Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 31 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO D.A.

Maturín, Treinta y uno (31) de Mayo de 2.013

203° y 154°

Asunto: NE01-G-2007-000039

QUERELLA FUNCIONARIAL (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO)

En fecha 20 de diciembre de 2011, el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, recibió expediente proveniente del Juzgado de Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio Laboral y Nuevo Régimen Procesal Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO), interpuesta por la ciudadana M.D.V.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.934.211, asistida por el abogado Arbelaez Elvys, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.918, contra el C.N. ELECTORAL (CNE).

En fecha 06 de diciembre de 2006, el Juzgado de Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio Laboral y Nuevo Régimen Procesal Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., recibió el expediente, en fecha 07 de diciembre de 2006 le dio entrada y en fecha 12 diciembre de 2006, dictó auto mediante la cual declinó la competencia al Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo.-

En fecha 15 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, dictó sentencia interlocutoria aceptando la competencia que le fue declinada por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio Laboral y Nuevo Régimen Procesal Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..-

Actuaciones realizadas por el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental:

En fecha 20 de marzo de 2007, se admitió la demanda ordenándose las notificaciones correspondientes.

En fecha 21 de marzo de 2007, se dictó auto ordenando librar despacho.

En fecha 01 de octubre de 2007, se dictó auto agregando comisión.

En fecha 20 de febrero de 2008, se dictó auto agregando comisión.

En fecha 25 de febrero de 2008, se dictó auto mediante la cual se acodó notificar al Presidente del C.N.E. con sede en caracas.

En fecha 10 de mayo de 2010, la Jueza Provisoria del Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, S.E.S. se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes.

En fecha 23 de septiembre de 2010, se dictó auto mediante la cual se acodó notificar al Presidente del C.N.E. sobre el abocamiento de fecha 10 de mayo de 2010.

En fecha 11 de enero de 2011, se dictó auto agregando comisiones, y la secretaria Mary Cáceres dejó constancia que la notificación no fue cumplida totalmente por el Tribunal Comisionado.

En fecha 13 de julio de 2011, el abogado S.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.608, actuando en su carácter de apoderado judicial del C.N., presentó diligencia mediante la cual consigno poder, se dio por notificado y solicitó el avocamiento.

En fecha 20 de julio de 2011, la Jueza Provisoria del Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, l.T.R. se abocó al conocimiento de la causa.-

En fecha 28 de julio de 2011, se dictó auto mediante la cual se efectuó computo a los fines de verificar los días de despacho trascurridos, sobre el abocamiento de la Jueza l.T.R., y ese mismo día se dictó auto a los fines de reanudar la causa en el estado en que se encontraba, notificar nuevamente a las partes sobre la admisión de la demanda.

En fecha 09 de agosto de 2011, el abogado S.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.608, actuando en su carácter de apoderado judicial del C.N., presentó diligencia mediante la cual solicita la perención de la instancia del presente procedimiento.

En fecha 04 de Noviembre de 2011, la Jueza Provisoria del Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Marvelys Sevilla se abocó al conocimiento de la causa

En fecha 10 de Noviembre de 2011, se dictó auto mediante la cual se efectuó computo a los fines de verificar los días de despacho trascurridos, sobre el abocamiento de la Jueza Marvelys Sevilla Silva, y ese mismo día se dictó auto a los fines de reanudar la causa en el estado en que se encontraba, notificación de la admisión y se agregó a los autos comisión.-

UNICO

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse sobre la paralización de la presente causa, visto que desde el 06 de diciembre de 2006, fecha en la cual fue presentado el escrito contentivo de libelo de demanda, hasta la presente fecha la parte interesada no ha realizado actuación alguna destinada a dar continuidad al proceso.

En tal sentido, debe resaltarse que el Código de Procedimiento Civil, instrumento legal aplicable al caso que nos ocupa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su artículo 267 lo siguiente:

(…) Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (…)

. (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).

Con relación al artículo parcialmente transcrito, se observa que el mismo regula la institución procesal de la perención, la cual se puede definir como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (Vid. Henriquez La Roche, Ricardo. “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” Tomo 2. Editorial Centros de Estudios Jurídicos de Venezuela. Caracas, 2009, p. 318); dirigida a evitar la prolongación indefinida en el tiempo de los procesos judiciales por omisión de impulso de las partes interesadas en la consecución final del mismo.

En este orden de ideas, vista sentencia N° 956, de fecha 1° de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y más recientemente la de fecha 04 de mayo de 2004, Expediente N°. 01-0815, en las cuales se a.l.f.p. de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose que la perención, persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento, estableciéndose que:

Esta falta de interés surge en el proceso en dos oportunidades procesales, a saber: la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como en el presente. En ese sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho, es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie…

La Sala Constitucional en la citada sentencia 2001, al interpretar el artículo 26 Constitucional, estableció que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez de oficio o a instancia de parte, puede declarar extinguida la acción.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00853 del 29 de septiembre de 2010, estableció:

(…) Advertido lo anterior, resulta necesario señalar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos como fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (…)

(Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).

Advertido lo anterior, es necesario señalar que la perención de la instancia es un medio para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria del operador de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la parte demandante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, dentro del lapso establecido.

Ahora bien, de acuerdo a lo mencionado anteriormente, resulta necesario para esta Sentenciadora, verificar si para la presente causa se han cumplido con los extremos legales pertinentes, para que opere la perención.

A tal efecto, se observa que desde el 10 de Noviembre de 2011, oportunidad en la cual fue dictado auto mediante el cual se da por reanudada la causa al estado en que se encontraba para el momento de su paralización, hasta la presente fecha, no se verifica de actas actuación alguna de la parte actora, destinada a dar impulso al proceso, y visto que ha sido superado con creses el período a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, (aplicable supletoriamente al caso de autos conforme a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública); en consecuencia, resulta imperioso para este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., declarar consumada la perención de la causa por la acápites esbozados actividad de las partes; y en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: CONSUMADA DE PLENO DERECHO LA PERENCIÓN; y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda por QUERELLA FUNCIONARIAL (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO), interpuesta por la ciudadana M.D.V.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.934.211, asistida por el abogado Arbelaez Elvys, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.918, contra el C.N. ELECTORAL (CNE).

Asimismo se ordena notificar a la parte recurrente de la sentencia.

No hay condenatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A.. En Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año Dos Mil Trece (2.013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

La Jueza,

MARVELYS SEVILLA SILVA

La Secretaria Accidental,

J.P.B..

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

La Secretaria Accidental,

J.P.B..

Asunto: NE01-G-2007-000039

Asunto Antiguo: 3055

MSS/JPB/e.d.*.-

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