Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, diecinueve (19) de septiembre de 2007.

196º y 147º

Exp Nº AP21-R-2007-0001244

PARTE ACTORA: M.J.M., E.T.E.R., R.M.D.M., A.P.C., A.R.G., J.E.R., C.J.R.Y., J.W.S.M., R.C.G.M., E.E. REVERAND GRIMAND, A.M.R., A.A.L., J.J.S., P.N.B.R., J.M.R.S., A.P.P.S., M.R.H., A.R.P., A.J.E., N.D., M.D.C.S..

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: L.R.B., H.Z.I., O.F.M., A.I.T., M.Y.B., L.F.D.R., B.B.V., C.P.C., P.A.C., J.R.P., J.A.M.N. y C.D.N..

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

ASUNTO: Diferencia de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Apelación de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007), por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por los ciudadanos M.J.M., E.T.E.R., R.M.D.M., A.P.C., A.R.G., J.E.R., C.J.R.Y., J.W.S.M., R.C.G.M., E.E. REVERAND GRIMAND, A.M.R., A.A.L., J.J.S., P.N.B.R., J.M.R.S., A.P.P.S., M.R.H., A.R.P., A.J.E., N.D., M.D.C.S., en contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado H.Z., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007), por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

Recibidos los autos en fecha nueve (09) de agosto de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia de parte para el día martes dieciocho (18) de septiembre de 2007, a las 2:00 p.m., oportunidad a la cual compareció la parte actora produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia de parte, la cual se celebró el día de ayer a las 2:00 p.m. culminando la misma próxima a finalizar las horas de Despacho, por lo que la sentencia se dicta en este primer dia de despacho siguiente de conformidad con lo previsto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró la inadmisibilidad de la presente demanda por inepta acumulación, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo que en primer lugar ratifica en todas y en cada una de sus partes el escrito de apelación; señala que la sentencia recurrida declara una supuesta acumulación prohibida de acciones, ya que se reclama únicamente el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros derechos laborales; que el a quo señala que hay trabajadores funcionarios y obreros, por lo que no puede suplir la defensa de las partes, aún cuando los trabajadores ninguno es funcionario, por lo que el Juez incurre en un falso supuesto, ya que la parte demandada no aportó ningún elemento que demostrará que los trabajadores son funcionarios. Por lo que solicita se revoque la decisión del a quo y se ordene la continuación de la presente causa.

CAPITULO III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte actora recurrente, este Tribunal observa del escrito libelar que una serie de trabajadores demandan al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, mediante auto de fecha 09 de febrero de 2007, ordenó al demandante la corrección del escrito libelar, por cuanto consideró que se trata de trabajadores regidos por la función pública, todo ello con fundamento al numeral cuarto del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Esta alzada considera que el despacho saneador es una figura instaurada a los fines de depurar el proceso de vicios que impidan y que sean necesarios resolver para que el proceso discurra en sus subsiguientes etapas sin los vicios que puedan afectar el proceso. Pues bien, en sentencia de 12 de abril del año 2005 en el caso Hildemaro V.W. contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, esta Sala, en cuanto al despacho saneador, señaló lo siguiente:

… En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa:

En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño.

En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.

Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.

Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.

En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

En el caso examinado, esta Sala observa que el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo silenció todo pronunciamiento en relación con las argumentaciones opuestas por la parte demandada sobre vicios procesales y, en especial, las inconsistencias que presenta el libelo, cuestiones que debieron ser resueltas, aun de oficio por el Juez, como es el supuesto de la inepta acumulación de pretensiones, a través del despacho saneador, cuya decisión debe resumirse en un acta del Tribunal y que, como se dijo, fue omitida.

En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que el procedimiento seguido ante el mencionado Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y no corregido por la Alzada, aparece viciado por graves irregularidades que violentan el derecho y la garantía del debido proceso.

Por cuanto las irregularidades observadas afectan el derecho al debido proceso y perjudican tanto a la parte actora como a la demandada, esta Sala declara con lugar el recurso de casación por los motivos alegados por la parte demandada e igualmente, con base en infracciones de orden público y constitucionales observadas por este alto Tribunal, y en aplicación de lo establecido en el primer aparte del artículo 175 eiusdem, declara la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia preliminar celebrada ante el citado Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 25 de febrero de 2004 -incluida ésta- y repone la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, se aplique el despacho saneador y se corrijan los vicios para depurar el proceso y pueda conducirse, si las partes lo desean, a una fase de mediación, o si no, a juicio pero -se insiste- con el proceso depurado, en el que haya garantía de igualdad de todas las partes, conforme a lo previsto en los artículos 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 15, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá aplicar las facultades del despacho saneador que le confiere la Ley a fin de depurar formalmente el proceso, siendo además, que la reposición, en el presente caso, persigue un fin útil…

De la lectura del libelo original, se desprende que efectivamente se trata de una demanda interpuesta por un litis consorcio activo. Del escrito presentado en fecha 6 de marzo de 2007, contentivo de la subsanación la parte actora señala que se demanda el pago de diferencia de prestaciones sociales e indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y la correcta aplicación de las cláusulas del contrato colectivo, que los actores fueron contratados mediante contratos verbales a tiempo indeterminado, que la Ley en esencia es irretroactiva, por lo que mal se le podría aplicar la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que ninguno de los trabajadores ingresaron por concurso alguno ni por mérito de carrera, los cuales constituyen requisitos sine quanon para el ingreso a la administración pública.

Al respecto, el a quo en su fallo recurrido, deja sentado lo siguiente:

“… Visto el escrito de subsanación de fecha 06 de marzo de dos mil siete (2007) presentado por los abogados H.Z.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.654, O.F.M., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.109 y M.Y.B., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.295, en su condición de apoderados de la parte actora, mediante el cual exponen a este Tribunal las razones por las cuales consideran que los ciudadanos M.G., E.E.; R.M., A.P., A.R., J.E.R., C.R., J.S., E.R., E.B., A.R., A.L., J.S., J.R., A.P., y N.D. son trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo y no, trabajadores del régimen funcionarial; al respecto este Tribunal observa:

En la misma oportunidad la parte actora reclama conceptos laborales de los trabajadores que se mencionan a continuación: G.R. (Vigilante); W.S. (Supervisor de Seguridad); R.G. (Vigilante); P.B. (Chofer); M.R. (Aseador); A.P. (Ayudante de Maquina); A.E. (Chofer).

El punto controvertido en el presente caso se refiere a la condición funcionarial de un grupo de empleados. Por ser el nexo eminentemente funcionarial, dichos trabajadores se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso de los obreros, sí estarían regidos por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. Esto trae como consecuencia la incompatibilidad de presentar en un mismo libelo, pretensiones de trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo y trabajadores regidos por el derecho funcionarial.

DE LOS TÉRMINOS DE LA SUBSANACIÓN:

Ahora bien la representación de la parte actora señaló a este Tribunal que los trabajadores antes mencionados ingresaron al Instituto Agrario Nacional mediante contratos verbales a tiempo indeterminado; que la Ley en esencia es irretroactiva, por lo que mal se le podría aplicar a nuestros representados la Ley del Estatuto de la Función Pública; que ninguno de sus representados ingresó por concurso alguno; y que se encuentran regidos por la Ley Orgánica del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley de Reforma Agraria Gaceta Oficial N°.611 extraordinaria del 19 de marzo de 1960 que dispone:

Art 207. Los miembros del Directorio del Instituto se considerán funcionarios públicos .Los integrantes del personal subalterno del Instituto gozarán de las prestaciones previstas en la Ley del Trabajo, excepto la de la participación de las utilidades.

PUNTO PREVIO:

De la naturaleza de la prestación del servicio.

Las disposiciones de carácter legal en materia de administración de personal, dentro de la administración publica nacional existen con anterioridad a la promulgación de la Ley de Carrera Administrativa, pero de manera muy escasa. Es a partir del año de 1970 cuando se dicta la primera Ley para los empleados de la función pública, pero no con este cuerpo normativo se soluciona tal situación, pues algunas categorías de trabajadores quedaron excluidos, por lo que progresivamente y con la publicación del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, con vigencia a partir del 18 de enero de 1982 se van incorporando los trabajadores del sector público a través de una comisión designada por la Oficina Central de Personal.

En fecha 18 de enero de 1982 se publica en Gaceta Oficial el Decreto Nº 1.379 del 15 de enero de 1982 relacionado con la Clase de cargos, que establece:

Art.1.- Los cargos en la Administración Pública Nacional deberán ajustarse a las especificaciones oficiales de las clases de cargos clasificados por la Oficina Central de Personal cuya denominación y grado se señalan: (..)

Esta juzgadora atendiendo los datos suministrados por la parte actora, estableció que los mismos se encuentran clasificados en el Decreto Ut Supra indicado:

• M.M., (Secretario I) código 24311 grado 12

• E.E. (Higienista) código 73.121 grado 11

• R.M. (Secretaria Ejecutiva) código 24.341 grado 18

• A.P. (Abogado II), código 35.122 grado 19

• J.R. (Operador de Telecomunicaciones Jefe), código 51.421 grado 17

• C.R. (Secretario), código 24.311 grado 12

• E.R. (Secretario I) código 24311 grado 12

• A.L. (Promotor III) código 79.370, grado 14

• J.S. (Secretario I) código 24311 grado 12

• J.R. (Técnico Agropecuario II) código41.112 grado 14

• A.P. (Asistente de Oficina I), código 22.211 grado 2

• N.D. (Auxiliar de Enfermería) código 76.111, grado 4

• M.S. (Demostradora I ), código 79.211 grado 13

Esta forma de agrupación es la que establecía el articulo 40 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, constituyendo un sistema de ordenación que permitía al Estado agrupar al personal; con ello se lograba manejar de una forma más uniforme el cargo, la descripción de las atribuciones, los deberes inherentes a la función y los requisitos mínimos para desempeñar el cargo; dichas denominaciones tenían que ser aprobadas por el Presidente de la República mediante Decreto, y eran de uso obligatorio en la Ley de Presupuesto.

Un elemento determinante en los funcionarios públicos era la clasificación antes indicada; si nos detenemos también a analizar la evolución de la naturaleza de los empleados públicos y para ello nos apoyamos en la Jurisprudencia y en la Doctrina, podemos encontrar unas notas características a saber:

El Tribunal de la Carrera en el año 1960 señaló:

La posición del funcionario a partir de la promulgación de la Ley de Carrera Administrativa, es que desde su ingreso, debe estar sujeto a los términos y condiciones de la LCA en sus relaciones con el empleo público con la Administración. Tratándose de funcionarios que ya prestaban servicio en las mismas los organismos públicos están en la obligación de aplicar la Ley.

Ningún cargo excepto los que expresamente señala la ley pueden estar fuera del régimen de clasificación, remuneración, retiro…..

Hecho el análisis y visto que el cargo de abogado III, con un grado 21, esta dentro de la clasificación de cargos, con un determinado numero de años de servicio, lo cual lo hace sujeto de todos los derechos y prerrogativas de la Ley.

Por su parte el Art 67 LCA parágrafo 2, reguló la situación de los funcionarios públicos anterior a la Ley “ con el objeto de determinar si los funcionarios públicos que actualmente prestan el servicio en la administración pública lo hacen en forma satisfactoria y si reúnen los requisitos mínimos previstos en el sistema de clasificación de cargos se le practicarán los exámenes correspondientes.”

Este Tribunal de la Carrera Administrativa ha declarado en sucesivas oportunidades que a partir de la promulgación de la Ley de Carrera Administrativa, sus normas tienen aplicación preferente sobre cualquiera otras, en lo referente a regular la prestación de servicios en la Administración Publica Nacional, dentro de cuyo concepto no se excluyen a los organismos autónomos, por lo tanto cuando se trate de aplicar cualquier norma que colida con la ley de la materia, forzosamente habrá que aplicar aquella y darle preeminencia a esta . Ello sucede también en relación con la Ley del Trabajo.

(”La Carrera Administrativa” Presidencia de la República y la Oficina Central de Personal. A.Q.M.. Editorial Jurídica Venezolana.1980)

Este Tribunal no comparte el criterio sostenido por la representación de la parte actora al señalar, que sus representados no detentan carácter de funcionarios por no haber ingresado por concurso, toda vez que la norma especial es previa al mecanismo de incorporación de los funcionarios que prestaban servicio antes de la promulgación del Decreto de supresión del IAN, tomando en cuenta que los empleados del IAN se rigen por un derecho funcionarial que data de 1960 y la Ley de Carrera Administrativa entra en vigencia en el año 1970.(subrayado del Tribunal)

Para mayor abundamiento se hace necesario hacer mención de la Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, en la oportunidad en que le correspondió conocer de un conflicto de competencia presentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el caso de una trabajadora que prestó servicios para el Instituto Agrario Nacional con el cargo de Demostradora del Hogar Delegación Barinas:

Por consiguiente, al quedar evidenciado que el asunto planteado trata esencialmente de una querella funcionarial,(Producto de la terminación de una relación de empleo público) negrillas del tribunal cuyo objeto principal es la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando con el pago de las remuneraciones correspondientes, y que se encuentra fundamentada en la denuncia de presuntos vicios ……resulta forzoso y en aras de preservar el Juez natural así como la doble instancia, declarar que su conocimiento y decisión le estaba atribuido al Tribunal de la Carrera.

Sala Constitucional

Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero 08 de octubre de 2003. (Federación de Institutos Autónomos y empresas del Estado) A.C. contra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conociendo sobre la inconstitucionalidad de la liquidación de Instituto Agrario Nacional.

Las reclamaciones de los trabajadores con ocasión a la liquidación del Instituto deberán tramitarse por el ordenamiento jurídico venezolano, no sólo en materia laboral, sino también la funcionarial.

.La parte recurrente fundamentó su solicitud en una serie de artículos de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Art. 125 establece que El personal del Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo, se regirá por un Estatuto de Personal, previa aprobación por Decreto del Presidente de la Republica sólo a titulo enunciativo señalamos los siguientes:

Art. 147. El personal del Instituto se regirá por un estatuto especial que regirá el ingreso, egreso…

Art. 165.El personal de la Corporación Venezolana Agraria se regirá por un estatuto especial……

Precisó la Sala que dicho texto no contiene violación de los derechos laborales, que contempla la Constitución, lo que regula son los Institutos creados por la Ley, que era el personal con que contaba el Instituto Nacional de Tierras, el cual debe necesariamente contener disposiciones que se ajusten al espíritu, propósito, y razón de la Constitución, y de la ley Marco, esto es la Ley del Estatuto de la Función Pública esto es una excepción a lo consagrado en el artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Publica que reza “Solo por Leyes especiales podrán dictarse estatutos para determinada categoría de funcionarios y funcionarias publicas o para aquellos que presten servicios en determinados órganos de la administración publica.

Un caso similar se presentó con los docentes que prestan servicio para un organismo de la función pública; decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de febrero de 2004, ponente José Manuel Delgado Ocando.

Tal atribución de competencia se fundamentó en el criterio sostenido por la mencionada Sala de Casación, según el cual, corresponde a los tribunales con competencia en lo laboral, el conocimiento de los litigios que versen sobre la relación de empleo entre los docentes y el antedicho Ministerio, por cuanto la Ley Orgánica de Educación remite expresamente a la Ley Orgánica del Trabajo, “para regir todo lo relativo a las relaciones de trabajo de los profesionales docentes”, y debido al carácter orgánico de la Ley de Educación, “que determina su aplicación preferente, dada su jerarquía por sobre leyes especiales, en el caso que nos ocupa por sobre la (hoy derogada) Ley de Carrera Administrativa”.

Artículo 86. Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta Ley y por la Ley del Trabajo.

Artículo 87. Los profesionales de la docencia gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establece para los trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios

.

Sin embargo, es relevante que la prestación de la actividad docente se haga frente a la Administración Pública Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, de modo que surge una vinculación funcionarial que somete al docente al conjunto de derechos y deberes contemplados en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En este orden de ideas, esta Sala ha reconocido la condición de funcionario público de la Administración Centralizada, a los profesionales de la docencia adscritos al Ministerio del ramo (Sentencia n° 1137/2000 del 5 de octubre, caso: C.A.G.G.), toda vez que prestan sus servicios a un órgano administrativo de la mencionada Administración; con respecto a lo anterior, se reitera que:

(...) una relación de empleo vincula a las partes del presente conflicto, pero debe dilucidarse si dicha relación es del tipo patrono-empleado, caso en el cual el conocimiento del asunto competerá a la jurisdicción laboral; o bien se trata de una relación Administración-funcionario, supuesto en el cual la resolución del caso estará asignada a la jurisdicción contencioso-administrativa (especial) funcionarial.

En consecuencia, en el campo educativo la Ley Orgánica de Educación deroga cualquier otra disposición legal especial que la contradiga. Pero no existe base jurídica alguna para considerar que la Ley de Educación deroga la materia de administración de personal contenida en la Ley de Carrera Administrativa, ni que el estatuto del funcionario público articulado en la Ley de Carrera Administrativa choque con disposiciones de esa índole consagradas en la Ley Orgánica de Educación

.

En todo caso, la remisión que hace la Ley Orgánica de Educación, a la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere al conjunto de condiciones, prerrogativas y derechos que asisten a los docentes, tal y como lo reconoció la Sala Político Administrativa de este M.T. de la República en el fallo n° 887/2002 del 25 de junio (caso: R.d.J.F.G. vs. Ministerio de Educación); sin que tal remisión desvirtúe la relación funcionarial regulada, principalmente, por normas de derecho administrativo, entre los miembros del personal docente y el instituto educativo en el cual laboran, adscrito a la Administración Pública Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

Por lo tanto, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público entre los docentes y la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en este sentido, cabe destacar lo dispuesto por la disposición transitoria primera, según la cual “mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso-administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.

DE LA INADMISIBILIDAD

Ahora bien; considera esta Juzgadora, que el artículo 207 de la Ley de Reforma Agraria no perseguía excluir al personal subalterno del IAN de la condición de funcionario público; sino, resaltar, que gozaban de los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Por demás, la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacífica en establecer que la condición de Funcionario Público está intrínsecamente relacionada con la función pública de las labores que se ejercen y no, con la forma de ingreso al Órgano; especialmente en los casos de ingreso anteriores a 1999, como es el caso que nos ocupa. De los hechos anteriormente planteados y del estudio del derecho, así como de los criterios jurisprudenciales analizados, este Tribunal visto que la representación de la parte actora no logró demostrar que los actores discriminados en el clasificador de cargos no pertenecen a la categoría de funcionarios públicos y que como consecuencia de la clasificación in comento, los trabajadores tienen con respecto al patrono Instituto Nacional de Tierras (INTI) una relación de carácter funcionarial, entiéndase de empleo público, que revisado nuevamente el clasificador de cargos de fecha 18 de enero de 1982 , publicado en Gaceta Oficial el Decreto Nº 1.379 del 15 de enero de 1982 relacionado con la Clase de cargos, se evidencia que a los mismos se les puede clasificar con un código y un grado y en consecuencia, no están regidos por la jurisdicción laboral ordinaria y convencido este Tribunal que la relación que unió a dichos trabajadores con el Instituto Agrario Nacional, luego INTI, fue una relación de empleo público, corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de la presente controversia por ser los Tribunales competentes.

No obstante, observa este tribunal que la parte actora acumuló de forma indebida pretensiones de trabajadores regidos por disposiciones legales de naturaleza distinta, lo que impide a este Tribunal declinar la competencia al Juez Natural, configurándose el supuesto establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 11; la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. Por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, este Tribunal, declara la inadmisibilidad de la presente demanda por inepta acumulación. Se ordena notificar de la presente decisión a la parte actora, por lo que los lapsos para ejercer los recursos pertinentes comenzarán a transcurrir una vez conste en autos el haberse practicado dicha notificación. Publíquese, regístrese y déjese copia. 197° y 148°

La Doctrina patria ha sostenido en cuanto a la figura de la acumulación de pretensiones lo siguiente:

"...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial. Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles…La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...." (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110)".

De esta manera verificado como se encuentra todos los cargos ejercidos por los actores, conforme a los propios datos suministrados en el escrito libelar, se evidencia que efectivamente debe aplicarse el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y los desempeñados como obreros si se le aplicaría de Ley Orgánica del Trabajo, por lo se concluye de igual manera que el a quo, que resulta inadmisible la presente acción por inepta acumulación. Asi se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado H.Z., en su carácter de apoderado judicial de la parte ACTORA en contra de la sentencia de fecha 16 de MAYO de 2007 dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al diecinueve (19) día del mes de septiembre de dos mil siete (2007).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

ABG. KELLY SITIT

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. KELLY SIRIT

MAG/hg

EXP Nro AP21-R-2006-0001244

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR