Decisión nº 899 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO (1º) DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO B.E.

TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, catorce (14) de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2008-001798

ASUNTO: FP11-R-2010-000145

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.436.939.-

APODERADOS JUDICIALES: P.M.C., A.N., M.G.S. y TAHISBELYS ORDOÑEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.350, 65.440, 40.023 y 103.083, respectivamente.-

DEMANDADA: PALMERA MOTORS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz el 12 de octubre de 2000, bajo el Nº 43, Tomo A Nº 51.

APODERADO JUDICIAL: C.M.M., G.A.B., N.A.F., MAOLY M.D.N., M.J. y L.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.031, 29.214, 4.909, 112.906, 118.040 y 125.892, respectivamente.-

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil No Penal con sede en Puerto Ordaz, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, e interpuesto en fechas 14/05/2010 y 17/05/2010, por los abogados TAHISBELYS ORDOÑEZ y C.M.M., en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 103.083 y 16.031, actuando en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, en contra de la sentencia de fecha 10-05-2010 dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar demanda.

Por auto de fecha 02/06/2010, se fijó para el día 29/06/2010 a las 10:30 a.m., la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, oportunidad en la cual efectivamente fue realizada, difiriéndose la lectura del dispositivo oral del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente a esa fecha, cuestión que ocurrió el día 07/07/2010, por lo que encontrándose este Tribunal Superior dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro de dicho dispositivo, en base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte actora recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes argumentos:

Que hubo violación en las normas consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el Juez A-quo –en su criterio- incurrió en la sentencia apelada en un falso supuesto de hecho el cual se encuentra establecido en el artículo 168.3, ejusdem, en cuanto a que hubo una motivación falsa por cuanto el Juez de la causa concluyó que su representada era una empleada de dirección sin encontrarse –en su entender- los elementos probatorios concatenados en autos donde se pueda establecer que ella tenia un cargo de dirección. Señala asimismo, que el Juez de Instancia fundamenta su decisión en una Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se consideran –según sus dichos- hechos aislados a lo que realmente ocurre en la presente causa, toda vez que su representada si bien ocupaba el cargo de Gerente de Ventas y se desempeñó en el cargo de Gerente General, en ningún momento ella podía disponer o tenia actos de administración ni disposición sobre el cargo que ocupaba, hecho este que –a su decir- ha sido considerado por la Sala de Casación Social como un elemento fundamental para considerara a un empleado como empleado de dirección.

Adujo igualmente, que a partir de ese hecho nace la violación por parte de la norma, en el sentido de que en la liquidación de Prestaciones Sociales el patrono reconoce que la trabajadora gozaba de estabilidad laboral, toda vez que cancela el preaviso a la trabajadora, una vez que hace la cancelación de la prestaciones sociales que –en su entender- fueron meramente insuficiente dado que no se tomó en consideración los salarios devengados por la trabajadora ya que esta –según sus dichos- aparte de su salario fijo gozaba de comisiones, lo que se crea salario variable que no fue considerado al momento de pagarle las prestaciones sociales.

Expuso por otro lado, que también hubo silencio de prueba, toda vez que el Juez no se pronunció o no tomó en consideración la liquidación de prestaciones sociales en la cual se canceló el preaviso y se está reconocimiento –en su entender- por parte del patrono la estabilidad de su defendida.

Manifestó de la misma forma, que existe contradicción en la motivación de la sentencia impugnada por cuanto a pesar de que el Juez A-quo reconoce como ciertos los salarios demostrados por su representada y que no fueron en ningún momento desestimados por el Tribunal, el mismo salario que considera en el cálculo de las prestaciones de la trabajadora lo señala en la cantidad de Bs.250,oo, cuando realmente su defendida devengaba una salario de Bs.F.2.500, más comisiones, lo que –en su decir- repercute en el valor a determinar en la liquidación final de la trabajadora en cuanto a su último salario que era de Bs.F.2.500,oo más las comisiones devengadas. En consideración de todos éstos planteamientos solicita al Tribunal declare con lugar la apelación.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada (recurrente) señaló como fundamentos de su recurso de apelación los siguientes argumentos:

Que rechaza los argumentos que expuso la abogada de la parte accionante en cuanto al punto referido al empleado de dirección, cuya defensa fue declarada con lugar por el Tribunal de la causa, con fundamento en una sentencia que si bien no es vinculante si puede ser considerada en casos similares o conexos como lo hizo el juez de juicio, caso similar de una gerente general en una empresa de la zona, donde desempeñaban prácticamente las mismas funciones como crear estrategias de objetivos y ventas en cuanto a las operaciones que interesaban a la empresa, igualmente realizaba operaciones si se quiere de disposición al firmar como gerente las operaciones de ventas, además coordinaba las gestiones de los demás ejecutivos de venta de la empresa, se manejaba la figura como de empleado de dirección en cuanto a los actos que realizaba.

En cuanto a su apelación, expuso que apeló en cuanto a la forma como el juez de juicio toma el salario que señala la accionante que es variable, dado que en su criterio no existen pruebas que demuestren de que ese era el salario de acuerdo a lo señalado por la actora en su libelo de la demanda en cuadros que especifica que devengaba un salario fijo, a un monto fijo, más unas comisiones del 2%. Que su representada negó que hubiere devengado ese tipo de salario porque devengaba un salario fijo mensual un monto mensual que se le pagaba quincenal, muchas veces semanales de acuerdo con todos los recaudos y pruebas que ellos han señalado en el proceso, cumpliendo ellos con la carga de la prueba de demostrar ese tipo de salario con los recibos de pagos suscritos por la accionante como gerente general, por lo que en su criterio no puede haber lugar a dudas de lo que estaba firmando ella.

Que esas pruebas fueron analizadas por el Juez de Instancia, pero al final acepta que existe un salario variable, pero que las pruebas que fueron impugnadas una serie de copias de cheques por haber sido presentado en copias, no coinciden en lo absoluto con lo que señala la actora en su libelo de demanda que era un salario de Bs.500 mensuales más un 2% de comisiones que lo especifica en cuadro, que el monto contenido en los cheques en modo alguno coincide con el monto que está reclamando la demandante que señala como salario variable.

Que con las documentales que consignaron en los autos se evidencian los salarios que la actora devengaba semanalmente desde que comenzó en el 2006, salario que se le pagaba semanal de Bs.230.000 y tanto, y luego al final terminamos incluyendo que en los últimos cuatro meses le pagan un salario de 1.250.000 quincenal y Bs.2.500,oo mensual; que eso está demostrado en el proceso con pruebas que tienen todo su valor, que –en su criterio- le restan valor probatorio de las pruebas con que la accionante trata de demostrar su salario variable con una serie de cheques. Que se hizo una prueba de informe pero él considera que esos cheques como título de valor no expresan que el pago sea por eso, por comisiones, excepto que coincida totalmente con lo que se está demandando. Es decir, el monto de los cheques no coincide con lo que está demandando la actora en los cuadros, de manera que ese tipo de pruebas –en su entender- no se debe tomar en cuenta máxime cuando ellos han traído prueba en contrario.

Por otro laso, indicó que el segundo punto de apelación se refiere al pago de las utilidades que el Tribunal A-quo estableció que se pagaban 60 días de salario, cuestión que está negada porque –en su saber- no existen pruebas en los autos de que ese beneficio se cancelara de esa manera; y que en todo caso las utilidades tendrían que pagarse en base a 15 días como lo establece la Ley, no más allá como lo señala el Juez en su fallo; por lo que solicita sea declarada con lugar su apelación y sin lugar la demanda.

En la oportunidad de ejercer su derecho a réplica, la representación judicial de la parte demandante expuso lo siguiente:

Ratifica sus fundamentos de apelación y señala que si existen suficientes elementos probatorios donde se demuestra el salario de su representada y que era un salario variable, fundamentado en los distintos vauchers que ellos consignaron, indistintamente de los cheques que fueron ratificados por la prueba informativa solicitada. Que en cuanto a la prueba de exhibición la misma no fue traída a los autos por parte de la empresa demandada, que era la presentación de los vauchers de pago de los salarios de su representada y el Juez –según sus dichos- se ajustó a lo que dice la norma, puesto de que si fue demostrado el salario especificado por ellos en el libelo de demanda, así como de las pruebas que se encuentran en los autos.

Que la parte demandada expuso que no existía un salario variable sino un salario fijo y que las comisiones del 2% no se encontraban reflejadas en esos vauchers; pero que de una revisión que puede realizar el Tribunal se puede demostrar de que si existe; que a su representada no le fueron pagadas sus vacaciones y en prueba en contrario, la parte demandada en ningún momento negó o trajo pruebas que no se le pagaba los días de utilidades que ellos demandaron. Que el Juez A-quo negó el pago de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por despido injustificado. Por último, fundamenta nuevamente su apelación en el punto de la motivación falsa, falso supuesto de hecho, el silencio de prueba y la inmotivación por cuanto en el último punto del cuadro que analiza a la hora de la liquidación de las prestaciones sociales, establece un salario distinto.

IV

DEL ANALISIS DE LA DENUNCIA FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE APELACION

Expuestos los argumentos de apelación de la parte demandante recurrente, este Tribunal Superior pasa a decidir el mismo de la forma que sigue:

De los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte actora, se puede extraer con meridiana claridad que el mismo objeta la sentencia de primera instancia por tres (3) motivos claramente definidos, a saber: 1) por haber incurrido el Juez del A-quo en un falso supuesto de hecho en cuanto a que hubo una motivación falsa; 2) por haber incurrido el Juez de la causa en el vicio de inmotivación por silencio de prueba; y 3) por haber incurrido en contradicción en la motivación.

En cuanto al primero de los vicios, señaló la abogada de la demandante, que el Juez A-quo incurrió en un falso supuesto de hecho “en cuanto a que hubo una motivación falsa”, dado que determinó en su sentencia apelada que su representada era una empleada de dirección sin encontrarse en los autos –en su criterio- los elementos probatorios que evidencien o que permitan establecer esa circunstancia; y que el juez para emitir esa decisión, simplemente se fundamentó en una Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se trataban –según sus dichos- hechos aislados a lo que realmente ocurre en la presente demanda, ya que si bien su defendida ocupó el cargo de Gerente de Ventas y se desempeño en el cargo de Gerente General para la demandada, -según su criterio- en ningún momento podía disponer o tenia actos de administración ni disposición sobre el cargo que ocupaba, hecho este que –en su entender- ha sido considerado por la Sala de Casación Social como un elemento fundamental para considerar a un trabajador como empleado de dirección.

Para decidir, este Tribunal Superior observa:

De acuerdo a lo expuesto por la representación judicial de la parte demandante, se observa que la misma hace una mezcla de denuncias en una sola, dado que está delatando el vicio de falso supuesto y a su vez el vicio de motivación falsa, cuando ambos son disímiles entre sí. En ese sentido, es preciso señalar que el vicio de falso supuesto o suposición falsa, conforme a la reiterada y pacifica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, la cual acoge este Tribunal Superior por ser fuente material del Derecho, ocurre cuando el Juez establece falsa e inexactamente un hecho positivo y concreto en su sentencia, a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente.

También ha dejado establecido la mencionada Sala de Casación Social, que el citado vicio de suposición falsa, en cualquiera de sus tres sub hipótesis anteriormente señaladas, sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa.

Y en cuando a la motivación falsa, la misma Sala de Casación Social en sentencia Nº 226, de fecha 11-03-04, Caso: O.A.G. contra Panamco de Venezuela, S.A., dejó establecido lo siguiente:

(…) como motivación falsa debe considerarse el vicio de la sentencia que se presenta cuando sólo hay una apariencia de motivación, cuando las razones expresadas por el Sentenciador para fundamentar su decisión son tan vagas, generales, absurdas o inocuas que impiden conocer el criterio jurídico real que siguió el juez para dictar su decisión...

.

Consecuentemente con lo expuesto debe indicarse que lo denunciado por la parte actora no encuadra en ninguno de los dos vicios antes señalados, toda vez que la apreciación que hace el Juez de Primera Instancia en su fallo apelado al dejar establecido que la ciudadana M.G., a tenor de lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, era una empleada de dirección; y por lo tanto, no le correspondía el pago de las indemnizaciones que prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no constituye un hecho positivo y concreto falsamente establecido. En todo caso, se trata de un razonamiento o una conclusión de orden intelectual que aunque –en criterio de esta Alzada- resulta errónea, no configura lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa y motivación falsa.

No obstante, ello no obsta que el Tribunal entre a resolver los argumentos de apelación expuestos en cuanto al punto referido de si la demandante era o no empleada de dirección, más aún cuando evidentemente existe un error de juzgamiento por parte del A-quo en el establecimiento de ese hecho, el cual se desarrolla y aclara en los siguientes asertos:

El artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo que se entiende por empleado de dirección, definiéndose a éste como aquél que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte en sus funciones. Asimismo, el artículo 47, ejusdem, dispone que la calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

De acuerdo a lo prescrito en las citadas normas, para que un trabajador sea considerado como empleado de dirección debe cumplir con las siguientes tres (3) condiciones, a saber: a) intervenir en las decisiones u orientaciones de la empresa; b) que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; y c) que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono. Es decir, la determinación de un trabajador como de dirección debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, que de manera explícita aparecen enunciados en la referida norma (art. 42), independientemente del cargo que ejerce.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000, (caso: J.R.F.A., contra I.B.M. de Venezuela, S.A.), ratificada en sentencia N° 294 del 17/11/2001, sentencia N° 465 del 21/05/2004, sentencia N° 1.685 del 24/10/2006, Nº 986 del 15/05/2007, entre otras, interpretó el alcance del artículo 42 mencionado, de la siguiente manera:

…La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3° y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.

…Omissis…

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección...

(Subrayados y negrillas de este Tribunal Superior)

De acuerdo al criterio anteriormente esbozado, el cual acoge esta Alzada por ser fuente material del Derecho, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a aquellos trabajadores, en su mayoría altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que sin previa orden u orientación del patrono, participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, tales como: planificación de la estrategia de producción; selección, contratación, remuneración o movimiento de personal; representación de la empresa frente a los trabajadores o frente a terceros; y en la realización de actos de disposición del patrimonio de su empleador, pues no puede ser considerado como empleado de dirección, cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita las decisiones que son tomadas por el propio patrono o los verdaderos empleados de dirección, máxime cuando es bien sabido que en el proceso productivo de una empresa, interviene un gran número de personas en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada, como empleado de dirección, llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de trabajadores como empleados de dirección.

En el caso que nos ocupa, el Juez A-quo en su sentencia impugnada, luego de analizar el contenido de la decisión Nº 986 de fecha 15/05/2007 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como las funciones que en ejercicio de los cargos de Gerente de Ventas y Gerente General ejerció la demandante M.G. para la reclamada, llegó a la conclusión que dicha ciudadana calificaba como una empleada de dirección, dada la conexidad del asunto tratado en esa decisión con el caso que nos ocupa, y por cuanto ésta en el cargo de Gerente General:

“…realizó relevantes aportes intelectuales, organizativos, estratégicos, y por ende, participó en grandes decisiones y orientaciones de la empresa demandada, determinando el rumbo de ésta, al encargarse de la planificación y coordinación de las estrategias de producción, al representarla frente a terceros, al supervisar las funciones de cada departamento e impartirles instrucciones, obteniendo por todo ello beneficios económicos superiores a los de cualquier otro trabajador.

Es decir, el Juez de Primera Instancia, de la mera lectura de las funciones que ejecutaba la demandante en el ejercicio de los cargos ocupados por ella mientras existió el vínculo de trabajo con la demandada, funciones éstas que fueron indicadas en el escrito de demanda; así como de la presunta conexidad que –según su criterio- existía entre la decisión dictada por la Sala de Casación Social –que aplica para dictar su veredicto- y la presente causa, llegó a la errada conclusión de que la demandante de autos era una empleada de dirección; sin tomar en cuenta que la sentencia que cita también establece que la calificación de un cargo como de dirección o de confianza depende de la naturaleza real de lo servicios prestados, independientemente de la denominación del cargo, y que entre las múltiples funciones que cumplía la demandante no se encontraba ninguna que la hiciera calificar como trabajadora de dirección; por lo que en ese sentido, debió el Juez de Instancia ahondar más sobre el asunto y, en atención al principio de realidad de los hechos y al principio constitucional de la irrenunciablidad de los derechos laborales, debió escudriñar la verdad de los hechos y verificar si de acuerdo a esa funciones, actividades y atribuciones que eran ejecutadas por la hoy reclamante, ésta reputaba como una empleada de dirección, cosa que no hizo, pues –como se dijo anteriormente- simplemente aplicó un criterio jurisprudencial por considerar que era análogo al caso que nos ocupa y de un análisis exiguo y errado de las funciones que desarrolló la demandante para la reclamada, concluyó que ésta calificaba como empleada de dirección.

A ese respecto, es oportuno señalar que efectivamente y según lo expresado por la ciudadana M.G. en su escrito de demanda, sus funciones en el cargo de Gerente de Ventas consistían en: coordinar las gestiones de ventas, velar por el buen desarrollo de las mismas, hacer pedidos a la planta AUTOAMBAR C.A., Valencia, pasar las proyecciones futuras de compras, vaciar las ventas en el Car Flor, gestionar el despacho de las unidades, recibir los vehículos, notificar que han sido recibidos, hacer los informes de daños o condiciones de las unidades, procesar las garantías a que hubiere lugar en caso de daños en su recepción, coordinar las gestiones de venta de los ejecutivos de venta, crear objetivos alcanzable en la búsqueda de incrementar las ventas, crear estrategias de ventas, reportar las ventas de cada mes a planta, presentar informes a la junta directiva de la gestión, visitar a los clientes corporativos, cotizar y gestionar las ventas en relación a ellos, viajar a los cursos de entrenamiento, visitar a clientes foráneos y elaborar los listados de ventas.

Y en el cargo de Gerente General realizó las siguientes funciones: velar por el desarrollo del concesionario en sus distintos departamentales, tanto a nivel de venta como de post-venta, coordinar los pedidos de repuestos, velar por su correcto destino, coordinar la actividad de los distintos departamentos a fin de orientar cada una de las actividades propias de su gestión en el concesionario, presentar informe de la gestión mes a mes, atender a los clientes en sus distintos reclamos, asegurar un buen servicio a los clientes y una buena rentabilidad para los dueños.

Como puede verse, si bien la demandante ejercía –como lo expuso el A-quo- funciones de coordinación de las estrategias de producción para el mejoramiento de la venta de vehículos y supervisión de las funciones de cada departamento del concesionario, no se evidencia de esas funciones y las demás que realizaba la demandante en ejercicio de los cargos que ocupó para la empresa reclamada, reseñadas en párrafos anteriores, que la misma hubiere intervenido de manera autónoma e independiente en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, ni queda expresado su carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o frente a terceros, que hubiere sustituido en sus funciones al patrono en algunas ocasiones, o que hubiere realizado actos de disposición del patrimonio de su empleador, pues solo se evidencia que la ciudadana M.G. sólo ejecutaba y realizaba los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que previamente le habían sido determinadas por su patrono y los verdaderos empleados de dirección, a quienes tenía que presentar mes a mes un informe sobre las gestiones por ella realizadas.

En tal sentido, es evidente que la ciudadana M.G., no cumplía labores que permitan clasificarla como una empleada de dirección a tenor de lo previsto en el artículo 42 de la Ley Sustantiva Laboral; y por ende, era una trabajadora permanente que a tenor de lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, gozaba de estabilidad laboral, por lo que se concluye que el Juez A-quo no decidió ese punto conforme a derecho, estableciendo un criterio errado al respecto que resulta determinante en el dispositivo del fallo, apartándose de la doctrina impuesta al respecto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es fuente material del Derecho que acoge esta juzgadora, todo lo cual es considerado por este Tribunal Superior como una trasgresión al orden público, que está obligado este Superior Despacho a corregir de oficio o a petición de parte, por lo que en ese sentido es forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR la apelación de la parte demandante, y en consecuencia, SE ANULA de pleno derecho la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con Sede en Puerto Ordaz, fecha 10 de mayo de 2010, no siendo necesario para quien suscribe, entrar a analizar el resto de las denuncias expuestas por la demandante recurrente, ni aquellas expresadas por la parte demandada también apelante. ASI SE DECIDE.

V

DEL FONDO DEL ASUNTO

Una vez constatada la violación en la cual incurrió el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, pasa esta juzgadora de seguidas a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, lo cual hace en los siguientes términos:

De un análisis exhaustivo de la sentencia dictada por el Juzgado antes mencionado, en fecha 10 de mayo del año en curso, extrae esta Alzada, que con excepción de la violación ut supra constatada, la cual resultó determinante en el dispositivo del fallo, la misma resultó obsequiosa a la justicia, resolviendo la controversia con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y plenas garantías para las partes, pues los hechos fueron soberanamente establecidos y apreciados por el Tribunal A-quo, aplicando para cada caso los criterios legales, doctrinales o jurisprudenciales vigentes en esta materia.

De manera que, considera suficiente este Tribunal Superior a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, reproducir en todas sus partes, con la única excepción delatada, la precitada decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, acogiendo la valoración que hizo ese Tribunal sobre las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, así como la motivación acreditada en dicha sentencia con respecto a la procedencia de las comisiones como parte del salario normal devengado por la actora mientras estuvo vigente el vínculo de trabajo, dado que de las resultas de la prueba de informes que cursa a los folios 148 al 220 de la segunda pieza del expediente, cuya valoración efectuada por el A-quo ratifica esta Alzada por cuanto la parte demandada reconoció las instrumentales (cheques) que fueron consignados con esa probanza, queda claramente demostrado que la demandante de autos percibía de manera regular y permanente un monto por comisiones por ventas que le era cancelado de forma mensual, lo cual permite concluir a esta juzgadora, a falta de prueba en contrario, que dichas comisiones si forman parte del salario normal de la trabajadora por lo que se tienen como ciertos los salarios señalados por la parte actora en su escrito de demanda, los cuales serán empleados para el cálculo de los beneficios laborales que puedan corresponderle por la relación laboral que mantuvo con la empresa PALMERA MOTORS, C.A. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo señalada por la parte demandante en su escrito de demanda y negada por la demandada argumentando que ésta comenzó el día 06 de octubre de 2006 y no el 24 de abril de 2006, este Tribunal Superior también acoge la motivación del A-quo efectuada al respecto, pues si bien en los recibos de pago se refleja como fecha de ingreso de la demandante el 06/10/2006, de la comunicación dirigida al Banco Provincial por parte del Jefe de Personal de la empresa demandada, la cual cursa al folio 104 de la segunda pieza del expediente, cuya valoración del Tribunal de Primera Instancia ratifica esta Alzada por cuanto la misma no fue impugnada, quedó plenamente demostrado que la fecha de ingreso de la ciudadana M.G. a la empresa PALMERA MOTORS, C.A., fue efectivamente el 24 de abril de 2006, hecho éste que queda corroborado además con las copias de los cheques y vauchers anexados como documentales a la prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela, cuyas resultan corren insertas a los folios 148 al 220 de la misma pieza en la cual se evidencia que hubo un pago efectuado a la actora mediante cheque Nº 41002787 en el mes de mayo de 2006 por la suma de Bs.F.654.963,oo, lo cual quiere decir que ya la demandante se encontraba prestando servicios para la demandada. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la finalización de la relación laboral, manifiesta la parte demandante que la misma ocurrió en fecha 10 de octubre de 2008, por despido injustificado, mientras que la parte demandada expone que dicho vinculo de trabajo culminó por renuncia voluntaria de la parte actora en fecha 14 de julio de 2008, según se evidencia de carta de renuncia que consignó a los autos. Al respecto, este Tribunal observa que el Juez A-quo tomó como fecha de extinción de la relación laboral el día 10/10/2008, y pese a que no expuso fundamento alguno para llegar a esa conclusión, este Alzada estima acertada esa decisión por cuanto de los recibos de pago que cursan a los folios 37 al 40 de la primera pieza del expediente, los cuales fueron consignados por la parte demandada, se evidencia claramente que le fue pagado a la ciudadana M.G. el salario correspondiente a las quincenas de los meses de julio, agosto y septiembre del año 2008, como GERENTE GENERAL, todo lo cual indica que efectivamente estuvo prestando servicios hasta el 10/10/2008; por lo que se concluye que la relación laboral habida entre las partes en litigio comenzó el día 24 de abril de 2006 y culminó en fecha 10 de octubre de 2008. ASI SE ESTABLECE.

Respecto a la causa que dio origen a la relación de trabajo, la misma no fue establecida por el A-quo guiado por el hecho que consideró que la demandante calificaba como una empleada de dirección; y en tal sentido no le correspondían las indemnizaciones derivadas de un despido injustificado, pretensión de la accionante. Sin embargo, habiendo quedado establecido en este fallo que la prenombrada M.G. no era trabajadora de dirección, corresponde a este Tribunal Superior resolver ese hecho no establecido por el A-quo por motivos –aunque errados- justificados.

Así, es preciso señalar que cursa al folio 43 de la primera pieza del expediente, comunicación de fecha 14/07/2008, suscrita por la parte demandante y dirigida al departamento de personal de la empresa demandada, a la cual se le confiere pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada o desconocida por ninguno de los litigantes, mediante la cual la ciudadana M.G., renuncia al cargo de GERENTE DE VENTAS que venía desempeñando en la empresa desde el 24/04/2006, y manifiesta su voluntad de trabajar el preaviso.

Asimismo, cursa al folio 35 de la misma pieza, hoja de liquidación de prestaciones sociales de fecha 14/07/2008, a la cual se le confiere todo valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la cual la empresa demandada cancela a la demandante por la relación laboral que las unió desde el 15/07/2008 al 10/10/2008, es decir, por un tiempo de servicio de dos (2) meses y veinticinco (25) días, la suma de Bs.F.5.004,25, que luego de haberse realizado las deducciones correspondientes, arrojó una suma a pagar de Bs.F.4.913,09.

También se señala en esa instrumental, entre otras cosas, como cargo de la actora: Gerente General; y como causa de la culminación de trabajo: renuncia, todo lo cual deja en evidencia una total inconsistencia entre los dichos de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y lo que reflejan las documentales antes valoradas, pues si bien existe una carta mediante la cual la actora renuncia el día 14/07/2008 al cargo de Gerente de Ventas que ostentó desde el 24/04/2006, en la liquidación se señala que se renuncia al cargo de Gerente General y se hace en base a un tiempo de servicio transcurrido desde el 15/07/2008 hasta el 10/10/2008, es decir, hasta una fecha de culminación posterior a la de la renuncia y que en todo caso supera con creces el lapso del preaviso que se comprometió trabajar la parte demandante.

Efectivamente, no resulta un hecho controvertido en el proceso de que la parte demandante ocupó indistintamente los cargos de Gerente de Ventas y Gerente General, lo cual pudo llevar a la confusión a la empresa demandada al momento de efectuar la liquidación de prestaciones; no obstante, es clara la demandante cuando señala que renuncia solamente al cargo de Gerente de Ventas, pues el cargo de Gerente General lo siguió ocupando hasta el día 10 de octubre de 2008, según se evidencia de los recibos de pago cursantes a los folios 37 al 40 de la primera pieza y que fueron analizados previamente.

Toda esa confusión y la falta de documento que evidencie la causa de terminación de la relación de trabajo para el día 10/10/2008, permite concluir a este Tribunal Superior, en atención al principio de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias y al principio indubio pro operario, que el vínculo de trabajo habido entre las partes culminó –como se dijo antes- el día 10/10/2008 por despido injustificado de la parte demandante, por lo que no se encontraba obligada a trabajar preaviso alguno, el cual es procedente solo en aquellos casos en los cuales el trabajador no goza de estabilidad laboral. ASI SE ESTABLECE.

Resuelto lo anterior, debe pasar este Tribunal Superior a verificar la procedencia en derecho de los beneficios laborales reclamados por la parte demandante; y en ese sentido, conviene ratificar y confirmar, por ajustarse a derecho, los siguientes montos y beneficios laborales declarados ha lugar por el A-quo:

Por utilidades no pagadas y fraccionadas: Bs.F.35.806,68, calculadas en base a 60 días por año, pues contrario a lo afirmado por la representación judicial de la parte demandada en esta Instancia, la misma empresa reconoció en la hoja de liquidación de prestaciones sociales que cursa al folio 35 de la primera pieza del expediente, que cancelaba esa cantidad de días por este concepto, pues por dos meses completos de servicios canceló diez (10) días de salario, cuya fracción corresponde efectivamente al pago global de 60 días. ASI SE ESTABLECE.

Por vacaciones vencidas y fraccionadas: Bs.F.10.472,oo; y por bono vacacional vencido y fraccionado: Bs.F.5.156,25, todo ello de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que –tal como lo señaló correctamente el A-quo en su fallo- no se evidencia de autos que se hubiere cancelado esos beneficios, lo cual obliga a pagarlos en base al último salario normal. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la prestación de antigüedad, efectivamente como lo denunció la abogada de la demandante en la audiencia de apelación, existe un mínimo error en el cálculo correspondiente al mes de septiembre de 2008, pues habiendo devengado la actora una salario mensual –para esa fecha- de Bs.2.500,oo, el A-quo colocó Bs.250,oo, lo cual evidentemente altera el monto que correspondía a pagar durante ese mes, lo cual es subsanado por este Tribunal de la siguiente manera:

AÑOS SALARIO BASICO MENSUAL COMISIONES MENSUALES SLARIO NORMAL MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALIC. DE UTILIDADES ALIC. DE

BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO DIAS TOTAL

Abr-06 5

May-06 5

Jun-06 5

Jul-06 5

Ago-06 500 6820.87 7320.87 244.03 29.28 2.44 275.75 5 1378.76

Sep-06 500 9298.08 9798.08 326.60 39.19 3.27 369.06 5 1845.31

Oct-06 500 8,350.43 8850.43 295.01 35.40 2.95 333.37 5 1666.83

Nov-06 500 11,254.32 11754.32 391.81 47.02 3.92 442.75 5 2213.73

Dic-06 500 11,776.99 12276.99 409.23 49.11 4.09 462.43 5 2312.17

Ene-07 500 11,129 11628.66 387.62 62.02 3.88 453.52 5 2267.59

Feb-07 500 9076.7 9576.70 319.22 51.08 3.19 373.49 5 1867.46

Mar-07 500 12,165.62 12665.62 422.19 67.55 4.22 493.96 5 2469.80

Abr-07 500 4291.43 4791.43 159.71 25.55 1.60 186.87 5 934.33

May-07 500 10445.19 10945.19 364.84 58.37 7.30 430.51 5 2152.55

Jun-07 500 5,858.31 6358.31 211.94 33.91 4.24 250.09 5 1250.47

Jul-07 500 10,072.41 10572.41 352.41 56.39 7.05 415.85 5 2079.24

Ago-07 500 8,272.34 8772.34 292.41 46.79 5.85 345.05 5 1725.23

Sep-07 500 13,305.06 13805.06 460.17 73.63 9.20 543.00 5 2715.00

Oct-07 500 7,541.58 8041.58 268.05 42.89 5.36 316.30 5 1581.51

Nov-07 500 3,121.26 3621.26 120.71 19.31 2.41 142.44 5 712.18

Dic-07 500 5,591.56 6091.56 203.05 32.49 4.06 239.60 5 1198.01

Ene-08 500 6,513.68 7013.68 233.79 37.41 4.68 275.87 5 1379.36

Feb-08 500 1,696.91 2196.91 73.23 11.72 1.46 86.41 5 432.06

Mar-08 500 5007.51 5507.51 183.58 29.37 3.67 216.63 5 1083.14

Abr-08 500 9079.23 9579.23 319.31 51.09 6.39 376.78 5 1883.92

May-08 500 3,535.67 4035.67 134.52 21.52 2.69 158.74 5 793.68

Jun-08 500 12,429.00 12929.00 430.97 68.95 8.62 508.54 5 2542.70

Jul-08 2500 2,288.95 4788.95 159.63 25.54 3.19 188.37 5 941.83

Ago-08 2500 12526.17 15026.17 500.87 80.14 10.02 591.03 5 2955.15

Sep-08 2500 8,000 10.500 350 44.00 5.50 399.50 5 1997,50

Total: 44.379,48

En cuanto a los días adicionales de la antigüedad, este Tribunal Superior observa que conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde a la actora una prestación de antigüedad adicional, equivalente a 2 días de salario por cada año de servicio, después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, por lo que habiendo laborado la demandante actor por un período de 2 años 5 meses y 14 días, por lo que le corresponden 02 días de antigüedad adicional. Así, 02 días x 399,50 (último salario integral)= Bs.F.799,00.

Por lo que se condena a la demandada al pago de Bs.F.45.178,48, por concepto de prestación de antigüedad acumulada. ASI SE ESTABLECE.

También corresponde pagar a la parte demandante, las indemnizaciones contenidas en el artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derivadas del despido injustificado del cual fue objeto, por lo que se condena a la demandada a cancelar a la actora por indemnización del despido injustificado conforme al numeral 2) de la citada norma, 60 días de salario; y por indemnización sustitutiva del preaviso contenida en el literal d) del mismo artículo, 60 días; para un total de 120 días que a razón del último salario integral diario de Bs.F.399,50, alcanza la suma de Bs.F.47.940,oo. ASI SE ESTABLECE.

Los sumatoria de los montos anteriormente señalados asciende a la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMO (Bs.F.144.553,41). Sin embargo, debe restarse a esa cantidad, lo recibido por la parte actora a lo largo de la relación de trabajo, a saber:

• Bs.F. 4.996,67, pagado mediante liquidación de prestaciones sociales que cursa al folio 35 de la primera pieza del expediente, de cuya suma (Bs.F.5004,25, se descontó Bs.F. 37,58 correspondiente a los intereses sobre la antigüedad, que deben ser calculados por el experto que se nombre al efecto.

• Bs.F. 10.000,00 cancelados como bonificación especial por finiquito por terminación de la relación laboral, según se evidencia de recibo de pago marcado “H” que cursa al folio 49 de la misma pieza.

• Bs.F.1.666,67, cancelados por bonificación de fin año (utilidades) correspondiente a los años 2006 y 2007, según consta de los recibos de pago cursantes a los folios 44 y 45 de la señalada pieza.

Lo que da un total a deducir de a la actora de Bs.F.16.663,34, por lo que se condena a pagar a la empresa demandada PALMERA MOTORS C.A., la suma total de CIENTO VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.F.127.890,07), a la parte demandante por los conceptos laborales establecidos precedentemente. ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Alzada declarar con lugar la presente demanda y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana TAHISBELYS ORODOÑEZ, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 10/05/2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano C.M.M.M., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 10/05/2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

TERCERO

se ANULA la referida decisión por las razones expuestas ampliamente en esta sentencia.

CUARTO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por la ciudadana M.G., contra la empresa PALMERA MOTORS, C.A. En razón de esta declaratoria se condena a la parte demandada a cancelar a la actora la suma total de CIENTO VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.F.127.890,07), por los conceptos laborales declarados procedentes en la parte motiva de este fallo.

QUINTO

se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de ley.

Se condena el pago de los intereses moratorios e indexación de las cantidades condenadas a pagar en esta sentencia y conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el caso de la prestación de antigüedad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses moratorios causados por su falta de pago y la indexación judicial de la cantidad condenada a pagar a la ciudadana M.G. por ese concepto, deberá calcularse desde la fecha de terminación del vínculo laboral de ese ciudadano hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, y la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, el cual, aplicará el interés legal hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias.

Se ordena el pago de los intereses de mora de los demás conceptos condenados (vacaciones, bono vacacional, y utilidades), desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante la experticia complementaria del fallo anteriormente ordenada, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas.

Se ordena el pago de la corrección monetaria de los demás conceptos condenados distintos a la antigüedad, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante la experticia complementaria del fallo antes señalada, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I.P.C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia y conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades a pagar en este fallo, desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último como la oportunidad de pago efectivo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 42, 47, 104, 108, 112, 125, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 59, 77 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de j.d.D.M.D. (2010), años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PRIMERA DEL TRABAJO,

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOCE Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (12:30 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ

YNL/14072010

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