Decisión de Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Nueva Esparta, de 18 de Junio de 2015

Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Contencioso Administrativo
PonenteHermes Barrios Frontado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

San J.B., dieciocho (18) de junio de 2015

205° Y 156°

ASUNTO: Q-1006-14

PARTE QUERELLANTE: ciudadana M.D.V.L.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.150.232.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado A.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.192.440 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 192.612.

PARTE QUERELLADA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

REPRESENTANTE DE LA PARTE QUERELLADA: Abogada L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.926.212, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.196.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Se inicia la presente querella mediante escrito recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio de 2014.

En fecha 22 de julio de 2014, se admitió la querella funcionarial, interpuesta por la ciudadana M.D.V.L.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.150.232, asistida por el abogado A.R.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.192.440, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.612, contra la Resolución N° SNAT/2014-003185, de fecha 13 de mayo de 2014, suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario (SENIAT), y se ordeno citar al ciudadano Superintendente Nacional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Insular, y notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que en un plazo de quince (15) días de despacho de contestación de la querella de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contados a partir de que conste en autos la ultimas de las citaciones ordenadas, y se deje transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles para la consumación de la citación del Procurador General de la República, mas cuatro (4) días que se otorga como termino de distancia, de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 205 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de julio de 2014, comparece ante este Tribunal la ciudadana M.D.V.L.H., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 200.151, actuando en propio nombre y representación, y consigna los fotostatos necesarios para practicar las citaciones ordenadas.

En fecha 21 de enero de 2015, comparece ante este Tribunal el abogado A.R.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.192.440, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.612, y consigna instrumento poder otorgado por la ciudadana M.D.V.L.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.150.232.

En fecha 2 de marzo de 2015, comparece la abogada L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.926.212, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.196, mediante la cual consigna escrito de contestación de la presente querella.

En fecha 18 de marzo de 2015, este Juzgado Superior fija la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha 25 de marzo de 2015, oportunidad y lugar previamente fijados para que tenga lugar la audiencia preliminar a que se contraen los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y en virtud de la imposibilidad para conciliar manifestada por ambas partes y la solicitud de apertura del lapso probatorio. En este sentido el Tribunal acuerda lo solicitado de conformidad con el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 14 de abril de 2015, este Juzgado Superior, admite las pruebas consignadas por las partes en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 30 de abril de 2015, culminado como se encuentra el lapso de evacuación de prueba en el presente procedimiento, este Juzgado Superior fija para el quinto (5°) día de despacho siguiente al de hoy, la celebración de la audiencia definitiva a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

En fecha 12 de mayo de 2015, este Juzgado Superior celebró la audiencia definitiva que se contrae el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y acuerda dictar el dispositivo del fallo por auto separado dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte querellante alega lo siguiente:

Acota que, ingreso a prestar servicios al ente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a partir del 11 de agosto de 2009, y posteriormente el 28 de diciembre del 2011, obtuvo su titularidad mediante concurso publico como funcionaria de carrera denominado técnico de aduanero y tributario grado 06 y asignada a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular, posteriormente en fecha 18 de octubre de 2010, comenzó a desempeñar el cargo de Coordinadora de Rif, siendo ratificada en dicho cargo en fecha 19 de enero de 2012, adscrita a la División de Recaudación de esa Gerencia Regional, acota que también ejercía funciones de asistente del despacho del Gerente Regional desde el 31 de octubre del 2012 hasta el 05 de agosto del 2013.

Señala que desde su ingreso al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), laboro de manera ininterrumpida y cumpliendo con sus funciones cabalmente y sin ninguna queja por parte de su jefe inmediato, Jefe Superior y Auditoria Nacional, hasta que en fecha 04 de octubre de 2013, que por instrucciones del Gerente Regional solicita a la Coordinación de Recursos Humanos el cese de sus funciones como Coordinadota de Rif, seguidamente fue transferida a la División Jurídica Tributaria según memorandun de fecha 3 de octubre del 2013 y notificada en fecha 4 de octubre de 2013, de esta manera solicita vía telefónica a la jefa inmediata un permiso por tres (3) días para chequeo medico y sus palabras textuales fueron “que por instrucciones del Gerente regional no autorizaba el permiso y que si quería días libres para realizar algún tipo de diligencia personal, solicitara las vacaciones que para eso tenia bastante y que si quería que lo llamara yo”, en vista del negado permiso de la Jefa Inmediata, notifica por escrito a la Coordinación de Recursos Humanos su solicitud de permiso matrimonial por cuanto contrajo matrimonio en fecha 30 de agosto de 2013 y no pudiéndolos disfrutar en el momento por múltiples responsabilidades en el momento y el mismo había sido acordado verbalmente con el Gerente Regional por exceder de los tres (3) días y no mayor de diez (10) días, según lo establece el articulo 73 de la Ley del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haciendo entrega de dicha solicitud de permiso sin ser informada de ninguna negativa al mismo.

Arguye que la Coordinadora de Recursos Humanos tenia el pleno conocimiento del hecho ya que le había consignado en sus manos la notificación del permiso de matrimonio por escrito, copia del acta de matrimonio y formato de solicitud de permisos, tal como lo establece el articulo 74 del numeral 4 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y en ningún momento manifestó alguna observación en relación al mismo o la negativa por parte del Gerente Regional, violando el articulo 118 de la norma antes citada, siendo que en el Expediente Administrativo según se desprende de los folios 12 y 13 la Ciudadana M.D. declara en fecha 31 de octubre del 2013, en la sexta pregunta ¿Diga por favor si conoce el motivo de las ausencias de la funcionaria L.H. a su lugar de trabajo? “Lo desconozco”. Quedando demostrado como se desprende de los hechos y de la declaración up-supra como la Coordinadora de Recursos Humanos después de haber recibido la solicitud del permiso por matrimonio, en fecha 04 de octubre de 2013 en sus manos, los desconoce en fecha 31 de octubre de 2013.

Alega que el órgano Consultor en su anexo “A” (Pág. 4 alega: “Es importante destacar que los permisos por contraer nupcias o habiendo contraído matrimonio, son inmediatos a la ocurrencia de los hechos”, esto sin fundamento jurídico.

Que lo alegado por la Consultaría Jurídica en escrito de notificación de despido que se desprende del folio 105 (Pág. 6) el cual anexo marcado con la letra “A”. “Ciertamente existe el beneficio del permiso de 08 días hábiles indicando en el articulo up-supra, pero este se debe solicitar y disfrutar seguidamente de la fecha en que contrae matrimonio, dejando claro que este tipo de permiso no es potestativo”.

Asimismo, expresa que en su artículo 73, establece que es facultad o potestad del Gerente de Adscripción los permisos cuando excedan de tres (3) días y menor a diez (10) días hábiles, en consecuencia, es considerado obligatorio y potestativo; ya que yo había contraído nupcias en fecha 30 de agosto de 2013 a la fecha de la solicitud del permiso que fue 04/10/2013, tenia exactamente treinta y tres (33) días y no como expresa el órgano consultor en las consideraciones para decidir, donde certifica que yo solicite el permiso matrimonial el día 04/10/2013 y alega que no corresponde a la fecha de matrimonio del 02/01/2012; dando a entender que mi persona tenia un (1) año, 7 meses y 28 días de haber contraído matrimonio y posteriormente contradice la fecha, siendo la real el 30/08/2013. (…) esto dio a entender y a continuar a la máxima autoridad que gozaba de permiso potestativo, tal como se evidencia en el anexo marcado con la letra “A”, (Pág. 4) por lo que contradice su exposición.

Narra que en fecha 7 de octubre de 2013 asistió a consulta medica por presentar fuerte dolor de cabeza y arritmia cardiaca el cual el medico tratante le realizo evaluación medica con tratamiento y reposo por tres (3) días y remitiéndola a un Neurólogo lo antes posible, tal como se evidencia en su anexo marcado con la letra (G).

Expone que considerando que aun se encontraba dentro de los días de permiso matrimonial se traslado el día viernes 11 de octubre a las 9:00 a.m., a realizar las evaluaciones que tenia pendientes por consignar al Jefe de la División de Recaudación como ya había sido acordado verbalmente con ese jefe, y a su vez solicitar dos (2) vacaciones de las cuatro (4) que tenia vencidas para el momento, comunicándose vía telefónica con la Coordinadora de Recursos Humanos para solicitarle las referidas vacaciones, encontrándose con que el permiso matrimonial le había sido negado por el Gerente Regional y no se le había informado de tal negativa, solicitando de manera inmediata la aprobación de dos (2) vacaciones a la Coordinación de Recursos Humanos, participando de lo sucedido a la Gerencia General de Recursos Humanos central, y a la máxima autoridad del ente, logrando hablar vía telefónica con la funcionaria adjunta a Recursos Humanos donde le sugirió no retirarse de sus labores de trabajo hasta tanto no les fuesen aprobadas las vacaciones solicitadas y que les fueran tomadas desde la fecha de solicitud del permiso matrimonial.

Narra que en fecha 14 de octubre se presento a las 8:30 de la mañana logrando hablar con la Coordinadora del Rif, solicitándole un equipo para culminar las evaluaciones pendientes y sus palabras fueron “por favor desaloja la oficina porque no quiero tener problemas con mi jefe ya que tengo instrucciones directas de prohibirte el acceso al área”, se retiro a hablar con el Gerente y el mismo le proporciono un equipo para culminar las evaluaciones y consignarlas en el despacho del jefe de división de recaudación, manifestándole este que la ceso del cargo ya que por su culpa había recibido una amonestación por escrita por parte del intendente, manifestándole la querellante a su vez que si ella hubiese sido notificada de la negatoria del permiso matrimonial ella hubiera solicitado sus vacaciones pendientes, y en esa misma oportunidad las solicitó con carácter de urgencia.

Expone que en fecha 15 de octubre a las 8:30 a.m., se presento ante el despacho del gerente a retirar dichas vacaciones, encontrándose que las mismas estaban echas y firmadas con fecha 14/10/2013, y comenzaran a transcurrir a partir del 15/10/2013, al 4/11/2013, y la segunda desde el día 5/11/2013 hasta el 27/11/2013.

Señala que en fecha 10 de diciembre de 2013, encontrándose de reposo medico, fue notificada en su domicilio de la apertura de un procedimiento disciplinario por averiguación de tres (3) días de ausencia injustificada a su puesto de trabajo por la funcionaria adscrita a la División de Normativo Legal de la ciudad de Caracas, acudiendo a la referida ciudad en fecha 6 de enero de 2014, aun cuando se encontraba de reposo medico, a consignar escrito de descargo y las pruebas que soportan los hechos antes narrados.

Arguye que en fecha 21 de febrero de 2014, se incorporo a su labores siendo trasladada el mismo día a la División de Sujetos Pasivos Espaciales ubicada en la Avenida 4 de Mayo, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., poniéndose a la orden con el actual Jefe de la División, y siendo en fecha 13 de mayo de 2014, notificada por escrito de su destitución según oficio de fecha 13 de mayo de 2014.

Señala la ilegalidad de la actuación de la administración y los vicios, calificación del funcionario de carrera administrativa, sus atenuantes, falso supuestos, fundamento factico de la resolución impugnada.

Fundamenta su solicitud de conformidad con los artículos 19, 23, 25, 26, y 49 numerales 1, 2 y 3; 75, 87, 89, 93, 257 y 259, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19, 22, 24, 26, 33 numeral 5; 49 numeral 2; 77, 89, 90, 94, 95 y 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 10, 66, 74 numeral 4; 76 numeral 3; 104, 105, 106, 107, 108, 118, de la Ley del Estatuto de Recursos Humanos del SENIAT, 4, 19 numeral 3, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 6, 330 y 339, de la Ley para la Protección de las Familias, La Maternidad, y la Paternidad, 1, 2 y 8, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, 7, 10 y 347 del Reglamento de Carrera Administrativa

Finalmente, solicita se declare la nulidad absoluta de la resolución SNAT/2014-003185 dictada en fecha 13 de mayo del 2014, por el ciudadano D.C.R., Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria – SENIAT, y en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo que se encontraba desempeñando antes de la fecha de su ilegal e injusto despido; asimismo ordenar por órgano de la Dirección Ejecutiva de la máxima autoridad del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria – SENIAT; el pago de todos los beneficios dejados de percibir hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, igualmente solicita de manera subsidiaria solo si resultare vencida en juicio la cancelación de sus prestaciones sociales intereses moratorios y la indexación sobre sus beneficios laborales.

La parte querellada alega lo siguiente:

En fecha 2 de marzo de 2015, la abogada L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.926.212, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.196, actuando en nombre y representación de la Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria – SENIAT, consigna escrito de contestación de la demanda en el presente recurso constante de veintisiete (27) folios útiles, en la cual expone lo siguiente:

Niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo expresado por la querellante.

Señala que el acto administrativo de destitución N° SNAT/2014-003185, de fecha 13 de mayo de 2014, no contiene vicio alguno como lo expresa la recurrente, por lo que así solicita sea declarado por este Tribunal.

Arguye que, ante la denuncia del vicio de falso supuesto realizada por la querellante, resulta claro que la querellante entrego el reposo de manera extemporánea, siendo fecha tope para la entrega del mismo el día 10 de octubre de 2013, que en consecuencia el alegato expuesto por la funcionaria investigada queda desestimado. Asimismo se indica que al no aprobársele el permiso por disfrute de matrimonio, llama mucho la atención que la querellante presentara reposo medico por tres (3) días de fecha 07/10/2013, presentado de manera extemporánea el justificativo en fecha 18 de octubre de 2013, por lo que se le evidencia la conducta mostrada por la funcionaria M.D.V.L.H., titular de la cedula de identidad N° V-12.150.232, encuadra en los supuestos de hecho previstos en el numeral 6 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, según el cual “Serán causales de destitución… 9.Abandono Injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de 30 días continuo…” por lo que mal puede alegar el vicio de falso supuesto de hecho, y así solicita sea declarado en la definitiva.

Expone, que ante la violación del derecho a la defensa por la prescindencia del procedimiento legalmente establecido, la querellante fue debidamente notificada del acto administrativo contenido en el oficio N° SNAT/2014-003185, de fecha 13 de mayo de 2014, mediante el cual se hace de su conocimiento la decisión dictada por el Superintendente del SENIAT, de destituir a la querellante del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 08, que desempeñaba en el Sector de Tributos Internos de la Región Insular, en razón de encontrarse incursa en la causal de destitución contenida en el articulo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, referente al abandono del trabajo, por lo que se desprende enfáticamente que en ningún momento de la investigación disciplinaria en cuestión, la Administración Publica violento el derecho a la defensa de la ciudadana M.D.V.L.H., por cuanto es obvio que en el desarrollo de la investigación disciplinaria llevada por el organismo querellado, se cumplieron todas las etapas que establece la normativa legal vigente, tales como la constitución, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley del Estatuto de la Función Publica, razón por la cual el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho y así solicita sea declarado por este Tribunal.

Finalmente solicita a este Tribunal declare improcedente todos y cada uno de los alegatos y pedimentos explanados por la recurrente por resultar carentes de todo fundamento jurídico, declarando sin lugar el presente recurso en la definitiva.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alegó la ciudadana M.D.V.L.H. en su escrito de querella, el vicio de FALSO SUPUESTO y la VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, por cuanto a su decir el hecho que dio lugar a su destitución fue una supuesta falta injustificada a su trabajo, siendo, que se encontraba de permiso por matrimonio y en virtud de la negativa informada, consigno reposos médicos otorgados en esa fecha, peticionando la Nulidad absoluta de la Resolución SNAT/2014-003185 dictada en fecha 13 de mayo de 2014, por el ciudadano J.D.C.R., Superintendente del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT mediante el cual la destituye del cargo de Técnico Aduanero y Tributario adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular con sede en el estado Nueva Esparta, solicita la reincorporación al cargo y el pago de todos los beneficios dejados de percibir.

Ahora bien, observa este Juzgador que la decisión de destitución está fundamentada en el supuesto de que “configura una violación grave y un comportamiento deshonesto que perfectamente se subsume en el supuesto de hecho contenido en el numeral 9 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, referido a: 9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de 30 días continuos (…) cumplidos como fueron los extremos legales exigidos para llevar a cabo el procedimiento disciplinario de destitución, sin que haya logrado desvirtuar los cargos que le fueros (sic) formulados en su oportunidad, relacionado con las inasistencias injustificadas a sus (sic) puesto de trabajo durante los días hábiles desde el 07/10/2013 hasta el 10/10/2013, además los días 11 y 14 de octubre de 2013, el cual se evidencia en los controles de asistencia y actas levantadas al efecto inserto al expediente disciplinario. (…) comportamiento que evidencia una conducta inmoral y que por lo tanto, la misma es contraria a los principios de rectitud, integridad y honradez en el obrar, hechos estos que contravienen el deber de todo funcionario publico de guardar en todo momento una conducta decorosa en los términos establecidos en el articulo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Ahora bien, de la revisión hecha a las actas que conforman el expediente disciplinario destaca el hecho de que en fecha 10 de octubre de 2013, el ciudadano A.R.M., Gerente Regional de Tributos Internos Región Insular remitió MEMORANDO N° SNAT/INTI/RIN/DA/CRRHH /20131726 al Ciudadano J.L.M.M.J. de la Oficina de Recursos Humanos, solicitando se sirva ordenar aplicar las sanciones disciplinarias a que haya lugar a la funcionaria M.L., ya que en fecha 04/10/2013 fue cesada del Cargo de Coordinador de Rif y transferida a la División Jurídica Tributaria y hasta la fecha no se ha presentado a su lugar de trabajo.

Asimismo destaca el AUTO DE APERTURA, de fecha 28 de octubre de 2013, donde el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos ordena a la División de Registro y Normativa Legal la instrucción del expediente disciplinario, el cual contendrá la práctica de todas las diligencias necesarias para la comprobación de la falta denunciada, así como las circunstancias que puedan influir en la determinación de los cargos a ser formulados.

Así tenemos que en fecha 15 de noviembre de 2013, el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos DERTERMINO LOS CARGOS en el procedimiento relacionado a “las inasistencias injustificadas a su puesto de trabajo desde el 07/10/2013 hasta el 10/10/2013, (…) correspondientes a las faltas injustificadas (…) de los días 11 y 14 de octubre de 2013, (…) determina que existen suficientes elementos de juicio para imponer de cargos a la funcionaria investigada por encontrarse presuntamente incursa en la causal de destitución contenida en el numeral 9 del artículo 86 de la citada Ley…”

En fecha 17 de diciembre de 2013, se realizó la FORMULACION DE CARGOS “se presume que incurrió en faltas graves a las reglas del Servicio, relacionadas con las inasistencias injustificadas a su puestos de trabajo los días 07, 08, 09 y 10 de octubre de 2013, según se evidencia de los controles de asistencia y actas levantadas al efecto”

En fecha 06 de enero de 2014, la querellante en su escrito de descargo consignado en el expediente disciplinario alega que “siendo las 2:30 p.m del mismo día 04/10/2013, hice entrega de la solicitud de Permiso por Matrimonio al Área de Recursos Humanos, recibida por la ciudadana M.D., según se evidencia en el acuse de recibo, no haciéndome ninguna salvedad en relación al permiso Matrimonial ya solicitado. Siendo las 4:30 p.m me retiro del área haciendo entrega de las llaves y todo lo relacionado al departamento, sin recibir llamada alguna en relación al mismo”

A los fines de dilucidar el vicio delatado por la querellante y que en sus alegatos manifiesta que se encontraba de permiso por matrimonio, lo cual se evidencia tanto en el expediente judicial folios 23, 24, 186, 187, 242 y 246 y en el expediente disciplinario folio 51 y 52 que efectivamente formalizo la solicitud de permiso por matrimonio de conformidad al artículo 74 numeral 4 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), resulta oportuno para este Juzgador transcribir el contenido de dicha normativa especial aplicable al caso, el cual dispone lo siguiente,

Artículo 67 Los permisos son de otorgamiento obligatorio o potestativo y serán remunerados o no, salvo en los casos previstos en el presente Estatuto.

(…)

Artículo 70. La solicitud de permiso se tramitará con suficiente antelación, mediante los formularios elaborados por la Gerencia de Recursos Humanos y ante el superior correspondiente, quien lo aprobará o tramitará por ante el funcionario que deba otorgarlo.

Artículo 71. La solicitud deberá estar acompañada por los documentos que la justifiquen. El funcionario a quien corresponda otorgar el permiso participará su decisión al interesado y remitirá la documentación correspondiente a la Gerencia de Recursos Humanos.

(…)

Artículo 73. La concesión de permisos corresponderá:

(…)

2. Al Gerente de adscripción cuando la duración sea mayor a tres (3) días hábiles y no exceda de diez (10) días hábiles.

(…)

Artículo 74. Será obligatoria la concesión de permiso en los siguientes casos:

(…)

4. En caso de matrimonio del funcionario, por ocho (8) días hábiles.

De las normas anteriormente citadas, se deriva el derecho de todo funcionario del SENIAT de gozar de permisos obligatorios y potestativos; y que deben solicitarlo con suficiente antelación, bajo los formularios previamente establecidos por la institución ante el superior correspondiente quien aprobara o remitirá al funcionario que deba aprobarlo, la solicitud debe acompañarse con los soportes respectivos y este tiene la carga de participar su decisión al interesado y remitir la documentación correspondiente a la Gerencia de Recursos Humanos

En el caso de marras la querellante fue destituida por la inasistencia injustificada a su puesto de trabajo los días 7, 8, 9, 10, 11 y 14 de octubre de 2013, en este sentido la administración querellada en la fundamentación de la decisión observa que “el permiso solicitado por la funcionaria investigada es de fecha 4 de octubre de 2013, el cual no corresponde a la fecha de matrimonio, sino que este se efectuó el 02 de enero del año 2012. Es importante destacar que los permisos por contraer nupcias o habiendo contraído matrimonio, son inmediatos a la ocurrencia de los hechos. Así mismo se indica que al no aprobarse el permiso por disfrute de matrimonio, llama mucho la atención que la funcionaria encausada presentara reposo médico por tres (03) días de fecha 07/10/2013, presentado de manera extemporánea el justificativo en fecha 18 de octubre de 2013.”

Asimismo en la decisión la Gerencia General observa que “al momento que la funcionaria pide el permiso por matrimonio, el cual no se le otorga, la misma solicita en fecha 14 de octubre del mismo año, las vacaciones, aun sin justificar los días faltados. (…) En esta ocasión las solicita solo con la intensión que se hagan efectivas a partir del día 07 de octubre y así poder justificar las faltas (ausencias) cometidas por ella, lo que demuestra la contradicción de la funcionaria encausada”

De la norma upsupra citada se desprende que el permiso por matrimonio es un permiso de carácter obligatorio, es decir de obligatoria concesión, además se desprende que según la normativa ambas partes dejaron de cumplir a cabalidad la norma por cuanto el permiso no se solicitó con la debida anticipación, y no se evidencia de las actas procesales la participación al solicitante de su aprobación o negación así como tampoco se evidencia que la funcionaria que recibió la solicitud haya hecho la respectiva remisión al Gerente Regional quien ostentaba la competencia para la aprobación del mismo.

Aunado a ello la administración querellada parte del supuesto que el matrimonio fue el 02 de enero de 2012 y se solicita en fecha 04 de octubre de 2013 y es en la decisión del procedimiento disciplinario objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial en el cual la administración fundamenta los motivos por los cuales negó el permiso por matrimonio expresando “que los permisos por contraer nupcias o habiendo contraído matrimonio, son inmediatos a la ocurrencia de los hechos” lo que hace inferir que por estas razones no se otorgó el permiso.

Los elementos generadores del conflicto en principio es la solicitud del permiso por matrimonio, en este sentido no puede quien Juzga limitarse al aspecto formal de los supuestos o causales de destitución invocadas cuando de las actas procesales se reflejan un conjunto de hechos que rodean la Litis y que de una u otra forma influyen en la relación estatutaria mantenida entre la querellante y la administración querellada como es el hecho que la solicitud del referido permiso por matrimonio la querellante lo realizo el 04 de octubre de 2013, la misma fecha en la cual se le notificó el cese de sus funciones como Coordinadora de RIF, y en el mismo acto se le notifica que queda bajo la supervisión directa del Jefe de la División de Recaudación, en esa misma fecha la notifican de una Transferencia Interna a la División de Jurídico Tributaria, la solicitud del permiso por matrimonio fue debidamente recibida por la ciudadana M.D.C.d.R.H. de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular.

Sobre el permiso por matrimonio no existe duda de que es un permiso de obligatorio otorgamiento, de la persona a quien la norma autoriza a otorgarlo, es al Gerente Regional, que por lo general, han de ser solicitados, tramitados y otorgados de manera previa y por escrito, evidenciándose en las actas que no consta el trámite correspondiente por parte de la administración para su aprobación, así como no consta por escrito la respuesta de la supuesta negativa ni tampoco de la aprobación, lo que implica que tanto el querellante fallo en no esperar la respectiva aprobación y la administración erro al no hacer el trámite correspondiente a los fines de dar respuesta oportuna al administrado.

Por lo que respecta a esta causal de destitución, tanto la doctrina como la jurisprudencia ha señalado que para que se configure la misma, es necesaria la inasistencia del funcionario al sitio de trabajo durante una jornada completa, sin que exista un fundamento que legalmente la permita y que, además esto, hubiere ocurrido durante tres (3) días hábiles en el curso de treinta (30) días continuos, para que pueda aplicarse la sanción de destitución (Cfr. M.R.P., “Las Causales de Destitución en la Ley del Estatuto de la Función Pública”, en El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela -Homenaje a la Doctora H.R.d.S.- pps. 107 y 108).

De lo anterior se colige que, existen tres (3) requisitos o condiciones de carácter concomitantes para que se aplique tal causal, a saber: a) inasistencia o abandono absoluto del puesto de trabajo; b) que no exista justificación para tal ausencia y c) que hubiere ocurrido durante tres (3) días en un lapso de treinta (30) días continuos, es decir, en un mes, contado a partir del primer abandono injustificado.

Hay que destacar que en materia sancionatoria y especialmente la disciplinaria como la que nos ocupa, la Administración tiene conocimiento de un presunto hecho, el cual ha de ser investigado para determinar si efectivamente ocurrió. Una vez verificado lo anterior y determinado un presunto infractor, procede a notificar a éste para el inicio del procedimiento el cual constituye la oportunidad de defensa para el administrado, pero el mismo, no puede entenderse que libera a la Administración de demostrar en el acto administrativo, a través del cúmulo probatorio aportado previamente por ésta, o en el procedimiento en caso de existir un tercero interesado, o de acuerdo al aporte del propio funcionario, que efectivamente se cometió la falta.

Se evidencia en la fase de investigación que la administración procedió a tomar las declaraciones de los siguientes testigos M.C.D.R., Coordinadora de Recursos Humanos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular, M.J.P.R., Profesional Administrativo grado 10 de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular, A.M.D.G.T.T. grado 10 de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular, J.J.S.L.C.d.Á.J. de la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular, A.R.Y.L., Profesional Administrativo grado 10 de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular, Meudys Mayulis M.C., Jefa de la División Jurídico Tributario.

De las anteriores declaraciones, este Juzgador observa que la ciudadana M.C.D.R., Coordinadora de Recursos Humanos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular, es la misma funcionaria que recibe el permiso por matrimonio en fecha 04 de octubre de 2013 y en la declaración en la pregunta SEXTA responde que desconoce las razones por las cuales la querellante no asistió a sus puesto de trabajo, “Diga por favor si conoce el motivo de las ausencias de la funcionaria L.H. a su lugar de trabajo en las fechas 07, 08, 09, 10, 11 y 14 del mes de octubre de 2013. RESPUESTA: “Los desconozco””. Folio 13 y 14 expediente disciplinario.

Tales hechos demuestran que la funcionaria Coordinadora de Recursos Humanos estaba en conocimiento que se había solicitado el permiso por matrimonio, y a criterio de este Juzgador la Funcionaria competente en materia de Recursos Humanos, conocía y sabia el motivo de las ausencias de la funcionaria M.L. hoy querellante, haciendo incurrir al órgano decisor en una percepción errada de los hechos, si bien la funcionaria querellante falto a sus puesto de trabajo los días 07, 08, 09 y 10 del mes de octubre de 2013, no es menos cierto que existía la presunción del buen derecho que le asistía, en tanto que ceso en sus funciones como Coordinadora de RIF, demostró que en reciente fecha 30 de agosto de 2013 había contraído nupcias y a criterio de quien juzga se encontraba en un lapso prudencial y oportuno para el disfrute del permiso por matrimonio y que la administración erró al calificar que los permisos por contraer nupcias o habiendo contraído matrimonio, son inmediatos a la ocurrencia de los hechos. ASI SE DETERMINA.

Que posteriormente en fecha 11 de octubre de 2013, vista la negativa o la abstención a otorgar el permiso por matrimonio la querellante solicita las vacaciones no disfrutadas para disfrutarlas a partir de la fecha 07 de octubre a los fines de justificar las ausencias, la administración en fecha 14 de octubre de 2013, otorga las vacaciones a partir del día 15 de octubre de 2013, en fecha 18 de octubre de 2013, la querellante demostró que consigno reposo medico por tres (3) días a partir del día 07 de octubre de 2013, todas estas acciones de la querellante fueron provocadas por la negativa de la administración querellada a otorgar el permiso obligatorio por matrimonio contraído no más de un (1) mes y tres (3) días antes de la fecha de la solicitud, por todas estas razones resulta forzoso concluir que la querellante perfectamente tenía como justificar la ausencia a su puesto de trabajo al tener conforme a la Ley el derecho al permiso por matrimonio, consta en el folio 244 y 245 del expediente judicial, el derecho al disfrute de vacaciones vencidas, consta en los folios 241, 242 y 243 del expediente judicial, que a la fecha 04 de octubre de 2013, la querellante tenía cinco (5) periodos de vacaciones vencidas no disfrutas, asimismo consta en el folio 247 del expediente judicial reposo médico por tres (3) días a partir del 07 de octubre de 2013, por estas razones se determina que la querellante ostentaba en buen derecho de beneficios laborales que le permitían perfectamente justificar la ausencia a sus labores durante los días 07, 08, 09, 10, 11 y 14 de octubre de 2013. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia los requisitos o condiciones de carácter concomitantes up supra mencionados para que se aplique la causal de abandono injustificado a su puesto de trabajo no se cumplen al quedar demostrado en las actas procesales que la querellante tenia justificaciones legales de peso para ausentarse y así quedó establecido.

De esta manera la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado en casos análogos en sentencia N° 2013-0403, de fecha 13 de marzo de 2013 (Caso M.C.T.T. contra la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital)

En cualquier caso, ante asuntos que ofrezcan duda o que cuando menos hagan debatible el cumplimiento del lapso previsto para la consignación del certificado de incapacidad, debe atenderse a las consideraciones expresadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que el principio de Justicia exige decisiones que, además de ajustadas a la Ley, deben escoger, de entre varias soluciones posibles, la que más favorezca la satisfacción y el cumplimiento de los principios, valores y derechos estimados por la sociedad, sea que se encuentren plasmados o no en la Constitución. Y si bien es sabido que en ciertos casos no es sencillo determinar cuál situación debe prevalecer y en qué casos debe hacerlo, siempre valdrá la pena hacer el esfuerzo por observar más allá de las circunstancias inmediatas, y remontarse a las que contextualizan el problema (Vid. Sentencia N ° 18 del 13 de febrero de 2013).

En conclusión, esta Corte estima pertinente redimensionar el criterio que fuere expresado en la decisión 2011-209 (Caso: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA) en el entendido que si bien a efectos de la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Público, lo determinante es que la falta sea injustificada, no debe olvidarse la importancia de la prestación efectiva del servicio de los funcionarios públicos para el correcto desarrollo de la actividad encomendada a los distintos órganos y entes de la Administración, por lo que en caso de ausencia de estos, deben informar de la causa que la origina dentro de la estricta brevedad posible teniendo en cuenta que en casos específicos de ausencia por incapacidad temporal, el lapso es de tres días por aplicación del Reglamento General de la Ley del Seguro Social. Asimismo debe observarse el asunto bajo la óptica más favorable a la satisfacción y el cumplimiento de los principios, valores y derechos estimados por la sociedad, sea que se encuentren plasmados o no en la Constitución, apreciando más allá de las circunstancias inmediatas remontándose a aquellas que contextualizan el problema.

Bajo el criterio expuesto, en el caso de marras que por ausencia al puesto de trabajo de la funcionaria durante tres días 07, 08 y 09 de octubre de 2013, aunado a ello suman un cuarto día 10 de octubre de 2013, que es cuando remiten las actas y solicitan la apertura del expediente disciplinario, no puede alegar la Administración que la no consignación de justificativo dentro de 3 días siguientes a la falta, hace per se que dicha ausencia sea injustificada, toda vez que al hacerlo constituiría una causal objetiva de destitución que ante su sola verificación conduciría a la sanción más gravosa de la que puede ser objeto un funcionario, lo conducente es ponderar las circunstancias integrales del asunto para determinar si en efecto por razones imputables al funcionario, éste no presentó el justificativo correspondiente en el lapso pertinente, incurriendo en el supuesto de hecho generador de la sanción, esto es, ausencia injustificada por 3 días hábiles en el lapso de tres días continuos.

Ahora bien, a mayor abundamiento, resulta necesario traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 01236 de fecha 07 de diciembre de 2010, (caso: Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA) Vs. Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), lo siguiente:

“(…) el falso supuesto de hecho se manifiesta cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, lo que al afectar la causa del acto administrativo incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado y acarrea la nulidad absoluta de la actuación administrativa

(…) que el falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual, incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado y acarrea la anulabilidad del acto.

De manera tal que, encuentra este Tribunal que la Resolución impugnada resulta viciada de Nulidad Absoluta, por haber incurrido el ente querellado en falso supuesto de hecho al tomar su decisión, por cuanto quedó demostrado en autos, que la inasistencia de la querellante, a su lugar de trabajo, fue por razones justificadas como quedo expuesto en la presente decisión. Se ordena al organismo querellado reincorporar a la ciudadana M.d.V.L.H., titular de la cédula de identidad N° 12.150.232 al cargo de Técnico Aduanero y Tributario grado 06, así como el pago de los salarios dejados de percibir y demás remuneraciones laborales que no requieran prestación efectiva de servicio, desde su ilegal destitución hasta la definitiva reincorporación. ASÍ SE DECIDE.

Habiéndose determinado la existencia de un vicio que hace nula la decisión impugnada, resulta inoficioso para este Juzgador pronunciarse respecto de los otros vicios denunciados.

Resultando de esta manera forzoso para este Juzgador declarar como es efecto declarará en el dispositivo del presente fallo CON LUGAR, la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano M.D.V.L.H., contra el acto administrativo contenido en la Resolución SNAT/2014-003185 dictada en fecha 13 de mayo de 2014, por el ciudadano J.D.C.R., Superintendente del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

IV

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana M.D.V.L.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.150.232, contra la Resolución N° SNAT/2014-003185, de fecha 13 de mayo de 2014, suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario (SENIAT).

SEGUNDO

La NULIDAD de la Resolución N° SNAT/2014-003185, de fecha 13 de mayo de 2014, suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario (SENIAT).

TERCERO

Se ordena al organismo querellado Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria (SENIAT),REINCORPORAR a la ciudadana M.d.V.L.H., titular de la cédula de identidad N° 12.150.232 al cargo de Técnico Aduanero y Tributario grado 06, así como el pago de los salarios dejados de percibir y demás remuneraciones laborales que no requieran prestación efectiva de servicio, desde su ilegal destitución hasta la definitiva reincorporación

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en San J.B., a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. H.B.F.

La Secretaria,

Abg. J.M.S.B.

En esta misma fecha _____ (__) de ____ de dos mil quince (2015), se publicó y registró a anterior sentencia siendo las ___ horas de la ____ (__:00 _.m.).

La Secretaria,

Abg. J.M.S.B.

Exp. Nº Q-1006-14.

HBF/jmsb/cesar

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR