Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, veintiocho de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-N-2013-000291

PARTE ACCIONANTE: M.A.M.P., Venezolana,

mayor de edad, titular de la cédula de identidad

Nº 15.879.813, y de este domicilio.

Apoderado de la

Parte Accionante: No acreditó.

PARTE ACCIONADA: Instituto Autónomo de Policía del Estado

Anzoátegui.

Apoderado de la

Parte Accionada: C.A., D.S. y Otros,

Inpreabogado Nros. 116.023, 106.464,

respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo

Funcionarial

I

Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana M.A.M.P., ya identificada asistida en este acto por el Abogado R.M.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.029 contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado del Estado Anzoátegui.

En fecha 12 de diciembre de 2013, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

Asimismo, se deja constancia que la representación judicial de la parte accionada no dio contestación a la presente demanda, ahora bien de conformidad a lo previsto en el artículo 102 de la Ley de Estatuto de la Función Pública se declara contradicha la misma.

En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014), se realizó la audiencia preliminar con la sola presencia de la parte recurrida.

Abierto el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas, y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.

Posteriormente, en fecha 4 de agosto de 2014, se realizó la audiencia definitiva con la asistencia de ambas partes.

Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

Alegaciones de las partes

  1. - De la parte actora

Alegó la parte recurrente que trabajaba en el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, cumpliendo funciones de vigilancia en el PDVAL, que esta en la Vía Alterna, y que por el embarazo se encontraba de reposo Pre y Postnatal. Seguidamente, manifestó que se dirigió a cobrar su salario y el cajero de la Institución Bancaria le informó que no le habían depositado, por lo que se dirigió a la Dirección de Nómina, donde le manifestaron que debía consignar los reposos, certificados por el IVSS, posteriormente se dirigió a la Dirección De Recursos Humanos, donde le informaron que no podían activarla en la nómina de pago, por cuanto eso le correspondía OCAP, y al trasladarse a la OCAP, le respondieron que primero correspondía oficiar al IVSS, para comprobar la veracidad de los reposos consignados. Mas adelante, adujo que habló con el Subdirector de la Institución quien dio la orden a Recursos Humanos, de activar su pago, sin que hasta la fecha se haya hecho efectiva dicha orden. Asimismo, señaló que tales actuaciones constituyen una violación a su estabilidad maternal, así como del derecho a la defensa y al debido proceso. Finalmente, solicitaron la nulidad de los hechos denunciados, su reincorporación al cargo que venia desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía y el pago de los salarios dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación.

PRUEBAS PROMOVIDAS:

En la Oportunidad de promoción de pruebas ambas partes promovieron pruebas:

Pruebas de la parte accionante:

Acta de nacimiento que cursa a los folios 16 y 17 del presente expediente, con la finalidad de demostrar que para el momento de su retiro estaba investida de estabilidad maternal.

Informes del I.V.S.S; Certificado de Discapacidad de Reposo Pre y Post Natal, Certificados de Control Pre-Natal, recibidos por la OCAP, con la finalidad de demostrar que la Institución Policial estaba en conocimiento de su estabilidad maternal.

Estas pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, por la parte recurrida esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Pruebas promovidas por la parte accionada:

Marcado con la letra A, copia certificada del Oficio N° 0070 de fecha 10 de enero de 2014, con la finalidad de demostrar que se estaban realizando los trámites para su reincorporación.

Informe de la Consultaría Jurídica donde se recomienda la Reincorporación de la hoy recurrente.

Estas pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, por la parte recurrente esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Consideraciones para decidir

Alegó la hoy recurrente, estar amparada por estabilidad maternal en vista de la protección constitucional a la maternidad y/o paternidad, y que se le excluyó de nomina sin la existencia de un procedimiento admirativo previo, violándosele su estabilidad Maternal, la cual tal y como se puede verificar de la revisión del presente expediente, fue traída a juicio junto al libelo de la demanda consignado a tal fin la referida ciudadana el acta de nacimiento marcada con la letra C. Ahora bien, teniendo como hecho cierto que la referida ciudadana, para el momento de su exclusión era madre de un niño de nombre Coroy Marcano S.D., es necesario entonces, determinar si para el momento de su retiro estaba amparada por el referido fuero maternal, al respecto considera importante este Juzgado resaltar que la hoy recurrente, fue excluída de nomina para el mes de diciembre de 2013, tal y como se evidencia de los recibos de cajeros electrónicos que corren insertos a los folios 12, 13 y 14 del presente expediente, produciéndose el nacimiento de su hija en fecha 16 de noviembre de 2014, por lo que considera relevante esta Sentenciadora referirse al artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual señala que:

La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.

Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII.

Asimismo, es importante destacar que la Sala Constitucional en sentencia No.64/2002) señala que:

Al respecto, ha sido criterio de esta Sala que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé

Igualmente dispone el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho.

El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Ahora bien, en atención a las normas analizadas y el parcialmente transcrito criterio vinculante, se desprende que cuando una trabajadora esta investida de fuero maternal, solo puede ser despedida por una causa debidamente justificada y comprobada por el Inspector del Trabajo. En este sentido, observa quien aquí decide que la fecha de su retiro fue el 25 de marzo de 2013, y la fecha de nacimiento de su hija fue el 2 de octubre de 2012, por lo que evidencia esta Sentenciadora que la mencionada ciudadana, estaba investida de inamovilidad laboral, en virtud del fuero maternal, pues para el momento de su retiro estaba en pleno desarrollo el lapso de estabilidad maternal previsto en la citada Ley, siendo necesario para el retiro de esta funcionaria protegida por fuero maternal la calificación por parte de la Inspectoría del Trabajo correspondiente, sin que de actas se haya evidenciado, la realización de dicho procedimiento, es por lo que considera esta Juzgadora que efectivamente se violó la estabilidad maternal de la hoy recurrente. Y así se decide.

Así las cosas, en virtud de las consideraciones antes realizadas, y siendo el hecho que la estabilidad maternal, es una situación privilegiada y protegida integralmente por Nuestra Carta Magna; y habiendo concluído este Tribunal que hubo violación de dicha estabilidad maternal, es por lo que resulta obvio para esta Juzgadora declarar con lugar la demanda incoada. Y así se decide.

En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado en autos. Y así se declara.-

IV

DECISION

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana M.A.M.P., ya identificada asistida en este acto por el Abogado R.M.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.029 contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO

Se ordena la reincorporación de la ciudadana M.A.M.P., ya identificada asistida en este acto por el Abogado R.M.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.029 al cargo que venia ocupando o a otro de igual o superior jerarquía.

TERCERO

Se ordena pagar a la recurrente los sueldos y todos los emolumentos y demás beneficios laborales que le correspondan y haya dejado de percibir desde la fecha de su retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los 28 días del mes de octubre de Dos Mil Catorce (2014).

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito El Secretario

Abog. Javier Alexander Arias León.

En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

El Secretario

Abog. Javier Alexander Arias León.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR