Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 14 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteDelia Raquel Pérez de Anzola
ProcedimientoTerceria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y MENORES DEL ESTADO LARA.

AÑOS: 193° Y 144°

DEMANDANTE: M.C.M.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.027.917.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: N.M. y L.R.A.I., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 31152 y 35131 respectivamente.

DEMANDADO: HENDER DE J.D.S. Y M.A.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 11.264.418 y 4.238.894 respectivamente.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogado MARIADELINA C.S. e I.J.H.G., Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 23494 y 18058 del ciudadano M.A.T. y S.G.H., abogado asistente, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.429 del ciudadano HENDER DE J.D.S..

MOTIVO: TERCERIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

La ciudadana M.C.M.C., asistida por la abogada N.M. demanda en Tercería a los ciudadanos Hender de J.D.S. y M.Á.T., antes identificados, para que convengan en solicitar la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre un inmueble de su propiedad descrito en el libelo o en su defecto sean condenados por el Tribunal. Estima la demanda en Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00). En fecha 24-05-2001, la parte actora consignó recaudos que van desde el folio (06 al 32). Por auto de fecha 31-05-2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.L., admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados. Al folio (34) consta poder apud-acta otorgado por el ciudadano M.Á.T. a la abogada Mariadelina Castro e I.H.G.. Al folio (36) consta la citación del demandado Hender Daboín Sira. Al folio (37) consta escrito de contestación a la demanda consignado por el co-demandado M.Á.T.. Al folio (38) consta poder apud-acta otorgado por la actora M.C.M.C. a la abogada N.M. y L.R.A.I. A los folios (39 y 40) consta escrito de contestación a la demanda consignado por el ciudadano Hender Daboín Sira, asistido por el abogado S.G.H.. Por auto de fecha 27-07-2001, el a-quo declaró la Nulidad del auto de admisión y su incompetencia en razón de la cuantía y declaró inadmisible la presente demanda. En fecha 02-08-2001, la parte actora apeló de la decisión de fecha 27-07-2001. Por auto de fecha 07-08-2001, el a-quo oyó la apelación en un solo efecto. En fecha 13-08-2001, la parte actora anunció recurso de hecho. A los folios (49 al 51) consta decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la _Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte actora. En fecha 18-10-2001, la parte actora solicitó copias certificadas de todo el expediente, las cuales le fueron negadas por auto de fecha 24-10-2001. En fecha 12-11-2001, la parte actora diligenció solicitando se anexe la presente tercería al juicio principal signado con el expediente N° 2882. Por auto de fecha 29-11-2001, el a-quo le impartió su homologación al convenimiento del co-demandado en tercería Hender de J.D.S., declaró al mismo autoridad de cosa juzgada, acordó ratificar el auto de fecha 27-07-2001 y reformar el libelo de la demanda en lo que respecta a la cuantía. A los folios (59 y 60) consta escrito presentado por la parte actora. Por auto de fecha 18-02-2001, el a-quo agregó a los autos recaudos que van desde el folio (62 al 89).Por auto de fecha 09-11-2001, el Juzgado Superior Distribuidor recibió las actuaciones y las remitió a este Superior Segundo por corresponderle el turno, donde se recibió se le dio entrada y se fijó para informes. A los folios (33 al 48) constan los informes consignados por la actora. En fecha 07-12-2001, se dejó constancia que las partes no presentaron observaciones. En fecha 21-01-2002, este Tribunal dictó y publicó sentencia declarando con lugar la apelación interpuesta por la tercerista contra el auto de fecha 27-07-2001 dictado por el Juzgado a-quo, quedando revocado el auto apelado. Por auto de fecha 06-02-2002, fue remitido el expediente al a-quo. Al folio (118 ) consta acta de inhibición de la Dra. E.S.D.. Por auto de fecha 22-02-2002, fue recibido el expediente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.L., por auto de fecha 28-02-2002, el Juzgado Tercero Civil, le da entrada. En fecha 04-03-2002, la parte actora solicitó copias certificadas, siendo acordadas por auto de fecha 07-03-2002. Por auto de fecha 20-03-2002, el a-quo acordó oficiar al Juzgado Primero Civil, a los fines de que informe si el cuaderno principal relacionado con la presente Tercería cursa en ese Juzgado. Con oficio N° 0900-732, el Juzgado Primero Civil informó al a-quo, que no cursa cuaderno principal de tercería, pero si consta juicio de cobro de bolívares intentado por M.Á.T. contra Hender de J.D.S., signado con el N° 02-17764. En fecha 26-04-2002, la parte actora diligenció. Por auto de fecha 07-05-2002, el Juzgado a-quo ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, por cuanto guarda relación con la pieza principal del expediente 02-17764 de la nomenclatura particular de ese Tribunal, el cual fue remitido con oficio N° 880 de fecha 07-05-2002. En fecha 25-05-2002 mediante oficio N° 1134 el Juzgado Primero Civil, remite nuevamente el expediente al Tercero Civil. En diligencia de fecha 19-02-2003, la parte actora solicitó se proceda a darle curso a la presente tercería de conformidad con el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 12-05-2003, el a-quo declaró la Nulidad de todas las actuaciones realizadas en la presente causa, declarando inadmisible la tercería propuesta, por no cumplir con la disposición contenida en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 21-05-2003, la abogada N.M., apoderada de la parte actora, apeló de la decisión de fecha 12-05-2003 y ordenó remitir a la URDD para su distribución, correspondiéndole a este Superior Segundo para su conocimiento, donde se recibió en fecha 17-06-2003, se le dio entrada y se fijó de conformidad con el artículo 517 del C.P.C el Décimo Día de Despacho para que las partes presenten sus informes. A los folios (139 al 145) constan los informes de la parte actora. Por auto de fecha 04-07-2003, se corrigió el auto de fecha 17-6-2003, en el sentido de que el lapso para presentar informes es el Vigésimo Día de Despacho, el cual debe dejarse transcurrir íntegramente. En fecha 18-07-2003, se agregó informes de la parte actora. La parte demandada no presentó escrito. En fecha 31-07-2003, se dejó constancia que la parte demandada no presentó observaciones a los informes de la actora. Por auto de fecha 25-09-2003, se difirió la publicación de la sentencia para el día 14-10-2003.

De los límites de competencia del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que la decisión apelada declaró la inadmisibilidad de la demanda de tercería que motivó la apertura de ese procedimiento, por no haber sido la misma interpuesta en el juicio principal al cual es accesoria de conformidad con lo establecido en la Ley, decisión ésta de carácter definitivo porque destruye en forma definitiva la procedencia de la tercería, pero que al no contener una decisión declarativa de la procedencia en derecho o no, su impugnación sólo habilita a este Superior para conocer la legalidad o no de esa declaratoria de inadmisibilidad, no disponiendo de competencia para conocer del fondo del asunto, pues ello constituiría una vulneración del Principio y Garantía Constitucional de la Doble Instancia, que es parte del Derecho a la defensa, Y Así Se Declara.

MOTIVA

Suben las actuaciones al conocimiento de esta alzada, a los fines de verificar la legalidad o no de la decisión emanada del A-quo de fecha 12 de mayo de 2.003, en la cual textualmente estableció:

Revisadas como han sido las presentes actuaciones este Tribunal habida consideración que se desprende claramente de las actas procesales que conforman el presente expediente, la presente causa fue introducida en fecha 21-05-2.001, por ante el Juzgado Distribuidor para esa fecha siendo este el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., introduciéndole como una causa autónoma siendo que las reglas de la tercería son sumamente claras, en el sentido de que el tercero que quiera hacer VALER su derecho frente a una relación jurídico procesal deberá hacerse parte en dicha relación jurídica, acreditándosele al Juez de mérito el interés que tiene en el juicio principal, hecho este que en modo alguno fue realizado por la apoderada judicial de la parte actora, por cuanto la tercería en comento debió presentarse en la misma causa principal, para que así el juez de la causa, tomara las previsiones pertinentes y procediera a sustanciar de esta forma la Tercería en cuestión, hecho éste que no ocurrió, vulnerándose de esta manera el debido proceso de indudable rango constitucional, por lo que este Juzgado… Declara la Nulidad de todas las actuaciones realizadas en la presente causa, declarándose Inadmisible la Tercería Propuesta, por no cumplir con la disposición contenida en el artículo 371 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.

Esta decisión fue objetada por la parte actora, y en la oportunidad de fundamentar la apelación interpuesta por ante este Juzgado Superior señaló en sus informes que la tercería fue interpuesta contra las partes contendientes en el expediente que contenía la causa principal, con la indicación del número que en ese entonces tenía el expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la circunstancia de que se presentara por ante el Juez distribuidor obedeció a la mecánica de distribución de expedientes asumida judicialmente, razón por la cual el Juez distribuidor remitió la causa al Tribunal donde se encontraba la causa principal, juzgador que en definitiva admitió la tercería, cuyo admisión dictaminó que en definitiva la tercería había sido correctamente interpuesta, resultando absurdo anular una admisión a estas alturas del juicio. Señala adicionalmente que la admisión de la tercería constituye una decisión que es cosa juzgada, habida cuenta que el Juzgador de alzada en dos ocasiones había declarado válidamente admitida la tercería. En todo caso señala que no ha habido violación al debido proceso, pues la no interposición de la acción en el expediente principal acaeció por la mecánica de recepción y distribución de expedientes, a mas de que la demanda cumplió con las exigencias legales, pues se mencionó en expediente donde cursa la causa principal y se intentó en contra de las partes contendientes en ese proceso, de manera que anular tales actuaciones si constituiría una flagrante violación al debido proceso y a su derecho a la defensa; circunstancias todas éstas por las cuales solicita sea declarada con lugar la apelación, de manera que se revoque la decisión objetada y se ordene en definitiva que se tramite la tercería en cuaderno separado de la causa principal No. 17.628.

Para decidir, este Juzgador de Alza.O.:

Disponen los artículos 370, numeral 1° y 371 del Código de Procedimiento Civil, que la intervención voluntaria de terceros en una causa, quienes pretendan, en este caso, que son suyos los bienes que han sido sometidos a una medida de prohibición de enajenar y gravar, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia, de cuya demanda se pasará copia a las partes, debiendo la controversia sustanciarse y sentenciarse según su naturaleza y cuantía.

Afirma la Doctrina Nacional, que la demanda de tercería que se fundamenta en el numeral 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, constituye una modalidad de intervención principal y voluntaria, que interpone el tercero ante las partes del proceso como una pretensión nueva, que debe ser resuelta simultáneamente en el antedicho proceso y en una misma sentencia. (Ver E.C.B., Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Libra: Ediciones).

La tercería no constituye una incidencia, sino una acción autónoma que puede acumularse a la causa principal, no obstante lo cual se intenta y sustancia como cualquier otro juicio principal, pero en cuaderno separado para evitar confusiones en el cuaderno principal, para no entorpecer la defensa del actor y del demandado en el proceso principal.

Afirma la Jurisprudencia Nacional que:

“La acción de tercería ha sido concebida por el Legislador como acción especial, que con mas eficacia y prontitud que la ordinaria, permite a los terceros en un juicio defenderse contra los efectos prácticos de ejecución de la sentencia que recaiga en el mismo, mediante demanda acumulable, si es posible, a la del juicio principal y con la virtualidad de lograr la suspensión de los efectos de la cosa juzgada o de condicionar la ejecución a la constitución de una caución a favor del tercero (Ver sentencia de la Sala Civil del hoy Tribunal Supremo de Justicia Número 58, del 09 de noviembre de 1.967).

De esta forma la tercería constituye el derecho que el Legislador ha dado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio en el cual no tienen cabida por no ser partes, bien sea porque en dichos juicios se embargan bienes suyos o bienes en los cuales tienen derecho, o porque tengan derecho preferente o derechos a concurrir en la solución de un crédito cuya existencia se ventila en un juicio.

Ahora bien, aparece a los autos que con fecha 21 de mayo del año 2.001 fue interpuesta por ante el Juzgador de Primera Instancia Civil Distribuidor, demanda de Tercería por la ciudadana M.C.M.C. en contra de los ciudadanos Hender de J.D.S. y M.A.T., quienes son parte demandada y demandante en el juicio principal de cobro de bolívares que seguía su curso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, contenido en el juicio llevado en el expediente número 2882, señalando que su intervención voluntaria en ese proceso se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de que en ese juicio se dictó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble que le pertenece, el cual adquirió por efectos de la liquidación de la comunidad de bienes gananciales habidos durante su matrimonio con el ciudadano Hender Daboín Sira, parte demandada en el juicio principal, conforme consta de acta de divorcio.

Esta demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. en fecha 31 de mayo del año 2001, donde se ordenó la citación de los demandados en tercería, quienes resultaron citados y comparecieron a dar contestación a la demanda de tercería como consta a los folios (37), (39) y (40).

Admitida esta demanda en la fecha indicada, el Juez de la causa de ambas causas, tanto de la principal contentiva del juicio de cobro de bolívares, como de la tercería intentada en contra de las partes en ese proceso, procedió a sentenciar la causa principal en fecha 01 de junio del año 2001, en la cual se declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares intentada por el ciudadano M.Á.T., contra E.d.J.D.S., decisión que fue declarada firme por el Juzgador de Primera Instancia y se encuentra en la actualidad en estado de ejecución de sentencia.

Se observa de igual forma que en este proceso se han producido situaciones procesales que han rosado la admisibilidad de la acción de tercería, en un caso anterior que no es objeto del conocimiento de esta alzada, con motivo de una declarada incompetencia para su conocimiento por razón de la cuantía, que fue declarada sin lugar por el Juzgador de alzada, quien declaró competente a ese Tribunal para continuar conociendo ese expediente; luego de lo cual y ante las diversas actuaciones de la parte interesada de que se le dé el trámite de ley a la tercería, se produjo el auto objetado, que declaró la inadmisibilidad de la demanda de tercería al considerarla promovida en contra de la Ley.

Partiendo de lo expuesto, nos encontramos en el presente caso con una demanda de tercería, por la cual la ciudadana M.C.M.p. su intervención voluntaria en un proceso iniciado por el ciudadano M.Á.T. en contra del ciudadano Hender de J.D., por cobro de bolívares, a los fines de evitar los efectos de una posible decisión que pudiere afectar su derecho de propiedad sobre un bien inmueble, que señala le pertenece, respecto del cual fue decretada una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.

Para quien juzga, esta demanda fue propuesta en forma adecuada, de conformidad con las exigencias previstas tanto el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, como en cumplimiento a lo previsto en el artículo 340 eiusdem, y en tal condición fue admitida, de manera que se hizo a través de una demanda de tercería dirigida en contra de las partes contendientes en el juicio principal y propuesta por ante el Juez de la causa de primera instancia, por ante el cual seguía su curso la acción principal, con la indicación inclusive del número del expediente donde la causa principal había sido documentada, Y Así Se Establece.

Ahora bien, la tercería propuesta se hizo con la finalidad de que la misma significara la suspensión del juicio principal y de que una sola decisión comprendiera a ambas causas, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, hecho que no se produjo por cuanto en fecha inmediata fue decidida la causa principal.

En interpretación del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, el mismo autor citado ha establecido:

“Para que proceda la intervención del tercero, tiene que producirse antes de hallarse en estado de sentencia, entendiéndose como tal el momento procesal en el cual “Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes… Esta intervención trae como efecto inmediato la suspensión del juicio principal hasta llegar a dicho estado, mientras la tercería concluye su lapso probatoria, La norma nada dice acerca de los informes del juicio de tercería, mientras que en el juicio principal se supone que ya transcurrió ese lapso, ante esa imprecisión, La Roche se inclina por considerar que en el juicio principal debe suspenderse también al concluir su respectivo lapso probatorio “pues el emplazamiento para conclusiones y la presentación de éstas, deben hacerse en común, luego de verificada la acumulación”.

Esta acumulación puede producirse en dos momentos, inicialmente si ambos juicios se encuentran comenzando como sería el caso de la citación, el segundo momento es el citado up supra (“..antes de encontrarse la causa en estado de sentencia…”), fuera de éstos no procede la acumulación.”

Como fue expuesto, la tercería fue presentada en fecha 21 de mayo de 2001, y admitida por auto del tribunal de fecha 31 de mayo de 2001, siendo que la causa principal fue sentenciada en fecha 01 de junio del año 2.001, todo lo cual es indicativo de que la tercería fue propuesta cuando la causa principal se encontraba en etapa de sentencia, de manera que de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, no se pudo producir, ni la suspensión de la causa principal, a la espera de que en la tercería estuviere vencido el lapso de pruebas, ni la subsiguiente acumulación de ambos expedientes, autorizada por la norma a partir de ese momento, con el objeto de que un mismo pronunciamiento comprendiera ambos procesos, lo que es indicativo de que los motivos de acumulación de ambos expedientes en primera instancia, ya no existen, y siendo que los motivos de la acumulación en segunda instancia tampoco la hacen posible, por cuanto la decisión de primera instancia devino en firme, es evidente que la tercería propuesta con ese fin, no puede prosperar, lo que conllevaría a ratificar la decisión del A-quo, pero por razones distintas, Y Así Se Decide.

La razón anteriormente expuesta se convierte en una razón que hace no conducente la demanda de tercería propuesta por una causa que por sí sola la convierte en no viable e inadmisible, pues aparece contraria a normativa expresa, lo que justifica la ratificación como se dijo de la inadmisibilidad decretada por el A- Quo aunque por razones distintas, Y Así Se Decide.

En todo caso, se le advierte al tercero interesado que con el fin de evitar que la decisión que ya ha sido dictada en el proceso principal, afecte en forma definitiva el derecho de propiedad que señala ostentar sobre el bien inmueble respecto del cual fue decretada medida preventiva de prohibición de enajenar o gravar, puede intervenir en la ejecución de la sentencia en la misma condición de tercero, haciendo la respectiva oposición de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, Y Así Se Establece.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE TERCERÍA interpuesta por M.C.M.C. contra HENDER DE J.D.S. Y M.A.T., ya identificados. SE DECLARA PARCIALMENTE SIN LUGAR LA APELACIÓN realizada por la parte actora. QUEDA ASÍ CONFIRMADA, aunque por razones distintas, la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.L., de fecha 12 de mayo del 2003.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por cuanto el recurso de apelación fue declarado parcialmente sin lugar.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce días del mes de octubre del dos mil tres.

LA JUEZ TITULAR

ABG. D.R.P.M.D.A.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MILANGELA COLMENAREZ DE ASUAJE

Publicada hoy 14 de octubre de 2003, siendo las 11:00 de la mañana.

La Secretaria Accidental

Milangela Colmenárez de Asuaje.

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