Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-O-2014-000017

En la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por la ciudadana M.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-8.889.542, asistida por el abogado J.P.T., Inpreabogado Nº 106.546, contra el acto contenido en la comunicación suscrita el dos (02) de agosto de 2013 por el Gerente Ejecutivo de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar mediante el cual se le suspendió la pensión por incapacidad que le fue otorgada mediante Resolución Nº RJ-06-09-0081 dictada el quince (15) de junio de 2009 por el Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar; procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la competencia y admisibilidad de la presente acción con la siguiente motivación.

  1. DE LA COMPETENCIA

    Observa este Juzgado Superior que en el caso de autos se acciona contra el acto contenido en la comunicación suscrita el dos (02) de agosto de 2013 por el Gerente Ejecutivo de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar mediante el cual se le suspendió la pensión por incapacidad que le fue otorgada mediante Resolución Nº RJ-06-09-0081 dictada el quince (15) de junio de 2009 por el Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar; observa este Juzgado que la Sala Constitucional en sentencia Nº 1555 dictada el 08 de diciembre de 2000, estableció que el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia, a tal efecto dispuso:

    D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.

    En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional

    (Destacado añadido).

    Conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente jurisprudencial citado, siendo afín la tutela pretendida con la materia contencioso administrativa funcionarial este Juzgado Superior se declara competente para su conocimiento. Así se decide.

  2. DE LA ADMISIBILIDAD

    II.1. Observa este Juzgado que la ciudadana M.M.R. ejerció acción de a.c. contra el acto contenido en la comunicación suscrita el dos (02) de agosto de 2013 por el Gerente Ejecutivo de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar mediante el cual se le suspendió la pensión por incapacidad que le fue otorgada mediante Resolución Nº RJ-06-09-0081 dictada el quince (15) de junio de 2009 por el Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar, se citan parcialmente los alegatos invocados:

    Mi caso, es que un funcionario de nombre P.G., que ejerció funciones como Gerente Ejecutivo de Recursos Humanos en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, prescindiendo de todo tipo de proceso, negándome así el derecho a la defensa y usurpando o extralimitándose en las funciones o atribuciones del cargo que detentó, me suspendió el pago de la pensión de incapacidad que me fue otorgada a través de la resolución número RJ-06-09-0081 de fecha 15 de junio de 2.009, porque según el, yo debía acatar el dictamen jurídico de la Sindicatura Municipal Nº S-394-2009, de fecha 12 de marzo de 2.009, con el que se pretendía o pretende que renuncie o escoja entre la pensión que me otorgó la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVAR y la de esta Alcaldía, es decir, debo renunciar a una de estos dos beneficios según la comunicación emitida por ese Funcionario, lo cual es inconstitucional, pues, mal puede coaccionársele mediante este forma para que renuncie al derecho que detento como pensionada.

    Ahora bien, para el momento en que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, me otorgo el beneficio de la pensión de incapacidad, jamás fui notificada de ningún tipo de resolución por parte del Sindico Municipal, ni nada parecido. Además, dicho dictamen no es vinculante, en mi caso solo es una mera opinión y, en el supuesto caso de que el ALCALDE o LOS FUNCIONARIOS DE RECURSOS HUMANOS de esa época, hubiesen estado enterados de la misma, se me concedió la pensión de incapacidad sin exigírseme previamente de que renunciara a cualquier otro beneficio igual o similar que para ese entonces hubiese gestionado o tramitando ante otro órgano de la administración pública o que hubiese obtenido por mi condición de docente en la relación de trabajo que mantuve con la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR. De esta forma pasé a ser pensionada sin ningún tipo de condiciones, tomándoseme en cuenta únicamente mi hoja de servicio en la ALCALDÍA DE HERES, con lo cual cumplí las exigencias previstas en la convención colectiva de condiciones de trabajo que en ese entonces estaba vigente para los trabajadores y trabajadoras de ese ente municipal, la cual no excluye la posibilidad de que reciba otro beneficio igual o similar dada mi condición de docente.

    En mi condición de pensionada se me concedió mediante RESOLUCIÓN Nº RJ-06-09-0081, de fecha 15 de junio de 2.009, la cual fue suscrita por el otrora (sic) ALCALDE DE HERES, Y.V.F.. Por lo que nos encontramos en presencia de un acto administrativo de efectos particulares que me genero derechos, como es el pago de la pensión de incapacidad por el 70% de mi sueldo y luego por el 95% según resolución posterior de fecha RJ-08-10-0073 de fecha 27 de agosto de 2.010. Es pertinente señalar que desconocía de los motivos por los cuales se me había dejado de pagar esta pensión, por lo que varias veces pedí audiencia a las pasadas autoridades de esta Alcaldía y me decían que hoy no me podían atender y que viniera la próxima semana y así sucesivamente. Finalmente, me entero de que el otrora (sic) GERENTE EJECUTIVO DE RECURSOS HUMANOS DE ESTA ALCALDIA, ordenó que me suspendiera el goce de este beneficio, una vez que entra en funciones la nueva administración de este ALCALDIA DE HERES, la cual me llama por teléfono para convocarme a una reunión en recursos humanos. Por lo que me apersono el día 13 de Enero de 2.014 al departamento de recursos humanos de esta Alcaldía y la Funcionaria que me atendió (Abogada E.A.), me hace entrega de un oficio dirigido a mi persona firmado por el otrora (sic) Gerente Ejecutivo de Recursos Humanos de esa Alcaldía, P.G., el cual tiene fecha de 2 de Agosto de 2.013, es allí que me entero de mi situación. De manera que, a partir de ese momento, es que sé los motivos por los cuales se me dejó de cancelar mi pensión por incapacidad laboral. Por lo que a partir de esa fecha es que corre este plazo de seis meses para intentar la presente acción autónoma de a.c.

    .

    II.2. Resulta necesario destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes. Analizando la citada norma, la Sala Constitucional en sentencia N° 963 dictada el cinco (05) de junio de 2001, señaló que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, en los siguientes términos:

    …En consecuencia, en criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…

    . (Resaltado de este Juzgado).

    Asimismo la Sala Constitucional en sentencia N° 419, dictada el doce (12) de marzo de 2002, señaló que la citada disposición legal establece simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo, si el accionante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, citándose un extracto de la misma:

    ….la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita, consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.

    Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

    No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

    En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

    . (Resaltado de este Tribunal).

    En este sentido se destaca que el recurso contencioso administrativo funcionarial resulta el medio idóneo para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas denunciadas como lesionadas en el marco de procesos en el que están involucrados los intereses de personas que prestaron sus servicios como funcionarios públicos, se cita al respecto sentencia Nº 547 dictada por la Sala Constitucional el 06 de abril de 2004, que estableció:

    “De manera que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos –aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo- se dilucidan ante dichos Tribunales mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, la pretensión de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración funcionarial y que, por tanto, sustituye al recurso por abstención en el ámbito del empleo público.

    En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales ‘cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública’ (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.

    La regulación procesal que la Ley del Estatuto de la Función Pública otorga al recurso contencioso-administrativo funcionarial o querella se plantea, en criterio de esta Sala, como un medio procesal suficientemente breve y sumario y por tanto idóneo frente al a.c., según señaló esta Sala en anteriores oportunidades (sentencias de 14-12-01, caso M.O. y otros; de 8-5-02, caso T.D.D. y de 25-9-03, caso Á.D.H.), lo cual, si se tienen en cuenta las amplias potestades cautelares del juez, pudo dar satisfacción a la pretensión del caso de autos, sin que fuera necesario acudir al a.c..

    En consecuencia, esta Sala considera que la demanda debe declararse inadmisible, de conformidad con el 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la existencia de un medio procesal ordinario que, de manera idónea, pudo dar satisfacción a la pretensión planteada. Así se decide. (s. SC nº 547/04, del 06.04; caso: A.B.M.A.).

    En igual sentido se pronunció la Sala Constitucional en sentencia Nº 742 dictada el cinco (05) de abril de 2006, dispuso que el recurso contencioso administrativo funcionarial es la vía idónea para dilucidar los reclamos derivados de la condición de funcionaria pública, y al ser éste, tan expedito como la acción de amparo y por lo tanto eficaz, debe declarase inadmisible la solicitud de tutela constitucional propuesta, se cita lo dictaminado:

    Ahora bien, esta Sala en reiteradas oportunidades ha establecido, conforme a la citada Ley del Estatuto de la Función Pública, que el recurso contencioso administrativo funcionarial, resulta el idóneo para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas denunciadas como lesionadas, en el marco de procesos en el que están involucrados los intereses de personas que prestaron sus servicios como funcionarios públicos, tal y como se estableció en la sentencia N° 84 del 23 de febrero de 2005 (caso: “Reina Coromoto Morles del Moral”), en la cual se indicó que el amparo no es la vía idónea cuando la violación alegada corresponde a normas de rango legal, señalando específicamente lo siguiente:

    Ciertamente, en el caso de autos, de las actas procesales se evidencia que la accionante podía optar por el ejercicio del recurso contencioso funcionarial por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo para reclamar el pago de sus prestaciones sociales y solicitar la desaplicación del Reglamento de Personal de la Universidad Nacional Abierta, tal y como lo sostiene el a quo, en razón de que el contencioso funcionarial constituye la vía procesal idónea para la reclamación de sus derechos y no incoar una acción de a.c. que por su naturaleza extraordinaria y contralora de aspectos estrictamente constitucionales resulta insuficiente para satisfacer su solicitud.

    Por ello, nos encontramos frente a la configuración de la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma expresamente establece:

    ‘Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (Omissis)

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..’

    .

    De conformidad con lo anterior, esta Sala confirma la decisión del a quo en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de a.c. intentada, y así se decide...”.

    En consecuencia, al ser el recurso contencioso administrativo funcionarial, la vía idónea para dilucidar los reclamos derivados de su condición como funcionaria pública, y al ser éste, tan expedito como la acción de amparo, y por lo tanto eficaz, debe declarase inadmisible la solicitud de tutela constitucional propuesta por la ciudadana W.C.G.V., en base a la posibilidad por vía ordinaria de obtener el restablecimiento de su situación” (Destacado añadido).

    Criterio reiterado recientemente en sentencia Nº 229 dictada el cinco de abril de 2013 por el M.Ó.J. que dictaminó que la regulación procesal que la Ley del Estatuto de la Función Pública otorga al recurso contencioso-administrativo funcionarial o querella ostenta un carácter suficientemente breve y sumario y por tanto idóneo frente al a.c., dado que su eficacia procesal incluso puede reforzarse con alguna petición de carácter cautelar basada en lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual hace aplicable la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se cita el precedente jurisprudencial:

    Así, esta Sala ha sido conteste en afirmar que, en los casos de controversias suscitadas en el marco de una relación de empleo público entre funcionarios y la Administración que se encuentra regulada por las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éstas deben dirimirse a través de la acción contencioso-administrativa funcionarial prevista por el Título VIII de la mencionada Ley (Vid. Sentencias Nros. 194 del 8 de febrero de 2002, caso: “Reinaldo José Hernández Pereira”; 400 del 19 de marzo de 2004, caso: “Trina J.d.T. y otros” y 1.220 del 25 de junio de 2007, caso: “Servando R. Marcano”, entre otras).

    Esta Sala ha precisado en anteriores oportunidades que, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública” (artículo 93, numeral 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó (Cfr. Sentencia N° 547 del 6 de abril de 2004, caso: “A.B.M.A.”).

    La regulación procesal que la Ley del Estatuto de la Función Pública otorga al recurso contencioso-administrativo funcionarial o querella, en criterio de esta Sala, carácter suficientemente breve y sumario y por tanto idóneo frente al a.c.. Su eficacia procesal incluso puede reforzarse con alguna petición de carácter cautelar basada en lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual hace aplicable al presente caso la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, inadmisible la pretensión conforme a la citada norma

    (Destacado añadido).

    Aplicando los precedentes jurisprudenciales citados al caso de autos, la vía idónea para impugnar el acto dictado por la Administración Pública Municipal es el recurso contencioso administrativo funcionarial, medio procesal que puede incoarse de manera conjunta con la acción de amparo cautelar o la medida preventiva típica del proceso contencioso administrativo como lo es la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado; por ende, este Juzgado Superior declara inadmisible la acción de a.c. incoada por la ciudadana M.M.R. contra el acto contenido en la comunicación suscrita el dos (02) de agosto de 2013 por el Gerente Ejecutivo de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar mediante el cual se le suspendió la pensión por incapacidad que le fue otorgada mediante Resolución Nº RJ-06-09-0081 dictada el quince (15) de junio de 2009 por el Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

  3. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C. incoada por la ciudadana M.M.R. contra el acto contenido en la comunicación suscrita el dos (02) de agosto de 2013 por el Gerente Ejecutivo de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar mediante el cual se le suspendió la pensión por incapacidad que le fue otorgada mediante Resolución Nº RJ-06-09-0081 dictada el quince (15) de junio de 2009 por el Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Juzgado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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