Decisión nº 226-11 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 28 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteLicet Mercedes Reyes Barranco
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

Asunto Principal: VP02-P-2011-015386

Asunto: VP02-R-2011-000655

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

I

Ponencia de la Jueza de Apelaciones L.R.B.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.R.G., en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión 7C-2420-11, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 08 de Julio de 2011, la cual acordó modificar las obligaciones impuestas a la ciudadana M.T.M.P., portadora de la cédula de identidad N° 8.501.489, identificada en actas, en relación al monto de la caución económica exigida en fecha veintiuno (21) de Junio de 2011, fijándola en un monto equivalente a UN MIL (1000) unidades tributarias, en la causa seguida en contra de la ciudadana antes mencionada, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, ASOCIACIÓN A GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, EN LOS GRADOS DE AUTORÍA Y COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 462 y 468 del Código Penal, en concordancia con los artículos 99 y 84 ejusdem, y artículo 6 en concordancia con el numeral 3 del artículo 16 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos M.J.A.D.P. y Á.F.P.G..

Se ingresó la presente causa en fecha 04.10.2011, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza L.R.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha siete (07) de Octubre de 2011, declaró admisible el recurso, por lo que, encontrándose dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El Abogado J.R.G., en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión 7C-2420-11, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 08 de Julio de 2011, interpone el recurso de apelación en los siguientes términos:

Comienza su escrito esbozando los hechos acontecidos en el presente asunto y en el punto denominado “DE LOS FUNDAMENTOS DE (sic) APELACIÓN”, manifiesta: “…Fundamenta esta Representación Fiscal el presente RECURSO DE APELACIÓN en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 447 numerales 5 y 7 y 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que con la decisión Nro. 7C-2420-11, de fecha 08 de julio de 2011, el ciudadano Juez viola sucedáneamente los artículos, (sic) 118, 257 primer aparte y numeral 3° (sic) en concordancia con el del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia viciada de NULIDAD ABSOLUTA, conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Aduce luego: “Si bien es cierto que el Juez puede aún de oficio revisar las medidas cautelares impuestas, pero al imponer una menos gravosa debe impretermitiblemente motivar conforme al artículo 256 eiusdem su decisión…”.

Señala: “…En el presente caso, el juez al rebajar la caución económica de DOS MIL (2000) UNIDADES TRIBUTARIAS que le había sido impuesta en fecha 21JUN2011, por haber considerado la entidad del delito y el daño causado, a UN MIL (1000) UNIDADES TRIBUTARIAS, y a su vez considerar garantizada la misma con la fianza personal ofrecida, lo hizo en base a FALSOS SUPUESTOS…”.

Indica: “…el ciudadano Juez al referirse a la fianza ofrecida y expresar que fueron “debidamente verificadas por el tribunal”, cuando en realidad: a) aparece al vuelto del folio 318 del expediente una exposición del alguacil que textualmente dice: “... presente en el registro civil (sic) tercero, donde me entrevisté con una ciudadana quién se negó a identificarse y manifestó ser la secretaria del Registro negándose a suministrar cualquier tipo de información,..”; b) Ni aún en el caso de haber sido verificada la sociedad mercantil CACHITOS EURO, COMPAÑÍA ANÓNIMA representada por las ciudadanas Y.S.M.P. y A.M.M.P., ésta es insuficiente para cubrir el monto de la caución económica impuesta pues tiene un capital social de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000); c) La ciudadana N.N.V.D.F., tal como consta en actas, percibe un sueldo mensual de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.1.683), ; d) La ciudadana I.M.M.O., tal como consta en actas, percibe un sueldo mensual de CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.5.375); TODOS EN SU CONJUNTO NO ALCANZAN LA CANTIDAD IMPUESTA COMO CAUCIÓN ECONÓMICA, incurriendo el ciudadano Juez en el vicio de Infracción de ley al desaplicar el artículo 258 del COPP (sic), específicamente lo previsto en su primer aparte, pues le es impuesto el deber de verificar y dejar constancia expresa de las circunstancias previstas en el encabezamiento de la citada norma, dentro de las cuales se enuncia taxativamente “tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen”. De igual manera el ciudadano juez desaplica el numeral 4 de la precitada norma al no señalar en el Acta de Fianza la cantidad afianzada específica para cada uno de los fiadores, que por supuesto no podrá exceder del monto según lo apercibido mensualmente por cada una de ellas, pero que, repito, de ninguna manera alcanza la cantidad impuesta como caución económica, constituyéndose tanto la decisión Nro. 7C-2420-11 de fecha 08 de julio de 2011 como el ACTA DE FIANZA que la involucra, susceptibles de NULIDAD ABSOLUTA por violar la garantía constitucional del debido proceso, así como los derechos constitucionales consagrados a la víctima...”.

Refiere que: “…el juez estaba en la obligación, antes de considerar los subterfugios e irreales circunstancias presentadas por la defensa en cuanto a la posible constitución de fianza, de verificar si para la ciudadana M.M.P. le era de imposible cumplimiento prestar la caución económica impuesta; pues consta en actas Balance Personal donde se expresa que la misma posee bienes que superan incluso la cantidad que se le había impuesto en fecha 2IJUN2011 de DOS MIL (1.000) (sic) UNIDADES TRIBUTARIAS, por lo que era improcedente de pleno derecho rebajar dicha cantidad y, a su vez, debió bien decretar la INCAUTACIÓN PREVENTIVA del vehículo Marca JEEP, Modelo COMPASS, Año 2008, Color ROJO ARENA, Placa AA359SM , (sic) o en su defecto decretar PROHIBICIÓN DE ENAJENAR O GRAVAR cualquiera de los dos bienes inmuebles también propiedad de la referida ciudadana a saber: a) Inmueble constituido por el apartamento 7C, Torre II del edificio Litranvía, ubicado en la calle 66, Sector B.V. de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, y b) Inmueble constituido con el Nro. 11-74 Calle 84 del Sector Verotas (sic) del municipio Maracaibo del estado Zulia; solicitud que diligentemente fue peticionada por la representante legal de las víctimas, y ante la cual el juez estaba obligado a hacerlo conforme al artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal que propugna el deber tanto para el Ministerio Público como para los Jueces y Juezas garantizar la vigencia de los derechos a las víctimas y especialmente la protección y reparación del daño causado durante todo el proceso; máxime si DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN LA INVESTIGACIÓN, las cuales fueron puestas de manifiesto, los delitos cometidos por la mencionada ciudadana con LA ASOCIACIÓN DELINCUENCIAL de los ciudadanos C.S.R., G.R., J.J.M.R., G.R. PRIETO Y E.R. PRIETO, TODOS PRÓFUGOS DE LA JUSTICIA, HAN CAUSADO UN DAÑO PATRIMONIAL A LAS VÍCTIMAS M.A.D.P. Y Á.P.D.A., de más de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.900.000,00), y de la cual el ciudadano Juez analizó concienzudamente para decretar en fecha I6JUN20II las correspondientes ordenes de aprehensión, así como la Clausura Preventiva de los locales donde funcionan las empresas mercantiles LAGOSPORT MOLL, C.A., D’SPORT C.A, D’VOGUE C.A., INVERSIONES D’SIR CA., INVERSIONES MODA FEMENINA C.A., y GRUPOS HERMANOS RANGEL PRIETO C.A., así como el Bloqueo e Inmovilización de Cuentas bancarias pertenecientes a los mencionados Imputados y sus empresas relacionadas…”.

En el punto denominado “PETITORIO”, solicita “En base a las consideraciones que anteceden y en el ejercicio del derecho constitucional que me asiste como titular de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito de los ciudadanos Magistrados que han de conocer el presente RECURSO DE APELACIÓN, sea ADMITIDO y declarado en definitiva CON LUGAR, con la consecuente declaratoria de NULIDAD tanto de la decisión Nro. 7C-2420-11, de fecha 08 de julio de 2011, como el ACTA DE FIANZA que la involucra, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dejando vigente la decisión Nro. 2285-11, de fecha 21 de junio de 2011; y, en consecuencia, decretar, bien la Prohibición de Enajenar Y (sic) Gravar uno de los bienes inmuebles propiedad de la ciudadana M.M.P., plenamente identificada, a saber: a) Inmueble constituido por el apartamento 7C, Torre II del edificio Litranvía, ubicado en la calle 66, Sector B.V. de esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, y b) Inmueble constituido con el Nro. 11-74 Calle 84 del Sector Veritas del Municipio Maracaibo del estado Zulia; o, en su defecto, ordene la Incautación Preventiva del vehículo Marca JEEP, Modelo COMPASS, Año 2008, Color ROJO ARENA, Placa AA359SM; para que se mantenga incólume lo establecido en el mencionado artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado H.A.E.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.647 en su carácter de defensor de la ciudadana M.T.M.P., identificada en actas, da contestación en tiempo hábil al recurso de apelación de la siguiente manera:

Luego de realizar un resumen de los hechos que dieron origen al asunto, en el punto denominado “FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN”, señala: “El recurrente, afirma que el ciudadano juez de control, violó los derechos fundamentales de las hoy víctimas, al dictar la decisión por la cual recurre, por cuanto modificó la caución económica fijada en un principio en dos mil unidades tributarias, fijándola en un mil unidades tributarias, cabe destacar que el Juez de Control en todo momento le ha garantizado la presencia y continuidad de las víctimas en el presente proceso (investigación) respetándole consecuencialmente sus derechos constitucionales y procesales, ahora bien el ciudadano Juez de Control se encuentra plenamente facultado por la ley, para dictar una decisión aun (sic) de oficio, cuando observe el imposible cumplimiento de la medida cautelar impuesta, teniendo como norte que el Código Adjetivo Penal consagra la expresa obligación de los Tribunales de la República de evitar la imposición de una medida cautelar de imposible cumplimiento ni desnaturalizar la finalidad de la misma, aunado al hecho cierto de que se verifico (sic) plenamente toda la documentación respectiva de las fiadoras solidarias y la documentación legal de la Sociedad Mercantil CACHITOS EURO C.A. ...”.

Argumenta que: “…Igualmente menciona el recurrente, que el ciudadano Juez de Control, baso (sic) su decisión en un FALSO SUPUESTO, pues bien se encuentra plenamente demostrado en actas, que real y efectivamente, se verificó toda la documentación legal de la Sociedad Mercantil CACHITOS EURO C.A, tal y como se encuentra señalado en las actas que conforman la causa, ya que si bien es cierto que el alguacil encargado de la verificación de la documentación se trasladó hasta el Registro Civil Tercero (sic), no es menos cierto que el mismo alguacil se trasladó hasta la sede de la Sociedad Mercantil en comento, donde fue atendido por la ciudadana Y.S.M.P. en su carácter de Representante Legal de dicha Sociedad Mercantil, verificando aún más la existencia de dicha compañía, dejándose constancia en actas de tal entrevista y verificación, aunado al hecho cierto y notorio, de que en su momento dado, se le consignó al Tribunal el Registro de Información Fiscal y la última declaración definitiva de Impuesto Sobre la Renta de la Sociedad Mercantil CACHITOS EURO CA correspondiente al ejercicio económico 2010, por lo que mal puede y en consecuencia yerra el recurrente al afirmar que el ciudadano Juez de Control baso (sic) la decisión por la cual se recurre en FALSO SUPUESTO, por cuanto toda la documentación consignada se encuentra plenamente verificada por el alguacil al cual se le encomendó tal diligencia, y a lo cual el Tribunal corroboró tales verificaciones al analizar las actas que conforman la causa…”.

Refiere además: “…De igual manera el recurrente yerra, al indicar que el ciudadano Juez de Control, incurrió en el vicio de infracción de ley, al desaplicar el artículo 258 del Código Adjetivo Penal, específicamente lo previsto en su primer aparte, pues bien se encuentra verificado en actas, la buena conducta de las ciudadanas N.N.V.D.F. e I.M.M.O., fiadoras solidarias de mi defendida, al haberse verificado las cartas de buena conductas emitidas por el Ente (sic) encargado de expedirlas, tal como consta en las actas de la presente causa, de igual manera se encuentra comprobado fehacientemente en actas que dichas fiadoras son responsables, que tienen capacidad económica y que están domiciliadas en el territorio nacional, al haberse trasladado el alguacil designado hasta las empresas a las cuales prestan sus servicios las fiadoras en comento, como también al haber verificado las cartas de residencia de las mismas, es de observar que nuevamente el Representante del Ministerio Público se encuentra equivocado al afirmar que el Juez de Control desaplicó la norma prevista en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esas circunstancias se encuentran plenamente demostrada en actas, pero es el caso ciudadano Juez Profesional Ponente en el recurso interpuesto, que el Ministerio Público insiste en que el ciudadano Juez de Control desaplica el numeral 4 de la precitada norma 258, al no señalar en el acta de fianza la cantidad afianzada para cada una de las fiadoras, si bien es cierto que en el acta levantada se indicó que la cantidad a pagar por cada una de las fiadoras se establecerían posteriormente, también es cierto que en la decisión recurrida se estableció que el monto de la caución económica es de Un Mil (1000) unidades tributarias, cantidad esta que se presume que sea la que deberán cancelar las fiadoras solidarias en el caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas, por lo que se encuentra demostrado en actas que no existen vicios susceptible de Nulidad Absoluta, tal como lo quiere hacer ver la Vindicta Pública, pues bien el Juez de Control, como Juez Garantista Constitucional, ha velado por el fiel cumplimiento del debido proceso garantizándole todos los derechos constitucionales y procesales inherentes a las ciudadanas víctimas, por lo que mal puede el Fiscal del Ministerio Público afirmar que el Juez de Control incurrió en el vicio de infracción de ley, al desaplicar la norma prevista en el numeral 4 del artículo 258 ejusdem, pues se encuentra demostrado en actas que la cantidad afianzada para cada una de las fiadoras solidarias, se encuentra previamente establecida en la decisión recurrida…”.

Manifiesta: “…el Fiscal del Ministerio Público, manifiesta en su escrito de Apelación, que: “... el Juez estaba en la obligación, antes de considerar los subterfugios e irreales circunstancias presentada por la defensa en cuanto a la posible constitución de fianza, de verificar si para la ciudadana M.M.P. le era de imposible cumplimiento prestar la caución económica impuesta...”, cabe mencionar que esta Defensa en todo momento ha cumplido fielmente con sus obligaciones, teniendo por norte, el litigar de buena fé (sic), por lo que le llama poderosamente la atención, el hecho cierto de estas frases tan soeces por parte del Representante del Ministerio Público, pues bien en ningún momento se ha mentido al indicar que mi defendida no tiene la suficiente capacidad económica para cumplir con la medida impuesta, ya que esta es una persona que se dedica a cumplir con sus labores habituales dentro de la empresa para la cual presta sus servicios, devengando como toda persona normal un salario mensual por sus servicios, es de notar, que ciertamente en actas corre inserta BALANCE PERSONAL, de mi defendida M.T.M.P., el cual fue consignado por el Representante Legal de las víctimas Abogada M.C., por lo que esta Defensa se pregunta, ¿De donde obtuvo la ciudadana Representante Legal de las victimas tal Balance Personal de mi defendida?, cuando el proceso penal se encuentra en plena etapa de investigación, y los Balances Personales son privados, pero de igual manera no se pretende ocultar ni mentir en el desarrollo de la investigación, por el contrario, si en el balance consignado por la Representante Legal de las víctimas, refleja una serie de, inmuebles y muebles, como por ejemplo…apartamento 7C…domicilio principal de mi defendida, el cual pesa sobre él una medida de HIPOTECA…casa familiar (materna y paterna) de mi defendida bajo la nomenclatura 11-74 calle 84 Sector Veritas…terreno sobre el cual se encuentra construida asimismo la Sociedad Mercantil CACHITOS EURO C.A….vehículo Marca: Jeep., Modelo Compass…el cual posee mi defendida…sobre el cual pesa medida de RESERVA DE DOMINIO…”.

Arguye que: “…mi defendida real y efectivamente no posee bienes propios en la actualidad, que superen la cantidad de la caución económica de Dos Mil (2000) unidades tributarias, tal como lo manifiesta el Representante de la Vindicta Pública, por lo que el mismo parte de un verdadero FALSO SUPUESTO al afirmar tales bienes como propiedad de mi defendida…”.

Establece que: “…se evidencia clara y obviamente, que la decisión recurrida se encuentra dictada CONFORME A DERECHO, cumpliendo con todos los parámetros legales, en cuanto a la PARTE MOTIVA como en la PARTE DISPOSITIVA de la misma, pues bien el ciudadano Juez de Control, acertadamente dictó una decisión jurisdiccional acatando todas los derechos constitucionales y procesales tanto de mi defendida como los de las ciudadanas víctimas, garantizando en todo momento el debido proceso, el derecho a la defensa, y los derechos de las víctimas, por lo que erróneamente el Fiscal del Ministerio Público, solicita se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de dicha decisión. En tal sentido solicito muy respetuosamente a los Ciudadanos Jueces del Tribunal Colegiado que le corresponda conocer del recurso de impugnación en referencia, se sirvan CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia signada bajo el No. 7C-2420-1 1 de fecha 08 de julio de 2011, por cuanto la misma se encuentra ajustada a DERECHO y consecuencialmente se declare SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación de Autos, interpuesto por el Representante del Ministerio Público, por carecer de fundamentos jurídicos, basándose en FALSOS SUPUESTOS...”.

En el punto denominado “PETITORIO”, solicita: “a los ciudadanos Jueces Profesionales Colegiados de la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que le corresponda su conocimiento previa distribución legal, analicen exhaustivamente los fundamentos jurídicos que esgrime el recurrente, como los fundamentos jurídicos que esgrime esta defensa, y procedan a declarar SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación de Autos, interpuesto por el ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada bajo el No. 7C-2420-1 1 de fecha 08 de julio de 2011, y consecuencialmente se CONFIRME en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida en comento, por cuanto la misma se encuentra dictada conforme a DERECHO cumpliendo con todos los parámetros legales, en cuanto a la PARTE MOTIVA como en la PARTE DISPOSITIVA de la misma, pues bien el ciudadano Juez de Control, acertadamente dictó una decisión jurisdiccional acatando todas los derechos constitucionales y procesales tanto de mi defendida como los de las ciudadanas víctimas, garantizando en todo momento el debido proceso, el derecho a la defensa, y los derechos de las víctimas…”.

IV

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Del análisis de la presente causa, esta Sala de Alzada evidencia, que el motivo central del escrito de apelación presentado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, consiste en atacar la resolución emitida por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 08.07.2011, la cual modificó el monto de la caución económica impuesta a la ciudadana M.M.P., imputada de actas, en fecha 21.06.2011, una vez finalizado el acto de presentación de la misma ante el Juzgado de instancia.

En efecto, se observa de la revisión exhaustiva del asunto, que en fecha 21.06.2011, la ciudadana M.M.P., fue presentada por parte de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, por ante el Juzgado Séptimo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, ASOCIACIÓN A GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, EN LOS GRADOS DE AUTORÍA Y COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 462 y 468 del Código Penal, en concordancia con los artículos 99 y 84 ejusdem, y artículo 6 en concordancia con el numeral 3 del artículo 16 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos M.J.A.D.P. y Á.F.P.G.. En dicho acto de presentación, el Juzgado a quo, decretó los siguientes pronunciamientos:

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL , ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de ¡a República y por Autoridad de la Ley, DECIDE PRIMERO: Se acuerda DECRETAR MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la Ciudadana Imputada M.T.M.P.…por la presunta comisión del delito de CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICIDAD Y ASOCIACIÓN DE GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en los artículos 462, 468, del vigente Código penal (sic)en concordancia con los artículos 84 y 99 del mencionado código así a aplicación del artículo 6 en concordancia con el numeral 3 del artículo 16 de la Ley Orgánica contra delincuencia (sic) organizada (sic), todo de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° (sic) 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal relativas a 1.- La Presentación periódica por ante el sistema de presentaciones del departamento (sic) del alguacilazgo (sic) cada ocho (08) días, 2.- Prohibición de salida del país, y de la localidad sin permiso del Tribunal y 3.- La prestación de fianza económica por la cantidad de DOS MIL (2.000) UNIDADES TRIBUTARIAS. SEGUNDO: Igualmente considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal...”. (Folios 189 al 196). (Resaltado de esta Alzada).

Seguidamente, en fecha 08.07.2011, por ante el Juzgado a quo, se levanta acta de fianza, suscrita por las ciudadanas I.M.M.O., Y.S.M.P. y A.M.M.P., la cual es del siguiente tenor:

“…ACTA DE FIANZA

En la audiencia de hoy, viernes ocho (08) de julio del año Dos Mil once, siendo las nueve de la mañana (9:00 p.m), comparecieron por ante este Tribunal, las ciudadanas: N.N.V.D.F., venezolana, natural de Maracaibo, del estado Zulia, de estado civil casada, fecha de nacimiento 08-08-62, 48 años de edad, de oficio Obrera de mantenimiento, titular de la cédula de identidad N° 7.785.463, residenciada en Barrio Arma Bolivariana, calle 59, N° 103-140, Teléfono N° 0261- 7143673, I.M.M.O., venezolana, natural de Maracaibo, del estado Zulia, de estado civil casada, fecha de nacimiento 03-10-83, 27 años de edad, de oficio administradora, titular de la cédula de identidad N° 17.087.095, residenciada Barrio Amparo, calle 83, N° 36-12, Maracaibo Estado Z.T. N° 0261- 7592312, Y.S.M.P., venezolana, natural de Maracaibo, del estado Zulia, de estado civil casada, fecha de nacimiento 24- 08-67, 43 años de edad, de oficio Licenciada en Administración, titular de la cédula de identidad N° 8.501.473, Terrazas del Lago II, casa N° D-03, Brisar del Sur, Maracaibo Estado Z.T. N° 0424- 6414467, Y A.M.M.P., venezolana, natural de Maracaibo, del estado Zulia, de estado civil casada, fecha de nacimiento 13-06-71, 40 años de edad, de oficio Ingeniera Industrial, titular de la cédula de identidad N° 10.449.203, residenciada Urbanización S.F.V., sector Valle Claro, calle 92, N° 70B- 24, Maracaibo Estado Z.T. N° 0261-7780170 y 0416-2649061, quienes conjuntamente expusieron: “Nos constituimos en fiadoras solidarios y principales pagadores por la ciudadana imputada M.M., actualmente recluida en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite de ésta (sic) Ciudad, y nos comprometemos en este acto a cumplir con las obligaciones a que se contrae el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia: 1) Presentarla por ante este Juzgado cada OCHO (08) DÍAS; 2) La prohibición de ausentarse de la jurisdicción del tribunal sin previa autorización del mismo y 3) Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día que la afianzada se hubiere ocultado o fugado y 4) Pagar por vía de rnu1lta lo que el tribunal estime conveniente en auto por separado, por cada uno de los fiadores, todo en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte y numeral 3° (sic) del articulo (sic) 257 en concordancia con el del artículo 258, del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folios 317 y 318).

Posteriormente, en esa misma fecha, el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procede a emitir decisión N° 7C-2420-11, la cual es objeto de impugnación por ante esta Alzada, en la cual estableció lo siguiente:

(…)En fecha veintiuno (21) de junio de 2011, este tribunal resolvió otorgar a la ciudadana M.T.M.P., Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de conformidad con el Artículo N° 256, ordinales 3 (sic) y 8 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse ante este Tribunal una vez cada ocho (08) días a partir de la fecha en que se haga efectiva su libertad y la prestación de fianza económica por la cantidad de Dos Mil (2.000) Unidades Tributarias, por considerarlas suficientes para garantizar la finalidad del proceso en el presente asunto, ordenándose su detención provisional hasta verificarse su constitución. Ahora bien, el tribunal antes de resolver, procede a hacer las siguientes consideraciones: Considerando que, el derecho procesal penal en cuanto se le concibe con un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal estatal, requiere, para asegurar su finalidad la implementación de medidas cautelares sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Las mismas se encuentran supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución con el objeto de asegurar el cumplimento de su finalidad, primando aquellas que afectan a las personas, pues la tendencia natural del presunto culpable es eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle por el hecho punible de que es presumiblemente autor o partícipe, procurando de una parte ocultar su propia persona, y de otra a hacer desaparecer el cuerpo del delito. Todo ello obliga al Juez a la ejecución de actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por la Constitución (sic) y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares, por ello, en tanto que restringe un derecho constitucionalmente garantizado, debe encontrar respaldo, tanto Constitucional (sic) como Legal (sic).

Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 264° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la medida de privación preventiva de libertad, las veces que estime necesario y que, en todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas cada tres meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas, aunado al derecho que asiste a toda persona a quien se le acuse por un hecho punible, la permanecer en libertad durante el proceso. Como quiera que la norma orgánica procesal adjetiva consagra la expresa obligación a los Tribunales de la República, de evitar imponer una medida cautelar de imposible cumplimiento, ni desnaturalizar la finalidad de la misma, se hace procedente revisar la medida cautelar prevista en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a la ciudadana M.T.M.P., tal como lo dispone el artículo 264 del mismo texto legal y en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control considera procedente en derecho modificar el monto de la caución económica exigida en fecha veintiuno (21) de junio de 2011, fijándola en un monto equivalente a Un Mil (1000) unidades tributarias, dejando vigente la Medida Cautelar previstas en el numeral 3° (sic) del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse ante este Tribunal una vez cada ocho (08) días a partir de la presente fecha y estableciendo la prohibición expresa de salida del país sin autorización del tribunal, siendo admisible en su totalidad la fianza personal ofrecida por las ciudadanas N.N.V.D.F., portadora de la cédula de identidad No.7.785.463, I.M.M.O., portadora de la cédula de identidad No.17.087.095,por (sic) una parte y por la otra la sociedad mercantil denominada CACHITOS EURO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (sic), representada por las ciudadanas Y.S.M.P., portadora de la cédula de identidad No.8.501.473 y A.M.M.P., portadora de la cédula de identidad No.10.449.203, todos con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pues fueron debidamente verificadas por este tribunal y son suficientes para garantizar, en conjunto con el resto de las medidas cautelares establecidas, la presencia de la imputada a todos los actos del presente proceso, ordenando en consecuencia su libertad inmediata. Así se decide.

Por las razones antes expuestas este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Modificar las obligaciones impuestas a la ciudadana M.T.M.P., modificando el monto de la caución económica exigida en fecha veintiuno (21) de junio de 2011, fijándola en un monto equivalente a Un Mil (1000) unidades tributarias, declarando que la misma se encuentra debidamente garantizada por la fianza personal ofrecida por las ciudadanas N.N. VILLALOBOS DE FIGUERA…I.M.M.O.…por una parte y por la otra la fianza ofrecida por la sociedad mercantil denominada CACHITOS EURO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada por las ciudadanas Y.S.M.P.…y A.M. MEZA PEREZ…

. (Folios 319 al 321). (Resaltado de este Tribunal Colegiado).

Se evidencia que contra la referida decisión, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, presenta recurso de apelación al considerar que la misma fue emitida sin una debida motivación, violentando el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de falsos supuestos de las actuaciones que constan en el asunto, en relación a las diligencias practicadas a los fines de verificar los recaudos presentados por las ciudadanas que se constituyeron como fiadoras de la hoy imputada, ciudadana M.M.P., atendiendo el Juez de instancia, según lo refiere el recurrente, a los “subterfugios e irreales circunstancias presentadas por la defensa”, a efectos de constituir la fianza decretada, por lo que, considera el Representante Fiscal, que en el presente caso lo ajustado a derecho, resulta decretar la nulidad absoluta del fallo en cuestión, y mantener los efectos de la decisión emitida en fecha 21.06.2011, por el Juzgado de instancia, en relación al monto de la caución fijado originalmente en dos mil unidades tributarias (2000 ut).

Ahora bien, se observa que habiendo sido realizada la modificación del monto de “fianza económica por la cantidad de DOS MIL (2000) UNIDADES TRIBUTARIAS”, originalmente decretada por el Juzgado a quo, en fecha 21.06.2011, a la cantidad de mil unidades tributarias (1000 ut), en fecha 08.07.2011, sobre la base del examen y revisión de la medida impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada, considera oportuno traer a colación el contenido de ambas normas, las cuales son del tenor siguiente:

Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.

2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.

3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe.

4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.

5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.

6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.

7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.

8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.

9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.

En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.

.

Asimismo, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Negritas y subrayado de la Sala).

Atendiendo al contenido de ambas normas, es necesario señalar que en efecto, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el numeral 8, establece como parte de las medidas cautelares, la prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, la cual, atendiendo al contenido de dicho numeral, presenta varios escenarios de cumplimiento posible, a saber, bien sea 1) por parte del imputado o 2) de alguna otra persona, y que puede consistir en: a) depósito de dinero, b) valores, c) fianza de dos o más personas idóneas, y d) garantías reales, todo ello a los efectos de constituir la referida caución.

En el asunto sometido a examen de la Alzada, se constata que el Tribunal de instancia, impuso entre otras, la medida cautelar en mención, bajo el parámetro de una “fianza económica por la cantidad de DOS MIL (2000) UNIDADES TRIBUTARIAS”, sin especificar en esa oportunidad, si la fianza debía ser presentada de manera directa por la imputada de autos, ciudadana M.M.P., o mediante otra u otras personas, tal como lo establece la norma in comento, no obstante, en fechas 22.06.2011 y 01.07.2011, el abogado en ejercicio H.E.B., en su carácter de defensor de la ciudadana en mención, consignó por ante el Juzgado a quo, una serie de recaudos correspondientes a las ciudadanas N.N.V.D.F., I.M.M.O., Y.S.M.P. y A.M.M.P., a los fines de constituir a las mismas como “fiadoras solidarias” de la imputada de autos; recaudos sobre los cuales el Juzgado a quo, ordenó la verificación de los mismos, aún cuando, tal como ya se refirió, al momento de la imposición de la medida no se especificó por parte de quién, imputado u otra persona, debía ser presentada la caución económica.

Atendiendo a dicha circunstancia, es menester señalar, lo que la doctrina ha establecido como caución económica, a diferencia de la caución personal (entendida esta como la presentación de dos o más personas de acuerdo con el contenido del numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal). En ese sentido tenemos que:

La caución económica o fianza dineraria es la medida sustitutiva de la prisión provisional por excelencia, y consiste en exigir al imputado o a un tercero, el depósito de una suma de dinero en una cuenta bancaria que el tribunal señale, a fin de garantizar que el imputado, una vez libre, asista a los actos del proceso y se presente voluntariamente a cumplir la pena si resulta sancionado. En todo caso, el tribunal deberá decretar la incautación de la fianza a favor del Estado si el imputado da lugar a la revocación del beneficio por contumacia. El monto de la fianza deberá ser fijado por el juez teniendo en cuenta la capacidad económica del imputado, pero en todo caso esta suma deberá ser suficientemente significativa con relación al patrimonio del imputado y al tipo de pena a que se expone, de manera que deba pensarlo dos veces antes de mostrarse contumaz. Aquí hay que recordar, además, que el fiador puede ser cualquiera que pueda satisfacer el monto de la caución solicitada por el tribunal, sin que pueda el tribunal hacer valoraciones sobre los motivos o razones que lo llevaron a prestarla, ni sobre el carácter de las relaciones del fiador con el imputado, pues si bien la capacidad económica del imputado es un indicador fundamental para determinar el monto de la caución, ésta puede ser satisfecha por un tercero, aun una persona jurídica especializada en ese negocio, en el entendido de que dicho tercero repetirá contra el imputado…

La caución personal consiste en el compromiso que asume una o varias personas de velar porque el imputado cumpla con los f.d.p., respondiendo personalmente de ello al tribunal. Normalmente la caución o fianza personal se atiene exclusivamente a la respetabilidad de la persona de los fiadores y a su ascendencia y autoridad sobre el imputado, pero en este caso, el tribunal, al disponer la medida deberá tener en cuenta no solamente ese aspecto del problema, sino también la capacidad económica de los que se presten para prestar la caución, pues aquí la institución se nos presenta híbrida y exige que los fiadores paguen los gastos de búsqueda y captura del imputado, si llegare a fugarse, así como una multa adicional.

Es de señalar que, si bien en principio esta institución está concebida como sucedáneo de la fianza dineraria, en caso de que los imputados no puedan afrontar esta última, nada obsta para que la caución personal pueda ser impuesta a individuos adinerados, bien como medida única o conjuntamente con la caución económica.

. (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. E.P.S.. Páginas 362 a la 364. Año 2006. Editorial Vadell Hermanos). (Destacado de la Sala).

Habiendo realizado la anterior distinción, esta Alzada constata que en el caso de autos, el Juzgado de instancia, tal como se refirió ut supra, no indicó el supuesto específico a efectos de la prestación de la caución económica decretada, sin embargo, procedió a ordenar la verificación de los recaudos presentados por la defensa, aceptando así la presentación de los fiadores ofrecidos, para posteriormente, levantar con las ciudadanas N.N.V.D.F., I.M.M.O., Y.S.M.P. y A.M.M.P., el acta de fianza correspondiente, y de esa manera decretar la libertad de la imputada de autos, ciudadana M.M.P..

No obstante, verifican estos Jurisdicentes, que tal como lo refiere el recurrente de autos, el Tribunal de instancia, posterior al levantamiento del acta de fianza, procede a emitir pronunciamiento que modificó el monto de la caución económica de dos mil unidades tributarias (2000 ut) a mil unidades tributarias (1000 ut), fallo que tuvo como fundamento el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue transcrito ut supra, constatando esta Alzada, del contenido de la decisión, que en la presente causa, no operó alguno de los supuestos establecidos en la referida norma, a efectos de decretar la procedencia de dicha revisión.

En tal sentido, a juicio de quienes aquí resuelven, efectivamente, el Juez a quo, procedió a decretar una modificación de la caución económica dictada, de manera inmotivada, toda vez que la misma fue realizada sobre la base del examen y revisión de las medidas, establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aludiendo al supuesto establecido en el artículo 263 ejusdem (el cual no está expresamente señalado por el Juez de instancia en su decisión), referido a la no imposición de medidas cuyo cumplimiento sea imposible, imposibilidad de cumplimiento que no fue alegada por la defensa de la imputada de autos, ni por las ciudadanas que se constituyeron en fiadoras de la misma –a diferencia de lo expresado por el Fiscal del Ministerio Público, cuando señala de manera errónea dicha actuación como “subterfugio” de la defensa-, aunado al hecho que no se verifica de actas, el transcurso de tres meses previsto en la norma, a los fines que el Juez, de oficio, procediera a la revisión de la medida.

Si bien el recurrente de autos, yerra al establecer que el Juez de instancia, parte de falsos supuestos, por cuanto, a juicio del Representante Fiscal, no fueron verificados los recaudos presentados por la defensa de la imputada de autos, en relación a las ciudadanas N.N.V.D.F., I.M.M.O., Y.S.M.P. y A.M.M.P., argumento que sustenta en la exposición efectuada por el alguacil encargado de realizar dicha actuación, esta Sala observa de las actas, que aún cuando, en principio no fue posible establecer en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la inscripción en el mismo de la sociedad mercantil “Cachitos Euro, Compañía Anónima”, no menos cierto resulta, que el alguacil designado, procedió a trasladarse a la referida empresa, y constató la existencia de la misma, así como la presencia de la ciudadana M.M., quien funge como presidenta de la referida empresa, de acuerdo al registro mercantil, el cual corre inserto en copias certificadas en el asunto, de acuerdo a la certificación realizada por la Secretaria del Juzgado de instancia (folios 240 al 266 y 315 y vuelto), por lo que, no resulta acertado el alegato del Fiscal recurrente, cuando indica que el Juez a quo, parte de falsos supuestos en relación a dicho aspecto.

A juicio de quienes aquí resuelven, en el caso bajo examen, el Juez de instancia, procedió de manera inmotivada, a decretar una modificación del monto de caución económica acordada, sobre la base de situaciones que no fueron planteadas, tal como ya se dijo, ni por la defensa de autos, ni por las ciudadanas como constituidas como fiadoras, desvirtuando el contenido de lo establecido en los artículos 264 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo impugnado carece de una adecuada motivación, al no explicar de manera detallada, las razones que dieron lugar al cambio efectuado en las medidas cautelares decretadas a la ciudadana M.M.P..

En ese orden de ideas, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado que:

... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…

.

En el caso de autos, se verifica la inmotivación en la cual incurre el Juez de instancia, violentando con ello la tutela judicial efectiva de las partes, partiendo de una errónea aplicación del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lugar con ello, a la revocatoria de la decisión emitida por parte de quienes aquí deciden, al considerar que le asiste la razón al Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a este aspecto de apelación contenido en el escrito recursivo. ASÍ SE DECLARA.

En otro orden de ideas, considera prudente establecer por parte de esta Alzada, que si bien el recurrente de autos, considera que en el caso de marras, resulta necesario decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre algunos bienes que aparecen como propiedad de la imputada de autos, dicho pedimento debe realizarse por ante el Juzgado de instancia, el cual tiene el conocimiento del asunto, y no ante esta Alzada, quien no resulta la llamada a emitir dichos pronunciamientos de carácter precautelativos.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R.G., en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión 7C-2420-11, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 08 de Julio de 2011, en consecuencia, se revoca la decisión impugnada, MANTENIÉNDOSE la vigencia del monto fijado de dos mil unidades tributarias (2000 ut), decretado en fecha 21.06.2011, y se ordena al Juzgado de instancia, dar cumplimiento con lo establecido en el presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R.G., en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión 7C-2420-11, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 08 de Julio de 2011, la cual acordó modificar las obligaciones impuestas a la ciudadana M.T.M.P., portadora de la cédula de identidad N° 8.501.489, identificada en actas, en relación al monto de la caución económica exigida en fecha veintiuno (21) de Junio de 2011, fijándola en un monto equivalente a UN MIL (1000) unidades tributarias, en la causa seguida en contra de la ciudadana antes mencionada, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, ASOCIACIÓN A GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, EN LOS GRADOS DE AUTORÍA Y COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 462 y 468 del Código Penal, en concordancia con los artículos 99 y 84 ejusdem, y artículo 6 en concordancia con el numeral 3 del artículo 16 de La Ley contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos M.J.A.D.P. y Á.F.P.G..

SEGUNDO

Se REVOCA el fallo impugnado, MANTENIÉNDOSE la vigencia del monto fijado de dos mil unidades tributarias (2000 ut), decretado en fecha 21.06.2011, por parte del Tribunal, en relación a la caución económica decretada a la ciudadana M.T.M.P., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256.8 del Código Orgánico Procesal Penal, además de las obligaciones contenidas en los numerales 3 y 4 de la referida norma. En consecuencia, se ordena al Juzgado de instancia, dar cumplimiento con lo establecido en el presente fallo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

Dr. R.R.R.

Presidente de Sala

Abg. L.R.B. Dra. N.G.R.

Ponente Jueza de apelaciones

LA SECRETARIA

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 226-11 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.

LA SECRETARIA

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.

LRB.-

VP02-R-2011-000655

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