Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 18 de Junio de 2010

Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente

Valencia, 18 de Junio de 2010

Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-R-2009-000498

Ponente: L.E.G.A.

El Tribunal Nro. 2 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abog. M.H.J., en fecha 20 de noviembre de 2009, decretó la Nulidad Absoluta de todas las diligencias de investigación efectuadas en la causa seguida a la Ciudadana: M.J.O.S., siguientes a la denuncia interpuesta por la Ciudadana E.J.M.A., ante la Investigaciones de Accidentes de T. terrestre, Unidad Estatal Nro. 41 Carabobo, del Instituto Nacional de Transporte y T. terrestre, en fecha 26 de septiembre del 2007, ordenándose la reposición de la causa a la fase preparatoria para que el Ministerio Público, ordene el inicio de la averiguación correspondiente y disponga que se practiquen las diligencias que se consideren necesarias, en virtud de no existir orden de inicio de investigación, ni supervisión de la misma por parte del Ministerio Público, lo que considera conculca la Tutela Judicial efectiva y el Debido Proceso de la Justiciable consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 300, 285.3 y 108 del Código Orgánico Procesal entre otros.

Contra dicha decisión interpuso recurso de Apelación, el profesional del derecho L.E.R., en su condición de defensor de la Ciudadana M.J.B.S..

En fecha 25 de enero del 2010, se recibió el correspondiente cuaderno separado contentivo del referido recurso de apelación, se dio cuenta en Sala, recayendo la Ponencia referida en la Jueza Nelly Arcaya de Landaez, Jueza tercera de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 28 de enero del 2010, se inhibe del conocimiento del presente asunto la Jueza Nelly Arcaya de Landaez, ordenando la redistribuciòn de la causa.

En fecha 04 de febrero del 2010, se recibió nuevamente el correspondiente cuaderno separado contentivo del referido recurso de apelación, se dio cuenta en Sala, recayendo la Ponencia referida ahora, en la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte, Jueza Primera de esta Corte de Apelaciones y vista la inhibición de la Jueza Nelly Arcaya de Landaez, de conformidad con los parámetros de ley, resulta designado el Juez Quinto de esta Corte de Apelaciones, A.V.S., quedando constituida la Sala en fecha 09 de febrero del 2010.

En fecha 11 de febrero del 2010, fue admitido el recurso de Apelación aludido.

En fecha 15 de abril del 2010, se acuerda devolver las actuaciones a los fines del emplazamiento de la victima, dando cumplimiento a lo ordenado el Tribunal A-quo, devolviéndose las actuaciones a este Tribunal de alzada en fecha 21 de mayo del 2010, siendo recibido nuevamente el asunto en fecha 03 de junio del 2010, por esta Sala de la Corte de Apelaciones.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse sobre el fondo del recurso propuesto, lo cual hace en los términos siguientes:

I

DECISION RECURIDA

…En fecha 03 de noviembre de 2009, al iniciarse Juicio Oral y Público en la causa distinguida con el alfanumérico GP01-P-2008-013235, seguida a la ciudadana M.J.B.S., por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en concordancia con el artículo 414 ejudem, en perjuicio de la ciudadana DARMANYS MEDELIN R.M., el Defensor de la mencionada ciudadana, Abogado L.E., solicitó la nulidad absoluta de la investigación, así como de los actos subsiguientes, argumentando la defensa en los siguientes términos:

"..Solicito la nulidad absoluta de toda la investigación, y de los actos subsiguientes, en virtud de que el folio 2 de la presente actuación, se evidencia lo que pudiera entenderse, la orden de apertura de investigación, de conformidad con el Art. 300 del COPP. La cual solicito al Tribunal sea verificada y se deje constancia que la misma se encuentra sin firma y sin sello, constatándose una violación al debido proceso y específicamente, al contenido del Art. 284 del COPP. Ya que la denuncia fue recibida por el órgano de investigación en fecha 26-09-2007 notificándose al Ministerio Público en fecha 05-10-2007, cuando lo corriente debió ser dentro de las 12 horas siguientes a la recepción de la denuncia, por todo lo antes expuesto, solicito de conformidad a los Art. 190 y 191 del COPP se declare la nulidad de la orden de investigación y los actos conexos, es todo…

(Copia textual).

La Representante del Ministerio Público solicitó un lapso de tres días, para verificar ante el Cuerpo de T.T., si la orden de inicio de investigación, ordenada por el Fiscal del Ministerio Público se encontraba firmada y sellada.

El Tribunal acordó suspender el juicio, para continuarlo en fecha 17/11/2009, fecha en la cual el Ministerio Público informaría al Tribunal, respecto a las diligencias efectuadas, con relación a la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa.

En fecha 17/11/2009, se dio inicio al acto de continuación de Juicio Oral y Público, informando la Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Carabobo, que consignaba ante el Tribunal, copia del oficio N° 08-F3-002019-09 de fecha 05/11/2009, dirigido por el despacho a su cargo, al Comandante del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, Sección de Investigaciones, Unidad Estadal N° 41 del estado Carabobo, a través del cual le solicitó, le remitiera el auto de inicio de la investigación, debidamente firmado y sellado, pero que hasta la fecha no había recibido respuesta alguna. Igualmente manifestó la Representante del Ministerio Público, que efectivamente al folio dos de la primera pieza de la presente actuación, se evidenciaba que el auto de apertura no se encontraba firmado.

Después de la exhaustiva revisión de la presente actuación, este Tribunal para decidir, pasa a explanar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En fecha 16 de septiembre de 2008, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Carabobo, presentó acusación en contra de la ciudadana M.J.B.S., por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en concordancia con el artículo 414 ejudem, en perjuicio de la ciudadana DARMANYS MEDELIN R.M. (Folios 1 al 92 Pieza 1).

SEGUNDO

El 26 de enero de 2009, fecha pautada para la celebración de la audiencia preliminar, el Juzgado de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dictó auto de apertura a juicio oral y público, en la causa seguida a la ciudadana M.J.B.S., por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en concordancia con el artículo 414 ejudem, en perjuicio de la ciudadana DARMANYS MEDELIN R.M. (Folios 118 al 130 Pieza 1).

TERCERO

Al folio 4 de la presente actuación, se evidencia que la presente causa inició por denuncia, interpuesta ante la Sección de Investigaciones de Accidentes de T.T., Unidad Estatal N° 41 Carabobo, del Instituto Nacional de Transporte y T.T., en fecha 26 de septiembre de 2007, por la ciudadana E.J.M.A., quien manifestó:

…Mi hija iba para el trabajo en la moto, con el hermano de ella, iban para el trabajo, cuando cruzaban el semáforo en la Isabelica un carro placas GDI-42G, auto Ford, Fiesta, color oscuro como negro, los chocó y se dio a la fuga, mi hija resultó lesionada y le fue amputada la pierna derecha…

(Copia textual).

CUARTO

De conformidad con lo contemplado en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un o una Fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales. Así sucedió en la presente causa, siendo formulada la denuncia por la ciudadana E.J.M.A., ante la Sección de Investigaciones de Accidentes de T.T., Unidad Estatal N° 41 Carabobo, del Instituto Nacional de Transporte y T.T., en fecha 26 de septiembre de 2007.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta la denuncia, por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que se trata el artículo 283 ejusdem. Mediante esta orden, el Ministerio Público dará comienzo a la investigación.

En efecto, el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Son atribuciones del Ministerio Público:

2.Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración

(Copia textual)

Por su parte el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguientes:

Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores o autoras y partícipes.

2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción….

(Copia textual).

De las disposiciones in comento, se evidencia que el Ministerio Público es el órgano que se encarga de la investigación penal, en virtud de que ordena la apertura de la investigación, la dirige y la supervisa hasta su conclusión, velando en todo momento por el respeto de los derechos y garantías de las partes en un proceso penal, sin menoscabo del ejercicio de las acciones por parte de los interesados.

Debió entonces el Ministerio Público, al tener conocimiento de la denuncia interpuesta por la ciudadana E.J.M.A., ante la Sección de Investigaciones de Accidentes de T.T., Unidad Estatal N° 41 Carabobo, del Instituto Nacional de Transporte y T.T., en fecha 26 de septiembre de 2007; en cumplimiento de los deberes y atribuciones que le han sido conferidos Constitucional y legalmente, ordenar sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, disponer que se practicaran las diligencias necesarias y supervisar la actuación del órgano de investigaciones, en este caso de la Sección de Investigaciones de Accidentes de T.T., Unidad Estatal N° 41 Carabobo, del Instituto Nacional de Transporte y T.T..

Al respecto, se observa que cursa en actas, al folio 2 de la Primera Pieza de la presente actuación, un acta de fecha 05 de octubre de 2007, que textualmente reza:

En el día de hoy, 05 de OCTUBRE 2.007, siendo las 09:00 AM, este Representante del Ministerio Público, en su carácter de Fiscal de Guardia, comisionado del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 285 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 108 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia que vistas las actuaciones referidas a denuncia, querella o investigación de oficio impuesta por el Cuerpo Técnico de Investigaciones Penales de la Unidad N° 41 Carabobo, de T.T., por la presunta comisión de hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Lesiones Culposas en relación a un accidente de T. terrestre, COLISION ENTRE VEHICULOS CON LESIONADOS. Por medio del presente Auto, de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, EL INICIO DE LA CORRESPONDIENTE AVERIGUACION PENAL, en virtud de los antes expuesto, deberá el órgano de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, practicar todas las diligencias necesarias, tendientes al total esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar la comisión del delito que reinvestiga, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos, relacionados con la perpetración del mismo. Debiendo mantener informada a esta representación del ministerio público, de las diligencias practicadas, en el lapso legal establecido en el primer aparte del Artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal. FISCAL DE GUARDIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION UJUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXPEDIENTE DENUNCIA

.

Al analizar el acta en cuestión, se evidencia que la misma no identifica al Fiscal del Ministerio Público del estado Carabobo, que presuntamente ordena el inicio de la investigación, igualmente se evidencia que la misma no está firmada por persona alguna, ni tiene estampado sello de ningún tipo. Motivo por el cual, en consideración de este Tribunal el Ministerio Público no levantó acta, ni elaboró auto alguno, a través de los que ordenara el inicio de la investigación.

SEXTO

La predicha omisión, devino lesiva a los derechos de la persona que fue investigada, sin orden, ni supervisión alguna por parte del Ministerio Público, es decir, dicha omisión lesiona los derechos de la ciudadana M.J.B.S., respecto a quien el Ministerio Público presentó escrito de acusación en su contra en fecha 16 de septiembre de 2008 fecha 05 de octubre de 2009, vulnerando la tutela judicial eficaz y del debido proceso que le reconocen los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, razón por la cual debe decretarse, con base en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de todas las diligencias de investigación efectuadas sin orden, ni supervisión alguna del Ministerio Público, así como de todos los actos subsiguientes, quedando vigente la denuncia interpuesta por la ciudadana E.J.M.A., ante la Sección de Investigaciones de Accidentes de T.T., Unidad Estatal N° 41 Carabobo, del Instituto Nacional de Transporte y T.T., en fecha 26 de septiembre de 2007; ordenándose la reposición de la causa a la fase preparatoria para que el Ministerio Público ordene el inicio de la averiguación correspondiente y disponga que se practiquen las diligencias que considere necesarias, por cuanto la nulidad decretada se ha fundado, como lo contempla el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en la violación de una garantía establecida a favor de la ciudadana M.J.B.S. .

Se ordena mantener vigente la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en fecha 26/01/2009 en contra de la ciudadana M.J.B.S., a los fines de asegurar el resultado del proceso.

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA NULIDAD la nulidad absoluta de todas las diligencias de investigación efectuadas en la causa seguida a la ciudadana M.J.B.S. siguientes a la denuncia interpuesta por la ciudadana E.J.M.A., ante la Sección de Investigaciones de Accidentes de T.T., Unidad Estatal N° 41 Carabobo, del Instituto Nacional de Transporte y T.T., en fecha 26 de septiembre de 2007; ordenándose la reposición de la causa a la fase preparatoria para que el Ministerio Público ordene el inicio de la averiguación correspondiente y disponga que se practiquen las diligencias que considere necesarias.

De quedar firme la presente decisión, remítase la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Carabobo...”

II

DEL RECURSO DE APELACION

El profesional del derecho L.E.R., actuando en el carácter de defensor de la ciudadana M.J.B.S., interpone RECURSO DE APELACIÓN, en los siguientes términos:

  1. - Señala que a pesar de estar conforme parcialmente con la declaratoria de Nulidad Absoluta dictaminada por el Tribunal A-quo y solicitada por su persona, no esta de acuerdo con sus efectos, pues no comparte el criterio de reponer la causa a la fase preparatoria, por ser dicha declaratoria contradictoria con el contenido del artículo 196 del Código Orgánico procesal Penal.

    Procediendo seguidamente a citar el artículo en referencia, el cual establece:

    “La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren de el. Sin embargo la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida a su favor.

    De este modo, si durante la audiencia preliminar se declare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el Tribunal no retrotraerá el fin procedimiento a esta fase.

    Asimismo las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la audiencia preliminar.

    Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

    La apelación interpuesta contra el auto que declare sin lugar la nulidad, solo tendrá efecto devolutivo."

  2. -Argumenta que de la inteligencia de la norma anteriormente transcrita, se evidencia que existe una prohibición legal de retrotraer el proceso a etapas anteriores cuando se declaren nulidades en el juicio oral y público, tal cual como ocurrió en el presente acto.

  3. - Aunado a lo anterior, arguye que salvo mejor criterio en contrario de esta Corte de Apelaciones, reponer la causa al estado de que el Ministerio Publico realice nuevamente la investigación es contradictorio con el principio de que las nulidades absolutas las cuales no son convalidables ni saneables ni mucho menos rectificables. Siendo que al ordenar la reposición de la causa, se le esta dando oportunidad al Ministerio Público para realizar nuevamente la investigación, dándole la posibilidad de sanear el acto nulo, cuestión que no puede ser acordado por el Tribunal A quo.

  4. -Advierte que a pesar que en el presente caso, el Tribunal Segundo de Juicio fundamente la reposición de la causa en que la nulidad es declarada por una violación de una garantía establecida a favor de la imputada, considera que solo cuando la nulidad es declarada en la fase preparatoria o intermedia, es cuando se debe valorar si la nulidad es declarada con ocasión a una violación de una garantía establecida a favor del imputado, para determinar a que estado debe ser retrotraída la causa, siendo que en otra fase del proceso penal en que se declare la nulidad de algún acto, la norma dispone de una prohibición de reposición de la causa cuando establece: "Asimismo las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la audiencia preliminar", por lo que considera que la orden de reponer la causa al estado de realizar una nueva investigación es lesiva a la tutela judicial que garantiza el estado a la imputada.

  5. -Discrepa del criterio del Tribunal A quo, de ordenar mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada a su representada en fecha 26 de enero de 2009, ya que si fueron declarados nulos todos los actos, desde el auto que acuerda la orden de inicio de la investigación y los siguientes, se pregunta a orden de quien se encuentra la imputada más aun cuando fue declarado nulo el acto de imputación formal realizado por el Ministerio Público, perdiendo la condición de imputada. Denuncia que no existe prosecución penal en contra de su representada, porque ni siquiera existe investigación en su contra, no pudiendo solicitar la revisión de la medida impuesta, pues no hay Tribunal que conozca de imputación alguna.

  6. -Solicita se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, ratificando la declaratoria de nulidad acordada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Carabobo., se dicte decisión propia en la cual no se ordene la reposición de la causa a fases anteriores tal como lo establece en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la L.P. de su representada en virtud de que no existe prosecución penal en su contra.

ANTECEDENTE

RELEVANTE

Al folio dos (2) de la Primera pieza de la presente causa, corre inserto auto de fecha 05 de octubre del 2007, que pretende ser un auto de inicio de investigación, el cual no se encuentra suscrito por persona alguna, ni se encuentra identificado de modo alguno al representante del Ministerio Público actuante, el cual es del siguiente contenido:

En el día de hoy, 05 de OCTUBRE 2.007, siendo las 09:00 AM, este Representante del Ministerio Público, en su carácter de Fiscal de Guardia, comisionado del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 285 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 108 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia que vistas las actuaciones referidas a denuncia, querella o investigación de oficio impuesta por el Cuerpo Técnico de Investigaciones Penales de la Unidad N° 41 Carabobo, de T.T., por la presunta comisión de hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Lesiones Culposas en relación a un accidente de T. terrestre, COLISION ENTRE VEHICULOS CON LESIONADOS. Por medio del presente Auto, de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, EL INICIO DE LA CORRESPONDIENTE AVERIGUACION PENAL, en virtud de los antes expuesto, deberá el órgano de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, practicar todas las diligencias necesarias, tendientes al total esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar la comisión del delito que reinvestiga, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos, relacionados con la perpetración del mismo. Debiendo mantener informada a esta representación del ministerio público, de las diligencias practicadas, en el lapso legal establecido en el primer aparte del Artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal. FISCAL DE GUARDIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION UJUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXPEDIENTE DENUNCIA

.

III

Problema Jurídico a resolver contenido en el Recurso de Apelación

Aclarando el recurrente que esta conforme con los fundamentos del decreto de Nulidad dictado por la Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal en virtud de la omisión del auto de inicio de la investigación por parte del Ministerio Público, es preciso concretar que la insatisfacción del mismo con la decisión recurrida radica en la orden de reposición decretada en dicha decisión a la fase de investigación y en la medida cautelar sustitutiva acordada luego de haberse declarado la Nulidad de todo lo acontecido en la fase de investigación; debiendo en consecuencia resolver este Tribunal de alzada, si se ajustan a derecho las resoluciones mediante las cuales luego de decretada la Nulidad antes señalada, se ordena la reposición de la causa a la fase de investigación, encontrándose el asunto en fase de juicio, y si se ajusta a derecho la medida cautelar sustitutiva acordada aún habiéndose acordado la nulidad y reposición del asunto a fase de investigación.

Para resolver dicho planteamiento la Sala advierte:

En el presente caso, el impugnante recurre de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que declaro: “ la Nulidad Absoluta de todas las diligencias de investigación efectuadas en la causa seguida a la Ciudadana: M.J.O.S., siguientes a la denuncia interpuesta por la Ciudadana E.J.M.A., ante la Investigaciones de Accidentes de T.T., Unidad Estatal Nro. 41 Carabobo, del Instituto Nacional de Transporte y T.T., en fecha 26 de septiembre del 2007, ordenándose la reposición de la causa a la fase preparatoria para que el Ministerio Público, ordene el inicio de la averiguación correspondiente y disponga que se practiquen las diligencias que se consideren necesarias, al considerar que “…el Ministerio Público no levantó acta, ni elaboró auto alguno, a través de los que ordenara el inicio de la investigación….”

Considerando que: “…La predicha omisión, devino lesiva a los derechos de la persona que fue investigada, sin orden, ni supervisión alguna por parte del Ministerio Público, es decir, dicha omisión lesiona los derechos de la ciudadana M.J.B.S., respecto a quien el Ministerio Público presentó escrito de acusación en su contra en fecha 16 de septiembre de 2008 fecha 05 de octubre de 2009, vulnerando la tutela judicial eficaz y del debido proceso que le reconocen los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, razón por la cual debe decretarse, con base en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de todas las diligencias de investigación efectuadas sin orden, ni supervisión alguna del Ministerio Público, así como de todos los actos subsiguientes, quedando vigente la denuncia interpuesta por la ciudadana E.J.M.A., ante la Sección de Investigaciones de Accidentes de T.T., Unidad Estatal N° 41 Carabobo, del Instituto Nacional de Transporte y T.T., en fecha 26 de septiembre de 2007; ordenándose la reposición de la causa a la fase preparatoria para que el Ministerio Público ordene el inicio de la averiguación correspondiente y disponga que se practiquen las diligencias que considere necesarias, por cuanto la nulidad decretada se ha fundado, como lo contempla el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en la violación de una garantía establecida a favor de la ciudadana M.J.B.S. .

Ahora bien planteado el problema a resolver y citado el contenido de la decisión recurrida, se estima pertinente señalar el contenido de los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan lo relativo a las Nulidades y los Efectos de la misma en los siguientes términos:

Artículo 195. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.

El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.

Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.

Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”

Desprendiéndose del contenido de las referidas normas que el Principio general en materia de Nulidades y reposiciones, es que la declaratoria de Nulidad debe producirse solo en casos necesarios y extremos donde el acto irrito no pueda convalidarse, adicional a ello, la normativa legal establece que en principio no puede retrotraerse el proceso a etapas anteriores, lo cual funge como máxima dentro de los parámetros de nuestro proceso penal, punto discutible en virtud del criterio acogido por la mayoría de los integrantes de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes fallos, acogiéndose a una concepción amplia de la reposición de los asuntos en nulidades absolutas que afectan el debido proceso.

Ahora bien, fuera de cualquier discusión de criterios acerca de la factibilidad o no de la reposición de la causa a una etapa anterior, la normativa legal vigente es precisa, cuando establece de manera categórica que es dable la reposición cuando la declaratoria de nulidad se funde en la violación de una garantía establecida a favor del justiciable, ocurriendo que de la revisión del auto que se pretende impugnar, en el presente caso, se concreta diáfanamente la factibilidad de la reposición, pues la declaratoria de nulidad se baso en la violación de garantías existentes a favor de la imputada, al no habérsele garantizado tal y como lo ordena el debido proceso, que su etapa de investigación estuviese ordenada, controlada y dirigida por el Ministerio Público, puesto que todas las diligencias preliminares realizadas por las autoridades de transito en este caso, parten de un escrito sin identificación, sin firma ni sello supuestamente emanado del Ministerio Público, lo que no garantiza el control y supervisión del Ministerio Público de estos actos de investigación, deviniendo la citada omisión, en perjudicial a los derechos de la persona que fue investigada, sin orden, ni supervisión alguna por parte del Ministerio Público, lesionando los derechos de la ciudadana M.J.B.S., respecto a quien el Ministerio Público presentó escrito de acusación en su contra en fecha 16 de septiembre de 2008 fecha 05 de octubre de 2009, vulnerando la tutela judicial eficaz y del debido proceso que le reconocen los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, razón por lo cual se ajusta a derecho el dictamen de nulidad decretado por la Jueza A-quo, con base en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal,

Ahora bien, precisado que el decreto de nulidad fue decretado en pro de la protección del debido proceso que ampara a la justiciable en sus garantías constitucionales, es justo, conforme a lo advertido, que se ordene la reposición de la causa a la oportunidad de que la misma se vea sometida a un proceso de investigación bajo la orden, la dirección y supervisión del Funcionario competente en la materia, lo cual sin duda salvaguardaría los derechos consagrados a su favor en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y le garantizaría la realización de una investigación en la cual podría participar activamente para ejercer su derecho constitucional a la defensa, resultando incierto que esta reposición resulte contradictoria con el Principio de las Nulidades, pues la misma no busca como fin ultimo darle una nueva oportunidad al Ministerio Publico para que inicie la investigación, muy por el contrario, la finalidad de la reposición ordenada es garantizarle a las partes muy especialmente a la justiciable la garantía de tener una investigación ordenada y controlada por el Ministerio Público, investigación frente a la cual ella puede ejercer los derechos que establece el articulo 125 de la ley adjetiva penal.

Justificado el anterior argumento y advertido que el impugnante señala su conformidad con la nulidad decretada y su inconformidad con la reposición de la causa, sin plantear una alternativa en cuanto a los efectos de la nulidad dictada, surgen las siguientes interrogantes ¿Qué sucedería si conforme a lo señalado por el recurrente no se permitiera la reposición de la causa dado el vicio advertido?, ¿Acaso la situación quedaría en un limbo jurídico?, ¿Cómo quedarían los derechos de un justiciable que no tuvo acceso a una investigación ordenada, dirigida, controlada y fiscalizada por el Ministerio Público?, ¿Cómo quedarían los derechos de la victima?, ¿Conllevaría este tipo de situaciones al incremento de la impunidad?, ¿en que condiciones quedarían las partes en juicio?

Definitivamente, frente a estas interrogantes, es obvio concluir que se justifica que para el cumplimiento del debido proceso, que en el presente caso se retrotraiga la causa a la oportunidad del inicio de la investigación; desestimándose por estas razones los argumentos planteados a este tenor, por el recurrente en el Recurso de Apelación.

Ahora bien, en lo relativo a la insatisfacción del recurrente con la Medida Cautelar Sustitutiva acordada por el Tribunal A-quo, luego de haber decretado la nulidad de todas las actuaciones retrotrayendo la actuación a la fase de investigación, señalando el recurrente que el alcance de la nulidad decretada arropa el dictamen jurisdiccional que acordó la sustitutiva, siendo el caso que por efecto de la nulidad el no tendría Juez al cual recurrir para solicitar la revisión de dicha medida por haber sido declarado todo nulo; Estima la Sala que ciertamente le asiste la razón al impugnante en relación a este planteamiento, siendo que al haberse declarado la nulidad de toda la fase de investigación por no haber estado ordenada, ni fiscalizada por el Ministerio Público devienen en nulas todas las actuaciones posteriores, incluyéndose el dictamen de cautelar que sin duda alguna tiene como soportes los elementos recabados en esta fase de investigación, como consecuencia de lo anterior, consideran quienes deciden que lo ajustado a derecho en el presente caso es que se le inicie y prosiga la investigación a la Ciudadana M.J.B.S., en libertad, sin perjuicio de que el Ministerio Público conforme a las pautas que determina el Debido Proceso, solicite si lo considera pertinente en la oportunidad de ley una medida cautelar, de las medidas que se incluyen en nuestra ley adjetiva penal, en relación a la libertad de la mencionada ciudadana. Siendo que igualmente luego de haber dictado la nulidad referida, no se constata la existencia de una motivación en el auto recurrido que justifique la medida cautelar decretada. Así se declara.

En consecuencia, la Sala declara “Parcialmente con lugar” el Recurso de apelación interpuesto por el Profesional del derecho L.E.R., quien actúa en su condición de defensor de la Ciudadana: M.J.B.S., contra la decisión dictada en fecha 20 de noviembre del 2009, por la Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal; esta declaratoria resulta parcial, en virtud no asistirle la razón al recurrente, en relación a la denuncia relativa a la improcedencia de la reposición de la causa a la fase de investigación ordenada por la Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de este fallo, quedando firme en todo su contenido, el auto en este sentido, no obstante, se declara que le asiste la razón al recurrente en relación a la denuncia que deja sin efecto la medida cautelar acordada en dicho auto, por el alcance del decreto de nulidad dictado por la Jueza A-quo, debiendo proseguirse la investigación en libertad a la Ciudadana M.J.B.S.; debiendo el Tribunal A-quo al recibo de la presente actuación hacer los tramites respectivos para que la referida ciudadana sea investigada en libertad, antes de ser remitido el asunto a la Fiscalia del Ministerio Público, para que inicie y de continuidad a la causa con la urgencia que el caso amerita, sin menoscabo de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y derecho a la defensa y con el pronunciamiento oportuno de las solicitudes efectuadas por las partes en el proceso, muy especialmente las de la imputada y la victima. Así se declara. Regístrese. Notifíquese. Publíquese. Remítase. Cumplase a lo ordenado.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara “Parcialmente con lugar” el Recurso de apelación interpuesto por el Profesional del derecho L.E.R., quien actúa en su condición de defensor de la Ciudadana: M.J.B.S., contra la decisión dictada en fecha 20 de noviembre del 2009, por la Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal, debiendo darse cumplimiento a lo ordenado. Así se declara.

Jueces

L.E.G.A.

Ylvia S.E.A.R.V.S.

El Secretario

J.U.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

El Secretario

GP01-R-2009-000498

Hora de Emisión: 2:30 PM

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