Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 19 de Junio de 2014

Fecha de Resolución19 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2013-000085

En el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana M.D.R.S.G., titular de la cédula de identidad Nº 8.882.392, representada judicialmente por los abogados I.C., C.d.V.F., V.V.S., L.A. y V.L.d.G., Inpreabogado Nros. 120.107, 32.436, 125.781, 79.471 y 93.304, respectivamente, contra la Resolución Nº 367 dictada el quince (15) de mayo de 2013 por el SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO BOLÍVAR mediante la cual resolvió removerla del cargo de Coordinadora de Área adscrita al Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Bolívar y contra el acto de retiro contenido en el Oficio Nº SRH-0426/2013 emitido el veinticinco (25) de junio de 2013 por la Directora General de Recursos Humanos mediante el cual le informó que fueron infructuosas las gestiones realizadas para su reubicación dentro de la Administración Pública, representado judicialmente por los abogados sustitutos del Procurador General del Estado J.N.T., Fraymar Hernández, R.B., C.J., M.B., Marlevis Medina y O.P., Inpreabogado Nros. 114.489, 125.726, 131.609, 99.188, 45.376, 218.287 y 183.401, respectivamente, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el catorce (14) de agosto de 2013 la parte recurrente fundamentó su pretensión contra la Resolución Nº 367 dictada el quince (15) de mayo de 2013 por el Secretario General de Gobierno del Estado Bolívar mediante la cual resolvió removerla del cargo de Coordinadora de Área adscrita al Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Bolívar y contra el acto de retiro contenido en el Oficio Nº SRH-0426/2013 emitido el veinticinco (25) de junio de 2013 por la Directora General de Recursos Humanos mediante el cual le informó que fueron infructuosas las gestiones realizadas para su reubicación dentro de la Administración Pública.

I.2. De la admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el dieciséis (16) de septiembre de 2013 se admitió el recurso, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar.

I.3. Mediante auto dictado el doce (12) de noviembre de 2013 se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de practicar la citación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar.

I.4. El doce (12) de diciembre de 2013 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentiva de la citación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar, cumplida.

I.5. De la contestación. Mediante escrito presentado el diecisiete (17) de febrero de 2014 los abogados J.N.T. y R.R., en su carácter de abogados sustitutos del Procurador General del Estado Bolívar, parte demandada, dieron contestación al recurso rechazando la pretensión incoada contra su representado y solicitaron su declaratoria sin lugar.

I.6. De la audiencia preliminar. El dieciocho (18) de marzo de 2014 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la abogada C.F., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante y la abogada Marlevis Medina, en su carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General del Estado Bolívar. Se dio inicio al lapso probatorio.

I.7. Mediante escrito presentado el veintiuno (21) de marzo de 2014 la representación judicial de la parte recurrente ratificó el valor probatorio de las pruebas documentales acompañadas al libelo de demanda y promovió prueba de inspección judicial.

I.8. Mediante escrito presentado el veinticinco (25) de marzo de 2014 la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas documentales.

I.9. De la admisión de las pruebas. El treinta y uno (31) de marzo de 2014 se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes y se inadmitió la prueba de inspección judicial promovida por la parte recurrente.

I.10. De la audiencia definitiva. El veintisiete (27) de mayo de 2014 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia de la abogada C.F., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante y la abogada Marlevis Medina, en su carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General del Estado Bolívar. Se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

I.11. Dispositiva. El cinco (05) de junio de 2014 se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso interpuesto.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. En el caso analizado observa este Juzgado que la ciudadana M.d.R.S.G. ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Nº 367 dictada el quince (15) de mayo de 2013 por el Secretario General de Gobierno del Estado Bolívar mediante la cual resolvió removerla del cargo de Coordinadora de Área adscrita al Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Bolívar y contra el acto de retiro contenido en el Oficio Nº SRH-0426/2013 emitido el veinticinco (25) de junio de 2013 por la Directora General de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolívar mediante el cual le informó que fueron infructuosas las gestiones realizadas para su reubicación dentro de la Administración Pública Estadal, alegando que el acto de remoción se encuentra afectado de nulidad porque fue dictado por una autoridad incompetente y adolece del vicio de falso supuesto, que el acto de retiro también adolece del vicio de falso supuesto.

La representación judicial del estado recurrido negó la procedencia de la pretensión de nulidad contra los actos de remoción y retiro alegando que el Secretario General de Gobierno del estado Bolívar dictó el acto de remoción en virtud de la delegación de atribuciones conferida por el Gobernador, que el acto se sustentó en la condición de libre nombramiento y remoción del cargo que ocupaba la querellante y se realizaron las diligencias de reubicación conducentes no lográndose la misma.

Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabada la litis y una vez analizadas las pruebas documentales presentadas por las partes, considera este Juzgado que quedaron demostrados en el proceso los siguientes hechos con las documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia:

Primero

Que la exfuncionaria de autos fue transferida del cargo de Analista de Presupuesto al cargo de Coordinador Técnico de Programación y Control de Gestión del Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Gobernación del estado Bolívar a partir del diecisiete (17) de enero de 2005, según se evidencia del siguiente documento administrativo dotado de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

- Oficio fechado catorce (14) de enero de 2005 suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolívar dirigido a la exfuncionaria de autos mediante el cual le notificó que según Movimiento de Personal Nº 089 de fecha 17/01/2004 fue transferida al Servicio Autónomo de Administración Tributaria para ocupar el cargo de Coordinador Técnico de Programación y Control de Gestión a partir del 17/01/2005, promovido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 20 de la primera pieza.

Segundo

Que el quince (15) de mayo de 2013 el Secretario General de Gobierno del estado Bolívar en uso de las atribuciones que le fueron delegadas por el Gobernador dictó la Resolución Nº 367 mediante la cual removió a la recurrente del cargo de Coordinadora de Área adscrita al Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Bolívar, en razón del carácter gerencial y supervisorio del cargo considerado de confianza y de libre nombramiento y remoción de conformidad con los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según se evidencia de los siguientes documentos administrativos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

- Gaceta Oficial del estado B.E. Nº 312 publicada el veinte (20) de abril de 2009 que contiene el Decreto Nº 1069 dictado por el Gobernador del estado Bolívar mediante el cual delegó en el ciudadano T.P.C. en su carácter de Secretario General de Gobierno las atribuciones referidas a nombramiento, remociones y destituciones de los funcionarios, promovida en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante del folio 61 al 64 de la primera pieza.

- Perfil referencial de Cargos Gerenciales y de Supervisión emitido por la Gobernación del estado Bolívar correspondiente al cargo de Coordinador de Área, promovido en copia simple por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 107 de la primera pieza.

- Oficio fechado quince (15) de mayo de 2013 suscrito por el Secretario General de Gobierno del estado Bolívar dirigido a la exfuncionaria de autos, mediante el cual le notificó la Resolución Nº 367 que resolvió su remoción del cargo de Coordinadora de Área adscrita al Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Bolívar, recibido el veintidós (22) de mayo de 2013, promovida en original por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 17 al 18 de la primera pieza.

Tercero

Que la recurrente fue retirada de la Administración Pública Estadal a partir del veintisiete (27) de junio de 2013 al resultar infructuosas las gestiones realizadas para su reubicación en el cargo de Analista de Presupuesto, según se evidencia de los siguientes documentos administrativos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

- Oficio Nº SRH-0426/2013 fechado veinticinco (25) de junio de 2013 suscrito por la Directora General de Recursos Humanos mediante el cual le notificó a la exfuncionaria de autos que fueron infructuosas las gestiones realizadas para su reubicación dentro de la Administración Pública y su consecuente retiro, recibido el veintisiete (27) de junio de 2013, promovido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 19 de la primera pieza.

- Memorado Nº SAF-DP-0088 emitido el diez (10) de junio de 2013 por el Director de Presupuesto dirigido a la Directora General de Recursos Humanos mediante el cual informó que no posee cargo vacante disponible como Analista de Presupuesto, promovido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante al folio 74 de la primera pieza.

- Memorado Nº SAF-DA-0297 emitido el diez (10) de junio de 2013 por el Director de Administración dirigido a la Directora General de Recursos Humanos mediante el cual le notificó que se le dificultaba la ubicación física de la exfuncionaria de autos debido a la incomodidad en el espacio laboral, promovido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante al folio 72 de la primera pieza.

- Memorando Nº SRH-DGRH-DCR-325 emitido el tres (03) de junio de 2013 por la Directora General de Recursos Humanos dirigido al Director de Administración mediante el cual solicitó la realización de entrevista a la exfuncionaria de autos con el cargo nominal de Analista de Presupuesto, quien se encontraba en proceso de reubicación en virtud que esa unidad contaba con el cargo dentro de la estructura organizativa, promovido en copia simple por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante al folio 71 de la primera pieza.

- Memorando Nº SRH-DGRH-DCR-326 emitido el tres (03) de junio de 2013 por la Directora General de Recursos Humanos dirigido al Director de Presupuesto mediante el cual solicitó la realización de entrevista a la exfuncionaria de autos con el cargo nominal de Analista de Presupuesto quien se encontraba en proceso de reubicación, en virtud que esa unidad contaba con el cargo dentro de la estructura organizativa, promovido en copia simple por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante al folio 73 de la primera pieza.

- Memorando Nº SRH-DGRH-DRH-DCDO-0023 emitido el veintiocho (28) de mayo de 2013 por la Jefa de Departamento de Capacitación y Desarrollo Organizacional dirigido a la Directora General de Recursos Humanos mediante el cual informó que de una revisión correspondiente al Registro de Estructura de Cargos existían cargos vacantes de Analista de Presupuesto en la Dirección de Administración y en la Dirección de Presupuesto pero sin disponibilidad presupuestaria, promovido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante al folio 68 de la primera pieza.

- Memorando Nº SRH-DGRH-DCR-307 emitido el veintisiete (27) de mayo de 2013 por la Directora General de Recursos Humanos dirigido a la Jefa de Departamento de Capacitación y Desarrollo Organizacional mediante el cual solicitó evaluar el Registro de Estructura de Cargos de Analista de Presupuesto vacantes con disponibilidad presupuestaria en las diferentes Dependencias Centralizadas y Desconcentradas del Ejecutivo Regional en v.d.p.d. reubicación de la exfuncionaria de autos, promovido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante al folio 67 de la primera pieza.

- Nota Interna Nº SRH-DGRH-DRFL-0148/2013 suscrita el veintidós (22) de mayo de 2013 por el Jefe de Departamento de Asuntos Disciplinarios Laborales dirigida a la División de Provisión de Personal notificándole que según Resolución Nº 367 dictada el quince (15) de mayo de 2013 el Ejecutivo Regional resolvió remover a la exfuncionaria de autos del cargo de Coordinadora de Área adscrita al Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Bolívar, a los fines que procediera al inicio de los trámites correspondientes para su reubicación, promovida en copia simple por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante al folio 66 de la primera pieza.

Congruente con los hechos demostrados procede este Juzgado a pronunciarse sobre el vicio de incompetencia del Secretario General de Gobierno para dictar la resolución mediante la cual removió a la recurrente del cargo de Coordinadora de Área, se cita lo alegado al respecto:

“Primero: Incompetencia de la Autoridad que emite y suscribe el acto: Según consta del documento que se anexa marcado “D” en fecha 20 de enero de 2005 mi representada fue notificada que por disposición del ciudadano Gobernador del estado Bolívar, según movimiento de personal Nº 089, de fecha 17 de enero de 2004, fue trasferida al Servicio Autónomo de Administración Tributaria para ocupar el cargo de Coordinador Técnico de Programación y Control de Gestión; como se puede observar, su designación la realiza el Gobernador del estado Bolívar, como Autoridad m.d.E.R.; entonces para el caso de que su remoción se ajustara a derecho o fuere procedente, el acto por el cual se ha debido tramitar dicha remoción ha debido ser un acto emanada del Gobernador del Estado Bolívar, y no a través de la Resolución Nro. 367, de fecha 15 de mayo de 2013 emanada del Secretario General de Gobierno como sucedió, por tal motivo consideramos que la autoridad que emite el acto por el cual se ordena la remoción de mi representada, del cargo que desempeñaba como Coordinador de Área, adscrita al Servicio Autónomo de Administración Tributaria del estado Bolívar (Tributos Bolívar) es una autoridad totalmente incompetente para ello. Además, de conformidad a lo establecido en el artículo 171 de la Constitución del estado Bolívar, que establece cuales son las facultades del Secretario General de Gobierno, no señala como facultades del Secretario General de Gobierno, no señala como facultad de este funcionario, la remoción y nombramiento de funcionarios; por tales razones dicho acto es nulo de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así pido sea declarado.

El alegato de incompetencia del Secretario General de Gobierno para dictar el acto de remoción fue negado por la representación judicial del estado Bolívar expresando que el referido acto fue dictado en v.d.D. Nº 1069 dictado el veinte (20) de abril de 2009 mediante el cual el Gobernador del Estado Bolívar le delegó la atribución de remover a los empleados de la Gobernación, se cita la defensa planteada:

Negamos, rechazamos y contradecimos, que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 367 de fecha 15/05/2013 adolezca del vicio de “Incompetencia del funcionario que emite suscribe el acto” tal como alega de la demandante; ello en virtud que, dicho acto administrativo fue dictado por la Autoridad Competente (Secretario General de Gobierno) debidamente autorizado según Decreto Nº 1069, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Bolívar Nº 312 del 20 de abril del año 2009, en cuyo artículo 1, numeral 1…”.

Congruente con el vicio denunciado observa este Juzgado que la nulidad absoluta de los actos de la Administración cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes se encuentra regulada en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativa que dispone:

Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

...

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido.

En este orden de ideas, la competencia para dictar los actos de remoción de la Administración Estadal se encuentra legalmente atribuida al Gobernador del estado respectivo, por ejercer la dirección y gestión de la función pública y su ejecución corresponde al representante de la Oficina de Recursos Humanos, según lo dispuesto en los artículo 4, 5 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que rezan:

Artículo 4. “El Presidente o Presidenta de la República ejercerá la dirección de la función pública en el Poder Ejecutivo Nacional.

Los gobernadores o gobernadoras y alcaldes o alcaldesas ejercerán la dirección de la función pública en las estados y municipios. En los institutos autónomos, sean éstos nacionales, estadales o municipales, la ejercerán sus máximos órganos de dirección”.

Artículo 5. “La gestión de la función pública corresponderá a:

  1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.

  2. Los ministros o ministras.

  3. Los gobernadores o gobernadoras.

  4. Los alcaldes o alcaldesas…”.

Artículo 6. “La ejecución de la gestión de la función pública corresponderá a las oficinas de recursos humanos de cada órgano o ente de la Administración Pública, las cuales harán cumplir las directrices, normas y decisiones del órgano de dirección y de los órganos de gestión correspondientes” (Destacado añadido).

Ahora bien, se prevé la figura de la delegación interorgánica en virtud de la cual el gobernador o gobernadora podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley a los órganos o funcionarias o funcionarios bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarias o funcionarios adscritas a los mismos, según lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública que dispone:

La Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, las ministras o ministros, las viceministras o viceministros, las gobernadoras o gobernadores, las alcaldesas o alcaldes y los superiores jerárquicos de los órganos y entes de la Administración Pública, así como las demás funcionarias o funcionarios superiores de dirección podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley, a los órganos o funcionarias o funcionarios bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarias o funcionarios adscritas a los mismos, de conformidad con las formalidades que determine el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento

.

Aplicando tales premisas al caso de autos, observa este Juzgado que cursa del folio 17 al 18 de la primera pieza la Resolución Nº 367 fechada quince (15) de mayo de 2013, dictada por el Secretario General de Gobierno con fundamento en las “atribuciones que (le) me confieren los artículos 163 y 171 numeral 2 de la Constitución del estado Bolívar, y el artículo 10 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del estado Bolívar en concordancia con lo establecido en el Decreto Nº 1069 dictado por el Gobernador del estado Bolívar, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 312, de fecha veinte (20) de abril del año dos mil nueve (2009)”.

En este orden de ideas, cursa en autos del folio 61 al 64 de la primera pieza copia certificada de la Gaceta Oficial del Estado Bolívar publicada el 20 de abril de 2009, Extraordinaria Nº 312, que contiene el Decreto Nº 1069 dictado por el Gobernador del Estado Bolívar mediante el cual delegó las atribuciones y firma de los documentos mencionados en su artículo primero en el Secretario General de Gobierno, el cual se cita textualmente:

Artículo Primero: delego en el ciudadano T.P.C., (…) en su carácter de Secretario General de Gobierno de la Gobernación del estado Bolívar, según Decreto Nº 1043 de fecha 06 de abril de 2009, publicado en Gaceta Oficial del estado B.e. 301 de la misma fecha, la firma de los siguientes documentos:

1.- Todo lo relacionado con las atribuciones establecidas en el artículo 165 ordinal 3 de la Constitución del estado Bolívar, que se refiere a los nombramientos, remociones y destituciones de los funcionarios de Carrera y empleados de la Gobernación del estado Bolívar, y los nombramientos y despidos de los trabajadores al servicio del Ejecutivo Regional de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.

2.- Lo relativo a la firma de todas las certificaciones de documentos, relacionados con la Gestión Administrativa del Ejecutivo Estadal y en general todos los documentos que reposen en el Archivo General de la Gobernación del estado Bolívar, distintos a aquellas certificaciones que correspondan a las Secretarías Sectoriales de conformidad con el artículo 13 ordinal 12 de la Ley de la Administración Pública del estado Bolívar.

3.- La firma de los actos y documentos concernientes a la Administración de la Hacienda Pública Estadal que se especifican a continuación:

Las órdenes de pago que se emitan en contra del T.E., de conformidad con las facultades previstas en artículo 44 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario del estado Bolívar.

Las autorizaciones de pago por contrato con recursos provenientes del Fondo Intergubernamentales para la Descentralización (FIDES).

Las autorizaciones del Pago por contrato con recursos provenientes de la Ley de Asignaciones Económicas Especiales (LAEE).

4.- La firma de toda correspondencia dirigida a las demás dependencias y funcionarios administrativos de la Administración Centralizada, Descentralizada y Desconcentrada del Ejecutivo regional y de la Administración Pública Nacional.

5.- El otorgamiento de jubilaciones y pensiones por vejez o invalidez a obreros que cumplan con lo establecido en la Convención Colectiva de los Obreros al servicio de la Gobernación del estado Bolívar, de conformidad con la Cláusula 41 de la referida Convención.

6.- La firma de correspondencias de gestión diaria, dirigidas a las diferentes dependencias administrativas de la administración centralizada, descentralizada y desconcentrada del Ejecutivo Regional y las dirigidas a organismos privados que autorice el Gobernador

(Destacado añadido).

Conforme lo precedentemente expuesto, la competencia del Secretario General de Gobierno del estado Bolívar deviene de la delegación interorgánica que le hiciere el Gobernador del Estado Bolívar de sus atribuciones en lo que “se refiere a los nombramientos, remociones y destituciones de los funcionarios de carrera y empleados de la Gobernación del estado Bolívar”, en consecuencia, este Juzgado desestima el alegato opuesto por la recurrente de nulidad absoluta del acto de remoción dada la competencia del Secretario General de Gobierno quien actuó por delegación de atribuciones. Así se decide.

II.2. Determinado lo anterior, procede este Juzgado a analizar el alegato falso supuesto incoado como causal de nulidad del acto de remoción alegando que no ejercía funciones de confianza y el cargo existe en la estructura orgánica de la Administración Estadal, se cita lo alegado:

“Segundo: Falso supuesto de derecho: El acto administrativo que se impugna incurre en falso supuesto por aplicación errónea de norma (sic) legales. A los fines de fundamentar la decisión que se comunica a través del acto administrativo impugnado que se anea marcado “B” el órgano emisor indica: (...) si revisamos las normas legales citadas tenemos que las mismas regulan, lo que se debe entender como trabajar de confianza; pero es el caso que el cargo que mi representada venía ocupando no puede ser ubicado dentro de los supuestos de hecho de las normas citadas, ni dentro de los parámetros establecido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de justicia, para determinar si un trabajador se puede considerar de confianza, pues el cargo que ejercía mi representada no puede ser subsumido en ninguno de los supuestos establecidos en los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica de la Función Pública, para determinar si un funcionario es de Confianza o de libre nombramiento y remoción, por lo tanto no le es aplicable las normas citadas y tomadas como fundamento para poner fin a la relación laboral que tiene con su empleador por lo tanto cuando dichas normas se aplican se incurren vicios por aplicación errónea de normas legales. Este falso supuesto en que incurre el acto impugnado, también es causa de nulidad absoluta y así solicito sea declarado.

Tercero

Falso supuesto de hecho: El acto administrativo que se impugna incurre en falso supuesto de hecho porque en los “considerando” que se indican como fundamento de la remoción que se le hace a mi representada en la Resolución Nro. 367, se indica (...) Ahora bien decimos que este fundamento vicia al acto recurrido de falso supuesto de hechos porque el cargo que venía ocupando mi representada sigue existiendo dentro de la estructura de organismo para el cual trabajaba, y está siendo ocupado por otra persona que ha sido designada para ocupar dicho cargo; por lo tanto es falso que ya no subsistan los supuestos que motivaron el nombramiento de mi representada como coordinador de área adscrita a (Tributos Bolívar), porque de ser así, el cargo hubiere sido eliminado y no había necesidad de designar a otra persona para ocupar dicho cargo. Por lo tanto este falso supuesto de hecho en que incurre el acto impugnado, también es causa de nulidad absoluta y así solicito sea declarado”.

La representación judicial del estado Bolívar negó que el acto de remoción adoleciere del vicio de falso supuesto porque el cargo ejercido por la recurrente implicaba el ejercicio de funciones de confidencialidad y por ende, de libre nombramiento y remoción, se cita de defensa presentada:

Admitimos como cierto que la ciudadana M.d.R.S.G.... prestó sus servicios para la Gobernación del Estado Bolívar, desde la fecha 21 de enero de 1996, hasta el 22 de mayo de 2013, desempeñado finalmente el Cargo de Coordinadora de Área adscrita al Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Bolívar (Tributos Bolívar).

3.- Niego, rechazo y contradigo, que el Acto Administrativo en cuestión adolezca del vicio de “falso supuesto de derecho” como alega el apoderado de la querellante cuando denuncia la supuesta aplicación errónea de los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública… argumentando además que la naturaleza de las funciones inherentes al cargo que ejercía el accionante no eran las mismas que efectivamente desempeñaba.

Ciertamente es imposible que dicho cargo aparezca mencionado en el citado artículo, ya que, la redacción de la norma en cuestión no versa sobre una enumeración de cargos, sino que establece dos categorías de funcionarios públicos a saber: “de carrera” y “de libre nombramiento y remoción” delimitando las características propias de cada uno.

La fundamentación del Acto Administrativo en artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública obedece al hecho de que como ya quedó previamente establecido el cargo de Coordinador de Área el cual ejercía el hoy querellante, es considerado de confianza como claramente lo establece el tantas veces mencionado Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello aunado al hecho de que se trata además de cargo de Libre Nombramiento y Remoción.

4.- Negamos, rechazamos y contradecimos, que el Acto Administrativo, según (Oficio N SRH-0426/2013) de la Ciudadana M.d.R.S.G., sea Nulo y por ende ineficaz por adolecer del vicio de “Falso Supuesto de hecho”, el cual según la querellante se patentiza en el considerando Tercero de la resolución impugnada cuando la administración fundamenta su decisión de removerla del cargo de Coordinador de Área en el hecho de “ya no subsisten los supuestos que motivaron el nombramiento de la ciudadana M.d.R.S.G.”; por cuanto, según su decir tal afirmación conlleva implícito la supresión del cargo de la estructura organizativa del este (sic) querellado, ahora bien, considera esta representación judicial que tal interpretación resulta totalmente disímil a los expresados en el contenido del precitado acto administrativo, por cuanto de la simple lectura del acto administrativo se puede apreciar claramente decisión de la administración pública estadal obedeció a la potestad de removerla de un cargo de libre nombramiento y remoción, cuya única limitación legal para disponer del supra mencionado cargo, era la emisión de un acto administrativo conforme a la Ley, y su respectiva notificación personal para que surtiera los efectos legales correspondientes, supuestos fácticos que se cumplieron en su totalidad en el presente caso. Es por ello que ratificamos en todo momento que mal podría la Administración incurrir en el vicio denunciado”.

Respecto al vicio de falso supuesto alegado, observa este Juzgado que la jurisprudencia del M.T. ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.

Asimismo ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).

En consonancia con lo expuesto, observa este Juzgado que la Resolución Nº 367 dictada el quince (15) de mayo de 2013 por el Secretario General de Gobierno removió a la recurrente del cargo de Coordinador de Área adscrita al Servicio Autónomo de Administración Tributaria del estado Bolívar por considerar que en el cargo cumplía funciones de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, se cita el acto impugnado:

Considerando

Que los Artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalan cuales son los cargos dentro de la Administración Pública, que pueden considerarse de Libre Nombramiento y Remoción.

Considerando

Que el cargo de Coordinador de Área adscrito al Servicio Autónomo de Administración Tributaria del estado Bolívar (Tributos Bolívar), es un cargo gerencia y supervisorio, se considera de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción debido a las funciones y tareas inherentes al mismo, tales como: Planificar, coordinar, supervisar y controlar las acciones emprendidas por los departamentos adscritos a la Unidad; Diseñar planes y proyectos dirigidos a incentivar el trabajo en equipo en pro del buen desempeño de funciones en el área de trabajo; Planificar, coordinar y supervisar las actividades programadas para el logro de metas estipuladas en el plan operativo anual; Dirigir, coordinar, supervisar y evaluar las actividades del personal a su cargo; Asesorar en materia de su especialidad para efectos de la toma de decisiones y participar en la elaboración de los planes Operativos de la Organización. Elaborar informes técnicos relacionados con el área de trabajo; todas aquellas funciones inherentes al cargo, designadas por la máxima jerarquía de la dependencia.

Considerando

Que en virtud que ya no subsisten los supuestos que motivaron el nombramiento de la ciudadana M.d.R.S.G.... como Coordinador de Área adscrita al Servicio Autónomo Tributaria del estado Bolívar (Tributos Bolívar), descrito en el Código del Cargo Nº 06-A01-CA08 llevado por la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolívar.

Resuelvo:

Artículo Primero: Se remueve del cargo de Coordinador de Área, a la ciudadana: M.d.R.S.G.... adscrita al Servicio Autónomo de Administración Tributaria del estado Bolívar (Tributos Bolívar), quien ingresó al Ejecutivo del estado Bolívar, en fecha veintidós (22) de enero del año mil novecientos noventa y seis (1996); en consecuencia la Secretaría de Recursos Humanos debe discurrir su reubicación en un cargo similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba antes de su nombramiento como Coordinador de Área de acuerdo al periodo de disponibilidad y reubicación previsto en los artículos 84 y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa

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Congruente con los hechos demostrados en el proceso precedentemente establecidos, destaca este Juzgado que de conformidad con el artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el Manual Descriptivo de Clases de Cargos será el instrumento básico y obligatorio para la administración del sistema de clasificación de cargos de los órganos y entes de la Administración Pública, dispone:

Artículo 46. “A los efectos de la presente Ley, el cargo será la unidad básica que expresa la división del trabajo en cada unidad organizativa. Comprenderá las atribuciones, actividades, funciones, responsabilidades y obligaciones específicas con una interrelación tal, que puedan ser cumplidas por una persona en una jornada ordinaria de trabajo.

El Manual Descriptivo de Clases de Cargos será el instrumento básico y obligatorio para la administración del sistema de clasificación de cargos de los órganos y entes de la Administración Pública”.

En este orden de ideas, procede este Juzgado a a.s.l.D. del Cargo de Coordinadora de Área coincide con el supuesto de hecho previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone:

Artículo 21. “Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.

Aplicando tales premisas al caso de autos, observa este Juzgado que el Perfil Referencial del Cargo cursante en autos al folio 107 de la primera pieza establece las funciones que ejerce el cargo de Coordinador de Área: “Planificar, coordinar, supervisar y controlar las acciones emprendidas por los departamentos adscritos a la Unidad. Diseñar planes y proyectos dirigidos a incentivar el trabajo en equipo en pro del buen desempeño de funciones en el área de trabajo. Planificar, coordinar y supervisar las actividades programadas para el logro de metas estipuladas en el plan operativo anual. Dirigir, coordinar, supervisar y evaluar las actividades del personal a su cargo. Asesorar en materia de su especialidad para efectos de la toma de decisiones y participar en la elaboración de los planes Operativos de la Organización. Elaborar informes técnicos relacionados con el área de trabajo. Todas aquellas funciones inherentes al cargo, designadas por la máxima jerarquía de la dependencia”.

De las funciones que ejerce el mencionado cargo se desprende las funciones gerenciales y supervisoras ejercidas en el cargo de Coordinadora de Área adscrita al Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Bolívar lo que implica el ejercicio de funciones de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, este Juzgado desestima el alegato de falso supuesto invocado por la recurrente contra el acto de remoción, en virtud que el referido acto se sustentó en las funciones de confianza desempeñadas en el cargo de Coordinadora de Área. Así se decide.

II.3. Finalmente alegó la parte recurrente que el acto de retiro adolece del vicio de falso supuesto porque no se demostró que hubiere realizado las gestiones conducentes para su reubicación, se cita lo esgrimido al respecto:

“Por otra parte el órgano encargado de ejecutar el contenido de la Resolución que ordena la remoción de mi representada del Cargo de Coordinador de área que desempeñaba para Tributos Bolívar, es decir, la Secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolívar, al dictar el acto contenido en el documento que se ha anexado marcado “C”, también incurre el falso supuesto de hecho, pues aún cuando dice que han sido infructuosas la diligencia destinadas a lograr la reubicación de mi representada en otros entes de la administración pública, no indicaba cuales diligencias realizó ni aporta medios de pruebas de donde se infiera que de manera efectiva se hicieron tales diligencias; por tal motivo se habría violado el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa por omisión de cumplimiento del procedimiento de disponibilidad y reubicación, contenidos en las citadas normas legales, lo que su vez acarrea la violación de la garantía del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, l oque vicia dicho acto administrativo de nulidad absoluta y así pido sea declarado”.

La representación judicial del estado Bolívar negó que el acto de retiro se dictare sin realizar las gestiones pertinentes para la reubicación de la exfuncionaria de autos porque se evidencia del expediente administrativo los trámites realizados por la Secretaria de Recursos Humanos al respecto, se cita la defensa invocada:

“Asimismo, afirma la accionante de que la también incurrió la administración en el vicio de “falso supuesto de hecho”, debido a que no se realizaron “gestiones reubicatorias” violentando los artículos 76 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el 84 de la Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; hecho que resulta totalmente falso, por cuanto tal como se evidencia del expediente administrativo de la referida ciudadana (ver anexos “B”, “C”, “D”, “E”) durante el periodo de disponibilidad concedido a la funcionaria a la Secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar realizó las tramites tendientes a la reubicación de la referida ciudadana, resultando infructuosas las gestiones realizadas”.

Destaca este Juzgado que la situación administrativa de disponibilidad ha sido analizada ampliamente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia N° 2.776-02 del 10 de octubre de 2002, expediente N° 27.117-02, estableció que la gestión de reubicación constituye una obligación por parte del organismo conducida a través de la Oficina de Personal y cuyo trámite se encuentra consagrado en los artículos 86, 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se citan fragmentos del referido fallo:

“La gestión reubicatoria constituye indudablemente una obligación por parte del Organismo, conducida a través de su Oficina de Personal, cuyo trámite se encuentra establecido en los artículos transcritos supra. Ahora bien, la norma expresamente contempla que es durante el lapso de disponibilidad en que deberá realizarse la reubicación del funcionario, el cual vencido, resultando infructuosa la reubicación, conllevará al retiro del funcionario del Organismo.

En tal sentido, la jurisprudencia ha señalado que el retiro aludido no debe proceder hasta tanto la Oficina Central de Personal notifique a la Oficina de Personal del Organismo la infructuosidad de la gestión reubicatoria, no obstante éste criterio debe ser entendido en que el retiro no puede producirse hasta que no haya vencido el mes de disponibilidad, lapso éste que sirve de parámetro para el trámite de las gestiones respectivas, es decir, hasta tanto no transcurra éste la Oficina de Personal del Organismo no debe realizar la notificación que alude el primer aparte del artículo 88.

Con ello, lo que pretende deducirse es que la norma resulta clara cuando prevé que “si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, éste será retirado del organismo”, es pues, que transcurrido dicho lapso sin que se haya verificado la reubicación correspondiente se podrá proceder al retiro, por cuanto la única obligación que la ley le atribuye a la Oficina de Personal del Organismo es que realice diligentemente los trámites para una eficaz reubicación en un lapso determinado a través de la figura de la disponibilidad, es por ello que esta Oficina debe respetar el vencimiento del lapso señalado –un mes- para proceder al acto siguiente como es la notificación del retiro, sin que hasta ese momento haya recibido respuesta de la Oficina Central de Personal. Sin embargo -se reitera- el organismo debe practicar diligentemente los mecanismos para que la reubicación del funcionario sea procedente, notificándole a la Oficina Central de Personal el vencimiento del mes respectivo, y ésta última no queda exenta de procurar la efectividad de la reubicación, en pro de las competencias que le atribuye la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 10” (Destacado añadido).

En el caso de autos, este Juzgado sentó precedentemente que quedó demostrado en el proceso que la recurrente fue retirada de la Administración Pública Estadal a partir del veintisiete (27) de junio de 2013 al resultar infructuosas las gestiones realizadas para su reubicación en el cargo de Analista de Presupuesto, según los trámites efectuados por la respectiva Oficina de Recursos Humanos en las comunicaciones cursantes en los folios 66, 67, 68, 73, 71, 72 y 74 en consecuencia, se desestima el alegato de falso supuesto invocado por la parte recurrente. Así se decide.

II.4. Conforme la motivación precedentemente expuesta, este Juzgado declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana M.d.R.S.G. contra la Resolución Nº 367 dictada el quince (15) de mayo de 2013 por el SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO BOLÍVAR mediante la cual resolvió removerla del cargo de Coordinadora de Área adscrita al Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Bolívar y contra el acto de retiro contenido en el Oficio Nº SRH-0426/2013 emitido el veinticinco (25) de junio de 2013 por la Directora General de Recursos Humanos mediante el cual le notificó que fueron infructuosas las gestiones realizadas para su reubicación dentro de la Administración Pública Estadal. Así se decide.

  1. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana M.D.R.S.G. contra la Resolución Nº 367 dictada el quince (15) de mayo de 2013 por el SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO BOLÍVAR mediante la cual resolvió removerla del cargo de Coordinadora de Área adscrita al Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Bolívar y contra el acto de retiro contenido en el Oficio Nº SRH-0426/2013 emitido el veinticinco (25) de junio de 2013 por la Directora General de Recursos Humanos mediante el cual le notificó que fueron infructuosas las gestiones realizadas para su reubicación dentro de la Administración Pública Estadal.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, diecinueve (19) de junio del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ODEISA VIÑA HERRERA

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