Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 17 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

,

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 07-2812-Protección

MOTIVO: REVISIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

ACCIONANTE:

M.D.P.D.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.683.273, con domicilio en Barinas, Estado Barinas.

DEFENSOR PUBLICO:

KALIDIA SANTANDER, Defensor Público Primero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

ACCIONADO:

R.C.M.M., venezolano, mayor de edad, Educador, titular de la cédula de identidad N° V-12.200.734, con domicilio en Barinas estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL:

L.D.S., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 121.360.

ANTECEDENTES

Las presentes copias certificadas cursan ante este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesta por la abogado en ejercicio L.D.S., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 121.360, de este domicilio actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: R.C.M.M., venezolano, mayor de edad, Ingeniero Electricista, titular de la cédula de identidad N° V- 12.200.734, parte demandada en el presente juicio, contra el auto dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 02, en fecha primero (01) de Octubre del año 2007, según la cual Impartió homologación al Convenimiento celebrado entre las partes ciudadanos: M. delP. delV.G.S., en su condición de madre y representante legal de los niños: L.R., L.R. y L.J.R.M.G., antes identificados que se tramita en el expediente Nº C-8511-07 de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha veintinueve (29) de octubre del año 2007, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha trece (13) de Noviembre de 2007, no fue posible dictar dicho pronunciamiento, no estando legalmente previsto el diferimiento en este caso, una vez dictada la sentencia se notificará a las partes.

En esta oportunidad se pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD DE REVISION

DE OBLIGACION ALIMENTARIA

Se inicio la presente causa con escrito presentado en fecha 04 de junio de 2007 por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por la ciudadana: M. delP. delV.G., actuando en su condición de madre y representante legal de los niños, L.R., L.R. y L.J.M.G.; asistida por la defensora Publico Primero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según el cual alegó que solicita la Revisión de la Obligación Alimentaría, que le fuera impuesta al ciudadano: R.C.M.M., venezolano, mayor de edad, Ingeniero Electricista, titular de la cédula de identidad N° V-12.200.734, de este mismo domicilio, quien se desempeña como Ingeniero Electricista y presta sus servicios en la Empresa PDVSA, en el Departamento (PYCP) del Estado Barinas, nacieron sus hijos L.R., L.R. y L.J.R., de doce (12), once (11) y diez (10) años de edad respectivamente; que convinieron y fue homologada la solicitud de obligación por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de juicio N° 02 donde le fue fijada la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares mensuales (Bs. 150.000,00) como Pensión Alimentaría, mas la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) en septiembre y en el mes de diciembre la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo), que han transcurrido dos años desde que se fijó la referida homologación, la cual le es insuficiente para cubrir los gastos y necesidades de sus hijos; y en vista que el padre de sus hijos cuenta con más ingresos es por lo que solicita le sea aumentada a Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) mensuales, más la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,oo) en el mes de Septiembre y en Diciembre la cantidad de Un Millón doscientos mil Bolívares (Bs. 1.200.000,oo) es por lo que solicita formalmente la revisión a tenor de lo dispuesto en el artículo 521 literales A, B, y C y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).

La demanda fue admitida en fecha 15/06/07, mediante auto que ordenó el curso de Ley correspondiente, se fijó de conformidad con los artículos 511 al 525 LOPNA.

Asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación al ciudadano. R.C.M..

El día 27/09/2.007 se realizó el acto Conciliatorio de ley, en esa fecha se levantó acta la cual es del tenor siguiente:

En horas de despacho del día de hoy, veintisiete (27) de Septiembre de dos mil siete, siendo las nueve de la mañana (09: 00 a.m,) día y hora señalada para celebrar el acto conciliatorio en la presente causa de REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARÍA, compareció la demandante M.D.P.D.V.G.S., venezolano, mayor de edad, C.I. N° V- 13.683.273, compareció el demandado ciudadano; R.C.M.M., venezolano, mayor de edad, C.I. N° V- 12.200.734, para convenir OBLIGACION ALIMENTARÍA EN REVISIÓN, a favor de los niños y adolescente L.R., L.R. Y L.J.R.M.G., 12, 10 y 09 años de edad, POR LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), la cantidad adicional en el mes de Septiembre de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), y cantidad adicional en el mes de diciembre de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo) cantidades de dinero que serán depositadas en cuenta de ahorros del Banco Banesco signada con el N° 0134-0338-40-3382274503, a nombre de la madre. En relación a los gastos médicos y medicinas los niños y adolescentes se encuentran asegurados por la empresa PDVSA. Así mismo el padre contribuirá con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios de conformidad con lo estipulado en el artículo 365 LOPNA. Finalmente pedimos la Homologación del presente acuerdo y su cese y archivo. Presente la defensor publico abogado Kalidia Santander

. (Folio 37).

En fecha veintisiete (27) de abril del año 2007; el ciudadano R.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.200.734, asistido por la abogado L.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.360; presentó escrito de conformidad con el literal “d” del artículo 177 en su parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los términos siguientes:

Alega el ciudadano: R.C.M. en el escrito de Revisión de Obligación Alimentaría, que fue admitida en fecha 04 de abril de 2007, signado bajo la nomenclatura Judicial N° C-85-11-07, solicitada por la madre de sus tres hijos: L.R., L.R. y L.J.M.G. la ciudadana: M.G., titular de la cédula de identidad N° 13.683.273, asistida por la Defensor Publica Kalidia Santander, ocurre para que de manera justa, sean calculadas las mensualidades y bonos que den seguridad económica a sus hijos, que hasta la presente fecha ha acatado la homologación que se dio en fecha 29 de noviembre de 2005, que ha contribuido con el aporte de cantidades efectivas correspondientes al 50% de los gastos adicionales establecidos en la mencionada homologación, sin poseer conocimiento que bajo medida provisional decretada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio N° 02 en fecha 04 de abril de 2007, le fueron descontados de forma automática, que en ningún momento fue notificado por el ente patronal concerniente, causándole esto un perjuicio a su patrimonio, debido a que la información consignada en el folio 22 de este expediente no concuerda con lo que realmente percibe en la empresa PDVSA Apure División Centro Sur, pues su área de trabajo ha sido desde su ingreso en la mencionada empresa en Guasdualito Estado Apure, viéndose en la obligación de pagar gastos de alquiler en ese estado, siendo su domicilio la ciudad de Barinas; que es claro que ha cumplido y que no cuenta con recursos suficientes para cubrir el aumento solicitado por la ciudadana: M.G., madre de los niños: L.R., L.R. y L.J.M.G., es por lo que solicita se declare sin lugar la demanda de Revisión de Obligación Alimentaría incoada por la madre de sus hijos, y sea fijadas las mensualidades que considere este Tribunal como justas con sus respectivos adicionales en lo meses de Septiembre y Diciembre, lo cual considera la cantidad de Trescientos Mil Bolívares mensuales con los adicionales de los meses mencionados de Seiscientos Mil Bolívares cada uno

.

Acompañó junto al escrito de contestación de demanda los siguientes medios probatorios:

 Copia simple de depósito de Transferencia electrónica vía Internet a terceros otros Bancos de Bolívares Cien Mil (Bs. 100.000,oo), de fecha 11-07-2007 proveniente de la Cuenta N° 0134-1024638 del ciudadano: R.C.M. transferida al Banco Banfoandes cuenta N° 00070013480010140358 a nombre de la ciudadana: M.G., Marcado “A”.

 Copia simple de depósito de Transferencia electrónica vía Internet a terceros otros Bancos de Bolívares Ciento Cincuenta Mil (Bs. 150.000,oo) de fecha 04-07-2007,proveniente de la Cuenta N° 0134-1024638 del ciudadano: R.C.M. transferida al Banco Industrial de Venezuela cuenta N° 00030066770100355966 a nombre de L.M.G., por concepto ayuda alimentaría del mes de Julio. Marcado “B”.

 Copia simple de depósito de Transferencia electrónica vía Internet a terceros otros Bancos de Bolívares Ciento Cincuenta Mil (Bs. 150.000,oo) de fecha 14-06-2007, proveniente de la Cuenta N° 0134-1024638 del ciudadano: R.C.M. transferida al Banco Industrial de Venezuela cuenta N° 00030066770100355966 a nombre de L.M.G., por concepto ayuda alimentaría del mes de Junio. Marcado “C”.

 Copia simple de constancia de trabajo expedida por PDVSA División Centro Sur, de fecha 20 de Septiembre del año 2007, en el cual se especifica el sueldo devengado por el ciudadano: R.C.M.M.. Marcado “D”.

 Copia simple de recibo detallado de Sueldo/Salario del ciudadano: R.C.M.M., expedida por la Empresa PDVSA. Marcado “E”.

 Copia simple de contrato de arrendamiento realizado entre los ciudadanos: A.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.475.985 de este domicilio y el ciudadano: R.C.M.M.. Marcado “F”.

 Copia simple de contrato de arrendamiento realizado entre los ciudadanos: G.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.142.100 de este domicilio y el ciudadano: R.C.M.M., el cual se encuentra debidamente Notariado por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Barinas la cual se encuentra anotada bajo el N° 25, Tomo 145, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria en fecha 27-09-2007. Marcado “G”.

 Copia simple de recibo de pago por facturación de Servicio de Internet, a nombre del ciudadano: R.C.M.M.. Marcado “H”.

Posteriormente (01-10-2007) a la contestación de la demanda, la Juez “A Quo” dictó auto en los términos que por razones de método se transcriben a continuación:

AUTO APELADO

Vistos los términos del Convenimiento de Obligación Alimentaría en Revisión, alcanzado por los ciudadanos: M. delP. delV.G.S. y R.C.M.M., venezolanos, mayores de edad, C.I. N° V-13.683.273, V-12.200.734, para convenir OBLIGACION ALIMENTARÍA EN REVISION a favor de los niños y adolescentes: L.R., L.R. y L.J.R.M.G., de 10, 12 y 09 años de edad, POR LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), LA CANTIDAD ADICIONAL EN EL MES DE SEPTIEMBRE DE UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), Y CANTIDAD ADICIONAL EN EL MES DE DICIEMBRE DE UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo), CANTIDADES DE DIENRO QUE SERÁN DEPOSITADAS EN CUENTA DE AHORROS DEL BANCO BANESCO SIGNADA CON EL N° 0134-0338-40-3382274503 A NOMBRE DE LA MADRE. EN RELACIÓN A LOS GASTOS MEDICOS Y MEDICINAS LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES SE ENCUENTRAN ASEGURADOS POR LA EMPRESA PDVSA. ASI MISMO EL PADRE CONTRIBUIRÁ CON EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LOSGASTOS EXTRAORDINARIO DE CONFORMIDAD CON LO ESTIPULADO EN EL ARTÍCULO 365 LOPNA. Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 189 DEL C.P.C. IMPARTE HOMOLOGACION AL PRESENTE CONVENIMIENTO, por redundar en beneficio del interés superior de los niños y adolescentes: L.R., L.R. Y L.J.R.M.G. en consecuencia SE ACUERDA EL CESE Y ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES. Ofíciese al ente empleador del demandado a los fines del respectivo descuento. Expídanse las copias certificadas de Ley del Convenimiento y desvuélvanse los originales consignados a autos previa su certificación de autos por Secretaria, luego de lo cual remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en un lapso prudencial de un año (01) calendario a partir de la fecha de dicha sentencia, de lo cual tómese nota por el archivo de este Tribunal. Diaricese y cúmplase

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Contra el auto precedentemente trascrito, la Apoderada Judicial del ciudadano: R.C.M.M., apeló en lo términos siguientes:

“En horas de despacho del día de hoy, cinco (05) de Octubre del 2007, comparece ante este Tribunal la ciudadana: L.D.S., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.360 procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: R.C.M.M., suficientemente identificado en los autos que rielan en el expediente llevado por esta Sala de juicio signado con la nomenclatura judicial C-8511-07. Quien expone y solicita lo siguiente; Vista la actuación de este Tribunal en fecha 27 de septiembre del presente año, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), día y hora señalada para celebrar el acto CONCILIATORIO, en la presente causa de Revisión de Obligación Alimentaría, interpuesta por la ciudadana: M.G. en contra del ciudadano: R.C.M., para convenir obligación alimentaría en revisión a favor de los niños: L.R., L.R. y L.J.R.M.G., se evidencia acta levantada cursante al folio 36 por la Juez Unipersonal N° 02, Abogado Y.G., en presencia de la demandante M.G., el demandado R.M.M., la Defensor Publico Kalidia Santander y la Secretaria Abogado L.A., la Juez NO LOGRÓ EL CONVENIMIENTO pretendido entre las partes quedando clara y evidentemente, debido a que el demandado se NEGÓ A FIRMAR, por considerar que lo pedido por la solicitante supera los ingresos percibidos por él; es por lo que APELA como formalmente lo hace, apegado a la ley en el artículo 522 LOPNA, a la solicitud de “Homologación del Presente Acuerdo”, acuerdo inexistente por demás, artículo 516 ejusdem, Comparecencia: El día de la comparecencia, el juez intentará la conciliación entre las partes y, de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera que sea su naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia definitiva. Resultando el acto conciliatorio sin el acuerdo del demandado por la ausencia de la firma. Así mismo APELA a la HOMOLOGACIÓN del mencionado “CONVENIMIENTO” impartida por dicho Tribunal, en fecha 01 de Octubre del presente año, cursante al folio 49 por no corresponder a la normativa que nos rige. Exhortó a su competente autoridad a que proceda a oír las excepciones y defensas que hace su poderdante cumpliendo así con lo establecido en la Constitución Artículo 49 numeral 1; igualmente con lo indicado en la normativa de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 516, ya que fue IGNORADA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, consignada ante dicha Sala el día jueves 27 de Septiembre de este año dentro de las horas señaladas de despacho, encontrándose en el lapso probatorio legalmente establecido artículo 517 ejusdem, en dicha contestación su poderdante promueve pruebas que considera pertinentes como lo son: 1- Constancia de trabajo con especificación del Salario Básico mensual que percibe, el cual es de Bolívares Un Millón Ochocientos Sesenta y Tres Mil (Bs. 1.863,000,oo), más bolívares Ciento Veinte Mil (Bs. 120.000,oo) correspondiente a una Ayuda Única Especial, “sin percibir ningún Bono de Alimentación por pertenecer a Nomina Mayor y no Obrera”, de los cuales se les descuentan todos los beneficios que como personal de Nomina Mayor de PDVSA tiene derechos. Estos beneficios incluyen Plan Nacional e Internacional de Salud, Odontológico y Funerario, de la carga familiar que registra el empleado, integrada por sus hijos: L.R., L.R. y L.J.R.M.G. y por su madre ciudadana: M.M. entre otros, de conformidad con la ley evidenciado en información enviada por PDVSA a dicho Tribunal inserto al folio 22 y 23 respectivamente de esta causa. Cabe destacar que de su salario después de los descuentos realizados por el ente empleador, su poderdante cuenta con una cantidad aproximada mensual de Bolívares Un Millón Treinta y Nueve Mil Ochocientos Treinta y Cinco con Diez Céntimos (Bs. 1.039.835.10,oo) de los que le son descontados de manera automática desde el mes de abril del corriente año La Medida Provisional dictada por ese Tribunal de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), pudiendo de esta manera contar con la cantidad de Bolívares Setecientos Treinta y Nueve Mil Ochocientos Treinta y Cinco con Diez Céntimos (Bs. 739.835.10,oo) mensuales aproximadamente, menos el adicional del mes de septiembre por la cantidad de Bolívares Ochocientos Mil (Bs. 800.000,oo), ciertamente es una cantidad muy limitada tomando en cuenta que es un profesional contratado en una dependencia fuera de su recinto habitacional (Estado Apure), el cual ocasiona un gasto residencial, el mismo debe ser cubierto por el demandado ya que la empresa no cancela ningún bono correspondiente a vivienda, 2.-copias simples de contrato de alquileres. 3.- Recibo detallado de sueldo/salario evidenciando las asignaciones y deducciones correspondientes incluyendo la Obligación Alimentaría Provisional de Trescientos Mil Bolívares. 4.- Comprobante físico de depósitos dirigidos a la cuenta bancaria de la ciudadana: M.G. y de los niños: L.R.L.R. y L.J.R.M.G. con especificación de conceptos. 5.- Recibo de Intercable como evidencia de gastos personales de habitación, ya que como quedó evidenciado por dicho Tribunal en el informe social realizado por el Licenciado Roberto Briceño bajo la coordinación del Equipo Multidisciplinario presidido por la Licenciada Caridad de Navas. Que el ciudadano R.C.M., tiene una nueva familia, que en ningún momento se ha negado a cumplir con su obligación como progenitor, que la madre de los niños es Técnico Superior en Educación Preescolar para lo cual deben considerarse dichas pruebas a la hora de una prudencial fijación alimentaría y sus respectivos adicionales, es por lo que se debe equilibrar el deber prioritario indeclinable y compartido que existe entre ambos progenitores en la manutención de sus hijos, es por lo que solicita a este Tribunal sea valorada la contestación de la demanda interpuesta por el demandado”.

UNICO

El caso sometido a examen, se encuentra directamente relacionado con la homologación a un convenimiento que impartió la Juez de la causa, en el marco de un procedimiento de revisión de obligación alimentaría, por lo que esta Alzada debe revisar si la decisión de la Juez “A Quo” según la cual impartió tal homologación, se encuentra ajustada o no a derecho, y en virtud de ello decidir si confirma, modifica o revoca la decisión recurrida.

Con relación al procedimiento para la tramitación de todo lo relacionado a la pensión de alimentos, el artículo 384 ejusdem establece la competencia judicial de la obligación alimentaría:

Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la obligación alimentaría, debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el Capítulo VI de éste título.

Ese procedimiento a que hace referencia el artículo ut supra señalado (procedimiento establecido a partir del artículo 511 al 525 de la LOPNA), se refiere a todo lo relacionado con la obligación alimentaría.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente en el folio 37 se observa que el acta levantada con ocasión de la celebración del acto conciliatorio celebrado el 27 de septiembre del año 2007, no se encuentra firmada por el demandado, y de ello se dejó constancia en el cuerpo de la señalada acta, donde se lee: “Se deja constancia que el demandado se negó a firmar. Conste.”, de lo que se colige que no se logró de modo alguno la conciliación en esa oportunidad, y por ello el demandado no firmó, en otras palabras no prestó su consentimiento en relación al convenimiento que le fue planteado.

Por otro lado, se observa que el demandado dio contestación a la demanda, según se evidencia de escrito que se encuentra inserto del folio 38 al 40 del presente expediente.

Ya hemos dicho en el cuerpo del presente fallo, que todo lo relacionado con la pensión de alimentos u obligación alimentaria se tramita por el procedimiento establecido a partir del artículo 511 al 525 de la LOPNA.

Esta Superioridad, en otras oportunidades ha señalado que en lo atinente a las normas procedimentales, es necesario destacar que todo lo relacionado con los procedimientos constituye materia de orden público, estas normas no pueden ser subvertidas por las partes, ni por el Juez con anuencia de las mismas, de tal manera que las actuaciones que se hayan realizado contraviniendo dichas disposiciones legales están afectadas de nulidad, tal y como lo prevé el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil que señala:

No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes…

En relación al orden público, nuestro M.T., ha venido aclarando este concepto y entre las consideraciones que al respecto ha realizado la Sala de Casación Civil, tenemos la sentencia de fecha 10 de agosto del año 2000. Magistrado Ponente: Carlos Oberto Vélez. Caso: Inversiones y Construcciones USA, C. A, en la cual señaló:

“Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, señaló:

“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento. (…Omissis…) ‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’

En este mismos orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en forma sistemática, que es de obligatorio cumplimiento los trámites esenciales del procedimiento, esto en atención al principio de legalidad de las formas procesales- salvo las situaciones de excepciones previstas en la ley- elemento que caracteriza el procedimiento civil, en consecuencia el procedimiento no es convencional; por el contrario su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecido en la ley, y no le es dable al juez o a las partes disponer de él o modificarlo.

El proceso judicial civil, como conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que de alguna manera intervienen en él, está regido por el principio de la legalidad de las formas procesales, estro es, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecida. Esta es la razón por la que no está permitido para el Juez ni para las partes, fijar para el trámite del proceso una regulación distinta a la establecida legalmente, salvo que la propia Ley procesal tenga prevista esa posibilidad ; y por ello, es que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia ha sido tradicionalmente intransigente en lo que respecta al cumplimiento de los trámites procesales, pues no es potestativo del Juez subvertir las reglas legales con las que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.

En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, caso M.E.P. de Márquez contra: L.E.C.O. y otros dijo:

“La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento.

El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.

El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez.

Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

Acorde con ello, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).

Por otro lado, en relación a cómo se puede manifestar la violación al debido proceso, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 01 de febrero de 2001. Caso: Declaratoria de inconstitucionalidad parcial del art. 197 del Código de Procedimiento Civil señaló:

Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su encabezamiento y en su numeral 1, lo siguiente:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (...)

(Subrayado de la Sala).

La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.

Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.” (Resaltado de este Tribunal)

Examinados los criterios Jurisprudenciales transcritos, debemos agregar que los principios concernientes al derecho a la defensa y el debido proceso previstos en nuestra Carta Magna, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales establecidos en cuanto a los procedimientos. En todos estos principios, está indefectiblemente involucrado el orden público.

Como ya se ha señalado existe expresa regulación legal en cuanto a la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, la misma es de obligatorio cumplimiento para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia prevista por el legislador, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para lograr satisfacer la necesidad de tutela judicial efectiva a los ciudadanos.

Observa esta Alzada, que la demanda intentada en el presente juicio, contiene la pretensión de revisión de obligación alimentaria, evidenciándose de manera clara que la misma debe tramitarse y sustanciarse por el procedimiento establecido a partir del artículo 511 al 525 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

El Artículo 516 de la señalada Ley especial, indica:

El día de la comparecencia, el juez intentará la conciliación entre las partes y de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia definitiva.

Por su parte el artículo 517 de la misma Ley, señala:

En la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerará abierta a pruebas el procedimiento, hayan o no comparecido las partes interesadas, el lapso será de ocho días para promover y evacuar las pruebas que las partes estimen pertinentes.

Emerge de las actas procesales que conforman el presente expediente, que no fue logrado convenimiento alguno en el acto conciliatorio celebrado el día 27 de Septiembre de 2007, en virtud de que el demandado se negó a firmar el acta que fue levantada para dejar constancia de la celebración de dicho acto. Aunado a ello, el demandado consignó escrito contentivo de la contestación de la demandada intentada en su contra por la ciudadana: M.G. en nombre y representación de los niños de autos, escrito que contiene sus alegatos, defensas y excepciones.

En cuanto a la apertura del lapso probatorio, debe señalarse que en la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerará abierto a pruebas el procedimiento.

Así las cosas, tenemos que en el procedimiento que aquí se tramita debió abrirse a pruebas a los fines que las partes ejercieran su derecho a la defensa, y tuvieran la oportunidad de demostrar sus alegatos y afirmaciones, no obstante, esto no ocurrió y la Juez “A Quo” por auto de fecha 01 de Octubre de 2007, procedió a impartir homologación a un convenimiento que nunca ocurrió, y por lo tanto de naturaleza inexistente, obviando además los alegatos y defensas expuestos por la parte demanda presentado en la misma fecha de la celebración del acto conciliatorio en el que no se llegó a acuerdo alguno, por lo que con tal proceder, la Juez “A Quo” dejó de aplicar las normas que rigen para el procedimiento especial de alimentos, y con ello vulneró el orden procesal establecido. Y ASI SE DECLARA

En relación a la reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó la “utilidad” de la reposición.

En el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

En el mismo sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Por su parte, el artículo 257 eiusdem establece lo siguiente:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

.

En el presente caso la Juez “A Quo” no aplicó las normas del procedimiento especial de alimentos contenidas en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y obvió los alegatos realizados por la parte demandada, y por otro lado no abrió la causa a pruebas, sino que por el contrario, procedió a impartir homologación a un convenimiento inexistente en virtud de que la parte demandada se había negado a firmar el acta levantada con ocasión a la celebración del acto conciliatorio, derivándose de esto una subversión procesal, en atención a que lo procedente era la apertura del lapso probatorio de conformidad con la Ley. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, con la omisión que se le atribuye a la recurrida por la parte apelante y constatada por esta Superioridad, se materializó la ruptura del equilibrio procesal, ligado íntimamente al debido proceso y al derecho a la defensa, vulnerando el orden público procesal existente; en consecuencia por las razones expresadas, y a la luz de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y procediendo de conformidad con las facultades de procurar la estabilidad de los juicios que confiere el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que en la sustanciación del presente procedimiento hubo ciertamente omisión de las normas que regulan el procedimiento aplicable, y estando involucrado el orden público y el debido proceso, resulta indeclinable para quien aquí sentencia ordenar la anulación del auto de fecha 01 de Octubre del año 2007, el cual se encuentra inserto al folio 50 de las actas procesales que conforman el presente expediente, y reponer la causa al estado de abrir el lapso probatorio correspondiente, todo de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y se declara la nulidad de las actuaciones realizadas posteriormente a dicho auto de fecha 01 de Octubre del año 2007, que constituyan una continuidad del mismo. YASI SE DECIDE.

Por la motivación que precede, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto debe prosperar, por lo que el auto de fecha 01 de Octubre de 2007, debe ser anulado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En merito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado L.D.S., en su condición de apoderada judicial del ciudadano: R.C.M.M. contra la Homologación Judicial de fecha 01 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado de Protección del N. delA. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de juicio Nª 02, en el juicio de Revisión de Obligación Alimentaría.

SEGUNDO

Se ANULA el auto del Tribunal “A Quo” de fecha 01 de Octubre de 2007, y se repone la causa al estado de abrir el procedimiento a pruebas de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y se anulan las actuaciones realizadas posteriormente a dicho auto de fecha 01 de Octubre de 2007, que constituyan una continuación del mismo.

TERCERO

Se repone la causa al estado de abrir el lapso probatorio correspondiente al artículo 517 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Cuarto

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial pronunciamiento en costas.

Quinto

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria

Abg. A.N.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.

Expediente N° 07-2812-Protección.

REQA/marilyn.

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