Decisión nº FG012008000453 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoApelación De Medidas Cautelares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, 16 de Junio del año 2008

198° Y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2008-000188

ASUNTO : FP01-R-2008-000188

Asunto N° 1C-5154

JUEZ PONENTE: DR. FRANCISCO ÀLVAREZ CHACÌN

CAUSA N° FP01-R-2008-000188 1C-5154

RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR –

Puerto Ordaz

RECURRENTE (DEFENSA): ABOG. M.M.

Defensora Publica Penal

FISCAL DEL MINISTERIO: S.M.R.

Fiscal 12° Con Competencia Nacional del Ambiente del Ministerio Publico

IMPUTADO: ACERO S.A.J.

Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad

DELITOS: TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS;

previsto y sancionado en los artículos 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO,

de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura de este Tribunal de Alzada FP01-R-2008-000188 y N° del Tribunal recurrido 1C-5154, contentivo de Recurso de Apelación de Auto, incoado en tiempo hábil por interpuesto por la ciudadana Abog. Milagros Manriquez, en su condición de Defensora Pública Penal Segunda del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en asistencia del ciudadano imputado A.J.A. SANTOS, por su presunta incursión en la comisión del ilícito de TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS; previsto y sancionado en los artículos 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; tal Acción de impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 06/04/2008, mediante el cual el A Quo decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del imputado supra mencionado.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 06 de Abril de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz; con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación decreto en contra del ciudadano encausado ACERO S.A.J., la Medida de Coerción Personal consistente en la cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, fundamentándose entre otras cosas en lo seguida escriturado:

(OMISSIS)

…Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Considera este Tribunal que el presente caso se encuentra acreditados la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción, las cuales son suficientes para estimar que existen la probabilidad dinámica y positiva para considerar que el ciudadano A.J.A. SANTOS, han sido probablemente autor o participe en la comisión del delito de TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS (…) toda vez que consta en las propias actuaciones que el material que era objeto de transporte no coincide con el indicado a las facturas, aunado a ello, si bien es cierto que la empresa que autoriza el transporte se denomina TRANSPORTE REINCA C.A. no es menos cierto es que la propietario según facturación es la empresa MAJORTEC PERFORACIONES: SEGUNDO: Ahora bien esta Juzgador considera que no existe por ello la presunción de peligro de fuga, ni de obstaculización, por lo que tales supuestos pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación al ciudadano A.J.A. SANTOS, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal (…) TERCERO: En relación a los alegatos de la defensa, en lo atinente a que el ciudadano A.J.A. SANTO, no tiene la cualidad de imputado, en este sentido es necesario destacar que el articulo este sentido en necesario destacar que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 44 consagra la inviolabilidad del derecho a la L.P., estableciendo que la aprehensión de cualquier persona solo puede obrar en virtud de dos condiciones a saber orden judicial o flagrancia y en el presente caso el ciudadano A.J.A., es detenido en virtud de encontrarse presuntamente cometiendo uno de los delitos establecidos en al Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, lo cual constituye la comisión de un delito flagrante , vale decir que se esta cometiendo en este instante, en razón es detenido y puesto a la orden del Órgano Jurisdiccional (…) CUARTO: Se acuerda seguir el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda expedir copias de la presente acta y la devolución de las actuaciones originales.

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, Abog. Milagros Manriquez, en su condición de Defensora Pública Penal Segunda del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en asistencia del ciudadano imputado A.J.A. SANTOS, por su presunta incursión en la comisión del ilícito de TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta de la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

(“…”)OMISSIS

En fecha 06-08-2008, se llevo a cabo Audiencia de Presentación de mi defendido ya identificado, quien fue aprehendido sin que mediara una orden judicial alguna y sin que existiera circunstancia de flagrancia por cuanto toda flagrancia constituye un delito y en el caso que nos ocupa no hay elemento para considerar delito alguno. En tal sentido quien suscribe solicita la nulidad de la entrevista realizada en la Oficina de la Zona de Combate del Teatro de Operaciones Numero 5, ubicada en el Punto de Control la Redoma (…) los efectivo que se encontraban en el sitio, le ordenaran que se estacionara a la derecha, procediendo a solicitarle los documentos referidos a las facturas que acreditaban la propiedad de la carga (…) mi defendido entrego la referida documentación solicitada en ese momento, por los funcionarios, y posteriormente luego de pasar esperando desde las 08: am, del día 04-04-2008, transcurridas muchas horas del día de la nocturnidad caso a eso 7 PM, de ese mismo día, le manifestaron que se encontraba detenido…

Todas estas razones que he expresado considera esta Defensa, que se trató de un abuso de los funcionarios actuantes en este Mal llamado procedimiento, el cual se encuentra evidenciado en la misma acta y que daba lugar a lo no existencia del delito imputado por la Representación Fiscal…

Considera quien aquí suscribe, que la decisión no se encuentra ajustada a derecho, pues las circunstancias del caso, lo propio era decretar la nulidad de la aprehensión practicada, habida cuenta de fue realizada en contravención a lo exigido en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y no llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a todo lo anteriormente expuesto tenemos que solo existe como elemento de convicción el acta policial levanta por el cabo primero L.R.C., bajo la ausencia total de suficientes elementos de convicción, y sin existencia de elementos para estimar la comisión del delito se decreta a solicitud del Ministerio Publico una medida de coerción personal, aceptar tal decisión, seria admitir que la imposición de una medida cautelar es consecuencia necesaria de la realización de la audiencias de presentación y que a todo aquel, que sea llevado ante un tribunal deba coartársele en alguna medida su libertad…

El ministerio publico tiene la autoridad de ordenar a todo funcionario que actué en contravención con los instrumentos disciplinarios la apertura de los procedimientos correspondientes y manifestar al tribunal las solicitudes de libertad plena cuando fueren procedente por cuanto es garante de legalidad…

PETITORIO

En merito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, se solicita admitir y declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación en consecuencia se revoque la decisión recurrida, declarándose la nulidad de la Medida De Coerción Personal así como el Acta Policial que recoge las circunstancias de la misma, por haberse efectuado sin que mediara una Orden judicial y la inexistencia de un delito flagrante (…)”.

DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., M.C.A. y G.Q.G., siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se esta en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Del exhaustivo estudio practicado sobre el Recurso incoado por la ciudadana Abogada M.M., en su condición de Defensora Publica Penal Segunda, y actuando con tal carácter en la presente causa en asistencia técnica del ciudadano A.J.A.; cotejado ello con la decisión objetada, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto inscribe, que los principios de las leyes y la razón no acompañan en esta oportunidad a la reclamante, por las razones que seguidamente se explanan a continuación.

Una vez analizado el recurso de apelación que ostenta la disconformidad que será sometida a nuestro juicio, observa la Sala que quien instruye la acción rescisoria alega como delación, que la misma no esta ajustada a derecho, ello en razón de que la aprehensión de su patrocinado no es legal, ya que no hubo una Orden de Aprehensión ni fue solicitada la misma por la Representación del Ministerio Publico y mucho menos acordada por el A quo recurrido; así como de igual forma no existe elemento alguno que constituyera el delito en el caso sub examinis, lo que condujera, ello a su criterio, a una violación del debido proceso tras la aprehensión del encausado, pues se traduce a su criterio, dicha actuación, de acuerdo a su escrito en: “…que se trato de un abuso de los funcionarios actuantes en este Mala llamado procedimiento, el cual se encuentra evidenciado en la misma acta, y que daba a la no existencia del delito imputado por la Representación Fiscal; indicando de igual forma que “… Que la decisión no se encuentra ajustada a derecho, pues dadas las circunstancias del caso , lo propio era decretar la nulidad de la aprehensión practicada, a fin de cuenta que fue realizada en contravención a lo exigido en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republicas Bolivariana de Venezuela y no llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal …”; ahora bien este Tribunal de Alzada trae a colación el ya mentado articulo de la Ley Penal Adjetiva al que hace referencia el recurrente:

(…)ART. 248.—Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los Diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado. (Resaltado de la Sala)

De la Trascripción del mentado articulo, puede inferir esta Corte de Apelaciones, que este tipo de delito procede solo y exclusivamente en los únicos casos, que prevé el Ordenamiento Jurídico Positivo, dentro de los cuales se encuentre sorprender a una persona con objetos de dudosa procedencia, que se presuma con ello, la incursión de un hecho punible, aunado a esto, la situación misma, de que el ciudadano actor presuntamente responsable de la comisión del ilícito sindicado se encuentre con dichos objetos bajo su pertenencia; a tales hechos al momento de la aprehensión del ciudadano encausado, tras entrevista realizada por los funcionarios actuantes, misma acta que solicita la precitada defensa su nulidad, ubicada al folio trece (13) evidencia, que en dicho documento se corrobora que la Sustancia encontrada en el vehículo que fuera retenido por los Funcionarios, no coincidía con el permiso de trasporte de materiales y sustancia peligrosas que tenia bajo su poder el ciudadano aprehendido, situación esta, que no es violatoria al debido proceso, como lo especifica la quejosa, en razón de que como efectivamente se evidencia se encontró la comisión de un hecho punible tipificado en el ordenamiento jurídico como ilícito, de allí también emerge o surge un presunto responsable, encuadrándose así el hecho en un delito flagrante.

En análisis a la reseñada delación, la Alzada aprecia, que la aprehensión del citado encausado se efectúa sin atención a alguna orden judicial, ello a razón de que ésta se produce como consecuencia de ‘una situación circunstancial’, y por ende imprevisible, como lo fue el hecho que, los funcionarios actuantes, una vez en cuenta de la revisión de los materiales que transportaba el ciudadano encausado no coincidían con el permiso que traía consigo el mismo, procediendo entonces consecuencialmente los funcionarios policiales, a realizar las labores que se obtiene, tras una situación como la descrita; dando ello como consecuencia la aprehensión en flagrancia del encausado, a quien además, en la entrevista realizada a su persona, misma que solicita la quejosa que se descree su nulidad, se evidencia el imputado manifiesta de igual forma que no coinciden los materiales que transportaba. Es evidente que ante situaciones de esta naturaleza, resulta inexigible, tener a disposición una orden judicial que avale el procedimiento de aprehensión.

Así pues, se reputa ésta aprehensión de autos, como lo que la doctrina impropiamente denomina detención in fraganti, siendo que, entendiéndose que ésta figura está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar; en el caso de marras, se logra dar con el paradero del encausado, precisamente en razón de que al momento de ser revisado se percatan los funcionarios que no coincidía los que transportaba con lo descrito en el referido permiso

Yuxtapuesto a lo anterior, es imperioso dejar asentada la presencia del delito flagrante en el caso sub examinis; luego entonces, atendiendo a la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la nuestra Ley Fundamental y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre delito flagrante y detención in fraganti. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. J.E.C.R., El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:

“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo

En este punto la Sala, considera que el auto impugnado y el proceso aplicado en el presente caso no vulneran ningún principio de orden legal ni Constitucional, siendo en su lugar, el más coherente en razón de los tramos de la investigación penal que se han ido conjeturando hasta ahora, más aún, cuando en el caso concreto se ha llevado a efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido; y cuando aún por el antitético no se ha concluido el procedimiento preparatorio sino que se está al inicio de una investigación donde se cuenta con los presupuestos mínimos para proceder a colocar a la disposición del órgano jurisdiccional a un ciudadano que presuntamente se encuentra inmerso en la comisión de un hecho punible de tal entidad o naturaleza criminal.

En igual guisa, este Tribunal de Alzada puede acotar que Nuestra Constitución demanda, un profundo respeto por la libertad individual, al punto que la postula desde su preámbulo instituyéndola en un valor superior del Estado de Derecho y de Justicia, consagrada en el artículo 44. Sin embargo, en el P.P. se asoma, generalmente, una amenaza de restricción de libertad o privación de la libertad individual no solamente por la expectativa de una sentencia condenatoria, sino también por la aplicación de la detención preventiva, en un P.P., tomando en consideración siempre y cuando existe la posibilidad de otorgar unas de las medidas menos gravosa que prevé el Ordenamiento, jurídico, aunado a ello el hecho del otorgamiento de tales medidas en la fase preparatoria.

Ahora bien, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso judicial penal es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas y a tal efecto se concibe tales actos como medidas de seguridad, que están destinadas a proteger a la sociedad de la exteriorización de esas tendencias que se encuentran larvadas en muchos individuos marginales, pero la dificultad con que tropieza el jurista estriba en que dichas medidas deben ser administradas con suma cautela, para no lesionar el autentico contenido de la libertad individual.

Estas medidas sustitutivas se deben adecuar a la naturaleza del delito y al perfil delictual del imputado; es decir, aquellas personas que hubiesen infringido la ley con delitos graves y sean reincidentes no gozarán de estas medidas sustitutivas, sino se les impondrá en su lugar la privación de la libertad, por ello resulta pertinente poder divulgar con mayor énfasis las distintas medidas y/o las funciones a las cuales van dirigidas, dado que es posible falsas interpretaciones acerca de su naturaleza e importancia, tomando en consideración los elementos que toma el Juzgador para el decreto de la ya mentadas medidas, obteniendo con la búsqueda del grado de culpabilidad que podría tener el acusado en un proceso penal.

Aunado a ello, en relación a las Medidas Cautelares otorgadas en la fase preparatoria, este Tribunal hace referencia a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, de fecha 13/11/2003 , expediente 3148, la cual expresa:

(…) de los elementos de convicción, estima esta Sala que el Juez debe sólo considerarlos subjetivamente al momento de valorar sobre la procedencia o no de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad sin juzgar a priori sobre el resultado final de las investigaciones, tales consideraciones las hizo el juez a los efectos de estimar la procedencia de la mocionada medida (...)

No obstante a la declaración anterior, es oportuna la ocasión para recordar que la audiencia de presentación de detenidos, en un momento procesal, entendido así por la jurisprudencia en donde el Ministerio Publico a tenor del conocimiento de una aprehensión de una persona, y a los fines de dar estricto cumplimiento a la Ley, lo deberá presentar ante un Juez de Control que como garante de la legalidad debe decidir en relación a la detención, por encontrarse viviendo un momento del proceso inicial como lo es el de la investigación.

Sumado a lo anterior y tomando en consideración la facultad que tiene el Juez de Primera Instancia en la Fase Preparativa del P.P., de acordar a su parecer, una Medida Cautelar que tiene como finalidad asegurar las resultas del proceso, se tiene a bien acotar que el en uso de sus atribuciones puede dictar las referidas medidas y encuadrarlas en el catalogo que ofrece la Normativa Penal en su articulo 256, y si a su criterio lo acorde era el decreto de la Medida Cautelar con Presentación periódica y no así como lo solicitara el hoy quejoso, es decir conforme al ordinal 5° de la mentado articulo, situación este que en nada agrava el contexto de la investigación, toda vez que las resultas del proceso no variarían con dicho decreto y mas aun cuando apenas se ha cumplido con la primera fase del sumario penal.

Por todo lo antes expuesto, esta Alzada considera ajustado a Derecho el pronunciamiento jurisdiccional objetado, de modo tal que se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto. En consecuencia, queda Confirmada

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abog. Milagros Manriquez, en su condición de Defensora Pública Penal Segunda del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en asistencia del ciudadano imputado A.J.A. SANTOS, por su presunta incursión en la comisión del ilícito de TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS; previsto y sancionado en los artículos 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

En consecuencia de ello se CONFIRMA en todas y cada unas de sus partes la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 06/04/2008, mediante el cual el A Quo decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del imputado supra mencionado; en virtud de que la referida decisión esta ajustada a derecho y las norma Constitucional.

Publíquese, notifíquese, regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008).

Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

DR. F.Á.C.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

(PONENTE)

Las Juezas Superiores

DRA. M.C.A.

JUEZA SUPERIOR

DRA. G.Q.G.

JUEZA SUPERIOR

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. B.M.

CAUSA N° FP01-R-2008-000188

Asunto N° 1C-5154

FACH/MCA/GQG/BM/gilda*

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