Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 12 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoObligación De Manutención

Expediente No. 09-6922.

Parte Solicitante: M.D.L.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.098.369; asistida por la abogada V.M., en su carácter de Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Obligado Alimentario: F.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.786.113; siendo su apoderado judicial el abogado C.J.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.680.

Acción: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

Motivo: Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada en contra de la decisión proferida por la Sala de Juicio No. 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con extensión en Barlovento, en fecha 9 de marzo de 2009.

Capitulo I

ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano F.J.M., debidamente asistido de abogado, contra la sentencia de fecha 09 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional Nº 2.

En el juicio de Revisión de la Obligación de Manutención incoado por la ciudadana M.D.L.M.G. en contra del ciudadano F.J.M., el Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con extensión en Barlovento dictó sentencia en fecha 9 de marzo de 2009, fijando como quantum de obligación de manutención la cantidad mensual de quinientos Bolívares (Bs. F. 500,00), pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria de la madre; así como, las bonificaciones especiales extras correspondientes a los meses de agosto y diciembre, siendo en agosto por la cantidad de quinientos Bolívares (Bs. F. 500,00), y en diciembre por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. F. 2.000,00), ambas pagaderas mediante deposito en la cuenta bancaria de la madre. Asimismo, impuso al progenitor a contribuir con el 50% de los gastos que pueda generar la niña, debiendo además tramitar su incorporación a los beneficios socioeconómicos que ofrece el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los hijos de los funcionarios.

Dictada la decisión en fecha 09 de marzo de 2009, fue recurrida en apelación por el ciudadano F.J.M., en su carácter de obligado alimentario, debidamente asistido de abogado, mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2009, y siendo oído por el A quo mediante auto de fecha 17 de marzo de 2009, fueron remitidas las copias certificadas conducentes a este Juzgado Superior, mediante oficio Nº 09/1470, de fecha 21 de julio de 2009, el cual fue recibido en esta Alzada en fecha 31 de julio de 2009, fijándose mediante auto proferido el 04 de agosto de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, un lapso de diez (10) días para dictar sentencia, la cual fue diferida por auto del 18 de septiembre de 2009 y, llegada la oportunidad para decidir, fuera del lapso establecido debido a la excesiva acumulación de causas, pues este Tribunal es de multicompetencia y único superior del Estado Miranda en las materias que le han sido encomendadas, se realizan las siguientes consideraciones:

Capitulo II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito contentivo de la solicitud presentada ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, la solicitante entre otras cosas alegó:

Que, de la unión habida con el ciudadano F.J.M. procrearon una hija, cuya obligación de manutención ha evadido el prenombrado ciudadano, violando así el derecho de la niña a un nivel de vida adecuado a tenor de lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Solicitó, se fijara la obligación de manutención para cubrir todo lo relativo a vestuario, educación, recreación, etc., conforme a lo establecido en los artículos 5, 7, 8, 365, 366, 369 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Asimismo, solicitó se decrete medida cautelar, por cuanto existe el riesgo manifiesto de que el ciudadano F.J.M. no cumpla con su obligación; razón por la cual, solicitó se retuviera de su nomina el quantum establecido, a los fines de asegurar su cumplimiento.

Además, solicitó establecer el ajuste automático y proporcional sobre el quantum. Asimismo, solicitó “(…) decrete medidas provisionales de fijación de obligación de manutención, embargo de sueldo y prestaciones sociales, sin esperar que se cumplan las formalidades de la citación, conciliación y contestación de la demanda, todo esto a favor y beneficio del interés superior del niño, en consecuencia de la negativa al cumplimiento de obligación de manutención que el referido padre ha evidenciado.”.

Conforme a lo establecido en los artículos 369 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicitó se oficiara a la oficina de recursos humanos del Servicio Nacional Integral Aduanero y Tributario (SENIAT), ente donde el demandado presta sus servicios, a los fines de que informara sus ingresos y beneficios.

Concluyó solicitando, se admitiera y sustanciara la solicitud de fijación de obligación de manutención.

Capitulo III

DECISION RECURRIDA

En fecha 9 de marzo de 2009, el Juez No. 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con extensión en Barlovento, dictó decisión, bajo los siguientes fundamentos:

…..Omissis…

Ahora bien, siendo que este Despacho Judicial considera que se encuentra en autos suficientemente probada por una parte la filiación paterna, no siendo éste un hecho controvertido. Asimismo se estima que se encuentran evidenciadas las necesidades de la niña de autos, siendo éstas además de las básicas de toda niña de su edad, presenta adicionalmente gastos especiales que deben hacerse en razón a la situación de salud que presenta la niña, de acuerdo al diagnóstico médico valorado. De igual forma se estima la capacidad económica del demandado, quien es empleado público y quien labora en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaría (SENIAT), y quien devenga un salario mensual neto de Bs. F. 2.967,20. Aunado a ello ha de tomarse en cuenta que el demandado tiene además de la niña de autos, dos hijos más, menores de edad, quienes se han de considerar como cargas familiares, por cuanto a criterio de quien juzga, logró probar la filiación que mantiene con éstos, que tiene una esposa, y que además corre con los gastos de éstos, ya que se encuentran bajo su responsabilidad, y a su cargo el pago de estudios y otros gastos de sus dos hijos. En consecuencia ha de decidirse la causa con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin, y antes de pasar a fijar el quantum de manutención, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de la hija y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades de la niña en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende solo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos mas amplios de la vida de ésta como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de la niña. En el caso concreto, este tribunal observa que la niña de autos, por su edad se encuentran incapacitada para proveerse por si misma, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores máximo con el diagnóstico médico que presenta. Asimismo, la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hija, pero la madre por el solo hecho de la convivencia con ésta, está contribuyendo con sus gastos. Y así se declara.

Ahora bien, al analizar la capacidad económica del demandado, considera quien este fallo suscribe, que éste, tiene una capacidad económica suficiente para aportar un monto por este concepto, tomando en cuenta las cargas familiares adicionales que tiene el progenitor, pues logra probar la existencia de otros hijos a quienes mantiene, razón por la cual este Despacho Judicial, procederá a fijar el quantum de alimentos proporcional, así como las bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre, con los elementos alegados y probados en el juicio. Y así se declara. De igual forma es oportuno pronunciarse acerca de la forma de pago de la obligación de manutención. En este sentido se observa que este Tribunal decretó provisionalmente un quantum de la obligación de manutención, en razón al tiempo transcurrido por motivos del cúmulo de elementos probatorios que las partes ofrecieron, siendo así la madre automáticamente ha venido recibiendo lo que el Tribunal dispuso como quantum provisional, sin embargo este Juzgador encuentra con vista a la conducta asumida por el demandado, quien de manera voluntaria antes de la fijación judicial de la obligación de manutención ha venido haciendo entrega de productos alimenticios para la niña y ha coadyuvado con la madre en los gastos de la niña, es por lo que perfectamente podría efectuar transferencias o depósitos a la cuenta bancaria de la madre, del quantum definitivo que se establezca sin que se ordenen los descuentos automáticos referidos contra su salario, por lo que se estima que ha de cambiar la modalidad de pago pre-establecida, por un mecanismo acorde con la situación en la que no se visualiza riesgo alguno de que el progenitor deje de hacer las erogaciones que han de corresponderle en definitiva. Y así se declara.

…..Omissis…

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial (…) declara CON LUGAR la demanda que por fijación de obligación de manutención, intentara la ciudadana M.D.L.M.G., en representación de su hija, la niña de autos, contre el ciudadano F.J.M.. En consecuencia, se fija como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, mensual la cantidad QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 500,00), cantidad ésta en moneda de curso legal en el país, que equivale referencialmente a 0,62 salarios mínimos, tomando como base el salario mínimo mensual, establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Presidencial No. 38.921, de fecha 30/04/2008, el cual equivale actualmente a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. F. 799,23), pagaderos mensualmente, dentro de los primeros cinco días de cada mes, a través de transferencias bancarias o depósitos que hará el padre a la cuenta bancaria de la madre. Finalmente se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de agosto y diciembre, la primera por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 500,00), y la segunda para los gastos de fin de año de la niña, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 2.000,00), todo lo cual igualmente habrá de ser depositado por el padre en la cuenta bancaria de la madre. Lo pertinente a la bonificación escolar en el momento de que el obligado en manutención reciba los fondos por concepto del bono vacacional, en la época que le corresponda y lo indicado como bonificación de fin de año en el momento en que reciba en el mes de diciembre las utilidades, y ambas deberán ser depositadas por el progenitor de la niña en cuenta bancaria que al efecto ya ha aperturado la madre. Y así se decide.

Asimismo se le impone el deber al progenitor de contribuir con el 50% de los gastos médicos, odontológicos, transporte, recreación y otros gastos imprevistos que pueda generar la niña de autos, y que además debe éste tramitar la incorporación de la niña a los beneficios socioeconómicos que otorga(sic.) el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los hijos de los funcionarios.

La fijación en salarios mínimos aquí establecida, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaría. Y así se declara.

Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar a las partes a objeto de que tengan conocimiento de que este Tribunal sentenció la causa que nos ocupa, y puedan disponer del lapso para impugnar la misma. Líbrese boleta, y una vez practicada la última de las notificaciones, líbrese oficio al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), con copia de la sentencia para que se haga la transición y suspenda los descuentos automáticos ordenados en ejecución de la medida cautelar señalada, para que inicie pospagos el progenitor directamente, así como que se de cumplimiento a la incorporación de la niña de autos en todos y cada uno de los beneficios que los hijos de los empleados de dicho organismo tienen, debiendo recibir éstos directamente la madre, ciudadana M.D.L.M.G.. Cúmplase (…)

(Fin de la cita)

Capitulo IV

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El ciudadano F.J.M. fundamentó su recurso de apelación, mediante escrito presentado ante esta Alzada, cursante a los folios 139 al 141, en el cual alegó:

Que, la cantidad señalada por el A quo no corresponde al salario mensual neto, sino al salario básico que mensualmente devenga, el cual no es equivalente a su capacidad económica, por cuanto sobre él recaen otros gastos además de la obligación de manutención, los cuales son imprescindibles para su subsistencia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 346 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; razón por la cual, denunció lo establecido por el Tribunal de la causa, debido a que viola lo establecido en el articulo 369 ejusdem.

Que, las copias anexadas por la parte demandante, correspondientes a los trámites realizados para el reconocimiento de la niña, no debió el A quo de valorarlas, por cuanto no llenan los requisitos para considerarse como instrumentos públicos, a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.357 del Código Civil. Asimismo, dichas probanzas solo demuestran las diligencias realizadas por la madre de la niña, más no consta que de ahí se haya originado la presente demanda, como afirma el A quo, ya que en el curso del proceso hizo voluntariamente el reconocimiento de la niña de autos. Aunado a ello, nada tiene que ver estas probanzas con el objeto del proceso.

Que, del convenio efectuado por ambos progenitores, se evidencia el acuerdo verbal para la manutención de la niña, donde además constan sus verdaderas necesidades, las cuales fueron establecidas propiamente por su madre; razón por la cual, no debió ser impugnado por el Tribunal que conoció de la causa.

Que, la testimonial de la ciudadana E.M.C.I. carece de veracidad, por cuanto incurrió en contradicciones, de manera que, debió ser estimado y luego desechado por el A quo a tenor de los dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Que, el A quo al no otorgarle valor probatorio a las pruebas que aportó cursantes a los folios 246, 247, 248 al 261, 266 al 271, 277 al 278 y 318 de la primera pieza del expediente que reposa en el Tribunal de la causa, silenció sus verdaderas erogaciones, las cuales son necesarias para establecer su capacidad económica, y consecuencialmente determinar el quantum de manutención.

Que, al no otorgarle valor probatorio al acta de reconocimiento consignada por él, y si dársela a las probanzas cursantes al folio 111 al 116 consignadas por la parte actora, tratándose ambas sobre la misma materia, resultó incongruente, por cuanto el acta de reconocimiento demostró su credibilidad y espontaneidad, y a la vez las falacias en las que incurría la madre de la niña.

Que, silencia la recurrida la coincidencia existente entre los alimentos sugeridos en el informe nutricionista- dietético, que debía de recibir la niña de autos y los alimentos suministrados por él, lo cual evidencia que eran los adecuados para cubrir las necesidades de la niña.

Que, las ciudadanas YESEILIS TERESA y A.M., fueron consideradas por el A quo como inhabilitadas para declarar por ser parientes consanguíneos, y que sus testimoniales nada aportaron al caso, lo cual es falso por cuanto permitieron demostrar las falsedades de los alegatos de la parte actora, con respecto a la manutención de la niña.

Que, las testimoniales de los ciudadanos O.A.O.B. y J.C.O.B., debió el A quo valorarlas, por cuanto indicaron los préstamos que les pidió para cubrir los gastos de la manutención de sus hijos, lo cual influye para determinar su capacidad económica. No obstante, fueron descartados, el primero por referencial y el segundo por genérico.

Que, según consta de los comprobantes firmados por la parte actora, si existe un acuerdo previo con relación a la manutención de la niña. De manera que, viola el Tribunal de la causa lo dispuesto en el artículo 297 del Código Civil, al no homologar el convenio efectuado entre las partes, si bien valoró los comprobantes antes mencionados.

Que, la recurrida omitió en su motiva que la parte actora no señaló la cantidad requerida y las necesidades de la niña, siendo que todos los gastos referidos en el diagnóstico médico de su hija, son gastos extraordinarios que, además son cubiertos por la póliza de seguros del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y por el Sistema Contributivo de Seguridad Social al cual está incorporada.

Que, incurrió en un falso supuesto la recurrida al determinar la capacidad económica, en vista al salario neto que devenga mensualmente, por cuanto sus erogaciones con respecto a los gastos que posee para su subsistencia y los que por obligación tiene, aminoran su capacidad económica.

Que, el Tribunal de la causa no consideró como carga familiar a su madre, con la cual también está en la obligación de asistirla a tenor de los establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, no se apreciaron en la recurrida que la niña se encuentra inscrita en la p.d.s. en el Sistema Nacional de Seguridad Social y que posee además, un servicio médico que cubre sus necesidades en todo lo concerniente a su salud, educación, recreación, etc.

Que, en el dispositivo se fijó como quantum de manutención la suma de quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 500,00), cantidad que consideró desproporcionada, tomando en cuenta que posee la obligación alimentaría de tres hijos y que de acuerdo al principio de unidad de filiación, la obligación de manutención que recae sobre él es de la suma de mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 1.500,00), sumándosele los descuentos de nómina, por lo que consecuencialmente, no podría costear los gastos para su propia subsistencia.

Que, el Tribunal de la causa estableció arbitrariamente los montos con relación a las bonificaciones especiales extras en los meses de agosto y diciembre, por cuanto debió establecer las que contractualmente percibe para sus tres hijos, como funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Que, la recurrida silencia las probanzas que aportó que evidencian que la niña se encuentra afiliada a una p.d.s. al Sistema Nacional de Seguridad Social y posee además, un servicio médico, por lo que contribuye con el 50% de los gastos relativos a la salud, recreación, etc, y aquellos que eventualmente se puedan generar.

Que, según consta de la planilla de inscripción en la póliza de seguros colectivos y de las testimoniales de los ciudadanos O.B. y K.D., la niña se encuentra plenamente incorporada a los beneficios que posee por ser funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Que, resulta incongruente que en la dispositiva de la recurrida, se establezca que los beneficios sean recibidos directamente por la madre, cuando en el mismo se suspendió los descuentos automáticos ordenados en ejecución de la medida cautelar, con la finalidad de que sea el progenitor quien le dé a la madre las mensualidades correspondientes a la manutención, con lo que pone en duda la responsabilidad que tiene en todo lo concerniente a su hija.

Que, el Tribunal de la causa omitió la consignación de su informe de conclusiones. Asimismo, solicitó se admitieran las impugnaciones a los pronunciamientos de la parte motiva y dispositiva de la recurrida antes señalados.

Solicitó, se revoque parcialmente la recurrida y se fije el quantum de la obligación de manutención tomando en consideración “(…) a. El monto de la canasta alimentaría y su significación. b. Que mi hija no está escolarizada y por tanto, mal podría recibir bonos escolares o en su defecto que tales bonificaciones se establezcan en función de las compensaciones que por tal motivo me paga mi empleador. c. Los principios de progresividad de los derechos de mis hijos y de unidad de filiación. d. Que mis ingresos brutos mensuales, establecidos por el propio Juzgador en Bs. 2.967,20 sufre minoraciones producto de las deducciones que por disposición de la ley aplica mi empleador.”. Asimismo, solicitó se le imponga a la demandante el uso de las prestaciones médicas de las cuales es beneficiaria la niña; así como también, informar al obligado a través del correo electrónico “fjmolina71@hotmail.com”, los gastos extraordinarios no cubiertos por la obligación de manutención, y que posea una cuenta electrónica propia, con la finalidad de que el obligado pueda requerirle información sobre los mencionados gastos.

Concluyó solicitando, no se estableciera como única forma de pago al cumplimiento de la obligación de manutención, el efectivo. Asimismo, pidió se tramitara ante la instancia correspondiente la denuncia presentada contra la parte actora cursante en el informe de conclusiones, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 287 del Código de Procedimiento Civil, el cual silenció el Tribunal de la causa al momento de dictar sentencia, por lo que solicitó se valorara dicho informe por esta instancia, tomándolo en cuenta al momento de dictar sentencia.

Capitulo V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Observa quien decide, previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, que junto con el escrito de alegatos consignado ante este Juzgado Superior por la ciudadana M.L.M., debidamente asistida por la abogada V.M., en fecha 28 de septiembre de 2009, consignó documentales cursantes a los folios 152 al 188, ambos inclusive.

Respecto de lo anterior es pertinente puntualizar que, proferido el auto mediante el cual se ordenó darle entrada al presente expediente, en fecha 04 de agosto de 2009, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha del referido auto para dictar la respectiva decisión, tal como lo establece el artículo 522 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y habiéndose dictado en fecha 18 de septiembre de 2009 auto mediante el cual se acordó diferir el lapso para dictar sentencia; se observa que el escrito de alegatos y sus anexos fueron consignados en fecha 28 de septiembre del año en curso, es decir, dentro del lapso de diferimiento de la oportunidad para emitir el fallo respectivo.

De manera que, a criterio de quien decide, el lapso de diferimiento para dictar sentencia, al cual se refiere el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, sólo se circunscribe al acto de emitir la decisión; en el caso de esta instancia, el fallo que resuelve el recurso ejercido. De tal manera que, las documentales consignadas en el lapso de diferimiento, mal pueden ser apreciadas por esta Alzada, en virtud de que debieron ser presentadas dentro del lapso fijado en el auto de entrada para dictar sentencia, es decir, dentro del plazo de (10) días de despacho que prevé el artículo 522 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, ello en concordancia con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la consignación de documentos públicos, como prueba en alzada, los cuales podrán consignarse hasta los informes, a lo que la doctrina y jurisprudencia reiterada de nuestro m.T., opina que bien no puede ser considerado como lapso probatorio, no obstante, dentro de dicho plazo es posible la promoción y evacuación de ciertas pruebas, observándose que el mismo se cumple, antes de que el asunto entre en fase de sentencia. Por lo tanto, aplicado por supletoriedad el artículo 520 de la Ley Adjetiva, considera este Tribunal que son extemporáneos tanto el escrito de alegatos como las documentales consignadas, en virtud de lo cual no puede apreciarse su contenido. Y así se establece.

En otro orden de ideas, el caso sub judice, versa sobre la inconformidad del obligado alimentario sobre la decisión dictada por la Sala de Juicio No. 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con extensión en Barlovento, en fecha 9 de marzo de 2009, por lo que debe esta Alzada hacer una revisión de lo dispuesto por el Tribunal que conoció en primer grado de jurisdicción el litigio.

De manera que, observa quien decide que, la decisión recurrida en apelación proferida por el A quo, declaró: 1) Con lugar la demanda que por fijación de obligación de manutención, intentara la ciudadana M.D.L.M.G. contra el ciudadano F.J.M.; 2) Fijó la cantidad de quinientos bolívares (Bs. F. 500,00), pagaderos mensualmente dentro de los primeros cinco días de cada mes, a través de transferencias o depósitos bancarios a la cuenta bancaria de la madre; 3) Estableció como bonificaciones especiales extras, en el mes de agosto la cantidad de quinientos bolívares (Bs. F. 500,00), y en el mes de diciembre la cantidad de dos mil bolívares (Bs. F. 2.000,00), pagaderos igualmente mediante transferencia o depósito en la cuenta bancaria de la madre; 4) Impuso al progenitor a contribuir con el 50% de los gastos médicos, odontológicos, transporte, recreación y otros gastos imprevistos que pueda generar la niña de autos, tramitando además, su incorporación a los beneficios socioeconómicos que les otorga el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por ser funcionario.

Ahora bien, esta Alzada pasa a examinar si la decisión del A quo, se encuentra ajustada a derecho, para lo cual formula las siguientes consideraciones:

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS:

En virtud de los principios de exhaustividad y comunidad de pruebas, esta Alzada comienza por observar que, de las copias certificadas presentadas en autos por el demandado, correspondientes al expediente signado con el No. 08/9262, de la nomenclatura llevada por el Tribunal de la causa, no constan en su totalidad las pruebas aportadas al litigio. De manera que, por cuanto las afirmaciones de los jueces gozan de una presunción de veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario que no fue aportada por el recurrente, este Tribunal Superior da por probados los hechos que fueron acreditados mediante los citados instrumentos, los cuales fueron valorados por el A quo. Así se decide.

En consecuencia, procede esta Alzada a examinar las pruebas valoradas por el A quo, tomando en cuenta que de conformidad con la pretensión deducida y la defensa propuesta, la controversia queda planteada en comprobar la capacidad económica del obligado a los fines determinar el quantum de la pensión alimentaría, que en forma periódica deba suministrarle a su hija, tomando en consideración los gastos extraordinarios de la referida niña, que por su edad se encuentra incapacitada para proveerse por sí misma, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA SOLICITANTE:

1) Acta de nacimiento de la niña de autos, expedida por el Registro Civil de la Parroquia el Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda, signada con el No. 72, de fecha 14 de febrero de 2008.

Por cuanto se trata de un documento público que merece fe plena a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, quien decide lo aprecia y valora, quedando demostrada la filiación de las partes con la niña de autos. Así se establece.

2) Comunicación de fecha 19 de junio de 2008, emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Esta probanza es valorada por esta Alzada como instrumento administrativo emanado de un ente facultado para dar fe pública, lo cual hace inobjetable su contenido como demostrativo de los ingresos que devenga el obligado como empleado de dicha institución, los cuales ascienden a la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 3.410,85), con deducciones en la suma de TRES MIL DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 3.017,80), neto a cobrar TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 393,05). Observándose que de las deducciones que se le efectúan al obligado las correspondientes a Seguro Social Obligatorio, Seguro de Paro Forzoso, Vivienda y Hábitat, Fondo de Jubilaciones, Caja de Ahorro CAPRES y Seguro H. C. M., son en su propio beneficio. Y así se declara.

3) Copias fotostáticas de las actas correspondientes a las entrevistas y trámites realizados por la demandante por ante el Departamento de la Defensoría Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Esta Alzada las desecha, en vista de que el presente juicio versa sobre la determinación de la obligación de manutención, y no sobre la demanda que por Inquisición de Paternidad interpusiera la ciudadana M.D.L.M.G. contra el ciudadano F.J.M., debiéndose solamente tomar en cuenta los elementos establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual significa que dichos instrumentos carecen de valor probatorio para la determinación del quantum de manutención. Y así se declara.

4) Tomas fotográficas de la lesión presentada por la niña de autos en su pierna derecha.

Estas probanzas son valoradas por esta Alzada, en cuanto a que aportan la circunstancia cierta de que la niña presenta una condición física especial, por lo que requiere de cuidados. No obstante, estas no son un elemento determinante para la fijación del quantum de manutención. Y así se declara.

5) Informe médico de fecha 04 de junio de 2008 suscrito por el Hospital San J.d.D., comprobante de egreso, factura No. 07551 emitida por el prenombrado Hospital por concepto del procedimiento de cura operatoria, informe médico de fecha 29 de abril de 2008, presupuesto médico para la intervención quirúrgica, récipes médicos, recibos de farmacia y recibos por gastos de medicinas.

En cuanto a estos instrumentos, quien aquí decide, observa que dichas probanzas están destinadas a demostrar la existencia de las necesidades médicas (especiales) de la niña de autos, evidenciándose los gastos que en materia de salud le fueron destinados, y que efectivamente recibió. Ahora bien, algunos de los instrumentos son privados emitidos por terceros extraños al proceso; sin embargo, este Tribunal los aprecia y valora, por cuanto corresponden a gastos que forman parte de la controversia, toda vez que en aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento, siendo el principio rector de esta materia tan especial, el cual se encuentra reconocido en el mencionado texto legal en su artículo 8. Así se declara.

6) Copia simple del convenio propuesto por la parte demandada.

En cuanto a esta probanza, se observa que dicho instrumento carece de valor probatorio para determinar el quantum de manutención, por lo que se desecha. Y así se declara.

7) Testimonial de la ciudadana E.M.C.I..

Del análisis de dicha probanza, se evidencia que la testigo se contradice al manifestar en la pregunta “SEGUNDA” que le hiciera la Defensora Pública Dra. V.C.M.L., que conocía a la niña, debido a que la vio nacer; y luego, señala en la pregunta “SÉPTIMA” que le formulara el abogado C.J.A.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, que conoció a la niña a las dos semanas de haber nacido. Aunado a ello, lo declarado nada aporta para la determinación del quantum de manutención; razón por la cual, este Tribunal aprehende el convencimiento de que este testimonio es incoherente por contradecirse, por lo que se desecha, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

DEL OBLIGADO ALIMENTARIO:

1) Acta de matrimonio de fecha 24 de abril de 1993, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, la cual se encuentra signada con el No. 188.

Por cuanto se trata de un documento público que merece fe plena a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, quien decide lo aprecia y valora, quedando demostrado el vínculo matrimonial que une al obligado con otra ciudadana. Y así se decide.

2) Actas de nacimiento, la primera correspondiente al n.H.J., de fecha 18 de diciembre de 2000 suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernandino, Municipio Libertador del Distrito Federal, la cual se encuentra signada con el No. 523; y la segunda correspondiente al adolescente JHANSEM JOHAN, de fecha 09 de noviembre de 1994 suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando signada con el No. 1642.

Estas probanzas las valora la Alzada, demostrándose las obligaciones alimentarías que posee el ciudadano F.J.M. con otras personas distintas de aquellas que los reclaman. Y así se declara.

3) Consultas vía Internet, donde se lee “resultado de programación”, respectivas a las transferencias de la cuenta de ahorro No. 000080246567 a la cuenta del Banco BANESCO Banco Universal No. 00013405581155822160246 a nombre de la ciudadana M.G., cuyos resultados se muestran exitosos en los meses correspondientes a Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2008.

Por cuanto estas probanzas carecen de valor probatorio para determinar el quantum de manutención, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es razón por la cual, este Juzgado Superior las desecha. Y así se declara.

4) Constancia de entrega por parte del obligado de productos de alimentación para la niña de autos, correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del 2008.

Estas probanzas se desechan, por cuanto nada aportan para determinar el quantum de manutención. Y así se decide.

5) Constancia firmada por la ciudadana M.M., donde señala que el ciudadano F.M. canceló mediante transferencia electrónica a la empresa Ortopédica 3002 C. A. la cantidad de trescientos setenta bolívares fuertes (Bs.F. 370,00); y constancia firmada por la ciudadana M.M., donde señala que el obligado le trasfirió vía electrónica a su cuenta de ahorro No. 0001340558115582160246 del Banco Banesco, los gastos médicos y de alimentación correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo. Asimismo, solicitud de Seguro Colectivo Hospitalización, Cirugía y Maternidad de Seguros la Previsora, donde el obligado tiene asegurada a la niña de autos; transferencia bancaria a la cuenta del Banco Banesco No. 00001340558115582160246 a nombre de la ciudadana M.G., por concepto de obligación de manutención; correos electrónicos enviados a la mencionada ciudadana; constancia de entrega de alimentos por parte del obligado a la niña de autos, correspondiente al mes de Agosto de 2008; registro de asegurado del Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, donde el obligado tiene asegurada a la niña; notificación de transferencia del Banco Mercantil, donde se le notificó al obligado que su transferencia de fecha 24 de marzo de 2008, a nombre de la empresa Ortopédica 3002 C.A. por la cantidad de trescientos setenta bolívares fuertes (Bs. F 370,00), fue exitosa; y comunicación de fecha 07 de noviembre de 2008 emitida por el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, Dirección General de Recursos Humanos, donde informan el procedimiento respectivo para el otorgamiento de medicamentos.

Estas probanzas se desechan, por cuanto el presente juicio versa sobre la determinación de la obligación de manutención, debiéndose solamente tomar en cuenta los elementos establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual significa que dichos instrumentos carecen de valor probatorio para la determinación del quantum de manutención. Y así se declara.

6) Transferencia bancaria de la cuenta No. 000080246567 a la cuenta No. 0001510110516001964820 a nombre de la ciudadana A.M.M., por la cantidad de doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 200,00) por concepto de obligación de manutención mensual; bauche de PDVSA GAS, No. 74243892, por la cantidad de doscientos treinta y ocho bolívares fuertes con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. F. 238,54) a nombre del ciudadano F.M.; consulta de nota de débito y pago de servicios, descripción pago de luz eléctrica vía Internet, del mes de enero al mes de julio de 2008; consulta de nota de débito, descripción pago C.A.N.T.V, vía Internet, del mes de febrero al mes de julio; consultas de nota de débito, descripción transferencias de fondos vía Internet, a nombre de Residencias La Esperanza de fecha 17 de julio de 2008 y 06 de agosto de 2008; y transferencias bancarias de la cuenta No. 000080246567, a nombre de DIRECTV por la cantidad de doscientos cincuenta y cuatro bolívares fuertes con treinta y siete céntimos (Bs. F. 254,37) correspondientes al mes de Abril de 2008.

Estas probanzas se desechan, por cuanto no se evidencia si son pagos realizados para cubrir sus propias necesidades; de manera que, carecen de valor probatorio para determinar el quantum de manutención. Y así se declara.

7) Notificación vía correo electrónico del Banco Mercantil, donde se evidencia una transferencia de fondos a nombre de AG Educadores, por la cantidad de seiscientos quince bolívares fuertes (Bs. F. 615,00) y transferencia bancaria de la cuenta No. 000080246567 a la cuenta No. 0001210117190108506982, a nombre de AG Educadores de fecha 12 de septiembre de 2007; transferencia bancaria de fecha 19 de diciembre de 2007, de la cuenta No. 000080246567 a la cuenta No. 0001210117190108506982 a nombre de AG Educadores; transferencias bancarias de la cuenta No. 000080246567 a la cuenta No. 0001210112110108089620, a nombre de Nuestra Señora del Camino, por las cantidades de trescientos seis bolívares fuertes con cuarenta y cinco céntimos (Bs. F. 306,45), doscientos noventa y tres bolívares fuertes con veinticinco céntimos (Bs. F. 293,25), ciento dos bolívares fuertes con quince céntimos (Bs. F. 102,15) y noventa y siete bolívares fuertes con setenta y cinco céntimos (Bs. F. 97,75), respectivamente, correspondientes a los meses de Febrero y Marzo de 2008; transferencia bancaria de la cuenta No. 000080246567 a la cuenta No. 0001210117190108506982 a nombre de AG Educadores; transferencias bancarias de la cuenta No. 000080246567 a la cuenta No. 0001210112110108089620 a nombre de Nuestra Señora del Camino; transferencia bancaria de fecha 17 de julio de 2008, de la cuenta No. 000080246567 a la cuenta No. 0001330076341600007118 a nombre de Sopare Unidad EDU. NSC, por la cantidad de cincuenta bolívares fuertes (Bs. F 50,00); transferencias bancarias de la cuenta No. 000080246567 a la cuenta No. 0001210112110108289620 a nombre de Nuestra Señora del Camino; transferencias bancarias de la cuenta No. 000080246567 a la cuenta No. 0001210112110108089620 a nombre de Nuestra Señora del Camino, correspondientes a los meses de Junio y Julio de 2008; cuadro y recibo de póliza de seguro de automóvil de la empresa aseguradora ZURICH SEGUROS S.A., a nombre del obligado; consulta de nota de débito de la cuenta No. 000080246567, por la descripción de pago de impuestos vía Internet, de fecha 22 de julio de 2008; y listado de movimientos del obligado, debidamente sellado por la Caja de Ahorros de los empleados del SENIAT- CAPRES.

Esta Alzada las valora, quedando demostrado los gastos que posee el obligado con respecto al pago de colegio, seguro médico e impuestos, por lo que se toma en consideración para determinar el quantum de manutención, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.

8) Transferencia bancaria desde la cuenta No. 000080246567 a la cuenta No. 0001080500780100024622, a nombre del IVIC por la cantidad de mil doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 1.200,00), por concepto de prueba de ADN; y acta de reconocimiento de fecha 04 de marzo de 2008, suscrita por el Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia el Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual se encuentra signada con el No. 5.

Si bien estas probanzas no son imprescindibles para demostrar las necesidades de la niña, toda vez que considerando su corta edad, es obvio que debe recibir el apoyo por parte de sus progenitores para la satisfacción de sus necesidades, esta Alzada considera que posee valor probatorio en cuanto a lo que aquí se pretende, quedando demostrado la filiación existente entre la titular del derecho reclamado y el obligado de manutención. Y así se declara.

9) Constancia suscrita por el obligado, donde manifiesta que en fecha 06 de agosto de 2008 encontró colgando de la puerta de su casa, una bolsa que contenía los productos que le había llevado a la demandante; además, fotografías de lo ocurrido. Asimismo, consignó un contrato de obra de fecha 02 de abril de 2008, donde el contratante es el ciudadano F.J.M., y el contratista es D.Q.; así como también, una copia simple del documento de compra- venta de un vehículo marca: FORD, modelo: F-150 W146 F-150; placa: 45PABK; año: 2006; color: negro; tipo: PICL UP; uso: carga; serial de motor: 6FB22278; serial de carrocería: 1FTPW14586FV22278.

Estas probanzas nada aportan al thema decidendum, por cuanto carecen de valor probatorio para determinar el quantum correspondiente a la obligación de manutención, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la ley Adjetiva que regula la materia; razón por la cual, esta Alzada las desecha. Y así se declara.

10) Comunicación de fecha 18 de abril de 2008, emitida por el Dr. R.A.P. R, en su carácter de Médico Director del Hospital General Guatire Guarenas, mediante la cual remite informe sobre examen realizado a la niña de autos por la Dra. E.N. y la Lic. Carmen Gallardo.

Esta Alzada la valora, por cuanto de esta probanza se evidencian las necesidades especiales de la niña de autos, siendo dicho instrumento un elemento fundamental para la determinación de la obligación alimentaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.

11) Comunicación de fecha 06 de octubre de 2008, emitida por la Gerencia División de Investigación y Fraude del Banesco Banco Universal, donde informan los movimientos realizados en la cuenta de ahorro No. 01340558115582160246, la cual se encuentra a nombre de la ciudadana M.D.L.M.G..

Si bien esta probanza evidencia el estado de cuenta de la demandante, nada demuestra en cuanto a las necesidades requeridas por la niña de autos, ni la capacidad económica del obligado; de manera que, nada aporta a tenor de lo dispuesto en el artículo 369 ejusdem, para la determinación de la obligación alimentaría, por lo que este Tribunal Superior la desecha. Y así se declara.

12) Informe Psiquiátrico- Psicológico e Informe Social, realizados a los ciudadanos M.D.L.M.G. y F.J.M., por la Dra. B.L.H., en cu carácter de Médico Psiquiatra y la Lic. Virginia Molina C., en su carácter de Psicóloga del Equipo Multidisciplinario.

La obligación alimentaría constituye un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, siendo una obligación de los padres para con los hijos, cuyo quantum será fijado por el Juez, y pagado en cantidades líquidas por el obligado, tal y como se establece en el artículo 366 en concordancia con el artículo 370, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de manera que, si bien esta probanza aplica en materia de guarda, ahora llamada responsabilidad de crianza, dando a conocer la situación material, moral y emocional del grupo familiar, como se desprende del artículo 513 ejusdem, nada aporta al thema decidendum, por lo que se desechan dichos instrumentos. Y así se declara.

13) Testimoniales de los ciudadanos YESEILIS T.M.M., A.M.M., O.A.O.B., J.C.O.B., Y.K.D.B., K.V.D.B. y O.B.D.D.. Asimismo, las Posiciones Juradas de los ciudadanos M.D.L.M.G. y F.J.M..

Tanto las testimoniales como las declaraciones las valora el tribunal como una prueba indirecta que sirve de coadyuvante de otros medios de prueba, para que se pueda estructurar la convicción del juez, es decir como un medio del que se infiere conjuntamente con otras probanzas la existencia de un hecho desconocido, toda vez que la prueba testimonial no tiene en sí autonomía funcional para la demostración de la existencia, cumplimiento o extinción de una obligación. Y así se declara.

Ahora bien, precisado lo anterior, quien aquí decide, realiza las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, segundo aparte establece:

(...) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, (...)

.

En la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento, es el principio rector de esta materia tan especial, el cual se encuentra reconocido en el mencionado texto legal en los siguientes términos:

Artículo 8.- Interés Superior del Niño.

El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías

.

La Obligación Alimentaria, comprende todo lo concerniente al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños y adolescentes, y constituye una obligación de los padres para con los hijos, pero también es un derecho irrenunciable que tienen los niños y adolescentes, de recibir la ayuda económica necesaria e indispensable para poder cubrir sus necesidades básicas prioritarias, tomando en consideración las consideraciones económicas y de trabajo de los obligados.

A fin de asegurar el cumplimiento de esta obligación, se hace referencia a que, cuando se trata de alimentos a favor de niños y adolescentes, no es necesario probar el estado de necesidad del reclamante, pues por imperio de la Ley, todo niño o adolescente, tiene derecho a recibir alimentos de sus progenitores para la satisfacción de sus necesidades, involucradas con su desarrollo y crecimiento como ser humano, en todo caso, bastaría solo con acreditar la condición de menor de edad, con la consignación del acta de nacimiento y demostrarse la filiación entre el titular del derecho reclamado y el obligado de manutención, toda vez que la obligación alimentaria, es un efecto de la filiación, legal o judicialmente establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual en su artículo 366, se dispone lo siguiente:

(...) La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún, cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez, el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley

.

Asimismo, establece la obligación alimentaría en los casos especiales, señalando en su artículo 367, que:

(…) La obligación alimentaría procede igualmente, cuando:

a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial;

b) La filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico;

c) A juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes.

En el mismo sentido, en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dispone:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un entre rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes

.

De manera que, para la determinación de la obligación alimentaria debe procurar siempre el juez cumplir con lo dispuesto en el artículo 373 de la mencionada Ley Adjetiva, que recoge el carácter equitativo de la obligación alimentaria cuando establece:

(…) El niño o niña, o el adolescente que por causa justificada no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o la madre que convivan con éstos.

En consecuencia, quien aquí decide, considera relevante el contenido del artículo 369 ejusdem:

(…) El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. (…)El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

El caso concreto que ocupa la atención de quien aquí decide, es la inconformidad del obligado con el quantum de la obligación alimentaria fijada por el A quo. Por ello, se hace imperioso advertir que en esta materia tan especial debe procurarse siempre estimar de manera justa y ecuánime la cantidad de dinero a fijar por el órgano jurisdiccional al obligado, a fin de cubrir las necesidades y requerimientos del niño y del adolescente, por lo que resulta imperativo considerar las capacidades materiales y económicas del requerido.

El monto de la obligación alimentaría viene determinado por dos factores: (a) la capacidad económica del obligado, y (b) las necesidades del beneficiario. Para establecer el primero de estos elementos, no es suficiente determinar los ingresos del deudor alimentario, sino también las erogaciones que pesan sobre él, tales como las necesarias a su subsistencia, las de carácter obligatorio, tales como: Impuesto sobre la renta, seguro social y paro forzoso, así como las obligaciones alimentarías que posee con otras personas distintas de aquellas que los reclaman.

En este sentido se observa que el A quo, al determinar el quantum de la obligación alimentaria la fijó al equivalente a 0,62 salarios mínimos y; asimismo, fijó una cantidad adicional equivalente a la suma de quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 500,00), correspondiente al mes de agosto y en el mes de diciembre de cada año fijó la suma de dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 2.000,00), a los fines de contribuir con los gastos ocasionados por motivo del inicio de clases y festividades navideñas, respectivamente.

Ahora bien, para la determinación del quantum alimentario, tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe tomarse en cuenta tanto la capacidad económica del obligado, como el interés superior del niño y del adolescente; pero ha de tenerse también en consideración el hecho notorio concerniente a que todo ser humano debe contar con los medios económicos necesarios para su subsistencia, por lo que la obligación alimentaria no debe dejar al obligado en la imposibilidad de cubrir sus gastos propios y los de otras cargas familiares.

En el caso bajo estudio, según se observa del material probatorio aportado por el recurrente, para quien aquí decide, quedó demostrada la filiación, la minoría de edad de la niña de autos, las cargas familiares que posee sobre sus otros dos hijos y los gastos relativos al pago de colegio, p.d.s.e. impuestos. Asimismo, según se observa de la copia certificada de anexos denominado Cuaderno de Apelación 2 folio 25, que el sueldo mensual del obligado en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual señalaron como salario básico mensual del obligado la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F.2.967,20), más compensación por Alícuota la cantidad de SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 78,19), más la p.d.P. y Técnicos en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 365,45), dando un total de ingresos mensuales la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (B s. F. 3.410,84); y el total de deducciones efectuadas por la cantidad de MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 1.144,19), lo que arroja un total neto a cobrar mensual de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 2.266,65), de lo que le queda como neto a cobrar la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 766,65). Sin embargo, puede verse claramente que, de las deducciones que se le efectúan al obligado, consta un anticipo de sueldo de MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.186,88), evidenciándose además un descuento de SETECIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F. 722,20) por concepto de préstamo para adquisición de vehículo, las cuales redundan en su beneficio, evidenciándose también del folio 08 del referido cuaderno que recibe la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 4.547,78) por concepto de bono vacacional y del folio 06 que percibe otros beneficios tales como bonificación por juguetes. De allí que la fijación efectuada por el tribunal de origen debe ser confirmada por esta Alzada, habida cuenta que la misma se encuentra ajustada a derecho y calculada según indicación expresa de la Ley Especial que rige la materia. Así se establece.

Ahora bien, analizado como fue el material probatorio aportado, sin que sea necesario detenerse en las necesidades de la beneficiaria, puesto que, debido a su corta edad obviamente no puede proveer por sí misma su propio sustento, debiendo recibir alimentación, vestido, calzado, asistencia médica, recreación y todo lo que comprende la obligación de manutención, y atendiendo al mandato constitucional contenido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el derecho de asistirlos cuando aquellos o aquéllas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría

.

Por consiguiente, tanto los compromisos alimentarios como los gastos extras, entendiéndose éstos últimos como derivados de hechos sobrevenidos, imprevisibles e imponderables, deben ser asumidos por ambos padres y deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe garantizar, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir otros compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencien la intención de evadir su responsabilidad.

Aunado a ello, la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende el disfrute pleno y efectivo del derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado, el cual debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, y su satisfacción, debe ser asegurada por el Estado, por lo que la madre, también debe contribuir mensualmente con los gastos normales de su hija; motivo por el cual, esta Alzada establece que ambos padres deben compartir las obligaciones para con sus hijos y, en consecuencia, cada uno deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras que cause la niña de autos. Así se establece.

Además de lo anterior, considera quien decide que el obligado mantiene dependencia laboral al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo que es evidente, público y notorio que el personal que allí presta sus servicios, percibe con cierta frecuencia aumento de sueldo y salarios, por lo que a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece el aumento automático de la cantidad fijada como quantum de manutención, en la misma proporción en que el obligado perciba aumento de sus ingresos. Y así se decide.

En lo que concierne a las medidas preventivas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, a tenor del artículo 521, literal c), ejusdem, este Juzgado Superior considera procedente y ajustado a derecho decretar la retención de 36 mensualidades, a descontar del total de prestaciones sociales que correspondan al obligado, cantidad que deberá ser remitida al Tribunal de Protección que conoce la causa, toda vez que, su solo decreto en nada afecta la capacidad económica del obligado, por cuanto, dicha medida asegurativa se hará efectiva, siempre y cuando se materialice la ruptura de la relación laboral, a razón de la cantidad fijada como quantum de manutención, ello en aras de garantizar el cumplimiento de la manutención de la niña. Y así se establece.

En consecuencia, y por cuanto es un hecho notorio exento de prueba, la depreciación que ha sufrido nuestro signo monetario y el alza del costo de la vida, lo cual no puede incidir negativamente en el nivel de vida del menor, teniendo quien aquí decide, en consideración que la obligación alimentaría comprende todo lo concerniente al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, es razón por la cual estima ajustada a derecho esta Alzada la fijación efectuada por el Tribunal de origen, en fecha 09 de marzo de 2009, por lo que resulta procedente en el presente caso declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el obligado, tal como se hará de manera expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo, quedando confirmada la sentencia recurrida dictada, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional No. 2, modificándola solamente en lo que respecta al aporte del 50% de cada progenitor, para cubrir los gastos extras de la niña; al aumento automático de la cantidad fijada como quantum de manutención, en la misma proporción en que el obligado perciba aumento de sus ingresos; y, a la medida preventiva sobre las prestaciones sociales que puedan corresponder al obligado. Y así se decide.

Capitulo VI

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano F.J.M., debidamente asistido de abogado, contra la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2009, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional No. 2.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha 09 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional No. 2, solamente en lo que respecta a los siguientes términos:

  1. El quantum de obligación de manutención mensual a sufragar por el padre obligado, en la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00), equivalente al 0,62 % del salario mínimo urbano vigente para la fecha de la decisión.

  2. Estableció dos bonificaciones especiales, en los meses de agosto y diciembre, la primera por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00), y la segunda para los gastos de fin de año de la niña, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00).

  3. La inclusión de la niña beneficiaria del presente asunto en cada uno de los beneficios que aporta el ente empleador a los hijos de sus trabajadores.

    Los montos confirmados y establecidos en la presente decisión, podrán ser depositados en la cuenta de ahorros que fuera indicada por el A quo en el dispositivo del fallo que fuera impugnado.

    Este Juzgado Superior, además de la confirmación de los puntos anteriores considera procedente y ajustado a derecho decretar:

  4. Establecer el aporte de cada progenitor en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), para cubrir los gastos extras de la niña de autos.

  5. El aumento automático y proporcional del quantum fijado por concepto de manutención, cada vez que el obligado perciba un aumento de sueldos.

  6. Medida asegurativa sobre las prestaciones sociales que puedan corresponder al obligado, a fin de asegurar (36) mensualidades futuras, a razón de la fijada por obligación de manutención, cantidad que deberá ser remitida al tribunal de origen por el ente empleador, una vez cese la relación laboral del obligado.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

CUARTO

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad legal.

Regístrese y publíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los Teques, a los 12 días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA,

Y.P.

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), como está ordenado en expediente No.09-6922.

LA SECRETARIA,

Y.P.

HAdS/YP/vp.

Exp.Nº 09-6922.

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