Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 19 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOmar Sulbaran
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre

Cumaná, 19 de agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002974

ASUNTO : RP01-R-2009-000135

Ponente: O.A. SULBARÁN DÁVILA

Visto el recurso de apelación interpuesto por los abogados C.C., M.M. y J.M., actuando con el carácter de Defensores Privados; contra Sentencia Definitiva publicada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, en fecha 16 de julio de 2009, mediante la cual CONDENA a los ciudadanos WILLIAN PAREJO DIAZ, W.M. LOBATON Y A.H.J., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6.5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano E.V. VARGAS.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los recurrentes fundamentan el recurso de apelación en los “ordinales 2, 3 y 4 del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal”, sin embargo, el referido artículo no se encuentra relacionado con la interposición de Recursos de Apelación contra Sentencia Definitiva, por lo que debe entenderse que hacían referencia al artículo 452 ejusdem. En este orden de ideas, sus denuncias las discriminan de la siguiente manera:

PRIMER DENUNCIA

VIOLACIÓN DE NORMA RELATIVAS

A LA CONCENTRACIÓN

Consideran que se violó el principio de Concentración y Continuidad en el presente asunto, toda vez que en fecha 12/06/2009, tras la apertura del debate y haber escuchado al Representante del Ministerio Público y a la Defensa; el Tribunal A quo decide suspender el debate en virtud a que no comparecieron los expertos y demás testigos, fijándose nuevamente para el día 18/06/2009, fecha en la cual se difiere por los mismos motivos, acordándose el día 25/06/2009 para su continuación, no obstante en la referida fecha se suspende nuevamente por la incomparecencia de la victima y medios de pruebas; fijándose para el día 07/07/2009, esto actuando de conformidad con el artículo 335.2 Código Orgánico Procesal Penal.

Lo que a criterio de los recurrentes, significa que el Tribunal A quo dejo transcurrir 13 días después de la primera suspensión; circunstancias que van en contravención con lo previsto en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de la inobservancia del artículo 337 ejusdem. Por lo que solicitan sea declarado Con Lugar el recurso de apelación, se declare la nulidad de la sentencia impugnada y se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público.-

SEGUNDA DENUNCIA

CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Sostienen los recurrentes que la recurrida incurrió en contradicción en la motivación de la sentencia, ya que asevera que el testimonio aportado por la victima quedó corroborado con las deposiciones de los funcionarios O.F. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; y M.R.C.R., adscrito al IAPES, quienes a criterio de los recurrentes solo se limitaron a exponer los resultados de una experticia realizada al vehiculo, y el segundo; las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la detención pero ninguno tuvo conocimiento directo del modo en que fue presuntamente despojado la victima de su vehiculo.

Arguyen que las declaraciones dadas por la victima de manera voluntaria, resultan ser contradictorias, lo que le resta valor a su deposición; considerando los recurrentes, que mal pudo tomar en cuenta el Juzgado A quo, este testimonio para darle veracidad de los hechos.

Asimismo, partiendo del mismo supuesto, los recurrentes arguyen que la recurrida se encuentra inmersa en el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, pues consideran que no resulta “lógico, ni razonable, ni seguro abordar a tres hombres desconocidos con el fin de prestarle un servicio de taxi.” Tal declaración pierde su valor que por consiguiente en base a las reglas de la lógica y la sana crítica le puedan atribuir a ese testimonio.-

En virtud a ello, los recurrentes solicitan sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, se declara la nulidad de la sentencia impugnada y se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público.-

TERCERA DENUNCIA

VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA

DE UNA NORMA JURIDICA

Arguyen los recurrentes, que el Juzgado A quo, incurrió en la inobservancia del segundo aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la norma establece que el juicio solo se podrá suspender una sola vez por la incomparecencia de los expertos o testigos.

Alegan que en fecha 12/06/2009, tras la apertura del debate y haber escuchado al Representante del Ministerio Público y a la Defensa; el Tribunal A quo decide suspender el debate en virtud a que no comparecieron los expertos y demás testigos, fijándose nuevamente para el día 18/06/2009, fecha en la cual se difiere por los mismos motivos, acordándose el día 25/06/2009 para su continuación, no obstante en la referida fecha se suspende nuevamente por la incomparecencia de la victima y medios de pruebas; consideran los recurrentes que el Juzgado A quo debió prescindir de los medios de prueba y reanudar el debate al Undécimo día, acatando de este modo el contenido del segundo aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Con base a los alegatos anteriormente plasmados, los recurrentes solicitan sea declarado con lugar el presente recurso y se proceda a dictar una sentencia propia.-

CUARTA DENUNCIA

VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN

DE UNA NORMA JURIDICA

Los recurrente para fundamentar la cuarta denuncia, referente a la errónea aplicación de una norma jurídica, realizaron una subdivisión exponiendo lo siguiente:

  1. Errónea aplicación del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Arguyen los recurrentes que, el Juzgado A quo debió admitir la incorporación de la nueva prueba que surgió del desarrollo del debate, específicamente de la declaración voluntaria de la víctima, quien indicó al tribunal la existencia de una cuarta persona, siendo identificado como J.D.R..

    Consideran que la incorporación de la nueva prueba, era necesaria pues no existía un acervo probatorio suficiente, como para transmitir a la convicción interna del Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; desprendiéndose la utilidad, pertinencia y necesidad de la prueba nueva nacida del debate.

    Por tal motivo, solicitan sea declarado con lugar el recurso de apelación, se declare la nulidad de la sentencia impugnada y ordenar la realización de un nuevo Juicio Oral y Público.-

  2. Errónea aplicación del artículo 87 del Código Penal:

    Consideran que incurrió en la errónea aplicación del artículo 87 del Código Penal, ya que no realizó la conversión de la pena de prisión a presidio, procediendo directamente a sumar a la pena de mayor entidad, el equivalente a dos tercios de la pena de prisión, arrojando la cantidad de 19 años de Presidio.

    Circunstancias que consideran errónea pues la Juzgadora, sumo penas de distinta naturaleza, como lo son presidio y prisión, sin realizar la conversión de ley, tal como lo dispone el último aparte del artículo 87 del Código Penal. Razón por la cual, solicitan sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y se proceda a la rectificación de la cuantía de la pena.

    DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

    Emplazado como lo fue el representante del Ministerio Público en la persona del abogado P.A., el mismo no dio contestación del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados C.C., M.M. y J.M..-

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    CAPÌTULO III

    HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA

    ACREDITADOS

    Una vez escuchado lo manifestado por los acusado de autos, así como lo expuesto por la fiscal y defensa, lo cual ha sido valorado por este Tribunal, conforme a lo previsto en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso para ello de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, teniendo como norte el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho; así como tomando en consideración que estamos ante un asunto por procedimiento ordinario, que los acusados están detenidos desde 22-07-2008, en base a ello este Tribunal Cuarto de Juicio, estima acreditado que: En fecha 22-06-2008, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, que se encontraban en labores de patrullaje, por las adyacencias del Barrio Caigüire de esta ciudad, recibieron llamada radiofónica donde le informan sobre el robo de un vehículo marca FIAT, modelo UNO, clase automóvil, tipo sedan, color blanco, placas RAM-61B, y que el mismo había tomado por la autopista A.J. deS., una vez en el sitio se logro observar el vehículo señalado, y se le solicito al chofer que se parara, el mismo hizo caso omiso a tal solicitud, por lo que se emprendió una persecución, hacia la ciudad de Cumaná, y cuando iban llegando al estadium Caigüire, el chofer del vehículo, perdió el control del mismo y pego contra la acera, deteniéndose el mismo por el impacto, logrando capturar a los tres tripulantes del vehículo, logrando colectar al chofer del vehículo un teléfono celular, posteriormente se presentó la víctima ciudadano E.L.V.V., quien identifico a las personas detenidas como las que le robaron su teléfono, dinero efectivo, luego fueron llevados al Comando General de la Policía del Estado donde quedaron identificados como W.R. MAESTRE LOBATON, W.A.P.D. y A.J.H.J..

    Por otro lado, con el testimonio de la víctima directo y testigo presencial de los hechos, ciudadano E.L.V.V., el tribunal dejo por probado todos los hechos objetos de la presente investigación penal y los cuales dieron apertura a este debate oral y público, con su declaración la cual fue del siguiente tenor: “ tome a tres personas en mi carro de taxista que me solicitaron una carrera para boca de sabana, antes de llegar a la coca cola, allí hay una entrada y me dicen que tome por ahí, cuando voy en la mitad de la vía una de las tres personas me dice que va a orinar, detengo el vehiculo, en ese momento se bajan los tres, pero como no pensé que me iban atracar los espere, cuando se disponen a entrar al vehiculo el mas fuerte me detiene por detrás y me hace una llave, me dejan sin oxigeno y me desmaye, cuando vuelvo en mi, que recuerdo que me están asaltando lucho por salir del carro y lo abro allá afuera pelee o forcejee con dos y en ese momento nos vamos al suelo y me le escapo, una vez que me escapo había un fiscal de transito abajo levantando un choque que es el que da parte a la policía y ve también cuando se llevan el carro, luego paso una patrulla buscándome por el lugar de los hechos, dimos varias vueltas en la patrulla y después que le avisamos al encargado del carro notifican que el carro esta en el estadio de caiguire, es cunado llego al lugar uno de los funcionarios me pregunta, que si las tres personas que estaban en la patrulla eran las que me habían asaltado y le dije que si, luego fuimos a la comandancia a elaborar la denuncia y de allí me fui a mi casa, es todo.

    A lo manifestado por la víctima, el tribunal le cede la palabra a la Fiscal quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿usted recuerda en que fecha ocurrieron los hechos? R) la fecha exacta no, peso se que era un día del padre, domingo. ¿Describa el vehiculo? R) fiat uno fairen, blanco, ¿ese vehiculo es propiedad de quién? R) creo que era de Lucas no recuerda apellido ¿esta fijado a una línea de taxi el carro? R) no ¿que tiempo tiene desempeñándose como taxista? R) cuatro años ¿pudiera informar donde fue solicitado el servicio de taxi por personas que lo sometieron? R) en Campeche, cerca de los bomberos ¿esas personas le solicitaron la carrera o utilizaron una cuarta persona? R) si una persona me pregunta tu eres hijo de pae, le dije que si, como conoce a mi papá le pregunte que si los conocía a ellos y me dijo que si ¿usted por experiencia de taxista acostumbra a montar a varias personas? R) No, ¿venían esas personas tomadas? R) venían de una casa y considero que venían drogadas ¿Qué tiempo había transcurrido desde que lo abordaron hasta que le dijeron que detuviera el carro? R) eso fue rápido, cuatro ó cinco minutos ¿en el trayecto que abordaron hablaron con usted o estaban en actitud sospechosa? R) ninguna ¿esa persona que le manifestó que quería bajarse a orinar se encuentra en la sala? R) si tiene un pantalón Jean y una franela beige con negro (se deja constancia que señalo en sala al acusado W.P.) ¿las otras dos personas se encuentran aquí en sala, también estaban? R) si una tiene camisa azul con blanco y un Jean negro, y la otra un pantalón negro y camisa como color guayaba con azul (se deja constancia que señaló el testigo en sala, a los acusados A.H. y W.M.) ¿en ese momento que detiene el carro usted se queda esperando a que retornen? R) si dentro del carro y me someten cuando el primero de ellos se introduce al carro y me hace la llave y me deja sin aire y me desmaye ¿Cuándo se repone de ese desmayo ya habían tomado el carro? R) si, cuando me despierto logre salirme del carro, y ellos arrancan el vehiculo ¿ese fiscal de transito estaba cerca? R) estaba abajo, levantando un choque y el dio parte a la policía y vi cuando el llamo a los policías ¿esas personas lo despojaron de algún objeto de su propiedad? R) ciento setenta mil, cuando forcejean conmigo ¿explique como lo auxiliaron en la policía? R) la que los agarro a ellos fue una patrulla y yo andaba en otra ¿se dirigieron hacia donde estaba la patrulla? R) hacia el Peñón ¿usted tuvo conocimiento donde fueron detenidas las personas? R) frente al estadio de caiguire y cuando llegue estaban ellos y el vehiculo que estaba fuera de servicio, hasta la fecha perdida total ¿Cuándo usted llego ellos estaban ahí? R) si en la patrulla ¿usted conocía a esas personas? R) no, los había visto nunca ¿Cuándo ellos desplegaron esta acción utilizaron algún arma? R) no tenían una botella y me la lanzaron cuando yo salí corriendo ¿usted sigue trabajando como taxista? R) si con los mismos dueños. Es todo.

    Constatando así el Tribunal, la veracidad inequívoca de todo lo sucedido, de los hechos objeto del debate, de la magnitud del daño causado, y corroborado así por los demás testigos promovidos en el debate quienes son conteste en afirmar lo dicho por la víctima.

    Concatenando lo antes expuesto, tuvo el Tribunal la evacuación del testimonio del funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cabo Primero de la unidad de patrulleros M.R. CEDEÑO RODRIGUEZ, quien manifestó: “ EL 22-06-2008 siendo las 10:00 de la noche me encontraba en labores de patrullaje notificándonos por radio que había sido despojado un sujeto por tres ciudadanos de un vehiculo, procedimos a trasladarnos hacia el Peñón, nos dieron las características de un vehiculo fiat color blanco lo cual venia uno similar dimos la voz de alto, lo cual hicieron caso omiso, se inicio la persecución, cuando van por el CICPC, el vehiculo se estrello contra la pared del estadio de Caiguire, quedando dañado totalmente, salieron tres ciudadanos, procedimos a exigirle la propiedad del vehiculo, verificando se aproximo un ciudadano que manifestó que ellos lo habían despojado del vehiculo, luego nos trasladamos hacia la comandancia general, es todo.

    Con este testimonio del funcionario actuante M.R. CEDEÑO RODRIGUEZ, quedó plenamente demostrado ante el Tribunal como fue el tiempo, modo y lugar, como se realizó la aprehensión de los acusados de autos, siendo así para este Juzgado dentro de los parámetros legales establecidos por nuestro legislador patrio, garantizándosele en todo momentos a los acusados de autos, las garantías constitucionales y principios procesales que los amparan en todo estado y grado de la causa, desde ese preciso momento en que fueron detenidos.

    Posterior a ello, el Tribunal dio por concluido el lapso de promoción de pruebas testimoniales y procedió con la evacuación de las pruebas documentales, las cuales fueron leídas por la secretaría de sala, y fueron valoradas por el Tribunal conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando así confirmado y constatado las experticia de reconocimiento y avalúo real N° 9700-263-1229-V-355-08, la Inspección N° 2078, de fecha 23-06-2008 y la experticia de reconocimiento real N° 331, de fecha 23-06-2008 realizadas al vehículo involucrado en este hecho punible objeto del debate oral y público, y debidamente suscritas por los funcionarios actuantes.

    Es por ello que observa este Tribunal, que la conducta desplegada por los acusados W.R. MAESTRE LOBATON, W.A.P.D. y A.J.H.J., encuadran en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en su numeral 5 de la Ley sobre el Hurto Y Robo De Vehículos Automotores, y del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.L.V.V.. Comprometiendo la responsabilidad y culpabilidad de los acusados de autos, en los mencionados delitos. Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Unipersonal Cuarto de Juicio, concluye que quedó plenamente demostrada y comprobada la responsabilidad de los acusados W.R. MAESTRE LOBATON, W.A.P.D. y A.J.H.J.; es por todo ello, que la sentencia a dictarse en esta causa, es CONDENATORIA, por los antes señalados delitos; Y Así se decide.

    CAPÌTULO IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Con fundamento en los argumentos de hecho, resumidos en los párrafos que anteceden, demás circunstancias objeto del juicio, y en observancia al veredicto emitido por este Tribunal Cuarto de Juicio, se concluye, que quedó plenamente demostrado en el debate oral y público, que los ciudadanos W.R. MAESTRE LOBATON, W.A.P.D. y A.J.H.J., son autores en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en su numeral 5 de la Ley sobre el Hurto Y Robo De Vehículos Automotores, y del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.L.V.V., delito éste que le fueran imputados por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y probados su culpabilidad de cada uno de los acusados en los hechos objeto del debate oral y público, y por los cuales se inicia esta investigación penal en contra de los mismos.

    Este Tribunal Unipersonal Cuarto de Juicio, observa que la conducta asumida por los señalados acusados el día 22 de julio del año 2008, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, que se encontraban en labores de patrullaje, por las adyacencias del Barrio Caigüire de esta ciudad, recibieron llamada radiofónica donde le informan sobre el robo de un vehículo marca FIAT, modelo UNO, clase automóvil, tipo sedan, color blanco, placas RAM-61B, y que el mismo había tomado por la autopista A.J. deS., una vez en el sitio se logro observar el vehículo señalado, y se le solicito al chofer que se parara, el mismo hizo caso omiso a tal solicitud, por lo que se emprendió una persecución, hacia la ciudad de Cumaná, y cuando iban llegando al estadium Caigüire, el chofer del vehículo, perdió el control del mismo y pego contra la acera, deteniéndose el mismo por el impacto, logrando capturar a los tres tripulantes del vehículo, logrando colectar al chofer del vehículo un teléfono celular, posteriormente se presentó la víctima ciudadano E.L.V.V., quien identifico a las personas detenidas como las que le robaron su teléfono, dinero efectivo, luego fueron llevados al Comando General de la Policía del Estado donde quedaron identificados como W.R. MAESTRE LOBATON, W.A.P.D. y A.J.H.J.; es por lo antes expuesto, que este Tribunal queda convencido de la culpabilidad de los referidos acusados, resultando los mismo plenamente responsables y culpables en la comisión de los delitos anteriormente señalados, probados así con todo el acervo que fue admitido en la fase intermedia y evacuados en la fase de juicio oral y público.

    PENALIDAD

    Luego de la deliberación del Tribunal, el cual realizó un minucioso análisis de las pruebas que fueron debatidas en el presente juicio oral y público en la presente causa, con estricta observancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, fue tomada la decisión en los siguientes términos: ESTE TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Declara CULPABLES a los acusados de autos W.A.P.D., C.I. N° V-14.284.332, venezolano, residenciado en Boca de Sabana, Calle el Inan, Casa S/N, de esta ciudad, WAGNERD RAFAEL MAESTRE LOBATON, C.I. N° V-17.911.551, residenciado en Boca de Sabana, Calle las Flores, Casa S/N, de esta ciudad, y A.J.H.J., C.I. N° V-18.903.991, residenciado en Campeche, Sector 2, Primera Calle, Casa S/N, de esta ciudad; por ser autores de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en su numeral 5 de la Ley sobre el Hurto Y Robo De Vehículos Automotores, y del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.L.V.V. y L.B.. SEGUNDO: En consecuencia, teniendo el primer delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en su numeral 5 de la Ley sobre el Hurto Y Robo De Vehículos Automotores, una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, sin embargo, en el caso de marras, se encuentran las agravantes prevista en el artículo 6 en su numeral 5 de la referida Ley sobre el Hurto y Robo De Vehículos Automotores; circunstancia ésta que amerita la imposición de la pena del artículo 6 de la referida ley, la cual oscila de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, que con la aplicación del artículo 37 del Código Penal, arroja como término medio aplicable la pena de trece (13) años de presidio para este delito; ahora bien, en cuanto al segundo delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, su pena oscila de seis (06) a doce (12) años de prisión, en aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena queda en nueve (09) años de prisión. Finalmente por cuanto en el presente asunto, estamos ante la concurrencia de dos delitos los cuales ameritan pena de presidio y de prisión, resulta procedente la aplicación del artículo 87 del Código Penal, lo que significa que la pena trece (13) años de presidio del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, será aumentada con las 2/3 partes de la pena del otro delito de Robo Genérico, por ser ese el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, el más grave, corresponde por ende a la pena de éste delito sumarle seis (06) años de prisión, quedando la pena definitiva a cumplir por parte de cada uno de los acusados de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRESIDIO, que en definitiva y por los cuales se les condena en este debate oral y público a cada uno de los nombrados acusados de autos, más las accesorias de ley, cuya pena cumplirán efectivamente para el día 08 de julio del año 2027 aproximadamente.- Igualmente se les condena a los acusados al pago de las costas del presente proceso, todo conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    RESOLUCIÓN DEL RECURSO

    PRIMER DENUNCIA

    VIOLACIÓN DE NORMA RELATIVAS

    A LA CONCENTRACIÓN

    Resulta oportuno para este Tribunal Colegiado, iniciar la presente denuncia con la definición que aporta el Código Orgánico Procesal Penal del Principio de Concentración, el artículo 17 ejusdem establece lo siguiente:

    Artículo 17. Concentración. Iniciado el debate, este debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.

    De lo anterior, se infiere que la intención del legislador mediante la inclusión de este principio en el proceso penal, es ejecutar los derechos constitucionales inherentes a los justiciables, referidos al acceso a la justicia y a la eficacia procesal previstos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.

    Por su parte, el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene el lapso (máximo) en el cual puede ser suspendido la realización de un Juicio Oral, tal referencia se encuentra desarrollada en los términos siguientes:

    Artículo 335. Concentración y continuidad. El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:

    1º. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;

    2º. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;

    3º. Cuando algún juez, el imputado, su defensor o el fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente; o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación; la regla regirá también en caso de muerte de un juez, fiscal o defensor;

    4º. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente. (subrayado nuestro)

    El objeto de la referida norma es establecer el sendero por el cual los juzgados de juicio deben seguir para proporcionarles a las partes del debate, un proceso expedito y sin dilaciones indebidas; para ello, como se aprecia del acápite anterior, establece como condiciones para su realización, que el mismo se hará en un solo día, pero de no lograrse por la complejidad del caso, se llevará a cabo en los días (necesarios) sucesivos y solo podrá suspenderse por un plazo de diez (10) días, finalizando con el pronunciamiento correspondiente, que de acuerdo al caso será una Sentencia Absolutoria o Condenatoria.

    En el caso de marras, se aprecia que el Juicio Oral y Público se inició en fecha 12/06/2009 y finalizó el día 16/07/2009; durante este periodo se realizaron tres suspensiones (18/06/2009-25/06/2009-07/07/2009) no transcurriendo entre ellas más de 10 días hábiles; es propicio indicarle al recurrente, que es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (con ponencia de la Magistrada Mirian Morandy Mijares, de fecha 06/08/2007), que el computo de estos días debe ser hacerse en la aplicación del contenido del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se indica con claridad que en las fases intermedia y de juicio no se contarán los sábados, domingos y feriados, así como aquellos donde el Tribunal a acordado no despachar.

    Previo a tal criterio, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 28/06/2005, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, dejo por sentado el siguiente criterio:

    En el presente caso, se evidencia que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuó conforme a derecho, toda vez, que al analizar los motivos de suspensión del debate del juicio oral, constató que éste sólo fue suspendido en dos oportunidades por los motivos previstos en el artículo 335, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la incomparecencia del representante del Ministerio Público y de los testigos, verificándose de las actas procesales que el último debate se suspendió el 11 de marzo de 2004, reanudándose el 25 del mismo mes y año, fecha en la cual se dictó sentencia condenatoria, resultando suspendido el debate por nueve (9) días hábiles y no catorce (14) días consecutivos como lo invocó erradamente la formalizante. (subrayado nuestro)

    Este Tribunal Colegiado observa que, en el caso bajo estudio los motivos de suspensión convocados por el Juzgado A quo, se encuentran entre el catálogo aportado por el ut supra citado artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se aprecia que tales suspensiones no superaron el lapso de diez días hábiles proporcionado por el artículo in comento y por ende, no incurrió en la inobservancia del contenido del artículo 337 ejusdem; en consecuencia, se concluye que en el presente motivo no le acompaña la razón a los recurrentes, siendo ajustado a derecho declararlo Sin Lugar, procediéndose a dilucidar la siguiente denuncia.

    SEGUNDA DENUNCIA

    CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

    Los recurrentes denuncian que el Juzgado A quo, dictó una decisión que a su criterio, resulta contradictoria y carente de lógica, en este sentido, quienes aquí deciden, estiman que la falta de lógica –ilogicidad- en la motivación de una sentencia, proviene de la violación de alguno de los principios que la rigen, a saber:

    …el PRINCIPIO DE IDENTIDAD, el cual nos permite identificar al sujeto con auxilio de notas complementarias, que permitan individualizarlo. El PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN, se vincula directamente con la imposibilidad de manejar dos enunciaciones o aseveraciones contrarias y verdaderas en cuanto a un mismo objeto, de manera simultánea. El PRINCIPIO DEL TERCERO EXCLUIDO, con la existencia de dos juicios contradictorios entre sí, debe reconocerse uno como verdadero y el otro como falso pues ambos no pueden ser ciertos, sin la posibilidad de la existencia de un tercer juicio. Y el PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE, el cual plantea la necesidad de justificar los conocimientos de una forma razonada, es decir, ordenada y lógica. Siendo verdadero solo aquello que se puede probar suficientemente, basándose en otros conocimientos o razones ya demostradas.” (subrayado nuestro)

    En cuanto al principio de contradicción, éste se encuentra referido a la imposibilidad de existencia de dos juicios valorativos que sean ciertos y falsos al mismo tiempo sobre un objeto en particular; dicho de otro modo, son dos argumentos que chocan entre sí destruyéndose de manera inmediata, pues no pueden existir ambos; en el caso de la recurrida, este Tribunal Colegiado una vez estudiado su contenido, logra apreciar que tal vicio no se encuentra materializado en su esencia, pues esto se logra constatar realizando un extracto de la misma, cuando realizada aseveraciones como la siguiente:

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

    Omissis…

    es por lo antes expuesto, que este Tribunal queda convencido de la culpabilidad de los referidos acusados, resultando los mismo plenamente responsables y culpables en la comisión de los delitos anteriormente señalados, probados así con todo el acervo que fue admitido en la fase intermedia y evacuados en la fase de juicio oral y público.(subrayado nuestro)

    Como puede apreciarse, es categórica la recurrida al indicar como de manera indudable, arriba a la convicción que los justiciables son los “responsables y culpables” de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6.5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; tal conclusión deviene como lo indicó el Juzgador del acervo probatorio evacuados en la fase de juicio oral y público.

    Además, el Tribunal A quo concatenó y valoró la deposición del funcionario policial M.C.R., quien le proporcionó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se llevó a cabo la aprehensión de los acusados; permitiéndole mediante el uso de los principios que rigen la sana critica, concluir que los acusados de autos eran los “responsables y culpables”.

    Esta Alzada considera que, la recurrida no conculcó el principio lógico de la contradicción, pues de su contenido no se desprende juicios valorativos contradictorios entre sí, que conlleven a su destrucción; por lo tanto el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, no incurrió en ilogicidad en la motivación de la sentencia; en consecuencia, se concluye que en el presente motivo no le acompaña la razón a los recurrentes, siendo ajustado a derecho declararlo Sin Lugar, procediéndose a dilucidar la siguiente denuncia.

    TERCERA DENUNCIA

    VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA

    DE UNA NORMA JURIDICA

    El citado ut supra artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente los casos por los cuales podrá ser suspendido la celebración de las audiencias del debate oral y publico.

    El Juzgador por su parte, se encuentra facultado por el encabezado del artículo in comento, a celebrar en el número necesario de audiencias el Juicio Oral y Público, con la única restricción que el mismo no podrá suspenderlo por un lapso mayor de 10 días, en caso de sobrepasar éste lapso, se considerará como interrumpido y deberá realizarse nuevamente el juicio, desde su inicio.

    Tales facultades y restricciones, están dadas al Jurisdiscente a los fines que ante la complejidad de los juicios o incidencias que entorpezcan el desarrollo del mismo, las pueda despejar para alcanzar el objetivo del mismo, que no es otro que obtener la verdad de los hechos y aplicar la justicia por medio del derecho.

    En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/08/2007 con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE dejó por sentado:

    … el Tribunal de Juicio no suspendió el debate en ninguno de los casos mencionados anteriormente por más de 10 días, los cuales de acuerdo con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio vinculante de la Sala Constitucional, en la Sentencia No. 2144, del 1 de diciembre de 2006, deben ser considerados como días hábiles.

    En tal sentido, es necesario acotar que del Principio de Concentración, se deriva la facultad del Juez de Juicio de suspender la continuación del debate, sin que esté previsto en la ley, el limite de las suspensiones que éste pueda realizar, las cuales por razones lógicas estarán determinadas en cada juicio en particular, por el desarrollo propio de cada debate, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal. (subrayado nuestro).

    Como se desprende del criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no existe límite en las suspensiones del debate oral y público, éstas dependerán directamente del desarrollo del mismo. En fecha 06/08/2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, amplió el criterio sostenido, de la siguiente manera:

    … aún cuando el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, prevea la suspensión del juicio oral y que ello implique la realización del mismo en los días hábiles en los cuales haya despacho, esto no significa que se esté rompiendo con la unidad del mismo, ya que la ley refiere a la audiencia oral como una sola, previendo el legislador que la misma se desarrolle en varias sesiones, asegurándose de esta forma, el cumplimiento del principio de continuidad relacionado al principio de contradicción, conforme al cual se garantiza una debida secuencia procesal del debate. (subrayado nuestro)

    En el presente caso, la suspensiones realizadas por el Juzgado A quo, fueron realizadas apegadas a los casos previstos en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, no subvirtiendo el orden procesal del debate oral y público, ni incurriendo en la causal de interrupción prevista en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, dictando oportunamente la decisión sobre sus suspensiones conforme lo exige el artículo 336 ejusdem. Tales apreciaciones hacen concluir a quienes aquí deciden, que en la presente denuncia no le acompaña la razón a los recurrentes, razón por la cual resulta ajustada a derecho declarar SIN LUGAR la misma y se procede a dilucidar la siguiente denuncia.

    CUARTA DENUNCIA

    VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN

    DE UNA NORMA JURIDICA

  3. Errónea aplicación del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Observan quienes aquí deciden, que la incorporación de las nuevas pruebas procede excepcionalmente, conforme al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual establece:

    Artículo 359. Nuevas pruebas. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento, El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes. (subrayado nuestro)

    Se aprecia de las actas que conforman el debate oral y público, (Apertura del Juicio 12/06/2010), que el abogado C.C., en su carácter de defensor privado, solicita se deje constancia de tres circunstancias 1. Que no estuvo presente en la realización de la Audiencia Preliminar, 2. Su responsabilidad versa sobre esa Fase del Proceso y 3. Destaca del contenido de la denuncia formulada por la víctima, la afirmación: “me paro un chamo que conozco de vista”.

    Esta Alzada logra inferir de tales circunstancias, que el criterio formulado por el Juzgado A quo para declarar sin lugar lo alegado por la Defensa Privada, tiene asidero jurídico; pues como lo indicó la recurrida, se tenía conocimiento de la existencia de esa persona desde la fase de investigación, sin embargo no se había proporcionado su identificación; es decir, el hecho o la presencia de esa “cuarta persona” no resulta un hecho novedoso o que amerite su esclarecimiento; testimonial que de haber sido incorporado, traería consigo la ilegalidad del medio de prueba y por ende la violación al debido proceso.

    Tales afirmaciones, surgen del criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en fecha 02/08/2007, en la cual se dejó por sentado lo siguiente:

    Ahora bien, la condición a la recepción de oficio o a solicitud de las partes, de nuevas pruebas en el juicio oral y público, está sujeta al surgimiento de nuevas circunstancias o nuevos hechos durante el desarrollo del debate, tal exigencia se encuentra establecida en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, es criterio de la Sala de Casación Penal el siguiente:

    …Ahora bien, cuando el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal establece la excepcionalidad al Tribunal de Juicio de recibir nuevas pruebas lo condiciona restrictivamente al surgimiento de hechos y circunstancias novísimas que surjan en el curso de la audiencia. Es decir, en la etapa de la recepción de las pruebas, cuando en la dialéctica de la revisión del caudal probatorio surjan esos nuevos hechos o circunstancias que requieran su esclarecimiento. En el presente caso, el ofrecimiento de las nuevas pruebas por parte del Ministerio Público fue en la presentación de la acusación, razón por la cual la Juez Novena de Juicio no incurrió en la violación alegada por los solicitantes al no recibir las nuevas pruebas ofrecidas…

    . (Sentencia N° 433 del 25 de octubre de 2006).

    De lo que antecede, se observa que en presente caso el Juez de Instancia, incorporó ilegalmente al juicio oral, el testimonio del ciudadano GERARDO PUGLIESE GARCÍA, por cuanto las partes conocían de su existencia desde el inicio de la investigación, tal como lo indicó su hermano el ciudadano RAFAEL PUGLIESE GARCÍA, al momento de rendir declaración en la sede del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, y como se desprende del escrito de contestación del recurso de casación, donde la defensa reconoce que no es un hecho nuevo la participación del ciudadano GERARDO PUGLIESE GARCÍA. Con ello, el Tribunal Juicio vulneró el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Corte de Apelaciones convalidó la indebida aplicación de la referida norma, por parte del tribunal de instancia al inobservar el enunciado normativo del artículo 359 eiusdem, que exige como requisito necesario para la recepción de cualquier prueba bajo esta modalidad, el surgimiento en el desarrollo de la audiencia del juicio, de algún hecho o circunstancia nueva, que requieran su esclarecimiento, lo cual no quedó acreditado en las actas de audiencia ni en la sentencia de instancia que diera motivo al Tribunal de oficio incorporar dicho testigo para revisar el conocimiento de los hechos.

    Aunado a lo anterior, se observa que igualmente la Corte de Apelaciones en el caso de autos, convalidó en la sentencia recurrida la apreciación que realizó el Juez de Juicio, de una prueba cuya práctica no fue efectuada con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal, lo que implica además la violación al debido proceso, vulnerando en consecuencia lo establecido en el artículo 199 eiusdem, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.

    En efecto, el Juzgado A quo actuó apegado a derecho al declarar sin lugar la pretensión de la defensa privada, pues de haber declarado lo contrario, hubiese incurrido en la violación flagrante del debido proceso, con la incorporación de un testimonio de un ciudadano del cual ya se tenia conocimiento y del cual no se requería su deposición para el esclarecimiento de los hechos, pues no estuvo presente para el momento de la ejecución del hecho delictivo.

    De este modo, este Tribunal Colegiado logra verificar que la recurrida no violentó o erró en la aplicación del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario fue velante de las garantías constitucionales y procesales, no permitiendo que se infringiera el debido proceso; en consecuencia, se concluye que en el presente motivo no le acompaña la razón a los recurrentes, siendo ajustado a derecho declararlo Sin Lugar, procediéndose a dilucidar la siguiente denuncia.

  4. Errónea aplicación del artículo 87 del Código Penal:

    Circunstancias que consideran errónea pues la Juzgadora, sumo penas de distinta naturaleza, como lo son presidio y prisión, sin realizar la conversión de ley, tal como lo dispone el último aparte del artículo 87 del Código Penal. Razón por la cual, solicitan sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y se proceda a la rectificación de la cuantía de la pena.

    El artículo 87 del Código Penal, prevé la conversión de la pena, ante la concurrencia de dos delitos que acarreen penas de presidio y de prisión, a saber:

    Artículo 87. Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República, o multa, se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicará solo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.

    La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, y por sesenta unidades tributarias (60 U.T.) de multa.

    En el caso bajo estudio, se observa que la recurrida ( ver folio 42 de la presente pieza procesal) una vez realizado el calculo de la pena correspondiente al delito más graves –Robo Agravado de Vehículo Automotor- procedió a calcular la pena respectiva al delito de Robo Genérico, de la siguiente manera:

    en cuanto al segundo delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, su pena oscila de seis (06) a doce (12) años de prisión, en aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena queda en nueve (09) años de prisión. Finalmente por cuanto en el presente asunto, estamos ante la concurrencia de dos delitos los cuales ameritan pena de presidio y de prisión, resulta procedente la aplicación del artículo 87 del Código Penal, lo que significa que la pena trece (13) años de presidio del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, será aumentada con las 2/3 partes de la pena del otro delito de Robo Genérico, por ser ese el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, el más grave, corresponde por ende a la pena de éste delito sumarle seis (06) años de prisión, quedando la pena definitiva a cumplir por parte de cada uno de los acusados de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRESIDIO

    Como se logra apreciar, la recurrida realizó la sumatoria de las dos terceras (2/3) partes de la pena correspondiente al delito de Robo Genérico, es decir, partió del término medio de la pena (09 años de prisión) sustrayendo las dos terceras (2/3) partes, de la misma arrojándole el resultado de seis (06) años de prisión; permitiéndole a esta Alzada constatar lo denunciado por los recurrentes, cabe recordar, el Juzgado A quo omitió realizar la conversión de prisión a presidió; por lo que este Tribunal Colegiado procede de conformidad con el artículo 452.4 en concordancia con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal a RECTIFICAR el calculo de la pena a imponer en los términos siguientes:

    El delito de Robo Genérico se encuentra previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre seis (06) a doce (12) años de prisión, en aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena queda en nueve (09) años de prisión; los cuales al ser llevados a presidio -de acuerdo a la regla de un día de presidio por dos de prisión- nos conlleva a la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES; a ésta se computará las DOS TERCERAS (2/3) PARTES, arrojando la cantidad final de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO; en consecuencia la pena a cumplir por parte de los ciudadanos WILLIAN PAREJO DIAZ, W.M. LOBATON Y A.H.J., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO GENERICO, es de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO. Y ASI SE DECIDE.-

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declaran: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados C.C., M.M. y J.M., actuando con el carácter de Defensor Privado; en lo que respecta a la cuarta denuncia referida a la errónea aplicación del artículo 87 del Código Penal; SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia Definitiva publicada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, en fecha 16 de julio de 2009, en lo que respecta a la CULPABILIDAD de los ciudadanos WILLIAN PAREJO DIAZ, W.M. LOBATON Y A.H.J., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6.5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano E.V. VARGAS; TERCERO: Se RECTIFICA la pena impuesta a los ciudadanos WILLIAN PAREJO DIAZ, W.M. LOBATON Y A.H.J., de diecinueve (19) años de presidio a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO GENERICO, en perjuicio del ciudadano E.V.; CUARTO: Se ORDENA librar Boletas de Traslados dirigidos al Director del Internado a los fines de Imponer a los acusados de Autos del contenido de la presente decisión. Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 432, 433, 451, 452. 4, 453, 455, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal

    Publíquese, regístrese y líbrese boleta de traslado a los fines de imponer a los acusados de autos del contenido de la presente decisión.

    JUEZ PRESIDENTE,

    ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN

    El Juez Superior

    ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

    El Juez Superior, (ponente)

    ABG. O.A. SULBÁN DÁVILA

    El Secretario

    Abg. LUIS BELLORÍN MATA

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    El Secretario

    Abg. LUIS BELLORÍN MATA

    OSD/EDG

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