Comisión Fílmica, adscrita a la Gerencia de Promoción y Divulgación Cinematográfica”-; por no ser impertinentes al existir congruencia entre el contenido de los documentos a exhibirse y los hechos controvertidos en el proceso; y no ser inconducentes visto que tales documentales son el medio idóneo o adecuado para traer al proceso las afirmaciones o negaciones de los hechos que se pretenden probar. En consecuencia, este Tribunal acuerda la evacuación de dicha prueba, ordenándose notificar al ciudadano Presidente del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), para que por sí o por medio de apoderado judicial, concurra a la sede de este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 supra citado, a los fines de que proceda a la exhibición de los originales referidos a: Memorándum Nº CNAC-RRHH-0082-2009, de fecha 29 de enero de 2009, mediante el cual la Presidencia del Instituto querellado aprobó el cambio de la denominación de Coordinadora de la Comisión Fílmica de Venezuela ostentado por la actora y el Memorándum Nº CNAC/PCIA/085/2012, de fecha 21 de agosto de 2012, por medio del cual la Presidencia del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía le da respuesta a una petición realizada por la Coordinación de la Comisión Fílmica, adscrita a la Gerencia de Promoción y Divulgación Cinematográfica; ello, a las once antes meridiem (11:00 a.m.) del tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su notificación. Líbrense oficios.

Respecto a la prueba documental marcada con la letra “C”, referidas a: copia simple del organigrama del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, Gerencia de promoción y Divulgación Cinematográfica; una vez examinada la misma, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser ilegal, en virtud que la prueba documental no esta prohibida de manera expresa por Ley, por el contrario, está contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por no ser impertinente al existir congruencia entre el documento antes mencionado y los hechos controvertidos en el proceso y por no ser inconducente visto que tal documental es el medio idóneo o adecuado para traer al proceso las afirmaciones o negaciones de los hechos que se pretenden probar. Por cuanto se observa que dichos documentos cursan en autos, se ordena mantenerlos en el expediente para su valoración. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la oposición formulada por el abogado O.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.342, actuando con el carácter de apoderado judicial del CENTRO NACIONAL AUTÓNOMO DE CINEMATOGRAFÍA, parte querellada, en contra de la prueba documental marcada con la letra “C” promovida por la parte actora, de acuerdo a la motiva del presente fallo.

SEGUNDO

SE DESESTIMA la promoción del mérito favorable de los autos contenida en los Capítulos I, II y III, conforme a la motiva de la presente providencia.

TERCERO

SE ADMITEN las pruebas de exhibición contenidas en los Capítulos IV y V, conforme a la motiva de la presente providencia.

CUARTO

SE ADMITE la prueba documental marcada con la letra “C”, referente al organigrama del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, Gerencia de promoción y Divulgación Cinematográfica, conforme a la motiva de la presente providencia.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L.

EL SECRETARIO ACC.,

R.S.J.Q..

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

EL SECRETARIO ACC.,

R.S.J.Q..

Exp. Nº 9378

HSL/jg.-

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