Decisión nº 2014-328 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 19 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Definitiva

Exp. Nº 2014-2200

En fecha 24 de marzo de 2014, la ciudadana M.D.V.R., titular de la cédula de identidad Nº V-6.193.453, debidamente asistida por el abogado P.A.B.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.946, consignó ante este Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, a través del INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR, a fin de solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº P-059/14 de fecha 28 de marzo de 2014, mediante la cual se resolvió su destitución del cargo de Gestora de Cobranzas III.

Previa distribución efectuada en fecha 06 de mayo de 2014, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibe en esa misma fecha quedando signada con el número 2014-2200.

En fecha 13 de mayo de 2014, este Tribunal admitió el presente recurso y ordenó las notificaciones de Ley así como la solicitud de los antecedentes administrativos del caso al organismo querellado.

En fecha 28 de julio de 2014, la parte querellada dio contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Luego de ello, en fecha 05 de agosto de 2014, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la comparecencia únicamente de la parte querellante, quien solicitó la apertura del lapso de probatorio.

En fecha 23 de septiembre de 2014, este Tribunal se pronunció acerca de los medios probatorios promovidos por las partes.

Posteriormente, en fecha 23 de octubre de 2014, se llevó a cabo la celebración de la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia únicamente de la parte querellante.

En fecha 03 de noviembre de 2014, siendo la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, este Tribunal dejó expresa constancia que la referida publicación se realizaría conjuntamente con la sentencia escrita.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

-I-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que mediante sentencia interlocutoria Nº 2014-137 de fecha 13 de mayo de 2014, este Tribunal declaró su competencia para conocer de la presente causa, de seguidas pasa a pronunciarse sobre el fondo de la misma con base a las siguientes consideraciones:

La parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:

Expresa que empezó a prestar servicios para el Instituto Municipal de Crédito Popular en fecha 16 de abril de 2007, como Gestora de Cobranzas III.

Aduce que en fecha 15 de diciembre de 2010, se sometió a una operación por razones de salud denominada “manga gástrica bariátrica” en el Hospital Dr. D.L.d.L., ubicado en el estado Bolivariano de Miranda.

Denuncia que desde noviembre de 2013, se produjo en su lugar de trabajo un constante acoso en su contra, todo ello -a su decir- dirigido a lograr su renuncia al cargo que desempeñaba dentro del Instituto.

Alega que estando de reposo, la administración en fecha 11 de de febrero de 2014 le informó mediante el memorando Nº GRRHH/043-11-02-14, acerca de la apertura de un expediente disciplinario en su contra.

Sostiene que durante la sustanciación del procedimiento disciplinario seguido en su contra se le negó el acceso al expediente y se le negó la evacuación de los medios probatorios promovidos, dejándola en estado de total indefensión, violándose así su derecho a la defensa y al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala que la administración incurrió en el vicio de silencio de pruebas al haber hecho caso omiso a los testigos promovidos así como a las demás pruebas contenidas en el escrito de promoción que consignara en fecha 07 de marzo de 2014.

Aduce que el justificativo médico por el cual se le sancionó no fue consignado por su persona, por lo que no existe relación alguna con ella.

Manifiesta que en el proceso realizado por el Instituto se violaron los artículos 49, 89, 23 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de la República, así como el artículo 2 numeral 1 y el artículo 8 de las Ley Aprobatoria de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los artículos 30 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente solicitó “(…) que sea decretada la nulidad de todo el Procedimiento Administrativo de destitución irregularmente incoado en mi contra, por la gran cantidad de falsedades y demás actos violatorios de mi derecho a la defensa y al debido proceso, igualmente demando la nulidad de la providencia administrativa de fecha 28 de marzo de 2014 que ordena mi destitución, negando el derecho a se evacuen (sic) y valoren las pruebas promovidas temporáneamente por mi, así como promover y preguntar los testigos presentados en el procedimiento disciplinario abierto en mi contra, contra la inobservancia de los demás medios de pruebas promovidos donde se evidencia la falsedad del supuesto certificación de incapacidad temporal que dicen ellos que yo presenté y que se me garantice el derecho a defenderme sin coacción ni limitantes indebidas e ilegales (…)”

Por su parte, la representación judicial del ente querellado dio contestación al presente recurso en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos formulados por la parte actora.

Afirma que resulta cierto el hecho de que la hoy querellante prestó servicios para su representada a partir del día 16 de abril de 2007, ocupando el cargo de Gestora de Cobranzas III, con unos antecedentes de servicio dentro de la institución de 6 años, 11 meses y veintidós días.

Asimismo indica que en fecha 28 de marzo de 2014 fue dictado el acto administrativo de la hoy querellante, el cual, a su decir, fue debidamente notificado en fecha 08 de abril de 2014.

Señala que el referido acto administrativo fue dictado una vez se comprobaron los hechos mediante el procedimiento administrativo signado con el número GRRHH01-PDD-11-02-14-NOM621, determinándose que la conducta de la querellante se subsumía en los numerales 2, 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, numerales 5 y 11 del artículo 33 y artículo 79 eiusdem.

Indica que la hoy querellante al recibir el cheque por el monto de la liquidación de sus prestaciones sociales renuncia de forma tácita al recurso contencioso administrativo funcionarial, aceptando así su destitución y desistiendo de su intención de iniciar cualquier acción en contra de su representada.

Niega que la querellante haya sido objeto de una serie de acciones en su contra a fin de lograr su renuncia al cargo que desempeñaba dentro del Instituto Municipal de Crédito Popular.

Asimismo, niega que se le haya menoscabado a la ciudadana M.R. su derecho a la defensa y al debido proceso durante la sustanciación del procedimiento disciplinario de destitución, por cuanto se le notificó de la apertura del mismo y se le otorgaron todas las oportunidades legales para defenderse.

Niega y rechaza lo expresado por la querellante en cuanto a que no fueron tomadas en cuenta ni valoradas las pruebas promovidas por ella en el procedimiento disciplinario, ya que conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública las mismas fueron apreciadas en la oportunidad procesal correspondiente, evidenciándose que al momento de ser promovidas las testimoniales, no fue aportado un domicilio a fin de efectuar las correspondientes citaciones, aún y cuando se instó a la investigada a que los consignara.

Sostiene que resulta falso que la hoy querellante se encontrara de reposo médico al momento de notificársele de la apertura del procedimiento disciplinario, ya que el día 11 de febrero de 2014, oportunidad en que fue efectuada la misma y en días anteriores dicha ciudadana hizo acto de presencia en la Institución, firmando el respectivo control de asistencia.

Señala que el justificativo médico de fecha 24 de septiembre de 2013 que dio inicio al procedimiento disciplinario seguido en contra de la actora si fue consignado por ella, verificándose posteriormente mediante oficio enviado a la Dirección del Hospital Vargas que la querellante no aparecía en los registros de Control Asistencial de ese hospital en la referida fecha, demostrándose así que se materializó abandono del trabajo e incumplimiento de las funciones inherentes al cargo.

Aduce que el acto administrativo de destitución fue dictado por una autoridad legalmente competente conforme a lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que tiene pleno valor jurídico.

Finalmente solicita sea declarado sin lugar el presente recurso.

Este Tribunal para decidir observa, que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº P-059/14 de fecha 28 de marzo de 2014, mediante la cual se resolvió la destitución de la hoy querellante del cargo de Gestora de Cobranzas III, por cuanto, a su decir, el mismo viola flagrantemente los derechos a la defensa y al debido proceso, a la vez que incurre en el vicio de silencio de pruebas, aunado a que fue objeto de constante acoso.

En tal sentido, el órgano querellado niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes, lo alegado por la parte actora.

Verificado lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la presente querella en los siguientes términos:

  1. PUNTO PREVIO

    Previo al pronunciamiento de fondo, no puede pasar por alto quien decide que la parte querellada aduce en su escrito de contestación, que la hoy querellante al haber aceptado el cheque por el monto de la liquidación de sus prestaciones sociales, renuncia de forma tácita al recurso contencioso administrativo funcionarial, aceptando así su destitución y desistiendo de su intención de iniciar cualquier acción en contra de su representada.

    En este sentido, debe indicarse que si bien las prestaciones sociales representan la consecuencia jurídica derivada de la terminación de la relación laboral entre un trabajador –en este caso un funcionario- y un patrono –en este caso la Administración-, no obstante a ello, la aceptación de dicho pago por parte del trabajador una vez culminada la relación de trabajo no constituye en modo alguno, conforme a la legislación vigente, la renuncia a cualquier derecho que lo asista por considerar afectados sus derechos en razón de cualquier acción material o jurídica del patrono, por tal motivo debe esta sentenciadora aclarar a la representación judicial del organismo querellado que dicha afirmación resulta errónea y sin asidero jurídico, por lo que debe ser desestimada. Así se declara.

  2. DEL FONDO

    1. - Del derecho a la defensa y al debido proceso

      Denuncia la hoy querellante la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto:

      -Se le notificó de la apertura del procedimiento administrativo de destitución mientras se encontraba de reposo.

      - Durante la sustanciación del procedimiento disciplinario seguido en su contra se le negó el acceso al expediente.

      -Asimismo, se le negó la evacuación de los medios probatorios promovidos.

      Por su parte, el querellado sostiene que en ningún momento se le violaron los derechos a la defensa y al debido proceso a la ciudadana M.R., pues durante la sustanciación del procedimiento disciplinario de destitución se le notificó de la apertura del mismo y se le otorgaron todas las oportunidades legales para defenderse.

      Asimismo, expresa que conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, las pruebas promovidas por la querellante en el procedimiento disciplinario fueron apreciadas en la oportunidad procesal correspondiente, evidenciándose en relación a las testimoniales que no fue aportado un domicilio a fin de efectuar las correspondientes citaciones, aún y cuando se instó a la investigada a consignarlo.

      Una vez precisado lo anterior, corresponde a este Tribunal efectuar las siguientes precisiones:

      La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de S.C.R., C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) exp. Nº 2010-0517, estableció lo siguiente:

      (…) acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.

      Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid. sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social). (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

      Del extracto anteriormente transcrito se desprende que el debido proceso consiste en el verdadero estado de derecho y de justicia; al ser así, se encuentra en conexión con otros derechos, principios y garantías (ser oído, tener conocimiento de los hechos por los que se le investiga, ser notificados oportunamente del inicio de la investigación, de los actos que así lo ameriten, tener libre acceso al expediente, posibilidad de presentar alegatos y defensas, presunción de inocencia, etcétera.), de manera tal, que sus efectos son producto de la suma de otras garantías que concurrentes entre sí configuran un “debido proceso”.

      Se trata entonces de realizar un juicio previo, sobre el cual deben descansar el resto de las garantías constitucionales llamadas a concurrir entre sí; esto es, el debido proceso. La presunción de inocencia y el derecho a la defensa resultan aplicables tanto en actuaciones administrativas como en procedimientos judiciales e imponen que se cumplan las fases, en las cuales las partes involucradas tienen igualdad de oportunidades para formular alegatos y defensas, donde se permita un control de las pruebas y donde se garantice que los delitos, faltas o infracciones y las sanciones por actos u omisiones que estén expresamente previstas en leyes preexistentes.

      En tal sentido, se observa que la parte actora denuncia la violación de los referidos derechos en virtud de tres situaciones distintas. Tomando en consideración lo anterior, se observa lo siguiente:

      1.1.- En cuanto a la notificación de la apertura del procedimiento administrativo de destitución mientras la querellante se encontraba de reposo.

      En este sentido, debe indicarse que cursa a los folios 06 al 16 del expediente principal, notificación de fecha 11 de febrero de 2014, emanada de Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Municipal de Crédito Popular, dirigida a la ciudadana M.R. y recibida por ella ese mismo día.

      Al no ser dicha documental objeto de ataque por la parte contraria, adquiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se toma como cierta la fecha de notificación de la querellante del inicio del procedimiento de destitución seguido por el Instituto Municipal de Crédito Popular.

      Señalado esto, conviene precisar en relación a la presente denuncia, que de la revisión del expediente de la causa no se evidencia que conste medio probatorio alguno que demuestre que efectivamente la querellante se encontrara de reposo médico para la fecha en que fue notificada del inicio del procedimiento seguido en su contra, por lo que conforme a los criterios sostenidos por las Cortes en lo Contencioso Administrativo, que establecen la necesidad de brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada, siendo indispensable precisar y detallar con claridad la pretensión y establecer su fuente legal o contractual, debe este Juzgado señalar que tal denuncia se encuentra infundada, por lo que el presente alegato debe ser desechado. Así se declara.

      1.2.- En cuanto a la negativa de acceso al expediente.

      Al respecto, debe señalarse que cursa al folio 46 del expediente judicial, diligencia de fecha 18 de febrero de 2014, suscrita por la hoy querellante, mediante la cual deja constancia de la consignación en el expediente de la “Carta poder” mediante la cual se hizo representar por un abogado en el procedimiento de destitución en su contra, así como de la solicitud de copias certificadas del expediente.

      A su vez, cursa al folio 49 del expediente disciplinario, acta de fecha 21 de febrero de 2014, mediante la cual se dejó constancia de la entrega de las copias certificadas del expediente disciplinario a la ciudadana M.R., quien dejó asentado al pie de la misma “dejo constancia que recibo las copias al tercer día de despacho siguiente a la notificación, siendo mi primer (sic) oportunidad de acceso al expediente”.

      Al no ser dichas documentales objeto de ataque por la parte contraria este Juzgado les otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y concluye de las mismas que la hoy querellante si tuvo acceso al expediente disciplinario sustanciado en su contra.

      Asimismo, llama la atención a esta sentenciadora que al momento de la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, así como en la oportunidad de promoción de pruebas, fueron consignadas por la querellante una serie de documentales debidamente certificadas.

      En razón de lo anterior, resulta concluyente para esta sentenciadora que la presente denuncia resulta totalmente infundada. Así se decide.

      1.3.- En cuanto a la negativa de evacuación de los medios probatorios promovidos.

      En este orden, conviene precisar que la oportunidad que tenga el administrado a los fines de evacuar los medios probatorios que considere pertinentes dentro del procedimiento administrativo forma parte de las garantías mínimas que deben ser respetadas dentro de cualquier procedimiento y mas aún los de corte ablatorio. Así, debe indicar esta sentenciadora que al no fijarse la oportunidad para evacuar las pruebas promovidas por el investigado dentro del procedimiento disciplinario, se estaría menoscabando la oportunidad que éste tiene para contradecir los hechos por los cuales se le investiga, así como otros derechos contenidos dentro del sistema probatorio, fundamentales dentro de un proceso ajustado a la legalidad.

      En este sentido, a fin de verificar la violación del derecho a la defensa y al debido proceso denunciado en virtud del quebrantamiento de la oportunidad para evacuar los medios probatorios promovidos por la querellante, debe indicarse que corre inserto a los folios 19 y 20 del expediente principal, escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 07 de marzo de 2014, mediante el cual se hace mención las siguientes documentales, presuntamente promovidas en sede administrativa.

      -Certificados de incapacidad de fechas 13 de febrero, 03 de mayo, 17 de junio y 08 de octubre de 2013, emanados del Hospital Dr. D.L..

      -Certificados de incapacidad temporal de fechas 22 de enero y 04 de febrero de 2013, emanados del Hospital Dr. D.L..

      -Solicitud de exámenes preoperatorios de espirometría y gasometría arterial emanados de la división de neumonología del Centro Médico Dr. C.D.d.C. y de Radiodiagnóstico y medicina interna a ser practicados en el Hospital Dr. D.L..

      -Exámenes cardiovasculares, cardiopulmonares de Radiodiagnóstico emanado del Hospital Dr. D.L. de fecha 15 de julio de 2013.

      -Informe Médico Psiquiátrico efectuado en el servicio de Psiquiatría de enlace del Hospital Dr. D.L..

      -Memorando sin número de fecha 07 de noviembre de 2011, mediante la cual se le notificó de su asignación en una comisión de servicios.

      -Memorando sin número de fecha 08 de junio de 2012, mediante el cual la querellante denunció ante “esa d.G. (sic)” las malas condiciones laborales en las que se encontraba.

      -Memorando de fecha 25 de enero de 2013, emanado del Gerente General mediante el cual se le “(…) amonesta por un inexistente abandono al trabajo y se pretende obligar a que labore entre aguas cloacales poniendo en peligro mi salud y mi vida (…)”

      -Comunicación dirigida por su persona en fecha al Gerente General, en fecha 30 de enero de 2013, mediante la cual solicita la reconsideración sobre la amonestación impuesta.

      - Comunicación enviada por los delegados de Prevención, Higiene y Seguridad al Instituto de Crédito Popular de fecha 23 de enero de 2013, en la que se denuncian los hechos relativos a las condiciones en su puesto de trabajo.

      - Comunicación de fecha 16 de enero de 2013, mediante la cual, la querellante solicita el reembolso de los gastos por servicio odontológico.

      -Memorandos sin números de fechas 08 de enero de 2013 y 16 de enero de 2013, mediante los cuales la Gerencia de Recursos Humanos “se negó a respetar” el derecho al beneficio de odontología.

      - Memorando sin número de fecha 13 de enero de 2014, mediante el cual a decir de la querellante, se le pretendió desconocer el reposo de su hijo.

      Asimismo, en el referido escrito se hace mención a la supuesta promoción de testimoniales correspondientes de las ciudadanas Y.R. y E.G..

      -Riela al folio 56 auto de fecha 26 de febrero de 2014 emanado de la Gerencia de Recursos Humanos mediante la cual se deja constancia que en esa misma fecha comenzaba a corres los 05 día hábiles para la promoción y evacuación de prueba.

      -Riela al folio 63 del expediente disciplinario auto mediante la cual la administración dejó constancia en fecha 07 de marzo 2014 que la hoy querellante consignó escrito de promoción de pruebas constante de “31 hojas”.

      -Consta a los folios 95 y 96 del expediente disciplinario, auto de fecha 07 de marzo de 2014, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Municipal de Crédito Popular, mediante el cual se procedió a emitir pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por la hoy querellante, ordenándose la remisión al supervisor inmediato de la referida ciudadana, del reposo médico o certificado de incapacidad que indique la incapacidad temporal de la funcionaria para el día 11 de febrero de 2014, hasta esa fecha -07 de marzo de 2014- así como las citaciones de los dos testigos promovidos.

      -Riela al folio 101 del expediente disciplinario, auto de fecha 11 de marzo de 2014, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Municipal de Crédito Popular, mediante el cual se dejó constancia que siendo el último día para proceder con la promoción y evacuación de pruebas dentro del procedimiento administrativo disciplinario, la hoy querellante no proporcionó un domicilio en el cual efectuar las citaciones de las testigo promovidas en su escrito, por lo que resulta imposible llevarse a cabo las mismas.

      De la revisión de las anteriores documentales, las cuales no fueron objeto de ataque por la parte contraria, adquiriendo pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia lo siguiente:

      - Que la hoy querellante consignó escrito de promoción de pruebas en la oportunidad legal correspondiente, mediante el cual promovió un conjunto de documentales, las cuales se encontraban adjuntas al referido escrito, así como dos testimoniales.

      -Que la administración emitió pronunciamiento acerca de la admisibilidad de las pruebas que requerían de evacuación, ordenándose efectuar el correspondiente trámite.

      - Que para el último día del lapso de promoción y evacuación de pruebas, la hoy querellante no había aportado un domicilio para efectuar la citación de las testigos promovidas, por lo que resultaba imposible llevar a cabo la misma.

      Una vez precisado lo anterior, se observa que las documentales promovidas por la actora se encuentran dentro del expediente disciplinario, consignadas junto con el escrito de promoción de pruebas, por lo que su evacuación no era necesaria, sin embargo respecto a la prueba de testigos promovida, considera oportuno quien decide efectuar las siguientes consideraciones:

      Los requisitos para la promoción de los testigos como medio probatorio del cual quiera hacerse valer la parte dentro del proceso, se encuentran previstos en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla lo siguiente:

      Artículo 482.- Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.

      Siendo así, resulta claramente palpable que es carga del investigado dentro del procedimiento administrativo de destitución, aportar el domicilio de quien promueva para ser llamado como testigo.

      En conexión con lo anterior, de la revisión del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte querellante dentro del procedimiento seguido en su contra, cursante a los folios 19 y 20 del expediente principal, ya valorado, se desprende que dicha ciudadana no cumplió con el requisito de aportar el domicilio de las testigos al momento de efectuar la promoción de las mismas, en tal sentido, constituyendo ello una carga del promoverte y no de la Administración, resulta concluyente que la promoción realizada no cumplió con los extremos exigidos en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil para su admisión, por lo que mal podría la querellante pretender su evacuación, y mas aún considerar lesionados sus derechos en virtud de no habérsele otorgado la oportunidad para la evacuación de las mismas.

      Siendo ello así, evidencia quien decide, que no se materializó violación alguna al derecho a la defensa y al debido proceso de la querellante en virtud de la falta de oportunidad para evacuar las pruebas promovidas por ella dentro del procedimiento de destitución. En razón de lo anterior, se desecha el presente alegato. Así se declara.

    2. - Del vicio de silencio de pruebas

      Señala la querellante que la administración incurrió en el vicio de silencio de pruebas al haber hecho caso omiso de los testigos promovidos, así como a las demás pruebas contenidas en el escrito de promoción que consignara en fecha 07 de marzo de 2014.

      En tal sentido, es menester señalar que lo referente a la configuración del vicio del silencio de pruebas ha sido definido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 1008, de fecha 30 de junio de 2011, (Caso: Newman M.M.G. contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM)) la cual es del tenor siguiente:

      El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.

      De esta manera, se le impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando:

      1. El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y

      2. El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inócua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.

      Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de a.p.a. el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso.

      Así las cosas, el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.

      De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el juez debe expresar en su decisión.

      No en baladí, es preciso señalar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, que para que el mismo sea causa de nulidad de la sentencia dicho medio probatorio en específico debe tener una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado

      . (Destacado del Tribunal).

      Del fallo parcialmente transcrito, se colige que el silencio de pruebas se produce cuando una determinada decisión no cuenta con el análisis valorativo del acervo probatorio promovido por las partes para demostrar sus alegatos de hecho y de derecho, de modo tal que el pronunciamiento sobre éstas modifique la decisión de fondo.

      Ahora bien, se observa que la parte recurrente alega el vicio de silencio de pruebas en razón de las documentales promovidas en su escrito libelar, en tal sentido, de la revisión del expediente administrativo se evidencia que la parte querellante promovió durante la sustanciación del procedimiento de destitución los siguientes medios probatorios:

      -Certificados de incapacidad de fechas 13 de febrero, 03 de mayo, 17 de junio y 08 de octubre de 2013, emanados del Hospital Dr. D.L..

      -Certificados de incapacidad temporal de fechas 22 de enero y 04 de febrero de 2013, emanados del Hospital Dr. D.L..

      -Solicitud de exámenes preoperatorios de espirometría y gasometría arterial emanados de la división de neumonología del Centro Médico Dr. C.D.d.C. y de Radiodiagnóstico y medicina interna a ser practicados en el Hospital Dr. D.L..

      -Exámenes cardiovasculares, cardiopulmonares de Radiodiagnóstico emanado del Hospital Dr. D.L. de fecha 15 de julio de 2013.

      -Informe Médico Psiquiátrico efectuado en el servicio de Psiquiatría de enlace del Hospital Dr. D.L..

      -Memorando sin número de fecha 07 de noviembre de 2011, mediante la cual se le notificó de su asignación en una comisión de servicios.

      -Memorando sin número de fecha 08 de junio de 2012, mediante el cual la querellante denunció ante “esa d.G. (sic)” las malas condiciones laborales en las que se encontraba.

      -Memorando de fecha 25 de enero de 2013, emanado del Gerente General mediante el cual se le “(…) amonesta por un inexistente abandono al trabajo y se pretende obligar a que labore entre aguas cloacales poniendo en peligro mi salud y mi vida (…)”

      -Comunicación dirigida por su persona en fecha al Gerente General, en fecha 30 de enero de 2013, mediante la cual solicita la reconsideración sobre la amonestación impuesta.

      - Comunicación enviada por los delegados de Prevención, Higiene y Seguridad al Instituto de Crédito Popular de fecha 23 de enero de 2013, en la que se denuncian los hechos relativos a las condiciones en su puesto de trabajo.

      - Comunicación de fecha 16 de enero de 2013, mediante la cual, la querellante solicita el reembolso de los gastos por servicio odontológico.

      -Memorandos sin números de fechas 08 de enero de 2013 y 16 de enero de 2013, mediante los cuales la Gerencia de Recursos Humanos “se negó a respetar” el derecho al beneficio de odontología.

      - Memorando sin número de fecha 13 de enero de 2014, mediante el cual a decir de la querellante, se le pretendió desconocer el reposo de su hijo.

      Asimismo, la querellante promovió las testimoniales de las ciudadanas Y.R. y E.G..

      En este sentido, el acto administrativo Nº P-058/14 de fecha 28 de marzo de 2014, hoy impugnado, cursante a los folios 24 al 35 del expediente principal señala lo siguiente:

      (…) una vez comprobados los hechos de acuerdo al procedimiento disciplinario signado con el Nº GRRHH01-PDD-11-02-14-NOM621, formal y legalmente iniciado y terminado en su contra, los cuales se subsumen en las causales de destitución previstas en los numerales 2, 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)normas que están en perfecta concordancia con lo establecido en los numerales 5 y 11 del artículo 33 del señalado texto legal (…)así como en lo estipulado en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 1 del Código de Ética para el Funcionario Público (…) en lo contenido en el en el Código de Conducta de los Servidores Públicos, en su artículo 3 y 12 (…) Además de lo señalado en los artículos 2, 6 y 15 del Código de Ética de los Funcionarios y Empleados del Instituto Municipal de Crédito Popular (IMCP) (…) Adicionalmente, lo señalado en el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Administración Pública (…) así como lo establecido en el artículos (sic) 22 de la Ley Contra la Corrupción (…) y artículo 82 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…)actitud contraria al régimen que orienta la actuación de los funcionarios públicos hacia una conducta intachable, regida por los códigos de ética y moral administrativa, capacidad técnica e idoneidad en el cumplimiento de sus deberes (…) probándose su conducta por medio de los siguientes hechos:

      Incumplimiento de los deberes y prohibiciones impuestas a los funcionarios públicos y funcionarias públicas, inherentes a las funciones encomendadas, relacionadas con el cumplimiento de sus deberes para la actualización de datos de los clientes del Instituto Municipal de Crédito Popular, con la eficacia requerida como lo contempla la legislación venezolana y entregar a su superior inmediato justificativo médico falso presuntamente emitido por el Hospital Vargas de Caracas. Actos contrarios a derecho que violan flagrantemente sus deberes como funcionario público, evidenciándose con su conducta la flagrante violación de los deberes que imponen las leyes y los reglamentos a los funcionarios públicos o funcionarias públicas (…).

      Actuar con premeditación y alevosía para dañar el buen nombre e intereses del Instituto Municipal de Crédito Popular (…)al solicitar permiso de ausencia breve por escrito el día 24/09/2013, sin efectuar llamadas telefónicas como alega, abandonar injustificadamente su puesto de trabajo el día 24/09/2013, y entregar a su superior inmediato justificativo médico falso presuntamente emitido por el Hospital Vargas de Caracas, en la forma 15-277 (…)tal como consta en documentos que reposan en el expediente disciplinario a saber:

      Riela al folio cincuenta y ocho (58) al sesenta y dos (62) Oficio Nº GSB/084/03/2014, de fecha 06 de marzo de 2014, suscrito por el ciudadano Lic. MARCO RICO OROZCO, en su carácter de Gerente de Seguridad, dirigido a la ciudadana Lic. MARIELA OBREGÓN, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos del Instituto Municipal de Crédito Popular, mediante el cual remite copias simples de los siguientes documentos: a) Solicitud de Permiso (ausencia breve) realizado por la funcionaria Milagros (sic) Romero (…)del día 24-09-2013, desde las 08:00 am a 16:30 pm(…) b) Justificativo Médico de fecha 24-09-2013 (…) c) Lista de asistencia del personal de Actualización de Datos de la semana del 23 al 27-09-2013 donde se lee el nombre de la funcionaria investigada y su manuscrito del día 24 -09-13 Justificativo médico (…)En el transcurso del procedimiento disciplinario no logró desvirtuar los hechos que dieron inicio a la presente averiguación administrativa (…)Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Despacho resuelve DESTITUIRLA del cargo de GESTOR DE COBRANZAS III (…) adscrita a la Gerencia de Seguridad Bancaria y Proyecto Especial de Actualización de Datos del Instituto de Municipal de Crédito Popular (IMCP) (…)

      .

      En relación con los medios probatorios denunciados por la querellante como silenciados, expresados líneas arriba, este Tribunal evidencia que efectivamente en el acto administrativo no se efectuó valoración alguna, ahora bien, debe señalarse que para que se configure el vicio de silencio de pruebas resulta necesario que las pruebas silenciadas sean de tal importancia que incidan en la decisión contenida en dicho acto.

      En tal sentido, de la revisión de los referidos medios de prueba se concluye lo siguiente:

      -Que la hoy querellante fue objeto de varios reposos.

      -Que dicha ciudadana se sometió a diversos exámenes médicos.

      -Que fue asignada en una comisión de servicios a la Unidad de Auditora interna del Instituto querellado.

      -Que según comunicaciones diversas, denunció las malas condiciones laborales en las que se encontraba.

      -Que fue objeto de una amonestación, por cuanto incurrió en abandono injustificado de su puesto de trabajo.

      -Que solicitó el reembolso de gastos odontológicos, los cuales según se le informó, de proceder su pago, entrarían en el presupuesto del año 2013.

      -Que su hijo se encontraba de reposo desde el día 06 de enero de 2013, durante un lapso de 10 días, en virtud de padecer mononucleosis infecciosa, ante lo cual ella solicitó se le concediera un permiso durante esos días para proceder a su cuidado.

      Del análisis anterior se desprende que las pruebas silenciadas en modo alguno desvirtúan los hechos imputados a la hoy querellante, por lo que considera esta sentenciadora que las mismas, de haber sido pormenorizadas y valoradas en el acto administrativo impugnado, en nada pudieran cambiar la decisión tomada por la Administración en el presente caso.

      Por tanto, analizado lo anterior y atendiendo al criterio esbozado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nos. 00042 y 1.138, de fechas 17 de enero y 28 de junio de 2007 respectivamente, recogido a su vez en la sentencia Nº 1386 emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 22 de noviembre de 2011 (caso: Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) contra Instituto Nacional para la Defensa de las personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)), mediante la cual se estableció que no resulta exigible un análisis particularizado de los alegatos expuestos por el recurrente en las decisiones administrativas, por cuanto “(…) lo fundamental estriba en que el motivo fáctico del acto pueda efectivamente constatarse del acto en sí mismo o del expediente administrativo, y esté subsumido en las previsiones legales correspondientes (…)” considera esta sentenciadora que no puede darse por configurado el vicio de silencio de pruebas en el acto administrativo contenido en la Resolución Nº P-059/14, mediante la cual se resolvió la destitución de la hoy querellante del cargo de Gestor de Cobranzas III, por cuanto habiéndose incluso valorado las pruebas promovidas, ello no altera el contenido de la decisión objeto de revisión, en consecuencia el presente alegato formulado por la parte actora debe ser desechado. Así se declara.

      Siendo ello así y tomando en consideración el análisis efectuado en el párrafo anterior, considera esta sentenciadora que no existen elementos suficientes en el expediente de la causa que den por configurado el vicio de silencio de pruebas respecto a las pruebas cursantes en el expediente administrativo. En tal sentido, se desecha la presente denuncia. Así se declara.

    3. - Del acoso laboral

      La parte actora denuncia la materialización de un acoso laboral en su contra.

      En este sentido, la representación del organismo querellado niega que la querellante haya sido objeto de una serie de acciones en su contra a fin de lograr su renuncia al cargo que desempeñaba dentro del Instituto Municipal de Crédito Popular.

      Al respecto, antes de entrar a dilucidar el argumento de la parte actora para sostener su denuncia, es necesario precisar algunos aspectos relevantes en relación al acoso laboral. En tal sentido, en la doctrina y en la jurisprudencia patria, el acoso laboral se ha definido como el maltrato psicológico, emocional o físico constante y sistemático ocasionado tanto por los superiores jerárquicos para con sus subordinados en el lugar de trabajo, como entre los mismos trabajadores, dirigido a poner en situación de inferioridad a quien se ataca.

      Desde la perspectiva sociológica, frecuentemente la conducta hostil la ejerce un grupo de individuos contra otro individuo, en posición de desventaja y exclusión, creando así el desequilibrio de poder entre la víctima y el victimario, generando una situación perniciosa de enfermedad y angustia emocional que culmina ocasionando la deserción de la víctima. El hostigamiento laboral, entonces, implica una sistemática y reiterada conducta abusiva, que conlleva explícitamente una expulsión de la vida laboral del individuo afectado.

      La agresión, para que sea reputada como acoso laboral requiere de cierta continuidad, esto es, al menos por un lapso de seis (6) meses, por lo menos una vez a la semana, pues de lo contrario, se estaría ante un ambiente de divergencias comunes en espacios de trabajo en los cuales surgen desacuerdos, malentendidos, diferencias de opinión que no traspasan los límites de confrontaciones razonables.

      Ahora bien, dentro de los factores que conllevan a la corroboración de la existencia del hostigamiento laboral, se encuentran, a parte de la reiteración de la conducta en el tiempo, el desequilibrio y abuso de poder, la intencionalidad de causar un daño, sea psicológico o físico y que el mismo no sea consecuencia de la conducta de la presunta víctima, es decir, una defensa por parte del presunto agresor. Asimismo, en el mundo jurídico, trayendo los postulados psicológicos y sociales que determinan la conducta abusiva en el mundo laboral, hay que tomar en cuenta la identificación subjetiva del agresor o agresores en el escenario laboral y que tal situación conlleve a una separación del trabajo, bajo la modalidad de: i) Extinción del contrato de trabajo a petición del trabajador ii) Despido indirecto y iii) Renuncia del trabajador.

      El acoso laboral no puede ser objeto de amplias interpretaciones y elementos para su verificación, sin embargo, resultaría erróneo considerar que los simples alegatos de la presunta víctima constituyen requisito suficiente para considerar procedente el acoso laboral, pues en ese caso el daño debe ser debidamente demostrado, de modo que lo fundamental es probar la consumación de las fases de dicho asedio.

      Ahora bien, precisado lo anterior, una vez verificados los hechos denunciados por la querellante conjuntamente con las pruebas cursantes en autos a los fines de corroborar la existencia de los factores del acoso laboral, se desprende de las mismas que no constan elementos que demuestren la configuración de actividad alguna por parte de algún funcionario del Instituto Municipal de Crédito Pupular que materializara daños en contra de la psique y la integridad física de la hoy querellante. En razón de lo anterior y visto que no se corroboró ningunos de los factores de verificación del acoso laboral –continuidad, desequilibrio y abuso de poder, intencionalidad de causar el daño, identificación subjetiva del agresor o los agresores en el escenario laboral y la separación voluntaria del trabajador de su puesto de trabajo- resulta forzoso desestimar los alegatos referentes al acoso laboral esbozados por la parte demandante. Así se decide.

    4. - En cuanto la supuesta certificación de incapacidad aludida por la hoy querellante en su en los folios 01 y 03 escrito libelar.

      Hace referencia la querellante 1) A una supuesta certificación de incapacidad 2) Que desconocía dicha certificación utilizada por la administración como fundamento para iniciar la investigación en su contra.

      Ahora bien cabe destacar que no habiendo precisado la supuesta violación que acarrearía lo expuesto en dicha denuncia, debe indicarse en relación a ello que aunado al hecho de la falta de identificación de la tantas veces mencionada certificación, de la revisión exhaustiva del expediente de la causa no tampoco se desprende documento alguno que haga alusión a lo expuesto, por lo que es preciso mencionar que ante la falta de medios probatorios para fundamentarlo, se le imposibilita a esta sentenciadora emitir pronunciamiento al respecto, ya que no consta medio probatorio que sustente dicha afirmación, por lo que conforme a los criterios sostenidos por las Cortes en lo Contencioso Administrativo, que establecen la necesidad de brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada, siendo indispensable precisar y detallar con claridad la pretensión y establecer su fuente legal o contractual, debe este Juzgado señalar que tal denuncia se encuentra infundada, por lo que el presente alegato debe ser desechado. Así se declara.

      Así, de acuerdo al análisis realizado ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.

      -II-

      DECISIÓN

      Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

      SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana M.D.V.R., titular de la cédula de identidad Nº V-6.193.453, debidamente asistida por el abogado P.A.B.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.946, contra el MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, a través del INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR, a fin de solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº P-059/14 de fecha 28 de marzo de 2014, mediante la cual se resolvió su destitución del cargo de Gestora de Cobranzas III.

      Publíquese, regístrese y notifíquese al Director del Instituto Municipal de Crédito Popular, al Síndico Procurador y al Alcalde del Municipio Bolivariano de Libertador del Distrito Capital.

      Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

      Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

      LA JUEZA PROVISORIA,

      G.L.B.

      LA SECRETARIA

      C.V..

      En esta misma fecha, siendo las ______________________________(_________) se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 2014- .

      LA SECRETARIA,

      C.V..

      Exp. Nº 2014-2200/GLB

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR