Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 11 de Abril de 2008

Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

197° y 149°

  1. Identificación de las partes

    Parte actora: M.M.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.383.453, y de este domicilio.

    Apoderados judiciales de la parte actora: Z.B. y J.D., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.465 y 109.444 respectivamente.

    Parte demandada: Sociedad mercantil Multiservicios Su Carro, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 13 de marzo de 1986, anotado bajo el N° 108, tomo V, adicional N° 1 y reformada por aumento de capital, según acta registrada en la misma Oficina de Registro en fecha 12 de diciembre de 1990, anotada bajo el N° 744, tomo III, adicional 14, representada por el ciudadano I.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.852.766 y de este domicilio.

    Apoderada judicial de la parte demandada: A.C.M., abogada en ejercicio é inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.256 y de este domicilio.

  2. Reseña de las actas procesales

    Mediante oficio N° 17.957-07 de fecha 21-11-2007 (f. 81 de la 3ª pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior el expediente N° 9746-07, constante de tres (3) piezas, la primera constante de ciento setenta y tres (173) folios útiles, la segunda constante de doscientos setenta y cuatro (274) folios útiles y la tercera constante de ochenta y un (81) folios útiles, contentivo del juicio por Desalojo seguido por la ciudadana M.M.L.R., contra la sociedad mercantil Multiservicios Su Carro, S.R.L, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el ciudadano I.S., en su carácter de representante legal de la empresa demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 31-10-2007.

    Por auto de fecha 10-12-2007 (f.82 de la 3ª pieza) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, le advierte a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del auto.

    Mediante diligencia de fecha 12-12-2007 (f. 83 de la 3ª pieza) el ciudadano I.S., actuando en su carácter de representante legal de la empresa demandada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.256, solicita copias certificadas de algunas actuaciones del presente expediente. Este pedimento fue acordado por el tribunal mediante auto dictado en fecha 13-12-2007 (f. 84 de la ª pieza).

    En fecha 14-12-2007 (f. 85 de la 3ª pieza) el tribunal dicta auto mediante el cual revoca por contrario imperio el auto de entrada del presente asunto dictado en fecha 10-12-2007 y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil fija un lapso de diez (10) de despacho para dictar sentencia en la presente causa contados a partir del 10-12-2007 (exclusive).

    Mediante diligencia de fecha 10-01-2008 (f. 86 de la 3ª pieza) el representante de la parte demandada, asistido de abogado declara recibir las copias certificadas por él solicitadas y acordadas oportunamente por este Juzgado.

    En fecha 10-01-2008 (f.87 y 88 de la 3ª pieza), la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual señaló:

    -Que en fecha 09-01-2008 se practicó el secuestro sobre el inmueble donde funciona la empresa demandada Multiservicios Su Carro, S.R.L y en tal sentido solicita al tribunal se sirva dejar sin efecto cualquier oposición que intentare el presidente de mencionada empresa Multiservicios Su Carro, S.R.L por cuanto los lapsos para hacerlo ya concluyeron y resultan por demás extemporáneos.

    -Que en virtud de que en el momento de la práctica de la medida, en el acta se dejó constancia del deterioro de los bienes que están contemplados en la cláusula primera del contrato de arrendamiento y del bien inmueble objeto del litigio, solicita al tribunal se sirva pronunciarse sobre los daños que se encuentran contemplados en el acta de la práctica de la medida de secuestro ejecutado, donde señaló que los bienes que entregó el presidente de la empresa demandada estaban todos incompletos y en estado de deterioro, por lo que solicita que se condenen los daños y perjuicios señalados en la demanda por la suma de Bs.F 5.760,00, que es el monto de la cuantía, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, monto éste que cubrirá el deterioro y daños del bien inmueble, así como la reparación de los bienes señalados en la cláusula primera del contrato de arrendamiento (...).

    Por auto de fecha 15-01-2008 (f. 89 de la 3ª pieza) el tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 18-01-2008 (f. 90 de la 3ª pieza) la apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito y anexos que se encuentran insertos a los folios 91 al 125 de la 3ª pieza de este expediente.

    En el referido escrito la apoderada de la accionada refiere.

    - Que por ante el Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, su representada fue demandada en desalojo por la ciudadana M.M.L.R..

    - Que desde el día 01-03-1986, su representada es arrendataria de un local distinguido con la letra “C”, ubicado entre las calles El Sol y Pica Quinta (hoy calle M.B.), de la ciudad de Juangriego, habiendo sido suscrito el contrato en referencia con el ciudadano L.B.L.Q., para posteriormente realizarse un nuevo contrato de arrendamiento otorgado en fecha 02-06-1997, ante la Notaría Pública de Juangriego, pero actuando en su representación, el ciudadano R.T.L.R., tal como se especifica en la cláusula tercera del contrato, siendo el canon de arrendamiento para el año 2007, la suma de Bs.F 455,13.

    - Que como quiera que los herederos del arrendatario, se negaron a recibir de su representada los cánones de arrendamiento vencidos a partir del mes de febrero de 2007, se procedió a realizar la consignación de los mismos, ante el Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, y solicitó que de tales consignaciones fuera notificado el ciudadano A.L., por ser la persona a la que por espacio de 21 años de relación arrendaticia, le fueron cancelados los cánones de arrendamiento.

    -Que su representada fue demandada por la ciudadana M.M.L.R., a la par hija del ciudadano L.B.L., arrendador del local comercial, pero lo hace no en su condición de heredera del precitado ciudadano, sino que lo hace en nombre propio, alegando para ello, haber obtenido la propiedad en referencia por venta que le fuera realizada, obviándose en este caso el derecho preferente que tiene su representada de adquirir el bien que mantiene en arrendamiento, no habiéndosele nunca notificado la intención de vender el inmueble y hacerlo conforme a su derecho preferente para adquirirlo.

    - Que por intermedio de este procedimiento, su representada tiene conocimiento exacto de que la propiedad fue vendida a la ciudadana M.M.L. en fecha 20-04-1995, pero es el caso, que a su representada le fue renovado en fecha 02-06-1997, ante la Notaría Pública de Juangriego, un nuevo contrato de arrendamiento, en el cual se señala que el ciudadano R.L.R., actúa en representación o como apoderado de L.B.L., para posteriormente aparecer demandando a su representada en nombre de M.M.L.R., y que cabría preguntarse, si actuó de mala fe el ciudadano R.L.R., cuando suscribió un nuevo contrato de arrendamiento con su representada, a sabiendas presuntamente de que la propiedad no pertenecía a su apoderado L.B.L., por haber sido vendida ésta por el ciudadano Bonaldi L.R. a M.M.L.R. ¿ eran ambos ciudadanos apoderados de L.B.L.?. Porque en la oportunidad respectiva no notificaron a su representada la intención de vender el inmueble ocupado en arrendamiento por ella, sino que aparecen doce (12) años después demandado el desalojo por falta de pago a nombre de M.M.L.R..

    - Que a su representado le fue negado el derecho preferente a adquirir la propiedad que mantiene en calidad de arrendataria, por lo que intentara rescatar por la vía judicial ese derecho preferente a través del retracto legal arrendaticio.

    -Que en fecha 30-10-2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dictó sentencia y en la identificación de las partes de la misma se lee claramente: (...)

    - Que puede notarse que M.M.L.R., demandó a Multiservicios Su Carro, S.R.L, pero la sentencia dice en su dispositiva que se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por M.M.L.R. en contra de I.S., lo que hace evidente el solo hecho que la sentencia es inejecutable por ser la misma nula, es decir que la demandada Multiservicios Su Carro, S.R.L, no ha sido condenada, y ésta es realmente la demandada.

    - Que señala la sentencia “que se acuerda el desalojo del inmueble objeto de la relación arrendaticia, y se ordena al ciudadano I.S., que haga entrega inmediata del inmueble, o sea que, Multiservicios Su Carro, S.R.L, no ha sido condenada a entregar el inmueble, pero a I.S., sin ser arrendatario, se le ordena entregar el inmueble.

    - Que señala la sentencia que “se condena al ciudadano I.S., a cancelar a la ciudadana M.M.L.R., la suma de novecientos sesenta mil bolívares (Bs. 960.000,00), por concepto de daños y perjuicios, lo que se traduce en que: “Multiservicios Su Carro, S.R.L, presuntamente debe los cánones de arrendamiento señalados por la accionante pero se le ordena a I.S. que pague: pero ello, carece de veracidad, por cuanto hasta esa fecha su representada ha cancelado ante el Juzgado del Municipio Marcano, todos y cada uno de los meses correspondientes al año 2007, siendo ello el motivo por el cual el Juzgado de Primero ejecutor de Medidas se abstuvo de practicar la medida de secuestro que en primera oportunidad había decretado el Juzgado del Municipio Marcano, y para corroborar la certeza de sus dichos, acompaña los recibos de pago y consignaciones correspondientes al año 2007.

    - Que en resumen se demanda a Multiservicios Su Carro, S.R.L y es condenado I.S..

    - Que su representada por diligencia de fecha 05-11-2007 apeló de la decisión y en la misma fecha, la juez del a quo aduciendo que su representada no dio fianza para responder de la cosa litigiosa al momento de interponer la apelación, pero sin tomar en consideración, que la demandada, Multiservicios Su Carro, S.R.L, no ha sido condenada en la sentencia de fecha 30-10-2007, sino que en la misma se sentenció y condenó a I.S., sin diferenciar la juez, para ello, la persona natural de la persona jurídica o viceversa, decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento existente entre Multiservicios Su Carro, S.R.L y el señor L.B.L..

    - Que su representada no ha sido condenada, y por tanto no podía presentar fianza a los efectos de responder por la cosa litigiosa al momento de interponer la apelación, y por esa misma razón, la sentencia es inejecutable por no contener el elemento condenatorio para el demandado efectivamente, sino que condena a una tercera persona, pero a la juez en franca violación del debido proceso, decretó la medida de secuestro, ocasionándole a su representada un daño irreparable, puesto que no se le permitió seguir en el giro normal de su comercio.

    - Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al momento de su representada apelar de la decisión in comento, remitió solo el cuaderno principal, pero no remitió el cuaderno de medidas, y siendo que en el precitado cuaderno de medidas, al momento de suspenderse la primera medida de secuestro decretada, se acompañaron pruebas que demuestran que su representada siempre ha hecho sus pagos de arrendamiento al ciudadano A.L.R.; y que habiéndose negado éste a recibirle el pago de los meses de enero y febrero de 2007, diligentemente le consignó ante el Juzgado del Municipio Marcano, por lo que solicita que para una mejor comprensión de la solvencia de su representada, se requiera del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el cuaderno de medidas.

    - Que practicada la medida de secuestro por el Tribunal ejecutor de Medidas, sin que hubieren sido oídos los alegatos y contenido de la sentencia, sin prever que se está causando un daño irreparable a su representada, al no permitírsele el cumplimiento del objeto social, y estando dentro del lapso legal establecido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representada hizo formal oposición a la medida de secuestro practicada el día 09-01-2008, mediante la cual fue obligado como persona natural, el ciudadano I.S., a hacer entrega del inmueble que su representada ostenta como arrendataria, en virtud del contrato de arrendamiento.

    - Que en el análisis de las pruebas aportadas, el sentenciador de instancia, señaló en el numeral 2, al documento autenticado en fecha 02-06-1997, donde R.T.L.R., en su carácter de apoderado de L.B.L.Q., le da en arrendamiento a Multiservicios Su Carro, S.R.L, un local comercial distinguido con la letra “C”, acondicionado para lavado y engrase; y mas adelante señala que el tiempo de duración es por dos años y comienzan a regir desde el día 01-05-1991, le da pleno valor probatorio al mismo con base al artículo 1.357 del Código Civil; que éste análisis está errado, toda vez, que en fecha 01-05-1991, L.B.L., da en arrendamiento a Multiservicios Su Carro, S.R.L, para posteriormente suscribirse en fecha 02-06-1997, un nuevo contrato de arrendamiento, en el cual actúa como arrendador, el mismo ciudadano L.B.L., pero representado mediante poder por el ciudadano R.T.L.R., es decir que Multiservicios Su Carro, S.R.L., suscribió con L.B.L., dos (2) contratos de arrendamiento, uno , en fecha 01-05-1991(sic), y otro en fecha 02-06-1997, en el primero actúa por si mismo y en el segundo actúa R.T.L.R..

    - Que existiendo certeza plena de lo antes dicho, habiéndole dado pleno valor probatorio la Jueza de Instancia a los referidos contratos, cómo habría de explicarse que no se haya percatado que el contrato de arrendamiento suscrito en segunda fecha, es de data después de presuntamente haber adquirido la accionante el inmueble, ha de presumirse entonces que existe algún vicio en la documentación presentada, o que premeditadamente le fue ocultada a su representada tal evidencia, para no darle o concederle el derecho preferente que le asiste para adquirir la propiedad en virtud de su status de arrendataria.

    -Que cómo puede presumirse la buena fe del ciudadano R.T.L., cuando siendo apoderado del ciudadano L.B.L., en fecha 02-06-1997, firmó contrato de arrendamiento con su representada, obviando, que si la accionante es o era la propietaria del inmueble para esa fecha, cómo se explica que teniendo ella, un poder de disposición y administración dado en fecha 20-04-1995, no actuó con tal carácter para dar en arrendamiento a su representada el inmueble en referencia.

    - Que la jueza de instancia dio pleno valor probatorio al acta de defunción del ciudadano L.B.L., que señala que tuvo ocho (8) hijos, a saber: B.A., Rodolfo, Bonaldi, L.J., Alicia, Francisca, Moravia y A.L..

    - Que si su representada mantiene un contrato de arrendamiento con el ciudadano L.B.L. (hoy fallecido), y en aras de mantener y conservar su estado de solvencia, ello por el motivo de negarse a recibir el canon de arrendamiento, ocurre ante el Juzgado del Municipio Marcano y consigna en nombre del ciudadano A.L., que es uno de los hijos y por consiguiente heredero de L.B.L., y por ser éste quien se ha encargado por espacio de más de veinte (20) años del cobro de los cánones de arrendamiento y así lo demuestran los recibos de pago que acompañó en la oportunidad de la práctica de la primera medida de secuestro decretada, ¿ha realizado mal el pago? evidentemente que no, si su representada nunca ha tenido conocimiento de que la ciudadana M.M.L., adquirió la propiedad del inmueble que mantiene en arrendamiento, ¿cómo puede hacer consignaciones de cánones de arrendamiento a nombre de esa ciudadana?.

    - Finalmente solicita que, conforme a lo probado en los autos, se restituya el orden jurídico infringido, y se declare el derecho de su representada a seguir ocupando el bien inmueble objeto de este litigio, declarando con lugar la apelación interpuesta, y declarando sin lugar la acción de desalojo propuesta. (...).

    En fecha 10-03-2008 (f. 126 de la 3ª pieza) la apoderada judicial de la parte demandada, solicita al ciudadano Juez de este Despacho, se avoque al conocimiento de la presente causa.

    Por auto de fecha 12-13-2008 (f. 127 de la 3ª pieza) el Juez Temporal de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dejar transcurrir un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de esa fecha a los fines de garantizar a los sujetos procesales, el derecho a la defensa que les asiste en todo estado y grado del proceso. Asimismo se aclara a las partes que una vez transcurrido dicho lapso, comenzarán a computarse los 10 días de despacho para dictar sentencia en el proceso de conformidad con lo pautado en el artículo 893 eiusdem.

    Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, este tribunal pasa hacerlo en los términos que siguen:

  3. Trámite de instancia

    La demanda

    Primera pieza

    Consta a los folios 1 al 29 libelo de demanda por desalojo y anexos, presentado ante el Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 01-03-2007, por la abogada Z.B.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.465, actuando en representación del ciudadano R.T.L.R., contra la empresa Multiservicios Su Carro S.R.L, representada por su presidente ciudadano I.S..

    En su libelo la parte accionante expresa lo siguiente:

    - Que existe entre su representado en su carácter de arrendador y el ciudadano I.S., en su carácter de Presidente de la empresa mercantil Multiservicios Su Carro, S.R.L, (...) quien en lo adelante se denominará El Arrendatario, contrato de arrendamiento a tiempo determinado, debidamente autenticado ante la Notaría de J.G., Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha 02-06-1997, anotado bajo el N° 65, tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual consigna marcado con la letra “B”, sobre el inmueble constituido por un local comercial identificado con la letra “C” (sic) ubicado en la intersección de las calles El Sol y Pica Quinta de la ciudad de J.G., Municipio Marcano de este Estado, el cual sería destinado para lavado y engrase de automóviles y afines, cono todos los útiles e implementos necesarios para dichos trabajos.

    - Que cabe destacar que las partes contratantes estipularon lo siguiente:

    Cláusula Segunda: (...), cláusula Tercera: (...), Cláusula novena (...). Que una vez transcurrido íntegramente el plazo fijo de duración del contrato, es decir dos (2) años, El Arrendador continuó aceptando las pensiones de arrendamiento que El Arrendatario le debía mensualmente, con cierto incumplimiento desde el segundo año, pidiéndole a su representado que le permitiera seguir ocupando el inmueble, sin oposición de el Arrendador, lo que trajo como consecuencia la tácita reconducción del contrato, vale decir, que dicha convención se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado de conformidad con lo previsto en el artículo 1.600 del Código Civil.

    - Que sucedió que El Arrendatario de manera unilateral y sin justa causa dejó de pagar las pensiones de arrendamiento de los meses de enero y febrero de 2007, a razón de Bs. 480.000,00 cada una, monto que se incrementó de acuerdo al ajuste por inflación, lo que totaliza la cantidad de Bs. 960.000,00 lo cual evidencia una clara violación a la cláusula tercera del contrato, al no pagar las pensiones de arrendamiento convenidas en la oportunidad acordada. Por lo que es procedente en derecho el ejercicio de DESALOJO fundamentada la presente acción en el ordinal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente.

    - Que dicho basamento se estipula de la constancia de certificación emanada del tribunal de la causa, donde consta que no hay consignación respectiva a nombre de su representado R.L., en calidad de arrendador del inmueble en cuestión, por lo cual anexa marcado “B” contrato de arrendamiento en original.

    - Que por todas las circunstancia de hecho y de derecho antes expresadas, procede a demandar, el desalojo de inmueble, conforme a lo establecido en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a la empresa mercantil Multiservicios Su Carro, S.R.L (...) para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal en lo siguiente: Primero: solicitar medida de secuestro del inmueble que viene ocupando en su carácter de arrendatario, antes identificado, y lo entregue completamente desalojado y libre de bienes y personas y en el mismo estado de uso y condiciones en que lo recibió, así como todas las máquinas e implementos de trabajo que recibió al momento de la celebración del referido contrato de arrendamiento, poniendo en posesión de los bienes muebles e inmuebles a su representado ciudadano R.L.. Segundo: En pagar la cantidad de novecientos sesenta mil bolívares (Bs. 960.000,00) mensuales por el uso del inmueble arrendado, contados a partir del mes de enero del año 2007, más los que se sigan venciendo, por concepto de indemnización pecuniaria, más los daños y perjuicios que pudieran derivarse de los daños y demás deterioros causados en el referido inmueble. Tercero: En pagar los costos, honorarios profesionales y las costas procesales.

    - Que cuantifica la demanda en la cantidad de cinco millones setecientos sesenta mil bolívares (Bs. 5.760.000,00) conforme a lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil (...).

    En fecha 05-03-2007 (f. 30 y 31) el Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial admite la demanda y ordena la citación del demandado, ciudadano I.S., a los fines que comparezca ante el tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.

    Mediante diligencia de fecha 05-05-2007 (f. 32) la apoderada judicial de la parte actora, solicita la devolución del poder original, que le fuera otorgado por su representado R.L., previa certificación en los autos de las copias fotostáticas del mismo.

    En fecha 06-03-2007 (f. 33) el alguacil del tribunal de la causa, suscribió diligencia mediante la cual dejó constancia de haber recibido de la apoderada judicial de la parte actora, los medios y recursos necesarios para llevar a efecto la citación de la parte demandada.

    Por auto de fecha 08-03-2007 (f. 34) el tribunal de la causa ordena la devolución del documento solicitado por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 05-03-2007.

    Mediante diligencia de fecha 12-03-2007 (f. 35 y 36) el alguacil del tribunal de la causa consignó debidamente firmada la boleta de citación librada al ciudadano I.S., en su carácter de autos.

    En fecha 13-03-2007 (f. 37) la apoderada judicial de la parte actora solicita copias certificadas de algunas actuaciones del presente expediente.

    Contestación de la demanda

    Consta a los folios 38 al 51 del presente expediente, escrito de contestación de la demanda y anexos, presentado en fecha 14-03-2007 por el ciudadano I.S., actuando en su carácter de representante de la empresa Multiservicios Su Carro, S.R.L, parte demandada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio A.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.256. En su escrito el accionado expresa:

    Oposición de cuestiones previas.

    - Que opone la cuestión previa establecida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demandante, en el capítulo IV de la demanda, que titula “De la cuantía de la demanda”, cuantifica la acción incoada en la cantidad de Bs. 5.760.000,00, y siendo que la cuantía establecida para ese Juzgado tiene como tope la suma de Bs. 5.000.000,00, es evidente, y ello constituye un claro desconocimiento del derecho, que ese Juzgado no es competente para conocer de la acción interpuesta, por lo que debe prosperar la cuestión previa opuesta, y así solicita sea declarado.

    - Que opone la cuestión previa establecida en el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la cualidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, ya que efectivamente no está probada en los autos la condición de propietaria de la persona que otorga el poder al ciudadano R.T.L.R., es decir, la ciudadana M.M.L.R., además de que el poder que se pretende esté bien otorgado, es un poder amplio y suficiente de disposición administración, que a la luz de la Jurisprudencia Patria, debe estar debidamente protocolizado ante una Oficina de Registro Público, para que surta plenos efectos, y pueda considerarse como perfectamente otorgado, y al no estarlo así, y haberse otorgado sin los requisitos esenciales, debe considerarse como insuficiente, y por ende ante tal insuficiencia, es también insuficiente el poder otorgado por R.T.L.R. a la Dra. Z.B.V., por tanto no tiene cualidad el precitado ciudadano para comparecer en juicio, con la representación señalada, por lo que debe prosperar la cuestión previa opuesta y así solicita sea declarado.

    -Que opone la cuestión previa contenida en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la ilegitimidad de la persona que se presenta en juicio como representante o apoderado del actor, ello en razón, de que no teniendo capacidad hereditaria probada en los autos, la ciudadana M.M.L.R., no tiene además de la capacidad para estar en juicio, la capacidad para otorgar poderes para proceder al desalojo del inmueble, objeto del contrato de arrendamiento propiedad del ciudadano L.B.L.Q. (...).

    - Que la demanda incoada en contra de su representada, adolece de las expresiones contenidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es posible la interposición, como efectivamente lo hace, de la cuestión previa establecida en el numeral 6° del artículo 346 eiusdem, que trata sobre el defecto de forma de la demanda, por cuanto la misma no llena los extremos del artículo 340 eiusdem, ya que a esta no se le han acompañado documentos indubitables en los que se fundamenta la acción, además, no contiene los tres requisitos para la procedencia del despojo, a saber: ...omissis...

    - Que opone la cuestión previa establecida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; ya que la demandante solicita en su demanda, que su representada sea condenada por ese tribunal a pagar la suma de Bs. 960.000,00 como canon de arrendamiento desde el 01-01-2007, es decir que debe cancelar por las mensualidades de enero y febrero de 2007, la suma antes señalada, y ello hace aún más inadmisible la demanda, puesto que se trata de acumular acciones diferentes en este proceso y ello es prohibición expresa de la ley (...).

    Contestación al fondo

    - Que la demanda interpuesta en contra de su representada, señala que ésta está insolvente en el pago de las mensualidades correspondientes a los meses de enero y febrero de 2007, cuestión que no se ajusta a la verdad, puesto que a su representada no le fue recibido el pago correspondiente al mes de enero de 2007, y en salvaguarda del derecho que le asiste y a los fines que sea considerada solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, procedió a la consignación del canon señalado, para posteriormente hacer lo mismo con el canon correspondiente al mes de febrero de 2007, librando ese Juzgado el cartel de notificación respectivo, al ciudadano A.L., quien es la persona a la que su representada le ha cancelado los cánones de arrendamiento por espacio de veintiún (21) años, negándose éste a recibir la señalada notificación.

    - Que ese Juzgado a su cargo, expidió una constancia a la accionante, en la cual señala que no existía consignación a nombre del ciudadano R.L., y ello solo bastó para que al momento de solicitarla le fuera decretada la medida de secuestro, que su representada suscribió hace muchos años, un contrato de arrendamiento, que hoy mantiene el status de indeterminado, el cual fue suscrito por el precitado ciudadano R.L., pero actuando en su condición de apoderado del ciudadano L.B.L.Q., ya fallecido, por lo que ante tal disyuntiva, es decir, habiendo muerto el arrendador, habiendo cesado los efectos del poder conferido por éste, por lógica general, debe suponerse que los herederos de L.B.L.Q., tienen la cualidad de herederos, lo que significaría que el canon de arrendamiento puede consignarse no solo a nombre del ciudadano R.L., máxime cuando el acta de defunción del decuyus, señala que dejó ocho (8) hijos, uno de ellos y el que por todo el tiempo de veintiún (21) años ha cobrado el canon de arrendamiento es el ciudadano A.L., por lo que es fácil presuponer la preconstitución de pruebas para solicitar y serle concedida una medida de secuestro.

    - Que su representada demostró ante le Juez Ejecutor de Medidas su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, y por ello no se ejecutó el pretendido secuestro, pero abundando en ello, cabe señalar y preguntarse, ¿estaban llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que se dictara la medida de secuestro?, No, aún cuando el decretar la medida preventiva es discrecional y potestativo del juez, lo es así cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pero en el presente caso no estaban llenos los extremos del precitado artículo, entonces no procedía la medida decretada en este juicio, por lo que se reserva interponer ante las instancias superiores, la denuncia de la violación del derecho a la defensa y del debido proceso de su representada, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que si en estos casos, llenos los extremos del tantas veces citado artículo 585, el Juez está facultado para lo máximo, también lo está para lo menos, pero no llenos los extremos del mismo no está facultado para decretar tal medida de secuestro en contravención al ordenamiento jurídico.

    - Que la accionante señala y los contratos de arrendamiento lo refutan, que el contrato de arrendamiento es por tiempo determinado, efectivamente era por tiempo determinado, pero el mismo se indeterminó, y su representada siempre ha dado cumplimiento a lo establecido en todas y cada una de sus cláusulas, y en consecuencia no procede en su contra el desalojo, por cuanto está demostrado su total estado de solvencia.

    - Que su representada consignó ante ese Juzgado en la forma señalada, el canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2007, y ello lo hizo dentro del lapso de los quince (15) días que le confiere el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y para cancelar mediante la consignación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2007, cuenta con el mismo lapso de tiempo, o lo que es lo mismo, que para la fecha de la interposición de la acción no se había vencido el lapso de tiempo señalado para la consignación, por lo que el día 01-03-2007, no estaba en mora su representada con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero y febrero de 2007, en virtud de la consignación, pero que analizando el contrato, para el día 01-03-2007, no había insolvencia tampoco, porque el contrato establece el atraso de dos mensualidades, y era precisamente el día primero de marzo, cuando comenzaría a correr el lapso para cancelar la mensualidad y vencido este sí podría considerarse la mora de las dos (2) mensualidades, pero ese juzgado no analizó ninguno de los elementos del contrato, ni mucho menos concatenó o relacionó hechos o circunstancias para decretar la medida, que es en todo caso una medida limitativa al derecho de propiedad, estando obligado a ello y luego de ello bajo razonamiento expreso y motivado, a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”.

    - Que esta acción es inadmisible, por las razones expuestas, entre ellas la cuantía, además, como lo señaló antes, la misma no contiene los tres requisitos para la procedencia del desalojo, a saber: Primero: La existencia de la relación arrendaticia, puesto que la demandante no tiene acreditado en los autos su condición de propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento; o que sea heredera legítima del ciudadano L.B.L.Q., con quien tenía su representada, una relación arrendaticia que data desde el 01-03-1986. Segundo: La cualidad de propietaria del inmueble dado en arrendamiento, por cuanto no consta en los autos tal condición y si fuere sucesora o heredera de L.B.L.Q., ello debe ser probado indubitablemente con la declaración sucesoral respectiva, y la partición de los bienes del acervo hereditario, que señale, que el bien objeto del contrato de arrendamiento, pasó a ser propiedad de ella en virtud de lo allí señalado y convenido; y de las documentales acompañadas al libelo no se evidencia la vocación hereditaria de la ciudadana M.M.L.R.; y Tercero: La insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento. (...).

    En fecha 14-03-2007 (f. 52) el tribunal de la causa ordena expedir las copias certificadas solicitadas por la parte actora en fecha 13-03-2007.

    A los folios 53 al 86 consta escrito de promoción de pruebas y anexos, consignado por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 15-03-2007.

    En fecha 15-03-2007 (f. 87 y 88) el Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada en el presente juicio.

    Por auto dictado en fecha 16-03-2007 (f. 89) el tribunal de la causa admitió todas las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    En fecha 23-03-2007 (f. 90 al 148) presentó escrito de promoción de pruebas y anexos, el ciudadano I.S., actuando en su carácter de presidente de la empresa Multiservicios Su Carro, S.R.L, parte demandada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio A.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.256.

    Mediante escrito de fecha 23-03-2007 (f. 149) la parte demandada, impugnó la sentencia de fecha 15-03-2007 y en consecuencia solicitó la regulación de competencia.

    En fecha 26-03-2007 (f. 150 al 155) presentó escrito la apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicita al tribunal declare con lugar la acción de desalojo incoada, por cuanto de las actas se desprende la inexistencia legal de las consignaciones por extemporáneas y formuladas a favor de un sujeto distinto al que ostenta la relación inquilinaria material, ya que las consignaciones se realizaron a favor de un tercero extraño y diferente al sujeto que suscribió el contrato locativo, el cual es su mandante. De igual manera señala que la contraparte pretende inducir al juez en un falso supuesto normativo al aplicar los efectos de una norma no prevista para el caso de autos y peor aún, estableciéndoles consecuencias jurídicas no previstas por el legislador (...).

    Mediante escrito de fecha 26-03-2007 (f. 155) la apoderada judicial de la parte actora, solicita al tribunal de la causa decida como punto previo a la sentencia de fondo, la controversia sobre la incompetencia y que en ningún momento acarree la nulidad de los actos procesales en la presente causa.

    En fecha 27-03-2007 (f. 156) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual admite todas las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    Mediante diligencia de fecha 27-03-2007 (f. 157) la apoderada judicial de la parte actora, solicita al tribunal de la causa se sirva computar el lapso comprendido del 15-03-2007 hasta el 23-03-2007 (inclusive) a los efectos de demostrar la extemporaneidad de la solicitud de impugnación presentada por la parte demandada contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 15-03-2007.

    En fecha 28-03-2007 (f. 158) el Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, declina la competencia de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para que siga conociendo la presente causa, ordenándose de conformidad con lo pautado en el artículo 62 eiusdem suspender el proceso a partir de esa fecha, hasta tanto la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (sic) emita su fallo a la consulta propuesta, y para tales efectos se ordena remitir copias certificadas a la referida Sala. Las copias ordenadas fueron remitidas, mediante oficio N° 0814-122 de fecha 03-04-2007 (f. 159).

    En fecha 17-04-2007 (f. 160) suscribió diligencia la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó copias certificadas de algunas actuaciones del presente expediente.

    En fecha 18-04-2007 (f. 161 al 168) la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito y anexos, mediante el cual solicitó copias certificadas del presente expediente, a los fines que sean remitidas a este Juzgado Superior, en virtud de la declinatoria de competencia solicitada. De igual modo solicita al tribunal de la causa, se sirva librar oficio, al Tribunal Supremo de Justicia a los fines de dejar sin efecto la remisión del expediente, según oficio N° 0814-122 de fecha 03-04-2007.

    Mediante auto de fecha 20-04-2007 (f. 169) el tribunal de la causa ordena expedir las copias certificadas solicitadas por la apoderada judicial de la parte actora.

    En fecha 24-04-2007 (f. 170) el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordenó dejar sin efecto el auto de fecha 28-03-2007, junto con el oficio N° 0814-122 de fecha 03-04-2007, a través del cual se ordenó erróneamente remitir copias certificadas del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia se ordena remitir copias certificadas del expediente a este Juzgado Superior a los fines que conozca de la regulación de competencia. Asimismo se ordenó librar oficio al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, a los fines de solicitar la devolución del referido oficio en el estado en que se encuentre. En la misma fecha se libraron los oficios ordenados (f. 171 y 172).

    Por auto de fecha 15-05-2007 (f. 173) se ordenó cerrar la primera pieza de este expediente.

    Segunda pieza

    Al folio 1 consta auto de fecha 15-05-2007 mediante el cual se ordenó la apertura de la segunda pieza de este expediente.

    A los folios 2 al 209 consta expediente N° 7233/07 de la nomenclatura particular de este Juzgado Superior, donde se tramitó la solicitud de Regulación de Competencia planteada por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 15-03-2007 por el Tribunal del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, la cual fue decidida mediante sentencia emitida en fecha 09-05-2007, que declaró: Primero: Competente a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, para conocer la acción de desalojo instaurada por el ciudadano R.T.L.R. contra la sociedad mercantil Multiservicios Su Carro, S.R.L. Segundo: Se ordenó remitir el expediente al Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para que conozca lo decidido y remita de inmediato el expediente original al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia.

    Por auto de fecha 15-05-2007 (f. 210) se recibió el expediente N° 7233/07 (nomenclatura del Juzgado Superior) en el Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, y a los fines de dar cumplimiento con la sentencia de fecha 09-05-2007 dictada por este Juzgado, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, mediante oficio N° 0814-151 de fecha 22-05-2007 (f. 214).

    En fecha 23-05-2007 (f. 216) previo sorteo, correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    Por auto dictado en fecha 30-05-2007 (f. 217) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ordenó oficiar al Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, a objeto de que se sirva remitir a ese Juzgado, cómputo de los días de despacho transcurridos ante ese Tribunal desde el día 12-03-2007 exclusive, al 28-03-2007 inclusive. En la misma fecha se libró el oficio ordenado (f. 218)

    Al folio 219 y 220, consta oficio N° 0814-176 de fecha 11-06-2006 emitido por el Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, mediante el remite al a quo, el cómputo solicitado.

    Mediante diligencia de fecha 21-06-2007 (f. 221) la abogada Z.B.V., actuando en su condición de apoderada Judicial de la parte actora, solicita al tribunal de la causa, se sirva pronunciarse sobre el lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil a los efectos de la continuación del proceso, por tratarse de un procedimiento breve, y así proceder a la consignación de las pruebas.

    En fecha 28-06-2007 (f. 222 al 224) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual determinó de la revisión del cómputo remitido por el Juzgado del Municipio Marcano, que la oportunidad para contestar la demanda se inició el día 13-03-2007 y finalizó el día 14-03-2007 y que asimismo, el lapso para promover y evacuar pruebas se inició a partir del día 15-03-2007 y finalizó el día 28-03-2007, en tal sentido aclaró, que el lapso para dictar sentencia en la presente causa, iniciaría una vez que se cumpliera con la notificación de las partes, a los fines de garantizarles el derecho a la defensa y al debido proceso. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación ordenadas (f. 225 y 226).

    Mediante diligencia de fecha 03-07-2007 (f. 227 y 228) el alguacil del tribunal de la causa, consignó debidamente firmada, la boleta de notificación librada al ciudadano R.T.L.R..

    Por diligencia de fecha 10-07-2007 (f. 229 y 203) el alguacil del tribunal de la causa, consignó debidamente firmada y sellada, copia del oficio N° 17.051-07, dirigido al Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 17-07-2007 (f. 231 y 232) el alguacil del tribunal de la causa, consignó debidamente firmada, la boleta de notificación librada al ciudadano I.S..

    En fecha 26-07-2007 (f. 233 al 273) la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas y anexos.

    Por auto de fecha 30-07-2007 (f. 274) se ordenó el cierre de la segunda pieza de este expediente, por encontrarse en estado voluminoso.

    Tercera Pieza

    Al folio 1 consta auto de fecha 30-05-2007, mediante el cual se ordenó la apertura de la tercera pieza de este expediente.

    Por auto de fecha 06-08-2007 (f. 2) el tribunal de la causa difiere la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de esa fecha.

    En fecha 08-08-2007 (f. 3) el tribunal de la causa, dicta auto mediante el cual ordenó la corrección de la foliatura del presente expediente.

    En fecha 24-09-2007 (f. 4 al 7) el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró: Primero: Con lugar las cuestiones previas contempladas en los numerales 2° y 3° del Código de Procedimiento Civil (sic) relacionadas con la ilegitimidad del actor y la ilegitimidad del apoderado actor, opuesta por el ciudadano I.S. en su carácter de presidente de la empresa Multiservicios Su Carro, S.R.L (...). En consecuencia se ordenó a la parte actora subsanar los defectos u omisiones señalados en los términos y oportunidad consagrados en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil (...). Segundo: Sin lugar las cuestiones previas de los numerales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el defecto de forma de la demanda y la prohibición de la ley de admitir la demanda. (...).

    En fecha 03-10-2007 (f. 18 al 30) presentaron escrito y anexos, los ciudadanos M.M.L.R. y R.L.R., asistidos por los abogados en ejercicio Z.B.V. y J.D.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.465 y 109.444 respectivamente, mediante el cual subsanan las cuestiones previas establecidas en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 03-10-2007 (f. 31 y 32) la ciudadana M.M.L.R., confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio Z.B.V. y J.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.465 y 109.444 respectivamente.

    Consta a los folios 33 al 40 escrito y anexos presentado en fecha 03-10-2007 por el ciudadano R.L.R., asistido de abogado, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana M.M.L.R., mediante el cual subsana las cuestiones previas opuestas, contemplada en el ordinal 3°, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 24-09-2007.

    Mediante diligencia de fecha 03-10-2007 (f. 41 y 42) el ciudadano R.L.R., confiere poder apud acta, a los abogados en ejercicio Z.B.V. y J.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.465 y 109.444 y de este domicilio.

    En fecha 30-10-2007 (f. 43 al 72) el tribunal de la causa dicta sentencia definitiva.

    Mediante diligencia de fecha 05-11-2007 (f. 73 y 74) el ciudadano I.S., actuando en su carácter de presidente de la empresa Multiservicios Su Carro, S.R.L, parte demandada, apeló de la sentencia dictada por el a quo en fecha 30-10-2007.

    Por auto de fecha 21-11-2007 (f. 75) el tribunal de la causa ordenó expedir por secretaría, cómputo de los días de despacho transcurridos en ese tribunal desde el 14-11-2007 exclusive al 20-11-2007 inclusive. Dicho cómputo fue efectuado en la misma fecha, dejándose constancia por secretaría, que en el lapso señalado transcurrieron en el tribunal de la causa, tres (3) días de despacho.

    Cursa al folio 76 de este expediente, nota de secretaría de fecha 21-11-2007, mediante la cual se dejó constancia, de haberse agregado al presente expediente, la copia del auto emitido en esa misma fecha por ese tribunal en el cuaderno de medidas.

    Consta a los folios 77 al 79 copias fotostáticas, del auto dictado por el a quo en fecha 21-11-2007 en el cuaderno de medidas, mediante el cual decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, y ordena comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C., Gómez, Marcano y Díaz de esta Circunscripción Judicial para la práctica de dicha medida.

    Mediante auto de fecha 21-11-2007 (f. 80) el tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada, ordenando la remisión del expediente a esta alzada.

    IV.-La Sentencia apelada

    En fecha 30-12-2007 (f. 43 al 72 de la 3ª pieza) el tribunal de la causa dicta sentencia definitiva, contra la cual la parte accionada ejerce recurso de apelación. Se observa que en la sentencia recurrida se expresa:

    (...) NATURALEZA DEL CONTRATO

    De acuerdo al criterio que ha sostenido en forma reiterada la Sala Constitucional en distintos fallos y más concretamente en el pronunciado el 28 de junio de 2005, expediente 04-1845, en torno a la naturaleza del contrato de arrendamiento, estableció lo siguiente: ...omissis

    En aplicación del criterio antecedentemente transcrito se evidencia de los alegatos expresados por las partes durante el curso del proceso y según el contenido del contrato de arrendamiento que riela desde el folio 6 al 10 de este expediente, que de acuerdo a la cláusula segunda se pactó que el tiempo de vigencia o duración del contrato es de dos (2) años fijos a partir del 1.5.97, con la posibilidad de prorrogas siempre y cuando las partes así lo decidiesen mutuamente. Esta circunstancia, aunada al hecho de que el inquilino se mantuvo en posesión del bien por espacio de tiempo superior a los dos años contados a partir del vencimiento del termino fijo genera la convicción de que aún cuando los contratantes en el contrato negaron esa posibilidad, en este caso operó la tácita reconducción, y que por ende, la relación contractual que nació por tiempo fijo se transformó en una por tiempo indeterminado.

    De ahí, que en razón de lo apuntado se estima que la acción de desalojo instaurada se ajusta plenamente a la naturaleza del contrato de arrendamiento que une a los sujetos que actúan en este proceso. Y así se decide.

    LA ACCIÓN DE DESALOJO.-

    La acción deducida se encuentra consagrada en el artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece: ...omissis...

    Estudiadas las pruebas se desprende que el demandado en lugar de pagar los cánones de arrendamiento a favor de la actual propietaria del inmueble arrendado, la demandante M.M.L.R. o en su defecto, -a pesar del carácter erga omnes de los documentos públicos-, en el supuesto negado que desconociera la existencia de dicha venta, a favor de los integrantes de la sucesión de L.B.L.Q. en virtud de que según el contrato de arrendamiento que cursa del folio 6 al 10 dicho causante figura como el arrendador del bien.. Cabe destacar que de acuerdo a la letra del contrato, el mencionado causante actuó representado por el ciudadano R.T.L.R. a quien facultó para representarlo y concretamente para suscribirlo en su nombre y que obviamente con fundamento en el artículo 1.65.3 del Código de Procedimiento Civil esa representación cesó tras producirse la muerte del ciudadano L.B.L.Q..

    Por el contrario, consta que el demandado procedió a consignar los cánones de arrendamiento a favor del ciudadano A.L. quien según el acta de defunción que cursa al folio 69 de la primera pieza es uno de los herederos del finado L.B.L.Q. alegando que éste ha sido la persona que desde hace más de 21 años ha recibido los cánones de arrendamiento, sin que éste comprobara dicha afirmación durante la secuela probatoria.

    Por esa razón, se estima que si bien emerge que la parte accionada efectuó consignaciones arrendaticias imputables a los meses denunciados según el libelo como insolutos, emerge que dichas consignaciones no cumplen con los extremos de ley, y que por ende no pueden ser consideradas como legítimas conforme lo estatuyen los artículo 51 al 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que la misma se hicieron a favor de una persona que no ostenta el carácter de arrendador o propietario del bien, ni mucho menos como la persona autorizada mediante mandato para recibirlos.

    De ahí, que se concluye que al haber operado el incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 2.6.1997, autenticado por ante la Notaria Pública de J.G.M.M. de este Estado, anotado bajo el Nro.65, Tomo 22, es procedente el desalojo demandado. Y así se decide.

    DAÑOS Y PERJUICIOS

    (...) La procedencia de esta clase de daños depende de la existencia en autos de pruebas suficientes que permitan demostrar su concurrencia por tales conceptos. (...).

    Con relación a la reclamación relacionada con el pago de novecientos sesenta mil bolívares (Bs.960.000,00) por concepto de daños y perjuicios o indemnización pecuniaria derivada del uso del inmueble arrendado por los meses de enero y febrero del año 2007 el tribunal lo acuerda y en consecuencia, se ordena al ciudadano I.S. cancelar a la ciudadana M.M.L.R. la suma de novecientos sesenta mil bolívares (Bs.960.000,00) que según la Ley de Conversión Monetaria que el venidero mes de enero del año 2008 entrará en vigencia alcanza a la cantidad de 960 bolívares fuertes. Sin embargo, con relación a la extensión de dichos daños a la suma proporcional que derive el monto de las pensiones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta el momento en que se cumpla con la entrega del bien, no los acuerda por cuanto de acuerdo a los términos en que fue planteada esta reclamación no existe claridad en torno a la fecha o límites hasta el cual deben ser calculados los daños, a pesar de que tal parámetro resulta indispensable para que el Tribunal condene dicho pago y los expertos que se designen los determinen a través de la práctica o evacuación de la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se disponga efectuar. Y así se decide.

    En lo que atañe a los daños y perjuicios derivados del presunto deterioro y daños generados al inmueble, el tribunal los rechaza en aplicación del principio in dubio pro reo que contempla el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en función de que no existen en los autos evidencias o pruebas que comprueben fehacientemente que el inmueble arrendado y ocupado por la parte accionada haya sufrido deterioros o daños que acarreen el resarcimiento monetario pretendido. Y así se decide.

    IV.-DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por M.M.L.R. en contra de I.S. arriba identificados.

SEGUNDO

Se acuerda el desalojo del inmueble objeto de la relación arrendaticia, constituido por un local comercial identificado con la letra “C” ubicado en la intersección de las calles El Sol y Pica Quinta de la ciudad de Juangriego Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta y se ordena al demandado I.S. desocupar y hacer entrega inmediata del inmueble antes mencionado a su legítima propietaria

TERCERO

Se ordena al ciudadano I.S. cancelar a la ciudadana M.M.L.R. la cantidad de novecientos sesenta mil bolívares sin céntimos (Bs.960.000, 00) que según la Ley de Conversión Monetaria alcanza la suma de 960 bolívares fuertes por concepto de daños y perjuicios relacionados con el uso del bien.

CUARTO

Improcedente la reclamación relacionada con la extensión de los daños y perjuicios a la suma proporcional que derive del monto de las pensiones de arrendamiento que se sigan venciendo y por concepto del presunto deterioro ocasionado al inmueble.

QUINTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la acción de desalojo instaurada. (...).

  1. Análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes

    Parte actora

    1. - A los folios 6 al 11 de la 1ª pieza, copias certificadas expedidas en fecha 08-03-2007 por la Secretaria del Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de Juangriego de este Estado, en fecha 02-06-1997, anotado bajo el N° 65, tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, celebrado entre los ciudadanos R.T.L.R., titular de la cédula de identidad N° 1.329.270, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano L.B.L.Q., titular de la cédula de identidad N° 31.168, denominado “El Arrendador” por una parte y por la otra el ciudadano I.S., titular de la cédula de identidad N° 8.852.766 actuando en su carácter de Presidente de la empresa “Multiservicios Su Carro, S.R.L, denominada “La Arrendataria”. El cual versa sobre un local identificado con la letra “C”, especialmente acondicionado para lavado y engrase de automóviles y afines, con todos los útiles e implementos necesarios para dicho trabajo, ubicado entre las calles El Sol y Pica Quinta de la ciudad de J.G., Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, con una duración de dos (2) años, contados a partir del día 01-05-1997 prorrogable, siempre y cuando las partes mutuamente lo decidieran y que además “La Arrendataria” estuviese al día en el pago de sus mensualidades, que el canon de arrendamiento mensual, se convino en la suma de Bs. 80.000,00 los cuales “La Arrendataria” se comprometió a pagar a “El Arrendador” o a quien sus derechos representara puntualmente al vencimiento de cada mensualidad, siendo condición expresa que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, daría derecho a “El Arrendador” a exigir la inmediata resolución del contrato y pedir la entrega del inmueble; de igual modo se estableció que la falta de cumplimiento de las cláusulas contenidas en el referido contrato sería causa suficiente para que “El Arrendador” lo considerara rescindido y pudiera en consecuencia exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado. Este instrumento fue producido junto con el libelo de la demanda, y por ser una copia certificada expedida por la Secretaria del Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se le asigna el valor probatorio consagrado en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que en fecha 02-06-1997 fue celebrado un contrato de arrendamiento entre los ciudadanos R.T.L.R., actuando en su carácter de apoderado de L.B.L.Q., y la hoy accionada Multiservicios Su Carro, S.R.L representada por el ciudadano I.S. . Así se establece.

    2. -A los folios 12 al 19 de la 1ª pieza, copia fotostática de acta constitutiva estatutaria de la empresa Multiservicios Su Carro, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Nueva Esparta en fecha 13-03-1986, anotada bajo el N° 108, Tomo V, adicional N° 1, de cuyo texto se extrae que en esa fecha los ciudadanos G.d.S. e I.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.405.511 Y 8.852.766, respectivamente, constituyeron la referida empresa con un capital inicial de Bs. 50.000,00, que el ciudadano I.S. fue designado presidente de dicha empresa, que posteriormente fue aumentado el capital en la suma de Bs. 600.000,00 mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30-11-1990, e inscrita en la misma Oficina de Registro en fecha 12-12-1990, bajo el N° 744, Tomo II, adicional 14. Este instrumento fue presentado en copia simple y no fue objeto de impugnación en los términos que otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ante lo cual se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para acreditar para demostrar las circunstancias antes señaladas. Así se establece.

    3. -A los folios 20 y 21 de la 1ª pieza, original de recibos N° 01 y 02 de fechas 01-01-2007 y 01-02-2007 y suscritos por el ciudadano R.L., titular de la cédula de identidad N° 1.329.270, mediante el cual declara recibir de Multiservicios Su Carro, S.R.L la cantidad de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.000,00) por concepto de canon de arrendamiento de los meses de enero y febrero de 2007. Los anteriores documentos no se les dan valor probatorio, por cuanto no aportaron nada en este juicio en virtud, que de las actas procesales se desprenden los diversos recibos otorgados por el ciudadano A.L., en el pago de los cánones de arrendamiento a la sociedad mercantil Multiservicios Su Carro S. R. L. Lo que demuestra que el ciudadano R.L. no recibía el pago del arrendamiento, sino el prenombrado ciudadano A.L.. Así se declara.

    4. -A los folios 22 y 23 de la 1ª pieza, copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 20-04-1995, anotado bajo el N° 61, tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se desprende que la ciudadana M.M.L.R., titular de la cédula de identidad N° 8.383.453, confirió poder general al ciudadano R.T.L., titular de la cédula de identidad N° 1.329.270, facultándolo para administrar y disponer de sus bienes muebles e inmuebles, pudiendo arrendarlos, hipotecarlos, permutarlos, enajenarlos, traspasarlos y firmar los correspondientes instrumentos o escrituras, asimismo para intentar toda clase de acciones, reconvenciones, cuestiones previas y recursos ordinarios o extraordinarios que intentaren contra su persona, asimismo quedó facultado para convenir, desistir, asociar y sustituir, celebrar transacciones en juicio y fuera de ellos, retirar dinero en los bancos donde tenga cuentas corrientes o cuentas de depósito y ahorros, hacer depósitos, recibir cantidades de dinero que deban dársele en pago, recibir cheques y cobrarlos, presentar toda clase de solicitudes y gestiones en su nombre ante cualquier organismo y funcionario competente de la República y personas naturales y jurídicas. Este documento fue producido por la parte actora junto con su libelo en copia fotostática, luego el tribunal observa que en la oportunidad legal no fue impugnado por la parte contraria, como lo estatuye el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar las anteriores circunstancias. Así se declara.

    5. -A los folios 24 al 29 de la 1ª pieza, original de certificación N° 956 de la nomenclatura del Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, presentada en fecha 05-03-2007 por el ciudadano R.T.L.R., actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana M.M.L.R., de la cual se extrae que en la misma fecha la ciudadana abogada Yasmiri González actuando en su condición de Secretaria titular del referido Juzgado, dejó constancia que en los libros de consignaciones llevados por ese Despacho no existe registro alguno de expediente de consignación por parte de la empresa Multiservicios Su Carro, S.R.L, a favor del ciudadano R.T.L.R., por un local comercial identificado con la letra “C”, ubicado en la intersección de las calles El Sol y Pica Quinta, de la ciudad de Juangriego, Municipio Marcano de este Estado. Este instrumento se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, para acreditar las señaladas circunstancias. Así se declara.

    6. -A los folios 58 al 62 de la 1ª pieza, documento autenticado ante la Notaría Pública de Juangriego, Municipio Marcano de este Estado en fecha 20-04-1995, anotado bajo el N° 18, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Marcano de este Estado en fecha 14-04-2000, anotado bajo el N° 23, folios 108 al 112, protocolo primero, tomo primero, segundo trimestre de ese año, del cual se extrae que el ciudadano Bonaldi L.R., titular de la cédula de identidad N° 1.329.279, procediendo en su carácter de apoderado del ciudadano L.B.L.Q., dio en venta a la ciudadana M.M.L.R., un inmueble constituido por una casa-quinta denominada “Moravia” situada en la parte norte de la carretera central de la I.d.M. (sic), con un área de terreno cercado, que mide ciento veintisiete metros (127,00 mts) de frente y doscientos sesenta y nueve metros (269 mts) de largo, y alinderada por los cuatro puntos cardinales con terrenos que son o fueron de C.M. de Hernández, que las medidas indicadas corresponden al inmueble según aclaratoria registrada en la mencionada Oficina de Registro Público, en fecha el 15-01-1975, bajo el N° 13, folios 21 y 22 y vto, protocolo primero; que el mencionado inmueble no tiene ningún gravamen, y le pertenece a su poderdante según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Marcano del Estado Nueva Esparta en el primer trimestre del año 1947, anotado bajo el N° 23, folios 32 y vto, y 34 del protocolo primero. Este instrumento fue producido por la parte actora, en la etapa probatoria, y por tratarse de una copia certificada de su original expedida por la Secretaria del Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se le asigna el valor probatorio consagrado en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar la titularidad que sobre el inmueble objeto del presente proceso ostenta la accionante ciudadana M.M.L.R.. Así se declara.

    7. - Al folio 63 de la 1ª pieza, copia certificada de solvencia municipal emitida en fecha 03-11-2005 por el Administrador de Rentas Municipales del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, mediante la cual certifica que la ciudadana M.L., calle El Sol, Laguna Honda, Juangriego, está solvente con esa administración en relación a los derechos Municipales correspondientes al ramo de propiedad inmobiliaria B 4013, válido hasta el día 31-12-2005. Este instrumento fue producido por la parte actora, en la etapa probatoria, y al ser expedida por la Secretaria del Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se le asigna el valor probatorio consagrado en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar el contenido de su texto. Así se declara.

    8. - Al folio 64 de la 1ª pieza, copia certificada de solvencia municipal emitida en fecha 25-04-2006 por el Administrador de Rentas Municipales del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, mediante la cual certifica que la ciudadana M.L., está solvente con esa administración en relación a los derechos Municipales correspondientes al ramo de propiedad inmobiliaria calle Guevara, edificio Falkenmar, apartamento 2-4, B- 10827, válido hasta el 30-06-2006. Este instrumento fue producido por la parte actora, en la etapa probatoria, y al haber sido expedida en fecha 16-03-2007 por la Secretaria del Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se le asigna el valor probatorio consagrado en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar el contenido de su texto. Así se declara.

    9. -Al folio 65 de la 1ª pieza, solvencia municipal emitida en fecha 13-03-2007 por el Administrador de Rentas Municipales del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, mediante la cual certifica que la ciudadana M.M.L., calle El Sol, Laguna Honda, Juangriego, está solvente con esa administración en relación a los derechos Municipales correspondientes al ramo de propiedad inmobiliaria B 4013, válido hasta el día 30-06-2007. Este instrumento fue producido por la parte actora, en la etapa probatoria, y al haber sido expedido por la Secretaria del Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se le asigna el valor probatorio consagrado en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar el contenido de su texto. Así se declara.

    10. - A los folios 66 al 68 de la 1ª pieza, copias certificadas de plano topográfico, certificado por la Oficina de Catastro del Concejo Municipal del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta en fecha 15-03-2007, y planilla de inscripción de inmuebles, boletín N° 755 emitido en la misma fecha, por la referida Oficina, donde aparece la ciudadana L.R.M.M., titular de la cédula de identidad N° 8.383.453, como propietaria de un inmueble constituido por una quinta denominada “Moravia”, ubicada en la calle El Sol, de la ciudad de Juangriego (Laguna Honda), área del terreno 34.163 mts², construcciones tipo B, área 120 mts². Datos del documento: tipo de operación: compra, N° de documento 18, autenticado tomo 4, segundo trimestre de fecha 20-04-95, linderos: Norte: terrenos particulares, Sur: su frente, Este: terrenos particulares y Oeste: terrenos del vendedor. Este instrumento fue producido por la parte actora, en la etapa probatoria, y al ser expedida por la Secretaria del Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se le asigna el valor probatorio consagrado en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar el contenido de su texto. Así se declara.

    11. - Al folio 69 de la 1ª pieza, copia certificada de acta de defunción del ciudadano L.B.L.Q., expedida en fecha 20-11-2002, por la Prefecta del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar que el mencionado ciudadano falleció en fecha 31-10-2000, y que dejó ocho (8) hijos de nombres: B.A., Rodolfo, Bonaldi, L.J., Alicia, Francisca, Morabia y A.L.R.. Así se declara.

    12. - A los folios 71 al 86 de la 1ª pieza, copias certificadas expedidas en fecha 16-03-2007 por la Secretaria del Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, del expediente de consignaciones N° 644, del cual se extrae que en fecha 15-02-2007 el ciudadano I.S., actuando en su carácter de Presidente de la empresa Multiservicios Su Carro, S.R.L, asistido de abogado, presentó ante ese Juzgado escrito mediante el cual consignó en cheque de gerencia N° 02005466, del Banco Confederado, la suma de Bs. 455.130,00 correspondientes al canon de arrendamiento del mes de enero de 2007 sobre el local denominado con la letra “C”, ubicado entre las calles El Sol y Pica Quinta (hoy calle M.B.) de la ciudad de Juangriego, de igual modo se extrae que el consignatario, solicitó la notificación del ciudadano A.L., titular de la cédula de identidad N° 2.829.817, por tratarse de la persona encargada de realizar el cobro, manifestando que éste se ha negado a recibirle el pago, alegando razones de poco peso y sin fundamento legal alguno. Acompañó a su solicitud el consignatario los siguientes documentos: 1) Recibo N° 12 (f. 73) de fecha 31-12-2006, en el cual se observa la firma ilegible, de una persona cuya cédula de identidad es el N° 2.829.817, la cual declara recibir de Su Carro, C.A, la suma de Bs. 389.800 por concepto de pago de alquiler local “C” mes dic. (sic); 2) Contrato de arrendamiento (f. 74 y 75) autenticado ante la Notaría Pública de Porlamar de este Estado en fecha 06-05-1986, anotado bajo el N° 16, tomo 27 de autenticaciones, y celebrado entre los señores L.L.Q., por una parte, denominado “El Arrendador” y por la otra parte I.S., en representación de Multiservicios Su Carro, S.R.L, denominado “El Arrendatario”, sobre un local propiedad de “El Arrendador”, denominado con la letra “C”, ubicado entre las calles El Sol y Pica Quinta de la ciudad de Juangriego, Distrito (hoy Municipio) Marcano de este Estado, la duración del referido contrato sería de tres (3) años fijos, pudiendo ser prorrogada a voluntad de ambas partes, que dicho contrato entraría a regir a partir del día 01-05-1986, siendo el canon de arrendamiento acordado de Bs. 3.000,00. 3) Contrato de arrendamiento (f. 76 al 78) autenticado en fecha 02-06-1997 ante la Notaría Pública de Juangriego del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 65, tomo 22 de los libros de autenticaciones, celebrado entre los ciudadanos R.T.L.R., actuando en su carácter de apoderado del señor L.B.L.Q. denominado “El Arrendador” por una parte y por la otra el ciudadano I.S., actuando en su carácter de Presidente de la empresa Multiservicios Su Carro, S.R.L, denominado “El Arrendatario”, sobre un local que está identificado con la letra “C”, ubicado entre las calles El Sol y Pica Quinta de la ciudad de Juangriego Municipio Marcano de este Estado; que el plazo de duración del mencionado contrato sería de dos (2) años a contar desde el día 01-05-1997 pudiendo ser prorrogado siempre y cuando las partes de mutuo acuerdo lo decidieran, fijándose el canon de arrendamiento en la suma de Bs. 80.000,00. 4) Cheque de gerencia (f. 79) N° 02005466 por un monto de Bs. 455.130,00 emitido por el Banco Confederado agencia J.G. en fecha 14-02-2007 a la orden del Juzgado del Municipio Marcano, consignado en fecha 15-02-2007 (f. 80) por el ciudadano I.S. a favor del mencionado Tribunal por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2007. La consignación se admitió en fecha 22-02-2007 (f. 81) ordenándose la notificación del ciudadano A.L., del depósito hecho a su favor. En fecha 28-02-2007 (f. 85 y 86) el alguacil consignó la boleta de notificación librada al mencionado ciudadano, manifestando que éste se negó a firmarla “alegando que sin la autorización de sus hermanos no iba a firmar nada referente a eso. “ .Este instrumento fue producido por la parte actora, en la etapa probatoria, y por tratarse de un traslado de documento público, expedida en fecha 16-03-2007 por la Secretaria del Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se le asigna el valor probatorio consagrado en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar el contenido de su texto. Así se declara.

      Parte demandada

    13. A los folios 44 al 51 de la 1ª pieza, copia fotostática de acta constitutiva estatutaria de la empresa Multiservicios Mi Carro, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Nueva Esparta en fecha 13-03-1986, anotada bajo el N° 108, Tomo V, adicional N° 1, de cuyo texto se extrae que en esa fecha los ciudadanos G.d.S. e I.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.405.511 Y 8.852.766, respectivamente, constituyeron la referida empresa con un capital inicial de Bs. 50.000,00, que el ciudadano I.S. fue designado presidente de dicha empresa, que posteriormente fue aumentado el capital en la suma de Bs. 600.000,00 mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 30-11-1990, e inscrita en la misma Oficina de Registro en fecha 12-12-1990, bajo el N° 744, Tomo II, adicional 14. Este documento fue producido por la parte demandada junto con su escrito de contestación de la demanda, y al observar el tribunal que el mismo fue objeto de valoración en el capítulo destinado a la valoración de las pruebas de la parte actora, resulta innecesario valorarlo nuevamente. Así se declara.

    14. -A los folios 96 al 98 de la 1ª pieza, copia fotostática de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de Porlamar del Estado Nueva Esparta en fecha 06-05-1986, anotado bajo el N° 16, tomo 27 de Autenticaciones, celebrado entre los ciudadanos L.B.L.Q., denominado “El Arrendador” por una parte y por la otra I.S., en representación de Multiservicios Su Carro. S.R.L denominado “El Arrendatario”, el cual versa cobre un local propiedad de “El Arrendador”, denominado con la letra “C” ubicado entre las calles El Sol y Pica Quinta de la ciudad de Juangriego capital del Distrito Marcano (hoy Municipio Marcano) del Estado Nueva Esparta, que la duración del contrato es de tres (3) años fijos, pudiendo ser prorrogado a voluntad de ambas partes y mediante carta dirigida en tal sentido por los menos con dos (2) meses de anticipación antes del vencimiento del contrato el cual entraría a regir a partir del 01-03-1986 con un canon de arrendamiento de Bs. 3.000,00 el primero y los dos (2) restantes Bs. 4.000,00. Este documento fue consignado por la parte accionada en copia fotostática en la etapa probatoria, luego al no haber sido objeto de impugnación por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que el día 06-05-1986 el ciudadano L.L.Q. suscribió un contrato de arrendamiento con el hoy accionado sobre un local de su propiedad denominado con la letra “C”, ubicado entre las calles El Sol y Pica Honda de la ciudad de Juangriego, Municipio Marcano de este Estado. Así se declara.

    15. -A los folios 99 al 102 de la 1ª pieza contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de Juangriego de este Estado, en fecha 02-06-1997, anotado bajo el N° 65, tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, celebrado entre los ciudadanos R.T.L.R., titular de la cédula de identidad N° 1.329.270, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano L.B.L.Q., titular de la cédula de identidad N° 31.168, denominado “El Arrendador” por una parte y por la otra el ciudadano I.S., titular de la cédula de identidad N° 8.852.766 actuando en su carácter de Presidente de la empresa “Multiservicios Su Carro, S.R.L, denominada “La Arrendataria”, el cual versa sobre un local identificado con la letra “C”, especialmente acondicionado para lavado y engrase de automóviles y afines, con todos los útiles e implementos necesarios para dicho trabajo, ubicado entre las calles El Sol y Pica Quinta de la ciudad de J.G., Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, que la duración de dicho contrato sería de dos (2) años, contados a partir del día 01-05-1997 prorrogable, siempre y cuando las partes mutuamente lo decidieran y que además “La Arrendataria” estuviese al día en el pago de sus mensualidades, pudiendo la parte interesada en prorrogarlo, avisar a la otra, con por lo menos tres (3) meses de anticipación a su vencimiento, su manifiesta voluntad de prorrogarlo; que el canon de arrendamiento mensual se convino en la suma de Bs. 80.000,00; que “La Arrendataria” se comprometió a pagar a “El Arrendador” o a quien sus derechos represente puntualmente al vencimiento de cada mensualidad, siendo condición expresa que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, daría derecho a “El Arrendador” a exigir la inmediata resolución del contrato y pedir la entrega del inmueble; de igual modo se estableció que la falta de cumplimiento de las cláusulas contenidas en el referido contrato sería causa suficiente para que “El Arrendador” lo considerara rescindido y pudiera en consecuencia exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado. Este instrumento fue producido por la parte accionada en la etapa probatoria, y al observar el tribunal que el mismo fue objeto de análisis y valoración, en el capítulo destinado a las pruebas de la parte actora, considera inoficioso valorarlo nuevamente. Así se establece.

    16. -Al folio 103 de la 1ª pieza, original de recibo N° 01 emitido en fecha 31-01-1996 y suscrito por el titular de la cédula de identidad N° 2.829.817 mediante el cual declara recibir de Auto Lavado Su Carro la suma de Bs. 20.000,00 por concepto de pago de alquiler del local “C” correspondiente al mes de enero. Se observa un sello húmedo con la inscripción “Contabilizado”. El anterior documento al no haber sido objeto de tacha o desconocimiento en su oportunidad se le otorga valor probatorio con base en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.

    17. -Al folio 104 de la 1ª pieza, original de recibo s/n emitido en fecha 30-03-1996 y suscrito por el titular de la cédula de identidad N° 2.829.817 mediante el cual declara recibir de Auto Lavado su Carro la suma de Bs. 20.000,00 por concepto de pago de alquiler del local “C” correspondiente al mes de marzo. Se observa un sello húmedo con la inscripción “Contabilizado”. El anterior documento al no haber sido objeto de tacha o desconocimiento en su oportunidad se le otorga valor probatorio con base en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.

    18. -Al folio 105 de la 1ª pieza, original de recibo s/n emitido en fecha 31-10-2001 y suscrito por el titular de la cédula de identidad N° 2.829.817 mediante el cual declara recibir de Auto Lavado su Carro la suma de Bs. 143.000,00 por concepto de pago de alquiler del local “C” correspondiente al mes de octubre. Se observa un sello húmedo con la inscripción “Contabilizado”. El anterior documento al no haber sido objeto de tacha o desconocimiento en su oportunidad se le otorga valor probatorio con base en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.

    19. -Al folio 106 de la 1ª pieza, original de recibo N° 12 emitido en fecha 31-12-2002 y suscrito por el titular de la cédula de identidad N° 2.829.817 mediante el cual declara recibir de Su Carro C.A la suma de Bs. 224.910,00 por concepto de pago de alquiler del local “C” correspondiente al mes de diciembre de 2002. Se observa un sello húmedo con la inscripción “Contabilizado”. El anterior documento al no haber sido objeto de tacha o desconocimiento en su oportunidad se le otorga valor probatorio con base en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.

    20. -Al folio 107 de la 1ª pieza, original de recibo N° 09 emitido en fecha 30-09-2002 y suscrito por el titular de la cédula de identidad N° 2.829.817 mediante el cual declara recibir de Su Carro C.A la suma de Bs. 224.910,00 por concepto de pago de alquiler del local “C” correspondiente al mes de septiembre. Se observa un sello húmedo con la inscripción “Contabilizado”. El anterior documento al no haber sido objeto de tacha o desconocimiento en su oportunidad se le otorga valor probatorio con base en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.

    21. -Al folio 108 de la 1ª pieza, original de recibo N° 05 emitido en fecha 30-05-2003, se observa una firma ilegible, mediante el cual declara recibir de Su Carro C.A la suma de Bs. 224.910,00 por concepto de pago de alquiler del local “C” correspondiente al mes de mayo de 2003. Se observa un sello húmedo con la inscripción “Contabilizado”. El anterior documento al no haber sido objeto de tacha o desconocimiento en su oportunidad se le otorga valor probatorio con base en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.

    22. -Al folio 109 de la 1ª pieza, original de recibo N° 06 emitido en fecha 30-06-2003 y suscrito por el titular de la cédula de identidad N° 2.829.817 mediante el cual declara recibir de Su Carro C.A la suma de Bs. 224.910,00 por concepto de pago de alquiler del local “C” correspondiente al mes de junio. Se observa un sello húmedo con la inscripción “Contabilizado”. El anterior documento al no haber sido objeto de tacha o desconocimiento en su oportunidad se le otorga valor probatorio con base en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.

    23. -Al folio 110 de la 1ª pieza, original de recibo N° 07 emitido en fecha 30-07-2003 y suscrito por el titular de la cédula de identidad N° 2.829.817 mediante el cual declara recibir de Su Carro C.A la suma de Bs. 224.910,00 por concepto de pago de alquiler del local “C” correspondiente al mes de julio. Se observa un sello húmedo con la inscripción “Contabilizado”. El anterior documento al no haber sido objeto de tacha o desconocimiento en su oportunidad se le otorga valor probatorio con base en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.

    24. -Al folio 111 de la 1ª pieza, original de recibo N° 11 emitido en fecha 30-11-2003 y suscrito por el titular de la cédula de identidad N° 2.829.817 mediante el cual declara recibir de Su Carro C.A la suma de Bs. 224.910,00 por concepto de pago de alquiler del local “C” correspondiente al mes de noviembre. Se observa un sello húmedo con la inscripción “Contabilizado”. El anterior documento al no haber sido objeto de tacha o desconocimiento en su oportunidad se le otorga valor probatorio con base en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.

    25. -Al folio 112 de la 1ª pieza, original de recibo N° 09 emitido en fecha 30-09-2003, se observa una firma ilegible, mediante el cual declara recibir de Su Carro C.A la suma de Bs. 224.910,00 por concepto de pago de alquiler del local “C” correspondiente al mes de agosto. Se observa un sello húmedo con la inscripción “Contabilizado”. El anterior documento al no haber sido objeto de tacha o desconocimiento en su oportunidad se le otorga valor probatorio con base en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.

    26. -Al folio 113 de la 1ª pieza, original de recibo N° 10 emitido en fecha 30-10-2003, se observa una firma ilegible, mediante el cual declara recibir de Su Carro C.A la suma de Bs. 224.910,00 por concepto de pago de alquiler del local “C” correspondiente al mes de octubre. Se observa un sello húmedo con la inscripción “Contabilizado”. El anterior documento al no haber sido objeto de tacha o desconocimiento en su oportunidad se le otorga valor probatorio con base en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.

    27. -Al folio 114 de la 1ª pieza, original de recibo N° 03 emitido en fecha 30-03-2003, se observa una firma ilegible, mediante el cual declara recibir de Auto lavado Su Carro C.A la suma de Bs. 285.635,00 por concepto de pago de alquiler del local “C” correspondiente al mes de marzo de 2004. Se observa un sello húmedo con la inscripción “Contabilizado”. El anterior documento al no haber sido objeto de tacha o desconocimiento en su oportunidad se le otorga valor probatorio con base en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.

    28. -Al folio 115 de la 1ª pieza, original de recibo N° 12 emitido en fecha 31-12-2006 y suscrito por el titular de la cédula de identidad N° 2.829.817 mediante el cual declara recibir de Su Carro C.A la suma de Bs. 389.800,00 por concepto de pago de alquiler del local “C” correspondiente al mes de diciembre. El anterior documento al no haber sido objeto de tacha o desconocimiento en su oportunidad se le otorga valor probatorio con base en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.

    29. -Al folio 116 de la 1ª pieza recibo de ingresos N° 644 emitido en fecha 22-02-2007 por el Dr. M.G., en su carácter de Juez del Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual hace constar que recibió del ciudadano I.S. la cantidad de Bs. 455.130,00 según cheque de gerencia N° 02005466, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2007. Este instrumento emana de un funcionario público competente, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar el contenido de su texto. Así se declara.

    30. -Al folio 117 de la 1ª pieza recibo de ingresos N° 644 emitido en fecha 12-03-2007 por el Dr. M.G., en su carácter de Juez del Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual hace constar que recibió del ciudadano I.S. la cantidad de Bs. 455.130,00 según planilla de depósito N° 3673539 por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2007. Este instrumento emana de un funcionario público competente, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar el contenido de su texto. Así se declara.

  2. Motivaciones para decidir

    Se inicio la presente demanda por desalojo incoada por la ciudadana M.M.L.R. en contra de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS SU CARRO, S.R.L., ya identificados.

    Como fundamento de su acción alegó que existía entre R.T.L.R. y el ciudadano I.S. en su carácter de Presidente la sociedad mercantil MULTISERVICIOS SU CARRO, S.R.L, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, autenticado por ante la Notaria Pública de J.G., Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, en fecha 2 de Junio de 1997, anotado bajo el No. 65, Tomo 22, sobre un local comercial identificado con la letra “C” ubicado en la intersección de las calles El Sol y Pica Quinta de la ciudad de J.G., Municipio Marcano de este Estado, que seria destinado para lavado y engrase de automóviles con todos los útiles e implementos necesarios para dichos trabajos, siendo el caso que una vez transcurrido íntegramente el plazo fijo de duración del contrato, es decir, los dos (2) años, el arrendador continuó aceptando las pensiones de arrendamiento que el arrendatario le debía mensualmente con cierto incumplimiento desde el segundo año, pidiéndole le permitiera seguir ocupando el inmueble sin oposición del arrendador, lo que trajo como consecuencia la tácita reconducción del contrato, vale decir, que dicha convención se convirtiera en un contrato a tiempo indeterminado de conformidad con lo previsto en el artículo 1.600 del Código Civil. Asimismo, alega que el arrendatario de manera unilateral y sin justa causa dejo de pagar las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero y febrero de 2007 a razón de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs.480.000,oo) cada una, monto que se incrementó de acuerdo al ajuste por inflación lo que totaliza la cantidad de novecientos sesenta mil bolívares (Bs.960.000,oo) lo cual evidencia una clara violación a la cláusula tercera del contrato al no pagar las pensiones de arrendamiento convenidas, es por lo que demanda por desalojo con fundamento en el artículo 34 ordinal (A) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    En fecha dieciocho (18) de enero de 2008, pieza No. 3, folios (91 al 98), en escrito de informe realizado por la abogada A.C., actuando en su carácter de apoderada Judicial de la Empresa MULTISERVICIOS SU CARRO S.R.L., expone lo siguiente: “… Desde el día Primero de Marzo de 1986, mi representada es arrendataria de un local distinguido con la letra “C”, ubicado entre las calles El Sol y Pica Quinta (hoy calle M.B.), de esta ciudad de J.G., habiendo sido suscrito el contrato en referencia, con el ciudadano L.B.L.Q., titular de la C.I. (sic) No. V-31.168; para posteriormente realizarse un nuevo contrato de arrendamiento otorgado en fecha 02 de Junio de 1997, por ante la Notaría Pública de J.G., inserto bajo el No. 65, Tomo 22 de los libros llevados por esa Notaría, suscrito con el mismo ciudadano, pero actuando en su representación, el ciudadano R.T.L.R., titular de la C. I. (sic) No. V-1.329.270; y tal como se especificaba en la cláusula tercera del contrato, el canon de arrendamiento para el año 2007, era la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PUNTO TRECE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 455,13). Como quiera que los herederos del arrendatario, se negaron a recibir de mi representada los cánones de arrendamiento vencidos a partir del mes de febrero de 2007, se procedió a realizar la consignación de los mismos, por ante el Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; y solicito que de tales consignaciones fuera notificado el ciudadano A.L., titular de la cédula de identidad No. V-2.829.817, por ser la persona a la que por espacio de veintiún años de relación arrendaticia, le fueron cancelados los cánones de arrendamiento. Mi representada es demandada por la ciudadana M.M.L.R., a la par hija del ciudadano L.B.L., arrendador del local comercial, pero lo hace, no en su condición de heredera del precitado ciudadano, sino que lo hace en nombre propio, alegando para ello, haber obtenido la propiedad en referencia por venta que le fuera realizada, obviándose en este caso el derecho preferente que tiene mi representada de adquirir el bien que mantiene en arrendamiento, no habiéndosele nunca notificado la intención de vender el inmueble y hacerlo conforme a su derecho preferente para adquirirlo…”

    Al respecto, La acción de desalojo se encuentra regulada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual establece lo siguiente:

    ”Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

    1. Que el arrendador haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

    2. En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o algunos de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

    3. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación

    4. En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonesto, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

    5. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

    6. Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del reglamento interno del inmueble.

      En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.

    7. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

      Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

      Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.

      En relación al desalojo motivo de este juicio, se hace necesario precisar cuantos contratos de arrendamientos han existido entre el arrendador y el arrendatario, por cuanto se observa que en la consignación del libelo de demanda, la parte actora consigno sólo un contrato de arrendamiento de fecha 02 de junio de 1997, posteriormente la misma parte actora, en su escrito de pruebas folios (53 al 86) consigno dos (2) contratos de arrendamiento suscritos a saber, el primero: EL ARRENDADOR: ciudadano L.B.L.Q., y EL ARRENDATARIO: ciudadano I.S., en representación de MULTISERVICIOS SU CARRO S. R. L. Presentado por ante la Notaria Pública de Porlamar, en fecha 06 de mayo de 1986, y el segundo: EL ARRENDADOR: ciudadano R.T.L.R., actuando en este acto con el carácter de apoderado del ciudadano L.B.L.Q., y EL ARRENDATARIO: ciudadano I.S., quien actúa con el carácter de Presidente de la empresa mercantil MULTISERVICIOS SU CARRO S.R.L. Presentado por ante la Notaria Pública de J.G., en fecha 02 de junio de 1997; ambos contratos tratan sobre el mismo bien inmueble, consistente en un local comercial identificado con la letra “C” ubicado en la intersección de las calles El Sol y Pica Quinta de la ciudad de J.G., Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, así como también el pago de los cánones de arrendamiento los recibía el ciudadano A.L. en nombre del arrendador.

      Luego de precisar la existencia de dos (2) contratos de arrendamientos y que a su vez las partes siempre han sido las mismas, por más de veinte (20) años, estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, de conformidad con el artículo 1.600 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

      Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamiento hechos sin determinación de tiempo

      . Igualmente las partes siempre han sido las mismas, expresando de esta manera el acuerdo de las voluntades en el prenombrado contrato, y aunado a ello son de buena fe.

      Siendo así, se hace necesario invocar lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

      Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

      1.-Consentimiento de las partes.

      2.- Objeto que pueda ser materia de contrato; y

      3.-Causa licita.

      Analizando el numeral primero, del prenombrado artículo en materia de contratos, la palabra consentimiento (ya determinado que pertenece a los elementos esenciales de los contratos), designa la aceptación revelada por cada una de las partes de las condiciones del contrato proyectado con intención de hacerla producir efectos jurídicos. También la doctrina ha determinado los elementos que permiten ubicar al contrato de arrendamiento dentro de la siguiente clasificación: 1. bilateral; 2. oneroso; 3. consensual; 4. que origina obligaciones principales; 5. de tracto sucesivo y 6. Obligatorio. En el caso, cuando el contrato es bilateral surgen obligaciones para ambas partes contratantes, presentando la particularidad de que cada una de las partes se encuentra obligada frente a la otra, tal como lo refiere lo dispuesto en el artículo 1.134 del Código Civil. Cuando el contrato es consensual, lo hacemos señalando a aquel que se perfecciona por el mero consentimiento de las partes, en el sentido jurídico de que a partir de entonces las obligaciones son exigibles y los derechos ejercitables y que cualquier actitud en contrario entraña incumplimiento; por lo tanto tales contratos se perfeccionan o quedan concluidos, desde el momento mismo en que las partes manifiesten su recíproca conformidad sobre las prestaciones de cada una.

      Asimismo, el artículo 1.579 del Código Civil, define el contrato de arrendamiento como:

      Un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a la otra una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla

      .

      Estudiado el caso, este Juzgado Superior considera que al existir acuerdo entre las partes de obligarse mutuamente en lo que respecta al contrato arrendaticio, y que durante mas de veinte años el arrendador a permitido que el arrendatario, le cancele los canon de arrendamiento, es decir que se los entregue al ciudadano A.L. los pagos de las mensualidades arrendaticias, convalidando de esta manera y manteniendo las obligaciones pactadas en los contratos de arrendamientos, desde el 06 de Mayo de 1986. Por esta razón, este Juzgador difiere de los motivos expuestos por el a-quo y que a continuación se transcribe: “…Estudiadas las pruebas se desprende que el demandado en lugar de pagar los cánones de arrendamientos a favor de la actual propietaria del inmueble arrendado, la demandante M.M.L.R. o en su defecto, a pesar del carácter erga omnes de los documentos públicos, en el supuesto negado que desconociera la existencia de dicha venta, a favor de los integrantes de la sucesión de L.B.L.Q. en virtud de que según el contrato de arrendamiento que cursa del folio 6 al 10 dicho causante figura como el arrendador del bien. Cabe destacar que de acuerdo a la letra del contrato, el mencionado causante actuó representado por el ciudadano R.T.L.R. a quien faculto para representarlo y concretamente para suscribirlo en su nombre y que obviamente con fundamento al artículo 165. 3 del Código de Procedimiento Civil esa representación ceso tras producirse la muerte del ciudadano L.B.L. QUIJADA…”.

      En relación a lo antes dicho por la Juez Segunda de Primera Instancia; Este Tribunal observa, que la ciudadana M.M.L.R., identificada plenamente en auto, registró el inmueble de su propiedad por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Marcano del Estado Nueva Esparta en fecha el catorce (14) de abril de dos mil (2000), y transcurrieron más de seis (6) años, después de que la prenombrada ciudadana adquirió el inmueble, en que el ciudadano A.L., siguió recibiendo el pago de los cánones de arrendamiento en nombre del arrendador por parte del arrendatario, el cual a este (arrendatario), no le fue notificado formalmente de la adquisición del inmueble arrendado y que por lo tanto, el arrendatario se vio en la necesidad de realizar la consignación arrendaticia, en virtud que el ciudadano A.L., identificado plenamente, se negó a recibir el pago correspondiente a los meses de enero y febrero de 2007, como fundamento de lo dicho, al folio (85) de la pieza No. 1 del expediente, motivo de apelación, el ciudadano alguacil del Juzgado del Municipio Marcano, consigno diligencia sin firmar por parte del ciudadano A.L., a los fines de notificar la consignación del canon de arrendamiento, correspondiente al mes de enero de 2007, alegando que sin la autorización de sus hermanos no iba a firmar nada referente a eso…”. Por lo tanto dicha actitud en contrario, asumida por la parte demandante produce el incumplimiento pactado en el contrato de arrendamiento. ASI SE ESTABLECE.

      Al folio 92 de la tercera pieza, la apoderada judicial de la empresa Multiservicios Su Carro, S.R.L. alego en su escrito de informes lo siguiente: “… Como quiera que los herederos del Arrendatario, se negaron a recibir de mi representada los cánones de arrendamientos vencidos a partir del mes de Febrero de 2007, se procedió a realizar la consignación de los mismos, por ante el Juzgado del Municipio Marcano del la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; y solicito que de tales consignaciones fuera notificado el ciudadano A.L., titular de la cédula de identidad No. V-2.829.817, por ser la persona a la que por espacio de veintiún años de relación arrendaticia, le fueron cancelados los cánones de arrendamiento…”.

      Con el fin de determinar si la parte demandada realizó las consignaciones dentro de lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al respecto el artículo 51 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios establece:

      Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad

      . Igualmente, el artículo 56 eiusdem, establece: “En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente titulo, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al juez, ante quien el interesado presentare la demanda”.

      De las actas procesales se desprende, que en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, folio 72 al 86, pieza No. 01 del expediente, el ciudadano I.S., actuando en su carácter de Presidente de la empresa Multiservicios Su Carro S.R.L, asistido de abogado, presento escrito consignando la mensualidad correspondiente al mes de enero de 2007, por ante el Tribunal del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, en fecha 15-02-2007, igualmente, en fecha 28 de febrero de 2007, el alguacil del juzgado del Municipio Marcano consignó diligencia donde expone: “… consigno en este acto y en un folio útil la boleta sin firmar que me fuera entregada para practicar la notificación al ciudadano A.L., la cual no pude llevar a efecto ya que el referido ciudadano se negó a firmar la referida boleta, alegando que sin la autorización de sus hermanos no iba a firmar nada referente a eso. Es todo…”.

      Al folio 192, de la pieza No. 02 del expediente, el ciudadano I.S., actuando en su carácter de la empresa Multiservicios su Carro S.R.L., asistido de abogado, presento escrito consignando la mensualidad correspondiente al mes de febrero de 2007, por ante el Tribunal del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, en fecha 06-03-2007.

      Una vez revisado las consignaciones hechas por la parte demandada, por ante el Tribunal del Municipio Marcano de este Estado, correspondiente a los meses de enero y febrero de 2007 de las pensiones de arrendamiento, este Juzgado Superior constata que los depósitos de las consignaciones, repito, se realizaron dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad tal como lo refiere el prenombrado artículo 51 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que en consecuencia tales consignaciones efectuadas dentro de lo que establece la ley, quien decide, considera que el arrendatario se encuentra en estado de solvencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 56 de la misma ley. ASI SE ESTABLECE.

      Al folio (92) pieza No. 3 del expediente, la apoderada judicial de la empresa Multiservicios Su Carro S.R.L., abogada A.C.M., en su escrito de informes, alego lo siguiente: “… Mi representada es demandada por la ciudadana M.M.L.R., a la par hija del ciudadano L.B.L., arrendador del local comercial, pero lo hace, no en su condición de heredera del precitado ciudadano, sino que lo hace en nombre propio, alegando para ello, haber obtenido la propiedad en referencia por venta que le fuera realizada, obviándose en este caso el derecho preferente que tiene mi representad (sic) de adquirir el bien que mantiene en arrendamiento, no habiéndosele nunca notificado la intención de vender el inmueble y hacerlo conforme a su derecho preferente para adquirirlo…”

      Al respecto, el artículo 42 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:

      La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Sólo será acreedor de la preferencia ofertiva, el arrendatario que tenga mas de dos (2) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamientos y satisfaga las aspiraciones del propietario

      . El arrendatario alega que tiene mas de veinte (20) años como inquilino, y no les fue ofrecido en venta el inmueble, pasando a manos de un tercero, sin embargo la norma establece el hecho de que el arrendador vaya a vender el inmueble y por ende, el arrendatario tendrá el puesto preferencial con respecto a cualquier tercero, igualmente sólo será acreedor a la preferencia ofertiva, el inquilino que posea más de dos años como tal, y siempre y cuando se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y por supuesto, que pueda satisfacer las pretensiones del arrendador, es decir, en cuanto al precio; lo cual significa, en primer término, como ya lo expresáramos supra que el arrendador propietario esté interesado en vender y que el arrendatario esté dispuesto a pagar el precio bajo las modalidades a las cuales aspira el dueño del inmueble.

      A estos efectos, se debe tener presente que el arrendador deberá notificar al arrendatario, siguiendo las pautas que señala el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En este aspecto cuenta la prórroga o prórrogas legales que prevé el artículo 38 de la ley, toda vez que el lapso de dilación legal del término convenido deja incólume las cualidades y condiciones inherentes al contrato; durante la prórroga el arrendatario sigue siendo tal a todos los efectos jurídicos. En razón a lo antes dicho, este Juzgado Superior considera que sobre el tema de la preferencia ofertiva, se debe ventilar por medio de otro procedimiento judicial. ASI SE ESTABLECE.

      En fecha diez (10) de enero de 2008, al folio 87 y 88 de la pieza Nº 03, se consigno escrito presentado por la apoderado de la parte actora Z.B.V. el cual expone: “…Es el caso ciudadana juez que el día de ayer 9 de enero de 2008, se practico el secuestro sobre el inmueble en cuestión donde funciona la empresa demandada Multiservicios su carro S. R. L, pero resulta que la abogado asistente del ciudadano I.S., en su carácter de Presidente de la demandada, alego que en la parte dispositiva de la sentencia se condena al ciudadano I.S. y no a la empresa. Como pudo inducirse de todo el contenido de la sentencia y de la identificación de las partes se demuestra que la sentencia en todo momento fueron bien identificadas las partes, pero hubo un error material de transcripción al final de la misma. Sin embargo la colega asistiendo al Presidente de la empresa quiso hacer oposición fuera de lugar de una sentencia que fue dictada el día 30 de Octubre del año 2007. (…)”.

      En sentencia emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 1999-16.577, publicado en fecha 17 de julio de 2002, en relación a solicitud de aclaratoria de la sentencia de esta Sala No. 980, que declaró con lugar las apelaciones interpuestas por C.A. ENERGIA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN); Sucesión HIGUERA MIRANDA; sociedad mercantil J. L .INVERSIONES C. A. y la comunidad SUÁREZ AÑEZ, contra la decisión dictada en fecha 11 de Agosto de 1998 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. El cual estableció lo siguiente: “… Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria presentada por el abogado A.E.G.G., actuando con el carácter antes indicado, no sin antes precisar que la posibilidad de hacer correcciones a las sentencias judiciales, por medios específicos está contemplada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. (…) Tales medios de corrección de los fallos son: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos tiene finalidades diferentes que dependerán de las deficiencias que presenten las sentencias. Así las cosas, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la ampliación, y en virtud de ello se transcribe su contenido, que es del tenor siguiente:

      Artículo 252: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

      Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas ampliaciones las solicite algunas de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

      Ahora bien, es necesario resaltar que el mecanismo contemplado en la norma procesal antes señalada, de manera alguna está dirigido a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo, por cuanto se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que esta pudiera contener.

      Precisado lo anterior, pasa esta Sala a resolver la presente solicitud de ampliación en los siguientes términos:

      En primer lugar, debe establecerse la temporalidad de la solicitud de aclaratoria, y al respecto observa, que con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto del artículo anteriormente transcrito, esta Sala se ha pronunciado en otras oportunidades en el sentido de que los referidos lapsos deben preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no constituir, por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos.

      En efecto, mediante sentencia No. 00124 del 13 de Febrero de 2001, caso: O.T. and Travel C. A., se estableció:

      …Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elementos de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem…

      .

      Analizadas las actas del proceso, se evidencia que ninguna de las partes solicito la aclaratoria de ley en la dispositiva del fallo del A-QUO, quedando en el mismo, una persona natural como demandado a cumplir una sentencia del cual este no es parte en el juicio de desalojo, ciudadano (I.S.), por cuanto la parte demandada, desde que se inicio este juicio es un persona jurídica (sociedad mercantil MULTISERVICIOS SU CARRO, S. R. L.) de tal manera que la sentencia es contradictoria. ASÍ SE DECIDE.

      VII.-Decisión

      En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley declara:

Primero

CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano I.S. en su carácter de representante legal de la empresa MULTISERVICIOS SU CARRO, S.R.L., debidamente asistido por la abogada A.C.M., contra la decisión de fecha 30-10-2007 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

Segundo

SE REVOCA el fallo apelado dictado en fecha 30-10-2007 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

Tercero

SIN LUGAR la demanda por desalojo interpuesta por la ciudadana M.M.L.R., contra la empresa MULTISERVICIOS SU CARRO, S.R.L.

Cuarto

SE CONDENA en costas a la parte actora, ciudadana M.M.L.R., de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia. Remítase el presente expediente en original al tribunal de la causa en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los once (11) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Temporal

Abg. J.A.G.M.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. N° 07356/07

JAGM/acg

Definitiva

En esta misma fecha (11-04-2008) siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se dictó y publicó, previa las formalidades de Ley la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

A.C.G.

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