Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 7 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoAcción Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete de enero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: N° KP02-R-2008-001239

PARTE DEMANDANTE: MILANGELA J.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.849.861.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RODRIGUEZ MELENDEZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, de fecha 05/10/1973, bajo el N° 364, libro N° 3, folio 16 al 23, en la persona de su Presidente W.J.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.325.091, domiciliado en Los Altares, vía Quebrada Arriba, Parroquia El Blanco, Municipio Torres del Estado Lara y el ciudadano P.D.M.R., siendo éste último coheredero en la sucesión que se abrió con motivo del fallecimiento de su progenitora, ciudadana P.R.R.d.M..

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

La ciudadana MILANGELA J.M.R., antes identificada, asistida por el abogado M.J.A.Q.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.754, en fecha 27/06/2008, presentó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.E.L., escrito contentivo de libelo de demanda por una Acción Mero Declarativa, en contra de la sociedad mercantil RODRIGUEZ MELENDEZ, C.A., y del ciudadano P.D.M.R., siendo éste último coheredero en la sucesión que se abrió con motivo del fallecimiento de su progenitora, ciudadana P.R.R.d.M., con fundamento en lo dispuesto en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, justificando su interés jurídico en la pretensión declarativa que se limita a instar del juez la declaración de la existencia del derecho de copropiedad que le asiste juntamente con el último co-demandado por causa de herencia, en caso de que ambos no convengan en hacerlo sobre un bien inmueble perteneciente a la referida sucesión, según se evidencia de la relación de bienes que forman el activo hereditario, expediente N° 226/23-03-2004, consistente en una casa compuesta de 4 piezas, corredor y cocina, techada de tejas y cinc, paredes de bloques, ubicada en el barrio P.A., calle El Carmen, de la ciudad de Carora, Municipio Bolivariano G/D P.L.T.d.E.L., construida sobre un lote ejido municipal que mide aproximadamente 15 metros de frente por 50 metros de fondo, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE Y SUR: terreno que está o estuvo vacante; ESTE: casa y solar que es o fue de C.G.; y OESTE: terreno que está o estuvo vacante.

Que propone la presente demanda mero declarativa en virtud de que el demandado pretende en estos momentos modificar la condición jurídica originaria de la que trae causa su derecho de copropiedad sobre el inmueble en cuestión, aduciendo a su favor un contrato de compraventa suscrito entre él y uno de sus tíos maternos ya fallecido, de nombre P.D.J.R.D., actuando ése último en representación de la sociedad mercantil RODRIGUEZ MELENDEZ, C.A.

Que lo cierto es que el inmueble referido nunca jamás salió del patrimonio de su causante común, tal y como quedará demostrado de modo incontestable con los hechos y pruebas que se dispone a liberar y a producir respectivamente, a continuación:

1) Conforme se evidencia de documento reconocido en fecha 23/09/1985 ante el Juzgado del Municipio Torres, autenticado bajo el N°576, folios 7 al 8 del tercer libro de autenticaciones llevado por dicho despacho, su causante le dio en venta a la referida sociedad mercantil RODRIGUEZ MELENDEZ, C.A., un bien inmueble consistente en una casa de habitación, compuesta por 3 piezas, comedor, 2 cocinas, techada de tejas y zinc (sic), paredes de bloques y adobes, piso de cemento, construida sobre un lote de terreno ejidos urbanos de la municipalidad, ubicada en el barrio P.A., Calle El Carmen, de la ciudad de Carora, con una extensión de 852 m2, de superficie, cuyos linderos particulares fueron los siguientes: NORTE: Calle El Carmen de por medio frente a casa que fue de R.S.; SUR: casa y solar de E.A.. Dicho Inmueble lo hubo su causante según se evidencia de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Torres, (hoy Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Torres), en fecha 23/08/1976, bajo el N° 64, folios 122 al 124, Protocolo 1°, Tomo 2°, Tercer Trimestre de 1976 y se corresponde con el descrito en el particular primero de dicho documento.

2) Da por reproducido el contenido de los dos documentos citados, de los cuales se ve claramente la transferencia de la propiedad efectuada por su causante a la referida sociedad mercantil, el día 23/09/1985, la cual estuvo circunscrita únicamente a un solo inmueble de los dos inmuebles que ésta adquirió en el año 1976, quedando claro que nunca jamás comprendió el inmueble que aparece descrito en el numeral SEGUNDO del contrato mencionado previamente.

3) Como corolario de lo referido y antes demostrado, está el hecho de que al margen del instrumento respectivo que acredita el carácter con el que actuó, es decir, el derecho de propiedad de su causante, no se menciona circunstancia alguna que exprese por medio de notas marginales y otro tipo de anotaciones que haga presumir siquiera el traspaso o la cesión de dicho derecho, lo cual demuestra que el inmueble en cuestión no formó parte del objeto del contrato que otorgaron los co-demandados.

4) Por lo tanto, debido a que la designación a que se refiere el artículo 1914 del Código Civil vigente no fue efectuada de manera precisa, distintiva o exacta, creando así inexactitud sobre el bien sobre el que pudo versar el negocio jurídico celebrado entre los co-demandados, cuyo contrato pareciera abrazar o incluir un bien hoy hereditario, es por lo que intenta la presente demanda a fin de que convengan en declarar la existencia del derecho de propiedad que le asiste juntamente con el último co-demandado sobre el inmueble antes descrito, el cual nunca jamás salió del patrimonio de su causante común, toda vez que dicho inmueble pareciera que fue erróneamente incluido o mencionado en el contrato celebrado por los co-demandados, circunstancia que da lugar a la interposición de la presente demanda mero declarativa, la cual luce pertinente para que dichos co-demandados declaren o reconozcan la existencia del derecho de propiedad sobre el inmueble que nunca jamás enajenó nuestra causante, por lo que pertenece aún a la sucesión de P.R.D.M..

5) Se opta por esta vía procedimental por cuanto, en virtud del principio de relatividad de los contratos, los codemandados tendrán ocasión de resolver entre ellos las consecuencias que se deriven de la presente demanda, dejando esta vez a salvo los derechos de terceras personas o comunidades hereditarias que no formaron parte del negocio jurídico celebrado entre ellos, y cuya declaratoria de existencia de derecho de propiedad se pide por medio de la presente demanda.

6) Estimó a presente demanda en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.6.000,00 F.).

En fecha 11/07/2008, el a quo vista la demanda anterior NEGO LA ADMISION de la misma, por cuanto ésta no constituye un hecho jurídico y en tal virtud dicha pretensión no procede a través de una acción mero declarativa.

En vista del auto anterior, en fecha 21/07/2008, la actora debidamente asistida por el ABG. M.J.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.961, APELO en contra de dicho auto, mediante el cual se le niega la admisión de la demanda, apelación que el a quo oyó en ambos efectos, ordenando la remisión al Juzgado Superior en materia Civil que le corresponda por distribución.

Lo recibió y le dio entrada en fecha 13/08/2008 el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien el día 26/09/2008 se declaró incompetente para conocer la presente acción. Remitido a la URDD CIVIL el presente asunto a los fines de su redistribución, le correspondió conocer a este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil del Estado Lara, quien recibió el asunto el 06/11/2008 y le dio entrada de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil fijando el lapso para el acto de informes al décimo (10°) día de despacho; en fecha 20/11/2008 en la oportunidad para presentar informes este Tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes presentó, acogiéndose en consecuencia, al lapso para dictar y publicar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS LÍMITES DE COMPETENCIA DE ACTUACIÓN DEL JUZGADOR SUPERIOR EN LA REVISIÓN DE LA P.A..

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la p.a.. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la p.a., se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de negativa a la admisión de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la demandante, y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este juzgador determinar, si el auto decisorio de negativa de admisión de la demanda dictado por el a quo en fecha 11 de Julio del 2008, está o no ajustado a derecho, y para ello, dado a que la acción ejercida es de la denominada de mero declaración, se considera pertinente en primer lugar, establecer, qué se ha de entender por éste tipo de acción y luego subsumir los hechos planteados por el accionante en su libelo dentro de la normativa legal que consagra a éste tipo de acción, y en base a ésta operación lógica, se determinará al compararla con la motivación que dió el a quo en su decisión y del resultado de ello, se verificará si concuerdan ambos criterios y como consecuencia de ello, la determinación de ratificar o no lo establecido en el auto apelado, y así se establece.

Para decidir se observa lo siguiente:

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece la negativa de admisión de la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente.

Sobre esta norma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 419 de fecha 19-06-06 estableció: “…De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un Tribunal al conocer de una acción que no haga su objetivo como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil…omisis…De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario por razones de celeridad procesal dicho Tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.”

Ahora bien, haciéndose el análisis de las actas procesales se observa, que la demandante señala en el libelo: “La presente demanda mero declarativa se propone en virtud de que el demandado pretende en estos momentos modificar la condición jurídica originaria de la que trae causa su derecho de copropiedad sobre el inmueble en cuestión, aduciendo a su favor en contrato de compraventa suscrito entre él y uno de nuestros tíos maternos ya fallecido, de nombre P.D.J.R.D., actuando éste último en representación de la sociedad mercantil RODRIGUEZ MELENDEZ C. A., cuyos datos de creación y registro refiero mas adelante, cuando lo cierto es que el inmueble anteriormente referido nunca jamás salió del patrimonio de nuestra causante…” De manera que aquí se pone en evidencia, es que la demandante admite la existencia de un contrato de compraventa de un inmueble entre los codemandados, pero pretende que se declare por vía de acción mero declarativa que el inmueble identificado por ella no es el de la venta suscrito entre los codemandados sino que el mismo forma parte de la herencia de P.R.R.d.M.; pretensión esta que basado en la jurisprudencia supra referida no es procedente sino que deberá accionar a través del procedimiento ordinario contencioso contemplado en artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en la cual cada parte haga sus alegatos y en la etapa probatoria demuestren sus afirmaciones tal como lo consagra el artículo 506 Ibidem en concordancia con el artículo 49 de la vigente Constitución; supuestos estos que obviamente no son los del artículo 16 eiusdem. Motivo por el cual éste juzgador considera que el auto apelado de fecha 11-07-08 dictado por el a quo en la cual declaró inadmisible la acción mero declarativa está ajustada a lo pautado por el referido artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto la apelación interpuesta contra ésta por la parte actora se ha de declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia el mismo, y así decide.

DECISION

Por la razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la demandante MILANGELA J.M.R., identificada en autos contra el auto de fecha 11 de Julio del 2008 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la esta Circunscripción Judicial, ratificándose en consecuencia el mismo.

No hay condenatoria en costas en virtud de no haber relación jurídica procesal alguna.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (7) días del mes de Enero del dos mil nueve (2009).

EL JUEZ TITULAR

Abg. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. MILANGELA COLMENAREZ DE ASUAJE

Publicada en su fecha a las 2:55 p.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. MILANGELA COLMENAREZ DE ASUAJE

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