Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoRegulacion De Competencia

Expediente No.: 10-7288.

Solicitantes: Ciudadanos M.M.C. y J.R.G.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.691.309 y V-3.632.602, respectivamente; debidamente asistidos por el abogado J.R.D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.027.

Acción: Divorcio 185- A del Código Civil.

Motivo: En virtud de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 28 de junio de 2010, que planteó el Conflicto Negativo de Competencia.

I

NARRATIVA

Corresponde a este Juzgado Superior, conocer del Conflicto Negativo de Competencia planteado por el Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 28 de junio de 2010; con motivo a la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos M.M.C. y J.R.G.B., antes identificados, en virtud de la remisión a ese despacho que fuere realizada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guatire, derivada de sentencia declinatoria de competencia.

Se observa del folio 04 al 07, el escrito de solicitud propuesta por los ciudadanos M.M.C. y J.R.G.B..

Por auto de fecha 03 de marzo de 2010, el Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guatire, admitió la solicitud, ordenando notificar mediante boleta a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Guarenas. (f. 14 del expediente)

Mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2010, la abogada I.L.T., en su condición de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Guarenas, solicitó la declinación de la competencia. (f. 16 del expediente)

En fecha 09 de abril de 2010, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guatire, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, por razón del territorio.

Luego, en fecha 28 de junio de 2010 el Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, se declaró incompetente por territorio, para conocer de la presente causa y, en consecuencia planteó Conflicto Negativo de Competencia, y, ordenó la remisión de las actas a esta Alzada.

Actuaciones en Alzada

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2010, este Tribunal Superior dio entrada a la presente causa signándola bajo el No. 10-7288 (Nomenclatura de esta Alzada), fijándose 10 días de despacho siguientes a la fecha, a los fines de dictar la sentencia correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, por lo que estando dentro de la oportunidad para decidir se realizan las siguientes consideraciones:

De la solicitud

Cursa del folio 04 al 07 del presente expediente, la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos M.M.C. y J.R.G.B., en la cual expusieron lo siguiente:

Que, en fecha 22 de junio de 1987 contrajeron matrimonio por ante el Juzgado del Municipio Brión de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio marcada con la letra “A”, cursante al expediente en los folios 08 y 09.

Que, fijaron su domicilio conyugal en la calle Tocuyito, casa No. 138-B, de la ciudad de Ocumare del Tuy, Municipio L.d.E.M..

Que, de su unión procrearon tres hijos, según consta de las partidas de nacimiento consignadas con las letras “B”, “C” y “D”. (f. 10 al 12 del expediente)

Que, posteriormente en enero de 2002 se mudaron a la Urbanización D.M., ubicada en la carretera Vieja que conduce de Río Chico a San J.d.B., hoy Avenida Bicentenario, casa S/N de la población de Río Chico, Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Miranda, siendo dicha dirección su último domicilio conyugal.

Que, desde mediados del mes de mayo de 2003 han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años; razón por la cual, solicitan su divorcio y, en consecuencia se declare disuelto el vínculo conyugal.

Asimismo señalan, de conformidad con lo establecido en el párrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que durante el tiempo en que han permanecido separados, ambos han ejercido la patria potestad de sus hijos, al igual que su crianza; no obstante a que, han permanecido bajo la custodia de su madre y en convivencia familiar bajo un régimen de visitas con su padre.

Que, el padre se comprometió a continuar con su obligación de manutención, cancelando mensualmente la cantidad de seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 600,00), la cual deberá incrementarse anualmente tomando en consideración el índice inflacionario indicado por el Banco Central de Venezuela; asimismo, se comprometió a dar un aporte especial en el mes de diciembre en virtud de las festividades navideñas; así como también, a sufragar otros gastos que puedan generar sus hijos.

Concluyeron solicitando, se admitiera y tramitara conforme a derecho su solicitud, declarándose con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

De la Declinatoria de Competencia

Cursa al folio 17 del presente expediente, auto proferido en fecha 09 de abril de 2010, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guatire, mediante el cual declaró lo siguiente:

Vistas las actas procesales que anteceden y con especial atención la diligencia suscrita por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, en la que solicita la declinatoria del presente asunto, en razón de que los solicitantes manifiestan en su escrito, que el último domicilio conyugal fue establecido en Ocumare del Tuy, Municipio L.d.E.M. y siendo que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en lo referente a la competencia lo siguiente:

Artículo 453.-“El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.”

En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo antes señalado, en concordancia con los artículos 60 y 47 del Código de Procedimiento Civil y DECLINA la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Ocumare del Tuy del Estado Miranda. (…)

(Fin de la cita)

Del conflicto Negativo de Competencia

Mediante decisión dictada en fecha 28 de junio de 2010, cursante del folio 20 al 22 del presente expediente, el Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, declaró lo siguiente:

(…)Ahora bien, vista la Declinación de Competencia ordenada por la Sala remitente en fecha 09/04/2.010, sobre la base de las actuaciones que rielan al folio (16), contentivas de la declaración de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda- Guarenas, en la cual procede a informar a la Sala supramencionada que el domicilio conyugal de los solicitantes fue fijado en la Calle el tocuyito, casa N° 138-B, Ocumare del Tuy, del estado Bolivariano de Miranda, así mismo, esta Juzgadora señala que ese domicilio efectivamente es el señalado por los solicitantes en su escrito libelar, cursante al folio 04, pero como domicilio conyugal, al momento de contraer matrimonio, y no como ultimo domicilio conyugal, ya que los solicitantes expresa en su escrito libelar, que en enero del 2002 se mudaron a la Urbanización D.M., Ubicada en la carretera Vieja que conduce de Río Chico a San J.d.B., Hoy Bicentenario, casa S/N de la Población de Río Chico, jurisdicción del Municipio Páez del estado Miranda, siendo esta dirección SU ULTIMO DOMICILIO CONYUGAL, manifestación esta que corre inserta a los folios 05, de la presente solicitud, es por lo que esta Juzgadora considera pertinente, transcribir lo preceptuado en los artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 177. “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Segundo (…)

g)Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 453. “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”

De lo anteriormente trascrito se evidencia que el Tribunal competente para conocer de las solicitudes de divorcio o separación de cuerpos, deberá ser el Juez de la Jurisdicción donde hayan fijado el último domicilio conyugal. Así las cosas, y del análisis efectuado a las actas que integran la presente demanda, se verifica que riela al folio (05) del escrito libelar, suscrita por los solicitantes en la cual declaran que su último domicilio conyugal fue en la siguiente: Urbanización D.M., Ubicada en la carretera Vieja que conduce de Río Chico a San J.d.B., Hoy Bicentenario, casa S/N de la Población de Río Chico, jurisdicción del Municipio Páez del estado Miranda, comprendida en el ámbito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Barlovento, en consecuencia esta Juzgadora se declara a su vez incompetente por territorio, para conocer la presente causa, toda vez que no se encuentra suficientemente dilucidada la dirección actual de la niña de autos, razón por la cual acuerda solicitar ante el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la regulación de competencia de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en la presente causa se ha suscitado un conflicto de competencia (…)”

(Fin de la cita)

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de emitir un pronunciamiento en relación al Conflicto Negativo de Competencia planteado, previamente debe este Tribunal Superior señalar su competencia, y en tal sentido el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación (…)

.

Conforme a la anterior disposición, resulta evidente la competencia atribuida a este Tribunal Superior por mandato expreso de la norma adjetiva para conocer y decidir sobre el Conflicto Negativo de Competencia, planteado por el Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 28 de junio de 2010. Y ASÍ SE DECIDE.

Determinado lo anterior, procede esta juzgadora a pronunciarse sobre la procedencia de la presente regulación de competencia, para lo cual se sirve citar al procesalista patrio Rengel Romberg, quien señala lo siguiente:

(…)Como la jurisdicción que corresponde al Estado no puede ejercerse mediante un solo tribunal o un solo Juez, y la experiencia nos enseña que son necesarios cientos de tribunales y jueces para asegurar a los ciudadanos la justicia que garantiza la Constitución, se impone una división o reparto de este trabajo entre los numerosos tribunales y jueces de la República.

…Los criterios usados por el nuevo Código para hacer este reparto o división del trabajo entre los jueces, son: la materia, el valor de la demanda y el territorio, a que se refieren la sección I y Sección II del Título 1 del Libro Primero del Código (Art. 28-47).

… La competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.

Ahora bien, el análisis de la presente incidencia, debe partir de una premisa básica, es decir, el aseguramiento del desarrollo integral de los niños de autos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en virtud de que el interés superior de los niños, niñas y adolescentes es de obligatorio cumplimiento, es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia, el cual se encuentra reconocido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos:

Artículo 8.- Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías

.

El caso concreto que ocupa la atención de quien aquí decide, es la solicitud de regulación de competencia planteada, en virtud de la decisión de fecha 09 de abril de 2010, dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guatire, mediante la cual se declaró incompetente en razón del territorio para conocer la causa, declinando su competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, basando su decisión en el contenido del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que los solicitantes manifestaron que su último domicilio conyugal fue establecido en Ocumare del Tuy.

De manera que, lo que busca el recurrente a través del presente procedimiento, es establecer la competencia territorial en una solicitud de Divorcio que se lleva a cabo bajo el artículo 185-A del Código Civil, donde se encuentran niños involucrados, debiendo mencionarse entonces, que en esta materia la cual es regida por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone en su artículo 453 lo siguiente:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley.

(Subrayado y negrilla de este Tribunal)

De este modo, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil consagra:

Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.

(Subrayado y negrilla de este Tribunal)

Por su parte, el Código Civil en su artículo 140-A establece:

El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.

El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.

En este sentido se comprende que, la idea principal de la competencia por el territorio es facilitar a las partes el acceso a los tribunales más próximos a su domicilio y garantizarle la tutela judicial efectiva de sus derechos, debido a que la cercanía al tribunal facilita la tramitación de las causas y reduce los gastos que de ello se genera, los cuales igualmente existen a pesar de la gratuidad de la justicia, especialmente consagrada en esta materia, porque siempre será necesario, por ejemplo trasladarse hasta la sede del órgano jurisdiccional.

Siendo ello así, se evidencia de la revisión de las actas que conforman el expediente que se examina, que cursa del folio 04 al 07 el escrito contentivo de la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos M.M.C. y J.R.G.B., en el cual manifiestan que:

(…) en enero del año 2.002, nos mudamos a la Urbanización D.M., ubicada en la carretera Vieja que conduce de Río Chico a San J.d.B., hoy Avenida Bicentenario, casa S/N de la población de Río Chico, jurisdicción del Municipio Páez del Estado Miranda, siendo esta dirección, nuestro ultimo domicilio conyugal (…)

(Subrayado y negrilla de este Tribunal)

Por consiguiente, en virtud de que los solicitantes, ciudadanos M.M.C. y J.R.G.B., dejaron expresamente claro al folio 05 del presente expediente, que su último domicilio conyugal se encontraba constituido en la Urbanización D.M., ubicada en la carretera Vieja que conduce de Río Chico a San J.d.B., hoy Avenida Bicentenario, casa S/N de la población de Río Chico, Jurisdicción del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es por lo que forzosamente debe esta Alzada declarar competente para el conocimiento de la solicitud de Divorcio, al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guatire. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

En mérito de lo precedentemente expuesto este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el Conflicto Negativo de Competencia planteado por el Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 28 de junio de 2010.

Segundo

Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la sentencia de fecha 28 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

Tercero

Se declara COMPETENTE para conocer de la Solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos M.M.C. y J.R.G.B., antes identificados, al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guatire.

Cuarto

Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guatire.

Quinto

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

LA SECRETARIA,

KIAMARIS MAITA

En esta misma fecha, siendo las nueve y quince de la mañana (09:15 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 10-7288 como está ordenado.

LA SECRETARIA,

KIAMARIS MAITA

Exp. No. 10-7288.

YD/KM/vp.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR