Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 5 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

ASUNTO: CP01-L-2010-000493

PARTE DEMANDANTE: M.J.V.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.150.336, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: M.G., venezolano mayor de edad, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.239.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE S.D.E.A..

APODERADOS JUDICIALES: P.M. SOLÓRZANO, ALBIS PADRÓN, GISELA DUNO, E.C.L. RIVAS, C.E. BRACA, C.L. e Y.D., venezolanos, abogados, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 7.647, 49.788, 57.737, 79.434, 123.888, 122.861, 133.173 y 53.321, respectivamente,.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA

En el Juicio seguido por la ciudadana M.J.V.O., contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE S.D.E.A., el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2010, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana VARGAS O.M.J., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 11.237.997, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE S.D.E.A. (INSALUD APURE), en consecuencia se ordena: PRIMERO: se condena al INSTITUTO AUTÓNOMO DE S.D.E.A. (INSALUD APURE), a pagar a la actora, lo siguiente: por concepto de Total Adeudado por antigüedad la cantidad de Veintitrés Mil Cuatrocientos Cincuenta y Un Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 23.451,42), Otros Beneficios Laborales: por concepto de Aguinaldos Fraccionados la cantidad de Mil Doscientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 1.245,83), resulta un total de prestaciones sociales por la cantidad de Veinticuatro Mil Seiscientos Noventa y Siete Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 24.697,25), más la cantidad de Seiscientos Treinta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 632,50) por concepto de Cesta Ticket, genera un total adeudado por la cantidad de Veinticinco Mil Trescientos Veintinueve Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 25.329,75); SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el cumplimiento efectivo de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. TERCERO: Lo adeudado por concepto de cesta ticket, no generará intereses de mora, es decir, del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo. CUARTO: Con respecto a la indexacción es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:

Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Contra dicha decisión, no hubo apelación.

En fecha once (11) de marzo de 2011, el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 72, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acuerda la consulta obligatoria a este Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha catorce (14) de abril de 2011, es recibida la presente causa en este Juzgado Superior y se fijó un lapso de treinta (30) días continuos para decidir.

Estando dentro del lapso para sentenciar, este Juzgado lo hace previo las siguientes consideraciones:

Alega la parte actora:

• Que el día 01-02-2000 inició sus labores como Auxiliar de Enfermería, adscrita a INSALUD.

• Que la despidieron de su cargo el 31-03-2010, y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales.

• Que el tiempo de trabajo fue de 10 años y 02 meses de manera ininterrumpida.

• Que su último sueldo fue de Bs. 1.483,00 mensuales, o sea Bs. 49,43 diarios.

• Solicita el pago de Bs. 31.274,86 por concepto de prestaciones sociales, discriminadas en el libelo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

• Admitió la relación laboral descrita por la parte actora.

• Negó, rechazó y contradijo que al demandante le corresponda el monto de Bs. 31.274,86 por concepto de prestaciones sociales, intereses y demás beneficios laborales (…), el rechazo radica en que el demandante cobró adelantos de prestaciones sociales en los años 2008 y 2009 (…).

• Negó, rechazó y contradijo que a la demandante le corresponda el monto de Bs. 16.140,18 por concepto de antigüedad nuevo régimen que reclama en la demanda, ya que le corresponde son Bs. 15.853,97.

• Admitió como cierto, que le corresponda a la demandante la cantidad de Bs. 14.383,77, por concepto de intereses sobre la antigüedad del nuevo régimen.

• Admitió como cierto que le corresponda a la demandante la cantidad de Bs. 632,50 por concepto de cesta ticket del mes de marzo de 2010.

• Admitió como cierto que le corresponde a la demandante la cantidad de Bs. 1.245,83 por concepto de bonificación de fin de año 2010 fraccionado.

De los anteriores alegatos y afirmaciones, surge como hechos no controvertidos: La relación de trabajo, y como hechos controvertidos: Los montos y conceptos reclamados.

CARGA PROBATORIA

A los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

…El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. ….

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido que cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

De las Pruebas Documentales:

Con el libelo de la demanda:

• Consignó originales de oficios de designación de cargo, cursante a los folios 05 y 06 del presente expediente. Quien decide determina que la relación de trabajo sostenida entre la demandante y la demandada de autos, no constituye un hecho controvertido, en consecuencia se desecha tales documentales por no aportar mérito al fondo de la controversia. Así se decide.

• Consignó vouchers de pago, cursante a los folios 07 al 15 del presente expediente. Quien decide le concede valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia las diversas variaciones salariales en beneficio de la demandante con ocasión a la relación de trabajo antes aludida. Así se decide.

• Consignó Cálculo de Prestaciones Sociales, cursante a los folios 16 al 20 del presente expediente. Quien decide desecha los mismos por no ser vinculante. Así se decide.

En el lapso probatorio:

• Promovieron, ratificaron y reprodujeron íntegramente todos los anexos consignados con el libelo de la demanda, cursantes del folio (05) al (20) del presente expediente. Los mismos fueron precedentemente analizados por este Juzgador. Así se declara.

• Promovieron prueba de informe a la Dirección de Recursos Humanos del INSTITUTO AUTONOMO DE LA S.D.E.A., para que informe el estado en que se encuentran las prestaciones sociales de la ciudadana M.J.V.O., plenamente identificada en autos. Quien decide, evidencia de la revisión de autos que el Tribunal de la causa no la ADMITIÓ, por cuanto la misma únicamente puede ser promovida sobre instituciones que no sean parte en el proceso y no sobre la contraparte, como seria el INSTITUTO AUTONOMO DE LA S.D.E.A., todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

• Promovieron Prueba de Exhibición de documentos de los vouchers de cobro que fueron emitidos por el Instituto Autónomo de la S. delE.A., cursante a los folios (07) al (15) del presente expediente. Quien decide determina que la parte demandada no exhibió los mencionados documentos, en consecuencia, se tienen como cierto el contenido de las documentales consignadas en autos, las cuales fueron objeto de la pretendida exhibición. Así se decide.

• Promovió la prueba de experticia sobre los conceptos reclamados. Quien decide determina que el Tribunal de la causa no la ADMITIÓ, por cuanto la misma sería acordada, en todo caso con el respectivo Dispositivo del Fallo, si hubiere lugar, en consecuencia no se le concede valor probatorio. Así se decide.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar:

• Promovió cálculo de Prestaciones Sociales que corresponden a la ciudadana M.J.V.O., quien se desempeño como Auxiliar de Enfermería, adscrita al Instituto Autónomo de la S. delE.A. (INSALUD-APURE), marcado con la letra “B”, y cursante a los folios 53 al 57, del presente expediente. Quien decide no le concede valor probatorio a la misma por no ser vinculante. Así se decide.

• Promovió vouchers o recibo de pago correspondiente al año 2.009, marcado con la letra “C”, cursante al folio 58, del presente expediente. Quien decide le concede valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por evidenciarse monto cobrado por parte de la demandante de autos, por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.

• Promovió vouchers o recibo de pago correspondiente al año 2.009, marcado con la letra “D”, cursante al folio 59, del presente expediente. Quien decide le concede valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por evidenciarse monto cobrado por parte de la demandante de autos, por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.

• Consignó recibos de pago correspondiente al año 2.010, cursantes del folio 60 al 61, del presente expediente. Quien decide les concede valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia las diversas variaciones salariales y remuneraciones percibidas por la demandante con ocasión a la relación de trabajo antes aludida. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizadas las pruebas aportadas al proceso por la partes, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, observa este Juzgador que en la audiencia de juicio, la parte demandada reconoció los derechos laborales devenidos de la relación laboral sostenida con la actora.

Ahora bien, habiendo quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio, fecha de culminación y causa de finalización, habida cuenta que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

En este sentido, de la revisión de los autos se desprende del escrito libelar la procedencia de los siguientes conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la relación laboral sostenida entre la demandante de autos y la demandada de la presente causa, los cuales no fueron cancelados por el patrono en su debida oportunidad.

Tiempo de la relación de trabajo:

De 01-02-00 Al 31-03-10 = 10 años y 02 meses

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

01-02-00 Al 31-12-00= 40 días x Bs. 7,77= 310,80

01-01-01 Al 31-12-01= 62 días x Bs. 7,94= 492,28

01-01-02 Al 31-12-02= 64 días x Bs. 8,74= 559,36

01-01-03 Al 31-12-03= 66 días x Bs. 11,21= 739,86

01-01-04 Al 31-12-04= 68 días x Bs. 14,57= 990,76

01-01-05 Al 31-12-05= 70 días x Bs. 19,50= 1.365,00

01-01-06 Al 31-12-06= 72 días x Bs. 23,24= 1.673,28

01-01-07 Al 31-12-07= 74 días x Bs. 27,89= 2.063,86

01-01-08 Al 31-12-08= 76 días x Bs. 39,88= 3.030,88

01-01-09 Al 31-12-09= 78 días x Bs. 43,51= 3.393,78

01-01-10 Al 31-03-10= 15 días x Bs. 55,37= 830,55

Total Antigüedad…………………………Bs. 15.450,41

Intereses sobre antigüedad…........……..Bs. 14.868,72

Sub-Total Bs. 30.319,13

Menos Adelantos:

Prestaciones 2008 Bs. 1.960,68

Prestaciones 2009 Bs. 4.907,03

Total Adeudado por antigüedad …….....Bs. 23.451,42

Otros Beneficios Laborales:

Aguinaldos Fraccionados. Articulo 174 Ley Orgánica del Trabajo.

22,50 días x 55,37…………..……………Bs. 1.245,83

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 24.697,25

MAS CESTA TICKET Bs. 632,50

TOTAL ADEUDADO Bs. 25.329,75

El monto de la cesta ticket fue reconocido expresamente por la parte demandada al momento de contestar la demanda, folio 57. Ahora bien, de conformidad con la sentencia de fecha veintiocho (28) de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, el pago de este beneficio, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo, la cual se ordenará en el dispositivo del fallo.

DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2010, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana M.J.V.O., contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE S.D.E.A.; SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana M.J.V.O., contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE S.D.E.A., en consecuencia, se condena al Estado Apure a pagar a la accionante, lo siguiente: Total Adeudado por antigüedad, Veintitrés Mil Cuatrocientos Cincuenta y Un Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 23.451,42); Otros Beneficios Laborales: Aguinaldos Fraccionados, Mil Doscientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 1.245,83); para un total de prestaciones sociales de Veinticuatro Mil Seiscientos Noventa y Siete Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 24.697,25); más Cesta Ticket, Seiscientos Treinta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 632,50); total adeudado, Veinticinco Mil Trescientos Veintinueve Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 25.329,75); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el cumplimiento efectivo de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; CUARTO: Lo adeudado por concepto de cesta ticket, no generará intereses de mora, es decir, del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo; QUINTO: De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente; SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; SEPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal. Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los cinco (05) días del mes de mayo del 2011.

El Juez,

Abg. Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

Abog. I.A.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta y cinco (11:45) horas de la mañana.

La Secretarial,

Abg. I.A..

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