Decisión nº 81 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Richani
ProcedimientoDeclara Competente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N°

JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN

MOTIVO: CONFLICTO DE NO CONOCER

CAUSA: Nº 2973-11.

El 11 de abril de 2011, se recibió en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuaciones contentivas del CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, emanado del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este mismo Circuito Judicial, causa caratulada con el N° 2U-3174-11, constante de una (01) pieza de trece (13) folios útiles, seguida en contra de la ciudadana: M.Y., por la presunta comisión del delito de: DIFAMACIÓN AGRAVADA y CALUMNIA, en perjuicio de la ciudadana R.E.P., ampliamente identificada en los autos.

Dicha remisión se hizo en virtud del Conflicto de Competencia no conocer planteado entre los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 y el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02, ambos de este mismo Circuito Judicial Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Corte en Pleno y se designó ponente al Juez Samer Richani Selman, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, quien recibió las actuaciones el día 11 de abril de 2011.

Efectuando el análisis de autos observamos:

Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales del caso, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en de acuerdo con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 84 Eiusdem, pasa de seguidas a dirimir el Conflicto de Competencia de No Conocer, planteado en el caso de especie previa las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

El artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

…Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente. De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá la Corte Suprema de Justicia. Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo…

De la simple interpretación exegética de la norma citada supra, se infiere con meridiana claridad, cual es el Tribunal Competente en la instancia suprema y como debe ser dirimida la competencia en casos análogos al sometido al conocimiento de esta Corte.

Específicamente establece el dispositivo in comento, que los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales deberán ser resueltos por “[la instancia superior común, y si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia…].

En el caso que nos ocupa a esta alzada, se ha suscitado un Conflicto de Competencia de no Conocer, entre dos (2) Tribunales de Primera Instancia, que pertenecen al mismo ámbito territorial, son de igual categoría jerárquica, y tienen competencia en materia penal.

El artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

…Fuero de Atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario o Jueza ordinaria y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria. Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción publica y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez o Jueza competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario…

(Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

En consecuencia, congruente con lo apuntado antes, compete a esta Alzada resolver la incidencia planteada, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 75 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

La presente incidencia se plantea con motivo de la decisión dictada el 11 de marzo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual Acordó Remitir la Querella interpuesta por la ciudadana R.E.P., venezolana, mayor de edad, profesión del hogar, titular de la cedula de identidad N° 7.533.121, asistida de los abogados V.R. y J.G.G., contentivo de Querella en contra de la ciudadana M.Y., por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADA y CALUMNIA, previstos en los artículos 442 y 240 del Código Penal Venezolano vigente, Declinó la Competencia de la causa signada con el N° 3C-S-6518-11 (nomenclatura interna de dicho tribunal), al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, que corresponda conocer por Distribución todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 y 441 del Código Procesal Penal.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, dicto la decisión el día 06 de abril de 2011, mediante la cual acuerda plantear el CONFLICTO DE NO CONOCER, en relación a la causa signada con el N° 2U-3174-11 presentado por la ciudadana R.E.P., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de V- 7.533.121, residenciada la calle Sucre, C/C calle Cojedes N° 149, sector la floresta Centro de Tinaquillo, Municipio Autónomo F. delE.C., asistida por los abogados V.J.R. y J.G.G. por la del los delitos de DIFAMACION AGRAVADA y CALUMNIA, en contra de la ciudadana M.Y., mayor de edad, quién esta residenciada en la calle Trujillo, entre Guarico y Barinas de Tinaquillo estado Cojedes, que recayó en este Tribunal de Juicio N° 02, por declinatoria del Juzgado de Control de Primera Instancia en funciones de Control N° 03, todo de conformidad con el artículo 79 ejudem. Se ordena expedir copia certificada de todas las actuaciones que cursan en el expediente 2U-3174-11, fórmese cuaderno separado y remítase a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de San C.E.C., se suspende la continuidad de la presente causa hasta tanto no se resuelva la incidencia planteada. Ofíciese lo conducente y notifíquese a las partes.

III

RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones la resolución del Conflicto de Competencia de No Conocer planteado en el caso de autos por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, en virtud de remisión que hiciere Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de la querella interpuesta por la ciudadana R.E.P., por los delitos de DIFAMACION AGRAVADA y CALUMNIA, en contra de la ciudadana M.Y..

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones y del escrito contentivo de la querella interpuesta por la ciudadana R.E.P. señala lo siguiente:

…la presente es para Demandar, como en efecto lo hago, a la Ciudadana M.Y., residenciada en el Barrio La Floresta de Tinaquillo, del estado Cojedes, en la Calle Trujillo, entre calles Guárico y Barinas, como en efecto lo hago y demando, Por el cometimiento del Delito hacia mi persona de Difamación Agravada, contemplado en el artículo 442 del Código Penal Vigente, por Calumnia, conforme al artículo Nº 240 del mismo Código Penal Vigente, y que materializa dichos Delitos por la Denuncia sin fundamento alguno, hecha por la Ciudadana M.Y. en Mi contra, ante la Prefectura de Tinaquillo, haciendo constar en Documento público, el cometimiento de difamación agravada y calumnia en mi contra…

.

Así pues, resulta necesario destacar lo establecido en los artículos 240 y 442 del Código Penal vigente:

El artículo 240 del Código Penal señala lo siguiente:

…De la Calumnia. El que a sabiendas de que un individuo es inocente, lo denunciare o acusare ante la autoridad judicial, o ante un funcionario público que tenga la obligación de trasmitir la denuncia o querella, atribuyéndole un hecho punible o simulando las apariencias o indicios materiales de un hecho punible, incurrirá en la pena de seis a treinta meses de prisión. El culpable será castigado con prisión por tiempo de dieciocho meses a cinco años en los casos siguientes: 1. Cuando de delito imputado merece pena corporal que exceda de treinta meses. 2. Cuando la inculpación mentirosa ha causado la condenación a pena corporal de menor duración. Si la condena impuesta ha sido a pena de presidio, deberá imponerse al calumniante la pena de cinco años de prisión…

El artículo 442 del Código Penal señala lo siguiente:

De la difamación y de la injuria. Quien comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a u honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T). Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T). Parágrafo Único: En caso de que la difamación se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, se tendrá como pruebas del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria

.

Por su parte, el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal:

…Fuero de Atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario o Jueza ordinaria y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria. Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción publica y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez o Jueza competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario…

. …”(Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

Bajo este orden de ideas, cabe precisar que, tal y como lo manifestó el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02, es al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal a quien competente conocer y pronunciarse con respecto de la procedencia y/o admisibilidad o no de la querella interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los delitos por los cuales se interpone la querella se tratan de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada.

Así pues, como corolario de lo antes decidido, resulta interesante invocar la Sentencia N° 470 expediente Nº C06-0171, de fecha 14-11-2006, Magistrada Ponente Miriam Morando Mijares de la Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia, relacionadas con el Fuero de Atracción, en la cual se señala lo siguiente:

…si se presenta la presunción que un hecho punible de acción privada también va acompañado de un ilícito penal de orden público de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la ley procesal penal que nos rige y como lo referimos ut supra, esta última ejerce fuero de atracción sobre aquella de instancia de parte y se debe conocer por el procedimiento ordinario, correspondiendo a la presunta víctima legitimar su cualidad ya sea por la vía de la querella a trámite, a los fines que el titular del ejercicio de la acción penal realice la investigación, en el caso de presentarse el acto conclusivo, correspondería a la víctima constituirse como acusador particular propio o adherirse a la acusación fiscal, todo lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 327 y 292 del Código Orgánico Procesal Penal…

. (Cursiva añadida).

Sentado lo anterior, y con base a las consideraciones antes expuestas, lo procedente en Derecho es declarar COMPETENTE PARA CONOCER de la querella interpuesta por la ciudadana R.E.P., por los delitos de DIFAMACION AGRAVADA y CALUMNIA, en contra de la ciudadana M.Y., es al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal a quién se acuerda remitir las presentes actuaciones. ASÍ DE DECLARA.

Queda así resuelto el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, planteado entre el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este mismo Circuito Judicial. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento DECLARAR COMPETENTE PARA CONOCER de la querella interpuesta por la ciudadana R.E.P., por los delitos de DIFAMACION AGRAVADA y CALUMNIA, en contra de la ciudadana M.Y., es al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, a quién se acuerda remitir las presentes actuaciones.

Queda así resuelto el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, planteado entre el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este mismo Circuito Judicial. Así se decide.

Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este mismo Circuito Judicial, que mediante la presente decisión se declara competente. Así mismo se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este mismo Circuito Judicial, todo ello a los fines legales consiguientes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones a los doce (12) del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL PRESIDENTE DE LA CORTE

G.E.G.

EL JUEZ EL JUEZ

SAMER RICHANI S.L.R.S.

(PONENTE)

LA SECRETARIA

ETHAIS SEQUERA

En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las ______________.

LA SECRETARIA

ETHAIS SEQUERA

Causa Nº 2973-11.

GEG//SRS/LRS/esa/ am.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR