Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2009, fue presentado ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, en su carácter de Distribuidor, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por los abogados C.A.P., R.L.C.M. Y VALKIRIA RENGIFO VILLARROEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 8.067, 14.036 y 117.979 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.J.G.G., titular de la cédula de identidad N° 7.222.879, en contra del Acto Administrativo contenido en el Oficio 000370, de fecha 25 de mayo de 2009, emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y EL DESARROLLO.

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Expresa la representación judicial de la parte querellante, que su representada es funcionaria de carrera, habiendo ingresado a la Administración Pública Nacional en fecha 16 de mayo de 1986, ejerciendo diversos cargos, hasta el 28 de mayo de 2009 cuando le fue notificada su remoción del cargo de Coordinador de Área, adscrito a la Dirección de Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, por ser según el acto impugnado, un cargo de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Indica que posteriormente, fue retirada de hecho del ya identificado organismo.

Señala la parte querellante que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de falso supuesto, incurriendo la Administración en una infracción al debido proceso, al derecho a la defensa y al Principio de Transparencia que debe regir a todos los actos administrativos, por cuanto no es cierto que su representada ejerciera un cargo de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, así como tampoco es cierto que las funciones por ella desempeñadas en el ejercicio del cargo del que fue removida y posteriormente retirada, fuesen de confianza ni requirieran un alto grado de confidencialidad, o que se encuadren dentro de los supuestos previstos en el artículo 21 eiusdem.

Afirma que su mandante es funcionaria de carrera ejerciendo el cargo de Coordinador de Área, el cual es dependiente jerárquica y funcionalmente de la Dirección General de Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, limitándose sus funciones a la simple evaluación de escenarios y alternativas, identificar metodologías de evaluación y formatos, coordinar relaciones de apoyo técnico, sin tomar decisiones de ningún tipo y sin ser estas funciones que requieran un alto grado de confidencialidad, ni actividades de seguridad del Estado, fiscalización, inspección, rentas y/o aduanas.

Alega que de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cargos de la Administración son de carrera, siendo esta la regla, y los cargos de libre nombramiento y de confianza la excepción, que viene dada por una norma o ley que sí lo determine, afirmando igualmente que los supuestos previstos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no encuadran al cargo desempeñado por su representada, correspondiéndole al organismo querellado la prueba de lo contrario.

Denuncia de igual manera la parte recurrente que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de incompetencia, por cuanto al remover a su representada se incumplió con la obligación consagrada en el artículo 18, ordinal 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no indicar la Gaceta Oficial, ni la fecha, ni el cargo, ni el carácter con el que actuaba, vicio este que afecta la eficacia del acto impugnado por violentar la debida publicidad del mismo.

En virtud de los argumentos explanados, la parte recurrente solicita se declare Con Lugar la presente causa y asimismo se declare la nulidad de los Actos Administrativos de remoción y retiro contenidos en la Resolución N° 000370 de fecha 25 de mayo de 2009, y en consecuencia se reestablezca la situación jurídica infringida, y se ordene al organismo querellado la reincorporación de su representada al cargo de Coordinador de Área, Código 230, adscrito a la Dirección General de Relaciones Laborales, o a otro cargo de similar o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación. Asimismo, solicitan subsidiariamente en nombre de su representada, el pago de las prestaciones sociales y Fideicomiso.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del organismo querellado niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes lo aducido por la parte querellante en su libelo de demanda.

Menciona que la hoy querellante se encontraba ejerciendo funciones de Coordinadora de Área en la Dirección General de Relaciones Laborales, el cual corresponde a la categoría de cargos de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Continúa narrando que en virtud de su condición de funcionaria de carrera en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, de conformidad con el artículo 76 eiusdem, y artículos 84 al 88 del Reglamento General de Carrera Administrativa, la misma gozó de un periodo de disponibilidad por un lapso de un (01) mes, contados a partir del 28 de mayo de 2009, donde se realizaron las gestiones necesarias para reubicarla, resultando infructuosas tales gestiones, por lo que la Administración procedió a retirarla, siendo incorporada al Registro de Elegibles.

Arguye que las funciones desempeñadas por la recurrente sí eran de confianza, tales como, evaluar el costo de las convenciones colectivas de trabajo en la Administración Pública Nacional; estudiar escenarios y evaluar alternativas con relación al análisis económico–financiero de las convenciones colectivas de trabajo marco en la Administración Pública; asistir al Director General y participar en mesas de trabajo técnicas en materia de convenciones colectivas; identificar y proponer metodologías para el análisis y evaluación del costo de las convenciones colectivas de trabajo; coordinar con los diferentes entes públicos los lineamientos en materia laboral; mantener relaciones interinstitucionales en materia de contratación colectiva de trabajo con organismos públicos y empresas del Estado a fin de actualizar y revisar la metodología de costos de las convenciones colectivas de trabajo, formatos, instructivos, lineamientos, resoluciones que en la materia se estén desarrollando; prestar asistencia técnica a todos los entes que conforman la Administración Pública Nacional, así como a los Gobernadores y Alcaldías en caso de solicitar el apoyo técnico relativo al análisis y evaluación económica de las convenciones colectivas de trabajo en su respectivo ámbito de actuación; coordinar la m.a. de la Dirección; coordinar y elaborar los informes de gestión y logros de la Dirección y demás actividades que le asignase el Director General.

Aclara la parte querellada que no existe una normativa donde se establezcan las funciones de cada funcionario dentro de la Administración, aplicándose al respecto el Manual de Cargos de la Administración Pública Nacional, el cual no es una norma sino una guía para los organismos al momento de estructurar los cargos.

Menciona que el acto administrativo impugnado fue aprobado y emanado directamente por el Ministro del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, quien es el encargado legalmente de la gestión de la función pública y por consiguiente de los actos administrativos correspondientes a la remoción de los funcionarios dentro del Ministerio, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De igual manera y en cuanto al incumplimiento del artículo 18 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alegado por la parte querellante, la representación judicial del organismo querellado contradice tal alegato por cuanto el escrito contentivo del acto administrativo contiene todos los requisitos estipulados en la norma.

Finalmente, la parte querellada solicita se desestimen todo y cada uno de los alegatos formulados por la parte querellante y en consecuencia se declare Sin Lugar la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las precedentes actuaciones, pasa este Tribunal a pronunciarse en base a las consideraciones siguientes:

Observa este sentenciador que el presente recurso versa sobre la solicitud por parte de la querellante de la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 000370 de fecha 25 de mayo de 2009, suscrita por el Ministro del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo, mediante la cual se resolvió removerla del cargo de Coordinador de Área, adscrito a la Dirección General de Relaciones Laborales, por ser su cargo de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Tal solicitud de nulidad se plantea por considerar que el acto administrativo impugnado adolece de los vicios de falso supuesto, violación al debido proceso, al derecho a la defensa y al Principio de Transparencia de los actos administrativos, así como incompetencia. La representación judicial del organismo querellado por su parte, arguye que en el presente caso la Administración actuó ajustada a derecho, resolviendo la remoción y consecuente retiro de la querellante en virtud que esta ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción.

En primer lugar pasa este sentenciador a conocer del vicio de falso supuesto alegado por la parte querellante, y a tales efectos tenemos que este puede presentarse de dos maneras, como vicio de falso supuesto de hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos falsos o inciertos, o atribuye en un instrumento o acta del expediente, menciones que no contenga, o dé por cierto un hecho con pruebas que no aparezcan en el expediente o cuya inexactitud se evidencie en actas e instrumentos del expediente administrativo; y el vicio de falso supuesto de derecho, el cual se presenta cuando la Administración dicta un acto administrativo basada en hechos que efectivamente dieron origen a la decisión administrativa, pero los subsume en una norma errónea o inexistente. De igual manera, tal vicio, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión.

En el caso de autos, la parte querellante alega el vicio de falso supuesto de hecho, argumentando que la Administración erradamente consideró que en el cargo que ostentaba ejercía funciones de confianza, catalogando dicho cargo como de libre nombramiento y remoción; resultando esto totalmente falso por cuanto, según su decir, el cargo de Coordinador de Área se encuentra adscrito y es dependiente jerárquica y funcionalmente de la Dirección General de Relaciones Laborales, no encuadrando tales funciones en los extremos establecidos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Observando tales argumentos debe en primer lugar determinar este Sentenciador, cual era la condición de la ciudadana M.J.G.G., dentro del organismo querellado, esto es, si ejercía un cargo de carrera, ó tal como lo afirma la parte querellada, ejercía un cargo que por sus funciones de confianza, era de libre nombramiento y remoción. A tal fin se puede observar que para el momento de la remoción, la recurrente ejercía el cargo de Coordinador de Área, adscrito a la Dirección General de Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo, tal y como consta al folio catorce (14) del expediente judicial. Asimismo, se observa que la representación judicial del mencionado Ministerio, de conformidad con las defensas explanadas en su escrito de contestación, cataloga el referido cargo como de confianza, fundamentando tal argumento en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sosteniendo consecuencialmente que la hoy querellante ejercía funciones de confianza, resultando su cargo de libre nombramiento y remoción.

Al respecto, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, señala expresamente lo siguiente:

"Artículo 146: Los cargos de los órganos de la administración pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la administración pública y los demás que determine la ley…”

Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se evidencia que la naturaleza de los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, y que sólo por vía de excepción no lo serán los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción y los obreros y contratadas.

De igual manera, ha sido criterio reiterado de nuestra jurisprudencia, que son dos las condiciones para considerar a un funcionario al servicio de la Administración pública como de libre nombramiento y remoción; primero, que así quede previsto en su Estatuto Funcionarial y segundo, que la naturaleza de sus funciones así lo determine.

En el caso que nos ocupa, la representación judicial del organismo querellado afirma en el acto administrativo que remueve a la querellante:

…realizando funciones de alto grado de confidencialidad y responsabilidad como son: Evaluar el costo de las convenciones colectivas de trabajo en la Administración Pública Nacional y realizar el seguimiento de las mismas; estudiar escenarios y evaluar alternativas con relación al análisis económico–financiero de las convenciones colectivas de trabajo marco en la Administración Pública; asistir al Director General y participar en mesas de trabajo técnicas, en materia de convenciones colectivas de trabajo del Sector Público; identificar y proponer metodologías para el análisis y evaluación del costo de las convenciones colectivas de trabajo; coordinar con los diferentes entes públicos los lineamientos en materia laboral (convenciones colectivas de trabajo); mantener relaciones interinstitucionales en materia de contratación colectiva de trabajo con organismos públicos y empresas del Estado a fin de actualizar y revisar la metodología de costos de las convenciones colectivas de trabajo, formatos, instructivos, lineamientos, resoluciones que en la materia se estén desarrollando; prestar asistencia técnica a todos los entes que conforman la APN así como Gobernaciones y Alcaldías en caso de solicitar el apoyo técnico relativo al análisis y evaluación económica de las convenciones colectivas de trabajo en su respectivo ámbito de actuación; coordinar la M.A. de la Dirección; coordinar y elaborar los Informes de Gestión y Logros de la Dirección, (mensuales, trimestrales, semestrales) y demás actividades que le asignase el Director…

Ahora bien, se verifica de las múltiples pruebas consignadas por ambas partes, que la representación judicial del organismo recurrido no logra probar que efectivamente las funciones asignadas a este cargo fuesen de confianza, limitándose a señalar generalizadamente una serie de funciones que en nada ilustran a este Tribunal a los fines de aclarar la situación de la recurrente. De igual manera, es preciso aclarar, tal como lo señala la representación judicial del organismo querellado, que el único documento que certifica las funciones de los funcionarios en los organismos del Estado es el Registro Informativo de Cargos (RIC), correspondiéndole a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario de forma concreta, específica e individualizada, siendo dicho registro el medio idóneo para demostrar las funciones que el querellante cumplía y que permite determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia, razón por la cual no se explica este juzgador por que la parte querellada no consignó tal documento de esencial importancia dentro del presente proceso.

De esta manera, siendo la regla que los cargos de la Administración Pública son de carrera y la excepción los cargos de libre nombramiento y remoción, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no habiendo probado el organismo querellado la condición del cargo de Coordinador de Área, adscrito a la Dirección General de Relaciones Laborales, se concluye que el cargo que ejercía la querellante era de carrera, el cual goza de la estabilidad consagrada en la ley que regula la materia para los funcionarios bajo estas condiciones, y así se decide.

De acuerdo a la premisa de que el cargo que ejercía el querellante era de carrera, se evidencia que la ciudadana M.J.G.G. era titular del cargo de Coordinador de Área, adscrito a la Dirección General de Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, lo cual demuestra el vicio de falso supuesto de hecho en cuanto a la errónea interpretación de los acontecimientos, resultando forzoso para este Sentenciador declarar la nulidad absoluta del acto administrativo N° 000370 de fecha 25 de mayo de 2009, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, en virtud de constituir el falso supuesto un vicio en la causa del acto administrativo, tal como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, resulta inoficioso para este Tribunal entrar a conocer las restantes denuncias, y así se declara.

DECISION

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados C.A.P., R.L.C.M. Y VALKIRIA RENGIFO VILLARROEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 8.067, 14.036 y 117.979 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.J.G.G., titular de la cédula de identidad N° 7.222.879, en contra del Acto Administrativo contenido en el Oficio 000370, de fecha 25 de mayo de 2009, emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y EL DESARROLLO. En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la nulidad del acto administrativo N° 00370 de fecha 25 de mayo de 2009, emanado del Ministerio del Poder Popular Para la Planificación y el Desarrollo.

SEGUNDO

Se ordena al Ministerio del Poder Popular Para la Planificación y el Desarrollo, la reincorporación de la ciudadana M.J.G.G., titular de la cédula de identidad N° 7.222.879, al cargo que ejercía para el momento de su remoción y consecuente retiro o a otro cargo de igual o superior jerarquía, con el pago de los salarios dejados de percibir con las respectivas variaciones que hayan experimentado en el tiempo, desde la fecha de su retiro hasta su total y efectiva reincorporación, los cuales serán pagados de manera integral.

TERCERO

Con respecto a la solicitud de la parte querellante referente al pago de “… los demás beneficios que puedan corresponderle, y dejados de percibir…”, este Tribunal niega dicha solicitud por resultar genérica e indeterminada.

CUARTO

ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto total a pagar a la querellante por los conceptos ordenados en la presente sentencia. Dicha experticia será practicada por un (01) solo experto, el cual será designado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010).-Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

LA SECRETARIA,

M.G.J..

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12M.

LA SECRETARIA,

M.G.J..

EXP: 6350/EMM

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