Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de febrero de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2005-002076

DEMANDANTE: INVERSIONES EL MILAGRO 2001, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de Mayo de 1998, bajo el No. 54, Tomo 20-A, y domiciliada en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL: G.L.A., D.G.P., ANELAY K.S.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 7.400.398, 10.770.506, 14.512.370, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.165, 90.841 y 92.355.

DEMANDADA: C.C.P.T., A.M.C.Q., A.J.M.N., D.B.D.G., S.P.G.C., A.J.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 5.243.805, 7.323.667, 9.735.511, 9.540.627, 20.913.773 y 20.913.772, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: S.J.Z.C., D.B.D.G., A.E.C. y F.J.B., abogados en ejercicio, titulares de la Cédula de Identidad Nro. 2.891.447, 9.540.627, 5.239.006 y 6.378.738; e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.826, 53.388, 20.908 y 64.727.

MOTIVO: SIMULACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Síntesis De La Controversia

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En fecha 12 de Febrero de 2004, el abogado G.L.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones El Milagro 2001, C.A., interpone la presente demanda por Simulación en contra de los ciudadanos C.C.P.T., A.M.C.Q., A.J.M.N., D.B.D.G., S.P.G.C., A.J.M.C., argumentando lo siguiente: Que su representada Inversiones El Milagro 2001, C.A. tiene por objeto social la promoción, construcción y venta de proyectos urbanísticos, siendo éste específicamente el objeto y actividad a que se ha dedicado desde el inicio de su constitución. Señala que entre los proyectos habitacionales promovidos por su representada se encuentra el denominado Conjunto Residencial El Milagro, situado en la antigua carretera a Acarigua, en la Hacienda La Pereña, caserío Zanjón Colorado, Parroquia J.G.B.d.M.P.d.E.L.; que dicho conjunto fue concluido en su primera etapa, siendo destinado a la venta al Régimen de Propiedad Horizontal, como se desprende en el documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, el 21/12/1999, bajo el No. 25, Tomo Vigésimo Primero, Folios 1 al 14, Protocolo Primero. Que a objeto de facilitar las gestiones de venta de algunos apartamentos del Conjunto residencial antes citado, su representada acordó en Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada el 14/08/2001; y posteriormente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 07 de Septiembre del mismo año, bajo el No. 49, Tomo 38-A, otorgarle poder a la socia accionista de su representada C.C.P.T., identificada en autos, a los efectos de que otorgara los documentos de venta y firmara los protocolos respectivos por ante el Registro Subalterno competente de los apartamentos distinguidos como PB-1, PB-2, PB-3, 1-1, 1-2, 1-3, 2-1, 2-2, 2-3, PH-1 Y PH-3, de la torre B del Conjunto Residencial El Milagro. Destaca, que el poder confería a la apoderada a los efectos de otorgar los documentos de venta y suscribir los protocolos correspondientes, pues la fijación del precio y condiciones de la operación, no eran decididas por la apoderada sino acordadas consensualmente por los accionistas, privando para tal fijación de precios las condiciones de mercado, la forma de pago. Sigue aludiendo, que en fecha 10/11/2003, la ciudadana C.P., invocando su condición de apoderada de su representada, procedió a dar en venta tres apartamentos del mencionado conjunto, distinguidos con los Nros. 1-1-, 1-2 y PB-1, a los siguientes ciudadanos: a) El apartamento 1-1, a S.P.G.C., representada por su madre A.M.C.Q.; identificada en autos; b) El apartamento 1-2, a A.J.M.C., representado por ambos padres A.M.C.Q. y A.J.M.N., identificados en autos. c) El apartamento B-1, a los ciudadanos A.M.C.Q. y A.J.M.N., identificado en autos. Dichas ventas fueron realizadas por el precio de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00) cada una, señalándose en todos los documentos, que la apoderada C.C.P., había recibido la cantidad de Diez Millones Doscientos Treinta y Cuatro Mil Trescientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 10.234.375,00) a cuenta del precio y en ese acto, recibía el saldo de Cuatro Millones Setecientos Sesenta y Cinco Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 4.765.625,00) en dinero efectivo; es decir, que según se lee del propio documento la apoderada había recibido ya de los compradores, la cantidad de Treinta Millones Setecientos Tres Mil Ciento Veinticinco Bolívares (Bs. 30.703.125,00) y en ese acto recibió la cantidad de Catorce Millones Doscientos Noventa y Seis Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 14.296.875,00) en dinero efectivo. Sigue señalando, que tal declaración revela una serie de hechos irregulares que determinan que las operaciones de venta de los tres inmuebles realizadas por C.C.P., son simuladas, hechos en fraude al patrimonio de Inversiones El Milagro 2001, C.A., contando con el concurso de los ciudadanos A.M.C.Q. y A.J.M.N., actuando éstos últimos en su propio nombre y en nombre y representación de sus menores hijos S.P.G.C. y A.J.M.C.. En el mismo orden de idea, manifiesta que tales hechos demostrativos del animus simulandi son los siguientes: a) La apoderada C.C.P., nunca recibió antes ni al momento de la venta cantidad alguna de dinero por parte de los compradores, mucho menos en dinero efectivo. B) El hecho de no haber podido recibir cantidad alguna, ni antes ni en el momento de la venta, se desprende del hecho cierto de que mi representada nunca tuvo conocimiento de la existencia de dichos compradores, no hubo pago previo que se le hiciera a su representada como propietaria de los apartamentos vendidos, pago que no aparece reflejado en ninguno de los ingresos contables de la empresa, como si ocurrió con los anteriores compradores; y si en efecto hubo un pago, éste debía forzosamente acreditarse por vía de una reserva u opción de compra o en fin algún recibo expedido por su representada, pues no se puede concebir que los compradores que resultan ser la pareja conformada por A.J.M.N. y su cónyuge A.M.C.Q., en su propio nombre y en representación de sus hijos menores, hayan pagado Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 45.000.000,00) y éstos hayan sido realizados en dinero efectivo, pues la experiencia para este tipo de operaciones, es que al menos se hayan librado cheques para algunos de esos pagos, los cuales debían haber sido emitidos a nombre de Inversiones El Milagro 2001, C.A., ya que si dichos pagos antes de la venta y en el momento de ella fueron realizados a nombre de la apoderada, tales pago carecen de valor, porque estaba facultada solo para firmar los documentos definitivos de venta y no para firmar en nombre de su poderdante reservas, opciones o cualquier otra modalidad distinta a la expresamente otorgada en la Asamblea el 14/08/2001; situación que conocía la apoderada e igualmente debían conocerla los supuestos compradores al haber entregado dinero para comprar unos inmuebles que tenían perfecto conocimiento, eran propiedad de su representada y no de la mencionada apoderada. b) Otro elemento del animus simulando, lo constituye el precio irrisorio en que fueron vendidos cada uno de los apartamentos, es decir, la cantidad de (Bs. 15.000.000,00) el cual no representa ni el costo de su construcción, ni la incidencia del precio del terreno, ni los gastos operativos o de administración para llevar a cabo la culminación de los apartamentos. De lo antes descrito, alude que se desprende del hecho cierto acreditado en autos, que los apartamentos vendidos con anterioridad por Inversiones El Milagro 2001, C.A., inclusive con una data de dos años y más antes de producirse las ventas simuladas, distinguidos con los No. PB-4, 1-4 y otros, oscilaron en su precio entre los (Bs. 25.900.000,00) y los (27.195.000,00); como el último de los apartamentos vendidos por su representada en noviembre del 2003 a través quien era su Presidente F.D.F., distinguido con el No. 2-3, en el mismo mes de las ventas simuladas. Por lo que resulta absurdo vender por el precio de (Bs. 15.000.000,00) un apartamento de 72,00 M2 en dicho sector y en el mes de noviembre de 2003. c) Que existe un vínculo familiar entre C.C.P. y A.M.C.Q., situación que genera suspicacia en cuanto a las características de la negociación realizada entre ambas ciudadanas. d) Otro hecho relevante que determina la simulación alegada, es que los compradores no tienen los recursos económicos para comprar tres inmuebles como los adquiridos en perjuicio patrimonial de su representada, porque no manejan ni han manejado cifras importantes a nivel bancario, así como tampoco ejercen actividades económicas altamente productivas, siendo sus ingresos fijos más bien modestos que le impiden razonablemente adquirir al mismo tiempo tres apartamentos cuyo valor real para el momento de la venta era de Noventa Millones de Bolívares (Bs. 90.000.000,00). Así mismo, señala que no conforme con las ventas realizadas a dichos ciudadanos, la ciudadana C.C.P., solo cuatro días después de vender los tres apartamentos antes identificados, procedió el día 14/11/2003 a vender tres apartamentos más con los Nros. 1-3, 2-1 y 2-2, todos con una superficie de (72,50M2) a la ciudadana D.B.D.G., identificada en autos por el precio de (Bs. 15.000.000,00), repitiéndose en este caso, el mismo acto simulado que con los anteriores, pues su representada además de no tener conocimiento de la venta pactada, tampoco recibió de ella cantidad alguna de dinero; repitiéndose nuevamente con esta operación los elementos del animus simulandi, pero con la diferencia de acentuarse aún más los elementos que determinan la simulación e inexistencia de dicha operación. Indica algunos de los elementos de simulación de la nueva operación. a) La compradora nunca realizó pago alguno por dichos inmuebles a su legítima propietaria, en este caso Inversiones El Milagro 2001, C.A., y si C.C.P. le expidió algún recibo, éste es absolutamente inexistente, no solo por no tener la facultad para ello, sino porque no se puede extender un recibo sin recibir a cambio el pago del precio, situación ésta que debe conocer perfectamente la compradora por su condición de abogada. b) Se repite el señalamiento de un precio irrisorio que no se compadece con el verdadero valor de lo adquirido, pues los apartamentos tenían un valor para la fecha de negociación de en (Bs. 27.000.000,00) a (Bs. 30.000.000,00) y no de (Bs. 15.000.000.00) como se lee del contenido de cada una de las ventas, tal precio no representa ni siquiera el costo de construcción y no se trata de que la apoderada de Inversiones El Milagro 2001, C.A., le pude haber causado un daño patrimonial a la empresa al haber vendido por debajo de su valor losa inmuebles, se trata de que no hubo venta de los mismos por pare de Inversiones El Milagro 2001, C.A., a través de su apoderada, ni compra por parte de la ciudadana D.D., pues no hubo pago del precio ni voluntad de comprar o vender en consecuencia y sólo se trata con la suscripción de dicho documento, de aparentar la celebración de un negocio jurídico que en realidad no se produjo. c) Que el hecho de indicar en el documento que el precio de los tres apartamentos se hace en dinero efectivo, determina la inexistencia del pago, pues tal cantidad no se lleva consigo en efectivo para el pago; aunado de no existir ningún retiro bancario que haya podido hacer la compradora previo a la operación, ni deposito efectuado por la apoderada C.C.P. una vez realizada las ventas. d) Que la compradora es abogado patrocinante judicialmente de los derechos e intereses de C.C.P., en una sucesión donde la referida ex apoderada de su representa es heredera, por lo que existía un conocimiento previo entre las otorgantes de dicho documento y nexo de confianza que genera dudas en cuanto a la transparencia del negocio. e) Que la compradora no disponía para el momento de celebrar el simulado contrato de venta, de recursos económicos suficientes para podido realizar dichas compras, la cual se puede verificar en sus movimientos bancarios y crediticios; además que no es contribuyente de Impuesto Sobre la Renta, situación que determina su imposibilidad de haber pagado el precio de los apartamentos y en consecuencia, haber celebrado los contratos de compra venta antes citado. Así mismo manifiesta que el objeto de la presente demanda es que los demandados convengan en dicha acción o en su defecto así sea declarado en la definitiva, teniéndose como consecuencia las ventas efectuadas por la co-demandada C.C.P., actuando para ese momento como apoderada de su representada, a los co-demandados como compradores de dichos inmuebles como simuladas e inexistente y realizadas en apariencia, restituyéndose en razón de ello la propiedad de dichos inmuebles a Inversiones El Milagro 2001, C.A. Fundamenta su acción en el artículo 1.281 del Código Civil, artículos 585 y 588 Ord. 1°, ambos del Código de Procedimiento Civil. Por último solicita se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los apartamentos PB-1, 1-1, 1-2, 1-3, 2-1 Y 2-2. Estimó la demanda en la cantidad de Noventa Millones de Bolívares (Bs. 90.000.000,00).

En fecha 25/02/2004 el a quo admitió la demanda y ordenó la citación de las partes demandadas; comisiono al Juzgado Distribuidor del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, para la practica de la citación de los ciudadanos A.M.C.Q. y A.J.M.N.. En fecha 26/02/2004 la parte actora ratifico la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar; la cual fue acordada por el a quo el 27/02/2004, sobre los inmuebles distinguidos con los números PB-1, 1-1, 1-2, 1-3, 2-1 y 2-2. A los folios 94 al 109 constan las citaciones debidamente cumplidas.

De la contestación de la demanda

El abogado S.Z.C., apoderado de las ciudadanas D.B.D.G., en fecha 13/07/2004 presentó escrito de contestación en los siguientes términos: Rechaza, niega y contradice, tanto en los hechos como el derecho, la temeraria e infundada demanda propuesta porque los hechos narrados son falsos e infundada por no existir tutela jurídica que acompañen dichas argumentaciones. Que con fundamento a los artículos 358, 361, 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en nombre de sus poderdante, formalmente reconviene en la presente acción a la sociedad de comercio Inversiones El Milagro 2001, C.A. Señala que su mandante C.C.P.T., es socia de la demandante-reconvenida; es decir, que desde el origen ella era dueña de los terrenos donde se construyó el aludido conjunto residencial El Milagro. Que a su representada le fue conferido poder de disposición sobre los inmuebles (apartamentos PB-1, PB-2 PB-3, 1-1, 1-2, 1-3, 2-1, 2-2, 2-3, PH-1 y PH-3) el 07/09/2001, el cual fue aprobado en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas y luego protocolizado en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, inserto bajo el No. 49, Tomo 38-A, el 07/09/2001, visado por la Dra. A.S.d.D., que el poder de disposición para otorgar los protocolos por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Palavecino del Estado Lara, que no es otra cosa sino la compra-venta definitiva del inmueble que es el último acto realizado entre comprador y vendedor en la negociación de un inmueble, que en ninguna parte del poder conferido establece que no podía fijar el precio o recibir cantidades de dinero sobre los inmuebles vendidos. En el mismo orden de ideas, alude que las compra venta realizada a los ciudadanos A.M.C.Q. y A.J.M.N., conjuntamente con sus menores hijos parte co-demandada fueron redactadas visadas y realizadas en la oficina de la empresa Inversiones El Milagro 2001, C.A., por la Dra. A.S.d.D. cónyuge del ingeniero F.E.D.F., siendo falso que la empresa no tenía conocimiento del precio fijado en las operaciones de compra venta mencionadas; además que los compradores habían realizado pagos parciales antes de firmar el documento definitivo; para comprobarlo basta observar los documentos señalados en la parte superior izquierda donde los viso y firmó la precitada abogada. En otro orden de ideas, señala que dicha empresa no dice la verdad en su libelo, y consigna copia fotostática del Registro Mercantil de la demandante-reconvenida, para deja fehacientemente probado que el Expresidente de la misma F.E.D.F., cambió la Junta Directiva de la empresa para realizar está acción de simulación contra sus representadas, por existir un nexo de familiaridad entre Díaz Fajardo y la social C.C.P.T., existiendo es una divergencia entre los socios de la empresa, que el ciudadano Díaz Fajardo quiere ocultar con la presente acción; pues el nunca ha rendido cuenta sobre el terreno donde se construyó el Edificio que es propiedad de su representada y tampoco sobre las acciones de compra venta de los apartamentos realizadas, el cual anexa copia simple marcada “D”. En cuanto a las operaciones de compra venta realizada a los ciudadanos A.M.C.Q. y A.J.M.N., debidamente protocolizadas y se cumplieron los requisitos de ley. Por otra parte alega el abogado que F.E.D.F., quien maneja la sociedad Inversiones El Milagro 2001, C.A., a su antojo y su cónyuge la abogada A.S.d.D., fue quien redacto y visó los documentos de compra venta; diga que no tenía conocimiento de las operaciones finales llevadas en cuanto a firmas definitivas por su representada, cuando las misma fueron realizadas en un principio a créditos. Que en el libelo se señala que la apoderada de Inversiones El Milagro 2001, C.A., C.C.P.T., quien recibió poder de disposición por la Junta Directiva dice… “Son absolutamente simulados, hechos en fraude al patrimonio de Inversiones El Milagro 2001, C.A., contando con el concurso de los ciudadanos…” que dicha aseveración es negada por su parte, rechazada y contradicha porque éstos personajes son incapaces de probar lo que dicen en el lapso legal correspondiente. Que en el caso de los compradores A.M.C.Q. y A.J.M.N., en sus propios nombres y en el de sus menores hijos, la apoderada C.C.P.T., nunca recibió dinero antes de la compra venta por parte de los compradores ya que el dinero fue siempre recibido por la Administración de la Empresa, ubicada en la Avenida Vargas. Ahora bien, en cuanto a la cantidad de dinero pagado por los compradores, donde se dice en el libelo, que los mismos no manejan cantidades de dinero a nivel bancario, que esperara el lapso probatorio en la presente causa para demostrarlo, que todo el negocio jurídico de compra venta se produjo con todas las consecuencias legales, que la venta se perfecciono y cita los fundamentos legales. Que es cierto que C.C.P.T. en nombre y representación de la sociedad de comercio Inversiones El Milagro 2001, C.A., vendió los tres (03) inmuebles a su representada D.B.D.G.. Estimo la reconvención conforme a los artículos 38, 358, 361, 365 al 369 del Código de Procedimiento Civil, en Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00); igualmente solicita se indexe dicha cantidad.

En fecha 14/07/2004 los abogados A.E.C. y F.J.B., apoderados judiciales de los ciudadanos A.M.N., A.M.C.Q., procediendo en su propio nombre y en representación de sus menores hijos S.P.G.C. Y A.J.M.C., en su oportunidad presentaron escrito de contestación en los siguientes términos: opuso la falta de cualidad e interés de parte de la demandante en el presente proceso y la inadmisibilidad de la acción prevista por ser ésta contraria al orden legal constituido; conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala que la parte actora es claramente identificable Inversiones El Milagro, C.A., siendo ésta el legitimado activo formal. Pero pretende que unos de los legitimados pasivos sea una persona que actúo en nombre de ella, quiere decirse que la empresa antes mencionada, parte actora pretende la nulidad del acto que efectuó ella misma, es decir, que el verdadero sujeto pasivo de ésta pretensión sería ella, sólo que fue efectuado a través de un mandato otorgado a C.C.P., quien actuaba en nombre y representación de la empresa Inversiones El Milagro 2001, C.A. quien era la persona quien realizaba la venta, por lo que no teniendo la cualidad necesaria para solicitar una simulación, la misma es contraria a derecho toda vez que la acción de simulación se encuentra prevista en el Código Civil, exclusivamente para cualquier acreedor de los actos simulados realizados por el deudor. Igualmente manifiesta, que en nuestro derecho la posibilidad de solicitar la simulación por el mismo sujeto quien realiza la operación aduce que estas son perfectas que ya produjeron los efectos que estaban destinados a producir, que se alega un acto irrito por la misma persona que analizo, que no puede celebrarse una simulación de una acto celebrado entre las partes sino existe previamente una nulidad o inexistencia del mismo. Así mismo contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos que no son ciertos, como en el derecho por no ser aplicable.

De la parte actora

El a quo en fecha 19/07/2004 admitió la reconvención propuesta por la parte demandada y fijo el quinto día de despacho siguiente para su contestación; la cual fue contestada por el abogado G.L.A., parte actora la cual se sintetiza así: Alega que la reconvención intentada por lasa co-demandadas debió cumplir conforme a lo pautado en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, con los requisitos exigidos en el 340 ejusdem; desconociendo por completo si la reconvención intentada lo fue por cumplimiento de contrato, por resolución del mismo, por nulidad de algo que no indican las demandadas reconvincentes, por daños y si fue por esta última razón si son emergentes, por lucro cesante o se refieren a daños morales; que en la contestación de la demandada luego de rechazar la misma discurre en imprecisiones o disquisiciones jurídicas tanto de los hechos como del derecho, estimándola en la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00) más no explica en que consiste la reconvención. Pide al tribunal valore en la definitiva tres aspectos contenidos en la contestación, reconvención: 1°) Se refiere a la falta de defensa esgrimidas por las demandadas en su contestación, no aportan argumentos de defensas que desvirtúe la simulación demandada, por el contrario confirman con sus dichos que el negocio jurídico fue absolutamente simulado, no produciéndose venta alguna de los apartamentos. 2°) En cuanto a uno de los elementos de simulación y el cual está referido a la vinculación al grado de confianza entre los actores del acto simulado; desprendiéndole que la vendedora y compradora son a la vez cliente y mandataria judicial; por lo que se releva de probarlo debido a que se evidencia que la compradora representa a la vendedora inclusive en el presente asunto. 3°) Esta dado por el propio dicho del representante legal de las co-demandadas, Dr. S.Z., quien al folio 9, renglón 17 de su escrito de contestación expresa: “Igualmente debo señalar que, éstos inmuebles adquiridos por mi representada los hizo para negociarlos en actividades de compra-venta futura y luchó por encontrarlos en ese precio toda vez que dichas ventas le proporcionarían un beneficio económico evidentemente”; señala que tal aseveración contiene un dicotomía de conclusiones que precisa que existió lucha para obtener tal precio, pues nunca fue pagado el mismo como así quedará acreditado en el lapso de pruebas; que tal negocio jurídico simulado pretende proporcionarle a sus mandantes un beneficio económico evidente en perjuicio de su representada.

De las pruebas promovidas por las partes demandadas

En la oportunidad legal para la promoción de pruebas el abogado A.E.C., apoderado judicial de los ciudadanos A.M.N., A.C.Q., y de los menores hijos S.P.G. y A.J.M.C., proceden hacerlo en los siguientes términos:

1°) Reproducen todo el mérito favorable, que emerge de los propios autos; 2°) Reproducen la confesión que hace la parte accionante, en el sentido de que en la Asamblea Extraordinaria de Inversiones El Milagro 2001, C.A., constituida y representada en su integridad social, autorizaron mediante poder a la socia C.C.P.T., para otorgar los documentos de venta y firmar los protocolos respectivos por ante el Registro Subalterno competente (Palavecino) de los apartamentos: PB-1, PB-2 PB-3, 1-1, 1-2, 1-3, 2-1, 2-2, 2-3, PH-1 y PH-3, de la Torre B; reproduce en todo su valor probatorio el referido poder en cual corre inserto en los autos; 3) Que se desprende de los propios documentos de compra venta, visados por A.S.d.D., quien es esposa del socio F.E.D.F., la cual producen en todo su valor probatorio; 4) Igualmente reproducen en todo su valor probatorio, el escrito de contestación de la demanda que hizo la ciudadana C.C.P.T., donde establece de manera fehaciente que la compañía contratante con sus mandantes, si recibió el dinero establecido en los contratos respectivos; 5) Así mismo reproducen, a los fines de ilustrar a la parte accionante, el contenido del artículo 1.281 del Código Civil; 6) Por último reproducen en todo su valor probatorio, el instrumento poder otorgado a la ciudadana C.C.P.T., en el cual no se limita en forma alguna su ámbito facultativo.

A los folios 171 al 177 consta escrito de promoción de prueba presentado por el abogado S.J.Z.C., apoderado de las ciudadanas C.C.P.T. y D.B.D.G., promueve las siguientes consideraciones: Señala que niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la temeraria e infundada demanda incoada en contra de sus representadas por ser falsos los hechos narrados y ser infundada por no existir tutela jurídica que ampare los falsos supuestos esgrimidos. Ratifica la reconvención propuesta y admitida contra la parte actora, en especial la estimación de la reconvención, la cual no fue rechazada por la demandante reconvenida en la oportunidad requerida y así pide se declare en el Tribunal. Invoca el mérito favorable que consta en autos, en todo cuanto favorezca a sus representadas. Ratifica lo previsto en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, el contenido y otorgamiento realizado por sus representadas en todos y cada uno de los documentos públicos que anexo la parte demandante reconvenida al libelo de demanda, donde consta fehacientemente la propiedad de los inmuebles transmitida entre vendedora y compradora, pide que sea declarado así por el Tribunal. Así mismo, pide de ser de toda la certeza jurídica al poder de disposición otorgado por la Junta Directiva devenido de la Asamblea General Extraordinaria de Accionista, de fecha 07/09/2001 y luego protocolizado en el Registro respectivo; sobre los apartamentos identificados como: PB-1, PB-2 PB-3, 1-1, 1-2, 1-3, 2-1, 2-2, 2-3, PH-1 y PH-3, de la Torre B, visados por la abogada A.S.d.D., esposa del Presidente para el momento de las negociaciones F.E.D.F., el cual corre inserto en los autos. Invoca el mérito favorable que se desprende de los documentos de compra-venta, entre la sociedad Inversiones El Milagro 2001, C.A., y la compradora D.B.D.G., en cuanto: Los Documentos de compra-venta debidamente protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, sobre los apartamentos: 1) Apartamento No. 1-3 inserto bajo el No. 27, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Cuarto Trimestre del año 2003, de fecha 14/11/2003; 2) Apartamento No. 2-1 inserto bajo el No. 28, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Cuarto Trimestre de fecha 14/11/2003. 3) Apartamento 2-2 inserto bajo el No. 17, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Cuarto Trimestre de fecha 14/11/2003; 4) Los descritos documentos de compra venta, corren inserto en autos en 15 folios útiles, en copia certificadas. Consigna en el mismo acto para que tenga el valor probatorio, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ocho (8) recibos de pago relacionado con la cuota del condominio mensual, más una cuota especial por trabajos realizados en el Conjunto Residencial El Milagro, Torre B, apartamentos 1-2, 2-1 y 2-2. Que dichos pagos fueron realizados por su representada D.B.D.G. a la ciudadana del condominio M.d.R.R.. Que según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, consigna en tres folios constancia de inscripción ante la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, del Registro Catastral de los Inmuebles objeto de la presente acción; y que son propiedad de su representada D.B.D.G., bajo los No. 48847 del apartamento 2-1, 48848 del apartamento 2-2 y 48849 del apartamento 1-3; e invoca el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que oficie a la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara; para constatar los recaudos. Presenta los testigos para que se oiga sus deposiciones en su oportunidad: G.R.M.A., A.C.A., F.d.J.D.H., M.A.P., S.C.P.T., G.F.M.B., W.J.G.G., J.A.A.A., M.d.R.R., R.M.G.S., B.T.D.G.. Ratifica a todo evento en nombre de su representada C.C.P.T., la compra-venta realizada a los ciudadanos A.M.C.Q. y A.J.M.N., a sus menores hijos; igualmente lo vendido a D.B.D.G.. Igualmente ratifica el visado hecho a los documentos de compra-venta por la Dra. A.S.d.D., quien es la esposa del Presidente de Inversiones El Milagro 2001, C.A., para el momento de las negociaciones de compra-venta. Solicita al Tribunal que la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00) que es la estimación de la reconvención propuesta y aceptada, sea indexada, igualmente que la demandante reconvenida Inversiones El Milagro 2001, C.A., pague a su representada D.B.D.G., por los daños y perjuicios ocasionados, estimación que no fue rechazada en la oportunidad procesal prevista, y así pide sea declarado en la definitiva. Solicita que sea declarada sin lugar la presente acción, con especial condenatoria en costas a la parte demandante-reconvenida.

De las pruebas promovidas por la parte actora

Consta a los folios 190 al 197 escrito de promoción de pruebas presentadas por el abogado G.L.A., apoderado de la parte actora Inversiones El Milagro 2001, C.A., el cual se sintetiza de la siguiente manera:

1) Reproduce a favor de su representada el mérito favorable que pueda resultar a su favor.

2) Ratifica el valor probatorio de los instrumentales consignados junto con el libelo de demanda, constituido por: a) Documentos de compra-venta realizada por su representada a través de C.P., al ciudadano Á.R.D.G., el 14/12/2001, bajo el No. 45, Protocolo 1°, Tomo 14 por el precio de Bs. 32.900.000,00. (folios 17 al 21); b) Documento de compra-venta realizada por su representada a través de F.D., al ciudadano J.C.O., el 22/12/2000, bajo el No. 48, Protocolo 1°, Tomo 13, por el precio de Bs. 25.900.000,00. (folios 22 al 30); c) Documento de compra-venta realizada por su representada a través de F.D., al ciudadano J.E.L.L., el 21/03/2001, bajo el No. 38, Protocolo 1°, Tomo 6, por el precio de Bs. 25.900.000,00. (folios 31 al 33); d) Documentos de compra-venta realizada por su representada a través de C.P., al ciudadano M.C. y otros, el 13/06/2002, bajo el No. 23, Protocolo 1°, Tomo 13, por el precio de Bs. 32.900.000,00. (folios 34 al 44); e) Documento de compra-venta realizada por su representada a través de F.D., a la ciudadana N.M., el 21/11/2003, bajo el No. 32, Protocolo 1°, Tomo 12, por el precio de Bs. 19.400.000,00. (folios 45 al 50).

3) Indica que pretende probar que los inmuebles vendidos en data de hasta dos años, tenían precios muy superiores a los vendidos por la co-demandadas C.P. a los co-demandados compradores. Promueve instrumentales contentivo de copia fotostática simple de instrumento poder otorgado por C.C.P.T., a los abogados S.J.Z.C. y D.B.D.G., otorgado por ante la Notaría Pública Segundad de Barquisimeto, el 13/11/2003; asentado bajo el No. 24, Tomo 124; donde se observa que el referido poder fue realizado el 13/11/2003, un día antes de que la primera de las nombradas, actuando como apoderada de su representada diera en venta los tres apartamentos propiedad de Inversiones El Milagro 2001, C.A., a su recién constituida mandante judicial por el precio de Bs. 15.000.000,00 cada uno. Por lo que se puede presumir que el otorgamiento del poder se efectuó previendo el ejercicio de la presente acción judicial intentada por su representada ante el burdo negocio jurídico realizado por las aquí co-demandadas, con la intención de extraer del patrimonio de su representada tales inmuebles, simultáneamente se preparaba la defensa jurídica para lo cual se otorgó el referido poder.

4) Que conforme con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a los siguientes organismos e instituciones financieras:

  1. solicita se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, de ésta ciudad de Barquisimeto y en la ciudad de Caracas; a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: Si los ciudadanos D.B.D.G., A.M.C.Q., A.J.M.N., S.P.G.C. y A.J.M.C., son contribuyentes del Fisco Nacional; que de ser afirmativa la repuesta anterior indique desde cuándo son contribuyentes; en caso de ser negativa indicar si los mencionados ciudadanos se encuentran registrados ante ese organismo como no contribuyente, o en definitiva el status en que se encuentran registrados.

  2. A la Asociación Nacional Bancaria, en la ciudad de Caracas a los fines de que informe a éste Tribunal sobre los siguientes particulares: Que informen si los ciudadanos D.B.D.G., A.M.C.Q., A.J.M.N., S.P.G.C. y A.J.M.C., mantienen algún tipo de cuentas en los distintos Bancos del Sistema Financiero Nacional adscrito a esa Asociación; en caso de ser afirmativa la repuesta indique en qué Banco o Instituciones Financieras mantiene tales cuentas y que tipo (ahorro, corriente, fondo de activo líquido o de otro tipo); y desde que fecha mantienen las referidas cuentas en dichas instituciones financieras.

  3. Al C.B.N., en la ciudad de Caracas a los fines de que informen: Si los ciudadanos D.B.D.G., A.M.C.Q., A.J.M.N., S.P.G.C. y A.J.M.C., mantienen algún tipo de cuentas en los distintos Bancos del Sistema Financiero Nacional; en caso de ser afirmativa la repuesta indiquen en que Banco o Instituciones Financieras mantienen tales cuentas, la modalidad que asumen las mismas y fecha de su apertura.

  4. A la Oficina Nacional de Identificación, en la persona de su Director Lic. José Francisco Vivas Chaya, sede Barquisimeto I; a los fines de que remitan al Tribunal los datos filiatorios de los ciudadanos: C.C.P.T., B.P.T., J.M.P. y C.C.Q..

    5) Promueve como testigos a los ciudadanos J.M.P., C.C.Q. y A.S.D..

    6) Promueve prueba de experticia conforme al 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar con precisión los siguientes punto: a) Que a través de experto se determine el valor histórico de mercado para el mes noviembre de 2003 de los apartamentos, que dichas referencias sean realizadas haciendo abstracción de las ventas de los inmuebles; así como otras sobre inmuebles de similares características en otros conjuntos residenciales. B) Así mismo, se determine con precisión lo que hubiera constado construir un apartamento con superficie de 72,00 M2, en el conjunto sin tomar en cuenta la utilidad del promotor y por último determinen el valor actual del mercado.

    En fecha 27/08/2004 el a quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes; fijo fecha para evacuar la testificales promovidas; Oficio al Servicio Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a la Asociación Bancaria, al C.B.N., a la Oficina de Identificación a los fines de que remitan la información solicitada; y fijo el día para llevar a cabo el nombramiento de Expertos.

    De las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada:

    Consta a los folios 207 al 223 las testimoniales promovidas por la parte demandada; y evacuadas las cuales se sintetizan así:

    1) En cuanto a la declaración de la ciudadana A.C.A., titular de la Cédula de Identidad No. 10.845.299; respondió: Que conoce de vista, trato y comunicación a la Dra. D.D., que le ofreció en venta los apartamentos por estar interesada en uno de ellos; que la mencionada Dra. le dio el precio de Bs. 30.000.000,00 cada uno; que no se concreto la negociación porque ella le mencionó que tenía una medida de prohibición de enajenar y gravar; que le ofreció los apartamentos en venta en enero de 2004; y por último contestó que aún esta interesada en adquirir un apartamento.

    2) El ciudadano F.d.J.D.H., quien manifestó al preguntarle que conoce a la Dra. D.D., por cuestiones comerciales de vista, trato y comunicación; que si la Dra. Deicy le ofreció en venta tres apartamentos en el primer piso y dos en el segundo piso, que se los ofreció en Bs. 30.000.000,00; que aun esta interesado en adquirirlos. Al ser repreguntado por la parte actora respondió que las relaciones comerciales con la Dra. D.D., se debe a que le ha consultado cuestiones relacionadas con su trabajo y asesoramiento legal; que es comerciante compra y vende repuestos, en algunas oportunidades negocia con inmuebles y es agricultor; que le ofreció los apartamento en venta al ir a consultarle sobre la apertura de un registro de comercio; que se los ofreció entre tres o cuatro meses; por último negó tener alguna relación de confianza con la Dra.

    3) La ciudadana S.C.P.T., procedió a contestar en los siguientes términos: Que conoce de vista, trato y comunicación a D.D.; que en fecha 14/11/2003 la ciudadana C.P. le vendió la Dra. D.D. tres apartamentos y ella le pago Bs. 45.000.000,00 en su presencia; que estuvo presente en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino donde se otorgaron los documentos desde las 9:00 a.m. hasta las 2:00 p.m. Igualmente respondió que C.P. es socia de Inversiones El Milagro 2001, C.A., y los terrenos donde se construyeron dichos apartamentos le pertenecían a su padre A.P.; y le consta que C.P. firmaba los documentos de compra-venta por tener poder de la compañía por ser socia. Que para el momento de la venta el Presidente era el Ing. F.D.F.; y que no le han rendido cuentas a la socia C.P.. Al repreguntar el apoderado de la parte actora que es hermana de C.P. de padre y madre contestó que si es hermana; y que si la Dra. D.D. es su apoderada judicial.

    4) El ciudadano J.A.A.A.; respondió: Que conoce de vista, trato y comunicación a la Dra. D.D., que le ofreció en venta apartamento 1-3, 2-1 y 2-2, por el precio de Bs. 30.000.000,00 cada uno; que no se concreto la negociación porque ella le mencionó que tenía un problema judicial en ese momento; que le ofreció los apartamentos en venta en enero de 2003; y por último contestó que aún esta interesada en adquirir un apartamento.

    5) En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos G.R.M.A., M.A.P., G.F.M.B., W.J.G.G., M.d.R.R., R.M.G.S., B.T.D.G., no comparecieron el día y hora fijado y el a quo los declaro desiertos.

    Posteriormente en fecha 05/10/2004 nueva oportunidad fijada por el a quo se evacuó a los siguientes testigos:

  5. La ciudadana M.d.R.R., quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación a la Dra. D.D.; que es la cobradora del condominio porque su esposo es el Presidente de la Junta de Condominio; que vio documento donde aparenta ser la propietaria de los tres apartamentos señalados; que la Dra. Deicy le paga el condominio desde Febrero del 2004 y canceló una cuota especial fijada en mayo del mismo año. Que reconoce el contenido y firma de los recibos inserto a los folios 178 al 185 fueron expedidos por ella. Así mismo respondió que los apartamentos 1-3, 2-1 y 2-2 están desocupados. Que la Ingeniero C.C.P. le comunicó verbalmente que la Dra. D.D., era la propietaria de los apartamentos antes descritos. Que le consta todo lo declarado porque ella vive en el mismo edificio desde hace mucho tiempo.

  6. La ciudadana B.T.D.G.; al ser interrogada declaro lo siguiente: que no conoce a C.C.P.; que es hermana de D.D., señala que su hermana le solicitó un préstamo por la cantidad de Bs. 40.000.000,00; que dicho préstamo lo respaldo con una letra de cambio la cual anexa en ese acto en copia fotostática; el a quo tuvo a la vista la letra original y ordenó agregar la copia fotostática. Que le entregó el dinero a su hermana en efectivo, que su hermana le manifestó que era para un negocio; que tiene de graduada 11 años y tiene oficina propia.

    De las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora

    Consta a los folios 242 al 245 las testimoniales de la ciudadana A.P.S.V., en la que respondió que si tiene relación con Inversiones El Milagro 2001, .C.A. En cuanto a la pregunta Tercera en cuanto si redacto y viso el documento de compra venta suscrito entre Inversiones El Milagro 2001, C.A. a través de C.P.T. y el ciudadano A.J.M.C. representada por los ciudadanos A.M.C.Q. y A.J.M.N., inserto al folio 67, y el cual le opongo en este acto para su verificación; respondió que no es su firma, que no fue redactado ni visado por ella; en la pregunta cuarta igual negó que no es su firma del documento de compra venta que consta al folio 72 suscrito entre Inversiones El Milagro 2001, C.A. a través de C.P. y la ciudadana S.P.G.C.; En la pregunta quinta también negó que fuera su firma en el documento de compra venta suscrito entre la sociedad mercantil a través de C.P. y A.M.C.Q. y A.M.N.; inserto al folio 77. Posteriormente contestó que las firman de los documentos antes descritos son forjadas, que no fueron suscritas por ella. Al repreguntar el apoderado de la parte demandada respondió que ella firmaba algunos de los documentos, como las opciones, las arras; y que los documentos definitivos los firmaba el abogado del banco donde se pedía el préstamo, porque generalmente las personas que adquirían dichos apartamentos solicitaban créditos. Que entre enero y marzo se realizó una asamblea en la empresa en la que se acordó que ya no sería apoderada. Así mismo respondió que para el mes de noviembre de 2003 si era apoderada de la sociedad mercantil; que el Presidente de la empresa era el Ingeniero F.D.F., quien es su esposo. Por último que no recuerda la fecha exacta de la constitución de la empresa.

    De los expertos

    En fecha 05/10/2004 los ciudadanos J.N.G.L., G.A.S.G. y X.D.T.G., aceptaron el cargo de experto para lo cual han sido designados y juraron cumplir fielmente con su cargo. Así mismo solicitaron 20 días de despacho siguiente para consignar la experticia e igualmente se le expida credencia para dicha practica; el a quo concedió el lapso y ordenó expedir la credencial.

    Consta al folio 316 diligencia consignada por el Ingeniero J.N.G.L., experto designado informando al Tribunal que la experticia que les fue encomendada realizar no ha sido evacuada; motivado a que dicho inmueble están instaladas cerraduras y puertas o rejas que impiden el ingreso a dicho inmueble encontrándose todos desocupados. Solicitan al a quo autorice la aperturas de cualquiera de los apartamentos objeto de la experticia, para dar cumplimiento a lo encomendado.

    Posteriormente en fecha 05/11/2004 el Ingeniero G.A.S.; solicito prorroga por 15 días para la consignación del informe, por auto de fecha 29/11/2004 el a quo concedió la prorroga por quince (15) días.

    En fecha 13/01/2005 el Ingeniero G.A.S.G., consignó informe técnico de avalúo en el que se puede evidenciar que el valor histórico de mercado para cada apartamento con una superficie de 72,5 M2 para el mes de noviembre de 2003, se aproxima a la cantidad de (Bs. 34.335.000,00). En cuanto al valor histórico de costo hubiera costado construir un apartamento de 72 M2 para el último trimestre del año 2003 la cantidad de (Bs. 30.466.000,00). El valor actual del mercado para cada apartamento para el año 2004, se puede aproximar a la cantidad de (Bs. 34.905.000,00). Concluyendo que la experticias se hicieron para determinar el valor de un apartamento con un área de 72 M2 pero los cálculos los hicieron para un apartamento de 72,5 M2 que es en realidad lo que miden según documentos.

    De las pruebas solicitadas por el a quo

    1) Consta al folio 248 oficio de fecha 22/09/2004 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) informando que la ciudadana D.B.D.G.; se encuentra inscrita en el Registro de Información Fiscal y detallan la declaraciones efectuadas.

    2) Al folio 262 Oficio de fecha 29/09/2004 enviado por el Jefe de la Oficina DIEX; informando que en los archivos de esa Oficina aparecen registrados los ciudadanos Perdigón Torrealba B.N., C.I. 4.387.166; Cavet Quintana C.T., C.I. 7.417.873; Torrealba C.C., C.I. 5.243.805; en cuanto a J.M.P., C.I. 12.120.140; pertenece a la ONI-DEX la V.d.E.A..

    3) En fecha 07/09/2004 el Presidente del C.B.N. de la ciudad de Caracas, inserto a los folios 266 al 268; informa en contestación del Oficio No. 1888, en correspondencia enviada por el Jefe de Investigación Contable Lic. Héctor Sozaya García de Corp Banca C.A., informando que los ciudadanos D.B.D.G., A.M.C.Q., A.J.M.N., S.P.G.C. y A.J.M.C.; no mantienen relación financiera con CorpBanca, C.A., Banco Universal.

    4) Al folio 264 consta correspondencia enviada por el Banco Exterior, en contestación al Oficio No. 1888 de fecha 07/09/2004, informando: Que la ciudadana A.M.C.Q., mantienen una (01) Cuenta de Ahorro con el No. 022-109558-5 aperturada el 15/10/2002; Una tarjeta de crédito Visa No. 4560-3369-2229-6852, aperturada el 25/10/91 con límite de Bs. 3.000.000,00; Una tarjetas de crédito Master No. 5437-2550-2518-0706 aperturada 25/10/1991 con límite de Bs. 1.600.000,00; y Derecho Cedidos a Plazo referen. 679724, fecha de emisión 20/08/2004, Fecha de vencimiento 19/10/2004 por un monto de Bs. 9.000.000,00. El ciudadano A.J.M.N., mantiene una Cuenta de Ahorro No. 022-109557-6 aperturada el 15/10/2002. La ciudadana A.M.C.Q., mantiene Cuenta de Ahorro Activo conjuntamente con la ciudadana S.P.G.C., No. 022-110968-0 y con el ciudadano A.J.M.C., No. 022-1100968-0 aperturada el 13/07/2004. La ciudadana D.B.D.G., no mantiene ningún tipo de instrumento financiero con esa institución.

    5) Al folio 275 correspondencia recibida de fecha 01/10/2004 del Banco Provincial, en contestación al Oficio No. 1888 de fecha 07/09/2004, informan que sólo figuran como clientes de esa Entidad Bancaria, los siguientes: D.B.D.G., mantiene una Cuenta de Ahorro No. 0108-0219-930200195427 aperturada el 25/10/2002; A.M.C.Q., mantiene una Cuenta Corriente No. 0108-0022-620100082187 aperturada el 26/12/2003 y una Cuenta de Ahorro No. 0108-0022-680200230914 aperturada el 18/04/2002; S.P.G.C., mantiene una Cuenta de Ahorro No. 0108-0022-640200255542, aperturada el 30/01/2004 y A.J.M.C., mantiene una Cuenta de Ahorros 0108-0022-610200255518, aperturada el 30/01/2004.

    6) Al folio 282 correspondencia recibida de fecha 08/10/2004 del Banco de Venezuela, en contestación al Oficio No. 1890 de fecha 07/09/2004, informan que solo mantienen relación financiera con esa Institución la ciudadana A.M.C.Q., mantiene una Tarjeta de Crédito No. 4556-1329-6465-5014 y el ciudadano A.J.M.N., mantiene una Cuenta Corriente No. 0102-0140-39-00-04501880; y Tarjeta de Crédito No. 4556-1322-2154-5016.

    7) Se recibió correspondencia del Banco Mercantil de fecha 13/10/2004, en contestación al Oficio No. 1888 y 1890 fechados 07/09/2004 recibido a través del C.B.N. y de la Asociación Bancaria, informan que las ciudadanas: D.B.D.G., obtuvo una Tarjeta de Crédito Diners Club No. 36442276700004, cancelada el 28/01/2002; Una tarjeta de Crédito Master Card No. 5412470081269546 cancelada 29/04/2002; Tarjeta de Crédito Diners Club No. 0036-4265-0183-0041 (adicional) cancelada el 15/05/1997. A.C.Q., obtuvo Una Cuenta Corriente No. 1112-02779-3 aperturada el 19/02/2001, Cuenta Corriente No. 1319-00162-9 Inactiva; Tarjeta de Crédito Visa No. 4532320078806305, cancelada 28/02/1994 y Tarjeta de Crédito Master Card No. 5304700024751361 cancelada 27/11/2000.

    8) Se recibió correspondencia del Banco Occidental de Descuento (b.o.d) de fecha 21/10/2004, en contestación al Oficio No. 1888 y 1890 fechados 07/09/2004 recibido a través del C.B.N. y de la Asociación Bancaria, informando que sólo el ciudadano A.J.M.N., posee cuenta de Fondos de Activo Líquido Nros. 180700928 y 180700936 aperturada el 19/09/20003.

    9) Se recibió correspondencia del Banco Banesco de fecha 15/11/2004, en contestación al Oficio No. 1888 y 1890 fechados 07/09/2004 recibido a través del C.B.N. y de la Asociación Bancaria, informando que sólo el ciudadano A.J.M.N., posee cuenta de Ahorro No. 134-0339-24-3395056157, aperturaza el 11/06/2002.

    10) Se recibió correspondencia del Banco Federal de fecha 04/10/2004, en contestación al Oficio No. 1888 y 1890 fechados 07/09/2004 recibido a través del C.B.N. y de la Asociación Bancaria, informan que solo la ciudadana D.B.D.G., aparece como titular de la Cuenta Corriente No. 0133-0040-25-1000016508, aperturaza el 08/03/2002 y la Cuenta de Ahorro No. 0133-0040-22-1100045837 aperturada el 08/12/2000.

    11) Consta en autos correspondencia emanada de las siguientes entidades financieras: CORP BANCA, C.A., BANCO DEL CARIBE, BAN VALOR, BANPLUS, INVERUNIÓN, BANCORO, FINANCORP, BANCO CARONÍ, BANINVEST, BANFOANDES, BANCO GUAYANA, NUEVO MUNDO BANCO COMERCIAL, DELSUR, BANGENTE, SOFITASA, INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR, MI CASA, CASA PROPIA, FONDO COMÚN, BANCO PLAZA, BANCO FEDERADO, BANCO INDUSTRIAL, en cumplimiento a lo solicitado en Circular No. 132/2004 de fecha 24/09/2994, del C.B.N., informando que los ciudadanos D.B.D.G., A.M.C.Q., A.J.M.N., S.P.G.C. y A.J.M.C., no tienen ningún tipo de instrumento financiero con esas instituciones.

    De los informes de la parte demandada

    Consta a los folios 333 al 339 escrito de informe consignado por el abogado S.J.Z.C., apoderado judicial de las ciudadanas D.B.D.G. y C.C.P.T., el cual se sintetiza así:

    1) Que en el acto de contestación a la demanda, antes de hacerlo propuso la reconvención siendo admitida por el a quo; la cual estimó en la cantidad de Bs. 200.000.000,00 para la cual la parte demandante-reconvenida no se opuso de acuerdo con la Ley a tal estimación, y así pide lo declare el a quo. Señala fehacientemente que la codemandada C.C.P.T., es socia activa de la demandante-reconvenida, que en fecha 07/08/2001 la Junta Directiva de Inversiones El Milagro 2001, C.A., le confirió poder de disposición sobre los apartamento que construyeron en la única Torre B existente en la actualidad del Conjunto Residencial El Milagro, razón por lo que su representada otorgó los protocolos de compra-venta ante el Registro Inmobiliario correspondiente. Que es evidente que solo existe una divergencia entre los socios de la empresa.

    2) Ratifica en todas y cada una de sus partes los actos y documentos que a continuación específica en nombre y representación de D.B.D.G. y C.C.P.T.; en la que ratifica: 2.1) El escrito contentivo de la reconvención, solicita se declare con lugar y se condene en costas a la parte demandante-reconvenida. 2.2) El escrito contentivo del acto de promoción de pruebas, en todas y cada una de sus partes. 2.3.) Documento de compra-venta protocolizado por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino, entre Inversiones El Milagro 2001, C.A. y la compradora D.B.D.G.; bajo el No. 27, folios 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 10, Cuarto Trimestre, año 2003, de fecha 14/11/2003. 2.4.) Documento de compra-venta protocolizado por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino, entre Inversiones El Milagro 2001, C.A. y la compradora D.B.D.G.; bajo el No. 28, folios 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 10, Cuarto Trimestre, año 2003, de fecha 14/11/2003. 2.5.) Documento de compra-venta protocolizado por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino, entre Inversiones El Milagro 2001, C.A. y la compradora D.B.D.G.; bajo el No. 17, folios 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 13, Cuarto Trimestre, año 2003, de fecha 14/11/2003.

    3) Ratifica todos los recibos de pago efectuados por su representada D.D., cancelados a M.d.R.R.; relacionado con la cuota de condominio mensual, más una cuota especial por trabajos realizados en el Conjunto Residencial El Milagro, Torre B, Apartamentos 1-3, 2-1 y 2-2. 4) Ratifica la constancia de inscripción por ante la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, del Registro Catastral de los inmuebles objeto de la presente acción y que son propiedad su representada D.D.. 5) Ratifica e invoca el mérito favorable que consta en autos sobre los testigos evacuados en lapso legal correspondiente rendidas por: A.C.A., S.C.P., J.A.A.A., M.d.R.R., B.T.D.G.. La testigo presentada por la parte actora-reconvenida Dra. A.P.S.V..

    4) Por último invoca el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pide se declare sin lugar la demanda intentada por ser infundada; y solicita que el escrito de informe sea admitido y sustanciado conforme a derecho; y declarado con lugar en la definitiva. Con especial condenatoria en costas a la parte demandante-reconvenida.

    De las observaciones presentadas por la parte actora

    Consta a los folios 354 al 359 escrito de observaciones presentados por el apoderado judicial de la parte actora; el cual se sintetiza de la siguiente manera:

    1) Que su representada demandó por simulación de compra venta a los ciudadanos C.C.P.T., D.D., A.M.C.Q., A.M.N., A.M.C. y S.G.C.; afirmando a que las ventas efectuadas por C.P. a los ciudadanos antes identificados eran inexistentes, y que la intención fue generarle un daño patrimonial a su representada, se indicó que existía en dichas operaciones un animus simulandi reflejado, en primer lugar en que la vendedora nunca llegó a recibir el precio de los inmuebles, aunado que los precios por lo que realizó las operaciones eran irrisorios; en segundo lugar, que existía un claro y evidente afecctio o relación estrecha entre C.P. y los compradores Morillo Cavet, Cavet Quintana, G.C. y Morillo Nava, éstos se relacionaban familiarmente con la vendedora y en el caso de D.D., ésta era su apoderada judicial y persona de estrecha confianza, lo cual facilitaba simular las ventas de los inmuebles.

    2) Alude que la evacuación probatoria las partes co-demandadas C.P. y D.D., no probaron en forma alguna que hubieran pagado o hubieran recibido en el otro caso, el precio de los inmuebles, los recibos de condominio promovidos solo determinan que en efecto la co-demandada D.D., a pagado las cuotas de condominio de los apartamentos, más no determina en forma alguna que por esa circunstancia, las ventas no hayan sido simuladas, igual tratamiento debe dársele a la constancia municipal promovida por esta co-demandada y que no aporta ningún elemento que determine que las ventas no son simuladas.

    3) En cuanto a los testigos promovidos y evacuados, solo indican que la ciudadana D.D., estaba ofreciendo en venta los inmuebles a terceras personas por la cantidad de (Bs. 30.000.000,00) inclusive en conocimiento de que sobre los inmuebles de su propiedad como consecuencia de la simulación se encontraban restringidos con la Medida de Prohibición de Enajenar y Garavar decretada por el Tribunal. Todos los testigos coincidencialmente querían comprar y en algunos casos afirmaron ser clientes de la co-demandada D.D.. Sigue aludiendo, que en el caso de la testigo S.C.P.T., manifestó bajo juramento ser hermana de C.P., y además ser la mandante judicial de D.D., por lo que su testimonio debe ser desechado por tener interés en las resultas. Referente a la testigo B.D.G., pretende probar con su testimonio que la hermana de la co-demandada le prestó la cantidad de (Bs. 40.000.000,00), y a tal efecto, le fue firmada una letra de cambio; que tal testimonio lo califica de falso y de mala fe, en primer lugar, porque la testigo esta inhabilitada para rendir testimonio a favor de su hermana, dado el vínculo consanguíneo que las une, además demuestra de manera clara que D.D., no tenía el dinero para pagar los inmuebles adquiridos, por lo que pide que sea desechada. Sigue señalando que C.P., no demostró haber recibido efectivamente el dinero para su representada y habérselo entregado conforme era su deber, tampoco acreditó haber recibido el dinero en la misma fecha, o de haberlo depositado en alguna entidad bancaria.

    4) Que solicitó por vía de prueba de informes se oficiara al SENIAT, se constatándose que en cumplimiento dicha institución respondió en cuanto a la ciudadana D.D., había presentado declaraciones de impuesto por más de seis años, observándose que sus ingresos solo le han permitido pagar (Bs. 1.296,00) en el año 2006, quizás por ingentes ingresos extraordinarios.

    5) Con relación a los oficios remitidos por el a quo a la Asociación Bancaria y al C.B.N., si bien en algunas de estas instituciones los co-demandados poseen cuentas bancarias, las mismas deben tener saldos de poco movimientos, pues los co-demandados no hicieron esfuerzo de acreditar que de alguna de dichas cuentas habían retirado la cantidad de (Bs. 90.000.000,00) para adquirir de los inmuebles.

    6) Que promovió como testigo y evacuo a la ciudadana A.S.d.D., motivado que los documentos de compra-venta realizadas por C.P., actuando como apoderada de su representada aparecían supuestamente redactados, visados y aprobados por A.S.d.D., como abogado de su representada. Pues bien, la testigo negó de manera clara y segura que la firma que aparecía como redactora de los documentos en el visado fuera de ella; y que la misma le había sido forjada. En contra de tal desconocimiento no se promovió para contrarrestarlo cotejo alguno y obviamente no fue solicitado, pues sin lugar a dudas, la firma era falsa y sólo fue realizada en los mismos para aparentar que la abogada de la empresa y esposa del Presidente de la compañía convalidaba las operaciones presuntamente fraudulentas y simuladas que en él se realizaban. Indica a la Juez, que debe constituir una máxima experiencia que las operaciones inmobiliarias que contiene montos elevados en bolívares no se hacen en dinero efectivo, sino en cheque u otro documento negociable, se puede usar también transferencias bancarias quedando un respaldo de dicha actuación. En el mismo orden de ideas, se evidencia que la apoderada vendedora tampoco tiene respaldo de haber recibido la cantidad de (Bs. 90.000.000,00) por el precio de todos los inmuebles. Por lo que manifiesta que no es una defensa seria, ni creíble, que solo se puede concluir que en efecto las ventas fueron simuladas.

    Por último pide que de las probanzas en autos, se declare con lugar la demanda y sin lugar la reconvención, con expresa condenatoria en costas.

    Posteriormente en fecha 30/11/2004, los abogados A.E.C. y F.B., apoderados judiciales de los ciudadanos A.M.N., A.M.C.Q.; así como de sus menores hijos S.P.G.C. y A.J.M.C., co-demandados debidamente identificado presentaron diligencia insertas en los folios 364 al 367.

    En fecha 02/03/2005, el a quo dictó y publico sentencia declarándose de oficio, incompetente por la materia, para examinar el mérito de la causa, por el hecho de haberse demandado entre otros adultos, a dos niños o adolescentes, circunstancia que prevé la Ley de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en su artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “C”, como atributiva de la competencia a los órganos de la jurisdicción minoril. Una vez firme la presente decisión, remítase el expediente al Tribunal declinado. Una vez recibido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio No. 2 se declaro incompetente, planteándose de oficio el conflicto negativo de competencia y ordenó su remisión a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores; correspondiéndole al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para su conocimiento. En fecha 06/05/2005 dictó y publicó sentencia declarando competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., ordenando la remisión del expediente al juzgado competente. En fecha 02/06/2005 se recibió en el Juzgado Segundo de Primera Instancia, quien le dio entrada. Posteriormente en fecha 21/06/2005 la juez se avocó y ordenó notificar a las partes.

    Notificada las partes, el abogado A.E.C., apoderado de los ciudadanos A.M.N. y A.M.C.Q.; presentó diligencia insistiendo que a los menores S.P.G.C. y A.J.M.C., debieron ser demandado por la jurisdicción especial de menores a tenor de los dispuesto en el artículo 177 del Parágrafo Segundo, Ordinal “c”. Que en el presente caso se les violento sus derechos fundamentales al debido proceso; invocando el artículo 49 de la Constitución vigente, los artículos 88, 177, 453, 455, 459, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Alude que la declinatoria de competencia por el a quo y posteriormente por el Juzgado de Protección aduciendo lo preceptuado en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la Juez de protección tiene razón en declararse incompetente, pero no en base al artículo esgrimido, pues ello traería como consecuencia una reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda propuesta contra sus menores representados; de manera que todo lo actuado en el presente proceso es nulo por haberse violado el debido proceso y así debe declararse. Aunado a ello, expresa que como consecuencia de la inmediata e irremediable nulidad absoluta de todo lo actuado en contra de los menores representados, solicita que las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas y estampadas quedan sin efecto alguno y deben ser levantadas, por vía de consecuencia de nulidad. Sigue señalando que no comparten el criterio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, al dirimir la competencia y otorgarla nuevamente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, proponiendo de nuevo lo antes planteado en cuanto a la jurisdicción de menores. Posteriormente presentaron diligencia consignando en 09 folios útiles, sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (con carácter vinculante), en fecha 12/08/2002, según expediente No. 01-2712 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual crea jurisprudencia en cuanto a la competencia por territorio de los Jueces de Primera Instancia, al momento de conocer sobre materia de menores y cuando a su vez los aludidos en la precitada Ley tenga fijada y probada su residencia fuera de la jurisdicción del Magistrado que conozca de la causa en cuestión. Así mismo presentaron diligencia en fecha 19/09/2005 ratificando lo antes expuesto en diligencias que anteceden.

    De la sentencia apelada

    En fecha 09 de Noviembre de 2005, el a quo dictó y publicó sentencia la cual “… DECLARÓ CON LUGAR LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN, seguida por INVERSIONES EL MILAGRO 2001, C.A., contra los ciudadanos C.C.P.T., A.M.C.Q., A.J.M.N., D.B.D.G., S.P.G.C., A.J.M.C., todos identificados en autos. En consecuencia se declaran simulados e inexistentes los siguientes contratos de compra-venta, debidamente registrados: 1) Documento protocolizado el 14/11/2003 por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, anotado bajo el No. 27, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Cuarto Trimestre. 2) Documento protocolizado el 14/11/2003 por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, anotado bajo el No. 28, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Cuarto Trimestre. 3) Documento protocolizado el 14/11/2003 por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, anotado bajo el No. 17, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Cuarto Trimestre. 4) Documento protocolizado el 10/11/2003 por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, anotado bajo el No. 04, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Cuarto Trimestre. 5) Documento protocolizado el 10/11/2003 por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, anotado bajo el No. 10, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Cuarto Trimestre del 2003. 6) Documento protocolizado el 10/11/2003 por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, anotado bajo el No. 17, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Cuarto Trimestre del año 2003.

    Decisión que fue apelada en fecha 14/11/2005 por el Abogado A.E., apoderado de los ciudadanos A.M.N. y A.M.C.Q. y en fecha 15/11/2005 por los Abogados S.J.Z.C. y D.B.D.G.; y posteriormente ratificado en fecha 15/11/2005 por el abogado A.E.C.. Apelaciones que fueron oídas por el a quo en ambos efectos y se ordenó su remisión para la distribución entre los Juzgados Superiores; correspondiéndole para su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; quien le dio entrada y fijo el lapso de informes. En fecha 02/02/2006 día fijado para el lapso de informe el Juzgado Superior Primero dejó constancia que sólo las partes co-demandadas presentaron escrito de informe. El Tribunal dejó constancia de que la abogada D.D.G., en su carácter de apoderada judicial de C.C.P., del escrito presentado por el abogado F.J.B., apoderado judicial de los ciudadanos A.M.N., A.M.C.Q. y de la adolescente S.G.C. y el n.A.M.C., agregándose a los autos y de las observaciones presentadas por el abogado G.L., apoderado judicial de la parte actora. En fecha 17/04/2006 el Tribunal Superior Primero Civil, difirió la causa para el Trigésimo día calendario siguiente para dictar sentencia. En fecha 29/11/2006 el Juez Saúl Darío Meléndez Meléndez, se inhibió en la presente causa y ordeno la remisión del asunto, correspondiéndole conocer a éste Superior Segundo; se le dio entrada el 12/12/2006 y se ordenó notificar a las partes con la advertencia de que una vez que conste en autos la última notificación se dejará transcurrir el lapso de diez días continuos para la reanudación del proceso de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, luego del cual se procederá a dictar y publicar sentencia dentro de los treinta días siguientes. A los folios 911 al 923 constan las notificaciones debidamente firmada por las partes. Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa.

    De los informes presentados por la parte codemandada en segunda instancia

    En fecha 02/02/2006 el abogado S.J.Z.C. y D.B.D.G., presentaron escrito de informe en los siguientes términos:

  7. Que representan a la co-demandadas donde una de las demandas es socia de la demandante, es decir, que en primer lugar esta acción ha debido ser de rendición de cuenta y no una simulación.

  8. Que apelaron de la decisión dictada en fecha 09/11/2005, del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, por disentir dentro de los conceptos jurídicos y de apreciación jurisprudencial, por no haber sido dictada de acuerdo con lo alegado y probado en autos y no haber considerado los más elementales principios del derecho y la justicia.

  9. Destaca que si el acto realizado por la socia accionista y los compradores de los inmuebles en comento, son simulados, que razón o fundamento existió entre ellos para acordar el precio existente en los documentos protocolizados, y no haber colocado un precio superior, es decir, que si hubieran colocado un precio superior entonces no existiría la simulación. Que desde hace varios años los precios establecidos en la compra-venta de muebles e inmuebles, tanto en Notaría como en los Registro Subalternos, siempre se colocan precios que no se compadecen con la realidad, y por ello no es simulación; lo que buscan es no pagar impuestos y honorarios profesionales y otros emolumentos por idiosincrasia del venezolano; en la actualidad los Registradores Inmobiliarios mediante decreto del Poder Ejecutivo deben fijar un precio al inmueble con ocasión al pago de impuestos nacionales, diferentes a la pautado por las partes en el negocio jurídico. Que no saben como concluyó la sentenciadora del a quo cuando establece que la socia accionista vendedora no recibió la cantidad de dinero en efectivo pagado por los compradores; ya que las compras se realizaron días diferentes y no eran grandes sumas de dinero para poseerlas; indica que en la actualidad en Venezuela existen personas que guardan en su domicilio cantidades de dinero en monedas extranjeras como el dólar; y es del conocimiento público por lo hurtos que ocurren con gran frecuencia en el País y además por la inseguridad bancaria que ocurrió hace algunos años. Aunado a ellos se pidieron todas las cuentas bancarias, tarjetas de créditos, impuesto sobre la renta, etc., dando como resultado que los compradores si tienen cuentas bancarias de varios tipos, tarjeras de créditos; y la co-demandada D.B.D.G., es contribuyente; hechos estos que no se explica porque las desecho la sentenciadora sin ningún argumento.

  10. En el mismo orden de ideas, que probaron con testimonios y documentos mercantiles que la socia accionista vendedora si recibió contraprestación por la venta en dinero efectivo de manos de la compradora D.D.G., prueba que fue igualmente desechada sin argumentos legales ni fundamento jurídicos; consideran que la sentencia es incongruente y parcializada. Que con fundamento al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, a todo evento, consigna en tres folios la confesión de la Ingeniero socia, accionista y vendedora de los inmuebles C.P.T., con fundamento a los artículos 1400 al 1405 del Código Civil, donde consta fehacientemente la realización negocios jurídicos de los apartamentos números PB-1, PB-2, 1-1, 1-2, 1-3, 2-1, 2-2, y 2-3; documentos debidamente autenticados por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, inserto bajo el No. 31, Tomo 180, de fecha 16/12/2005 conforme a los artículos 429 y 435 del Código de Procedimiento Civil, invocan el valor probatorio que se desprende de la confesión, anexado el original de la misma por los representantes judiciales de la otra parte co-demandada.

  11. Que el a quo le dio pleno valor probatorio a los documentos debidamente protocolizados por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino, en donde la Ingeniero C.P.T., le vendió a la Dra. D.D., los tres inmueble identificados en autos; que toda vez de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el representante judicial de la parte demandante no impugnó dichos documentos; aunque lo que correspondía era la tacha; que el valor probatorio que el a quo le dio a los documentos protocolizado es contradictorio. Indican que en cuanto a la prueba de la confesión de la socia, accionista y vendedora de los inmuebles y de los documentos protocolizados de compra-venta no tachada por la parte demandante, tiene plena prueba que la acción de simulación debe ser declarada y pide que sea declarada sin lugar en la definitiva.

  12. Invoca el mérito favorable en autos, en todo cuanto beneficie a sus representadas, objetan tanto en los hechos como en el derecho, la posición sostenida por la Juez de la causa, toda vez que la misma establece que, la sola enunciación del mérito favorable no constituye prueba alguna. Que referente con la reconvención propuesta la Juez reputa inoperante, porque no expresaron el objeto y su fundamento; alegan que la Juez no apreció lo expresado en dicha reconvención toda vez que la co-demandada D.D.G., compradora de tres inmuebles, según documento protocolizado cumplió y lleno los requisitos exigidos por la Ley. Indica que para mayor abundamiento, el escrito de contestación a la demanda que contiene la reconvención presentada el 13/07/2004, expresó la fundamentación y el objeto. Además que la parte actora no se opuso de acuerdo a la Ley, a la estimación de la misma, lo cual se traduce en admitir tal estimación, pero la sentenciadora solo observó el escrito del demandante reconvenido; y la sentencia carece de motivación y fundamentación jurídica.

  13. Sigue manifestando que el a quo desechó sus testigos, sin fundamento ni argumentación; en cuanto a la testigo B.D.G., quien declara que le hizo el préstamo a su hermana D.D.G., siendo cierto, pero también es cierto que la prestamista nada tiene que ver con la codemandada C.P., quien recibió la cantidad de dinero, pues tiene toda la relevancia y hace plena prueba. Igual en el caso de la testigo S.P.T., quien siendo hermana de la codemandada C.P.T., manifestó que la Dra. D.D.G., como compradora pago con 900 billetes de un valor de Bs. 50.000,00 cada uno, y tampoco es familia de la compradora. Que porque la Juez sin fundamento ni razón legal dice que son poco confiables, que se denota su parcialización. Sigue señalando que la sentenciadora le da pleno valor a la Dra. A.S.d.D., quien es la esposa del Ex-Presidente F.E.D.F., quien fraguo esta acción. En el mismo orden, que si la testigo A.S.d.D., en su deposición negó que los documentos fueran visados por ella, porque el abogado demandante no pidió la tacha de los documentos ni siquiera los impugnó. Que la testigo ha debido pedir la prueba de cotejo por tener interés en este proceso, que al ser interrogada no recordó cuando se constituyó la empresa y fue ella quien viso el documento constitutivo; sin embargo la sentenciadora le dio pleno valor probatorio.

  14. Así mismo, hace un análisis de acuerdo con opinión doctrinaria en cuanto a los elementos constitutivos de la simulación; y expone que rechaza la apreciación de la sentenciadora, por no encontrar donde el demandante demostró lo que ella establece en su sentencia. Pero lo que si es cierto, es que la sentenciadora olvido lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y los transcribe.

  15. Ratifican en todos y cada una de sus partes los actos y documentos, que a continuación se especifican: 1) El escrito contentivo de la contestación y la reconvención; solicitando a la instancia superior se declare con lugar y con especial condenatoria en costa a la parte demandante reconvenida; 2) Escrito contentivo de acto de promoción de pruebas con especial consideración: 2.1.) Documento de compra-venta debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, entre Inversiones El Milagro 2001, C.A. y D.D.G., inserto bajo el No. 27, folios 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 10, Cuarto Trimestre, de fecha 14/11/2003. 2.2.) Documento de compra-venta debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, entre Inversiones El Milagro 2001, C.A. y D.D.G., inserto bajo el No. 28, folios 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 10, Cuarto Trimestre, de fecha 14/11/2003. 2.3.) Documento de compra-venta debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, entre Inversiones El Milagro 2001, C.A. y D.D.G., inserto bajo el No. 17, folios 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 13, Cuarto Trimestre, de fecha 14/11/2003. Que el a quo le dio pleno valor probatorio a los documentos antes mencionados puesto que la parte demandante no los tacho en su oportunidad. 3) Ratifican los ochos recibos de pago relacionado con la cuota de condominio mensual, más una cuota especial por trabajos realizados en el Conjunto Residencial El Milagro, Torre b, apartamentos No. 1-3, 2-1 y 2-2, pago realizados por la propietaria D.D.G., a M.d.R.R., quien rindió su testimonio y confirmo los pagos realizados; que es prueba irrefutable de que la compradora se comporta como propietaria, pero el a quo la desecho por irrelevante. 4) Ratifica la constancia de inscripción por ante la Alcaldía Municipal de Palavecino del Estado Lara, del Registro Catastral de los inmuebles objetos de la presente acción y que son propiedad de D.D., y es conteste la Juez porque a los documentos protocolizados les da pleno valor probatorio. Alude que como la parte actora no ataco los documentos protocolizados, el a quo no sabe, que los actos que debe realizar el propietario son numerosos para considerarlo un verdadero propietario como son los pagos de condominio, impuestos municipales, estadales y nacionales, servicios públicos y otros. 5) Ratifica e invocan el mérito favorable que consta en autos, sobre los testigos evacuados en el lapso correspondiente, invoca el artículo 789 del Código Civil. Que el representante legal de la empresa demandante, no demostró la mala fe de la co-demandadas, menos aún de la compradora D.D.G.; y que la sentenciadora saco elementos de convicción trastocado para hacer la sentencia dictada. Seguidamente hace referencia de la doctrina, de los artículos 1.160, 1395 del Código Civil y cita algunos autores referentes a la simulación y sus elementos; así mismo trae a colación jurisprudencia y hace un análisis. 6) A todo evento invocan el aforismo jurídico de: “El que puede lo más, puede lo menos”. Para darle mayor sustentación jurídica a lo realizado por la Ingeniero C.C.P.T., en los negocios jurídicos de compra-venta. 7) Solicitan que los escritos contentivo de los informe, sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, con especial condenatoria en costas a la parte demandante reconvenida. 8) Solicitan igualmente, que la temeraria sentencia del a quo sea anulada por carecer de fundamentación jurídica, por ser contradictoria e incongruente y por haberse extralimitado en sus consideraciones y análisis; por último piden que se declare la acción de simulación sin lugar, se suspenda la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles.

    En esa misma fecha el abogado A.E.C. y F.B., presentaron escrito de informe en los siguientes términos:

    1) Hace un resumen de los hechos suscitado desde la iniciación del proceso; de igual manera señala que la vendedora C.P.T., es socia y accionista de la empresa que vende y en virtud de la autenticidad de los documentos exhibidos por Inversiones El Milagro 2001 C.A., sus mandantes procedieron a la cancelación del dinero acordado y a la posterior protocolización; tal como se desprende de los documentos públicos que rielan a los folios 66 y subsiguientes. Por lo que tomaron posesión de inmediato como legales propietario; aunado que invirtieron considerables cantidades en dinero pagando los servicios básicos de mantenimiento, condominio, Luz y gas. Además de la colocación de rejas de protección tipo multilock por un monto de Bs. 4.556.000,00; tal como se desprende de factura No. 0385 y sus anexos marcada con el No. 1; instalación de dos puertas tipo tivi Lock, según factura No. 769 que anexa por un monto de Bs. 3.000.000,00 marcada con el No. 2; Cocina empotrada por la compañía Asimut por un monto de Bs. 5.700.000,00, marcada con el No. 3. Colocación de closets, por empresa Big Closets C.A., por la cantidad de Bs. 1.454.000,00) marcada con el No. 4; se deja constancia que todos los documentos de cancelación, aparecen a nombre de su representada Aliri M.C..

    2) Que después de incoada la demanda por simulación la juzgadora no advirtió que nunca debió admitir tal pretensión puesto que la parte actora legitimada como activo formal, pretende que uno de los legitimados pasivo, sea una persona distinta a la que actúo en nombre y representación de ella según el poder que fue otorgado a C.P.T., por lo que pretende la parte actora es la nulidad de un acto que efectúo ella misma, es decir, los verdaderos sujetos activos y pasivo, de la actual pretensión son una misma persona. Que esta manera de demandar es contraria a derecho porque nadie puede demandarse a sí mismo.

    3) En el mismo orden de ideas, manifiesta que la demanda es contraria a derecho e inadmisible, toda vez que la acción por simulación se encuentra prevista en forma exclusiva en el Código Civil, al permitirle al acreedor ejercerla en contra de su deudor por actos simulados por éste. Que las operaciones, que la parte actora señala como revestida de simulación, son en verdad operaciones perfectas que ya produjeron los efectos a los que estaban destinados producir.

    4) Que la parte actora a debido ejercer la acción de rendición de cuenta, que es lo apropiado, por no rendir cuentas en cuanto a la utilización del instrumento poder que le fue otorgado; toda vez que lo que perturba a la parte demandante no es el precio vil que se pretende invocar, sino el hecho de que la vendedora aún admitiendo mediante confesión autentica que vendió y recibió el pago, no ingreso dicho dinero a las arcas de Inversiones El Milagro 2001, C.A., consigna dicha confesión autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 16/12/2005, a objeto de que en la definitiva se le dé pleno valor probatorio que le refieren los artículos 1.401 y 1.402 del Código Civil. Posteriormente hace un señalamiento de los elementos fundamentales de la simulación; y que en el presente caso el vendedor es el mismo actor con plena facultad de gestionar y disponer, solo que en autos consta el mandato otorgado a C.P.T., quien en representación de la actora enajenó el bien inmueble, no pudiendo en consecuencia el deudor, y siendo esto absolutamente cierto, la acción es contraria a derecho.

    5) Analiza la sentencia dictada por el a quo el 09/11/2005 expresando: a) que en la motiva de la decisión recurrida, en el aspecto de análisis de pruebas promovidas por la parte demandada inserta al folio 474, el a quo da pleno valor probatorio al poder otorgado por Inversiones El Milagro 2001 C.A. a C.P.T.; esto por no haber sido impugnado por la parte actora. Indica que la sentenciadora no puede suplir defensas que las partes no hayan alegado; ni conceder ultrapetita; aunado que no puede darle todo valor probatorio a tal poder no objetado (tachado o desconocido), y luego decir que es insuficiente al no establecer la condición de fijar precio a las ventas, sino sólo para efectuar las ventas atacadas de simulación. Que ese error voluntario de la sentenciadora, hacer ver su ignorancia jurídica, al no saber distinguir que el contrato de compra venta, necesariamente lleva implícito como elemento principal el precio. Que cabe destacar si las restantes ventas efectuadas por la misma persona apoderada de la actora Inversiones El Milagro 2001 C.A., en el mismo conjunto residencial, son totalmente válidas. ¿Por qué no fueron accionadas tales ventas, o reputados como irritas, será por que sí ingreso en tales casos, el dinero a las arcas de la accionante?; evidenciándose que la juzgadora da por válido tal alegato sin haberse demostrado en los autos, en forma contable judicial o extrajudicial, si realmente ingresó o no tal cantidad de dinero al patrimonio de la accionante (pág. 467, Pieza 2); simplemente es ultrapetita y así debe declararse. Así mismo señala, que nada nuevo hace valer el a quo cuando en la dispositiva alega como indicio de simulación la insolvencia de sus mandantes; lo cual se demuestra en la declaración de Impuesto Sobre la Renta; y en los instrumentos públicos que consignaron. Igualmente se extralimitó al asumir la posición de que tales pagos debieron ser efectuados mediante instrumentos cambiarios (cheques) y nunca en efectivo. Hecho estos que transgredí y atenta a la sana lógica, ya que no está prohibido por la Ley, que realice pagos efectivos, sino que debe ser de curso legal en el País. Cuando hace referencia al animus simulando la sentenciadora vuelve a ser subjetiva, al afirmar tal conducta sin haberse probado en autos. Por lo que indica que sus mandante hubieses tenido la intención de simular las compra ventas, nunca hubiese puesto como propietario de tales inmuebles a sus menores hijos. En el mismo orden de ideas, alude que la subjetividad de la sentenciadora y tal vez influenciada por lo esgrimido en el libelo de demanda al aludir al caso concreto, al no poseer un instrumento financiero emitido por cualesquiera de los entes bancarios o financieros existentes en el país, pudiendo entenderse que sus poderdantes carecen de recursos económicos para realizar dicha operación de compra venta. Por lo que expresa que en defensa de la capacidad económica de los compradores, haciendo mención a una serie de documentos públicos y privados que d.f.d. su solvencia económica:

    1. Que el ciudadano A.J.M.N., mantienen un lapso de unión conyugal; de 13 años de casados conforme consta en acta de matrimonio; que consigna en copia fotostática con la letra “A”. Que son comerciantes, e igualmente el ciudadano A.M.N., es funcionario del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalistica desde 1990, la cual se soporta con constancia de trabajo marcada “B”. Que dentro de la comunidad conyugal han procreado un hijo de nombre A.J.M.C., (niño) y que a su vez conforman el grupo familiar la adolescente S.P.G.C., procreada de la primera relación marital que antes tuviere A.M.C.Q., que ambas situaciones se soportan mediante actas de nacimiento marcadas “C” y “D”. Que reside dicho grupo familiar en la Residencia Parque el Paraíso, Edificio Los Castaños, de la Ciudad de Caracas del Distrito Capital; anexan constancia de convivencia expedida por la alcaldía del Distrito Metropolitano, marcado “E”. Que dicho inmueble antes señalado lo adquirieron como se desprende de copia certificada en seis folios útiles, expedida por el Registrador Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, marcado “F”. Que los hijos antes mencionados estudian en la Unidad Educativa San Antonio de la ciudad de Caracas, anexa constancia de estudios marcada “G” y “H”. Posee dos vehículos marca Daewo, Placa FL501T, FL385T, cuyos documentos presentará previa autenticación.

    2. Con respecto a su representada A.M.C.Q., es Administradora y tiene ciertos documentos que soportan su actividad comercial tales como: constancia expedida de la Oficina Elevan, por el contador público E.S., marcado “I”. Que es socia de la firma mercantil SYSTER S BOUTIQUE, C.A., ubicada en la Avenida Los Leones, Centro Comercial el Paseo; que en relación a ello posee contrato de arrendamiento de fecha 23/02/2003, marcada “J”; adjunto anexa ejemplar del diario de tribunales donde publicó la referida firma, marcada “K”. Que posee en diez y seis folios donde consta RIF, pagos de impuestos al SENIAT, pago de impuestos municipales de la referida firma; anexa marcados “K1”. Que posee informe del contador público Lic. Vecenzo D Addosio, anexa marcado “LL”. Anexa constancia de trabajo de Sister s Boutique C.A., de fecha 19/08/2004, marcado “M”. Constancia de trabajo de la empresa Technical Diving, C.A., de fecha 17/08/2004 marcado “Ñ”. Que posee dos vehículos Marca Toyota, Placa MDH-60U; y Hyundai, Placa MDX-50D; cuyos documentos presentará previa autenticación. Consigna marcado con la letra “O” constante de 15 folios útiles para probar que el ciudadano C.C. le dio en préstamo a su poderdante la cantidad de Bs. 10.000.000,00 y 13.000.000,00 destinados para la compra de los vehículos antes identificados. Así mismo se encuentra dentro de los folios mencionados 03 comprobantes de pagos del Registro Subalterno del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 11/11/2003 por (Bs. 961.789,12) a favor de A.C., otro similar de fecha 11/11/2003 por (Bs. 939.238,56) a favor de A.M.; y otro de fecha 11/11/2003, por (Bs. 961.789,12) que dichos comprobante hace alusión al pago de habilitación para las compras de los inmuebles en fecha 10/11/2003; con esto quiere demostrar que dichos pagos fueron efectuados en efectivo y el funcionario no hizo objeción alguna en cuanto al debido otorgamiento de los documentos. En otro punto, expresa que se desprende de inspección ocular que riela en los autos que sus mandantes ocupan bien por sí mismo o por intermedios de sus familiares muy cercanos, las propiedades adquiridas y nunca son ocupados por alguien ligado al accionante.

    6) Alude que se desprende de la dispositiva de la sentencia del a quo, que en la narrativa le da todo el valor probatorio a los documentos públicos de las operaciones inmobiliarias, los cuales nunca fueron atacados por la accionante, y luego en la parte del fallo, los declara inexistentes; lo cual es una contradicción evidente y hace nula tal decisión por disposición expresa del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y lo transcribe.

    7) Que en la parte motiva del mismo fallo recurrido, la juzgadora a.l.d.o. en cuanto a la inadmisibilidad de la acción propuesta por ser contraria a derecho, hizo un embozo somero y sin razón, de lo que está claro y aceptado tanto en doctrina como en legislación, y es en lo referente a como califica el legislador a las personas jurídicas del aspecto privado, bien individual, bien colectiva; posteriormente previo razonamiento señala que mal podría demandar Inversiones El Milagro 2001, C.A., (persona jurídica colectiva) a Inversiones El Milagro 2001, C.A., en representación de su socia y apoderada ad hoc, por simulación; siendo contrario a derecho porque no puede una persona demandarse a sí misma. Por lo que la parte actora confundió al a quo, al legitimar como sujeto activo a la sociedad mercantil (actora) y luego legitimar al sujeto pasivo como persona individual (C.P. Torrealba), quien actúo en las operaciones inmobiliarias como apoderada de la actora, según se desprende de documento público (poder y acta de asamblea general de accionista) en donde facultan a la socia para actuar en nombre y representación de Inversiones El Milagro 2001, C.A., Por último solicita la revocatoria de la sentencia dictada por el a quo, dejándola sin efecto y reponiendo la causa al estado de admisión, suspendiendo todas las medidas precautelativas acordadas sobre los inmuebles descritos y la condenatoria en costas por temeraria acción.

    De las observaciones presentadas por las partes en segunda instancia

    De la parte demandada

    La abogada D.D.G., en su condición de apoderada de una de las partes co-demandadas; presentó escrito de observaciones el cual se resume así: expresan que dejan constancia expresa en dicho escrito que la parte actora no presento informes; y que conforme al Código de Procedimiento Civil y tratadistas jurisconsultos patrios, señalaban que el acto de informe es una oportunidad más para el actor en argumentar a su favor lo expuesto en el libelo de demanda. Que deben darle valor probatorio a la confesión sostenida en el escrito presentado antes esta superioridad, con relación a los hechos narrados por la vendedora, accionista Ingeniero C.C.P.T., codemandada, donde ella también es parte de la empresa y cuando realizo las venta estaba actuando como apoderada de Inversiones El Milagro 2001, C.A. Que la empresa demandante al incoar su acción la estima en (Bs. 90.000.000,00); es decir, que a cada grupo de compradores, le establece la acción en (Bs. 45.000.000,00) de lo cual se infiere que la empresa demandante está de acuerdo con el precio establecido en los documentos protocolizados de compra-venta, en que cada inmueble para ese momento costaba (Bs. 15.000.000,00) cada uno; por lo que se deduce que si antes de la contestación de la demanda fueran convenidos en depositar ante el a quo dicha cantidad, la acción hubiese sido resulta. En consecuencia argumenta a todo evento que a confesión de parte relevo de pruebas. Por último solicita se anule la sentencia dictada por el a quo, que se reponga la causa al estado de nueva admisión y se deje sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesan sobre os descritos inmuebles.

    En la misma fecha el abogado F.J.B., apoderado de los ciudadanos A.M.N., A.M.C.Q., del adolecente y n.S.P.G.C. y A.M.C.; identificados en autos, en la oportunidad para presentar escrito de observaciones; consigna documentos públicos y privados autenticados por habérselos reservados en el escrito de informe presentado en esta instancia conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; los cuales se especifican a continuación:

    1) Copia certificada de Registro del Vehículo, Marca Toyota, modelo Corolla, Placa MDH-60U, a nombre de A.C.Q., número 3906965, emanado del Instituto Nacional de T.T., de fecha 23/07/2002; y copia del vouchers de depósito en efectivo con el cual se adquirió dicho vehículo correspondiente del Banco Mercantil de fecha 02/04/2002 a favor de la empresa INVEMACA, persona jurídica Inversiones MATEV C.A., por un monto de (Bs. 20.000.000,00) en tres folios útiles, marcado con la letra “A”.

    2) Documento autenticado emanado de la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 07/02/2006, en el que se describe la adquisición del vehículo marca HIUNDAY, modelo AFCENT Aut, año 2005, color plata, Placas MDX-50D, propiedad de A.C.Q., por un monto de (Bs. 20.000.000,00) más (Bs. 3.000.000,00), incluyendo el seguro social; en doce folios marcado con la letra “B”.

    3) Documento autenticado emanado de la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 07/02/2006 en el cual hace alusión a la compra por parte del ciudadano A.J.M.N., para la fecha 30/01/2003, en la firma comercial LINO FAYEN C.A., un vehículo Marca Daewoo, uso taxi, color blanco, año 2003, placa FL501T, por (Bs. 11.729.000,00) y del vehículo Daewoo, uso taxi, blanco, años 2002, Placa FL385T, por (Bs. 14.700.000,00). Así mismo se consigna tres fotografías de cada vehículo y revisión y experticia de los mismos, otorgado por T.T. y el Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalistica, en diez folios útiles marcado con la letra “C”.

    4) Documento autenticado emanado de la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Catedral, de fecha 07/02/2006 lo cual describe 22 depósitos inherentes al ente financiero Banco Exterior, Sucursal Chuao de Caracas de la cuenta de ahorro 00226200221095576, aperturaza el 15/10/2002 a favor de A.J.M.N., constante de catorce folios útiles marcado con la letra “D”.

    5) Copia certificada del ente mercantil SISTER BOUTIQUE, en copia simple emanada del Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, inherente a la empresa a la empresa dedicada a la venta de ropa para damas y caballero, con sede laboral en el Centro Comercial El Paseo, Avenida Los Leones, Local 25, Barquisimeto del Estado Lara, en cinco folios útiles, marcado con la letra “F”.

    6) Anexan exposiciones fotografiadas de los inmuebles adquiridos tanto de obra limpia (como se adquirieron), así como las inversiones que se le han realizados, de lo cual anteriormente se consigno diversas facturas, todas a nombre de la ciudadana A.M.C.Q., en cuatro folios útiles marcado con la letra “G”.

    7) Alude que los recaudos antes consignados aunados con los otros documentos presentados en su debida oportunidad en el acto de informes, da por sentada la capacidad económica de sus representados. Que los apartamentos Nros. PB-1, 1-1 y 1-2, los adquirieron por compra legítimas; que cabe señalar que se trae a colación la negociación similar al caso que los ocupa, donde realizaron pagos parciales, y en diferentes fechas del inmueble donde actualmente habitan, sector el paraíso de la ciudad de Caracas, la cual fue consignada en autos en copia autentica emanada del Registro Inmobiliario Sexto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    8) En el mismo orden, sigue haciendo una serie de señalamientos refiriéndose a la ciudadana A.S.d.D., en cuanto que ha debido ejercer una acción penal posterior al desconocimiento de su firma, y en contra los posible autores del delito; y además señala que todos los documentos de compra venta fueron redactados y visados en las Oficinas de la empresa Inversiones El Milagro, C.A., oficina donde fueron atendidos sus poderdantes por los vendedores, y señalan que dichos documentos fueron impresos en dicha oficina. Así mismo expresa que la parte actora hace alusión en cuanto al precio vil e irrisorio por (Bs. 15.000.000,00); pero se debe tomar en consideración que dichos apartamentos no están ubicados en el este de Barquisimeto, ni en Cabudare, sino en Palavecino, es decir, a las afueras de Barquisimeto, y adquiridos en obra limpia. Así mismo hace referencia que una vez vista y analizadas las actas constato una serie de irregularidades que menciona en varios puntos. Por ultimo ratifican lo solicitado en el escrito de informe.

    De la parte actora

    Consta al folio 752 al 755, diligencia consignada por el abogado G.L.A., apoderado judicial de la parte actora en la oportunidad de presentar observaciones lo hace en los siguientes términos:

    1) Que los apoderados de los co-demandados en su escrito de informes vuelven a esgrimir los mismos argumentos expresados en Primera Instancia y los cuales obviamente no fueron acogidos por el a quo en su decisión. En el caso de D.D., expresa en su informe que las operaciones realizadas por ella y su poderdante son válidas, en virtud de que la Registradora ante quien se otorgaron los documentos dio plena fe pública de tal operación; indicando que deben ser valorados a los fines de declarar sin lugar la demanda de simulación y acreditar su buena fe como compradora, los pagos que hiciere de impuestos municipales, nacionales, inutilización de timbres fiscales, derechos inmobiliarios de registro, etc. Por lo que se evidencia que la co-demandada no tiene argumentos válidos de defensa, ni para demostrar de manera clara y contundente que el negocio realizado por ella y su poderdante tuvo en realidad un propósito serio de enajenar y comprar un inmueble, aportando como única prueba para demostrar que realizó el pago por cada uno de los apartamentos es la declaración de su propia hermana, quien afirma haberle prestado el dinero en efectivo. Sigue señalando que tales razonamientos pos poco creíbles, ya que nunca se realizo el pago en instrumento de tipo mercantil, es decir en cheques u otro documento negociable ni en dinero efectivo.

    2) Que lo que se trata demostrar con la presente acción es que el negocio realizado por los co-demandados en perjuicio del patrimonio de su representada, fue simulado, fue un negocio absolutamente real, hubo un pago, además de haber tenido la apoderada suficientemente facultades para realizar ese negocio jurídico, ninguna de esas pruebas fueron aportadas por lo co-demandados. Aunado que la vinculación entre la co-demandada D.D. y C.P. es más evidente, ni siquiera en el presente proceso trataron de desvincularse sino que por el contrario, en cada escrito presentado por ellas se confundían en una sola persona, inclusive en el propio escrito de informes presentados ante esta Instancia.

    3) En el mismo orden, señala que en la versión expuesta por la co-demandada D.D. en la cual se representa ella misma y representa a C.P., se puede observar que entre ambas existe un conflicto de interés, pues la co-demandada D.D.; al señalar que ella en efecto le entregó el dinero en efectivo a su poderdante C.P., le estaría involucrando indirectamente en ese supuesto negado, en un delito de apropiación indebida, pues esta ultima co-demandada nunca pudo probar que ella al recibir las cantidades de dinero producto de esa supuesta venta, hizo entrega de las mismas a la empresa Inversiones El Milagro 2001, C.A., por lo que mientras una trata de defenderse diciendo que pagó, la otra para poder consumar el acto simulado; se auto involucra y se confiesa reo de un delito de tipo penal, que además de todo su mandante nunca podía autorizar, a la apoderada, a los fines de que vendiera los inmuebles por debajo del precio de costo como así quedo acreditado en el lapso probatorio. Indica igualmente que el a quo valoró cada una de las probanzas aportadas por todas las partes, subsumió los hechos dentro del derecho, razonó y motivo debidamente su apreciación de cada uno de los testigos y argumentos alegados.

    4) Con respecto a los co-demandados G.C., Morillo Cavet, Cavet Quintana y Morillo Nava, señala que no aportaron prueba alguna que desvirtuara la demanda intentada; que le resulta curioso que de los seis apartamentos vendidos, ninguna de las personas que lo adquirieron haya podido pagar con un cheque de gerencia, todos fueron cancelados sospechosamente en efectivo, ninguno pudo acreditar al menos que retiró el dinero en efectivo de un banco un día antes de la negociación; aunado que todos compraron con dinero prestado por compadres, tíos y demás familiares, lo que le hace concluir que en efecto las ventas efectuadas fueron simuladas. Agrega que dichas ventas fueron realizadas por C.P. sin facultades para ello como lo refirió en el libelo de demanda.

    Por último solicita se declare sin lugar las apelaciones intentadas y en consecuentita se declare confirmada la sentencia dictada por el a quo.

    De la partes co-demandadas

    El abogado F.J.B., apoderado judicial de los ciudadanos A.J.M.N. y A.M.C.Q., y de la adolescente y n.S.P.G.C. y A.J.M.C.; presentó escrito de observaciones señalando: Que una vez presentado informe en esta instancia, y habiéndose reservado el derecho de consignar documentos públicos y privados autenticados; se permite en nombre de sus representados hacer llegar a esta instancia sin animo de influir en la decisión que tenga ha bien tomar, lo que a continuación explana:

  16. Hace un resumen de los hechos acontecidos y explanados anteriormente en sus escritos presentados.

  17. Que esta instancia superior es la indicada para hacer efectiva las correcciones de los vicios existentes que hasta esos momentos hayan tenido lugar en el desarrollo del presente caso, tanto por la parte actora, así como la demandada e incluso el a quo con respecto a su fallo, dentro de lo cual resalta que la parte actora debió incoar demandas por separados debido que las ventas de los inmuebles PB-1, 1-1 Y 1-2, ya que dos de los tres apartamentos fueron vendidos a menores de edad, correspondiéndoles a los menores las Jurisdicción Especial (LOPNA). Igualmente manifiesta que se desprende en la pieza No. 2 desde el folio 406 al 409, que la Juez del a quo para ese entonces Dra. T.G.I., en atención a que en este caso en forma directa se encontraban demandados el N.A.J.M.C. y la adolescente S.P.G.C., por lo cual en decisión del 02/03/2005 declaro de oficio su incompetencia para examinar el merito de la causa (a instancia propia) remitiendo el asunto a la Sala 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; quien se declaró incompetente para su conocimiento; correspondiéndole decidir el conflicto de competencia planteado al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, lo cual su criterio declaró competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y ordeno su remisión para que continuará conociendo y decidiera al respecto dicho Juez, vulnerándose lo preceptuado en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual transcribe. Alude que para el momentos que tuvo que analizar no constaba en autos Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional que hace referencia a un caso similar y donde se dirimió tal conflicto; el cual consigna en este acto marcado con la Letra “A” en ocho folios útiles; reiterando que la adolescente y el niño residen en la ciudad de Caracas, Urbanización El Paraíso, Edificio Los Castaños; consigna constancia de estudio expedida por la Dirección de la Unidad Educativa Instituto San Antonio, de fecha 13/02/2006; igualmente consigna constancia de pago original de las mensualidades de estudios de los prenombrados marcados “D”.

  18. Hace referencia en cuanto que sus representados pecaron al no utilizar instrumento financiero como cheque de gerencia para efectuar la compra de los inmuebles antes descritos, (cosa que no es ilegal, permitida, todos los días compran bienes e inmuebles en efectivo, sin ser obligatorio comprar con cheques de gerencia, de lo contrario la Registradora Inmobiliaria no hubiere firmado). Que la Asamblea de Accionista en pleno pecó en otorgarle poder amplio y suficiente a la socia C.P.T., para la protocolización no solo de las ventas de los tres inmuebles vendidos a sus representados, sino también la cantidad de ocho apartamentos más. En el mismo orden hace un análisis referente en cuanto a los apartamentos que le pertenecen a la socia C.P.T., por ser dueña del (10%) de las acciones de Inversiones El Milagro 2001, .C.A., análisis que hace sin ánimos de parcializarse pero que dicha ciudadana estaba vendiendo lo que le pertenece, por ser socia.

  19. Que en caso de pertenecer a la consultoría jurídica de Inversiones El Milagro 2001, C.A., hubiese ejercido una acción de rendición de cuentas; por ser esta apoderada, administradora y socia. En caso de incomodarle como socia, le solicita en venta sus acciones, o le ofrezco en venta la de los demás. Si decidiera vender sus acciones, del calor de estas le descuento la cantidad de dinero inmersa en la presente acción; y considerando que existe una apropiación indebida o un desvío de un dinero producto de la venta de un bien de la empresa, acudo a la instancia penal respectiva, para que la misma fuere procesada conforme a las leyes que rigen la materia.

    Por último solicita que sean escuchados cada uno de los alegatos esgrimidos hasta ahora por la defensa en esta instancia superior, y se sirva estudiar la posibilidad y darle cumplimiento a la up supra sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, sirva reponer la causa en cuanto al menor y adolescente identificados en autos, para que tal conflicto sea remitido a los Tribunales de la República, en la ciudad de Caracas, donde se tiene claro amplia y suficientemente, que residen tales menores, dicha aseveración consta en autos, por cuanto las citaciones para los mismos fueron realizadas en la ciudad de Caracas, donde tienen fijada su residencia.

    Posteriormente en fecha 03/04/2006 el abogado A.E.C., apoderado judicial de los co-demandados identificado en el escrito que antecede presento diligencia la cual se sintetiza así: “Que habiéndose reservado el derecho el derecho de consignar documentos públicos y privados autenticados por esta instancia, se permite consignar para ilustrar el presente materia, con la convicción de que cada elemento esgrimido pudiera ser adminiculado a los tantos elementos ya aportados en su oportunidad.

    1) Que partiendo de la situación real la adolescente S.P.G.C. y el n.A.J.M.C., identificados en autos, fueron demandados por una instancia civil, cuando correspondía conocer a los Jueces de Protección, del domicilio de los menores conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que cursa en autos la dirección que mediante comisión del a quo, se practico por el Tribunal Duodécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Que los menores hijos de sus poderdantes son objeto de la presente acción, por demás infundada de simulación de acto registral, y alude que el caso de que los menores sean objetos de acciones civiles, mercantiles, debe operar el criterio de los jueces naturales y en este caso preciso por los Jueces de Protección de Menores del Área Metropolitana de Caracas, debiendo devolverse como punto previo a la sentencia. Además considera que hay una situación jurídica netamente infringida y extralimitación de funciones, ya que contraviene, vulnera o transgredí los artículos 26, 49, 51, 333, 334, 335, de la Constitución vigente, y el artículo 1.281 y 1.921 del Código Civil los cuales transcribió.

    2) En tal sentido, señala que en consideración al principio de lo que se conoce como la Santidad de la Cosa Juzgada, el no quebrantar la doctrina vinculante, la tutela judicial efectiva, la desnaturalización de la competencia por el principio del Juez Natural, creando una desigualdad procesal o vulneren los derechos objetivos y subjetivos de Rango Constitucional, se permite consignar los documentos que a continuación se especifican: 2.1) Sentencia certificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el No. 1873, de fecha 12/08/2002, marcada “A”, en catorce folios útiles. 2.2) Sentencia No. 0000050, en copia fotostática emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en catorce folios útiles, marcada “B”. 2.3.) Copia certificada de la firma comercial SYSTER S BOUTIQUE C.A., con plena actividad mercantil constante de ocho folios útiles, suscrita por el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en ocho folios útiles. 2.4.) Comprobante número 00093305, de fecha 15/02/2006 en un folio útil, alusivo a la solicitud de copias certificadas antes indicada; señalando que con antelación consignó en el asunto copias simples. 2.5) Copia certificada de diversas Asambleas registradas de la compañía Inversiones El Milagro 2001 C.A., bajo el No. 54, Tomo 20-A, de fecha 13/05/1998, suscrita por el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, constante de diecinueve folios útiles, marcado “D”. 2.6) Consigna planilla No. 098770, de fecha 13/03/2006 inherente al comprobante de la certificación antes indicada, en un folio útil. 2.7) Copia certificada de Registro de Asamblea de la compañía Inversiones El Milagro 2001 C.A., de fecha 03/02/2004, según No. 54, Tomo 4-A ante el Registrador Mercantil Primero del Estado Lara, en ocho folios útiles marcado “E”. 2.8) Copia color del certificado de registro de vehículo distinguido con la numeración 22557607, propiedad de A.J.M.N., inherente al vehículo Placas FL501T, Marca Daewo, color blanco, tipo taxi, marcado “F” y “G”. y Copia color certificado de registro de vehículo No. 22560263, propiedad de A.J.M.N., Placa FL385T, Marca Daewo, Color blanco, tipo taxi, expedidos el 02/02/2006. Destaca que los documentos que aquí consignan y de los cuales son propietarios sus mandantes, ya fueron mencionados y discriminados en documentos anteriores. 2.9) Facturas varias inherentes al vehículo marca Toyota, Modelo Corolla, año 2002, color beige, Placa MDH-60U, Tipo sedan, uso particular, e inclusive diversas correspondiente a la empresa INVEMACA, firma comercial a favor del cual realizó los depósitos bancarios para la compra venta de dicho automotor, a nombre de A.M.C.Q., marcadas “H en trece folios útiles. 2.10) Recibos por la cantidad de (Bs. 225.000,00) correspondiente a la cancelación de condominios de los apartamentos PH-1, 1-1 y 1-2, marcado con la letra “I” en un folio útil. Igualmente consigna pago de factura de la energía eléctrica por un monto de (Bs. 35.280,00) a nombre de A.C., correspondiente al mes de Febrero del 2006, marcado con la letra “J”.

    3) Hace un análisis de los hechos en cuanto a la capacidad económica de sus representados para adquirir los inmuebles antes descritos, que no hay un impedimento legal que prohíba la compra en efectivo; ni que la familia Morillo Cavet, pida en calidad de préstamo la cantidad de (Bs. 10.000.000,00) para la compra de los inmuebles. En cuanto que el precio de venta de dichos inmueble es vil e irrisorio, tampoco comparten ya que los tres apartamentos se compraron en obra limpia, y no estaban ubicados al este de Barquisimeto, que tampoco se compraron a través de un banco, ni con hipoteca alguna, fue en dinero efectivo y que haya sido en parte es otra cosa, pero que dicha operación no deja de ser lícita. Continua que en su criterio hasta la fecha, la parte actora ni siquiera ha insinuado cuanto es el valor que ellos pudieran darle a esos inmuebles, debido a que están hábiles y conteste en que el precio que hasta ahora se ha cancelado no es irrisorio.

    4) Que referente al vínculo familiar existente entre la compradora A.C.Q. con respecto a su hermana C.C.Q., casada con J.M. (sobrino de la vendedora C.P.) al respecto indica que si a vínculo familiar se refiere, C.P.T., A.S.d.D. y F.D.F., se conocen de toda la vida, e incluso como ya se indicó J.P. y C.T.C., tiene cierto tiempo de casado, mucho menor que el tiempo en que se conocen la trilogía de F.D.F., C.P.T. y A.S.d.D., para establecer tal situación pide que mediante auto para mejor proveer averigüe al respecto, de lo antes trascrito se pudiere evidenciar que la familia Morillo Cavet, pudiere pensar que esta trilogía con el concurso de otros socios quisieran estafarlos, y al parecer lo único que le duele es el patrimonio de la empresa.

    5) Que la vendedora no ingreso a las arcas, de Inversiones El Milagro 2001 C.A., lo percibido por tales ventas, lo cual al criterio del abogado como ya indicó, única y exclusiva y fundamental razón de todo este evasiva jurídico.

    Pide que se declare con lugar la cuestión del fondo opuesta por ellos en primera instancia, en cuanto a la inadmisibilidad de la pretensión de la parte actora, motivado fundamentalmente a que no se cumplen los presupuestos previamente establecidos en la norma, en cuanto a la acción de simulación que lo establece el artículo 1.821 del Código Civil en su encabezamiento. Que en forma subsidiaria, la revocatoria expresa de la sentencia del a quo, por ser contradictoria e inejecutable y la declinatoria de competencia por razón de la materia y del territorio.

    Para decidir se observa:

    1) Que la demandante dentro de el litis consorcio planteado intentó demanda contra S.P.G.C. y A.J.M.C., titulares de la Cédula de Identidad No. 20.913.773 y 20.913.772, a quienes identificó como menores de edad y a cuyo efecto pidió que fueran citados a través de sus padres A.M.C.Q. y A.J.M.N..

    2) Que en fecha 25 de Febrero de 2004, el a quo dictó auto de admisión de la demandada en los siguientes términos:

    “…Vista la demanda de SIMULACIÓN, intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL MILAGRO 2001, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado G.L.A., mayor de edad, venezolano, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 42.165, contra la ciudadana C.C.P. y D.D.G., venezolanas, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 5.243.805 y 9.540.627; respectivamente, de este domicilio, y los ciudadanos S.P.G.C. y A.J.M.C.; venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ó a alguna disposición expresa de la ley, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO. Cítese a las demandadas, con copia certificada del libelo de demanda, y orden de comparecencia al pie, para que comparezcan por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, más cuatro días de que se le conceden como termino de distancia, en horas de despacho, comprendidas entre las 8:30 a.m. Y 2:30 p.m. a contestar la demanda. Para la práctica de la citación de los dos últimos demandados se acuerda comisionar para cualquier Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, una vez que conste en autos la copia simple del libelo de la demanda. En cuanto a la medida solicitada el tribunal se pronunciara por auto separado.

    Pues bien, al analizar todas las actas que conforman el presente expediente determina éste Juzgador, que el a quo en ningún momento ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 461 parágrafo tercero de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente, el cual preceptúa “…Omisis… De la admisión de la demanda debe notificarse al Fiscal del Ministerio Público…” y al no haber cumplido con esta obligación el a quo, pues obliga a aplicar el artículo 172 ejusdem, es decir, la sanción de nulidad del juicio, reponiéndose la causa al estado en el cual se originó el vicio de nulidad.

    Ahora bien, quedaría por decidirse la interrogante ¿A que estado ha de reponerse la causa, si en autos consta, que en base al conflicto de competencias planteado entre el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el a quo, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de Mayo de 2005, tal como consta a los folios 223 al 228 de los autos, declaró competente al a quo, en virtud de que el proceso para ese momento estaba avanzado, ya que estaba en estado de sentencia; y según él lo procedente era aplicar el principio Perpetuatio Jurisdictionis, que era lo más conveniente en interés superior de los menores involucrados como demandados en este proceso?. Al respecto y haciendo abstracción sobre el criterio esgrimido por el referido Juzgado Superior Primero Civil, éste sentenciador observa: Que el referido artículo 461 parágrafo tercero de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente preceptúa la obligación de notificar de la ADMISIÓN DE LA DEMANDA al Fiscal del Ministerio Público; y ésta obligación en criterio de éste Juzgador tiene un fin específico como es que el Estado esté presente o defienda los derechos e intereses del niño y del adolescente a través de ese órgano tal como lo prevé el artículo 170 literal “c” de dicha Ley en concordancia con lo preceptuado por el artículo 78 de la Constitución vigente, en todo proceso dado a la obligación de protección integral de estos sujetos de derecho. De manera que interpretando el artículo precedentemente señalado, la obligación de notificación del Ministerio Pública se tiene que retrotraer es al auto de admisión de la demanda; motivo por el cual en juicio de éste sentenciador, el conflicto de competencia entre el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio No. 2 y el a quo, el cual fue decidido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procesalmente quedaría sin efecto y por lo tanto la decisión del Juzgado Superior Primero Civil, no es vinculante por cuanto al anularse el juicio y reponerse la causa al estado que se dicte un nuevo auto de admisión de la demanda en la cual se ordene notificar al Fiscal del Ministerio Público tal como lo ordena el referido artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; implicando con ello a su vez, que el presente juicio se debe regir por lo establecido por el artículo 454 al 492 de dicha Ley. Y así se decide.

    De manera que en virtud de estar incurso en éste proceso dos menores de edad como demandados; y dado a la omisión del a quo cuando ordena en el auto de admisión de la demanda, la notificación del Fiscal del Ministerio Público tal como lo preceptúa el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y dado a que como es obvio y así esta demostrado en autos, que el Fiscal del Ministerio Público no intervino en este proceso, obliga a declarar de oficio la nulidad de todo lo actuado, incluida la sentencia definitiva dictada por el a quo en fecha 09 de Noviembre de 2005; y a reponer la causa al estado que el Tribunal competente dicte un nuevo auto de admisión de la demanda por mandato del artículo 172 ejusdem, y así se decide.

    DECISIÓN

    Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO EN ESTE PROCESO INCLUIDA LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 09 de Noviembre de 2005. En consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado en que el Tribunal competente dicte nuevo auto de admisión de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se anula todo los actos posteriores a dicha admisión.

    No hay condenatoria en costas dado la naturaleza del fallo.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero del 2007.

    Juez Suplente Especial

    Abg. J.A.R.Z.

    La Secretaria

    Abg. Maria C. Gómez de Vargas

    Publicada hoy 28, siendo las 10:20 a.m.

    La Secretaria

    Abg. Maria C. Gómez de Vargas

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