Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE NRO. 06490

ACCIÓN DE A.C..

"VISTOS" CON SUS ANTECEDENTES

- I -

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Constituida por la ciudadana M.D.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.263.154 .-

SU APODERADO JUDICIAL: Constituido por el abogado R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.135.- .

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Constituida por el C.N.E. (CNE), por la presunta violación de los artículos 453, 454, 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo y 87, 89, 91 y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Constituida por el abogado L.J.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.334.142, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario

- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce de la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la ACCIÓN DE A.C., ejercida en fecha 11 de marzo de 2010, por el abogado R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.135, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.D.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.263.154, interpuso acción de a.c. contra el C.N.E. (CNE), por la presunta violación de los artículos 453, 454, 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo y 87, 89, 91 y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado por la parte presuntamente agraviada, argumentó como fundamento para su pretendida acción de A.C., lo siguiente:

DE LOS HECHOS:

En su escrito libelar alega la accionante que en fecha 28 de noviembre de 2003, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinado e ininterrumpidos para el C.N.E. (CNE), en el cargo de Auxiliar Electoral, hasta el 16 de diciembre de 2008, fecha en la cual fue despedida sin encontrarse incursa en las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y encontrándose protegida por la inamovilidad prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el Decreto Presidencial de Inamovilidad N° 5752, de fecha 27 de diciembre de 2007.-

Indica el accionante que devengaba un salario mensual de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00), equivalente a CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 43,33), diarios para el momento del despido.

Arguye el accionante que en virtud de lo anterior acudió ante la Inspectoría del Trabajo P.O.D., Sede Caracas Sur, con el objeto de solicitar su reenganche y el pago de sus salarios caídos la cual fue tramitada y decidida en fecha 25 de febrero de 2009, mediante P.A. Nº 0074-2009, declarando con lugar la solicitud interpuesta.-

Señala que en fecha 02 de julio de 2009, se dio inicio al procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo el cual finalizó con la P.A. Nº 00441-2009, de fecha 28 de agosto de 2009, mediante la cual se sanciona al C.N.E. (CNE), por no dar cumplimiento a la P.A. Nº 0074-2009

DEL DERECHO:

La accionante denuncia la presunta violación de los artículos 453, 454, 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo y 87, 89, 91 y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la conducta omisiva del C.N.E., en dar cumplimiento a la P.A. Nº 0074-2009, de fecha 25 de febrero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo P.O.D., Sede Caracas Sur.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 12 de marzo de 2010, la parte presuntamente agraviada presentó escrito ante el Juzgado Superior Distribuidor, el respectivo libelo contentivo de la Acción de A.C. con sus respectivos anexos. (Folios 01 al 79, ambos inclusive).-

Por auto de fecha 19 de marzo de 2010, este Juzgado admitió la presente Acción de A.C. e igualmente fue ordenada la notificación del ciudadano L.A.Z.M., titular de la cédula de identidad N° V- 6.917.395, en su carácter de Director de la Unidad de Asesoria Legal de la Dirección del C.N.E., parte presuntamente agraviante; y al Ministerio Público, por lo que, una vez notificados los mismos, se fijaría la audiencia oral y pública dentro de las noventa y seis horas siguientes a la última de las notificaciones ordenadas. (Folios 81 al 85).-

Por auto de fecha 23 de abril de 2010, este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional fijó para el día miércoles veintiocho (28) de abril de 2010, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad legal para que se llevara a cabo la audiencia constitucional oral y pública. (Folio 89)

En fecha 28 de abril de 2010, se realizó la audiencia oral y pública. En la misma fecha el Juez de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando en sede constitucional, dictó el dispositivo oral del fallo. (Folios 90 al 97).

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

La acción de A.C. está establecida por el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, enunciando su carácter extraordinario restablecedor de las situaciones jurídicas infringidas, o en todo caso por aquella que más se le asemejen, disponiendo para tal fin los principios de oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad y no sujeto a formalidad alguna, pues es evidente que las violaciones constitucionales requieren ser protegidas de manera inmediata, por ser las normas fundamentales que ordenan todo el sistema político-social-jurídico de los Estados entendido éste en su sentido amplio, es así como el precitado artículo 27 dispone:

Artículo 27. Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. En el caso de la acción de amparo a la libertad o seguridad, la persona física del detenido será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna y podrá ser interpuesta por cualquier persona. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaratoria del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales

. (Resaltado del Tribunal).

Esta acción extraordinaria de A.C. consagrada en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, se encuentra regulada en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estableciéndose los supuestos violatorios para su interposición. Así dispone la procedencia de ésta Acción en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal, los originados por los particulares, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución (artículo 2 de la Ley), las violaciones que deriven de una norma que colida con la Constitución, pudiendo ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad (artículo 3 de la ley), cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución, sentencia u ordene un acto que lesione los derechos constitucionales (artículo 4 de la Ley), e incluso contra los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones emanados de los sujetos enunciados en el artículo 2 de la ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales (artículo 5 de la Ley).

En este sentido, la Acción de A.C. prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es de carácter extraordinario, destinada a proteger los derechos constitucionales del justiciable, aun de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en el precitado texto constitucional o en tratados internacionales sobre derechos humanos, que pudieran verse conculcados por las actuaciones, omisiones o vías de hecho de los sujetos a que se refiere el artículo 2 de la citada ley, tal como se plasmó con anterioridad.

Así, el artículo 5 de la ley en cita establece:

Artículo 5.- “La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”

La anterior disposición legal concibe la Acción de A.C. como un medio extraordinario que impone al agraviado por una decisión judicial o un hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal.

El hito que marcó éste carácter extraordinario de la acción de A.C., lo constituyó la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 06 de Agosto de 1.987 (Caso Registro Automotor Permanente “RAP”), en la que se dejó sentado:

(…)”Para que sea dable la concesión de un mandamiento de Amparo, el Juez que conoce de la solicitud respectiva, debe concretar su examen a la verificación de los siguientes aspectos:

  1. - Que no exista para el restablecimiento de esa situación jurídica lesionada ningún otro medio procesal ordinario adecuado; y

  2. - Que la lesión o el derecho o garantía afectados sean de tal naturaleza que no podrían ser reparados mediante la utilización de ese otro medio procesal...

Ha debido verificar el Juez del Amparo si no existía para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada otro medio procesal ordinario de impugnación (administrativo o jurisdiccional), o si aún existiendo ese medio, éste resultaba inoperante por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable a través de las vías ordinarias de protección previstas.... Así se reitera”.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia la obligación por parte del Juez que conozca de la acción de A.C., verificar que para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada no exista otro medio procesal ordinario de impugnación llámese administrativo o jurisdiccional, o si aún existiéndolo, éste resulta ineficaz por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable.

Entiende este Juzgador que, el presente A.C. es de la especie que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en su artículo 2 ha denominado “hecho, actos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal”, siempre y cuando con tal situación se vulneren derechos o garantías constitucionales de los justiciables.

Sentando lo anterior, este Juzgado, actuando en sede constitucional para decidir observa:

En fecha 28 de abril de 2010, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), siendo el día y la hora fijado por este Tribunal, a fin de que se llevara a cabo la audiencia oral en la presente Acción de A.C.. Se abrió la misma con la asistencia del Dr. A.G., Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quién suscribe la presente decisión, la Abogada Releí Paredes, Secretaria Titular del Juzgado y el ciudadano R.M., Alguacil del mismo.

Se constituyó en sede Constitucional este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la Sala de Audiencia de este Despacho, a los fines de que tuviese lugar la audiencia oral y pública en la presente Acción de A.C., intentada por la ciudadana M.D.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.263.154, parte presuntamente agraviada. El Alguacil del Tribunal dio apertura al acto e informó a este Juez Constitucional la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada. Asimismo compareció la representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, abogado L.J.R.M., titular de la cédula de identidad N° V- 9.334.142, y los abogados M.A.C., M.D.V. y L.D.M.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.112, 30.376 y 130.987, en su carácter de apoderados judiciales del C.N.E. (CNE).-

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, la representación judicial del C.N.E. (CNE), expreso lo siguiente:

(…)“El C.N.E., en virtud los derechos constitucionales invocados en la presente acción, quiere dejar constancia que en virtud a la obligación de hacer, respecto a la disposición emanada de la Inspectoría del Trabajo de Caracas, Sede Sur, y en virtud a los derechos constitucionales allí emanados y ponderados, quiere dejar constancia que la imposibilidad de la ejecución de dicha providencia no ha sido posible, en virtud de que en el C.N.E., no existe el cargo de auxiliar electoral ya que el mismo es una creación de los proyectos electorales, que el poder en la elaboración de su respectivo presupuesto incorpora para desarrollar las actividades que constitucionalmente tiene asignadas ,es decir, el cargo de auxiliar electoral no es un cargo de carácter de funcionario electoral, ni tampoco de obrero electoral, ahora bien el C.N.E. viene realizando los respectivos tramites que obviamente no son la de creación de un cargo, pero si la ubicación de la trabajadora en un cargo de naturaleza similar, que en este caso es de obrero y garantizarle el pago de los días que cumplía la culminación de su contrato de trabajo que correspondía a los días 16 de diciembre de 2008 al 31 de diciembre de 2008, que riela en folios 14 y 15 de la presente acción. Igualmente darle cumplimiento a las expectativas de la trabajadora respecto a su condición maternal que para el momento gozaba, es decir, un embarazó de siete meses y treinta y seis días, esto de acuerdo al contrato de trabajo supone que para el momento del contrato del 29 de junio ya estaba en estado de gravidez y la relación contractual que esta estipulada en el mismo fijaba como fecha tope el 31 de diciembre de 2008, para el proyecto de elecciones de 2008” (…)

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, presentó la opinión del Ministerio Público en la acción de amparo propuesta en los siguientes términos:

(…)…Vista la incomparecencia de la parte accionante en la presente audiencia constitucional y de conformidad con la sentencia del 01 de febrero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que los hechos alegados en la presente acción de amparo, no conllevan a la violación de normas de orden publico para que la presente acción de amparo continué de oficio por este tribunal, es criterio de esta representación del Ministerio Público, que se debe declarar terminado el procedimiento y desistida la presente acción de amparo, es todo (…)

Sentando lo anterior, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando en sede constitucional para decidir observa:

En cuanto a la terminación del procedimiento por abandono del trámite, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 1° de Febrero de 2.000, estableció lo siguiente:

(…)“…La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…”.

Criterio este que fue ratificado por dicha Sala en su sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, mediante la cual expresó:

(…)“…el efecto de la no comparecencia del presunto agraviante, a excepción del juez, cuando la acción es intentada contra la actuaciones judiciales, produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de hechos imputados y, por otra parte, con respecto a la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, su efecto es la terminación del procedimiento, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público.

Ha sido el criterio de esta Sala, que la excepción prevista a la declaratoria de terminado el procedimiento frente a la falta de comparecencia del agraviado a la audiencia constitucional, sólo será procedente en caso que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia de un orden social de derecho…”.

De las jurisprudencias parcialmente transcritas, se desprende sin lugar a duda, el criterio diuturno de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual establece que, la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada a la audiencia constitucional dará por terminado el procedimiento de amparo, salvo que en el caso específico, el Juez Constitucional constaté violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el orden público.-

Ahora bien, visto que en el caso de marras este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede Constitucional, no constata en las actas procesales del presente expediente violaciones de normas de orden público que vulneren o lesionen derechos y garantías constitucionales, resulta forzoso para este Juzgador dar por terminado el presente procedimiento de amparo por abandono del trámite de la accionante de la Acción de A.C.. Asimismo impone a la parte actora una multa de CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela. Se aplica la multa en su limite máximo, por cuanto estima este Juzgador de suma gravedad el entorpecimiento de la labores de los órganos de administración de justicia con la presentación de acciones que son posteriormente abandonadas, lo cual obliga el desvío de su atención de asuntos que si requieren de urgente tutela judicial efectiva. Así se declara.-

- VI -

DISPOSITIVO

En Torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la Acción de A.C., interpuesta en fecha 12 de marzo de 2010, por el abogado R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.135, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.D.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.263.154, contra el C.N.E. (CNE), por la presunta violación de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 24, 454 y 453, de la Ley Orgánica del Trabajo, por abandono voluntario.-

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, se impone a la ciudadana M.D.M.R. ,titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.263.154, una multa de CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en la oficinas del Banco Central de Venezuela, debiendo la parte sancionada acreditar el pago mediante la consignación en autos, del comprobante correspondiente, dentro de los ochos (8) días continuos siguientes a la publicación del presente fallo.-

TERCERO

Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es publicado dentro del término pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de Febrero de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil diez (2.010), años 200° de la Independencia y 151° de la federación.

DR. A.G..

EL JUEZ, ABG. HERLEY PAREDES.

LA SECRETARIA,

En la misma fecha, y siendo las ________________, se publicó y registró la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº __________________

ABG. HERLEY PAREDES.

LA SECRETARIA,

Exp. N° 06490

AG/HP/ca.-

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