Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Julio de 2012

Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

202º y 153º

Parte querellante: María Milagros Barrios Zarzalejo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.658.302.

Apoderado asistente de la parte querellante: J.H.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 3.991.812, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 44.366.

Parte querellada: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación

Delegada de la Procuraduría General de la República: Luishec C.M.A. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 118.060.

Motivo: Querella funcionarial (Intereses moratorios y otros conceptos).

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2012, por ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución correspondiente por el mencionado Juzgado en fecha 23 de febrero de 2012, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, la cual fue recibida por la Secretaría en la precitada fecha, y distinguida con la nomenclatura Nº 3174-12.

Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2012 se admitió la presente causa, se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado, y fueron libradas las notificaciones correspondientes. Por diligencia de fecha 29 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte querellante solicitó la expedición de copias simple para impulsar las notificaciones ordenadas; y por diligencia de fecha 1º de marzo de 2012 dicha representación consignó los fotostatos simples para su certificación. En fecha 05 de marzo de 2012 el apoderado judicial de la parte querellante consignó las copias certificadas requeridas para el impulso de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión. La presente querella fue contestada en fecha 08 de mayo de 2012, por la delegada de la Procuradora General de la República.

Posteriormente, en fecha 21 de mayo de 2012, siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, y la representación judicial de la parte querellada solicitó la apertura del lapso probatorio. Luego de ello, en fecha 06 de julio, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.

Mediante auto de fecha 10 de julio del año que discurre, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la presenta causa, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la hoy querellante.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

I

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La parte querellante solicitó:

Que la Administración sea conminada al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde la desde la fecha del día 31 de agosto de 2006, data en la que le fue otorgado el beneficio de jubilación hasta el 13 de diciembre de 2011, fecha en que sucedió el efectivo pago de las prestaciones sociales, y la indexación sobre la cantidad a que sea condenada a pagar el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Para sustentar su petitorio, la parte querellante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 16 de enero de 1978, su representada ingresó al Ministerio del Poder Popular de Educación y desempeñó el cargo de “Docente V/AULA” por un tiempo ininterrumpido, hasta el día 31 de agosto de 2006, fecha de egreso por jubilación, correspondiendo a un periodo de veintiocho (28) años y siete (07) meses.

Que su representada se rigió por las disposiciones de la Ley Orgánica de Educación, de fecha 28 de julio de 1980 y por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión expresa del artículo 87 eiusdem.

Afirmó que su representada gozó del derecho a prestaciones sociales en la misma forma y condiciones establecidas para todos los trabajadores por la Ley del Trabajo, luego Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio de los beneficios acordados por las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas y suscritas entre las Federaciones de Trabajadores de la Educación y el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo; convenciones que, a su decir, son leyes por eficacia normativa, asimiladas a actos normativas que deben considerarse derecho y que por tanto, no son objeto de prueba en el proceso, según lo ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 2361 de fecha 03/10/2002, Nº 2465 de fecha 15/10/2010 y Nº 269 de fecha 25/02/2008 y acogidas por la Sala de Casación Social en sentencias Nros. 535 de fecha 18/09/2003, Nº 549 de fecha 30/03/2006, Nº 991 de fecha 26/06/2008 y Nº 1653 de fecha 28/10/2008.

Que en fecha 13 de diciembre de 2011, después de una demora de cinco (05) años y tres (03) meses, el Organismo querellado liquidó y canceló las prestaciones sociales de su representada por la cantidad de ciento veintiséis mil quinientos cincuenta y ocho bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.126.558,78), según se evidencia de la Planilla de Liquidación, pero no se incluyó los intereses moratorios que constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal y que deben ser calculados y pagados a su representada por mandato del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Expuso que su representada mantuvo con el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo una relación de trabajo y no estatutaria, porque a su decir, en un Estado de Democrático y Social de Derecho y de Justicia, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ampara la justicia, la preeminencia de los derechos humanos y la igualdad de todas las personas en la Ley, no puede permitirse discriminaciones que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad de los derechos, intereses y libertades de las personas, especialmente de aquellas que se encuentren en circunstancias de debilidad económica o jurídica manifiesta, y que está obligado a dar protección jurídica y constitucional de personas, entre éstas los trabajadores.

Que una parte sustancial de la Doctrina y Jurisprudencia justifica a su decir, la practica del método de la “Indexación o Corrección Monetaria” al monto de las prestaciones sociales de trabajadores en general, sin distinción alguna, incluyendo a su criterio, a los funcionarios públicos, a través de una experticia complementaria del fallo de acuerdo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Que en caso de no ordenarse la indexación de las prestaciones sociales se estaría cometiendo, a su decir una injusticia contra su representada, quien sería objeto de una discriminación y desigualdad frente a los trabajadores del Sector Privado a quienes se les viene aplicando el método de indexación desde el año 1993.

Fundamentó la querella en los artículos 2, 7, 19, 21, 26, 49, 257, 259, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación, vigente para el momento en que a su representada le fue otorgada la jubilación, artículos 3, 8, 59, 60, 398 y 507 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 9 de su Reglamento, artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,

Por otra parte, en la oportunidad procesal correspondiente, la Abogada Luishec C.M.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.060, actuando en su carácter de Delegada de la Procuraduría General de la República, dio contestación a la presente querella, mediante la cual expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes las pretensiones pecuniarias alegadas por la parte querellante, toda vez que a su criterio, son infundados y sin argumentos.

En primer lugar, alega que la querellante ingresó al Ministerio querellado en fecha 16 de enero de 1978 y egresó el día 31 de agosto de 2006 cuando fue jubilada, y en ningún momento se ha desconocido y mucho menos pretende desconocer esa realidad, de modo que a su criterio, no entiende cual es la finalidad de dicho alegato, razón por la cual solicita que sea desechado dicho argumento.

En segundo lugar, en lo que respecta a la petición de pago de los intereses de mora, alega que no se puede pretender el pago diferente a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil Venezolano (3% anual).

Que en caso de que el ente querellado sea condenado al pago de la tasa, se debe aplicar la prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En tercer lugar, respecto a la indexación reclamada, expuso que es un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano, por tanto a su criterio, no le está dado a los jueces el aplicarlo, puesto que en sus decisiones deben atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad, no pudiendo aplicar el método en un caso judicial.

Adicionalmente la delegada de la Procuradora General de la República alegó que las prestaciones sociales no constituyen deudas de valor, sino deudas pecuniarias, cuyo objeto se fija cuantitativamente en función de la unidad legal de medida de un cierto sistema monetario, sin embargo al ser deudas pecuniarias podrían ser objeto de la corrección monetaria, no obstante no existe una norma legal que lo ordene, en consecuencia solicita que se declare improcedente el pago de indexación laboral.

Finalmente, solicita que se declare sin lugar la querella.

II

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en virtud de la relación de empleo público que existió entre la hoy querellante y el precitado ente. Siendo esto así, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa. Y así se decide.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la litis, se observa que la presente querella gira sobre el reclamo de los intereses moratorios que se le adeudan a la hoy querellante, en virtud del retardo en la cancelación de sus prestaciones sociales, calculados desde el fecha del día 31 de agosto de 2006, data en la que le fue otorgado el beneficio de jubilación hasta el 13 de diciembre de 2011, fecha en que sucedió el efectivo pago de las prestaciones sociales, así como la indexación sobre la cantidad a que sea condenada a pagar el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Recuerda este Tribunal que la parte querellante sostuvo que el ente querellado le canceló lo adeudado por concepto de prestaciones sociales, pero omitió el pago de intereses de mora que le correspondía por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales; en consecuencia, dicha representación reclamó el pago de los intereses moratorios.

Ahora bien, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales, son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos -y exigibles- una vez que haya culminado la relación laboral; aunado a ello, y también por mandamiento expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos generan intereses. Siendo esto así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.

En cuanto a estos intereses, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 924 proferida en fecha tres (03) de febrero del año dos mil cinco (2005), estableció:

…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…

.

Del citado extracto debe determinarse entonces, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral; debido que para el trabajador nace el derecho de reclamar este concepto (intereses moratorios), por la inactividad del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, se puede concluir que, para el cálculo de los mismos, necesariamente deben computarse después de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.

A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación de la actividad laboral, y la fecha del efectivo pago si la hubiere.

Al analizar las actas del expediente se observa:

Al folio 12 al 14 del expediente principal consta Resolución Nº 06-13-01 de fecha 31 de agosto de 2006, emanada del Ministro de Educación y Deportes, en el cual se evidencia que le fue otorgado el beneficio de jubilación a la hoy querellante con efecto a partir del 01 de septiembre de 2006.

Al folio 15 de la pieza principal consta documento en el cual se evidencia que la ciudadana M.B. ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 16 de enero de 1978 y egresó el día 1º de septiembre de 2006, además que le fueron cancelados por concepto de prestaciones sociales la cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 126.558,78).

Al folio 16 del expediente principal corre inserto copia del cheque Nº 00656841 del Banco Central de Venezuela, en el cual se evidencia que la hoy querellante recibió por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 126.558,78).

Al Folio 17 al 21 del expediente principal corre inserto Planilla denominada “CALCULO DE LOS INTERES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES” desde el año 1980 al 1997, correspondiendo una cantidad de Bs. 13.461.758,84

Al folio 22 al 24 del expediente principal corre inserto Planilla denominada “CALCULO DE LOS INTERES ADICIONALES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DOCENTES” calculadas desde el año 1997 al 2006, correspondiendo la cantidad de Bs. 93.577.707,87.

Al folio 25 al 30 del expediente principal corre inserto Planilla denominada “CALCULO DE LOS INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, NUEVO REGIMEN 19/06/97, PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA TRABAJADORES ACTIVOS” calculado desde el mes de julio del año 1997 al mes de agosto del año 2006, devengando la cantidad de Bs.33.001.076,02.

Al folio 31 al 35 corre inserto documentos denominados “PRIMER CONTRATO COLECTIVO DE LOS TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA” y “SEGUNDO CONTRATO COLECTIVO DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACION”.

Al folio 36 al 43 del expediente principal corre inserto documentos denominados “1ERA CONVENCION COLECTIVA, 4TO CONTRATO 1993/1995”, “2DA CONVENCION COLECTIVA, QUINTO CONTRATO MAYO 1996/MAYO1998”, “IV CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACION 2004-2006” y “VI CONVENCION COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACION 2011-2013”.

Del análisis de los medios probatorios señalados se evidencia que la ciudadana María Milagros Barrios Zarzalejo, plenamente identificada en autos, ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 16 de enero de 1978 y egresó el día 1º de septiembre de 2006, data en que fue otorgado el beneficio de jubilación, que en fecha 13 de diciembre de 2011 fue cancelado por concepto de prestaciones sociales la cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 126.558,78), pero en los cálculos efectuados por el Ministerio no se observa nada relacionado con los intereses moratorios generados desde la fecha en que nació la exigibilidad para el cobro de las prestaciones sociales, esto es, desde la fecha del día 01 de septiembre de 2006, data en la que al hoy querellante le fue otorgado el beneficio de jubilación hasta el 13 de diciembre de 2011, fecha en que sucedió el efectivo pago de las prestaciones sociales; en consecuencia, al quedar constancia en autos que la administración no ha cumplido con esta obligación, este Tribunal debe acordar forzosamente el pago de los intereses solicitados. Y así se decide.

Ahora bien, observa esta juzgadora que la parte querellante solicitó que se aplicará para el cálculo de las prestaciones sociales el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al respecto la delegada de la Procuraduría General de la República refutó que no se puede pretender el pago diferente a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil Venezolano (3% anual).

Pero es el caso que la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo sobre la tasa de cálculo de estos intereses, ha señalado en sentencia Nº 0942 de fecha 30 de mayo de 2007:

“Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad a los funcionarios públicos, debe señalarse que es doctrina reiterada de esta Corte que, con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no opera el sistema de capitalización de los propios intereses; de lo que se concluye que el criterio del Juzgado Superior al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a Derecho”.

Del citado extracto debe determinarse entonces, que los intereses moratorios deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los cuales no opera el sistema de capitalización de los propios intereses.

Debe estimarse improcedente la solicitud de la aplicación de los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil Venezolano (3% anual) en virtud de la doctrina reiterada de la Alza.C.A.; y ordena el cálculo de los intereses moratorios acordados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece “la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país”, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo ha establecido el criterio pacifico y reiterado de las C.C.A., razón por la cual debe esta Juzgadora forzosamente negar el argumento esgrimido por la representación del organismo querellado. Así se decide.

A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda al querellante por los conceptos antes aludidos este Juzgado ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Finalmente recuerda este Tribunal que la parte querellante solicitó la indexación o corrección monetaria de los conceptos adeudados; sin embargo, este Tribunal debe indicarle a la hoy querellante que de conformidad con lo precisado por la reiterada jurisprudencia de la Alza.C.A., la figura de la corrección monetaria es inaplicable a la relación estatutaria de los funcionarios públicos.

En efecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Ponencia del Dr. E.R.G.. Caso: C.C., Vs. Ministerio Del Poder Popular Para El Ambiente) ha precisado:

…Por último, con respecto a la solicitud de la parte recurrente de que se efectúe la respectiva corrección monetaria de los montos que se ordenen pagar, esta Corte estima pertinente indicar que, tal como categóricamente se estableció en la sentencia N° 2008-402 del 28 de marzo de 2008, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: W.J.M.C.V.. Municipio Baruta del Estado Miranda), la corrección monetaria debe estar legalmente establecida y no existe dispositivo legal alguno que ordene la corrección monetaria en el específico caso de las prestaciones sociales consecuencia de una relación de empleo público, ya que los funcionarios públicos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe una norma que ordene de manera expresa la corrección monetaria de los conceptos reclamados. De forma que la pretensión de la recurrente en ese sentido no tiene sustento legal alguno, motivo por el cual igualmente se desestima. Así se decide…

.

La Alza.C.A. desestimó la solicitud de corrección monetaria porque no existe dispositivo legal que ordene tal concepto por las prestaciones sociales generada por una relación de empleo público.

En tal sentido, y dada la inexistencia de mandato legal alguno que prevea la corrección monetaria de los intereses moratorios, este Tribunal desecha la petición de la parte querellante por encontrarla manifiestamente improcedente. Y así se decide.

Por todas las razones expuestas anteriormente quien hoy sentencia declarará PARCIALMENTE CON LUGAR la querella incoada. Y así lo dictaminará en el fallo correspondiente.

IV

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial ejercida por el abogado J.H.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 3.991.812, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 44.366, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Milagros Barrios Zarzalejo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.658.302, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación. En consecuencia, este Juzgado:

PRIMERO

Ordena el pago de los intereses moratorios generados sobre las prestaciones sociales, desde el día 01 de septiembre de 2006, hasta la fecha en la cual ocurrió el efectivo pago de las prestaciones sociales (13 de diciembre de 2011); dichos intereses deberán ser calculados según la tabla publicada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, como lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva referencial de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y en base al rango de fechas comprendido. Acota esta sentenciadora que no operará, para el cálculo de los enunciados intereses de mora, el sistema de capitalización de los mismos, ni serán objeto de indexación, a la luz de los lineamientos dictados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (En sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.) y el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

Se niega la solicitud de indexación de las cantidades pecuniarias adeudadas, de acuerdo a los elementos de juicio expuestos en la motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de precisar las cantidades de dinero adeudas al hoy querellante.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Ministro del Poder Popular para la Educación y a la Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A. EL SECRETARIO,

T.G..

En esta misma fecha, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil doce (2012) siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

T.G..

Exp. Nº 3174-11/FC/TG/mc

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