Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

Exp. 1293

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS.

El Diez (10) de Febrero de Dos Mil Diez (2010), se recibió en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con A.C. y Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por la ciudadana M.C.F.U., Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.181.058, asistida por el abogado L.A.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.061, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio Nº DNRST-1870-2009, del doce (12) de agosto de 2009, emanado de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, de la Dirección Nacional de S.d.I.V. de los Seguros Sociales (IVSS).

Realizada la distribución el Once (11) de febrero del dos mil diez (2010), correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida el doce (12) del mismo mes y año, donde se le asignó nomenclatura quedando asentado con el Nº 1293.

I

DEL RECURSO

La parte querellante alega que ingresó a prestar servicios para la empresa Productos Roches S.A., el veintitrés (23) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), que el veinticuatro (24) de octubre de dos mil ocho (2008), le fue otorgado un certificado de incapacidad temporal por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por estar afectada de profundos dolores a nivel de la columna dorsal y lumbar, concretamente a causa de discopatía lumbar de origen L4-L5, L5-S1.

Aduce que el once (11) de agosto del dos mil nueve (2009), un mensajero motorizado de la empresa recurrida le entregó el oficio Nro. DNRST-1680-2009, dirigido a la ciudadana A.Z., Gerente de Recursos Humanos. Productos Roche. S.A., de parte del Doctor M.F.G., en su carácter de Director Nacional de Rehabilitación del veintinueve (29) de julio del mismo año, mediante la cual le informó que se fijó para el día doce (12) de agosto del dos mil nueve (2009), a las ocho y treinta antes meridiem (08:30 am), oportunidad para que tuviera lugar la evaluación médica de su persona.

Alega que acudió a la cita médica antes mencionada, en la cual le informó que debía incorporarse a sus labores habituales, y asimismo le presentaron oficio Nro. DNRST-1870-2009, y le señalaron que debía firmarlo a fin de ejercer sus apelaciones legales, dada su incomodidad ante tal decisión, en horas de la tarde la Gerente de Recursos Humanos de la Empresa Productos Roche S.A., mediante llamada telefónica le informó que debía presentarse a su lugar de trabajo en horas de la mañana del día trece (13) de agosto.

Expresa que en el día indicado acudió ante la Gerencia de Recursos Humanos de Productos Roche, la aludida Gerente, le entregó una notificación de despido, la cual señala que no firmó, en razón de estar de reposo y no haber sido notificada válidamente de la revocatoria alguna del período de incapacidad que le fuera otorgado.

Señala que el Acto Administrativo impugnado, tiene la pretensión de revocar un Acto Administrativo definitivo y firme, el cual creó derechos particulares a su favor de acuerdo al artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, no puede ser revocado, por lo que resulta violatorio del citado artículo. Asimismo señala que ese derecho material no es otro que el que se desprende de su contenido que establece el beneficio de incapacidad desde el veinticuatro (24) de julio al trece (13) de agosto del dos mil nueve (2009), y que se materializó una vez presentado el aludido certificado ante el patrono, la cual se profundizó y desarrolló al haberle cancelado los salarios correspondientes al lapso en el que le fue concedido el certificado de incapacidad.

Aduce que el Oficio Nro. DNRDT-1870-2009, del doce (12) de agosto del dos mil nueve (2009), pretende la violación del derecho adquirido o presenta el vicio de violación de la cosa decidida administrativamente.

Arguye que el mismo no se ajusta al procedimiento contenido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el pretendido procedimiento tendente a revocar su derecho, nunca se inició ya que se obvió la citación personal del interesado, nunca fue válidamente citada, y asimismo se pretendió sustituir la citación personal por una comunicación u oficio dirigido a la Gerente de Recursos Humanos de la Empresa recurrida, señala que no se verificó el cumplimiento de la garantía constitucional del debido proceso, por cuanto no hubo proceso, no se le otorgó la garantía Constitucional que consagra el derecho a la defensa, no le fueron oídos sus alegatos, ni se le elaboró acta alguna contentiva de sus defensas y alegatos, que no se exigió a su médico tratante acta alguna o certificación alguna que estableciera que está apta para reincorporarse a sus labores, señala todo ello de conformidad con el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala que el Oficio aquí impugnado, no contiene expresión sucinta de los hechos ni de los fundamentos legales que lo sustentan, que carecen de motivación, por cuanto no establece los supuestos de hecho o de derecho que lo fundamentan, por lo que violenta y anula su derecho a la defensa, esgrime que del contenido del acto impugnado se desprende que no llena los requisitos del numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Cita los artículos 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, por cuanto señala que al efecto de la notificación del Acto Administrativo en cuestión tampoco cumple los extremos contenidos en el artículo 75 eiusdem, referidos al recibo firmado, la fecha en que se realiza el acto de notificación y del contenido de la misma, así como el nombre y la Cedula de Identidad de la persona quien lo recibe.

Señala que del oficio contenido del Acto Administrativo impugnado no evidencia, ni expresa ni señala que revoque la decisión contenida en el acto administrativo de certificación de incapacidad hasta el trece (13) de agosto del dos mil nueve (2009), inclusive.

Alega que al actuar con la violencia evidenciada la Directora de Recursos Humanos de Productos Roche S.A., pretendió evitar, que pudiera ser evaluada y declarada incapacitada por parte del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con la consecuencia, de que para la empresa recurrida es la certificación definitiva de incapacidad que pudiera acordar el mencionado Instituto, así como la calificación que para los visitadores médicos la cual alega que establece el INPSASEL, en este tipo de patología que pudiera provenir de la determinada enfermedad profesional u Ocupacional, asimismo expresa que anexo al libelo consignó copia simple de la cita que le fuera extendida por el antes señalado Instituto a los fines de practicarle la evaluación médica correspondiente a una enfermedad profesional.

Aduce que el Acto Administrativo aquí impugnado le afecta y viola la Garantía Constitucional que determina el derecho a la salud establecida en el Artículo 83 Constitucional, el cual señala, que es evidente de la inmediata consecuencia de la ilegal, inconstitucional e irrita decisión del Dr. Warner Martínez, por usurpar cargo y funciones.

Trae a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00402 del veinte (20) de marzo del dos mil uno (2001), caso: M.E.S.V..

Señala que se debe verificar sí se desprende del contenido del oficio impugnado, elementos que permitan constatar la presencia de los requisitos de procedencia, esto es, el fummus boni iuris, el cual señala que son los derechos constitucionales presuntamente lesionados, el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso el derecho a la salud y al trabajo, y en segundo lugar señala el periculum in mora, el cual expresa que se determina por la sola constatación del requisito anterior.

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas anteriormente y con fundamento en los artículos 1, 2, y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales , en concordancia con el contenido del Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que alega la flagrante violación de sus derechos garantizados en la Constitución vigente, en su artículo 49 así como directamente por la violación del contenido del artículo del artículo 83 de nuestra carta magna, y por consecuencia del acto administrativo impugnado la violación del artículo 87 Constitucional, alega que la Administración se inscribe o configura el supuesto constitucional contenido en el artículo 25 eiusdem, razón por la cual solicita a este Tribunal se sirva restablecer la situación jurídica infringida otorgándole mandamiento de amparo constitucional a su favor, como garantía del goce, disfrute y ejercicio de todos los derechos constitucionales violados, mediante la suspensión temporal del acto administrativo aquí impugnado.

Igualmente solicita se ordene a la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Dirección Nacional de S.d.I.V. de los Seguros Sociales, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, se le restituya a la situación jurídica que tenía, mediante el goce pacifico de los beneficios como Incapacitada Temporalmente.

Asimismo expresa que de no acordarse el mandamiento de amparo constitucional cautelar solicitado, solicita se proceda a dicta medida cautelar de suspensión de efectos del Acto Administrativo del cual se solicita su nulidad, por cuanto al ser ejecutada le causara unos perjuicios irreparables o de difícil reparación, y que de la declaratoria de nulidad del mismo tendría efectos tardíos o no tendría efecto alguno en cuanto al procedimiento iniciado de reenganche y pago de salarios caídos intentado por ante la citada Inspectoría del Trabajo, con lo cual serian ilusorias y negatorias las pretensiones de la accionante, y fundamenta el periculum in mora exigible para el otorgamiento de la medida cautelar, en cuanto a la presunción del buen derecho alegado, es decir el fumus boni iuris, el cual señala que ha sido patentizado a lo largo de todos los alegatos esgrimidos en el presente recurso.

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa que el objeto de la presente acción está dirigido a obtener la nulidad efectos particulares contenido en el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. DNRDT-1870-2009, del doce (12) de agosto del dos mil nueve (2009), emanado de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, de la Dirección Nacional de S.d.I.V. de los Seguros Sociales (IVSS), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en virtud de que el mismo se realizó supuestamente en flagrante contravención a lo dispuesto en los artículos 21 y 19 numerales 1, 2, y 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 74 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, este Tribunal observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 23 de noviembre de 2004, caso Yes`Card, regula y determina las competencias de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, señalando:

(…) Determinada la competencia para conocer del caso de autos, en el que se ha impugnado un acto administrativo cuyo control jurisdiccional le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según la competencia residual que le había sido atribuida por la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la jurisprudencia, considera la Sala necesario delimitar en esta oportunidad las competencias que deben ser asumidas por dichos órganos jurisdiccionales, por cuanto si bien la mencionada ley contenía disposiciones transitorias que organizaban la jurisdicción contencioso-administrativa, atribuyendo competencia para conocer de casos como el presente, sin embargo, la recién promulgada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004), no establece el orden de competencias de los tribunales que la integran.

Siendo ello así, esto es, ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la inexistencia de una Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es propicia la ocasión para que la Sala, tal y como lo ha hecho en otras oportunidades (véase sentencias Nos. 1.209 del 2 de septiembre, 1.315 del 8 de septiembre y 1.900 del 27 de octubre todas del año 2004), actuando como ente rector de la aludida jurisdicción, delimite el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso concreto, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre la misma fue produciendo la jurisprudencia, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente.

En este sentido, debe precisarse que en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de las competencias que en segunda instancia le eran atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ahora C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo), para conocer de las apelaciones que se interpusieran contra las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores Contenciosos Regionales (artículos 181 y 182)…

Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(omissis)… 3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal (…)

Por su parte, el artículo 5, en sus numerales, 30 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contempla:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…)

30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.

31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango nacional; (…)

Ahora bien, en el caso de autos, se trata, de sí efectivamente este Juzgado es competente para conocer sobre la nulidad de un acto administrativo que fue dictado por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, de la Dirección Nacional de S.d.I.V. de los Seguros Sociales (IVSS), ente administrativo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, y a todos luces siguiendo el criterio esbozado en la sentencia y el artículo parcialmente transcrito debe concluir este Juzgador que no es competente para conocer sobre el mismo, ya que no se trata de una relación funcionarial, ni está atribuido expresamente a la Sala Político Administrativa, ni a éste Tribunal.

Este Tribunal considera que el conocimiento del Recurso de Nulidad aquí interpuesto corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por cuanto el asunto reclamado se enmarca en la competencia residual atribuida a la Cortes de lo Contencioso Administrativo, por tal razón este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso y declina su conocimiento como corresponde en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a cuyo efecto ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las señaladas Cortes, para que aquélla a quién corresponda según distribución conozca de dicho recurso, después de vencido el lapso contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE, para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con a.c. y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana M.C.F.U., Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.181.058, asistida por el abogado L.A.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.061, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio Nº DNRST-1870-2009, de fecha doce (12) de agosto de 2009, emanado de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, de la Dirección Nacional de S.d.I.V. de los Seguros Sociales (IVSS), en virtud de que el mismo se realizó supuestamente en flagrante contravención a lo dispuesto en los artículos 21 y 19 numerales 1, 2, y 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia de los artículos 74 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

En consecuencia, se declina la competencia a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez vencido el lapso contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la actora de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los Quince (15) días del mes de A.d.D.M.D. (2010). Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. BELKIS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ

Exp. 1293/BBS/EFT/KC

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR