Decisión nº 21 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 29 de Abril de 2011

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarlos Javier Mendoza Agostini
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Nº __21_

ASUNTO N °: 4658-11

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 10-12-2010 por la abogado M.G., en su carácter de Defensa Pública, contra la decisión dictada en fecha 09 de Diciembre de 2010, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Guanare, Decreto al imputado CHACIN DÍAZ F.O. la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano A. delC.A.M.

Recibidas las actuaciones en esta alzada, se le dio entrada en fecha 11/04/2011, se designo como ponente al Juez C.J.M.; declarándose admitido el Recurso interpuesto en fecha 14/04/2011.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACION

La recurrente Abogada M.G. en su carácter de Defensora Pública Sexta del ciudadano F.O.C.D.; en su escrito de interposición y fundamentaciòn alega, entre otros:

…Esta defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por este Juzgado de Control Nº 03 con sede en Guanare, de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad a mi defendido, medida que a juicio de esta defensa es injusta por las razones que a continuación expreso:

En fecha 04 de Diciembre del año 2010, el Tribunal de Control Nº 3 celebró audiencia de presentación a fin de oír declaración, por la presunta comisión del delito de: Homicidio Intencional Simple, en dicha audiencia la Titular de la Acción penal solicitó la Privación Judicial de la Libertad, por el contrario la defensa, solicito la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de libertad con soporte a la legislación adjetiva vigente.

PRIMERA DENUNCIA

Todo delito requiere de sus elementos uno de ellos es el elemento subjetivo que no es otra cosa que la INTENCIÓN O DOLO que se define como: “La resolución libre y conciente de realizar voluntariamente una acción u omisión prevista y sancionada por la Ley”; citada el concepto se desprende que los presupuestos necesarios son La resolución libre y conciente de realizar voluntariamente una acción, intención o dolo que debe tener el sujeto activo de adoptar en un momento determinado una conducta que puede ser subsumida dentro del tipo penal, en el presente caso no se encuentra configurado este elemento por cuanto mí defendido no ejecuto ningún acto con intención de ocasionar un daño como el que produjo, solo quiso proteger o resguardar su vida de la persona que intentaban agredirlo y como hecho demostrativo es que en la defensa mí defendido recibió Dos (02) cortadas, por ello que estando claro que no hubo la intencionalidad de matar mal puede calificarse el hecho como Homicidio Intencional Simple ya que según la misma ley sustantiva nos define como “el que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona….”. por ello de conformidad con el artículo 65.3 ejusdem “No es punible: El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

-Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho. –Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla. – Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.

Se equipara a la legitima defensa el hecho con el cual el agente, en estado de incertidumbre, temor o terror traspasa los limites de la defensa. – El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro,, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa y que no pueda evitar de otro modo

. Tal como emergen de las actas están presente todas y cada una de las circunstancias exigidas en la norma citada, ya que mmi defendido se sintió amennazado producto de la agresión que inicialmente había sido objeto y posteriormente cuando el hooy occiso lo aborda en el cammino y le produce las lesiones, razón por la cual queda evidenciado la agresión legitima de la cual fue objeto. En cuanto al medio empleado fue lo único que encontró a su alcance luego de quitárselo a la victima, ya que fue con ella misma que le causaron las heridas; en este mismo sentido debe de tenerse en cuenta que el hoy occiso en horas del medio día paso por la casa de mi defendido armado buscándole problemas, tal como consta de la declaración tanto de mi defendido como del coimputado; así como la declaración inmersa en las actuaciones y que deja ver que mi defendido era constantemente provocado por el hoy occiso cuando se encontraba bajo los efectos del alcohol. Como corolario a lo anterior se debe tomar en cuenta el temor que pudo sentir mi defendido cuando se vio amenazado por el hoy occiso quien portaba un (01) cuchillo aunado a las condiciones propias del sector como es la soledad importante…”.

(…)

Por todas las disposiciones antes citadas y que forman parte del abanico de los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la república, cuando mi defendido fue detenido sin estar presente ninguna de las dos (2) supuestos de hecho por las cuales puede estar detenida una persona quiere decir que la detención devino en ilegitima, ha debido imponerse una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, hecho este que debió ser producido por el Juez controlando la violación de las garantías constitucionales como juez garantista primario de la fase de investigación, de conformidad con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo proceder no requiere que se le inste, ya que esta obligado en virtud del artículo 334 de la Constitución y demás normas de rango legal que preceptúan el control constitucional de las actuaciones procesales.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal A-quo se pronuncio en los siguientes términos:

El Abogado Etny Canelón, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 03-12-2010, siendo las 06:28 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 3 a los ciudadanos F.O.C.D., Venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la Cédula de identidad nro. V-14.813.617, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la finca “El recodo”, ubicada en el sector el recodo, Municipio Guanare del Estado Portuguesa y J.L.Q.M., Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nro. V-26.229.891, de 37 años de edad, soltero, nacido el 11/12/72, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la finca “Mi Sueño”, Sector la Cumbre de la montaña, Municipio Guanare Estado Portuguesa, quienes fueron aprehendidos el día 02-12-2010, a las 12:00 de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a los fines de que sea oído por un Juez competente, se califique su aprehensión como flagrante y se decrete medida judicial de privación preventiva de libertad, celebrada la audiencia oral con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “…En fecha 02/12/10 el Funcionario Detective D.A.O.H., adscrito a esta Subdelegación de este Cuerpo Policial, quien estando debidamente juramentado deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en la sede de este despacho el día Uno de diciembre del dos Mil Diez 01/12/2010, se recibe llamada telefónica de parte del servicio de Emergencias 171 de la policía local en la cual informan sobre el hallazgo del cadáver de una persona del sexo masculino cerca de la represa de Boconoito, Municipio San G. deB.E.P., desconociendo más detalles al respecto, por lo que requieren comisión de este despacho, tal como se evidencia en transcripción de novedad que antecede, en tal sentido previo conocimiento de la superioridad se da inicio a las actas procesales signadas en este despacho con la nomenclatura del control de Investigaciones I-687.115, y seguidamente procedo a trasladarme conjuntamente con los funcionarios Detective Mahoment Jeans adscrito al grupo de trabajo contra Homicidios y Agente C.O. adscrito al departamento de Técnica policial de este despacho, en la unidad signada A26K Frontier, hacia el embalse de la población de Boconoito Estado Portuguesa, a fin de realizar las diligencias de Investigación, levantamiento del cadáver, inspecciones y reconocimientos técnicos correspondientes, una vez en el referido embalse, previa identificación como funcionarios de este cuerpo de Investigaciones nos entrevistamos con G.L., prefecto coordinador de seguridad integral de Boconoito, quien al ser impuesto del motivo de nuestra presencia nos refiere que efectivamente se había recibido en el sector el muro del embalse una llamada telefónica informando que en el sector el cumbre se encuentra el cuerpo sin signos vitales de una persona adulta del sexo masculino presentando heridas producidas con un cuchillo, asimismo informaron que fueron dos los autores quienes se encuentra en las montañas de ese sector huyendo uno de ellos conocido como Lucio, por lo antes referido solicitamos la colaboración del referido ciudadano a fin de que se nos facilitara un medio de transporte acuático para trasladarnos a través del embalse hacia el sector referido indicándonos el mismo que realizáramos una espera mientras se canalizaba lo pertinente tiempo que utilizamos para trasladarnos hacia el puesto policial de Boconoito a fin de solicitar apoyo policial para la comisión una vez allí nos entrevistamos con el sargento segundo P.R., jefe de los servicios de la estación policial de Boconoito quien previa identificación como funcionarios de éste cuerpo y luego de imponerlo del motivo de nuestra presencia, ordena a los funcionarios Distinguidos J.J., Morillo Júnior y Peraza Rubén, que se adhieran a nuestra comisión una vez constituida la misma regresamos al embalse entrevistándonos nuevamente con el ciudadano G.L., quien nos refiere que para ese momento no existía medio de transporte ni persona alguna disponible para trasladarnos hacia el lugar por cuanto se encontraban en la búsqueda de un compañero quien hacía días atrás había caído en las aguas del embalse y presumían se había ahogado asimismo nos indica que las condiciones ambientales y de luminiscencia para trasladarse al lugar donde se encuentra el occiso no son idóneas por cuanto el trayecto vía acuática se corresponde aproximadamente a una hora y treinta minutos, y una vez en tierra se debe caminar un trayecto amplio que oscila entre dos o tres horas de camino, y salir en ese momento pudiera representar un peligro para la comisión aunado a la carencia de vehículos, recomendándonos hacer espera en el lugar, en virtud de lo antes señalado decidimos pernoctar en el lugar, una vez llegada la madrugada aproximadamente las cinco (05:00) horas del día de hoy (02/12/2010), fuimos trasladados por el ciudadano Wolfang Azuaje Betancourt, en una lancha de motor hacia el sector las cumbres, una vez allí nos refiere que sigamos el camino hasta que nos conduzca hacia la primera finca la cual es denominada el patroncito, por lo que procedimos a realizar un largo camino a pie encontrándonos en el camino a un baqueano del lugar a quien le solicitamos información sobre la finca el patroncito, manifestando que siguiéramos el camino que hacia adelante encontraríamos un vaquera y una finca la misma es la denominada "El Patroncito" y su cuidador es conocido como "EL INTELIGENTE" en vista de tal señalamiento proseguimos nuestro camino adentrándonos en los potreros del lugar visualizando bajo una loma una predio conformado por una vaquera con su respectiva casa fabricada en madera presumiendo ser la finca referida como "El Patroncito" realizamos diversos llamados siendo infructuosos apreciando por las condiciones de los animales y la vivienda signos de haber sido abandonada, en vista de ello proseguimos por el camino realizando otro recorrido a pie, logrando ubicar otra finca una vez allí realizamos diversos llamados siendo atendidos por un ciudadano quien previa identificación como funcionarios de éste cuerpo de investigaciones y de imponer el motivo de nuestra presencia quedó identificado como BERRIOS A.A., de nacionalidad Venezolano, natural de Barinitas Estado Barinas, de 25 años de edad, nacido el 05-06-1985, soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el caserío el cumbre, sector el recodo, finca bello paisaje, municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.635.676, quien manifiesta que efectivamente en un camino adyacente a su finca se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino quien es vecino del lugar y responde al nombre de Alirio, indicándonos el camino y conduciéndonos al lugar refiriendo en torno a los hechos que el día de ayer 01 de Diciembre del 2010, el hoy occiso llegó a su finca pasada la hora del medio día, y se sentó en el piso estuvo un rato y se fue luego pasó otro vecino de nombre Lucio y otro a quien llaman "El Inteligente" quien es el cuidador de la finca la llovizna que está antes de llegar a su finca, al momento pasan también dos muchachitos con unos burros y se van al rato se devuelven los muchachitos y le dicen que en el camino estaba tirado Alirio lleno de Sangre, en eso él llama a su Hermano R.B. y van al camino a ver y encuentran a Alirio tendido en el suelo y por cuanto los únicos que pasaron por el lugar fueron El Inteligente y Lucio quienes son amigos y compañeros de bebida y tenían problemas con Alirio presume son los autores del hecho ya que en el camino no existen casas ni familias vecinas la más próxima es la del extinto y la siguiente es la de Lucio y desde ese momento Lucio y el Inteligente se encuentran huyendo escondidos en la montaña, seguidamente nuestro acompañante nos indica el lugar exacto donde se encontraba el cuerpo sin vida siendo este un camino real en el sector el recodo, entre los linderos de la finca Bello Paisaje, Municipio Guanare Estado Portuguesa, sitio con abundante vegetación herbácea y arbórea, dicho cuerpo se encuentra en decúbito lateral derecho, sobre un charco de una sustancia de color pardo rojiza de apariencia hemática, presentando como vestimenta un pantalón tipo Jean de color Azul, una franela verde, presentando heridas cortantes en diversas partes de su cuerpo, adyacente al mismo se visualiza un arma blanca comúnmente denominada Cuchillo, con su hoja metálica y empuñadura cubierta con madera, el cual presenta una inscripción donde se puede leer STAINLESS STEEL, el cual posee adherencias de una sustancia de color pardo rojiza de apariencia hemática, en virtud de ello siendo las diez (10:00) horas de la mañana de hoy Dos (02) de Diciembre del 2010, se fija la correspondiente Inspección Técnica del sitio de suceso, donde se explana de manera amplia y detallada las características físicas, condiciones ambientales y de luminiscencia del lugar, así como los elementos físicos de prueba colectados y plasmada en acta se consigna a través de la presente, al ser removido el cuerpo e inspeccionado se logró ubicar un documento de identificación cédula de identidad a nombre de A.M.A.D.C., de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 22-02-54, soltero, cédula Nro. V-5.129.451, refiriendo el ciudadano Berrios A.A. que dichos datos se corresponden al hoy occiso quien residía en el sector la montaña, antes de la vivienda de Lucio, seguidamente se ubicó un caballo para trasladar el cadáver quedando encargado del mismo el Agente C.O. y los funcionarios de la policía del Estado que se encontraban de apoyo inmediatamente nos avocamos mi persona y el Detective Mahoment Jeans a seguir el camino real hacia el lugar que refieren como el sector la montaña donde según el testigo están los autores del hecho huyendo, por lo que realizamos el recorrido luego de un tener un tramo recorrido nos encontramos al paso un sujeto al cual presentaba su vestimenta raída con aliento etílico, por lo que nos identificamos como funcionarios de éste cuerpo de Investigaciones, se le requirió se identificara manifestando ser y llamarse QUINTERO MONTILLA J.L., de nacionalidad Venezolano, de 37 años de edad, soltero, nacido el 11/12/72, soltero, agricultor, residenciado en la finca Mi sueño, sector la cumbre de la montaña, Municipio Guanare Estado Portuguesa, cédula de identidad Nro. V-26.229.891, por cuanto dicho ciudadano se encontrado en evidente estado de nerviosismo y presuntamente está vinculado con los hechos investigados como autor y/o participe, se le solicitó exhibiera cualquier elemento proveniente del delito, arma de fuego o arma blanca que tuviera escondidas entre sus vestimentas aludiendo no tener nada de ello, se le advirtió sobre la sospecha referida y se procedió a realizarle una revisión corporal sin encontrar elemento de interés criminalístico alguno, se inquirió sobre los hechos investigados aludiendo dicho ciudadano que él no había matado a nadie que el que había matado a Alirio era Orlando, "el inteligente”, y él sólo se escondía con él por temor a que lo vincularan con los hechos, procedimos a preguntarle sobre el paradero de Orlando y nos refiere que se encontraba escondido en la montaña más arriba de su casa, conduciéndonos hacia el lugar, por lo proseguimos con este ciudadanos el camino, al llegar a una vivienda que se encontraba en el camino nuestro acompañante nos refiere que la misma es propiedad del occiso, proseguimos el camino una vez que llegamos a la vivienda de nuestro acompañante sale de entre los árboles un ciudadano de tez morena y ojos claros el cual al apreciar la presencia policial intentó huir siendo interceptado por nosotros, nos identificamos como funcionarios de éste cuerpo de investigaciones y lo impusimos del motivo de nuestra presencia inmediatamente apreciamos en su vestimenta (pantalón) manchas de una sustancia de color pardo rojiza de apariencia hemática así como dos (02) heridas punzo cortantes a nivel de la región dorsal de su mano izquierda y otra herida cortante en su dedo meñique de la mano derecha, al inquirir sobre la forma como obtuvo esas heridas nos informó que había sido en la pelea con Alirio quien lo atacó y al defenderse lo había matado, seguidamente procedimos a identificarlo como, F.O.C.D., de nacionalidad Venezolano, natural de Barinas estado Barinas, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la finca El recodo, ubicada en el sector el recodo, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, hijo de A.D. y de P.R.C., titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.813.617, seguidamente al evaluar las circunstancias particulares del caso que nos ocupa previamente descritas, siendo este el delito de homicidio que amerita pena privativa de libertad, y por encontrarse cubiertos los extremos de ley establecidos en los artículos 44.1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal, valorando la persecución constante de los autores la inmediatez temporal con respecto a las vías de acceso y distancia e inmediatez personal con respecto al hecho lugar y los ciudadanos F.O.C.D. y QUINTERO MONTILLA J.L., presuntos autores el hecho se les informo, que se encontraban detenidos por la comisión de uno de los delitos contra las personas, siendo la Doce (12:00) horas Meridiem de hoy dos (02) de Diciembre del 2010, indicándoles de manera específica y clara los pormenores de los hechos, que se le imputan, se hizo de su conocimiento el contenido de lo dispuesto en los artículos 49 de la carta Magna y 125 del código Adjetivo Penal Venezolano, referente a sus derechos como imputados aludiendo los mismos entender dichos derechos y aceptarlos, aludiendo que solicitaran que les sea asignado un abogado de Oficio por cuanto carecen de recursos económicos, posteriormente nos retiramos del lugar con los detenidos hacia el lugar donde nos hacía espera el resto de la comisión una vez allí procedimos a realizar el recorrido hacia el lugar donde nos hacía espera el transporte acuático, seguidamente nos trasladamos con los detenidos, el ciudadano Berrios A.A. hacia nuestra sede a fin de que este última rinda entrevista sobre el conocimiento que posee de los hechos e informar a la superioridad acerca de las resultas de la presente comisión y hacerla constar en actas procesales, una vez aquí procedo a trasladarme hacia el área de Análisis y Seguimiento Estratégico de la Información, Sala del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), a fin de verificar los posibles requerimientos judiciales e historial Policial de los detenidos, y el hoy occiso al ingresar los datos respectivos en el referido sistema constato que dichos ciudadanos aprehendidos no presentan historial policial ni requerimiento judicial alguno y el occiso presenta el siguiente requerimiento Judicial: requerido por el Juzgado primero de primera Instancia en lo Penal del Estado Portuguesa según telegrama 327, de fecha 08-05-87, emanado de la Sub delegación Guanare, y el siguiente Historial Policial Expediente A-469.768, de fecha 04-11-1974, por el delito de Homicidio, por ante la Sub delegación Guanare estado Portuguesa, Expediente B-201.870, de fecha 12-06-82, por el delito de Homicidio, por ante la Sub delegación de Guanare estado Portuguesa Expediente B-910.265 de fecha 15-07-85, por el delito de Hurto, por ante la Sub delegación de Guanare Estado Portuguesa, Expediente B-910.341, de fecha 06-08-85, por el delito de Robo por ante la Sub Delegación de Guanare Estado Portuguesa, Expediente C-198.461 de fecha 26-02-87, por el delito de Robo por ante la Sub delegación de Guanare Estado Portuguesa, de igual forma me traslado hacia la Brigada de delitos Contra la Integridad Psicofísica de las personas a fin de verificar en el libro de causas si los referidos detenidos se encuentran como investigados en alguna causa iniciada por la comisión de Delitos Contra las personas observando, que no figuran como investigados en causa alguna, seguidamente ya en este despacho se le realiza llamada telefónica al Fiscal Tercero de! Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa quien se encuentra de guardia por el Ministerio Público, a fin de participarle sobre la aprehensión de los antes identificados ciudadanos así como los pormenores de la presente investigación indicando el mismo que se instruyera el expediente y fuera remitido con la premura del caso en los lapsos legales establecidos, se deja constancia que por el estado del cuerpo se realizara en horas de la mañana siguiente el reconocimiento de cadáver y la respectiva necropsia de ley, es todo”.

El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como el Homicidio intencional Simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de A. delC.A.M. (Occiso), solicitando que sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, se le imponga la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250, ordinales 1º, 2º y 3º; en concordancia con los artículos 251 ordinales 2º,3º y 5º y el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Impuesto a los ciudadanos F.O.C.D. y J.L.Q.M., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando cada uno por separado. “Si Querer Declarar”, por lo que se hizo retirar de la Sala al ciudadano J.L.Q.M., luego de lo cual manifestó el primero de los nombrados lo siguiente: “Para empezar tenemos que ese ciudadano siempre se metía conmigo, me había amenazado muchas veces yo lo evitaba, casualmente ese día pasó el señor Lucio y me dijo, mira inteligente será que tu puedes subir para mi casa, y yo le dije que después que termine de hacer el queso subo, en ese momento viene entrando ese señor, mejor vete porque ahí viene entrando ese señor, viene rascado yo le digo que se vaya y de una vez me voy, el entro y se estuvo mas o menos como 5 minutos, empezó a decirme bromas y se vino hacia donde yo estaba con un machete, me ataco, le quite el machete v se fue, al rato como a medio día yo fui a la casa del señor Lucio, pasando la casa del señor Alejandro me salió el otra vez con un machete y un cuchillo, le tiró un machetazo al caballo donde yo iba, en lo que el tiro el machetazo yo me tire del caballo, me escondí en un palo y el machete quedo incrustado en el palo, allí yo agarre el machete, el me tiró con un cuchillo y me cortó en la mano, después que me cortó sucedió lo que sucedió, en ningún momento el señor Lucio hizo nada, el es inocente, y lo que yo hice fue para defenderme del señor Alirio, solo para defenderme, después de eso subí a la casa del señor Lucio que ya estaba ahí, me quedé ahí hasta el siguiente día que fue cuando llegó el detective y se trajo al señor Lucio, yo le grité bastante para que me esperara porque yo me iba a entregar, yo en ningún momento me escondí, es todo". Concluida la declaración retiró de de Sala al imputado F.O.C.D. y se hizo ingresar a Sala al ciudadano J.L.Q.M., quien manifestó: “Lo que pasó fue que yo andaba por ahí trabajando buscando una semilla de plátano, cuando yo subí yo le dije “inteligente”, así le decimos todos, yo le dije que si iba para la casa, él me dijo que siguiera que él mas tarde subía, luego yo llego a mi casa, ya había comido y me había bañado ya, y como a las 5: 30 o 6:00 llegó él, ya estaba oscureciendo, llegó lleno de sangre, yo le dije que le pasó ahí y el me dijo que me cortaron, yo no se decir más porque eso fue lo que yo le pregunte, bueno lo demás lo sabrá el, yo no se mas, es todo".

Por su parte la Defensora Publica, Abogada M.G., manifestó: “Esta defensa después de haber leído las actas que conforman la solicitud fiscal, se solicita sea declarada sin lugar la aprehensión en flagrancia de mis defendidos, queda en evidencia que efectivamente no esta dentro del lapso de ley para que pueda encuadrarse en el artículo 248, al tratarse de una aprehensión no realizada en flagrancia, estamos en presencia de una aprehensión ilegitima, es importante destacar que debemos hacer mención del artículo 49 de la Constitución el cual establece el debido proceso y el derecho de estar asistido de un abogado, evidenciamos la forma como fue interrogado el ciudadano Lucio, no obstante, el ciudadano F.C. manifestó que el cometió el hecho, por lo que estamos en presencia de una confesión calificada, de la misma se evidencia que estamos en presencia de lo establecido en el artículo 64.3, literal a, b, c y d del Código Penal, ya que su actuación se debió a las agresiones de la víctima; en lo que se refiere al ciudadano L.Q., no existe elemento alguno que se haga presumir su participación en el hecho por lo que solicito su libertad sin restricción, asimismo solicito que se desestime la precalificación del delito y se califique como legitima defensa, se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, y se expida copia certificada del acta y de los actos de investigación, es todo".

TERCERO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida restrictiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. Etny Canelón, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

(…)

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto que siendo el delito Flagrante tal como lo ha sostenido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 20-11-2.009, “…Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho…”, habiéndose percibido por los funcionarios aprehensores las condiciones en que se encontraba específicamente uno los imputados en lugar cercano al sitio del hallazgo del cadáver, estimando que por las características topográficas de la zona, difícilmente los funcionarios aprehensores hubiesen podido llegar en un corto espacio de tiempo, tal y como se hiciere constar en el Acta de Investigación Penal, de fecha 02-12-2010, suscrita por el Detective D.A.O.H., además dadas las lesiones que de la misma manera presentaba el coimputado CHACIN DÍAZ F.O. las cuales se hicieren constar mediante Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-160-879, de fecha 03-12-2010, suscrito por el funcionario experto Dr. R.D.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, el cual presento para el momento del reconocimiento: 1.- “Herida, cortante en cara, anterolateral izquierda de mano Izquierda de 3 cts. de longitud, suturada con 4 puntos de sutura, además de herida cortante simple de dedo meñique de la misma mano.2.-Herida cortante en cara anterolateral derecha de mano izquierda de 5 cts., de longitud, suturada con 5 puntos de sutura”, aunado a la declaración que rindiere ante esta Instancia el nombrado coimputado todo lo cual hace que ciertamente se califique su aprehensión como flagrante, declarándose admisible la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Homicidio intencional Simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal, respecto de dicho imputado, más no así en cuanto a la aprehensión del ciudadano QUINTERO MONTILLA J.L., contra quien no existen fundados elementos de convicción que determine su participación en el hecho puesto que en autos sólo consta la versión del ciudadano del ciudadano Berrios A.A. el cual hace el señalamiento que el hoy occiso se marchó de su casa en compañía de ambas personas, sin embargo de la declaración dada por ambos imputados destacan que ciertamente ellos pasaron por allí y vieron al hoy occiso sentado en una Banca, más en manera señalan que se hayan ido junto con el hoy occiso antes por el contrario señala el coimputado CHACIN DÍAZ F.O. que: “ese día pasó el señor Lucio y me dijo, mira inteligente será que tu puedes subir para mi casa, y yo le dije que después que termine de hacer el queso subo, en ese momento viene entrando ese señor, mejor vete porque ahí viene entrando ese señor, viene rascado yo le digo que se vaya y de una vez me voy, el entro y se estuvo mas o menos como 5 minutos, empezó a decirme bromas y se vino hacia donde yo estaba con un machete, me ataco, le quite el machete v se fue, al rato como a medio día yo fui a la casa del señor Lucio, pasando la casa del señor Alejandro me salió el otra vez con un machete y un cuchillo, le tiró un machetazo al caballo donde yo iba, en lo que el tiro el machetazo yo me tire del caballo, me escondí en un palo y el machete quedo incrustado en el palo, allí yo agarre el machete, el me tiró con un cuchillo y me cortó en la mano, después que me cortó sucedió lo que sucedió, en ningún momento el señor Lucio hizo nada, el es inocente, y lo que yo hice fue para defenderme del señor Alirio, solo para defenderme…”, respecto a éste ultimo aspecto contenido en la referida declaración el cual fuere alegado por la parte Defensora a objeto que se determine que la actuación del nombrado imputado estuvo dirigida a defender su integridad de la acción presuntamente ejecutada por el hoy occiso, esta Instancia considera hacer las siguientes consideraciones:

La Legitima Defensa, como causa de justicación a tenor de la previsto en el artículo 65 del Código Penal, consagra que no es punible el que obra en defensa de su propia persona o derecho, lo que es igual a considerar que el hecho punible no existe, siempre y cuando concurran los siguientes requisitos:

  1. - Agresión ilegitima, esto es, a decir del autor J.R.M.T.: “Falta de agresión por parte de quién se defiende, no quiere decir delictuosa, basta que sea injusta, realizada sin derecho, hay agresión antes de que el bien atacado sea violado y antes de que el ataque constituya un delito”. Agrega además que: “La agresión puede consistir en un acto de violencia material, de fuerza, de acometimiento inesperado que ponga en peligro la vida o los derechos del agredido, puede solo un acto súbito e instantáneo o crear un estado durable de peligro, de modo que si el acto inicial ha pasado, pero el peligro subsiste no puede negarse que la agresión sea presente”. Curso de Derecho Penal Venezolano. Pág. 41, Tomo II.

    De modo pues, que según la versión del imputado a criterio de esta Instancia, este primer elemento no concurre, puesto que la víctima ya se encontraba desarmado y además al encontrarse en estado de ebriedad, mal podría atacar al acusado siendo que el acusado por el contrario actúo con violencia hasta el punto de inferir las lesiones al hoy occiso, las cuales son de tanta gravedad que le produjeron la muerte.

  2. - Necesidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión ilegitima, en tal sentido se tiene que tal como se ha sostenido en al acápite anterior el acusado utilizó como medio para su defensa un arma blanca comúnmente denominada Cuchillo, el cual fue descrito en el Acta de Investigación como: “su hoja metálica y empuñadura cubierta con madera, presenta una inscripción donde se puede leer STAINLESS STEEL, el cual posee adherencias de una sustancia de color pardo rojiza de apariencia hemática”, y que fuere encontrado junto al cadáver de la víctima; arma ésta que de acuerdo a lo expresado por el acusado ya identificado fue la usada por la víctima para atacarle y el cual él logro quitar, lo que asienta la tesis sostenida por este Juzgado en cuanto que si el acusado ya había desarmado a la a su atacante, qué necesidad había de usar dicha arma contra la humanidad del presunto atacante si el ataque había cesado y se había neutralizado la acción de éste, es decir que no guarda proporcionalidad la reacción que a la agresión tuviere el acusado

  3. - Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia, esta exigencia viene dada porque el agredido o amenazado no haya dado motivo a la agresión mediante acciones indebidas e injustas y por ende no sea el verdadero responsables del ataque.

    En el caso subjudice apréciese que la presencia del imputado en el sector luego que el hoy occiso le atacare con un machete, instrumento éste que se incrustó en un árbol, se entendería que en principio el imputado no dio lugar a provocación alguna, circunstancia que por si sola no ha lugar a la causa de justificación de Legitima Defensa alegada por la defensa puesto que se trata de requisitos concurrentes, visto que el imputado reacciona ante la agresión que fuere objeto por parte de la víctima de forma ilegitima, comprometiendo su integridad física, excediéndose en la Defensa que de sí hiciere. Así se declara.

    Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del ciudadano A. delC.A.M. (Occiso) y la defensa al considerar que tienen actos de investigación pendientes por realizar.

    (…)

    III

    RESOLUCIÓN DEL RECURSO

    Esta Sala para decidir observa:

    Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso interpuesto por la Abogada M.G., en su carácter de defensora Pública Sexta del ciudadano F.O.C.D., en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 09 de Diciembre de 2010, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Oír Declaración, mediante la cual se le impuso al ciudadano F.O.C.D., Medida Judicial Preventiva de Privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 parágrafos 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A. delC.A.M., solicitando la recurrente la revocación de la Medida Privativa Preventiva de Libertad y en consecuencia le sea otorgada la libertad sin restricción o en su defecto impuesta medida cautelar sustitutiva de libertad, por que la decisión al parecer de la recurrente es injusta.

    A tal efecto, esta Corte de Apelaciones Observa:

    Esta Alzada antes de pronunciarse sobre la denuncia formulada por la recurrente, hace las siguientes consideraciones:

    El Juez a quo al imponerle con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado F.O.C.D., consideró que se encontraban llenos todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en función de ello, esta Superior Instancia hace el siguiente análisis:

    En este orden de ideas, es oportuno indicar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula los requisitos que han de cumplirse para decretar cualquier tipo de medida de coerción personal. A tal sentido, la norma dispone:

    Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Así, el ordinal 1º del artículo 250 eiusdem, como primer requisito de estricto cumplimiento, a los fines de que el Juez de Control pueda decretar algún tipo de medida de coerción personal, requiere de la comprobación físico material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la Ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria. La prueba de la existencia del hecho punible tiene que ser plena, esto quiere decir, que la comprobación será irrestricta y objetiva, además de estar debidamente acreditado con plurales elementos de convicción, ya que de lo contrario sería puramente especulativo, y por lo tanto repudiable en derecho. Así mismo, se requiere que el delito merezca pena privativa de libertad. Esto se desprende del principio de que la libertad es la regla y la detención preventiva es la excepción.

    En este sentido, el Juez de Control, señaló lo siguiente:

    ….1.- Transcripción de Novedad, de fecha 01-12-2010 suscrita por el funcionario T.S.U. W.A.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sube Delegación Guanare donde se deja constancia que: “El suscrito jefe de guardia del día de hoy de este Despacho certifica que en las Novedades Diarias llevadas por ante esta Oficina, durante el lapso comprendido entre las 07:30 horas de la mañana del día 01-12-10, hasta las 07:30 horas de la mañana del día 02-11-10, aparece una que copiada textualmente dice así: Hrs.- LLAMADA TELEFÓNICA INICIO DE AVERIGUCION NÚMERO 38- 16:20. 687.115/ DELITO CONTRA LAS PERSONAS/ CONOCE DETECTIVE: W.A.: Se recibe la misma de parte del 171 de la Policía Local, en la cual informan sobre el hallazgo de un cadáver de una persona del sexo masculino cerca de la Represa de Boconoito, Municipio San G. deB.E.P., desconociendo mas detalles al respecto, por lo que requieren comisión de esta

    despacho.- Folio 01

    2.- Acta de Inspección Nº 2067,de fecha 02-12-2010, practicada por los funcionarios DETECTIVE DARWUIN ORTIGOZA MAHOMENT JEANS. AGENTE OJEDA C.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare en: UNA VÍA PUBLICA. UBICADA EN LOS LINDEROS DE UNA FINCA DE NOMBRE BELLO PAISAJE SECTOR EL RECODO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Folio 05

    3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 02-12-2010, suscrita por el Detective D.A.O.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, donde se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…Encontrándome en la sede de este despacho el día Uno de diciembre del dos Mil Diez 01/12/2010, se recibe llamada telefónica de parte del servicio de Emergencias 171 de la policía local en la cual informan sobre el hallazgo del cadáver de una persona del sexo masculino cerca de la represa de Boconoito, Municipio San G. deB.E.P., desconociendo más detalles al respecto, por lo que requieren comisión de este despacho, tal como se evidencia en transcripción de novedad que antecede, en tal sentido previo conocimiento de la superioridad se da inicio a las actas procesales signadas en este despacho con la nomenclatura del control de Investigaciones 1-687.115, y seguidamente procedo a trasladarme conjuntamente con los funcionarios Detective Mahoment Jeans adscrito al grupo de trabajo contra Homicidios y Agente C.O. adscrito al departamento de Técnica policial de este despacho, en la unidad signada A26K Frontier, hacia el embalse de la población de Boconoito Estado Portuguesa, a fin de realizar las diligencias de Investigación, levantamiento del cadáver, inspecciones y reconocimientos técnicos correspondientes, una vez en el referido embalse, previa identificación como funcionarios de este cuerpo de Investigaciones nos entrevistamos con G.L. prefecto coordinador de seguridad integral de Boconoito, quien al ser impuesto del motivo de nuestra presencia nos refiere que efectivamente se había recibido en el sector el muro di embalse una llamada telefónica informando que en el sector el cumbre se encuentra el cuerpo sin signos vitales de una persona adulta del sexo masculino presentando herida producidas con un cuchillo, asimismo informaron que fueron dos los autores quienes se encuentra en las montañas de ese sector huyendo uno de ellos conocido como Lucio, por lo antes referido solicitamos la colaboración del referido ciudadano a fin de que se no facilitara un medio de transporte acuático para trasladarnos a través del embalse hacia el sector referido indicándonos el mismo que realizáramos una espera mientras se canalizablo pertinente tiempo que utilizamos para trasladarnos hacia el puesto policial de Boconoito a fin de solicitar apoyo policial para la comisión una vez allí nos entrevistamos con sargento segundo P.R., jefe de los servicios de la estación policial de Boconoito quien previa identificación como funcionarios de éste cuerpo y luego de imponerlo del motivo a nuestra presencia, ordena a los funcionarios Distinguidos J.J., Morillo júnior Peraza Rubén, que se adhieran a nuestra comisión una vez constituida la misma regresóme al embalse entrevistándonos nuevamente con el ciudadano G.L., quien refiere que para ese momento no existía medio de transporte ni persona alguna disponible para trasladarnos hacia el lugar por cuanto se encontraban en la búsqueda de un compañero quien hacía días atrás había caído en las aguas del embalse y presumían que se había ahogado asimismo nos indica que las condiciones ambientales y de luminiscencia par trasladarse al lugar donde se encuentra el occiso no son idóneas por cuanto el trayecto va acuática se corresponde aproximadamente a una hora y treinta minutos, y una vez en tierra se debe caminar un trayecto amplio que oscila entre dos o tres horas de camino, y salir en ese momento pudiera representar un peligro para la comisión aunado a la carencia de vehículos, recomendándonos hacer espera en el lugar, en virtud de lo antes señalada decidimos pernoctar en el lugar, una vez llegada la madrugada aproximadamente las cinco (05:00) horas del día de hoy (02/12/2010), fuimos trasladados por el ciudadano Wolfant Azuaje Betancourt, en una lancha de motor hacia el sector ¡as cumbres, una vez allí no refiere que sigamos el camino hasta que nos conduzca hacia la primera finca la cual es denominada el patroncito, por ¡o que procedimos a realizar un largo camino a pie encontrándonos en el camino a un baqueano del lugar a quien le solicitamos informado sobre la finca el patronato, manifestando que siguiéramos el camino que hacia delante encontraríamos un vaquera y una finca la misma es la denominada "El Patroncito" y su cuidador es conocido como "EL INTELIGENTE" en vista de tal señalamiento proseguimos nuestro camino adentrándonos en ¡os potreros del lugar visualizando bajo una loma una predio conformado por una vaquera con su respectiva casa fabricada en madera presumiendo ser la finca referida como "El Patroncito" realizamos diversos llamados siendo infructuosos apreciando por las condiciones de los animales y la vivienda signos de haber sido abandonada, en vista de ello proseguimos por el camino realizando otro recorrido a pie, logrando ubicar otra finca una vez allí realizamos diversos llamados siendo atendidos por un ciudadano quien previa identificación como funcionarios de éste cuerpo de investigaciones y de imponer el motivo de nuestra presencia quedó identificado como BERRIOS A.A., de nacionalidad Venezolano, natural de Barinitas Estado Barinas, de 2á años de edad, nacido el 05-06-198S, soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el caserío el cumbre, sector el recodo, finca bello paisaje, municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.63S.676, quien manifiesta que efectivamente en un camino adyacente a su finca se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino quien es vecino del lugar y responde al nombre de Alirio, indicándonos el camino y conduciéndonos al lugar refiriendo en torno a los hechos que el día de ayer 01 de Diciembre del 2010, el hoy occiso llegó a su finca pasada la hora del medio día, y se sentó en el piso estuvo un rato y se fue luego pasó otro vecino de nombre Lucio y otro a quien llaman "El inteligente" quien es el cuidador de la finca la llovizna que está antes de llegar a su finca, al momento pasan también dos muchachitos con unos burros y se van al rato se devuelven los muchachitos y le dicen que en el camino estaba tirado Alirio lleno de Sangre, en eso él llama a su Hermano R.B. van al camino a ver y encuentran a Alirio tendido en el suelo y por cuanto los únicos que pasaron por el lugar fueron El inteligente y Lucio quienes son amigos y compañeros de bebida y tenían problemas con Alirio presume son los autores del hecho ya que en el camino no existen casas ni familias vecinas la más próxima es la del extinto y la siguiente es la de lució y desde ese momento Lucio y el Inteligente se encuentran huyendo escondidos en la montaña, seguidamente nuestro acompañante nos indica el lugar exacto donde se encontraba el cuerpo sin vida nerviosismo y presuntamente está vinculado con los hechos investigados como autor y/o participe, se le solicitó exhibiera cualquier elemento proveniente del delito, arma de Juego o arma blanca que tuviera escondidas entre sus vestimentas aludiendo no tener nada de ello, se le advirtió sobre la sospecha referida y se procedió a realizarle una revisión corporal sin encontrar elemento de interés críminalístico alguno, se inquirió sobre los hechos investigados aludiendo dicho ciudadano que él no había matado a nadie que el que había matado a Aliño era Orlando, "el inteligente, y él sólo se escondía con él por temor a que lo vincularan con los hechos, procedimos a preguntarle sobre el paradero de Orlando y nos refiere que se encontraba escondido en la montaña más arriba de su casa, conduciéndonos hacia el lugar, por lo proseguimos con este ciudadanos el camino, al llegar a una vivienda que se encontraba en el camino nuestro acompañante nos refiere que la misma es propiedad del occiso, proseguimos el camino una vez que llegamos a la vivienda de nuestro acompañante sale de entre los árboles un ciudadano de tez morena y ojos claros el cual al apreciar la presencia policial intentó huir siendo interceptado por nosotros, nos identificamos como funcionarios de éste cuerpo de investigaciones y lo impusimos del motivo de nuestra presencia inmediatamente apreciamos en su vestimenta (pantalón) manchas de una sustancia de color pardo rojiza de apariencia hemática así como dos (02) heridas punzo cortantes a nivel de la región dorsal de su mano izquierda y otra herida cortante en su dedo meñique de la mano derecha, al inquirir sobre la forma como obtuvo esas heridas nos informó que había sido en la pelea con Alirio quien lo atacó y al defenderse lo había matado, seguidamente procedimos a identificarlo como, PRANKLIN O.C.D., de nacionalidad Venezolano, natural de Barinas estado Barinas, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la finca ti recodo, ubicada en el sector el recodo, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, hijo de A.D. y de P.R.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.813.617, seguidamente al evaluar las circunstancias particulares del caso que nos ocupa previamente descritas, siendo este el delito de homicidio que amerita pena privativa de libertad, y por encontrarse cubiertos los extremos de ley establecidos en los artículos 44.1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal, valorando la persecución constante de los autores la inmediatez temporal con respecto a las vías de acceso y distancia e inmediatez personal con respecto al 'hecho lugar y los ciudadanos: F.O.C.D. y QUINTERO MONTILLA J.L., presuntos autores del hecho se les informó, que se encontraban detenidos por la comisión de uno de los delitos contra las personas, siendo la Doce (12:00) horas Meridiem de hoy dos (02) de Diciembre del 2010, indicándoles de manera específica y clara los pormenores de los hechos, que se le imputan, se hizo de su conocimiento el contenido de lo dispuesto en los artículos 49 de la carta Magna y 12b' del código Adjetivo Penal Venezolano, referente a sus derechos como imputados aludiendo los mismos entender dichos derechos y aceptarlos, aludiendo que solicitaran que les sea asignado un abogado de Oficio por cuanto carecen de recursos económicos, posteriormente nos retiramos del lugar con los detenidos hacia el lugar donde nos hacía espera el resto de la comisión una vez allí procedimos a realizar el recorrido hacia el lugar donde nos hacía espera el transporte acuático, seguidamente nos trasladamos con los detenidos, el ciudadano Berrios A.A. hacia nuestra sede a fin de que este última rinda entrevista sobre el conocimiento que posee de los hechos e informar a la superioridad acerca de las resultas de la presente comisión y hacerla constar en actas procesales, una vez aquí procedo a trasladarme hacia el área de Análisis y Seguimiento Estratégico de la Información, Sala del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), a fin de verificar los posibles requerimientos judiciales e historial Policial de los detenidos, y el hoy occiso al ingresar los datos respectivos en el referido sistema constato que dichos ciudadanos aprehendidos no presentan historial policial ni requerimiento judicial alguno y el occiso presenta el siguiente requerimiento Judicial: requerido por el Juzgado primero de primera Instancia en lo Penal del Estado Portuguesa según telegrama 327, de fecha 08-0S-87, emanado de la Sub delegación Guanare, y el siguiente Historial Policial Expediente A-469.768, de fecha 04-11-1974, por el delito de Homicidio, por ante la Sub delegación Guanare estado Portuguesa, Expediente B- ^ 201.870, de fecha 12-06-82, por el delito de Homicidio, por ante la Sub delegación de *> Guanare estado Portuguesa Expediente B-910.26b de fecha lb-07-8b, por el delito de Hurto, V_ por ante la Sub delegación de Guanare Estado Portuguesa, Expediente B-910.341, de fecha 06-08-8S, por el delito de Robo por ante la Sub Delegación de Guanare Estado Portuguesa Expediente C-198.461 de fecha 26-02-87, por el delito de Robo por ante la Sub delegación de Guanare Estado Portuguesa, de igual forma me traslado hacia la Brigada de delitos Contra ¡a Integridad Psicoffsica de las personas a fin de verificar en el libro de causas si los referidos detenidos se encuentran como investigados en alguna causa iniciada por la comisión de Delitos Contra las personas observando, que no figuran como investigados en causa alguna, seguidamente ya en este despacho se le realiza llamada telefónica al Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa quien se encuentra de guardia por el Ministerio Público, afín de participarle sobre la aprehensión de los antes identificados ciudadanos así como los pormenores de la presente investigación indicando el mismo que se instruyera el expediente y juera remitido con la premura del caso en los lapsos legales establecidos, se deja constancia que por el estado del cuerpo se realizara en horas de la mañana siguiente el reconocimiento de cadáver y la respectiva necropsia de ley, es todo”. Folio 06 al 09.

    4.- Acta de Entrevista, de fecha 02-12-2010, formulada por el ciudadano Berrios A.A., ante al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante el cual expone: “Resulta ser que el día de ayer fue encontrado muerto el señor A.M., yo me entere porque unos niños que viven en el sector me fueron a avisar, por lo que de inmediato me fui para la casa de mi hermano R.B. y le dije lo sucedido y de una vez dimos parte a las autoridades, quienes llegaron a mi finca y posteriormente yo los lleve hasta donde estaba muerto el señor Alirio, de su muerte lo que puedo decir es que él había llegado a mi casa en estado de ebriedad y se sentó en el piso, cuando eso eran como las 12:30 horas del mediodía, luego como a la 01:30 horas de la tarde de ese mismo día paso el señor Lucio quien vive mas arriba de donde yo vivo y mas atrasito paso un muchacho a quien conocemos como el inteligente que vive en la finca la Llovizna la cual colinda con mi finca, este al pasar por el frente de mi casa llamo a el difunto Alirio, diciéndole que lo acompañara y Alirio se fue con ellos, después como a lo 20 minutos pasaron los niños que dije antes, por el mismo camino que pasaron Lucio, el Inteligente y el finao, y fue cuando se regresaron y me dijeron que habían encontrado muerto a Alirio en ese mismo camino como a 10 minutos de mi finca, eso es todo..” Folio 15 al 16.

    5.- Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-160-879, de fecha 03-12-2010, suscrita por el funcionario experto Dr. R.D.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano F.O.C.D., presento para el momento del reconocimiento: 1.- “Herida, cortante en cara, anterolateral izquierda de mano Izquierda de 3 cts. de longitud, suturada con 4 puntos de sutura, además de herida cortante simple de dedo meñique de la misma mano.2.-Herida cortante en cara anterolateral derecha de mano izquierda de 5 cts., de longitud, suturada con 5 puntos de sutura”. Folio 19.

    6.- Acta de Inspección Nº 2070, de fecha 03-12-2010, practicada por los funcionarios AGENTES E.Q. Y RAHUL SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en: EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CEMENTERIO MUNCIPAL DE LA CUIDAD DE GUANARE, UBICADO EN LA SALIDA HACIA ACARIGUA POR LA CARRETERA VIEJA, GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar en el que yace el cadáver del ciudadano A.M.A.D.C.. (Folio 21 y vuelto

    .

  4. - Acta de Entrevista, de fecha 03-12-2010, formulada por el ciudadano Contreras Viva Argiminio, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, mediante el cual expone: “..Me encuentren esta sede ya que yo tengo trabajando en mi finca a un muchacho de nombre O.D., a quien también le decimos el inteligente, yo me encontraba en mi otra casa ubicada en la dirección antes mencionada cuando me entere que estaba detenido junto a otro señor del sector de nombre Lucio a quien también conozco, según y que porque habían matado a un señor de nombre A.M., quien también tiene una parcela en dicho sector, y es por eso que yo estoy aquí, es todo” Folio 23 y vuelto.

  5. - Acta de Investigación Penal, de fecha 03-12-2010, suscrito por el Detective T.S.U. Mahoment Jeans, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare , mediante la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Prosiguiendo las diligencias relacionadas con la causa penal número I-680.115, cuyas averiguaciones adelanta este Despacho, por uno de los delitos Contra las personas (Homicidio), donde figura como victima el ciudadano hoy occiso: M.A.D.C., se deja constancia que encontrándose en la sede de este despacho en calidad de detenido los ciudadanos: CHACIN DÍAZ F.O. C.l N° V-14.813.617 v QUINTERO MONTILLA J.L. C.l N° V-26.229.891, plenamente identificados en actas, por fungir como presunto autores de los hechos investigado, se le solicito a los mismo suministraran la vestimenta que portaba para el presente momento, con el objeto de ser sometidas a experticias de ley, ya que se presume que la misma es la que portaban dicho imputados para el momento de cometido el hecho, a lo que accedieron sin impedimento alguno, siendo las mismas Una camisa manga corta, color blanco con cuadros a rayas anaranjadas, marca estivaneli, talla M, y un pantalón tipo Jean de color azul, marca Brayan, sin talla aparente y Una franela de color blanca sin marca ni talla aparente, con inscripciones identificativos donde se lee entre otras CHINGO portada por el ciudadano mencionado en primer termino y un pantalón de vestir de color azul marino marca Robbins, sin talla aparente, portada por el ciudadano mencionado en segundo termino, las cuales serán sometidas a experiencias de Ley”. Folio 24.

  6. - Experticia de Reconocimiento y Hematológica Nº 9700-254, suscrita por el T.S.U. R.E.M.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a la siguiente evidencia 1.- Una camisa manga corta, color blanco con cuadros a rayas anaranjadas, marca estivaneli, talla M, y un pantalón tipo Jean de color azul, marca Brayan, sin talla aparente, colectado al ciudadano: CHACIN DÍAZ F.O. C.I N° V-14.813.617- 2.- Una franela de color blanca sin marca ni talla aparente, con inscripciones identificativos donde se lee entre otras CHINGO: y un pantalón de vestir de color azul marino, marca Robbins, sin talla aparente, colectado al ciudadano: QUINTERO MONTILLA J.L. C.I. Nº V-26.229.891 – (Folio 25).

  7. - Copias fotostáticas de la Inspección Técnica Nº 2067 - 2070 y la Nº 2067 -2070, de fechas 03-12-2010, mediante la cual se deja constancia en forma representativa del lugar y las condiciones en la que se encontraba el cuerpo sin vida. Folio 27 al 31.

  8. - Certificado de Defunción del ciudadano A. delC.A.M. suscrito por el Dr. R.B.V., en el que se determina como causa de la muerte: “Shock cardiogènico, lesiòn de pulmòn y corazón, múltiples heridas punzopenetrantes en tórax”…”

    Así tenemos, que se desprende del análisis de las actas que conforman la presente causa, que el Juzgador A-quo preciso lo siguiente:

    “…Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto que siendo el delito Flagrante tal como lo ha sostenido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 20-11-2.009, “…Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho…”, habiéndose percibido por los funcionarios aprehensores las condiciones en que se encontraba específicamente uno los imputados en lugar cercano al sitio del hallazgo del cadáver, estimando que por las características topográficas de la zona, difícilmente los funcionarios aprehensores hubiesen podido llegar en un corto espacio de tiempo, tal y como se hiciere constar en el Acta de Investigación Penal, de fecha 02-12-2010, suscrita por el Detective D.A.O.H., además dadas las lesiones que de la misma manera presentaba el coimputado CHACIN DÍAZ F.O. las cuales se hicieren constar mediante Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-160-879, de fecha 03-12-2010, suscrito por el funcionario experto Dr. R.D.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, el cual presento para el momento del reconocimiento: 1.- “Herida, cortante en cara, anterolateral izquierda de mano Izquierda de 3 cts. de longitud, suturada con 4 puntos de sutura, además de herida cortante simple de dedo meñique de la misma mano.2.-Herida cortante en cara anterolateral derecha de mano izquierda de 5 cts., de longitud, suturada con 5 puntos de sutura”, aunado a la declaración que rindiere ante esta Instancia el nombrado coimputado todo lo cual hace que ciertamente se califique su aprehensión como flagrante, declarándose admisible la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Homicidio intencional Simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal,..”

    En el presente caso, se puede observar la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, imputado por el Ministerio Público, como consta de las actas procesales incorporadas a la investigación. En este sentido, se acreditó la presunta comisión del referido delito con base a los elementos de convicción, especificados en la recurrida.

    Por consiguiente, el Juzgador A-quo realizó las siguientes consideraciones que surgieron de las actas de investigación, que cursan insertas en el presente expediente, dando por acreditado la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano A.D.C.A., en virtud de la aprehensión en flagrancia del imputado ciudadano F.O.C.D., por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-delegación Guanare D.A.O.H., como quedo plasmado en la recurrida donde se lee lo siguiente: “…valorando la persecución constante de los autores la inmediatez temporal con respecto a las vías de acceso y distancia e inmediatez personal con respecto al hecho lugar y los ciudadanos: F.O.C.D. y QUINTERO MONTILLA J.L., presuntos autores del hecho se les informó, que se encontraban detenidos por la comisión de uno de los delitos contra las personas,….afín de participarle sobre la aprehensión de los antes identificados ciudadanos así como los pormenores de la presente investigación indicando el mismo que se instruyera el expediente y juera (sic) remitido con la premura del caso en los lapsos legales establecidos…”

    El segundo requisito, para poder decretar cualquier tipo de medida de coerción personal, según el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    En el campo procesal, para que pueda aplicarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducidos de las pruebas que obran en la investigación, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

    En el presente caso es oportuno resaltar, que la apreciación dada por el Juez de Instancia a los hechos objeto de la investigación, es basada en los actos de investigación que cursan en el expediente y que fueron incorporados por el Ministerio Público al proceso.

    Todo esto permite deducir, que los actos de investigación son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación del culpable e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió.

    Entre los actos de investigación se destacan lo anteriormente mencionado del acta de investigación, acta de entrevista formulada al ciudadano Berríos A.A., reconocimiento medico legal, Acta de entrevista al ciudadano Contreras Viva Argimiro, Acta de Investigacion de fecha 03-12-2010, T.S.U Mahoment Jeans, experticia de reconocimiento y Hematológica, que al estar permitidos por la Ley se convierten en verdaderos elementos de convicción.

    Se evidencia entonces, una serie de actos de investigación, practicados conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscritos por los órganos de investigación, cumpliendo las formalidades exigidas y por ende no se encuentran provista de algún tipo de nulidad, razón por la cual el Juez de Instancia determinó la relación entre el hecho cometido y el presunto autor del mismo. Igual se hace necesario recalcar, que dichos actos investigativos se traducen en un somero elemento de convicción que acredita la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se produzcan en el debate oral y público controladas por las partes.

    Por último, el tercer requisito para decretar cualquier medida de coerción personal, contenido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de Control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de un peligro de fuga y de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Al respecto, se señala en el texto de la recurrida, lo siguiente:

    … El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Homicidio intencional Simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano CHACIN DÍAZ F.O., la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250, ordinales 1º, 2º y 3º; en concordancia con los artículos 251 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose que se trata de un delito grave y por la pena a imponer hace presumir el peligro de fuga conforme el parágrafo primero del artículo 251 de la Ley Adjetiva…

    Así las cosas, considera esta Superior Instancia que ciertamente en el presente caso, estamos en presencia de un delito grave, y en consecuencia opera la presunción legis, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Se presume el peligro de fuga a casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.

    Precisado lo anterior, y en función de lo alegado por la recurrente, se hace oportuno para esta Corte de Apelaciones señalar que es improcedente en esta fase primigenia del proceso, que solo contamos con elementos de convicción, tocar aspectos de fondo del asunto, y siguiendo el régimen probatorio consagrado en la legislación venezolana en los proceso penales es rigurosa en cuanto a que las pruebas se incorporan y aprecian conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal , conforme al principio de inmediación “Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento”; y encontrándose la causa en fase primigenia, mal podría el juzgador A-quo entrar al análisis de la existencia de una causa de justificación, por cuanto no estamos en presencia de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se produzcan en el debate oral y público controladas por las partes. Y así se decide.

    En función de lo antes razonado, es forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la recurrente Abogada ciudadana M.G., se confirma la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano F.O.C.D.,, por encontrarse llenos los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.G., contra decisión dictada en fecha 09 de Diciembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Funciones de Control No. O3, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 250 ordinal 1º, 2º Y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano F.O.C.D.,

    Publíquese, regístrese, notifíquese déjese copia y remítase en la oportunidad de ley. Dada, firmada y sellada en la de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de dos mil once. AÑOS: 201º DE Independencia Y 152º de la Federación.

    El Juez de Apelación Presidente,

    Abg. C.J.M.

    (Ponente)

    El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

    Abg. J.A.R.A.. Maguira Ordóñez de Ortiz

    El Secretario.

    R.C.

    EXP. N° 4658-11.

    CJM/ Pdg. Soc. P.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR