Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 12 de Enero de 2011

Fecha de Resolución12 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella Funcionarial. Aclaratoria.

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, 12 de Enero de 2011

200º y 151º

Expediente. N° 3676 (Aclaratoria)

Visto el escrito presentado en fecha 14 de Diciembre de 2010, interpuesto por la abogada M.B., quien actúa en su propio nombre, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 30.187, la cual corre inserta a los folios 270 al 272 del presente asunto, mediante el cual señala y solicita lo siguiente:

Que la sentencia dictada por este Tribunal señala que su persona cobró un adelanto de prestaciones sociales que solicitó, tal como se puede evidenciar en planilla de liquidación elaborada por la Dirección de Personal y que corre inserta en el folio 78, la cual no se encuentra debidamente firmada y menos aceptada por su persona; sin embargo es valorada como prueba por este tribunal y por tanto se le descuenta la cantidad de 56.851,20 bolívares …señala que la Dirección de Personal no es la Dirección en la cual reposa la responsabilidad de cancelar ninguna obligación en la Administración Pública y en el caso específico, le corresponde a la Dirección de Administración a través del Departamento de la Tesorería Municipal, que de conformidad a los controles de la Contraloría General de la República, se hace a través de ordenes de pago y su respectivo cheque, lo cual no cursa, ni cursará jamás, en el expediente, porque, jamás le fue cancelado ningún adelanto de prestaciones sociales, considerando que este Tribuna incurrió en un falso supuesto, esa decisión, por valorar una planilla que se encuentra en el expediente administrativo y lo que evidencia es un cálculo de adelanto de prestaciones sociales, lo cual hizo tal dirección, aplicando la Convención Colectiva, pero que jamás fue suscrita, firmada y mucho menos aceptada por su persona, como prueba fehaciente de haber recibido pago alguno por ese concepto…alega que si considera este Juzgador que la simple solicitud de un adelanto de prestaciones sociales por parte de un funcionario público a la Administración Pública y la elaboración del cálculo de ese adelanto por parte de la Dirección de Personal, puede ser considerado por este Tribunal como pago, es violatorio al derecho que la asiste, ya que para esto es necesario, que la Administración a través de tesorería elabore la orden de pago correspondiente, con su respectivo cheque, una vez verificado la disponibilidad financiera en la partida presupuestaria correspondiente, proceda al pago…que la valoración de la citada planilla como prueba de adelanto de prestaciones, le ha violado el derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49.1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la representación judicial del Municipio, hubiese traído a colación este argumento en su defensa, al señalar el pago parcial de la obligación, a través del pago, su defensa hubiese solicitado, a través de la prueba de exhibición, la orden de pago y su respectivo cheque, en virtud de que una planilla contentiva de un calculo, sin siquiera haber sido firmada y aceptada por su persona, no puede jamás ser valorada como prueba por el sencillo hecho de ser un simple calculo. Con base a lo expuesto, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil ACLARE sobre el supuesto adelanto de prestaciones sociales, que señala este Juzgador que su persona recibió y cual es la prueba en la que esta instancia judicial, fundamenta tal pago, dado a el argumento expuesto en la referida sentencia cercena y menoscaba sus derechos constitucionales…

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Para decidir sobre las aclaratorias solicitadas, este Tribunal observa lo siguiente:

La figura procesal de la aclaratoria está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

"Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente". (Resaltado del Tribunal).

De la norma jurídica antes transcrita, se establece el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratoria cuando consideren que existan puntos dudosos, o para salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, o pedir ampliación, siempre y cuando dicha aclaratoria o ampliación sea solicitada en el día de la publicación o en el siguiente de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación.

Así pues, de acuerdo al artículo en referencia, se evidencia que la sentencia definitiva de la cual solicita aclaratoria fue publicada en fecha 08 de diciembre de 2010, dándose por notificada la querellante en fecha 13 de diciembre ese mismo año, de acuerdo a diligencia que corre inserta al folio 269 del presente asunto, interponiendo el escrito de Aclaratoria en fecha 14 de diciembre del año, por lo que se observa que la aclaratoria fue ejercida tempestivamente, es decir, dentro del lapso legal a que hace referencia el artículo in comento.

Sigue señalando el mencionado artículo que la aclaratoria se realizará sobre los puntos dudosos o para salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, o pedir ampliación.

En este sentido, la Sala Constitucional de este m.T., en sentencia N° 246 de fecha 25 de abril de 2000 (caso: L.L.M.), estableció el alcance de la aclaratoria como sigue:

…ha sido pacífica doctrina de este alto Tribunal, que esta facultad de aclaratoria del juez respecto de la decisión dictada, se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero que, de ninguna manera, puede éste modificarla o alterarla. Así pues, cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve implícita una crítica del fallo, argumentándose que se ha debido decidir algún punto de manera distinta a como sentenció el juzgador, no podría declararse procedente dicha solicitud, toda vez que se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal

Así mismo, el artículo bajo estudio, señala que el tribunal de la causa debe realizar aclaratoria cuando quiera salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos (subrayado de este Tribunal); de tal manera que, cuando este Tribunal revisó y examinó cada una de las documentales que se encuentran en autos y las cuales no fueron impugnada por la contraparte, le dio el valor que consideró necesario a cada una de ellas y emitió su pronunciamiento al respecto, considerando a su vez, que no existe alguna omisión, respecto algún punto que no se haya señalado, en consecuencia, considera quien aquí decide que como no hay punto dudosos, no hay omisiones que salvar y tampoco hay cálculos numéricos que rectificar, pues, aduce la querellante que el Tribunal incurrió en un falso supuesto en la decisión, por valorar una planilla que se encuentra en su expediente, pero que jamás fue suscrita, firmada y menos aceptada por su persona, por lo tanto, lo que trae como resultado es declarar improcedente la Aclaratoria presentada por la ciudadana M.B., quien actúa en su propio nombre, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.187, puesto, que este mismo órgano jurisdiccional no puede proferirse respecto a los vicios que pudo haber incurrido en el transcurso de su sentencia, no siendo esta la vía idónea para resolverlo y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Improcedente la solicitud de Aclaratoria presentada por la ciudadana M.B., quien actúa en su propio nombre, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.187

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Provisoria

SILVIA J E.S.

La Secretaria Titular,

MARY J CÁCERES YNFANTE

En fecha doce (12) de enero de 2011 siendo las 01:15 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.

La Secretaria,

M.J.C.

SJES/MJC/ma.

Exp No. 3676

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