Decisión nº 201-09 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 15 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 15 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-000449

ASUNTO : VP02-R-2009-000449

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L..

Se ingresó la presente causa en fecha 06-05-2009, y se dio cuenta en sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas M.C.H.D. y MILANGI ANMARIS GONZÁLEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.861 y 89.420, en su carácter de defensoras del imputado T.C.S., identificado en actas, a quien se le atribuye ser autor en la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 07-04-2009, en la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, esta Sala para decidir observa:

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 08 de Mayo de 2009, declaró admisible e inadmisible el recurso de apelación interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Señalan las defensoras en su escrito, que apelan de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 07-04-2009, bajo los siguientes términos:

Las defensoras en el punto denominado como “CAPITULO TERCERO”, comienzan esbozando los hechos ocurridos en la presente causa y transcribiendo un extracto de la decisión recurrida y continúan afirmando: “…en lo que respecta, a la existencia de elementos suficientes de convicción, la defensa observa, que consta en la decisión cuestionada que la Juzgadora y la cual procedió a indicar de manera conjunta los elementos que determinan la comisión de los hechos punibles, es necesario Ciudadanos Magistrados, señalarle que en la presente causa se observa del análisis de la decisión apelada que el Juez señala, que tales elementos no acreditan ni comprometen la responsabilidad de nuestro representado, por cuanto en actas no consta que para el caso del primer delito atribuido a mi representado no existe una prueba de certeza o de orientación que pudiera determinar que en dicha aeronave se transportaba cualquier tipo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas ni mucho menos existe en actas nuestro representado haya piloteado la aeronave incautada o haya estado en ella como copiloto; igualmente no hay elementos serios de convicción que demuestren que nuestro representado haya tenido comunicación con los otro co-imputados de la causa ni asociación previa con ellos...”; continúan las defensoras citando al autor A.A.S., en su obra “La Privación de Libertad en el P.P. Venezolano”; igualmente citan sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, de fecha 04.07.2003, y sentencia de fecha 25-09-2003, igualmente mencionaron el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 9 y 3.

En el punto denominado “SOLUCIONES”, indican sea declarada la admisibilidad del recurso de apelación de auto; e igualmente solicitan sea revocada la decisión del Juzgado Primero de Control del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha Martes Siete (07) de Abril del presente año, y como consecuencia de ello le conceda a su representado T.C.S. una Medida Sustitutiva a la Privación de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Las Abogadas C.T.P., en su carácter de Fiscal Principal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público, y N.R.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público, dan contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

Manifiestan que: “el Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, emanado del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia: (Extensión Cabimas) el cual consta en Resolución Fundada y debidamente motivada Nro. 1C-615-09, de fecha 07/04/09, Asunto VP11- P-2009-002650, al folio siete (07), dictado en contra del Imputado T.C.S., plenamente identificado en actas, encontrándose plenamente acreditado en el Acta de presentación de imputados, las circunstancias de Hechos y los presupuestos de Derecho que consideró y valoró la Juez A-quo, al momento de fundar y motivar en la presente Resolución (sic) el Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, siendo debidamente motivada la presente Resolución, ya que en razón de los serios elementos de imputación objetiva, aportados por el Ministerio Público en el Acto de Presentación, que comprometen seriamente la responsabilidad penal del imputado T.C.S., así como la Precalificación Jurídica que estableciera esta Representación Fiscal, de los Delitos imputados y de las penalidades que contienen los mismos; y finalmente de la fundada Solicitud Fiscal de la Privación Judicial Preventiva de Libertad cumpliendo de esta manera con los extremos de Ley contenidos en la norma adjetiva procesal, dispuestas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que se está en presencia presuntamente (Fase Inicial de Investigación) de un Delito de Lesa Humanidad, cometido en forma clandestina por un grupo de personas (Delincuencia Organizada que opera a nivel Nacional e Internacional, siendo este el modus operando (sic), entrando ilícitamente y fraudulentamente al territorio Venezolano, por tratarse de Delitos de carácter plurisofensivo (sic), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por la magnitud del daño causado al Estado Venezolano, así como por la penalidad a imponer, es procedente y ajustado a Derecho, tal y como consta en la presente Resolución, el Decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Imputado T.C.S.Continúan las representantes fiscales mencionando los elementos de convicción que utilizó la recurrida para motivar su decisión…”; continúan las fiscales transcribiendo un extracto de la decisión recurrida.

Argumentan: “…que fueron serios, fundados y suficientes los elementos de convicción aportados al Juez Aquo al momento de la Presentación de los imputados de autos, que comprometen la responsabilidad penal en los Delitos imputados, elementos de convicción suministrados por el Ministerio Público al momento de presentar ante el Tribunal Primero de Control, al imputado T.C.S. …”.

Continúan señalando que: “…de igual manera consta en la Resolución (sic) Nro 1C-615-09, debidamente Fundada (sic) y motivada, donde se revisaron y analizaron las actas que conforman el presente asunto por la Juez

A quo, de todo lo cual se evidencia que se cumplieron con las reglas de actuación policial, que hacen lícita la detención, así como la existencia de un hecho punible de acción pública, no prescrito, que merece pena privativa de libertad, en atención a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, de los Delitos imputados, que anteriormente se hicieron referencia, teniendo en cuenta la entidad del delito, la pena a imponer y así como que la perpetración del delito es realizado en la clandestinidad, en altas horas de la noche, es por lo que este órgano jurisdiccional, considera ajustada a derecho la solicitud efectuada en esta Audiencia por la Fiscal del Ministerio Público a indicar la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad a fin de garantizar las resultas de este proceso, conforme a lo expresado en los ordinales 250, 251 y 252 del Código orgánico procesal Penal y en ese sentido se declara sin lugar la solicitud de la defensa, que sea decretada la nulidad del acta policial por los fundamentos antes esbozados...”. (negrillas y subrayado de la fiscalía)

Finalmente solicitan las representantes fiscales ratifique la decisión dictada por el Tribunal de Instancia y mantenga la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el imputado T.C.S., identificado en actas.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Consta a los folios treinta y cinco (35) al cuarenta y ocho (48) del cuaderno de apelación, decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 07-04-2009, en la cual entre otras cosas dejó plasmado lo siguiente:

“(Omissis) Este Tribunal, una vez escuchadas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa, los imputados de autos y de la Revisión de la Causa Fiscal: pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que de actas se desprende la comisión de hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tal y (sic) como los ha calificado el Ministerio Publico en esta Audiencia, para los Ciudadanos J.R.R.R., O.J.R.J. y T.C.S., como lo son los de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de conformidad al Artículo 6 de Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico (sic) Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordada (sic) relación con el Artículo 16 Ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, asimismo, se le imputa en este acto al ciudadano T.C.S., (presuntamente de nacionalidad Mexicana), además de los antes indicados, el delito de DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS, previsto en el único aparte Artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil, en concordada relación con el Artículo 16 Ordinal 8° de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada cometidos todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual forma existen suficientes indicios que hagan presumir la responsabilidad penal de los hoy imputados tal como se evidencia de: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL No. CR3-D33-4TA CIA-SIP-SO, de fecha 04-04-2009, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 3, Destacamento No. 33, Cuarta Compañía, donde exponen lo siguiente: “En esta misma fecha siendo las 08:00 horas de la noche, en virtud a llamada telefónica recibida en el Puesto de Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento Nro. 33, del Comando Regional Nro. 33, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por el Teniente M.N.E.E., Comandante de la Cuarta Compañía del Destacamento Nro. 33, de conformidad con los artículos, 329 de la Constricción de la República Bolivariana Venezuela donde nos faculta como órganos de investigación policial, artículos 110, 202, 205 y 207 Ejusden (sic) 117, 284, y 303 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procede a integral comisión junto con los efectivos Tte. Lattan Kennet Douglas, Stte. P.A.J.J., SMi. S.R.L., SM2. Peña J.L., SM2. G.M.F., SM3., A.F.C., SM3., Rivero Vílchez Renny, S/1. Vargas Zambrano Pedro, con la finalidad de trasladarnos hasta la población de “Quisiro Parroquia Faria Municipio M.d.E.Z., con el propósito de ubicar el sitio donde según la persona que efectuó la llamada telefónica anónima antes referida, había sobrevolado a baja altura una aerona ve; en tal sentido los suscritos comenzamos un rastreo por dicha zona, por espacio de aproximadamente dos (02) horas de recorridos por los diferentes sectores de la localidad, hasta que siendo aproximadamente las 10:15 horas de la noche, estando específicamente ubicados en la carretera que conduce a la Población de Guaru Guaru a un Kilómetro de la carretera Quísiro Playa Oribor, la cual esta conformada por un camino de tierra y asfalto quebrado con muchas irregularidades y a/lado de referida vía un oleoducto que viene desde Municipio Miranda hasta el estado falcón se logró la visualización de un objeto brillante en la distancia, el cual podría tratarse de la aeronave antes referida, motivo por el cual activamos todas las medidas de seguridad para resguardar integridad física de la comisión actuante, seguidamente procedimos a acercarnos al lugar en cuestión, constatando al llegar al mismo que en efecto se trataba de una aeronave tipo avioneta Cesna S-210 color blanca monomotor, identificada con las siglas XB-JQF y una calcomanía pequeña de la bandera de la República Mexicana, así mismo se constató que referida aeronave se encontraba con las puertas abiertas y al lado de la misma se encontraban tres tambores plásticos de sesenta litros cada uno totalmente vacíos, uno de color amarrillo y dos de color azul, en ese mismo instante observamos a pocos metros del lugar tres vehículos tipo motocicletas tripuladas, las cuales al notar la presencia militar nosotros dimos la voz de alto a viva voz a las personas que se encontraban cerca de la aeronave, haciendo caso omiso al llamado y emprendiendo la huida, logrando la comisión actuantes la captura de una de las motocicletas siendo esta una marca Aya, modelo León 150, color azul, serial 1brspkb5689004209, la cual se encontraba tripulada por dos ciudadanos los cuales fueron identificados inmediata mente por la cédula de identidad laminada quedando identificado como: J.R.R.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.575.200, Venezolano de 23 años de edad, natural de San F.M.M.E.F., profesión u Oficio obrero, actualmente residenciado en “Sector San Félix calle las Rosas casa s/n, Municipio Mene M.E.F., quien vestía pantalón azul, camisa de vestir a cuadros de colores marrón gris y verde, zapatos deportivos negros, cabello negro, ojos marrones, de unos 1,75 Metros de altura y piel blanca, Ciudadano O.J.R.J., titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.888862, venezolano de 35 años de edad, natural de San F.E.F., profesión u Oficio obrero, actualmente residenciado en “Sector San Félix calle las Rosas casa s/n, Municipio Mauroa Estado Falcón quien vestía pantalón azul, chemis color gris, usaba una gorra gris con decorados rojos, cabello negro, ojos marrones, de unos 1,72 de estatura y piel blanca; a quien se le retuvo un celular marca Motorola serial SJUGO97OAA, seguidamente procedimos a leerle el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente ya que los mismo se encuentra presuntamente incurso en unos de los delitos tipificados en la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, posteriormente el jefe de la comisión actuante desplegó un operativo de búsqueda y captura uno de los posibles tripulantes de la aeronave encontrada, en donde una de las comisiones nombradas para tal fin detiene a un ciudadano el cual vestía un pantalón a.c., una chemis verde con rayas blancas y negras, zapatos deportivos gris con negro con una estatura de 1,70 mts el cual se encontraba en la población de Quisiro que esta ubicada a unos tres kilómetros del lugar en donde fue encontrada, y debido a la actitud de este al notar el patrullaje por la Plaza Bolívar de referida localidad, trató de eludir a los efectivos siendo interceptado por los integrantes de la comisión y este al dirigirse a ellos verbalmente se le noto un acento extranjero (mexicano) y cuando se solicito su respectiva identificación e inspección corporal de acuerdo a los establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, donde mostró voluntariamente todas sus pertenencias en donde se pudo observar su identificación como ciudadano Mexicano en forma de un carnet Electoral de la República de México donde lo identifica con el nombre de T.C.S., el cual posee el numero de identificación 328933125039, quien después de ser detenido manifestó ser el piloto de la aeronave encontrada, una vez entregada todas las pertenecías que tenía en sus bolsillos encontrado lo siguiente; en el bolsillo derecho un instrumento de navegación (brújula marca Victorinox) y un teléfono marca Motorola serial SIUGOO46BA, con línea extranjera; bolsillo pantalón delantero izquierdo; un reloj de pulsera marca T.H. color plata con brújula, bolsillo pantalón trasero derecho, una cartera de piel marca Wenger, la cual contenía en su interior de: una licencia de conducir a nombre China? S.T.d. la ciudad de México, Una credencial para voto a nombre China? S.T., una tarjeta de crédito visa a nombre China? S.T., una tarjeta electrónica con la identificación (Dinero Expres), una tarjeta electrónica con la identificación (BBVA Bancomer), un carnet de Registro Nacional de Población con fecha de inscripción 2004/03/04, dos fotografías tipo carnet con el rostro del ciudadano antes identificado, varias imágenes religiosas licencia de conducir de los Estados Unidos Mexicanos, a nombre del ciudadano China! S.T., de la República Mexicana un carnet de un acta de nacimiento de la entidad de Sinaloa Municipio A.d.M. identificada con la clave (CIST58O811HDPHNR13) y mil seiscientos setenta (1.670,00) pesos mejicanos con billetes de las siguientes denominaciones: dos (02) de quinientos pesos seriales y 0844854 y R4789371 tres (03) doscientos pesos seriales k1543131, X5645325 y G9465562 uno (01) de cincuenta pesos serial Y0545332 y uno (01) de veinte pesos serial M6735836 de la misma manera, entrego a la comisión un bolso de tela sintética con la inscripción COWBOYS color beige y azul marca Reebok contentivo en su interior de; una crema dental pequeña de 15 grs marca Colgate, dos maquinas de afeitar marca Gillette (sin usar), una máquina de afeitar marca Schick (usada) un medicamento (Pepto Bismol) un lubricante ocular marca Eye Mo, un repelente de insectos marca Fly Out un encendedor plástico color rojo, una franela color blanca marca Be ver/y, un pantalón color beige marca Plucg, un pantalón color marrón marca Wrangler, una prenda de ropa interior y un celular marca Sanyo serial 24716389198, una vez obtenido todos los datos del ciudadano y colectado todos sus pertenecías personales, procediendo de inmediato a leerle el articulo 125, que establece los derechos del imputado ya que se presume se encuentra incurso en unos de los delitos tipificado en la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de la Ley Aeronáutica Civil, igualmente se efectúo llamada vía telefónica a la Abg. M.C.L.G., Fiscal Auxiliar Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público Cabimas, con la finalidad de informarle del procedimiento realizado, así mismo giro instrucciones para que una comisión adscrita al C.I.C.P.C. Maracaibo practicara una experticia de barrido en las aeronave antes identificada, con el propósito de determinar si la misma es utilizada para trasporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas al igual que la identificación de

sus seriales para de esa manera determinar el origen y/o. propietario de la aeronave en cuestión... “, inserta desde los folios tres (03) hasta el cinco (05), donde se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos. 2) ACTA POLICIAL DE RESGUARDO DE EVIDENCIA Nro. CR3-D33-4TA CIA-SIP-83, de fecha 04-04-2009, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 3, Destacamento No. 33, Cuarta Compañía, donde exponen lo siguiente: “... Teniente (GNB) Lattan D.K., Jefe de la Sala de Evidencias de la Cuarta Compañía del Destacamento Nro. 33 del Comando Regional Nro. 3, procede a recibir del SMi S.R.L., adscrito al Primer Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento Nro. 33, estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los Artículos 110 y 284 del Código Orgánico Procesal Peal; dejan constancia que siguiendo con las investigaciones relacionadas con la causa Judicial notificada ante la Fiscalía Cuadragésima Cuarta ,del Ministerio Público, con sede en Ia ciudad de Cabimas, a cargo del Abog. M.L., con ocasión de la detención preventiva de los ciudadanos : J.R.R.R., titular de la Cedula de Identidad Nro. 18.575.200, Venezolano de 23 años de edad, O.J.R.J., titular de la Cedula de Identidad Nro. 11888,862, venezolano de 35 años de edad T.C.S., de nacionalidad Mexicana de 50 años de edad, el cual posee el numero de identificación 328933125039; procedimiento en el cual se logró la incautación de la siguiente evidencia: un celular marca Motorola serial SJUGO97OAA, un instrumento de navegación (brújula marca Victorinox) y un teléfono marca Motorola serial S1UGO046BA, con línea extranjera; un reloj de pulsera marca T.H. color plata con brújula, una cartera de piel marca Wenger, contentiva en su interior de una licencia de conducir a nombre China! S.T.d. la ciudad de México, Una credencia! para voto a nombre China! S.T., una tarjeta de crédito visa a nombre China! S.T., una tarjeta electrónica con la identificación (Dinero Expres), una tarjeta electrónica con la identificación (88 VA Bancomer), un carnet de Registro Nacional de Población con fecha de inscripción 2004/03/04, dos fotografías tipo carnet con el rostro del ciudadano detenido, varias imágenes religiosas, licencia de conducir de los Estados Unidos Mexicanos, a nombre del ciudadano Chinal (sic) S.T., un carnet de un acta de nacimiento de la entidad de Sinaloa Municipio A.d.M. identificada con la clave (CIST58O811HDPHNR13) mil seiscientos setenta (1.670,00) pesos mejicanos con billetes de las siguientes denominaciones: dos (02) de quinientos pesos seriales y 0844854 y R4789371 tres (03) doscientos pesos seriales k1543131, X5645325 y G9465562 uno (01) de cincuenta pesos serial Y0545332 y uno (01) de veinte pesos serial M6735836 un bolso de tela sintética con la inscripción COWBOYS color beige y azul marca Reebok contentivo en su interior de; una crema dental pequeña de 15 grs marca Colgate, dos maquinas de afeitar marca Gillette (sin usar), una ma quina de afeitar marca Schick (usada) un medicamento (Pepto Sismo!) un lubricante ocular marca Eye Mo, un repelente de insectos marca Fly Out un encendedor plástico color rojo, una franela color blanca marca Beverly, un pantalón color beige marca Plucg, un pantalón color marrón marca Wrangler, una prenda de ropa interior y un celular marca Sanyo serial 24716389198; en esta misma fecha se procede a guardar, la evidencia antes descrita, en el Depósito de Evidencias de la Cuarta Compañía de! Destacamento Nro. 33, del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional de Venezuela, a la orden de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público...”, inserta al folio seis (06) y su vuelto. 3) ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL Nro. CR3-D33- 4TA CIA-SIP-Sl, de fecha 05-04-2009, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 3, Destacamento No. 33, Cuarta Compañía, donde exponen lo siguiente: “...En esta misma fecha siendo las 03:15 horas de la tarde, en continuidad con las investigaciones relacionadas al Hallazgo de una la aeronave Cesna S-210 color blanca monomotor, identificada con las siglas XB-JQF en el sector carretera vía a Guaru Guaru de la parroquia Faria, por efectivos adscritos al comando de la Cuarta Compañía del Destacamento Nro. 33, del Comando Regional Nro. 33, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos

110, Ejusden 117, 284, y 303 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, El Comando Regional Nro 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Envía comisión aérea, la Cual es Liderada por el Cddno: Gral/Bri. Yepes C.J.C.d.C.R.N.-3 de la Guardia Nacional de Venezuela, en compañía del Ciudadano Comandante del Destacamento Nro D-33, Vivas Espinel J.G. en el helicóptero Ranger siglas GN-9791 tripulado por el Tte. J.O.A. C.I. Nro-13.944.321, y Stte. A.L.N. C.I. Nro- 13.172.577 adscritos al Destacamento de Apoyo Aéreo 3, con la finalidad de efectuar patrullaje aéreo por las costas del Municipio Miranda, en donde informo por medio de comunicación Radial aire tierra el hallazgo a orillas de una playa ubicada específicamente en las coordenadas 10° 57min norte, 71° 28 mm 29 seg oeste de la Parroquia Faría del Municipio Miranda, una aeronave tipo avioneta, modelo Cesna 310, bimotor identificada con las siglas XBL-FB, y que habían efectuado aterrizaje en el lugar para efectuar, una inspección mas detallada a referida aeronave, constatando que las siglas vistas desde el a.e. presuntamente falsas las cuales se encontraban tapadas con cintas adheridas posteriormente se procedió a retirar la cinta adhesiva con las siglas antes mencionadas constatando que se en centraban pintadas las siglas YV-1296, igualmente se efectuó una inspección en los alrededores en donde se encontró la aeronave localizando una motocicleta de fabricación Japonesa de c)4jatro ruedas marca Duna, serial LXYZCPIO18001O923, ocho (08) tambores plásticos de ‘s4enta litros cada uno vacíos, cuarenta (40) líquidos fluorescentes, noventa (90) lámparas a batería utilizadas presuntamente como balizaje, motivo por el cual ante tal situación y presumiendo una violación a la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el suscrito efectúo llamada vía telefónica a la Abg. M.C. oto L.G., Fiscal Auxiliar Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público Cabimas, con la finalidad de informarle del procedimiento realizado, y que se encuentran organizando un operativo para tratar de sacar del lugar la aeronave en cuestión debido a ‘que el área donde se encuentra no tiene acceso por tierra; Es todo en cuanto a la presente Actuación Policial... “, inserta al folio siete (07). 4) ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, suscrita por cada uno de los imputados de autos, insertas a los folios ocho (08), nueve (09) y Diez (10) de la causa. 5) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nro. CR3-D33-4TA CIA-SIP-82, de fecha 05-04-2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 3, Destacamento No. 33, Cuarta Compañía, donde dejan constancia de las características del sitio de los hechos de la siguiente manera: “...En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, se constituyo comisión por el Tte, Lattan K.D. y SM2, S.R.L. adscritos al comando de la Cuarta Compañía del Destacamento Nro. 33, del Comando Regional Nro. 3, comisionado con la finalidad de practicar Inspección Técnica en el sector Carretera Vía a la Población de Guaru Guaru de la Parroquia Faria Municipio M.d.E.Z., sitio en el cual efectivos adscritos al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento Nro. 33 detectaron el hallazgo de una aeronave tipo avioneta Cesna S-210 color blanca monomotor, identificada con las siglas XB-JQF y una calcomanía pequeña de la bandera de la república mexicana; en tal sentido una vez constituido en el Lugar, se observa una carretera de asfalto muy irregular y bastante quebrado en la parte izquierda de la vía se observa vegetación baja en una extensión amplia, en la parte derecha de la vía se observa a orillas de la carretera la aeronave antes mencionada, y cerca de la misma específicamente al lado de puerta del Copiloto tres envases plásticos, de ochenta (80) litros vados, uno (01) color amarrillo y dos (02) de color azul, al lado de la avioneta a unos ocho (08) metros se observa un oleoducto que viene desde los patios de tanques de la empresa Pdvsa del Esta Zulia hasta el estado Falcón, de la misma forma se hace de su conocimiento que en dicho sector no se observan contracciones de viviendas o poblaciones cercanas. Es necesario acotar que a aproximadamente setenta (70) metros del lugar se practico la detención de los ciudadanos J.R. on Rivas Rodríguez, titular de la Cedula de Identidad Nro. 18.575.200, Venezolano de 23 años de edad, O.J.R.J., titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.888.862, venezolano de 35 años de edad, en un lugar similar al de donde se encuentra la avioneta... “, inserta al folio (12). 6) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de la parte externa e interna de una avioneta, relacionadas al caso, insertas desde los folios trece (13) hasta el dieciocho (18). Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y a la solicitud hecha por la defensa donde solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, es pertinente analizar lo siguiente el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “...el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público deberá decretar la privación preventiva del imputado siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación . Por su parte establece el Artículo 251 en su párrafo primero: “...se presume el peligro de fuga en caso de hecho punible que merece pena privativa superior a diez años...”. En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad como lo son los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de conformidad al Artículo 6 de Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordada relación con el Artículo 16 Ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, y DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS, previsto en el único aparte Artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil, en concordada relación con el Artículo 16 Ordinal 8° de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son autores o participes de los mismos. Igualmente a juicio de quien decide existe presunción del peligro de fuga en atención a lo previsto en el párrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegar, a imponerse en este caso que es superior a diez años lo que hace presumir aunado a los ordinales 1, 2, 3, del artículo 251 ejusdem, que los imputados de autos puedan evadir el proceso haciendo ilusoria la pretensión punitiva del Estado....Razón por la cual considera este Tribunal que lo ajustado y procedente en derecho es imponer a los ciudadanos J.R.R.R., O.J.R.J. y T.C.S., LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto, se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público, y ordena que el presente asunto penal se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario…Se acuerda igualmente procedente en derecho la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se decreta la MEDIDA PROVISIONAL DE ASEGURAMIENTO de los siguientes bienes: 01.- UNA AERONAVE TIPO AVIONETA CESNA S-210 COLOR BLANCA MONOMOTOR, IDENTIFICADA CON LAS SIGLAS XB-JQF Y UNA CALCOMANÍA PEQUEÑA DE LA BANDERA DE LA REPÚBLICA MEXICANA. 02° UN VEHÍCULO TIPO MOTOCICLETA MARCA AVA, MODELO LEÓN 150, COLOR AZUL, SERIAL LBRSPKB5689004209. 03° UNA MOTOCICLETA DE FABRICACIÓN JAPONESA DE CUATRO RUEDAS MARCA DUNA, SERIAL LXYZCPLO18001O923. 04.- UNA AERONAVE TIPO AVIONETA, MODELO CESNA 310, BIMOTOR IDENTIFICADA CON LAS SIGLAS XBL-FB, de conformidad con lo establecido en el articulo 271 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Omissis)”.

Observa la Sala, que las recurrentes, fundamentan su motivo del recurso, manifestando que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por el Tribunal A-quo, a su defendido.

Ahora bien, quiere dejar sentado este Tribunal de Alzada que, si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p., cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Al respecto, los autores G.R.L. y D.L.B.L., en su obra “EL PROCESO PENAL”, señalan lo siguiente:

…Las medidas de aseguramiento personal son aquellas que recaen directamente sobre el imputado, o en palabras con un mayor rigor técnico, aquellas que restringen o limitan su libertad física. La doctrina predominante entiende que la libertad, como valor y derecho supremo, no es susceptible de privación absoluta; únicamente puede ser limitada, restringida, pero nunca suprimida en su totalidad. Asimismo, El Estado, como detentador monopólico de la Administración de Justicia, es el único ente legitimado para imponer limites a la libertad individual; para ello el legislador ha dispuesto de diversos mecanismos destinados a garantizar la eficacia del poder punitivo estadal. Entre tales mecanismos resaltan las medidas de coerción personal, distintas a las penas corporales definitivas, tendientes éstas últimas a reprimir la conducta predelictual y servir de escarmiento al penalmente responsable (más allá de todos los fines atribuidos a la pena privativa de libertad); aquellas, en cambio, cumplen una función netamente cautelar garantizar las resultas del proceso, son providencias que procuran una justicia palpable y material….

….A.B., en su excelsa obra, reitera en la excepcionalidad de las medidas de coerción personal, arguyendo que la utilización de la prisión preventiva debe ser mucho más restringida aún, con ocasión de la restricción inevitable de la libertad como garantía medular del entorno social. El p.p. exige la adopción de medidas de coerción personal precautelativas, destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden, necesariamente, en la libertad de movimiento del imputado; la adopción de tales providencia encuentra legítimo interés en la salvaguarda del sistema persecutorio penal, y en la necesidad de evitar la posible evasión del imputado de las consecuencias intrínsecas de una probable decisión condenatoria ulterior.

(p.261-262)

Siguiendo con este orden de ideas se plasma el criterio asumido por el autor A.A.S., en su obra “La Privación de la Libertad en el P.P. Venezolano”, quien expresó con respecto al peligro de fuga y al peligro de obstaculización lo siguiente:

…Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de una amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad. Pero el propio código adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos verificados los extremos del fumus boni iuris a los que hace referencia el propio artículo 250, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad…

…esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)…

. (Las negrillas son de la Sala). (p 41, 42 y 45)

En sentencia N° 673 de fecha 07 de Abril de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, se dejó establecido lo siguiente:

(Omissis) El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del p.p. entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin establece el Código Orgánico Procesal Penal (Omissis)

(El subrayado es de la Sala).

El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas de coerción personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, señalan los artículos 250 y 251 lo siguiente:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

(Omissis) En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad (Omissis)

.

Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  3. La magnitud del daño causado;

  4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  5. La conducta predelictual del imputado.

PARÁGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

PARÁGRAFO SEGUNDO: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.”

En el presente caso, se evidencia que los hechos se iniciaron por procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Destacamento N° 33 del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, donde resultó detenido el ciudadano T.C.S., identificado en actas; observándose entonces, según las normas antes citadas, las doctrinas y jurisprudencia ut-supra señaladas, que, se encuentran dados los supuestos que establece la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida otorgada a los imputados de autos, ya que se trata de la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; así mismo existen en actas suficientes elementos de convicción necesarios para presumir la participación de los imputados de autos en la comisión de los ilícitos penales en cuestión, como lo son: 1.- Acta de Investigación Policial, N° CR3-D33-4TA CIA-SIP-SO, de fecha 04-04-2009, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 3, Destacamento No. 33, Cuarta Compañía. 2.- Acta Policial de Resguardo de Evidencia N°. CR3-D33-4TA CIA-SIP-83, de fecha 04-04-2009, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento No. 33, Cuarta Compañía; 3.- Acta de Investigación Policial Nro. CR3-D33- 4TA CIA-SIP-Sl, de fecha 05-04-2009, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 3, Destacamento N° 33, Cuarta Compañía; 4.- Actas de Notificación de Derechos del Imputado, suscrita por cada uno de los imputados de autos. 5.- Acta de Inspección Técnica Nro. CR3-D33-4TA CIA-SIP-82, de fecha 05-04-2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 3, Destacamento No. 33, Cuarta Compañía. 6.- Fijaciones Fotográficas, de la parte externa e interna de una avioneta, relacionadas al caso. Por otra parte, se presume el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en función de la pena que pudiere llegar a imponerse, la magnitud del daño ocasionado, la condición de ser extranjero el imputado, aunado al hecho de no tener arraigo en el país, y tomando en cuenta que estamos en presencia de un hecho punible, pluriofensivo, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, y por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar que es presunto autor en el ilícito penal antes mencionado, y considerando el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, concluyen quienes aquí deciden que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación. Así se Decide.

En consecuencia, y a mayor abundamiento se evidencia que la A-quo a.d.f.d. los elementos presentados al realizar el acto de presentación de imputados y motivó de manera fundamentada su decisión de decretar la medida de privación preventiva de libertad, toda vez que como ya se dijo, de actas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados y múltiples elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, ya como presunto autor o como partícipe en los hechos imputados, y que debido al daño social que se causa y a la magnitud de la posible pena a imponer, se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho que el presente delito es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia, como delito de lesa humanidad, y así se plasmó en la sentencia N°. 031, de fecha 16-02-2005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, cuando estableció lo siguiente: “…así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada…”; en razón de lo cual se concluye que no asiste la razón al apelante de autos, y lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto por las Abogadas M.C.H.D. y MILANGI ANMARIS GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.861 y 89.420, en su carácter de defensoras del imputado T.C.S., identificado en actas, a quien se le atribuye ser autor o partícipe en la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y en consecuencia se debe confirmar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 07-04-2009, signada con el N° 1C-615-09. Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas M.C.H.D. y MILANGI ANMARIS GONZÁLEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.861 y 89.420, en su carácter de defensoras del imputado T.C.S., identificado en actas, a quien se le atribuye ser autor en la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 07-04-2009, signada con el N° 1C-615-09; y SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. J.J.B.L.

Presidente de Sala/Ponente

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO, Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO

Juez de Apelación Juez de Apelación (T)

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.P.,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 201-09 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.P..

JJBL/jadg

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