Decisión nº 130-J-12-7-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 12 de Julio de 2012

Fecha de Resolución12 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoLiquidacion Y Particion De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5216.-

DEMANDANTE: M.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.589.122.

ABOGADAS ASISTENTES: D.C. MOLINA y C.A.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.138 y 154.429, respectivamente.

DEMANDADO: L.A.H., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 5.379.626.

ABOGADO ASISTENTE: F.G., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.714.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por la ciudadana M.E.C., asistida por las abogadas D.M. y C.R., contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de marzo de 2012, con motivo del juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, seguido por la apelante contra el ciudadano L.A.H..

Cursa a los folios 1 al 4 del expediente, escrito de demandada presentado en fecha 2 de febrero de 2012, por la ciudadana M.E.C., asistida por las abogadas D.M. y C.R., mediante el cual alega que estuvo casada con el ciudadano L.A.H., desde el 24 de agosto de 1982, hasta el 23 de noviembre de 2011, fecha en que fue disuelto el matrimonio, mediante sentencia definitivamente firme, dictada por el Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; y que habiéndose finalizado dicho vínculo matrimonial, cesaba la sociedad de gananciales que los había unido, y que como no había podido lograr un acuerdo en relación a la misma, demandada al mencionado ciudadano por partición de bienes habido en su matrimonio, estimando la demanda en ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000,00).

Por auto de fecha 9 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa, admite la demanda y ordena librar la compulsa de citación, una vez la demandante, identifique al demandante e indique la dirección exacta donde practicar la citación de éste (f. 29).

Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2012, la demandante, asistida por la abogada C.R., consigna copia del libelo de la demanda, del auto de admisión y del todo el expediente, a los fines de que se libre la compulsa de citación y se aperture el cuaderno de medidas, en virtud de las medidas provisionales, solicitadas en el escrito libelar (f. 30).

En fecha 22 de febrero de 2012, el Tribunal a quo, con relación, al primer pedimento se abstiene de proveer lo solicitado, por cuanto en el libelo no se identifica plenamente al demandante ni se señala domicilio procesal; y en cuanto al segundo pedimento, ordena aperturar el cuaderno de medidas respectivo (f. 31).

Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2012, la demandante, asistida por la abogada C.R., identifica plenamente al demandado y señala el domicilio donde practicar la citación de éste (f. 32).

Por auto de fecha 1 de marzo de 2012, el Tribunal de la causa, acuerda librar la correspondiente compulsa de citación (f. 33).

En fecha 12 de marzo de 2012, el Tribunal de la causa dicta sentencia, mediante la cual declara la perención de la instancia, al considerar que había transcurrido más de treinta (30) días sin que la demandante hubiese cumplido su obligación de impulsar el proceso, ya que no había consignado en dicho tiempo, los recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, en acatamiento a la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (f. 34-35).

Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2012, la demandante, ciudadana M.E.C., asistidas por las abogadas D.M. y C.R., apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, alegando que no había transcurrido los treinta días establecidos en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto no había operado la perención de la instancia, solicitando se practica cómputo para verificar dicho lapso; que había cumplido con su obligación para que se practicara la citación del demandado, y que no se había podido practicar por causas imputadas al Tribunal a quo y que el Juez en su decisión había computado sábados, domingos y días feriados para declarar la perención de la instancia (f. 36-38).

Por auto de fecha 29 de marzo de 2012, el Tribunal de la causa, oye en ambos efectos la apelación y ordena la remisión del expediente a este Tribunal Superior para que conozca de la misma (f. 39); para lo cual se libró oficio Nº 1590-167, de esa misma fecha (f. 40).

En fecha 24 de abril de 2012, este Tribunal Superior recibe el expediente y fija el procedimiento de conformidad con el artículo 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran informes (f. 41), medio procesal del que no hicieron uso ninguna de las partes y así se hizo constar, mediante auto de fecha 30 de mayo de 2012 (vto. f. 42).

Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal a quo en la sentencia interlocutoria apelada se pronunció de la siguiente manera:

Y por cuanto el tribunal constata de las actas procesales que en fecha 09 de Febrero de 2012, se admite la demanda, en fecha 22 de Febrero de 2012, diligencia la parte actora consignando la identificación y dirección exacta del demandado y poniendo a disposición del alguacil los medios de transporte, más no consigna los recursos necesarios para que el alguacil cumpla con su deber; en fecha 01 de Marzo de 2012, dicta auto el tribunal librando recaudos de citación de la parte demandada; y por cuanto hasta el día de hoy 12 de Marzo de 2012, han transcurrido más de treinta (30) días, sin haber cumplido la actora con la obligación de impulsar el proceso, y en acatamiento a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1º …(sic)… se declara la PERENCION DE LA INSTANCIA...

De la decisión anterior, se infiere que fue decretada la perención breve bajo el fundamento que posterior al cumplimiento de las formalidades relativas a no consignar los recursos necesarios para que el alguacil cumpla con su deber.

En este sentido, tenemos que el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

También se extingue la Instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

Esta norma dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de treinta (30) días, el demandante no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. Y de conformidad con la regla contenida en el artículo 199 ejusdem, el lapso de treinta (30) días debe computarse por días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizó el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado. En este caso de la perención breve, se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a la parte actora, en virtud que ésta opera fatalmente si no se impulsa la citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del mismo Código, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…” Por vía jurisprudencial, se ha establecido que las exigencias establecidas en el citado ordinal 1° del artículo 267, de acuerdo a las cargas que subsisten luego de la entrada en vigencia de la actual Carta Magna, las obligaciones que debe cumplir el demandante a fin de instar la práctica de la citación y así evitar que opere la perención breve, están circunscritas al suministro de las expensas al alguacil del tribunal, si la misma debe practicarse en un lugar que diste a más de quinientos metros de la sede del tribunal, así como proporcionar la dirección del demandado donde este funcionario deba trasladarse a practicar la citación, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente.

En el caso bajo análisis, esta alzada observa que el día 9 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordena librar la compulsa de citación una vez la demandante identifique al demandado e indique la dirección exacta donde practicar la citación de éste; posteriormente en fecha 14/2/2012 la demandante consignó copias simples a los fines de la compulsa, y en fecha 22/2/2012 el Tribunal a quo se abstiene de proveer lo solicitado, por cuanto en el libelo no se identifica plenamente al demandante ni se señala domicilio procesal; y en esa misma fecha, la demandante estampa diligencia mediante la cual identifica plenamente al demandado y señala el domicilio donde practicar la citación de éste; por lo que habiendo cumplido con lo ordenado por el Tribunal, en fecha 1/3/2012, se acordó librar la correspondiente compulsa de citación; es decir, de las anteriores actuaciones procesales se evidencia que la parte actora si dio cumplimiento a sus deberes relativos a la práctica de la citación del demandado dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda.

Ahora bien, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha venido desarrollando un avance jurisprudencial sobre la institución procesal de la perención, teniendo como norte el principio pro actione (a favor de la acción), es decir, que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia deben viabilizar el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, debiendo entenderse que el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios legales de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los justiciables a los órganos de justicia. En el caso de la perención breve, su interpretación tiende a ser cada vez más restrictiva su aplicación, por considerar que por ser la perención una sanción impuesta a las partes por la ley, sus normas son de interpretación restrictiva y no se pueden aplicar analógicamente a casos no contemplados en las normas que lo regulan.

En este caso fue decretada la perención breve por haber transcurrido más de treinta días sin haber cumplido la parte actora con la obligación de impulsar el proceso; pero es el caso, tal como quedó establecido supra, de las diferentes actuaciones cursantes a los autos se evidencia que la demandante cumplió con las cargas procesales relativas a la citación del demandado dentro del lapso legalmente establecido, es por lo que se concluye que en este caso no ocurrió la perención breve de la instancia, razón por la cual la sentencia recurrida debe ser revocada, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana M.E.C., asistida por las abogadas D.M. y C.R., mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2012.

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de marzo de 2012, con motivo del juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, seguido por la apelante contra el ciudadano L.A.H.. En consecuencia, se ordena la continuación de la presente causa.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los doce (12) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 12/7/12, a la hora de las dos de la tarde (2: 00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 130-J-12-7-12.-

AHZ/YTB/verónica.-

Exp. Nº 5216.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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